S.A.U.Y.S.F.I. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS General Roca, 23 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "S.A.U.Y.S.F.I. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-01863-F-2026), y CONSIDERANDO: Que en fecha 17/6/2026 se agrega informe técnico y acto administrativo por el cual el Organismo Proteccional pone en conocimiento que ha adoptado una medida de protección excepcional de derechos respecto de los niños A.U.S. y F.I.S., disponiendo que los mismos queden bajo el cuidado de la familia solidaria de datos reservados que obran en el expediente, por el plazo de 90 días (art. 39, inc. h de la ley 4.109).
En fecha 18/7/2026 se presenta la progenitora, Sra. A.M.R., con patrocinio letrado. En fecha 19/6/2026 se celebran audiencias, dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 22/6/2026 pasan los autos a despacho para resolver. Estando en esas condiciones, he de partir del encuadre normativo que rodea la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del nuevo paradigma de la Protección Integral de los derechos de la infancia. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4.109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. g de la ley 4.109 habiendo fundamentado tal decisión en la situación de altísima vulnerabilidad y riesgo en la que se encontraban F.I. y A.U.. Del acto administrativo y del informe técnico respectivo se desprende que la intervención del Organismo de Protección con la familia conformada por la progenitora, Sra. A.R. y sus hijos, A., F., M. y J.S., se sostiene desde hace un período prolongado debido a las situaciones de vulnerabilidad y riesgo identificadas para los niños. Que ambos progenitores presentan una trayectoria atravesada por el consumo problemático de sustancias psicoactivas y alcohol, circunstancia que ha incidido negativamente en el ejercicio de sus responsabilidades parentales, derivando en reiteradas situaciones de descuido y desprotección hacia sus hijos. Que se destaca que la progenitora, en un momento del proceso histórico familiar, hizo abandono de sus cuatro hijos dejándolos a cargo de su abuelo paterno quien durante aproximadamente tres años se hizo cargo de ellos hasta que su salud se empezó a deteriorar y regresaron a convivir con su madre. Que el progeni... SENTENCIA: 553 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
FRANCO LETICIA BEATRIZ Y GUSTIN MICAELA C/ CERDA LUCIANO FREDI S/ SUMARÍSIMO - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-31734-F-0000 - UP17) General Roca, 23 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados FRANCO LETICIA BEATRIZ Y GUSTIN MICAELA C/ CERDA LUCIANO FREDI S/ SUMARÍSIMO - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-31734-F-0000 - UP17) (RO-02116-C-2026 );
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presentan la Dra. Leticia B. Franco y la Dra. Micaela E. Gustin y promueven ejecución de honorarios regulados en los autos "PANITRU, RUTH VANESA C/ CERDA, LUCIANO FREDI S/ DIVORCIO(F)" (Expte. N° RO-31734-F-0000), adjuntando certificación actuarial de la cual surge que los honorarios regulados se encuentran firmes.
II.- Que por ello se las tiene por presentadas, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que el título invocado reviste carácter ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto LUCIANO FREDI CERDA, haga íntegro pago a las Dras. Leticia B Franco y la Dra. Micaela E Gustin el capital reclamado que asciende a la suma de $ 1.275.990.- (15 a un valor de $ 85.066 JUS - a cargo del demandado) en conjunto, más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) en $ 1.500.000.-
IV.- La regulación de los honorarios profesion... SENTENCIA: 90 - 23/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MINA, CELIA DEL CARMEN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MINA, CELIA DEL CARMEN S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01735-C-2026 Mauro Alejandro Marinucci... SENTENCIA: 829 - 23/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
T.L.G. C/ L.E. S/ VIOLENCIA AUTOS: T.L.G. C/ L.E. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 23 de junio de 2026.-ab Analizados los términos de la denuncia, sin perjuicio que la Sra. T. no peticiona medida alguna, dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr E.L. respecto de persona y residencia de la Sra. L.G.T., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. E.L. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. T. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. T. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto por el plazo de 90 días la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. E.L. respecto de persona y residencia de la Sra. L.G.T., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicaci... SENTENCIA: 416 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
ALVARADO ELSA ADRIANA Y OTRO C/ EMPRESA CEFERINO S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) CAUSA N°VI-28689-C-0000 Choele Choel, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ALVARADO ELSA ADRIANA Y OTRO C/ EMPRESA CEFERINO S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)", EXPTE. NºVI-28689-C-0000, de los que,
RESULTA: Que en fecha 27/04/2026 se glosa la presentación realizada por el Dr. Daniel Fernando Mayor -suscripta por Elsa Alvarado-, mediante la cual, la actora, en la parte pertinente manifiesta que viene "... a desistir del reclamo incoado, dejando debida constancia que comunique dicha situación a mi abogado patrocinante para que no continúe con las actuaciones judiciales....".
Proveída la presentación en fecha 29/04/2026, se corre traslado a las partes por el plazo de ley, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 278 in fine CPCyC.
Entonces, siendo que a la fecha el plazo para contestar el traslado se encuentra fenecido; habiendo la demandada guardado silenció, corresponde tener a ésa parte por conformes respecto de la solicitud efectuada por la Señora Alvarado de conformidad con la norma precedentemente citada.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO: I.- Tener por desistida de la acción a Elsa Adriana Alvarado, D.N.I. Nº18.468.326 de conformidad con lo dispuesto por el Art. 278 del CPCyC.
SENTENCIA: 66 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
GUTIERREZ CARDENAS, PEDRO PABLO S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 23 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "GUTIERREZ CARDENAS, PEDRO PABLO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00554-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 21/04/2026 se acredita el fallecimiento de PEDRO PABLO GUTIERREZ CARDENAS, DNI N° 93.888.947, ocurrido el día 23 de marzo de 2023 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con AURELIA MONSALVE, DNI N° 2.937.815, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada el 21/04/2026.
Sus hijos ELIANA GUTIERREZ, DNI N° 12.979.408, OSVALDO, DNI N° 11.531.686; PEDRO RICARDO, DNI N° 17.520.938 y NESTOR FABIAN, DNI N° 22.816.599, todos de apellido GUTIERREZ, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 21/04/2026.
En fecha 22/04/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 27/04/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 12/05/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 27/04/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 04/05/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUEL... SENTENCIA: 117 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
A.G.R.C.T.S. S/ VIOLENCIA CARATULA: "A.G.R.C.T.S. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01941-F-2026 - cd GENERAL ROCA, 23 de junio de 2026. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase a la Sra. S.T. prohibición de realizar actor torpes respecto del Sr. R.A. , debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que perturben directa o indirectamente y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que el denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la denunciada S.T. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
Notifíquese a las partes, Sr. G.R.A. y Sra. <.T., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticion... SENTENCIA: 439 - 23/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
F L E S/ ABUSO SEXUAL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de junio del año 2026, el Tribunal de Impugnación integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “F. L. E. S/ ABUSO SEXUAL”, legajo MPF-RO-00382-2024.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal la doctora Verónica Villarruel, por la Defensa el doctor Horacio Marcial Peralta y el imputado L. E. F.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso la Fiscalía no tuvo objeción, de tal modo se resolvió tenerlo por admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo, forma y los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 230, 233 y ccdtes. del CPP).
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 30/04/2026 el Tribunal de Juicio de la IIda Circunscripción judicial, resolvió CONDENAR a L. E. F. a la pena de 6 (SEIS) AÑOS DE PRISIÓN efectiva, accesorias legales del art. 12 y al pago de las costas del proceso atento resultar perdidoso (arts. 26 y 29 inc. 3 del CP y 266 y 267 del CPP), por ser penalmente responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, conforme los arts. 45, 119, 1er. y 3er. párrafos del CP, por los cuales fuera acusado en juicio durante el alegato de clausura (art. 189, 190 y 191 del CPP).
Consta que se acusó y condenó por el siguiente hecho:
“Ocurrido en la ciudad de General Roca (R.N.), en fecha no precisada con exactitud, pero ubicable entre la noche del día 22 de Enero del 2024 y la madrugada del día 23 de Enero del 2024, en el domicilio ubicado en calle ...................., donde reside L.F. junto a su padre y su novia A. R.. En la oportunidad, L. F. se metió en la cama donde se encontraban durmiendo su novia A. R. y la prima de ésta, la adolescente L. A. Z. de 15 años de edad, se acostó entre ambas y
abusó sexualmente de L.. Consistiendo dichos actos en que con sus manos F. le realizo tocamientos en el glúteo y la vagina de L., por encima de su ropa, luego de l... SENTENCIA: 151 - 23/06/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
VAZQUEZ NICOSIA, GERMAN OSVALDO C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 -ETAPA DE EJECUCION Viedma, 23 de junio de 2026. EXPEDIENTE: “VAZQUEZ NICOSIA, GERMAN OSVALDO C/BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRO S/SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240”, Nº VI-00898-C-2025. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 15/04/2026 se homologó el acuerdo conciliatorio acompañado por las partes y se hizo saber a la la parte demandada que debía generar el formulario 332 y pagar los gastos causídicos liquidados: Tasa de Justicia $253.109,10; Sellado de Actuación $49.970,00 y aporte al Colegio de Abogados $7.958,80. 2.- Posteriormente, el 23/04/2026 -mov. E0016- la accionada interpone reposición parcial contra dicha homologación, concretamente el punto 3 de la parte resolutiva, en tanto ordena a la entidad bancaria a abonar la suma de $303.079,10 en concepto de sellados de ley determinados por la Agencia de Recaudación Tributaria. Sostiene que la liquidación practicada resulta improcedente por haber tomado como base imponible el monto reclamado en la demanda ($6.000.000) más intereses calculados desde la promoción de la acción hasta la actualidad, alcanzando así la suma de $10.124.364, sin respaldo legal. Argumenta que, conforme a los arts. 12 inc. a) y 16 de la Ley 2716, la base imponible para el cálculo de la tasa de justicia en juicios por sumas de dinero debe estar constituida por el monto de la demanda y, en su caso, por los intereses reclamados hasta la fecha de su interposición, sin que corresponda adicionar intereses posteriores ni inexistentes liquidaciones aprobadas judicialmente. Señala además que las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio por un monto sensiblemente inferior al reclamado, por lo que, en todo caso, la determinación de impuestos y sellados debería efectuarse sobre el monto demandado. Subsidiariamente, solicita la aplicación del límite de responsabilidad por costas previsto en el art. 730 del Código ... SENTENCIA: 181 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
BALOGH, JOAQUIN EMILIO Y OTRA C/ PUNTO TRUCK S.A S/ SUMARISIMO- DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, 23 de junio de 2026. EXPEDIENTE: “BALOGH, JOAQUIN EMILIO Y OTRA C/PUNTO TRUCK S.A S/ SUMARISIMO- DAÑOS Y PERJUICIOS”, N° VI-00693-C-2025. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 12/05/2026 -mov. E0054- la parte actora plantea revocatoria con apelación en subsidio contra los puntos 1 y 2 de la providencia emitida en fecha 05/05/2026 -mov. I0062-, mediante, en lo sustancial, dispuse: “1. No encontrándose firme la providencia de mov. I0060 y teniendo en cuenta que el perito mecánico Leandro Carbone ha presentado la pericia encomendada, notificando de la misma oportunamente a las partes, déjese sin efecto su remoción y la designación del Sr. Matías Nicolás Torres. 2. Por presentada pericia mecánica por parte del Ing. Mecánico Leandro Carbone. De la misma, córrase traslado a las partes por el término de ley conforme art. 420 CPCC (ministerio legis). (…)”. Expone que lo dispuesto le ocasiona gravamen irreparable al dejar sin efecto la remoción del perito mecánico Ing. Leandro Carbone y otorgar validez a una pericia producida en forma irregular. Sostiene que el experto fue designado mediante sorteo realizado el 27/03/2026, pero que, pese a haber sido debidamente notificado mediante cédula diligenciada por la propia actora el 14/04/2026, no aceptó el cargo dentro del plazo conferido ni acompañó oportunamente copia de su título habilitante, conforme le fuera expresamente requerido bajo apercibimiento de remoción. Relata que, con posterioridad a la notificación, el perito mantuvo comunicaciones informales mediante WhatsApp, manifestando inicialmente que necesitaba conocer el contenido del expediente para decidir si aceptaba el cargo, y posteriormente indicando que lo aceptaría en fecha futura, que solicitaría adelanto para viáticos y que se encontraba coordinando con la demandada la inspección del vehículo objeto de pericia. Así, afirma que nunca existió una comunicación formal, cierta y fehaciente acerca de la fecha y hora de realización de... SENTENCIA: 182 - 23/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |