Fallos Jurisdiccionales

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INCIDENTE - S.J.R. YU.N.E. S/ GUARDA (APELACION EXPTE VI-05457-F-0000)

Viedma, 22 de junio de 2026
VISTO: la presentación formulada por la doctora Laura Krotter, en la condición de Defensora de Menores actuante en los términos del art. 103 del CCyC, en estos autos caratulados: "INCIDENTE-S.J.R. Y U.N.E. S/GUARDA (APELACION EXPTE VI-05457-F-0000)", Expte. VI-01861-F-2025, por la que solicitó se declare la innecesariedad e impertinencia de volver a convocar a audiencia a las hijas de la apelante, en función del estado del trámite principal, el carácter provisorio de la sentencia apelada, y los numerosos procesos que se han tramitado entre las partes con relación a ellas (v. mov. 0003), y
CONSIDERANDO: I. Que, la referida funcionaria del Ministerio Público de la Defensa, en su escrito de fecha 10 de marzo de 2026, afirma que la joven y la niña a las que asiste en juicio en los términos del art. 103 del CCyC, han debido superar numerosas audiencias de escucha y entrevistas, tanto con ella como ante el Equipo Interdisciplinario (ETI) y el Cuerpo de Investigación Forense (CIF).
Agrega que, a los fines de garantizar el derecho de las mismas a ser oídas, el tribunal cuenta con la posibilidad de pedir acceso al material audiovisual correspondiente, en especial el relativo a la diligencia realizada el 18 de junio de 2025, a partir de la cual se confeccionó el informe elaborado por el ETI, un día después.
II. Que, la cuestión así suscitada debe ser resuelta previo al dictado de la sentencia, habida cuenta de que hace a la legalidad del proceso, en la medida en que la participación en él de dos menores de edad, con el consecuente derecho a ser oídas, y a que su opinión sea tenida en cuenta (cfr. art. 707 del CCyC), constituye un parámetro de evaluación indispensable en el marco de las causas que las involucran.
III. Que, el derecho de las niñas a ser escuchadas es, precisamente, un derecho, y no una obligación para estas (v. esta Cámara en sentencia 93/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024).

SENTENCIA: 155 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

B.F.E. C/ B.P.F. Y S.V. S/ VIOLENCIA (CONEX AL-00405-JP-2026)

 ALLEN,24 de junio de 2026


AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “B.F.E. C/ B.P.F. Y S.V. S/ VIOLENCIA (CONEX AL-00405-JP-2026)” (Expte. AL-00406-JP-2026), 
 
Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca los autos “SANCHEZ LAURA VIVIANA C/ BURGOS FLAVIA EVELYN, BURGOS AXEL ALEXANDER, SORIA THIAGO Y BURGOS ROQUE FABIAN S/ VIOLENCIA” (Expte. N°AL-00405-JP-2026). Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 20 - 24/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FOLIK, ROCIO GUILMAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FOLIK, ROCIO GUILMAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01632-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FOLIK, ROCIO GUILMAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01632-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ROCIO GUILMAR FOLIK, CUIT/CUIL 23433720954 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 373.000,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 484.231,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: OHLC-SYZG.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1039 - 24/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CREDIT NOW S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CREDIT NOW S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01631-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CREDIT NOW S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01631-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CREDIT NOW S.A., CUIT/CUIL 30716501694 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 56.800,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ, YANINA ANDREA SANCHEZ y SEBASTIAN MARZORATTI en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 326.131,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: OTGN-KXAE.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

 

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SENTENCIA: 1040 - 24/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

FUENTES TORRES, GLADYS ELIZABETH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ MEDIDA CAUTELAR

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a 24 días del mes de junio de 2026, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "FUENTES TORRES, GLADYS ELIZABETH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ MEDIDA CAUTELAR" (Expte. N° CI-00534-L-2025).-
 
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el pedido de caducidad de la medida cautelar dispuesta en autos en fecha 26/12/2025, efectuada por la Fiscalía de Estado en su presentación de fecha 05/05/2026.-
Como fundamento, señala que se dan los presupuestos esenciales que prevé el art. 189 del C.P.C. y C., que cita, en tanto el desinterés de la parte es total y absoluto, dado que habiendo transcurrido más de cinco meses desde la vigencia de la medida no se ha dado inicio al proceso principal. En consecuencia, manifiesta que habiéndose cumplido en exceso el plazo de 10 días dispuesto por dicha norma se torna operativa la caducidad dispuesta por ley.-
Agrega que el Tribunal, al momento de hacer efectiva la medida cautelar, precisó a la parte que la medida cautelar subsistiría hasta que se den los supuestos contemplados en los arts. 184, 185 o 189 del C.P.C. y C. y que oportunamente debería iniciar la acción judicial ordinaria que estimare corresponder.  Ello, en virtud de que como derivación lógica del carácter provisorio de cualquier medida cautelar, la ley impone a quien la solicite la carga de impulsar el proceso principal, o como sucede en este caso -por tratarse de una medida ordenada antes de la interposición de la pretensión principal- iniciarlo o en su defecto, presentar el formulario de requerimiento de mediación prejudicial dentro de los diez días siguientes al de su traba, pues de lo contrario se producirá la caducidad de las medidas cautelares iniciadas. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.-
Asimismo, expresa que se deberá tener presente la imposición de costas que acarrea la sustanciación de la presente medida conforme lo establece el mismo artículo. Ello, sin perjuicio de poner de resalto que representa a un tercero carente de legitimación pasiva respecto de la relación jurídica sustancial y a quien la actividad del actor acarrea graves y retirados inconvenientes materiales respecto de las liquidaciones mensuales que deben de realizarse, en tanto  los descuentos automáticos cuya suspensión se solicitan son voluntariamente requerid...

SENTENCIA: 82 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

V.G.H. C/ B.V. S/ MEDIDA CAUTELAR (F) (RESERVADO - NO SALE A LETRA)

///Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados V.G.H. C/ B.V. S/ MEDIDA CAUTELAR (F) (RESERVADO - NO SALE A LETRA).-BA-21361-F-0000.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan los presentes a resolver respecto al levantamiento de la medida cautelar respecto de sus hijos L.E.V. y M.G.V. dictada en fecha 23.09.16 requerido por el Sr. V.G.H. con el patrocinio letrado de la Dra.G.O.P., en atención que las circunstancias que llevaron a dar inicio las presentes cesaron.-
De lo solicitado se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (11.03.26). Quien previo a asumir intervención o contestar vista, requiere los certificados de nacimiento de M. y L. y asimismo que se expresen los motivos en forma concreta que funda el pedido.-
En fecha 9.06.26 el actor acompaña acta y certificado de nacimiento de sus hijos y en cuanto los motivos de su solicitud, adjunta acuerdo celebrado con la progenitora de los mismos realizado en el CIMARC. Ello, por cuanto ya han cesado los motivos que dieron origen a los presentes.-
Finalmente, se corre la última vista a la Defensoria de Menores e Incapaces, quien dictamina que no tiene objeciones que formular a la homologación del convenio suscripto en fecha 09 de junio de 2026, ya que han contado ambos progenitores con patrocinio letrado, ni en consecuencia al levantamiento de las medidas cautelares peticionadas, ello atento el carácter complementario de la actuación asumida en autos y el interés superior de L. entendido como la máxima satisfacción de los derechos reconocidos en los ordenamientos nacionales e internacionales, entre ellos el artículo 31 de la Convención el cual reconoce “el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”.-
Deja expresa constancia que no asume intervención por M. ya que la misma ha adquirido la mayoría de edad.-
Pasan las presentes actuaciones a resolver en fecha 19.06.26-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En mérito a lo expuesto, considerando el acuerdo celebrado y acompañado de fecha 09.06.26, entiendo que me encuentro eximida de mayores consideraciones al respecto y habré de hacer lugar a lo requerido. Sumado a ello, debo señalar que las medidas cautelares de protección de niños, niñas y adolescentes poseen naturaleza esencialmente provisional y mutable, encontrándose sujetas a revisión permanente en función de la subsistencia de las circunstancias fácticas que justificaron su dictado. En consecuencia, una vez desaparecidas las condiciones de riesgo o vulneración que motivaron su adopción, corresponde disponer su cese, en tanto carecería de fundamento jurídico mantener restricciones que ya no re...

SENTENCIA: 211 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

O.D.D.H.D.R.N. S/ HABEAS CORPUS (CONDICIONES DE DETENCIÓN PABELLÓN 4-6 Y FEMENINO DEL EEP NRO. 2)

General Roca, 24 de junio de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-00240-P-2026  caratuladas "O.D.D.H.D.R.N. S/ HABEAS CORPUS (CONDICIONES DE DETENCIÓN PABELLÓN 4-6 Y FEMENINO DEL EEP NRO. 2)", traídas a despacho para resolver acción de habeas corpus.

CONSIDERANDO:
I- Que la Sra. Maria Ines Hernandez, representante legal del Observatorio de Derechos Humanos de Río Negro interpuso acción de Habeas Corpus en favor de los internos del pabellón nro. 4, 6 y de las internas del pabellón femenino del EEP nro. 2 de General Roca alegando agravamiento en sus condiciones de detención por los cortes permanentes de luz y electricidad, la carencia de un sistema de calefacción, la falta de ropa de abrigo, ropa de cama adecuada y agua caliente

Que en relación al problema de electricidad la Unidad de detención puso en conocimiento del Suscripto oportunamente mediante Oficio 397 DG3-AI de fecha 21/06/2026 que "...en relación con los inconvenientes ocurridos tanto como en fecha 19/06/2026 y en el día de la fecha 20/06/2026 respecto del corte de suministro eléctrico y de agua que afectaba a la totalidad de la población de esta unidad tanto Masculino y Femenino, se hace saber que dicha situación ha sido solucionada en el dia de la fecha y a horas 21:30..."

Se solicitó un informe a la Unidad de detención para que de cuenta, en relación a los pabellones nro. 4, 6 y femenino, de la situación actual de calefacción y agua caliente, realice un relevamiento en que de cuenta si la población de dichos pabellones si poseen ropa de abrigo adecuada y ropa de cama.

Mediante Oficio 3448 DG3-T el EEP nro. 2 informó desde el Area de logística y finanzas que la población penal cuenta con ropa de cama consistente en frazadas y sábanas ignífugas, las que son remitidas por la Dirección General del Servicio Penitenciario Provincial en forma eventual y sujeta a disponibilidad, a la fecha no poseen stock.

Respecto de la Calefacción, en el pabellón nro. 4 y 6 la calefacción central no se encuentra en funcionamiento y cuentan con calefacción tipo caloventores en todas las celdas, el suministro de agua caliente se encuentra en normal funcionamiento, al igual que el pabellón nro. 11 que cuenta con caloventores y el agua caliente s encuentra con normal funcionamiento.

II- Por lo que encontrándose garantizadas las condiciones mínimas de detención de la población carcelaria de los pabellones 4, 6 y pabellón femenino, no habiendo elementos que justifiquen la vía excepcional interpuesta...

SENTENCIA: 137 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

H.M.Z.A. S/ LEY 26.657

///Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "H.M.Z.A. S/ LEY 26.657" - BA-01610-F-2023 - .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria de la joven Z.A.H.M.-.-.f.1.-.D.5.- quien ingresara al Hospital Zonal Bariloche en fecha 8..-
Que obra en autos informe elaborado por las profesionales L.L.C.y.D.S.P., que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, especificamente art. 20 en sus tres incisos.-
Que ha tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa -Def. Civil Nro. 9- y representantes del Ministerio Pupilar, quienes se presentaron a estar a derecho y efectuar peticiones.-
Que en fecha 1. se procede a su externación. Según se consigna "...A.m.d.l.e.n.i.d.a.y.h.d.m.y.d.s.s.p.p.t.s.s.d.e.n.f.E.d.a.r.t.e.f.a.S.o.a.d.i.i.C.t.c.e.d.s.m.i.j.p.R.B....".-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, antes citados y emergentes del art. 20 y ccdtes. de la Ley 26.657;
RESUELVO:
1.- Autorizar la internación dispuesta de la joven Z.A.H.M.-.-.f.1.-.D.5. a partir del 8. y hasta el 1., inclusive. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Confección y diligenciamiento a cargo de la Defensoría Civil Nro. 9.-
2.- Cumplida que sea la notificación ordenada en el punto 1, cese la representación conferida a la Defensoría citada y Ministerio Pupilar. Archívense las presentes sin más trámite.-

SENTENCIA: 219 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

SCHMIED, JUAN PABLO C/ PASCUAL, CARLOS RUBEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (LEY 24240)

San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados: SCHMIED, JUAN PABLO C/ PASCUAL, CARLOS RUBEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (LEY 24240), BA-02374-C-2024
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario consignado en el considerando 5) y en el punto I) del resuelvo de la sentencia interlocutoria de fecha 22/06/26, corresponde su rectificación.
Por todo ello, RESUELVO:
I) Rectificar el punto I) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 22/06/26 en el sentido de que donde dice "I) Rechazar la reposición y conceder la apelación subsidiaria." debe leerse "I) Rechazar la reposición intentada y conceder el recurso de apelación subsidiario, en relación y con efecto suspensivo, teniendo los escritos en despacho como memorial y contestación de estilo. Atento a ello, elévense las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones, previa confección por OTICCA de la nota de estilo."
II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 22/06/26.
 
Santiago V. Moran
Juez

SENTENCIA: 212 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

INCIDENTE - L.F.M. C/ M.F.C. S/ SUMARÍSIMO - CUIDADO PERSONAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 24 de junio de 2026

VISTOS:
Los autos caratulados "INCIDENTE - L.F.M. C/ M.F.C. S/ SUMARÍSIMO - CUIDADO PERSONAL" EB-00047-F-2026, de los cuales se imponen individualmente la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT, quienes deliberan sobre el fallo por dictar con la presencia del secretario, Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL.
Y CONSIDERANDO:
Que en la resolución 2026-D-58 obrante en mov. I0007 se ha incurrido en error material, ya que donde dice “ Dra. Gabriela García Montacuto” debe decir “Dra. Daniela García Montacuto”.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
Primero: Aclarar que la resolución 2026-D-58 obrante en mov. I0007 en los presentes autos, donde dice “Dra. Gabriela Garcia Montacuto”, debe decir “Dra. Daniela García Montacuto”.
Segundo: Protocolizar y notificar la presente en los términos del art. 120 y concordantes del CPCC.
Tercero: Devolver oportunamente las actuaciones.

SENTENCIA: 241 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE