Fallos Jurisdiccionales

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C.D.L.F.D.C. C/ R.M.G. S/ VIOLENCIA

 
AUTOS: C.D.L.F.D.C. C/ R.M.G. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00416-F-2026 -

Cipolletti, 02 de Marzo de 2026. vh
Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. R.M.G. respecto de persona y residencia del Sr. R.L.M.N., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. R.M.G. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio del Sr. R.L.M.N. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber al Sr. R.L.M.N. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DIAS del Sr. R.M.G. respecto de persona y residencia del Sr. R.L.M.N., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia d...

SENTENCIA: 112 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

F.R.I. Y C.M.M. S/ DIVORCIO

Villa Regina,  2 de marzo de 2026


AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados; F.R.I. Y C.M.M. S/ DIVORCIO -VR-01025-F-2025, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales;
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en fecha 22/12/2025 se presentan los Sres. R.I.F. y M.M.C., ambos con el patrocinio letrado de la Dra. Carla Antonella Menis, promoviendo acción de divorcio vincular por petición bilateral conforme los términos de los arts. 437 y 438 del Código Civil y Comercial. -
Manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la ciudad de Villa Regina, Departamento de General Roca, en fecha 1.d.j.d.2.. Refieren que no han tenido hijos y que la distribución de bienes de la sociedad conyugal será efectuada oportunamente mediante acuerdo entre las partes.-
Que por razones de particular intimidad, decidieron finalizar con el vínculo que los unía, fijando como fecha de la separación de hecho en el mes de noviembre de 2025.-
Fundan en derecho y peticionan en consecuencia.-
Que en fecha 03/02/2026 se da curso al presente proceso pasando los autos a despacho para el dictado de sentencia.-
Considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten un acuerdo regulador de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial en que los mismos no perjudiquen, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo familiar  de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC;
FALLO:
1) Decretar el divorcio vincular de los Sres. R.I.F. DNI: 2. y M.M.C. DNI: 2., matrimonio celebrado el día 1.d.j.d.2. en la ciudad de Villa Regina, Departamento de General Roca, Provincia de Río Negro, inscripto al Folio 1.  Acta 5. Año 2015 del libro de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad y año en mención, con los efectos previstos por los arts 439/445 del CCC., teniéndose por disuelta la sociedad conyugal los términos del Art. 480 CCyC, en el mes de noviembre de 2025 (fecha establecida por las partes como de separación de hecho).-  
2) Firme la presente, expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente, ...

SENTENCIA: 130 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

N.R. C/ C.R.C.E. S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Cipolletti, 02 de marzo de 2026.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "N.R. C/ C.R.C.E. S/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL". Expte N° CI-00642-F-2023, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales:

RESULTA: En fecha 04/03/2023 se presenta el Sr. R.N. D.N., mediante el patrocinio letrado del Dr. LEANDRO GERMAN SEGOVIA, iniciando acción de LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, contra la Sra. C.E.C.R. D.N.9..

Refiere que en fecha 04 de marzo de 2016 contrajo matrimonio con la Sra. C.E.C.R. por medio del ACTA Nº 37, y que se produjo la sentencia de divorcio ante los autos caratulados “N.R. C/ C.R.C.E. S/ DIVORCIO(f) (VINC. E-2677-F22)” EXPTE. Nº CI-10115-F-0000 que tramita ante esta misma unidad procesal.

Enuncia que el matrimonio se rigió por el régimen de comunidad, y que sus bienes en común son los siguientes:

  1. Las mejoras que constituyen una casa habitación que fue el domicilio conyugal ubicado en Barrio 1.d.E.c.L.A.C.6.N.0., adquirida en conjunto con la demandada en fecha 03/09/2015 (antes del matrimonio, pero adquirida en conjunto) encuadrable en el supuesto del art. 464 inc. 1 CCyC. Asimismo, las mejoras incorporadas al inmueble fueron realizadas durante doce años y revisten el carácter ganancial. Adjunta boleto de compraventa del inmueble, en el cual consta que el referido inmueble fue adquirido antes de contraer nupcias, por lo que solo se reclama como ganancial LAS MEJORAS ASENTADAS SOBRE EL INMUEBLE.

SENTENCIA: 188 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

E.M.I.C.Q.D.O.Y.M.C.N. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 2 de marzo de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "E.M.I.C.Q.D.O.Y.M.C.N. S/ ALIMENTOS(RO-00623-F-2025), de los que,
RESULTA: En fecha 28/2/2025 se presenta la Dra. María Cecilia Evangelista, en carácter de apoderada de la Sra. M.I.E., interponiendo demanda de alimentos contra el Sr. D.O.Q., en calidad de progenitor y contra la Sra. C.N.M. en calidad de abuela paterna de los niños T.L.Q. y B.V.Q.. Solicita se fije una cuota alimentaria del 35 % de los ingresos de los demandados con un piso mínimo del 55 % del SMVM. 
Manifiesta que de la relación entre la Sra. E. y el Sr. Q. nacieron los niños T.L.Q. y B.V.Q.. Que ambos conviven con la actora desde su nacimiento. Que la separación de los progenitores ocurrió en un contexto de violencia de género oportunamente denunciado en el año 2017, quedando desde entonces los niños a cargo exclusivo de su madre. 
Comenta que la actora ha realizado innumerables gestiones por la cuota alimentaria contra el progenitor, ya sea por medio de reclamos extrajudiciales o mediaciones, pero que nunca logró que el padre cumpliera en forma regular con su obligación alimentaria. Que en el año 2018 se promovió el juicio de alimentos luego de finalizada la mediación previa sin acuerdo. Que en ese marco, recién en el año 2020 se arribó a un acuerdo de cuidado personal compartido de una semana con cada progenitor, en el cual se desistió de la acción de alimentos entonces promovida. Que rápidamente tal acuerdo fue incumplido e interrumpido, que los niños volvieron a tener residencia permanente en el domicilio materno y que, por ende, fue solicitada una mediación a los efectos de arribar a un acuerdo de alimentos. Que tal instancia finalizó sin acuerdo en el marco del legajo Nro.00201-CAL-21 del Centro Judicial de mediación de Allen. Que en el mes de abril/2023 se promovió una nueva mediación contra el progenitor a efectos de acordar una cuota alimentaria y que finalizó nuevamente sin acuerdo debido a la incomparecencia del requerido. Que finalmente se promovió el legajo de mediación Nro. 00332-CAL-23 a los efectos de acordar una cuota alimentaria con la progenitora del Sr. Q., que culminó sin acuerdo producto del desistimiento de la requerida.
Señala que todo ello denota el manifiesto desinterés de la familia paterna para proveer a las necesidades más elementales de sus hijos y nietos. Que si bien existieron intervalos reducidos donde los niños pasaban una semana con su progenitor y una con la actora, ello era solo al efecto de evadir el reclamo de la cuota alimentaria. Que en definitiva, los niños pasaban la mayor pate del tiempo con su abuela sin que les fueran atendidas sus necesidades más elementales. Que no se les compraba vestimenta para asistir a la escuela, para sus actividades extracur...

SENTENCIA: 187 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.C. C/ R.J.A. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, a los 2 días del mes de marzo del año 2026.-

VISTA:
La presente causa caratulada: "M.C. C/ R.J.A. S/ VIOLENCIA"  Expte. N°CS-00250-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. C.M. en fecha 28/02/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. J.A.R., quien resulta ser su ex-pareja. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 02/03/2026, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que en su relato, la denunciante descibe los graves Actos de Violencia en la pareja de los que habría resultado víctima el día 28/02/2026, los que incluyen agresiones físicas, daños materiales y amenazas de muerte, entre otras cosas. Que tales circunstancias, ante la presencia de Indicadores de Riesgo en los vínculos intrafamiliares, amerita hacer lugar en la presente instancia a la adopción de Medidas de Protección en el marco de las normas de Violencia Familiar como así también  dar vista en la causa al Minsiterio Público Fiscal a tenor de las previsiones del Art. 138° del CPFRN, ya que de continuar con el estado de cosas tal cual se encuentran, la Sra. C.M. permanecería bajo un riesgo potencial en su integridad psicofísica, haciendo temer un desenlace incierto  que es necesario prevenir ante la presunción de que hechos de la misma naturaleza o quizás de una gravedad mayor puedan volver a ocurrir.
Que es necesario adaptar las  Medidas de Protección en razón de la cercanía de los Domicilios de las partes, ambos sobre calle E. y escasos metros uno del otro.
Que aplicando un abordaje interinstitucional e interdisciplinario; CON PERSPECTIVA DE GÉNERO EN CLAVE DE DERECHOS HUMANOS, que teniendo en cuenta el grado de riesgo, garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de la violencia, a través de la tutela judicial efectiva en atención a lo denunciado y lo normado en los Arts. 16° y 27° de la Ley Provincial D. 3040 y los previsto por los Arts. 146º, 148º y 150º del Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro, corresponde con carácter tuitivo, dentro de las facultades que me asisten y como medidas cautelares provisorias;
RESUELVO:

SENTENCIA: 140 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

L.M.D.L. C/ P.C.M. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 02 de marzo de 2026 .-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas L.M.D.L. C/ P.C.M. S/ DIVORCIO (Expte. N°CI-03475-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;

RESULTA: Que se presenta la Sra. M.D.L.L., con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. C.M.P., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 1.d.m.d.1. , en la ciudad de  Cipolletti, conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión nació su hijo T.P.L.D.4., nacido el 5 de noviembre de 2001, y que la convivencia cesó el día 04 de septiembre de 2024.
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC.
Habiéndose dado curso a la acción el Sr. C.M.P.,  es notificado  en fecha 30/12/2025 mediante cédula Nro. 202505121358, no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia.
 
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.
Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, ...

SENTENCIA: 184 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

R.M.D.L.A.C.R.F. S/ VIOLENCIA

CARATULA: R.M.D.L.A.C.R.F. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00552-F-2026 / EXPTE. SEON N°

TH
GENERAL ROCA, 02 de Marzo de 2026.
 
Por recibida denuncia.
Téngase presente el informe del SAT.
Hágase saber a la Sra. <.D.L.A.R. y al Sr. <.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485 ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485).
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física, psicológica y económica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.R. a la Sra. M.D.L.A.R., en su domicilio y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.R., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar l...

SENTENCIA: 189 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

T.M.S. C/ A.V.B. S/ EJECUCIÓN

T.M.S. C/ A.V.B. S/ EJECUCIÓN 
CI-00347-F-2026
 
 
Cipolletti,  2 de marzo de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "T.M.S. C/ A.V.B. S/ EJECUCIÓN (EXPTE Nº-00347-F-2026)", traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y
CONSIDERANDO:
Que en fecha 10/02/2026, se presenta la Dra. H.A. en carácter de apoderada del Sr. T.M.S., a ejecutar la Sentencia recaída en fecha 03/10/2023, en los autos caratulados "T.M.S. C/ A.V.B. S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN", (EXPTE NºCI-00299-F-2023) consistente en "un régimen de comunicación entre los niños B.L., DNI 57.188.700 y B.Y., DNI 54.319.822, ambos de apellido T. y el Sr. M.S.T., DNI 38.233.033, el cual se desarrollará de la siguiente forma: durante un mes a partir del dictado de la presente sentencia, los niños permanecerán con su progenitor fin de semana por medio desde el viernes a las 18 hs. hasta el sábado a las 21 hs.- Transcurrido dicho plazo, permanecerán con su progenitor fin de semana por medio desde el día viernes a las 18 hs. hasta el domingo a las 21 hs. VACACIONES: durante las vacaciones invernal y estival, los niños pasaran una semana con el progenitor. FIESTA DE FIN DE AÑO: los niños compartirán una fiesta intercalada con cada progenitor".-
Refiere que "la actitud de la Sra. Aburto ha sido evasiva desde el inicio. En efecto, no compareció a contestar demanda, movimiento I0004 del 28.02.23, no se presentó a la audiencia, mov. I0006 del 13.3.23 y no cumplió jamás con lo resuelto en sentencia de fecha 3.11.23. En efecto, esta parte denunció los incumplimientos reiteradamente, conforme movimientos E0022 del 29.11.23, E 0025 del 12.12.23, E0027 del 20.12.23, E0031 del 2.2.24 en el cual se pidió la aplicación de medidas razonables, E0040 del 3.5.24, E0046 del 7.3.25.- Luego de revocada la suspensión del régimen y dispuesta la intervención del ETI, tampoco cumplió en acompañar a los niños para que comenzara la revinculación con su progenitor. Todo ello informado por el ETI conforme movimientos I0074 del 14.11.25, I0080 del 28.11.25 e I0089 del 23.12.25.- ".-
En fecha 19/02/2026 07:25:29 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces toma intervención y asume la representación de T.  y T., de conformidad a lo dispuesto por el Art. 103 inc. "a" del CCyCN.-

SENTENCIA: 4 - 02/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

Q.A.B. C/ T.J.E. S/ VIOLENCIA

NV
GENERAL ROCA, 2 de marzo de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "Q.A.B. C/ T.J.E. S/ VIOLENCIA", (RO-00537-F-2026), en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 25% de los ingresos del demandado con un piso mínimo de UN (1) SMVYM en favor de su hijo K.S.T..
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora en los términos del art. 5 de la ley de Protección Integral a las Mujeres (N° 26.485).
La Sra. Q. ejerce de manera exclusiva la jefatura familiar y la totalidad de las tareas de cuidado del niño ante la ausencia de su progenitor. Que habrían pactado de manera verbal que el Sr. T. abonaría una cuota de $ 300.000, que nunca cumplió con la misma. 
Asimismo, señala la actora que en la actualidad está desempleada, trabajaba en Canale pero fue desvinculada de dicho trabajo. 
En el marco socio-cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos su niveles a partir de la incorporación de los tratados internacionales de Derechos Humanos (en especial CEDAW, art. 5 incs. a y b Convención de Belem de Pará, y las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucional-convencional.
Teniendo en cuenta la naturaleza del trámite, las manifestaciones efectuadas, las medidas adoptadas en fecha 27/02/2026 y las prescripciones del art. 149 CPF que permite adoptar medidas provisorias relativas a alimentos, sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda, en función de la edad del niño, las constancias que surgen del expediente y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20% de los ingresos que tenga a percibir el demanda...

SENTENCIA: 59 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.R. C/ C.G.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA: C.R. C/ C.G.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00539-F-2026
 
NV
GENERAL ROCA, 2 de marzo de 2026.
Por presentada, parte y con domicilio constituido.
Hágase saber a la Sra. <.E.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a la Sra. C. que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Notifíquese.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 60 DÍAS de la Sra. <.E.C. a la Sra. R.C., en su domicilio sito en calle I. N° 1. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber a la Sr. <.E.C., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de m...

SENTENCIA: 190 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA