Fallos Jurisdiccionales

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R.J.A. C/ V.N. S/ HOMOLOGACION

San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026.
VISTO: El expediente R.J.A. C/ V.N. S/ HOMOLOGACION EXPTE. N° BA-00982-F-2026,
Y CONSIDERANDO:  Que se presenta J.A.R. DNI Nro. 2., con el patrocinio letrado de Cecilia Cabrera, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado con N.V. en fecha 09/03/26 en el CIMARC, relativo a: alimentos, gastos extraordinarios, régimen de comunicación, reintegro de bienes personales, obra social y terapia de los niños E.N.R. DNI Nro. 5. y J.B.R. DNI Nro. 5. (E0004).
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de formular el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (E0005).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios del profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 9 de marzo de 2026 ante el CIMARC.
2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 
3) Se delega en la Secretaría la ejecución de la presente sentencia, conforme lo disponen los arts. 91 y 92 segundo párrafo del Código Procesal de Familia (en adelante C. P. F.).
4) Regular los honorarios de la doctora Cecilia Cabrera, patrocinante por la parte actora, en la suma de $ 404.835 (PESOS cuatrocientos mil ochocientos tr...

SENTENCIA: 44 - 11/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

POLLACHI, GEORGINA PAULA C/ DIAZ, JUAN JOSE S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026.-
VISTOS: los autos "POLLACHI, GEORGINA PAULA C/ DIAZ, JUAN JOSE S/ EJECUTIVO” (expte.BA-00115-JP-2025),
Y CONSIDERANDO:
De acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia se deben regular los honorarios pertinentes. RESUELVO: I) Regular los honorarios de las Dras. Martín, María Florencia y Lazzarini, María Soledad en forma conjunta y proporción de ley en la suma de 5 JUS (arts. 9 Ley de Aranceles G 2212). Ello atento el exiguo monto resultante de la liquidación y la necesidad de regular un monto que reconozca la labor realizada por las letradas. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-
 
LEANDRA ASUAD
  JUEZA DE PAZ 


SENTENCIA: 33 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

L.G.E.C.I.S.A.S.E.D.C.(. - FIRMA SCOCCIA

En la ciudad de Viedma, a los 11 días del mes de Mayo, se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minería, Familia y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en estos autos caratulados <.G.E. C/ <.S.A. S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO (F)”, en trámite por Expte. N° VI-04941-F-0000, y luego de debatir sobre la temática de la cuestión a decidir, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada -Sra. S.A.I.- el 22/10/2025 (E0049)? Y, en su caso, ¿Qué decisión corresponde adoptar?
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- SENTENCIA RECURRIDA
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal con motivo de la apelación de referencia, interpuesta contra contra la Sentencia N° 2025-I-486, dictada el 15 de octubre de 2025 (I0034) por la titular de la Unidad Procesal de Familia N° 5 de Viedma, mediante la cual se resolvió: “I.- No hacer lugar al pedido de nulidad efectuado por la Sra. <.; II.- No hacer lugar a la sustitución del bien automóvil objeto de embargo pretendido; III.- Firme la presente, reanúdese la ejecución y hágase saber a la perito martillera que deberá fijar una nueva fecha para proceder a la subasta del bien secuestrado; IV.- Imponer las costas a la Sra. <., conforme lo expuesto en el Considerando 10º (art. 19 in fine CPF); V.- Atento la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, regúlense los honorarios profesionales de la Dra. María Paula Cardella en la suma equivalente a 3 jus y los de las Dras. María Marcela Cirignoli y María Armas, en forma conjunta, en la suma equivalente a 5 jus (arts. 6, 7, 9, 34, 48 y 50 ley G 2212). Notificar a la Caja Forense y hacer saber a las letradas que deberán cumplir con la ley 869. VI.- Registrar, protocolizar y notificar a las partes e intervinientes en los términos del art. 120 del CPCC”.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
Para arribar a dicha decisión, considerando las circunstancias y los hechos derivados de la separación de las partes, la Sra. Jueza de grado relata que la demandada inst...

SENTENCIA: 102 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

HENRIQUEZ, FRANCO GERMAN C/ MORON, MONICA VALERIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 11 de mayo de 2026.
 
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "HENRIQUEZ, FRANCO GERMAN C/ MORON, MONICA VALERIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-01305-C-2023) de las que;
RESULTA:
I. Escrito de demanda de fecha 27/06/2023:
Se presenta por derecho propio y con patrocinio letrado el actor, Franco Germán Henríquez, a iniciar formal demanda por daños y perjuicios contra la Sra. Mónica Valeria Morón, por la suma de $867.722,60 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más los intereses y costas del juicio. Asimismo, solicita citación en garantía a la aseguradora ATM (Aseguradora Total Motovehicular S.A.).
Relata que con fecha 5 de mayo de 2022, aproximadamente a las 8:18 horas, se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las calles Juan XXIII y Manuel Estrada de la ciudad de Cipolletti.
En dicha oportunidad, el actor circulaba a bordo de su vehículo Peugeot 206 XT, dominio EQQ 826, en sentido Este-Oeste por calle Juan XXIII. Sostiene que, al llegar a la intersección mencionada y contando con prioridad de paso por circular por la derecha, inició el cruce, pero fue violentamente embestido por la demandada, quien circulaba en el rodado Renault Fluence, dominio LLO 281, por calle Manuel Estrada, causando daños en el lateral izquierdo de su vehículo.
Sostiene que la causal del siniestro es la conducta imprudente de la demandada, quien transitaba a exceso de velocidad y sin el debido control del vehículo, lo que le impidió advertir la presencia del actor, provocando la colisión.

SENTENCIA: 26 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

MONSALVES RODRIGUEZ ANA ROSA C/ HIJOS DE NICOLAS MONTERO S.R.L S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN

Cipolletti, 11 de mayo de 2026
VISTOS Y CONSIDERADO: Para resolver en los presentes caratulados "MONSALVES RODRIGUEZ ANA ROSA C/ HIJOS DE NICOLAS MONTERO S.R.L S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN" (Expte. CI-01770-C-2022), en los que:
1.- Por sentencia de fecha 18/8/2025 (I0041) se hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva promovida respecto del inmueble sito en calle España 1371 de esta ciudad, NC 03-1-H-318-16, estableciendo —cfr. art. 1905 del CCyC— que la adquisición dominial se produjo el 2/3/2001. 
Las costas se impusieron en el orden causado, y se difirió la regulación de honorarios hasta que la sentencia adquiera firmeza y se fije la audiencia prevista en el art. 24 de ley 2212 para establecer el monto base arancelario. 
2.- Firme la sentencia (y la imposición de costas), se llevó a cabo la referida audiencia según acta de fecha 6/11/2025 (I0043). Pese a que en la misma se convino un cuarto intermedio y se fijó día y horario para la continuación del acto, este finalmente no se concretó por razones de salud invocadas por la parte actora (obligada al pago de honorarios) y la cuestión se recondujo mediante la providencia de fecha 19/11/2025 (I0045), en la que se instó a los letrados a presentar las tasaciones comprometidas. 

SENTENCIA: 83 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BALLEJOS MELENDRES, MARCOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BALLEJOS MELENDRES, MARCOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-00665-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  CIPOLLETTI, 11 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BALLEJOS MELENDRES, MARCOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALCI-00665-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARCOS BALLEJOS MELENDRES, CUIT/CUIL 20943237310 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.313.308,38, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.440.038,69 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: VFJZ-CGWP.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 FERNANDEZ, MARIA ADELA ...

SENTENCIA: 103 - 11/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

INVESTIGACIÓN FISCALÍA 4 S/ PECULADO

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 11 de mayo de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza Maria Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “Investigación Fiscalía 4 s/ peculado” identificado bajo el legajo MPF-BA-00665-2024 deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden
del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por el Ministerio Público Fiscal? 
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIra. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente absolver a Gustavo Gennuso, del hecho materia de acusación que fuera calificado como peculado.
Contra lo decidido, el Fiscal dedujo impugnación ordinaria que este Tribunal rechazó el día 11 de marzo del año 2026.
2.- Ante lo resuelto, el Fiscal presenta impugnación extraordinaria, que refiere interpuesta en tiempo y forma en los términos del segundo y tercer supuesto del artículo 242 del CPP.
3.- Agravios: 
El Fiscal radica su primer agravio en la errónea interpretación del verbo “sustraer” y la aplicación incorrecta del artículo 261 del Código Penal, por cuanto este Tribunal lo equipara al desapoderamiento sin tener en cuenta que tutela, además, el correcto funcionamiento de la administración pública.
En segundo lugar, se agravia por la valoración fragmentaria del hecho y del marco normativo aplicable. En este sentido expresa que se analizó la conducta como una operación bancaria interna desvinculada de las normas que imponían obligaciones para la fiscalización de los fondos. La conducta afecta directamente el régimen de control establecido. 
En tercer lugar, señala que este Tribunal incumplió con el deber revisor, conforme se limitó a validar su razonamiento, ...

SENTENCIA: 93 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

A.V.C. C/ V.R. S/ VIOLENCIA

A.V.C. C/ V.R. S/ VIOLENCIA
CA-00286-JP-2026

 

Cipolletti,  11 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: <.V.C. C/ V.R. S/ VIOLENCIA (Expte N° CA-00286-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 29 de abril de 2026, la Sra. A.V.C. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. V.R., ante la Comisaria de la Familia de Catriel, la que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) Ratificar la medida dispuesta por el Juzgado de Paz...

SENTENCIA: 358 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

IGLESIAS, KATHLEENS/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AUTOS: "IGLESIAS, KATHLEEN C/ PEREYRA AUTOMOTORES S.R.L. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS -VI-00963-C-2024

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "IGLESIAS, KATHLEEN S/EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AUTOS: "IGLESIAS, KATHLEEN C/PEREYRA AUTOMOTORES S.R.L. S/SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS", VI-00963-C-2024- EXPTE. N°VI-00396-C-2026.
ANTECENDENTES:
I.- Se presenta la actora, con patrocinio de los Dres. Martín Piermarini y Yanet Alejandra Reschke, e inician la ejecución de sentencia.
II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC).  
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada: Pereyra Automotores S.R.L., CUIT 30-71576059-9, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del Banco Central de la República Argentina, hasta cubrir las sumas de $7.230.165,83 en concepto de capital, incluidos los honorarios, con más la de $3.615.082,92 presupuestado provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.
Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
RESOLUCION:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Pereyra Automotores S.R.L., CUIT 30-71576059-9, condenándolo a pagar a la par...

SENTENCIA: 63 - 11/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

TORRES CECILIA DEL CARMEN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) ( EXCUSADO DR. GEROMETTA)

General Roca, 11 de mayo de 2.026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "TORRES CECILIA DEL CARMEN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) ( EXCUSADO DR. GEROMETTA)" (EXPTE. Nº RO-04580-L-0000).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Cecilia del Carmen Torres contra Experta ART S.A. persiguiendo la suma de $ 2.675.953,67 en concepto de indemnización por incapacidad derivada del accidente de trabajo.
Manifiesta que trabaja en relación de dependencia de la empresa Fun Lemu S.A., desempeñándose en la categoría de peón vario, realizando tareas de maestranza, limpieza y barrido de las instalaciones ubicada en Ruta 22 Km 1185 de General Roca.
Que trabaja tanto en temporada como en postemporada y que percibe sus remuneraciones con entrega regular de recibos oficiales.
Afirma que el día 18-03-2.017, en oportunidad de encontrarse realizando sus tareas habituales, al pasar por debajo de un hierro levantó la cabeza y se golpeó, sufriendo traumatismo de cráneo en la zona izquierda. Que ello le originó dolor de cabeza y mareos inmediatos, por lo que fue atendida y medicada en el Hospital Francisco López Lima. Frente a la persistencia del malestar, la empresa denunció el siniestro ante la ART y fue derivada a la Clínica Roca, donde le practicaron una TAC de cráneo  y cuello y la medicaron.
Señala que sin perjuicio de continuar con síntomas, en fecha 30-03-2.017 la ART le otorgó el alta médica. 
Que continuó con dolor de cabeza, pérdida de memoria y en julio de 2.017 decidió renunciar a su trabajo. 
Asegura que como consecuencia directa del accidente, el malestar prolongado en el tiempo, los inconvenientes personales y económicos que se sumaron, desencadenaron en una depresión severa que la ha incapacitado en un alto grado para continuar con su vida laboral. 

SENTENCIA: 54 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA