ROGE, FEDERICO C/ OCUPANTES DEL INMUEBLE 19-2-B-660-12 Y 19-2-B-660-13 S/ DILIGENCIA PRELIMINAR San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2026.
VISTOS: Los autos "ROGE, FEDERICO C/ OCUPANTES DEL INMUEBLE 19-2-B-660-12 Y 19-2-B-660-13 S/ DILIGENCIA PRELIMINAR (BA-00922-C-2024)" en los que se solicita regulación de honorarios, Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
2°) Que los honorarios deben regularse de acuerdo con la naturaleza, y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, L.A), por lo que se considera justo y razonables fijarlos en la suma de $261.321 equivalente a 3 jus teniendo en cuenta las tareas cumplidas del juicio de conformidad con lo previsto por los Art. 34 y 40 de la L.A.
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I) Regular los honorarios de Andrea Lorena Koulinka, Sergio Martin Estofan Aguilar y de Juan Andrés Garrafa, en conjunto y en las proporciones de ley, en la suma de $261.321 que deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución.
II) Notificar la presente de conformidad con lo normado por el Art. 120 del CPCC. Cristian Tau Anzoategui
Juez
SENTENCIA: 269 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN Villa Regina, 12 de agosto de 2026. AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: ""'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN" Expte PUMA VR-00201-F-2026 de los cuales: SENTENCIA: 358 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE. Nº VI-01399-F-2026 Viedma, 12 de agosto de 2026.-
Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, la Sra. Jueza de turno ha dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]'., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuso lo que a continuación se transcribe: "Viedma 11 de agosto del 2026 (...) "1) RECORDAR al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA DE NINGUN TIPO, por encontrarse legalmente prohibidos, contra la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' (DNI Nº '[DNI_DENUNCIANTE_1]'), DEBIENDO CESAR INMEDIATAMENTE LAS CONDUCTAS VIOLENTAS DESPLEGADAS EN SU CONTRA, ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los tocamientos sin su consentimiento, las alusiones ofensivas y denigrantes a ella o frente a sus hijos, los insultos, las amenazas o acciones amenazantes hacia ellos, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes, hostigarla personalmente y sexualmente, por las redes o en forma telefónica, restringirle su libertad ambulatoria o de acciones, amenazarlos con perjuicios económicos, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo) o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, Messenger, instagram, etc.), tanto de manera directa como indirecta; 2) EXCLUIR al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de la vivienda ubicada en la [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], debiendo constatarse previamente por intermedio de personal policial de la Comisaría correspondiente, si el nombrado está en ese domicilio y en su caso, proceder a notificarlo y a cumplir con la medida dispuesta, pudiendo hacer uso de la fuerza pública con los recaudos pertinentes, sólo en caso de ser necesario, permaneciendo en la vivienda la persona denunciante y sus hijos. En dicho momento deberá retirar sus bienes (siempre... SENTENCIA: 328 - 12/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: '[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS', BA-02052-F-2026, .-
Y CONSIDERANDO: Que la actora interpone la demanda de alimentos y solicita la fijación de alimentos provisorios.-
Que se trata de una medida cautelar en protección de los derechos de [FAMILIAR_1], regulado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 544 CCyC entre otros, se trata de una tutela anticipada tendiente a afrontar gastos imprescindibles cuyo monto se establece analizando circunstancias fácticas en cada situación concreta.
Que surge de autos que [FAMILIAR_1] cuenta con [EDAD_FAMILIAR_1], surge en el relato de la progenitora que tiene a su cargo los cuidados unilaterales de su hijo, que el progenitor no cumple de manera regular con sus obligaciones alimentarias, por lo que todas las cargas y gastos de crianza recaen sobre ella.- Que la finalidad de los alimentos provisorios es justamente resguardar lo indispensable para la subsistencia, teniendo carácter de anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, independientemente de lo que se decida en definitiva en el proceso y sobre el mérito de los hechos y prueba de la causa. Que los alimentos provisionales pueden fijarse desde el principio de la causa o en el curso de ella según el mérito de los hechos expuestos (artículo 544 del CCCN), de modo que es suficiente con la verosimilitud de la necesidad alimentaria de los beneficiarios. Por su naturaleza cautelar puede disponerse inaudita parte sin que ello implique prejuzgamiento alguno, ni cause por en de gravamen irreparable al derecho de defensa en sí. En el caso de los beneficiarios menores de edad debe presumirse esa necesidad, y la cuota provisional debe ser apropiada para cubrirla mínimamente durante el proceso, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como S.R.E C/ C. F. A S/ INCIDENTE DE PELACION BA- 02485-F-2025.-
Entonces, con el objeto de preservar, proteger y resguardar el Interés Superior de [FAMILIAR_1], considerando que los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas y que obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia, que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente,
Teniendo en cuenta que los alimentos provisorios se fijan en función de lo prescripto por el art. 116 del CPF; 658/661 y 662 CCyC tienden a satisfacer las necesidades básicas de los NNA mientras tramita el proceso y que por ello se establecen... SENTENCIA: 196 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA Proceso: '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA - EXPTE. CS-01147-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS VISTA: Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - nuevos Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040, ya que tal como la propia denunciante detalla, el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' se sencontraría privado de su libertad en proceso de carácter penal. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 - Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF... SENTENCIA: 455 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CHUCAIR, DARIO ANTONIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2026 VISTOS: Los autos:AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CHUCAIR, DARIO ANTONIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-01180-C-2026 SENTENCIA: 145 - 12/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
'[DENUNCIANTE_1]' (EN REPRESENTACION [FAMILIAR_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. N°:VI-01396-F-2026/ Viedma, 12 de agosto de 2026.-
I.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia.-
II.- Atento a la situación denunciada, teniendo en cuenta que el objeto de esta acción cautelar y autosatisfactiva tiene por finalidad hacer cesar la violencia denunciada y evitar nuevos hechos violentos, a fin de resguardar la integridad psicofísica del Sr. '[DENUNCIANTE_1]', en representación de su padre el adulto mayor '[FAMILIAR_1]', conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- HACER SABER a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra el Sr. '[FAMILIAR_1]' (su progenitor), ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-
2.- Atento a las particularidades del caso, dese intervención a la Subsecretaría de Adultos Mayores a fin de que evalúe la situación en la que se encuentra el Sr. '[FAMILIAR_1]', debiendo informar si conforme su criterio técnico considera pertinente disponer la prohibición de acercamiento de la denunciada a su padre o cualquier otra medida cautelar que considere. A tal fin, líbrese oficio mediante OTIF.-
3.- Hacer saber a las partes que las... SENTENCIA: 327 - 12/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
'[CONDENADO_1] ' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 12 de agosto de 2026, siendo las 11.14 horas se dá inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "''[CONDENADO_1] ' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA'" Expte. Puma 'VI-00084-P-2025' EX '' en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Subrogante, Sr. Cesar Mercado, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]', su Defensa, Dr. Armando Zalazar y en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Guillermo Ortiz, Agente Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, Segundo: Registrar y notificar.- SENTENCIA: 374 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040' AUTOS: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA LEY 3040' EXPEDIENTE N.º CA-00480-JP-2026
Visto la denuncia formulada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 11 DE AGOSTO DEL 2026 y atento los antecedentes expuestos, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 11 DE AGOSTO DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA:
3º) Hacer saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- 4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-
Catriel, 12 de agosto de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
DELGADO DANIEL ALBERTO
JUEZ DE PAZ
SENTENCIA: 231 - 12/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
HAJAS, ANA KARINA C/ ZILLI, CARLOS DANIEL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, 12 de agosto de 2026.
EXPEDIENTE: "HAJAS, ANA KARINA C/ ZILLI, CARLOS DANIEL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" - EXPTE. N° VI-01636-C-2022.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 05/11/2022 se presenta la Sra. Ana Karina Hajas, con patrocinio letrado e interpone demanda por daños y perjuicios, con fundamento en la relación de consumo, contra Carlos Daniel Zilli -en su carácter de propietario del Gimnasio Kingdom-, el Sr. Carlos Alberto Schmitt -en su carácter de propietario del inmueble donde funciona el gimnasio-, por la suma de $20.672.508,20, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos más los intereses, costos y costas del proceso.
Solicita, además, que cite en garantía a la aseguradora Nación Seguros S.A., como así también requiere el beneficio de gratuidad conforme lo establecido en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.
SENTENCIA: 44 - 12/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |