MARTIN, FRANCISCO LUIS C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN
General Roca, 25 de abril de 2025.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MARTIN, FRANCISCO LUIS C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN " (Expte. N° RO-00363-L-2025) .
CONSIDERANDO: Que contando con título viable para la ejecución Y solicitada (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS pactados en sede administrativa (Expte. 503095/24) conforme procedimiento HOMOLOGADO en fecha 09/01/2025, Aprobación del 14.01.25) contra GALENO ART S.A. (CUIT 30-68522850-1); para que haga pago a MARTIN FRANCISCO LUIS de la suma de $1.266.458,20 en concepto de capital con más la suma de $1.000.000.-presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada mediante cédula para que en el plazo de CINCO podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C. Asimismo, deberá constituir domicilio electrónico (dirección de e-mail) a los fines del art. 121 del C.P.C. y C., aplicable supletoriamente a este trámite, de acuerdo con el art. 86 de la Ley 5631, bajo apercibimiento de que las sucesivas providencias se le darán por notificadas automáticamente conforme el art.120 del C.P.C. y C. Se pone en conocimiento de la ejecutante que deberá transcribir en dicha cédula el siguiente Código de Contestación de Demanda: TAOM-ZPFQ, a los fines de que la ejecutada pueda interponer excepciones a través del Sistema de Gestión PUMA. Asimismo, se hace saber que a fin de poder visualizar la demanda y su documental, sin tener registrado un usuario en el sistema de gestión judicial PUMA, se debe ingresar el número de expediente y código de contestación de demanda en la siguiente enlace url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
SENTENCIA: 37 - 28/04/2025 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
PAINEFIL, MARIA ROSA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 28 de abril de 2025
---VISTOS: Estos autos caratulados PAINEFIL, MARIA ROSA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - BA-00885-L-2023, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que en fecha 21/04/2025 comparece el Dr. Devoto Pablo promoviendo ejecución de astreintes contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.- ---Por ello se RESUELVE:
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $ 880.000 reclamada en autos en concepto de multa.-
---II) Trábese embargo sobre el 10% de la coparticipación que reciba la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, hasta cubrir la suma fijada precedentemente, con más la de $ 500.000 que se presupuestan provisoriamente para responder a nuevos montos que se pudieran generar en concepto de multa y costas del juicio.- ---A tal efecto líbrese oficio al REJUM de conformidad con lo dispuesto por los arts. 8, 9,10 y ctes. de la Ley 2535 y Dto. 154/00. Confección y diligenciamiento a cargo de parte.- ---Hágase saber a dicho organismo que el crédito ejecutado reviste carácter alimentario, a los fines de que se le otorgue el orden de cobro preferente que le corresponda.- ---Las mismas deberán ser depositadas en el Banco Patagonia S.A., cuenta depósitos judiciales a la orden de este tribunal.- ---III) Hágase saber que en caso de no existir cuenta judicial abierta a nombre de esta causa, el letrado ejecutante deberá requerirle al Banco Patagonia S.A que proceda a la apertura de una cuenta a nombre de autos y a la orden del Tribunal. En cumplimiento de lo dispuesto por la disposición 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial, hágase saber que a los efectos de su diligenciamiento -el cua... SENTENCIA: 31 - 28/04/2025 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
CARDONER VIVIANA ALEJANDRA C/ CREDIARG S.R.L. S/ SUMARISIMO (L)
CARDONER VIVIANA ALEJANDRA C/ CREDIARG S.R.L. S/ SUMARISIMO (L) (Expte. N° RO-08371-L-0000)
General Roca, 14 de abril de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "CARDONER VIVIANA ALEJANDRA C/ CREDIARG S.R.L. S/ SUMARISIMO (L) (Expte. N° RO-08371-L-0000)" venidos al acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, a los fines de expedirnos respecto de la procedencia de la declaración de caducidad de instancia, pasamos a expedirnos.
Se inician los presentes actuados con la demanda presentada en fecha 06/02/2015. El día 10 de febrero de 2015 el Tribunal solicitó correr traslado de la misma. Asimismo, en fecha 13 de junio de 2017 se intimó a la actora a acompañar un nuevo juego de copias de la demanda y documental.
Se constata que con posterioridad a ello, la parte actora no realizó actuación útil alguna.
En virtud de que el último movimiento útil en los presentes actuados fue dicha intimación -13 de junio 2017-, se intimó en fecha 05/12/2024 mediante decreto de Presidencia, a que manifieste en el plazo de CINCO (5) días si tiene interés en la prosecución de la causa, bajo apercibimiento de declararse la caducidad de la instancia con los efectos previstos en el CPCyC (art. 20, tercer párrafo Ley N°5.631).
Atento no haberse podido diligenciar la cédula de notificación para intimar al actor, se solicita a su letrado denunciar nuevo domicilio del mismo. No habiendo cumplido con dicha intimación, se tiene por constituído domicilio del accionante en el domicilio electrónico constituido por su letrado. Considerando la inactividad procesal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 05/12/2024, y conforme lo indicado precedentemente, decretar la caducidad de la instancia de autos.
Por lo expresado, la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción
Judicial, RESUELVE: I.- Declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 Ley 5.631).
II.- Regístrese, publíquese, notifíquese a la parte conforme lo dispuesto en art. 25 de la Ley 5631.
SENTENCIA: 111 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
CORDOBA GUSTAVO JAVIER C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
CORDOBA GUSTAVO JAVIER C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (Expte. N° RO-01551-L-0000)
General Roca, 25 de abril de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "CORDOBA GUSTAVO JAVIER C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (Expte. N° RO-01551-L-0000)" venidos al acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, a los fines de expedirnos respecto de la procedencia de la declaración de caducidad de instancia, pasamos a expedirnos.
Se inician los presentes actuados con la demanda presentada en fecha 19/12/2018. El día 7 de febrero del año 2019 el Tribunal solicitó correr traslado de la misma.
Se constata que con posterioridad a ello, la parte actora no realizó actuación útil alguna.
En virtud de que el último movimiento útil en los presentes actuados fue la presentación de la demanda -19/12/2018-, se intimó en fecha 05/12/2024 mediante decreto de Presidencia, a que manifieste en el plazo de CINCO (5) días si tiene interés en la prosecución de la causa, bajo apercibimiento de declararse la caducidad de la instancia con los efectos previstos en el CPCyC (art. 20, tercer párrafo Ley N°5.631).
Atento haber dejado la cédula de notificación para intimar al actor en el acceso del domicilio denunciado, se solicitó a su letrado denunciar nuevo domicilio del mismo. No habiendo cumplido con dicha intimación, se tiene por constituído domicilio del accionante en el domicilio electrónico constituido por su letrado.
Considerando la inactividad procesal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 05/12/2024, y conforme lo indicado precedentemente, decretar la caducidad de la instancia de autos.
Por lo expresado, la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I.- Declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 Ley 5.631).
II.- Regístrese, publíquese, notifíquese a la parte conforme lo dispuesto en art. 25 de la Ley 5631.
Dra. Paula Inés Bisogni SENTENCIA: 110 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
DAVIES, ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 28 de abril de 2025. AUTOS Y VISTOS: Esta causa caratulada DAVIES, ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO BA-19671-C-0000
Santiago V. Morán SENTENCIA: 117 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
A.L.M.I. C/ S.E.A. S/ ALIMENTOS
San Carlos de Bariloche, 28 de abril de 2025.
VISTO: El expediente caratulado: A.L.M.I. C/ S.E.A. S/ ALIMENTOS, BA-01593-F-0000, D-3BA-1279-F2017, en el que se ha formulado un planteo que resolver.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En fecha 09/04/2025 el demandado con el patrocinio letrado de la doctora Cristina Deolinda Serantes, solicita el levantamiento de las medidas que fueran dispuestas conforme art. 553 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC), señalando que han cesado las circunstancias que dieron origen a las mismas. Refiere que continúan vigentes la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios y la prohibición de salida del país. Asimismo que las obligaciones alimentarias a cargo del demandado se encuentran plenamente cumplidas en tiempo y forma, de manera regular e ininterrumpidas (E0021).
Corrido el pertinente traslado (I0022), contesta la actora con el patrocinio letrado de las doctoras Paula García Oviedo y Paola Ustaris, manifestando que las medidas se dictaron atento su oportuno carácter de deudor alimentario. Que a la fecha, luego de instar diversos trámites judiciales, la cuota se está cumpliendo.
Por ello, dando un voto de confianza al demandado, presta conformidad a su levantamiento y solicita que se lo aperciba respecto del inmediato dictado de nuevas medidas, ante un nuevo incumplimiento de su parte (E0022).
Pasan los autos a resolver (I0023).
Adelanto que haré lugar al pedido aquí formulado. Doy razones.
El art. 553 del CCyC es claro en cuanto a que el dictado de medidas es una facultad del juez y las mismas deben ser "razonables" para asegurar la eficacia de la sentencia. La adopción de medidas tiene como fin promover la eficacia de la resoluciones judiciales, pero no deben operar como sanción sanción para el obligado a la prestación. En el caso, en fecha 17/10/2023 ordene el levantamiento de la prohibición de renovación de la licencia de conducir (I0012), manteniéndose vigente a la fecha, la inscripción en Registro de Deudores Alimentarios y la prohibición de salida del país. Asimismo, que la parte actora reconoció el cumplimiento actual de la cuota alimentaria, indicando expresamente que al momento del dictado de las medidas, el señor S. revestía carácter de deudor alimentario.
En el caso, las medidas lograron la finalidad esperada ya que el demandado abonó la deuda generada y en la actualidad continúa abonando la prestación... SENTENCIA: 137 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
P.M.J.E.R.D.S.H.J.(.C.B.K.A.S.V.F.
AUTOS CARATULADOS:P.M.J.E.R.D.S.H.J.(.C.B.K.A.S.V.F. LA-00071-JP-2025 SENTENCIA: 52 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
Z M G C/ Z F J S/ DESOBEDIENCIA General Roca, 28 de abril de 2.025.-
VISTOS: El presente legajo caratulado: “Z M G C/ Z F J S/ DESOBEDIENCIA”. LEGAJO N°: MPF-AL-00905-2022 y MPF-AL-00954-2022, puesto a despacho para resolver;
CONSIDERANDO: Que mediante Auto Interlocutorio de fecha 07 de julio del 2.023, se dispuso otorgar a J F Z, el Beneficio de la Suspensión del Juicio a Prueba por el término de un año, disponiendo las reglas de conducta en la misma resolución.-
El Ministerio Público Fiscal, a cargo de la Dra. Laura Olea, se presenta y manifiesta, “...en vistas al tiempo transcurrido y que según informa el RNR no ha cometido nuevos delitos desde la fecha de concesión del beneficio, esta Fiscalía hace saber que tiene por cumplidas las condiciones impuestas”.-
“Por ello este MPF entiende que corresponde declarar extinguida la acción penal (art.76 ter 4to párrafo del C.P) y dictar su SOBRESEIMIENTO de conformidad con el art.155 inc. 5to del C.P.P. según criterio in re "Suarez..", Se. 81/09 STJRN”.-
Así es que, corresponde declarar extinguida la acción penal en orden al siguiente hecho: Primer Hecho (LEGAJO MPF-AL-00905-2022): “Ocurrido en fecha 12 de Agosto de 2022, aproximadamente a las 20.00 hs, en el domicilio de calle ... de Allen. En dichas circunstancias, F J Z, ex-pareja de la denunciante M G Z se hizo presente en la vivienda de la madre de ésta, señora E E G F, manifestando que la mataría a M, a la vez que profirió todo tipo de insultos contra ella. La denunciante fue alertada por su hermana P Z que se encontraba en el lugar. Con dicho accionar Z, desobedeció la Prohibición de Acercamiento dictada en su contra, en cuanto a realizar actos que la perturben o la intimiden tanto a ella como a cualquier integrante del grupo familiar. La medida fue ratificada por parte de la Juez de Familia, Dra. Angela Sosa, titular de la Unidad Procesal Nro. 17, en fecha 10/03/2022, medida de la que ZUÑIGA fue debidamente notificado en fecha 15/03/2022”.-
Segundo hecho (LEGAJO MPF-AL-00954-2022): “Ocurrido en el período comprendido entre el mes de Agosto hasta el 23 de Septiembre de 2022 en la ciudad de Allen. Durante dicho período, el imputado Z F J hostigó constantemente a la denunciante M G Z, mediante comunicaciones telefónicas, mensajes de texto amenazantes, mensajes y audios de Whatsapp, desde el abonado ..., del que es titular, al abonado ... perteneciente a la denunciante. Z no solamente molesta y hostiga a la denunciante sino también lo hace con su familia. En algunas ocasiones el acus... SENTENCIA: 352 - 28/04/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
I.J.G. C/ M.G.L. S/ DIVORCIO
Villa Regina, 28 abril de 2025.
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; "I.J.G. C/ M.G.L. S/ DIVORCIO" -VR-00876-F-2024, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales; RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que en fecha 13/12/2024 se presenta el Sr. J.G.I. DNI N°2., junto con su apoderada la Defensora Ana Gómez Piva, promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposa la Sra. G.L.M. DNI N°2., manifestando que contrajeron matrimonio el día 2. de j. del 2. en la ciudad de Villa Regina, provincia de Rio Negro y que se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse desde el mes de enero 2019. Indica que no han tenido hijos ni adquirido bienes sujetos a división. Funda en derecho y ofrece prueba.- Que en fecha 20/12/2024 se da curso al presente proceso.- Consta en autos cédula N°202505007833 diligenciada a la demandada el día 25/02/2025. Atento el estado de autos y considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten una propuesta reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial de que la misma no perjudique, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo, no habiéndose presentado la accionada en autos por lo que resultó imposible arribar a un acuerdo, de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC;
FALLO: 1) Decretar el divorcio vincular del Sr. J.G.I. DNI N°2. y la Sra. G.L.M. DNI N°2., matrimonio celebrado el día 2. de j. del 2. en la ciudad de Villa Regina, provincia de Rio Negro inscripto al Acta 6. Folio 2. Tomo II del Libro de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad y año en mención, con los efectos previstos por los arts 439/445 del CCyC, teniéndose por disuelta la sociedad conyugal en fecha 25/02/2025 (fecha de notificación de demanda) en los términos del Art. 480 CCyC. 2) Firme la presente, expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente, con copia de certificado de matrimonio, a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal. Hecho que fuera, archívense estas actuaciones, haciéndose saber que no deberán ser expurgadas.- 3) Imponer las co... SENTENCIA: 64 - 28/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
G.A.L.C.B.Y.S.D.L.3.
G.A.L.C.B.Y.S.D.L.3. C. SENTENCIA: 126 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |