F. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA Cipolletti, 29 de diciembre de 2025.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "F. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA" (Expte. N°CI-03401-F-2025), traídas a despacho para resolver, y de las cuales
RESULTA: Que mediante informe emitido por el H.D.C., emitido en fecha 15/12/2025, se pone en conocimiento la internación involuntaria de <.s.1.F. de 1. años de edad, D.N.I. 4..
A tal fin, indica que "... ingresa por guardia por ingesta medicamentosa de p.c.(.c., con i.s., a la entrevista se presenta lucido, ubicado en tiempo y espacio, r.c.d.h.t.t.c.c.m., por lo que representa un riesgo cierto e inminente para si y para terceros, quedando internado de forma involuntaria".
Que habiéndose dado curso a la acción, conforme a las previsiones normativas de la Ley de Salud Mental, en fecha 17/12/2025 08:54:30 toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, y el día 17/12/2025 13:00:42 asume el patrocinio el Dr. Gustavo Matías Vidovic, en los términos de los arts. 22 LSM, 41 inc. d) CCCN y 19 Ley Provincial 5349, asumiendo el cargo de letrado patrocinante.
Por su parte, mediante informe agregado el 22/12/2025 14:18:56, el nosocomio pone en conocimiento el alta médica, motivo por el cual, previo dictamen de la DEMEI, pasan las actuaciones a resolver.
Habiéndose dado cumplimiento con el procedimiento y las garantías establecidas en la ley Nacional N° 26.657, en orden al criterio médico que motiva la internación objeto de autos, la misma debe considerarse conforme a derecho.
En virtud de lo expuesto, es que RESUELVO:
I.- Declarar conforme a derecho la internación involuntaria de <.s.1.F. de 1. años de edad, D.N.I. 4..
II.- Tener presente el alta médica.
III.- Regístrese, y notifíquese cfme. Ac. 36/2022.-
Firme, archívense.
Dra. María Gabriela Lapuente
SENTENCIA: 508 - 29/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
ALTAMIRANO VILLAGRAN, LUCAS EDUARDO C/ ROCA REFRESCOS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 29 de Diciembre de 2025. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ALTAMIRANO VILLAGRAN, LUCAS EDUARDO C/ ROCA REFRESCOS SA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-01617-L-2023). Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolás Gerometta quien dijo: ---------I.- RESULTANDO: 1.- Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 15-12-23 por el apoderado del Sr. Lucas Eduardo ALTAMIRANO VILLAGRAN contra la firma ROCA REFRESCOS SA con domicilio real en calle Independencia Nº 1537 de la ciudad de General Roca, Pcia de Río Negro, persiguiendo el cobro de PESOS $1.779.239,41.-(PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 41/100) con más los intereses, gastos y costas, hasta el momento de su efectivo pago, todo ello en concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, SAC sobre Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Integración Mes de Despido, SAC sobre Integración Mes de Despido, Indemnización por antigüedad del Art. 245 LCT, Haberes adeudados, Reajuste de haberes oficiales de toda la relación laboral, vacaciones no gozadas, indemnización art 2 Ley 25.323, y lo que en más o en menos resulte de las probanzas en autos. todo ello por el periodo comprendido entre el 12.07.2021 hasta el 27.06. 2022 y de acuerdo a la escala salarial del CCT 152/91 (Categoría Chofer Repartidor), ello con más los intereses de ley, costos y costas, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que detalla. Relata en la demanda que comenzó a trabajar por cuenta y orden de la Empresa “ROCA REFRESCOS S.A.”, el día 12 de julio de 2021 en calidad de “AYUDANTE DE CHOFER” ascendido posteriormente en fecha febrero 2022 a la categoría de “CHOFER REPARTIDOR” bajo el CCT Nº 152/91, realizando tareas de Reparto y venta de bebidas en distintas localidades del Alto Valle. Detalla que el régimen de trabajo que realizaba era de lunes a viernes, con horario de ingreso a las 07:30hs y horario de egreso 16hs aproximadamente y los días sábados trabajaba media jornada, con horario de ingreso a las 07:30hs y horario de salida a las 13:30hs aproximadamente. Dichas tareas estaban comprendidas dentro de la categoría “Chofer repartidor”, del CCT N° 152/91, viajando habitualmente a laborar bajo dependencia de la demandada, a la ciudad de Allen (RN) para realizar la venta y reparto de bebidas. Que para cumplir con sus tareas, utilizaba habitualmente un vehículo marca Iveco Daily, domini... SENTENCIA: 180 - 29/12/2025 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
VEGA, MAXIMILIANO SEBASTIAN Y GANIM, NICOLAS EMILIO Y OTRO S/ HOMOLOGACIÓN VIEDMA, 29 de diciembre de 2025.
AUTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "VEGA, MAXIMILIANO SEBASTIAN Y GANIM, NICOLAS EMILIO Y OTRO S/ HOMOLOGACIÓN", Expte. VI-00524-L-2025 y, CONSIDERANDO:
I.- Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del archivo en formato pdf que obra ingresado en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA".
II.- Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con intervención del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos de la Primera Circunscripción Judicial de Río Negro (CIMARC) en el marco de lo dispuesto por la Ley 5450 reglamentada por la Acordada 31 del 2020 del STJ. III.- Que en fecha 29.12.25 la conciliadora ingresa un acta complementaria en la que las partes rectifican la modalidad y la moneda de pago.
IV.- Que este Tribunal considera que, a través del mencionado acuerdo al que han arribado las partes, se ha alcanzado una justa composición del litigio, atento a la evaluación efectuada de las circunstancias expuestas en el intercambio telegráfico previo, los rubros allí reclamados por la requirente. A ello se suma que las partes tienen capacidad legal para transigir y que han contado con asesoramiento letrado. V.- Que el pago de la tasa retributiva de mediación (Art. 33 de la Ley Nº 5450) deberá ser acreditado en autos mediante la presentación del comprobante de depósito en la cuenta n° 250900001945 (CBU 0340250600900001945008). Asimismo, deberá acreditar en autos el depósito del capital en la cuenta bancaria del requirente. VI.- Que, una vez cancelada la suma pactada en los plazos acordados, la parte requirente no tendrá nada más que reclamar a la requerida con motivo de las pretensiones deducidas en la CIMARC. Por ello, y dejando debida constancia de que la presente se emite en los términos autorizados por los arts. 45 y 38 de la Ley Orgánica, por encontrarse el señor Juez Rolando Gaitán en uso de licencia en el día de la fecha,
LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE:
SENTENCIA: 151 - 29/12/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
LEGUIZAMON, OSVALDO MIGUEL C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA VIEDMA, 29 de diciembre de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "LEGUIZAMON, OSVALDO MIGUEL C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA", Expte. VI-00321-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora contra la sentencia dictada el 31.10.2025 en las presentes actuaciones.
II. - Que en sustento de su pretensión recursiva alega que el fallo es arbitrario, absurdo y reviste el carácter de definitivo porque concluye el pleito.
Aduce que la sentencia prescinde de valorar adecuadamente los hechos y la prueba documental agregada -certificado médico-, circunstancia que según su postura viola los principios y garantías constitucionales de igualdad y el debido proceso (arts. 16, 18 y c.c. de la Constitución Nacional y arts. 22 y c.c. de la Const. Pcial.).
Manifiesta que se encuentran en juego varios principios generales del derecho, como el de in dubio pro homine e in dubio pro actione, entre otros que no han sido tenidos en cuenta.
Procede a realizar una sintesis de los hechos relatados en su escrito de demanda y en la contestación para fundamentar la solución que entiende se le debía dar, haciendo incapie en la protección de la salud del trabajador.
Entiende que existen dos cuestiones fundamentales a resolver, por un lado, la arbitrariedad de la sentencia atacada por obligar al actor al hacerle soportar las consecuencias del ilegal accionar de la ART y, por otro, la omisión lisa y llana de aplicar la norma contenida en el art. 20.3 de la LRT que ordena brindar prestaciones en especie mientras persistan los síntomas incapacitantes.
SENTENCIA: 636 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
PINO FERNANDO ARIEL Y OTROS C/ TORRES DIEGO ERIBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) En la ciudad de General Roca, a los 29 días del mes de diciembre del año 2025, reunidos en Acuerdo la Judicatura integrante de la SALA I, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "PINO FERNANDO ARIEL Y OTROS C/ TORRES DIEGO ERIBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte. N° CH-60493-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Llegan a los efectos de resolver las apelaciones interpuestas por COOPERACION MUTUAL PATRONAL SMSG contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01/10/2025 y los honorarios regulados a los letrados y a los peritos.
I. Puesto el expediente a disposición a los fines dispuestos en los artículos 232 y 233 CPCC, la apelante no expresó agravios, por lo que corresponde declarar desierta la apelación libremente concedida.
II. Con respecto a la apelación arancelaria, se advierte que la parte recurre los honorarios regulados, tanto a los letrados como a los peritos, por considerarlos elevados, sin mayores argumentos.
Repasando las regulaciones efectuadas en primera instancia, se advierte que la correspondiente a los letrados de la parte actora se encuentran dentro de los mínimos y máximos previstos en el art. 8 de la ley 2212 teniendo en cuenta las tres etapas del proceso en las que intervinieron.
La regulación del letrado apoderado de COOPERACION MUTUAL PATRONAL S.M.S.G., en efecto, resulta elevada si se tiene en consideración que se ha otorgado el 11% por dos etapas, con lo cual ni siquiera guarda relación con los honorarios regulados a los letrados de la parte actora.
Por ello, propongo reducir la regulación corresp... SENTENCIA: 625 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
B.S.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)
Cipolletti, 29 de diciembre de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "B.S.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) ", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 27/11/2025 se presenta la apoderada de la Sra. B., solicitando se decrete medida razonable, en los términos del art. 553 del C.C.yC.N., imponiéndose al Sr. M. la inscripción del mismo en el Registro de Deudores Alimentarios de Río Negro y Neuquén y la suspensión de su licencia de conducir y líneas telefónicas hasta tanto cumpla con el pago de la deuda alimentaria.-
Corrido el pertinente traslado, encontrándose debidamente notificado el alimentante, no se presentó en autos a contestar dicho traslado.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.- Y CONSIDERANDO:
- EL DERECHO ALIMENTARIO en favor del niño goza de una adecuada protección especial. Y en ese sentido la CIDN en su art. 18 reza:1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
Y en su art 27 establece: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
En cuanto al principio del Interés Superior del Niño, el mismo ha sido definido como "la plena satisfacción de sus derechos" (Cillero Bruñol, Miguel. "El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del NIño", Emilio Méndez y Mary Beloff (comps.), ... SENTENCIA: 924 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
A.J.R. C/ B.T.A. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 29 días del mes de diciembre del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: A.J.R. C/ B.T.A. S/ VIOLENCIA, BA-02718-F-2025, .
Y RESULTA: Que se presenta la Sra. A.J.R. con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea Alberto peticionando el dictado de mediadas proteccionales.-
En el relato de los hechos la denunciante expone que sin perjuicio de encontrarse separada desde ya hace varios años, el Sr. B. la hostiga, acosa y la agrede constantemente. Comenta que cada vez que surge algún inconveniente entre ellos el denunciado reacciona en forma sumamente agresiva, le grita, la persigue en la vía publica y se presenta en su lugar de trabajo para insultarla y humillarla frente a otras personas.-
Continuando con el relato, la Sra. A. sostiene que ambos son artesanos y están habilitados por la MSCB para estar en un determinado lugar ofreciendo sus productos, sin embargo el denunciado no le permite trabajar en ese lugar y cuando obtiene autorización para asentarse en otro sitio, el señor va y aprovecha para someterla a mas agresiones.-
Es por lo expuesto que la denunciante se siente atrapada en una situación en la que para procurarse ingresos debe someterse al hostigamiento y la vinolencia de su ex pareja.
Concluye el relato manifestando que en una oportunidad el denunciado intento ahorcarla y en otra oportunidad le arrojo un ladrillo con la intención de agredirla físicamente, por lo que siente un profundo temor por su integridad psico-física.-
Así las cosas, se da intervención al Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura, remitido un primer informe el SAT en el cual sugiere el dictado de medidas proteccionales sin perjuicio de consignar que la denunciante se habría trasladado a l.c.d.N..-
Que se presenta nuevamente la denunciante con patrocinio letrado peticionando el dictado de medidas proteccionales manifestando su intención de retornar a la ciudad por el cumpleaños de su hijo y posteriormente aclara el domicilio en que permanecerá, manifestando su intención de quedarse en esta ciudad.-
Por su parte, en el día de la fecha el SAT remite un segundo informe en el cual consigna: "...Teniendo en cuenta lo manifestado por la Sra. A., que dada la decisión del menor de permanecer el la ciudad, ha decidido mudarse nuevamente para poder estar cerca de su hijo, pero siente temor a las reacciones violentas de su ex pa... SENTENCIA: 359 - 29/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
G.G.A. C/ R.M.A. S/ DIVORCIO San Carlos de Bariloche, 29 de diciembre de 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados G.G.A. C/ R.M.A. S/ DIVORCIO EXPTE. N° BA-02755-F-2025 y en ellos el pedido de divorcio efectuado (I0001).
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la señora G.A.G. con el patrocinio letrado de la doctora P.G.O. y solicita su divorcio del señor M.A.R., cumplimentando con lo dispuesto por los arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial (en adelante C. C. y C.), por lo cual corresponde hacer lugar al pedido de divorcio. En mérito de todo lo cual RESUELVO: 1) De conformidad a lo acordado DECRETO el divorcio vincular de los cónyuges, G.A.G. DNI Nro. 3. y M.A.R. DNI Nro. 2., quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.). 2) Líbrese oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio. 3) Atento que la parte contó con patrocinio de la Defensa Publica no se regulan honorarios a la Defensora interviniente, en función del beneficio de su cliente, sin perjuicio de que la letrada lo solicite en caso de mejoría de fortuna. 4) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese en los términos del art. 120 del C. P. C. y C. 5) Efectuada la inscripción de divorcio, ARCHÍVENSE los presentes sin más trámite.
Cecilia M. Wiesztort Jueza
SENTENCIA: 406 - 29/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
P.M.A. C/ C.G.S. S/ VIOLENCIA PINO, MARIEL ADRIANA C/ CAMPOS, GERARDO SANTIAGO S/
VIOLENCIA PUMA: VR-01004-F-2025
Villa Regina, 29 de diciembre de 2025 Proveyendo informe del ETI de fecha 26/12/25.- Téngase presente el informe del Equipo Técnico Interdiciplinario quienes se entrevistaron de forma personal con las partes. De la misma surgen como factores de riesgo comportamientos de características controladoras de parte del denunciado y celotípicos por parte de la denunciante asi como tambien cierta dependencia emocional entre ellos. Si bien la Sra. P. no se encuentra en una situación de riesgo inminente, sí se infiere la posibilidad de escaladas de violencia psicológica y verbal mientras la convivencia continúe ya que ninguna de las partes tendría donde vivir, por lo que desde el Equipo sugieren disponer la prohibición de actos torpes y molestos de forma recíproca.-
Atento al los hechos denunciados y al informe del ETI, DISPONGO PROHIBIR al Sr. G.S.C. y a la Sra. M.A.P. de forma reciproca ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
TODO LO QUE ASÍ, RESUELVO. C... SENTENCIA: 381 - 29/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
ANDRADE RUIZ, EDGARDO P. S/ SUCESION AB INTESTATO (1557-248-98) San Carlos de Bariloche, 29 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los autos "ANDRADE RUIZ, EDGARDO P. S/ SUCESION AB INTESTATO (1557-248-98)BA-27979-C-0000".- Y CONSIDERANDO:- 1º) Que en fecha 04/09/2025 se tiene por presentado al acreedor Audelio Pacheco solicitando la escrituración del inmueble NC 19-1-P-284-03 que adquiriera del causante conforme surge del acuerdo celebrado en los autos PACHECO AUDELIO C/ PEDRAZA TERESA VIOLETA Y OTRO S/ ECRITURACIÓN EXPTE A-1367/18 , cuya copia se adjunto a la presente y que fuera parte del acervo de las presentes actuaciones.- 2º) Que en la presentación PUMA Mov. nro ºE009- consta acuerdo suscripto por la cónyuge del causante y los herederos declarados por el cual los mismos se comprometen a inscribir el inmueble por tracto abreviado al acreedor en virtud del fallecimiento del causante .- 3º) Que corrido el pertinente traslado a los herederos, estos se allanaron y prestaron su conformidad en fecha 19/12/2025 (presentación n° E0010). En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la orden de inscripción de fecha 07/02/2022.- 4°)Que se abonaron los sellados y contribuciones respecto del bien en cuestión y constan en autos las conformidades de Colegio de Abogados (fecha07/06/2021), Sitrajur (31/05/21), Caja Forense (18/08/2021) y se tiene por acompañado informe de dominio conforme art. 655 del CPCC.- 5°) Que el pedido de legítimo abono, tiende a obtener el reconocimiento de un crédito dentro del proceso sucesorio, cuyo fundamento es la economía procesal y la posibilidad de evitar la promoción de un juicio, que requiere para su viabilidad la conformidad de los herederos. Por lo que, mediando allanamiento y conformidad expresa del heredero corresponde sin otro trámite hacer lugar al pedido de legítimo abono y ordenar se expida testimonio de la presente a los fines de la inscripción de la compraventa efectuada (presentación de fecha 04-09-2025). 6°) Que las costas deben ser impuestas por su orden (art. 68 CPCC) ya que el legítimo abono es un derecho que beneficia a ambas partes, acreedor y deudor, porque en caso de ser reconocido le permite evitar un eventual proceso y sus correspondientes gastos. En este sentido la jurisprudencia ha dicho que: "El pedido de legitimó abono, es una acción de origen jurisdiccional, cuyo fundamento es la economía procesal y la posibilidad de evitar la promoción de un juicio. Tiende a obtener el reconocimiento de un crédito dentro del proceso sucesorio, y como revela una manifestación d... SENTENCIA: 477 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |