Fallos Jurisdiccionales

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R.M.A.V.C.Q.E.A.S.V.

AUTOS: R.M.A.V.C.Q.E.A.S.V. EXPTE Nº FO-00051-JP-2026FO-00126-JP-2025
GRAL. FERNANDEZ ORO, 09  de Febrero  de  2026 
VISTOS la denuncia radicada en la comisaria local 
CONSIDERANDO: que atento a la presentación de la Sra. R.M.A.  quien denuncia a su  hija  mayor Q.E.    por  s.d.v.a.e.y.a.s.h.n.d.6.y.1.a.d.e.. Que de acuerdo al conocimiento de la  presente situación y.t.d.r.p.p.d.e.e.a.q.c.u.d.l.h.d.l.d.   donde fue  denunciado   s.d.v.d.l.a.h.l.n. .l.s.Q. ,  que la misma  s.r.d.d.d.l.m.s.a.p.p.m.e.u.d.q.p.i.d.a.a.l.m.c.s.h.l.r.a.d.d.l.m..  Que en esa  oportunidad  intervino el SENAF ante la situaciones denunciada   de  violencia  hacia los  mismos.- 
Que se visualiza del  relato   y  de los antecedentes de   situaciones de violencia   entre ambas partes manifestando en comportamientos molestos en la vida diaria que requieren de la intervención a fin de que las partes cesen en los mismos se disponen las siguientes medidas en marco de la LEY 3040 y demás leyes proteccionales  en forma    provisoria  porque se  requiere de la evaluación en  forma integral de la situación familiar por el equipo técnico interdisciplinario  para dictar medidas adecuada    ya que  en  indicaciones anteriores   las partes  no han realizado los abordajes  psicoterapéuticos   a fin  hacer  cesar las  situaciones de  violencia de  larga  data  por lo cual se  ponen en conocimiento a la  UNIDAD  PROCESAL que corresponda.-En referencia a las manifestaciones de  violencia hacia los niños se  dará intervención al Organismo Proteccional  para  que evalúen la  situación de los  niños  y dispongan las medidas proteccionales  si correspondieran  informándolo a la  Unidad  Procesal que corresponda.- 
RESUELVO:
SE ADOPTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART
29 DE LA LEY 3040 MOD, COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a
continuación se detallan:
1) PROHIBIR TODO ACTO VIOLENTO, MOLESTO Y/O PERTURBADOR DE FORMA RECIPROCA ENTRE  las sra R.M.A.V.  y  Q.E.A.  que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos debiendo realizar los reclamos por la via legal que corresponda. Además se dispone que  a las  R.M.A.V.  y Q.E.A. deberán realizar de tratamientos psicoterapéuticos a través de programas reflexivos, educativos, de prevención y erradicación de la violencia familiar, a fin de internalizar su responsabilidad, abandonar y deslegitimar sus comportamientos violentos.-
2.-Por lo cual se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo presentarse en el Servicio de Salud Mental a fin de acordar la ...

SENTENCIA: 32 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

MARILEO CARLA ADRIANA C/ DOLE NAT. CO. S.A., F.C. SERVICIOS DE EMPAQUE S.R.L., NICOLAS CONSTANTINIDIS S.A. Y RAFICO S.A. S/ ORDINARIO (L)

//neral Roca, 9 de febrero de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MARILEO CARLA ADRIANA C/ DOLE NAT. CO. S.A., F.C. SERVICIOS DE EMPAQUE S.R.L., NICOLAS CONSTANTINIDIS S.A. Y RAFICO S.A. S/ ORDINARIO (L)" RO-00907-L-0000;
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Maria del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Mediante presentación en el SG-SEON de fecha 07-09-2020, se presenta la Sra. Carla Adriana Marileo a través de su letrado apoderado Dr. Omar Jurgeit, promoviendo demanda contra DOLE NAT CO SA, FC SERVICIOS DE EMPAQUE SRL, NICOLAS CONSTANTINIDIS S.A y RAFICO S.A., con el fin de que se las condene solidariamente por la indemnización por despido sin causa por la suma de $ 1.180.033,26, con más intereses, costas y costos.
En su relato de los hechos dice que la actora ingresó a trabajar a cuenta y orden de la empresa Nicolás Constantinidis S.A., en fecha 18-01-2000, realizando tareas de embaladora de primera en los términos del CCT 1/76. Que sus tareas la cumplió en el Galpón de empaque ubicado en Chacra 30, lote 2 de la localidad de Allen, cuya titularidad registral es de la mencionada empresa.
Dice que si bien la titularidad del establecimiento es de la firma Nicolás Constantinidis, la explotación del mismo ha sido realizado a través de diversas empresas, todas ellas sin embargo reportan ganancias al mismo grupo económico. Que, habiendo sufrido la actora dolencia de columna, y habiendo acudido al medico de cabecera, el Dr. Guillermo Olguin, este le otorga licencia por enfermedad inculpable desde fecha 16-05-2018.
Luego, mediante CD la empresa FC SERVICIOS DE EMPAQUE SRL notifica a la actora del dictamen de médico de contralor, rechazando las certificaciones medicas acompañadas, procediendo a descontar los días por licencia del recibo de haberes de la actora.
En respuesta, la actora remite CD de fecha 24-05-2018, por medio de la cual rechaza la misiva de la empresa, ratificando el diagnóstico y licencia otorgada por el Dr. Olguín, intimando a la empresa a que se abstenga de efectuar descuentos sobre sus haberes, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida por exclusiva culpa y responsabilidad de FC Servicios de Empaque SRL.
Nuevamente, dice que en fecha 04-06-2018 la actora remite CD, dado que al empresa FC Servicios de Empaque SRL habría rechaza...

SENTENCIA: 12 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

O.S.R. S/ EJECUCION DE PENA (ABUSO SEXUAL AGVDO ACCESO CARNAL- CONCURSO IDEAL CORRUPCIÓN MENORES)

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 9 de febrero de 2026, siendo las 10.11 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00299-P-0000 caratulado "O.S.R. S/ EJECUCION DE PENA (ABUSO SEXUAL AGVDO ACCESO CARNAL- CONCURSO IDEAL CORRUPCIÓN MENORES)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado S.R.O. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 3, Casa de Pre Egreso -virtual), de cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y el Sr. Agente Fiscal Dr. Francisco Arrien (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. 
Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:
 
I.- INCORPORAR A S.R.O. AL RÉGIMEN DE SALIDAS ANTICIPADAS PREVISTO POR EL ART. 56 QUATER DE LA LEY 24.660 (T.O) A RAZÓN DE UNA SALIDA MENSUAL DE DOCE (12) HORAS, MAS EL TIEMPO DE TRASLADO, CON TUICIÓN DEL SR. OYARZO MARIO RAFAEL, DNI 27.596.894 Y CON CONTROL DE MONITOREO ELECTRONICO. Conforme considerandos.
 
II.- HACER SABER AL CAUSANTE, A SU DEFENSA Y A LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS que el beneficio SÓLO PODRÁ HACERSE EFECTIVO SI EL TUTOR SE PRESENTA A RETIRAR A SU TUTELADO DEL ESTABLECIMIENTO como se ha ordenado con un sentido que no es meramente formal. Se trata de una persona elegida libremente por el interno, aceptada como viable por su Defensa, que recientemente ha aceptado el cargo, a quien se le ha explicado que debe retirar a la persona ante la concesión del beneficio y que no ha manifestado oportunamente su imposibilidad de cumplir con el requisito.
 
III.- HACER SABER a S.R.O. que durante el usufructo de las salidas transitorias deberá observar las siguientes reglas de conducta: a) fijar domicilio en calle Costanera 4883 Barrio San José de la localidad de El Bolsón, donde deberá permanecer mientras dure la salida; b) abstenerse de consumir o tener en posesión bebidas alcohóli...

SENTENCIA: 11 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

QUINTREQUEO, AIRON DAVID Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 09 de febrero de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "QUINTREQUEO, AIRON DAVID Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00739-L-2023, para resolver, y considerando que
Los señores Jueces Carlos Alberto Da Silva y Rolando Gaitán, dijeron:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En autos, la accionada impugnó la liquidación practicada por la parte actora, por considerar improcedente la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, brindando los argumentos que consideró pertinentes en apoyo de su postura.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22. CN)".

SENTENCIA: 11 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

DOMENICALE, MARCELA NORA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO ( HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA) Y HORIZONTE CIA. ARG. DE SEGUROS S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

//neral Roca, 9 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "DOMENICALE, MARCELA NORA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO ( HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA) Y HORIZONTE CIA. ARG. DE SEGUROS S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" RO-00736-L-2023; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:

I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por la actora, mediante apoderamiento, el 02-06-2023 reclamando de la Provincia de Río Negro el pago de una indemnización civil por incapacidad, y de Horizonte A.R.T. la prestación dineraria sistémica por el mismo infortunio.

Comienzan planteando la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 24.773 que derivaría la competencia del caso en un Juez civil, para luego fundar la competencia del Tribunal laboral.

Pasan a relatar los hechos del caso, informando que la actora es dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro desde el 15-11-2007, cumpliendo tareas en el Hospital de General Roca.

Manifiesta que cumplía funciones de "técnica en anestesia", en una jornada laboral de 8 horas diarias. Que concurría a trabajar con una muda de ropa extra, que dejaba en su automóvil, para cambiarse ante eventuales necesidades por suciedad o rotura de su indumentaria.

Sostiene que el 08-09-2022, mientras desarrollaba sus tareas, al rededor de las 10,30 horas, la actora se dirigió a su automóvil, que se encontraba en el estacionamiento del nosocomio, a buscar una muda de ropa porque la que traía puesta fue manchada. En el hall de ingreso al hospital, la trabajadora sufrió una fuertísima caída en la escalera, provocada por el deterioro del lugar.

Consecuencia de ello debió ser ingresada en la guardia y medicada para el dolor, verificándose que sufrió fractura de hombro, por lo cual le indicaron reposo laboral.

El 12-09-2022 recibió comunicación de Horizonte A.R.T. mediante la que informó el rechazo de la cobertura por el accidente sufrido.

Informan que el 17-09-2022 la actora fue operada del hombro, por el Dr. Sergio Guirado.

Por su parte, el 27-12-2022 dieron inicio al reclamo por el rechazo de la contingencia, ante la C.M. N° 35, y este Organismo determinó el carácter...

SENTENCIA: 9 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

QUINTERO, ZULEMA ELENA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)

Juzgado de Paz 
2da. Circ. Judicial                                                   
General Paz 664
Villa Regina

 

Villa Regina, 9 de febrero de 2026.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados  "QUINTERO, ZULEMA ELENA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)" Expte. N° VR-62871-C-0000 en los que;

RESULTANDO:

Que mediante escrito de fecha 27/05/2020 09:06:07 promueve demanda de beneficio de litigar sin gastos la Sra. Zulema Elena Quintero, DNI 20.690.025 con el patrocinio letrado de la Dra. Betiana Caro por ante el Juzgado Civil N° 21 de esta ciudad. Solicita se le conceda el beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar formal demanda de daños y perjuicios a consecuencia del accidente sufrido el 02/02/2016 contra Celia María Scarel y Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros; por la suma de $1.570.287,68 con mas los intereses y gastos.

Relata que en fecha 13/11/2015 reservó un lugar para viajar con la empresa Tentación Turismo de propiedad de Scarel Celia María con destino a Camboriu-Brasil. Realizó el viaje y al regreso a la ciudad de Villa Regina el 02/02/2016 el colectivo que los transportaba colisiona contra un camión estando el colectivo asegurado por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros N° de Póliza147872. Que a consecuencia del impacto sufre un “Efecto Látigo” a raíz de lo cual sufrió dolores en las piernas y en la columna. Al regresar a la ciudad se somete a nuevos estudios diagnosticándole una hernia discal post- traumatismo por latigazo. Realizó tratamiento de rehabilitación.

Señala que hasta ese momento se desempañaba como docente en el Colegio Secundario Don Bosco de esta ciudad. Expone que es hija única y tiene a su padre a cargo siend...

SENTENCIA: 4 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

Y.R.A. S/ GUARDA

VI-00562-F-2023
Y.R.A. S/ GUARDA
Viedma, 09    de febrero de 2026
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "Y.R.A. S/ GUARDA", Expte. N° VI-00562-F-2023, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 11/12/25, se presentó la Sra. Defensora Oficial, Dra. Mariela Pape, en carácter de gestora procesal de la parte demandada a fines de informar que M. y T. se encontraban desde el día anterior al resguardo de su progenitora, la Sra. I.A.C., a causa de una situación vivenciada entre la Sra. Y. y su hijo la cual devino en una denuncia de violencia Y.R.A. (POR SI Y EN REP. L.M. Y L.T. C/ L.J.M. S/ VIOLENCIA EXPTE VI-02043-F-2025". Asimismo, informó que la Sra. R.A.Y., quien fuera designada guardadora de los niños nombrados mediante sentencia definitiva de fecha 24/07/2024, habría manifestado no querer seguir responsabilizándose de los niños. Dicha gestión fue ratificada en fecha 26/12/2025.-
2.- Corrido el traslado a la actora, en fecha 23/12/25 se presentó la Sra. R.A.Y. por medio de apoderada, manifestó no tener intenciones de continuar con la guarda judicial de sus nietos (por lo cual no requirió su renovación) y solicitó el archivo de las actuaciones.-
3.- En fecha 30/12/2025, la Sra. Defensora Adjunta de Menores e Incapaces, dictaminó no tener objeciones que formular respecto al desistimiento formulado por la actora y lo solicitado por la parte demandada.-
4.- Sin costas, atento lo que se resuelve y la representación del Ministerio Público (conforme art. 19 del CPF).-
Por lo expuesto, en los términos del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
I<...

SENTENCIA: 54 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

UTHGRA C/ BRACMA SRL S/ COBRO DE APORTES SINDICALES

San Carlos de Bariloche, 9 de febrero de 2026.-


---VISTOS: Estos autos caratulados UTHGRA C/ BRACMA SRL S/ COBRO DE APORTES SINDICALES, Expte. Nro. BA-00058-L-2026;
--- CONSIDERANDO:
---1) Que se presenta el Dr. Marzitelli Matias Javier, apoderado de la parte actora UTHGRA, promueve demanda por cobro de aportes (ejecutiva), correspondiendo imprimirle a la presente el trámite de los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. art. 438 inc 6), 478 y sgtes. del C.P.C.C.-
---2) Asimismo, encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en el art. 468; 471, y cdtes. del C.P.C.C, conforme constancias en autos, documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 3ro., 5to. y ccs. de la ley 24.642, corresponde dictar sentencia monitoria.-
---3) Ahora bien, teniendo en consideración que se ha establecido el trámite de ejecución fiscal para créditos ajenos a la órbita del fisco (nacional, provincial o municipal), debe el Tribunal examinar el título en oportunidad de despachar la ejecución y analizar su procedencia con carácter restrictivo.-
--- En forma concordante, ha dicho la Cámara Nacional de Trabajo; "...Sólo poseen fuerza ejecutiva las certificaciones emitidas como conclusión del proceso previo de creación al que remiten los arts. 5º de la Ley 24.642 y 24 de la Ley 23.660, y es requerible que la documental que le sirve de fundamento revele, a su vez, autosuficiencia, como derivación de la garantía del debido proceso y derecho de defensa; en particular si se tiene en cuenta el carácter privado de la entidad reclamante y las características de una vía compulsiva de conocimiento restringido. (Del DFG Nº 60.457 del 22/5/2014, al que adhiere la Sala) CNAT Sala IX Expte Nº 21.872/2012 Sent. Int. Nº 15.565 del 11/11/2014 “Federación Argentina Trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas (Fatiqyp) c/Johnson Diversey Argentina SA s/ejecución fiscal” (Pompa – Balestrini)
--- A mayor abundamiento, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido al fallar en la causa "Unión Personal de Fábricas de pinturas y Afines R.A. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s/ ejecución fiscal" (expte. nro. U 65 XLVII, del 17 de junio de 2014), estableció con toda claridad que la vía ejecutada regulada en la ley 24.642, sólo es aplicable en el procedimiento de cobro de los créditos originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones correspondientes a los trabajadores afiliados al sindicato.-
--- Me permito transcribir el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal ante la CSJN -subrogante., que sostuvo ...

SENTENCIA: 6 - 09/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

L.S.R. Y M.E.O. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

///Carlos de Bariloche, 6 de febrero de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: L.S.R. Y M.E.O. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA.-BA-00209-F-2026.-
CONSIDERANDO: Se presentan los Sres. L.S.R. y  M.E.O. con el patrocinio letrado del Dr. G.F.D., solicitando en forma conjunta se decrete su divorcio.-
Refieren que contrajeron matrimonio en fecha 15 de noviembre de 2010, ante Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de Bariloche, Pcia. de Rio Negro. Que fruto de la relación tuvieron una hija I.M.L., menor de edad.-
Respeto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN, sostienen que los efectos derivados del presente divorcio (cuidados personales, régimen de comunicación, alimentos, división de bienes, compensación económica, etc.), serán consensuados y establecidos de forma privada.-
En fecha 05.02.26 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia.-
Lo dispuesto en la resolución mencionada supra ha quedado firme, con lo cual atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, 
RESUELVO:
1) Decretar el divorcio  de los cónyuges Sres. L.S.R., D.N.I.N° 3. y M.E.O., D.N.I.N° 2.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- 
2) Costas por su orden.- 
3) Regular los honorarios del Dr. G.F.D., en la suma equivalente a 30 Jus.; Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos L.J.D.L C/ G.D.M.L. S/ DIVORCIO (DIGITAL), Nro. G-3BA-1012-F2020 (R.C 03908-21)- Cámara de Apelaciones.- 
4) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).- 
5) Se deja constancia que en este acto se procede a vincular a Caja Forense a los efectos que corresponda.-
6) Firme que sea la presente y con la conformidad de la Caja Forense, expídase oficio a los fines de la inscripción y/o copias certificadas.- 

SENTENCIA: 29 - 09/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

I.A.V. C/ F.P.D. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 9 de febrero de 2026.

VISTO: El expediente caratulado I.A.V. C/ F.P.D. S/ VIOLENCIAS/ EXPTE. N° BA-01926-F-2025 
y CONSIDERANDO: La grave situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la denunciante y su grupo familiar conviviente, conforme surge de los antecedentes de autos, de lo informado por el SAT y lo peticionado en el escrito en despacho,  
RESUELVO:
1) Líbrese oficio al Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro con los recaudos establecidos por el "PROTOCOLO DE ACTUACIÓN DEL ÁREA DE GENERO, PERTENECIENTE AL PROGRAMA RIO NEGRO EMERGENCIA Y DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA" a fin de que provea a la Sra. A.V.I. DNI 3., quien se encuentra patrocinada por el doctor Facundo Barrio Martin, de un "Botón Antipánico", en virtud del Sistema de Alerta y Monitoreo Antipánico Rionegrino, creado por la Ley N° 4948.
El uso del dispositivo se ajustará a las siguientes reglas:  
a) La usuaria deberá hacer uso responsable, matenerlo cargado y no permitir su manipulación por niños. En caso de no necesitarlo deberá hacerlo saber para que pueda ser utilizado por otra persona.
b) Deberá ponerse a disposición del Servicio de Monitoreo cuando le sea requerido, lo que se hará con  frecuencia mensual. 
c) Deberá por medio de su letrado patrocinante doctor Facundo Barrio Martin, informar quincenalmente sobre la evolución de la situación, indicando si se han producido episodios quebrantamiento de las medidas dispuestas. Es carga de la defensa, ajustarse al deber de debida diligencia, explicar acabadamente a su parte las responsabilidades inherentes al uso del dispositivo, y cumplir acabadamente con este recaudo, comunicándose periódicamente con su parte e informando novedades al Juzgado.
Con antelación al vencimiento de las medidas, la parte deberá expresar si subsiste la necesidad de contar con el dispositi...

SENTENCIA: 16 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)