Fallos Jurisdiccionales

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[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 23 de septiembre de 2026.

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. N° VI-00297-L-2021, para resolver las siguientes:

                                                    C U E S T I O N E S:

¿Es procedente la demanda instaurada?

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el Sr. Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:

I.- La demanda.

El 3 de septiembre de 2021 se presenta el actor, [ACTOR_1], con patrocinio letrado, e interpone formal demanda por accidente de trabajo y enfermedad profesional contra [DEMANDADO_1], persiguiendo el cobro de la suma estimada de $7.316.838,54 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas del juicio.

Relata que ingresó a prestar servicios el 23 de julio de 2012 para la empleadora Consultores de Empresas División Industrial S.R.L. en calidad de peón, cumpliendo jornadas rotativas. Describe que realizaba tareas de embalaje de carrocerías de vehículos Volkswagen Suran y Amarok (permaneciendo gran parte del tiempo de rodillas envolviendo las partes bajas con film) y tareas de carga y descarga manual de aproximadamente 2.000 cubiertas de automóvil por día.

Manifiesta haber padecido dos contingencias laborales:

Accidente in itinere (27/05/2013): Refiere que al de...

SENTENCIA: 144 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

SURUBI, CRISTIAN MATIAS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 23 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "SURUBI, CRISTIAN MATIAS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00479-L-2025, para resolver las siguientes
                                               C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:
Se presenta la parte demandante, por apoderado, y promueve formal demanda contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro) para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, se ordene la correcta liquidación del adicional por “zona desfavorable” y el pago de las diferencias de haberes correspondientes.
Con tal fin, pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que crean los diversos adicionales que percibe, en cuanto determinan su carácter no remunerativo y no bonificable.
La Ley provincial N° 5185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad se denomina ´haber mensual´. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general, se incluye en el rubro ´haber mensual´”.
Asimismo, el artículo 146 establece que la retribución del personal penitenciario está integrada por: “1. La asignación básica para cada Agrupamiento. 2. El adicional correspondiente a la jerarquía alcanzada, el que deja de percibirse c...

SENTENCIA: 146 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

CARRAZANA, GABRIELA LILIANA NOEMI C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA

 
CARRAZANA, GABRIELA LILIANA NOEMI C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA RO-00492-L-2026.-
 
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Septiembre del año 2026, siendo las 10:00 horas, se lleva a cabo la audiencia de conciliación mediante modalidad remota, vía ZOOM, ante el Tribunal de esta Cámara Primera del Trabajo y Secretaria autorizante, Dra. Lucía Meheuech. A la misma se conectaron el Dr. Fabián Valencia en calidad de letrado apoderado de la actora Sra. Carrazana Gabriela Liliana Noemí también conectada y el Dr. Carlos Toledo en calidad de gestor procesal de la demandada. Se deja constancia que se conectó asimismo el Dr. Tomas A. Rodríguez (letrado apoderado de la demandada) a fin de ratificar la gestión efectuada por el Dr. Toledo.
Atento que el Tribunal se encuentra desintegrado, intégrese el mismo con el Dr. Juan A. Huenumilla.
Abierto el acto, y luego de la intervención conciliadora del Juez actuante, las partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo, dejando constancia que el mismo se formula sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto de poner fin al presente trámite, bajo los siguientes términos: 1) La demandada abonará a la actora por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $3.550.000, importe que será cancelado mediante depósito judicial en autos en un único pago, a efectuarse a los veinte (20) días de publicado en el sistema el número de la cuenta judicial. 2) La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios del letrado de la parte actora Dr. Fabián Valencia en la suma de $913.380 (10 JUS), debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados de la demandada. 4) Se deja constancia que el Magistrado interviniente procedió a informar los términos del acuerdo conciliatorio a la actora, prestando ésta expresamente conformidad con el mismo. 5) Las partes solicitan que cumplido ...

SENTENCIA: 282 - 23/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

BLAGONICH, FEDERICO EMMANUEL C/ MOÑO AZUL S.A.C.I. Y A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 22 de septiembre de 2026.
 
VISTOS: los presentes autos caratulados: "BLAGONICH, FEDERICO EMMANUEL C/ MOÑO AZUL S.A.C.I. Y A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (Expte. N° RO-00732-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 14/09/2026.
Integrándose el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de sus derechos e intereses, que no vulnera el orden público laboral, por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada  MOÑO AZUL S.A.C.I. Y A.
La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes pendientes de vencimiento, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. 
Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. BETIANA PATRICIA CARO en la suma de $2.000.000 por la representación  asumida por la parte actora; y regúlense los de los Dres. MARIANA JOSEFINA SACNE, JORGE ENRIQUE CALAMARA BUDIÑO y LISANDRO LOPEZ MEYER, en forma conjunta, en igual suma de $2.000.000 por la representación de la demandada (MB: $10.000.000 x 20% .-Conf.  Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212).
Asimismo regúlense los honorarios de la perito psicóloga, Lic. FANNY LORENA MANCINI en la suma de $500.000, los del perito en seguridad e higiene, Lic. HUGO DONALD CASTRO y los de los peritos informáticos, GASTON SEMPRINI Y GERARDO ANDRES NILES, en forma conjunta, en la suma de $500.000 (MB: 10.000.000 x 5% cada uno, Arts. 18 y 19 Ley 5069).

SENTENCIA: 280 - 23/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

PLATERO, CATALICIO FABIAN C/ ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C S/ EJECUCIÓN

VIEDMA, 23 de septiembre de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "PLATERO, CATALICIO FABIAN C/ ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C S/ EJECUCIÓN", Expte. VI-00276-L-2026, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que se presentan la Dra. Zina Natalia Hermida y el Dr. Francisco López Baquero, en su carácter de apoderados del Sr. Catalicio Fabián Platero, con el fin de promover acción especial ejecutiva (art. 85 Ley n° 5631) y obtener el pago de la liquidación final por despido con causa (art. 247 LCT).
II.- Que, con las constancias documentales acompañadas por la actora surgen acreditados los presupuestos del artículo 85 de la Ley n° 5631, que permiten acoger su pretensión. Con estos elementos queda definida procesalmente la existencia del hecho constitutivo de la obligación, por lo que corresponde hacer lugar a la ejecución iniciada con el fin de obtener el pago de la liquidación de la indemnización del art. 247 de la LCT (calculada en función de la sumas que surgen de los recibos de haberes acompañados) y de los rubros comprensivos de la liquidación final que proceden cualquiera sea el modo de extinción del contrato.
Dicho monto devengará intereses hasta la fecha de su efectivo pago conforme las pautas establecidas en el artículo 276 de la Ley n° 27.802. En los términos del articulo 85 de la Ley n° 5631 se le imprime el trámite de ejecución a la presente acción, en tanto el reconocimiento de la relación laboral surge del intercambio telegráfico previo.
En consecuencia, dentro de los límites de tal encuadramiento, no existe jurídicamente ningún riesgo de afectación del derecho de defensa en juicio, lo que también se erige en una razón para dar curso favorable al presente proceso de ejecución.
Por ello,

SENTENCIA: 60 - 23/09/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

P.G.F.L. C S.M. S/ VIOLENCIA

EXPTE. N°:VI-01649-F-2026/

CARÁTULA: P.G.F.L. C S.M. S/ VIOLENCIA

Viedma, a los 23 días del mes de septiembre del año 2026

I.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia.-
II.-Atento a la situación denunciada, teniendo en cuenta que el objeto de esta acción cautelar y autosatisfactiva tiene por finalidad hacer cesar la violencia denunciada y evitar nuevos hechos violentos, a fin de resguardar la integridad psicofísica del Sr. F.L.P.G., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO: 
1.- HACER SABER al Sr. M.S. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra el Sr. F.L.P.G., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia el denunciante, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-
2.- PROHIBIR al Sr. M.S. acercarse al Sr. F.L.P.G. a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual, en la vía pública y/o en su lugar de trabajo, ni ingresar a su domicilio.-
3.- Hacer saber a las partes que las medidas dispuestas precedentemente estarán vigentes hasta el día 24 de noviembre de 2026 (art. 150 del CPF), haciéndole saber al Sr.  M.S. que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las a...

SENTENCIA: 388 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

MENDEZ, ZENÓN EDGARDO C/ BETTER SECURITY S.R.L S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 23 de septiembre de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "MENDEZ, ZENÓN EDGARDO C/ BETTER SECURITY S.R.L S/ ORDINARIO"- Expte. Nro. BA-00212-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del acta de fecha 22/09/2026, ratificado en el mismo acto por la parte actora.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados intervinientes.-
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor del Dr. Matías Aciar, en la suma de $ 2.800.000,00.-, y los del Dr. Lucas Gattas, por la representación ejercida por la contraria, en idéntica suma de $ 2.800.000,00.-, de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se agrega al sistema a la representante de la Caja Forense, Dra. María Julieta  Aránzazu.-
---V) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a BETTER SECURITY S.R.L., a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 350.000,00.-; Sellado de actuación: $ 49.970,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 28.000,00.).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008, el cual se confeccionará...

SENTENCIA: 206 - 23/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

BELLOSO, WALTER OBE S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 23 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "BELLOSO, WALTER OBE S/ SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00182-C-2026); de los cuales,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 26/08/2026 Movimiento Nro. E0010 la letrada Judith Paola Riquelme Catalán solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación la suma de $6.947.000,00 para la heredera (Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento Nro E0010); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
En consecuencia,

RESUELVO:
Regular los honorarios a la letrada Judith Paola Riquelme Catalán por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma de $694.700,00, a cargo de la heredera declarados en autos. Notifíquese.
Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.
Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12).

SENTENCIA: 438 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F)

LB-07814-F-0000
D-2LB-182-F2016
 
 

Luis Beltrán, 18 de septiembre de 2026.

Avócame al presente trámite.

Concédase el plazo de ley para efectuar los planteos que estimen corresponder, de conformidad a lo dispuesto por el art. 12 del CPF y 14 del CPCYC. NOTIFÍQUESE. 

Por recibido expediente de la Delegación de Archivo Circunscripcional. Hágase saber.

 

Advirtiendo la suscripta que la presentación de la Dra. VAN DER LINGER, LIBERTAD EMILSE obrante bajo movimiento nro. LB-07814-F-0000-E0002 ha sido publicada en fecha 01/09/2026 desde la Subdelegación CIO Choele Choel por un error involuntario, provéase aquí lo que por derecho corresponda.

 

Proveyendo presentaciones nro. LB-07814-F-0000-E0002.
Téngase presente comprobantes acompañados. 
A lo solicitado, estese a lo dispuesto mediante Decreto de fecha 02/09/2026. 
 
Proveyendo presentaciones nro. LB-07814-F-0000-E0003.
Téngase presente lo manifestado.
En atención a lo requerido, teniendo en cuenta el acuerdo homologado mediante Decreto de fecha 31/10/2016 (f.s 8) que fija expresamente el porcentaje que le corresponde a favor de [FAMILIAR_1] DNI [DNI_FAMILIAR_1] (F.N. [FECHA_FAMILIAR_1]), en concepto de cuota alimentaria, tomándose en consideración la edad que detenta el alimentado conforme surge de la documental obrante en el presente proceso (f.s. 2) y en función a lo previsto por el Art.658 y 662 del CCyCN, decretase el cese de la obligación alimentaria respecto del progenitor, el Sr. [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1].

SENTENCIA: 508 - 23/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN NRO. 25

NOGUE O NOGUES Y GONZALEZ PEDRO S/ SUCESION AB INTESTATO LEGAJO 701 ORDEN 6808 AÑO 1996

General Roca, 23 de septiembre de 2026.-MG
Proveyendo la presentación de la Dra. Echegaray de fecha 18/09/2026 08:40:06 h:
Por contestada por la Sra. Fiscal Jefa la vista conferida en autos.
Iniciado el proceso sucesorio ante esta Unidad Jurisdiccional, se advierte que el último domicilio del causante (en partida de defunción de fs. 13 y escrito inicial de fs. 43), fue en la localidad de Río Colorado; todo ello conforme expte. digitalizado en mov. I0003. 
Atento lo manifestado en el párrafo que antecede, lo dictaminado por la Sra. Fiscala Jefa y lo dispuesto por el Art. 2336 del C.C.y C.N., corresponde declararme incompetente para entender en estos autos sucesorios.
Remítanse a la Unidad Jurisdiccional Civil  nro. 31 de la ciudad de Choele Choel. Cúmplase por Oticca. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. REGÍSTRESE.-
Notifíquese conf art 120 y 138 CPCyC.
 
Agustina Naffa
Jueza

SENTENCIA: 176 - 23/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA