Fallos Jurisdiccionales

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NORAMBUENA NORAMBUENA ALEX RODRIGO C/ KLEPPE S.A. S/ ORDINARIO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de junio del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del desistimiento formulado en autos: "NORAMBUENA NORAMBUENA ALEX RODRIGO C/ KLEPPE S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N°CI-00709-L-2022).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos para resolver el desistimiento de la acción formulado por la parte actora en fecha 13/06/2025, prestando conformidad con el desistimiento la parte demandada en fecha 24/06/2025 y solicitando se impongan las costas al actor.- 
Siendo que el orden público que implícita o explícitamente rige las relaciones del trabajo (Arts. 7, 12, 32, 38, 40 y ccss. de la LCT) sólo alcanza al derecho sustancial y no la disponibilidad del procedimiento y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se encuentran elementos de juicio que lleven a suponer ni a presumir que el desistimiento meramente procesal conduzca a una vulneración de los derechos sustanciales del trabajador nada obsta homologar el desistimiento de la acción, en los términos formulados en fecha 13/06/2025.-
En lo referente a las costas, corresponde imponer las mismas por su orden, atento que el actor pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo en base a la jurisprudencia y antecedentes en la que funda su reclamo (art. 31 Ley 5631).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar el desistimiento de la acción formulado por el actor, Sr. ALEX RODRIGO NORAMBUENA NORAMBUENA respecto de la demandada KLEPPE S.A (art. 278 del C.P.C.y C. y art. 277 2º párrafo Ley 20744).-

II.- Costas por su orden (art. 31 Ley 5631).- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora, Dres. IVAN MARTIN CHELIA y DIEGO VAZQUEZ, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE ($434.217) -en conjunto-; y los de los letrados de la parte demandada, Dr. CARLOS ENRIQUE KOHON y Dras. MARIA LAURA KOHN y GLORIA BEATRIZ AMORESANO, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE ($434.217) -en conjunto-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión...

SENTENCIA: 171 - 27/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

S.M.C. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Cipolletti, 27 de junio de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "S.M.C. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. N°CI-03828-F-2024), traídas a despacho para resolver, y de las cuales
RESULTA: Que mediante acto administrativo Nro. 29/2025 emitido en fecha 23 de junio de 2025 por la SENAF Delegación CIPOLLETTI, se adopta la prórroga de la medida de protección excepcional de derechos en la situación de C.S.M., DNI 7..
Cumplida que fuera la vista dispuesta a la Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver. 
Y CONSIDERANDO:
Que de conformidad con las actuaciones efectuadas en la órbita de la SENAF se desprende que las circunstancias que dieran origen a la adopción de la medida de protección excepcional de derechos objeto de ésta causa, no han sido revertidas por el momento.
Consecuentemente, y con el objetivo de tutelar el interés superior de C. y preservar así su integridad psicofísica se ha decidido su prórroga, lo cual entiendo ajustado a derecho en mérito al informe brindado por la Secretaría, a fin de evitar la vulneración de derechos del menor de edad.
El art. 39 de la Ley 26.061 prescribe que las medidas como la aquí analizada son limitadas en el tiempo, y prorrogables sólo mientras persistan las causas que les dieron origen. Esto, a fin de evitar injerencias arbitrarias por parte del Estado, que puedan conllevar a incrementar las circunstancias lesivas a las que motivaron la intervención.
Para ello, y en torno a los derechos y deberes involucrados, el Decreto Reglamentario 415/2006 (Ley 26.061), contempla a ésta decisión de privar a un niño, niña o adolescente del cuidado familiar primario, fundado en cuestiones de urgencia, razón por la cual no pierde de vista su temporalidad, que implica necesariamente, que se encuentre acompañada de acciones positivas tendientes a revertir la situación de riesgo.
La intervención estatal debe entonces, tender a brindar los mecanismos necesarios para superar las circunstancias, con debida diligencia. Así, la prórroga de la medida, procede “En aquellos casos en que persistan las causas que dieron origen a la medi...

SENTENCIA: 491 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

L.J.C.C.E.N.S. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "L.J.C.C.E.N.S. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01918-F-2025,
VD
GENERAL ROCA, 27 de junio de 2025                                           

Por recibido.

Atento que el presente trámite no se encuadra dentro de las disposiciones del art. 136 y ccs del CPF, hágase saber al Sr. <.C.L. que deberá ocurrir por la vía que corresponda a los fines de la modificación del régimen de cuidado personal de sus hijo J.C.L. que se encuentra homologado en los autos "L.J.C.C.E.S.N. S/HOMOLOGACIÓN" (EXPTE RO-01574-F-2024). Notifíquese mediante cédula. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.

Dése vista a la Sra. Defensora de Menores.

Vinculase los autos "L.J.C.C.E.S.N. S/HOMOLOGACIÓN" (EXPTE RO-01574-F-2024).

SENTENCIA: 709 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

MUÑOZ, PABLO SANTIAGO C/ SUCESORES DE GARCIA FLORENTINO HÉCTOR S/ FILIACION (F)

MUÑOZ, PABLO SANTIAGO C/ SUCESORES DE GARCIA FLORENTINO HÉCTOR S/ FILIACION (F)
RO-33992-F-0000

GENERAL ROCA, 27 de junio de 2025
Atento lo manifestado  rectifíquese la aclaratoria de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024 donde dice:"....hijo del Sr. Florentino García ..." deberá decir:  hijo del Sr. Florentino Héctor García ". Not. Déjese constancia. Protocolizase. 
 
Dra. Angela Sosa
Jueza

SENTENCIA: 711 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

RIVERA REYES, JORGE GUSTAVO C/ LOPEZ, CRISTIAN NICOLAS Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

Cipolletti, 27 junio de 2025.
 
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "RIVERA REYES, JORGE GUSTAVO C/ LOPEZ, CRISTIAN NICOLAS Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-01522-C-2023) de las que;
RESULTA:
I. Escrito de demanda de fecha 28/07/2023.
Se presenta Jorge Gustavo Rivera Reyes, por derecho propio y con patrocinio letrado e interpone formal demanda de daños y perjuicios contra el contra el Sr. Christian Nicolás López para lo cual solicita la citación en garantía de MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA.
Manifiesta que a las 11.24 hs. del día 4 de mayo de 2022, circulaba en bicicicleta con precaución, por la calle Lavalle, en sentido Este-Oeste, cuando resultó embestido por el vehículo del demandado de marca Fiat, modelo Argo, Dominio AD898JS, que en dicha instancia se desplazaba por la calle Miguel Muñoz, en sentido Sur- Norte, sin reparo en la presencia del actor sobre la vía ya que conducía con total falta de atención y prudencia cruzando la intersección en la que el actor tenía prioridad.
Relata que sufrió de lesiones físicas severas a consecuencia del impacto que le produjo su caída contra el pavimento, debiendo ser trasladado en ambulancia al Hospital Local.
Sostiene que resulta incuestionable la responsabilidad que atribuye de forma total y exclusiva al demandado, con fundamento en derecho conforme los arts. 1757 y 1758 del CCCN, como también en la doctrina, por virtud del factor de atribución de responsabilidad objetiva, siendo el propietario de la cosa riesgosa que produjo el hecho dañoso. Asimismo le atribuye a este último las infracciones a la normativa vial que cita conforme los arts. 39, 41, 64 de la Ley Nacional de Tránsito; incumplimientos de las condiciones para conducir en la vía pública, de la prioridad normativa del accionante.
Denuncia que ante la Unidad Especial de Tránsito se labraron las actuaciones preliminares del Accidente de Tránsito de marras.
Reclama una suma dineraria que estima de manera provisoria, más intereses, conforme resultado de la prueba a producirse en autos, por los siguientes rubros de daños, Incapacidad sobreviniente...

SENTENCIA: 32 - 27/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

CASTILLO GUIDO ADRIAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)

Cipolletti, 27 de mayo de 2025.-

VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "CASTILLO GUIDO ADRIAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)" (Expte. N° CI-35166-C-0000) de las que;
RESULTA:
I. En fecha 22/03/2021 se presenta el Sr. GUIDO CASTILLO ADRIAN con patrocinio letrado y solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos para accionar por daños y perjuicios contra TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA, por la suma de $2.057.000, conforme autos principales.-
II. En fecha 30/03/2021 se tuvo al actor por presentado, parte y en fecha 04/12/2024 se dispuso la citación de la contraria y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 75 del CPCC y acordadas del STJRN N°10 y N°50/03.
III. En fecha 23/12/2024 (diligencia Nro. 202405109590) se dio cumplimiento a lo dispuesto por las acordadas N° 10 y N° 50/03 del STJRN, dándose debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria (Cf. Art. 75 del CPCC).
IV. En fecha 15/04/2025 se ordena el pase a resolver de las presentes, y bajo providencia de fecha 16/05/2025, se extraen las acuaciones atento a advertir la falta del traslado de la demanda a TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA.-
V. En función de haberse cumplido el traslado a la accionada en fecha 28/06/2025 (presentación I0016 remitida por Bus Federal) de la iniciación de la presente solicitud de beneficio de litigar sin gastos, sin que a la fecha haya ejercido ningún tipo de oposición a la concesión del mismo (Cf. Art. 75 del CPCC), bajo movimiento E0020, se dispone el ingreso de las actuaciones a despacho para resolver.
Y CONSIDERANDO:
I. Que tal como lo tiene expuesto prestigiosa doctrina: “...El beneficio de litigar sin gastos es uno de los mecanismos disponibles para asegurar la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua...

SENTENCIA: 159 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

BRIZ, OMAR ALFREDO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 27 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "BRIZ, OMAR ALFREDO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02806-C-2024); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 10/12/2024) se acredita el fallecimiento de OMAR ALFREDO BRIZ, ocurrido el día 15 de abril de 2023 en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil soltero.
Sus hijos: FABRIZIO OMAR y FIAMA NAHIR, ambos de apellido BRIZ, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 20/12/2024).
En fecha 20/12/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en el día de hoy se agrega el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 17/02/2025 se efectúa la publicación de edicto en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 24/02/2025 en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de OMAR ALFREDO BRIZ, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: FABRIZIO OMAR y FIAMA NAHIR, ambos de apellido BRIZ.

SENTENCIA: 160 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

SENAF (EN REP. C.C.I.N. Y C.C.E.M.) C/C.M.A. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 27 de junio de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados SENAF (EN REP. C.C.I.N. Y C.C.E.M.) C/C.M.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00360-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora E.A.O., operadora del organismo proteccional, SENAF radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor M.A.C.e.p.d.l.h.m.d.é.C.d.9.a.d.e.y.C.. M.q.r.l.d.p.c.l.g.d.o.S.r.d.A.a.e.p.Q.s.r.d.p.p.e.h.Q.s.m.c.d.p.d.a.d.p.h.l.n.m.. 
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia entre el mencionado C.y.l.S.A.D.C.C.p.d.l.m. en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
3.- Que se acompaña certificado expedido por médico policial.
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan compre...

SENTENCIA: 293 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

SENAF - SIERRA GRANDE (R.M.G.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

San Antonio Oeste, 27 de junio de 2025.- 
Y VISTOS: Leste caso "SENAF - SIERRA GRANDE (R.M.G.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS", EXPTE. Nº SA-00330-F-2024, traído para resolver; de los que: 
RESULTA: 
I.- Que, el día 14/11/2024 se dio inicio a las presentes actuaciones en el marco de una medida proteccional implementada por la SeNAF bajo la Disposición Nº 008/2024 SENAF-SG, consistente en la inclusión del niño M.G.R. DNI. 5., en el núcleo familiar alternativo de su abuela materna, Sra. M.N.F. DNI. 2., con domicilio en Sierra Grande, por el plazo de 90 días.-
Que, dicha medida fue ratificada el 03/12/2024.-
Que, el día 06/01/2025 la SeNAF acompañó la Disposición Nº “P” 011/2024 SENAF-SG, prorrogando la medida por 90 días, decisión que fuera ratificada el 16/01/2025.-
II.- Que, el día 12/05/2025 la SeNAF presentó un informe comunicando que el niño retornó la convivencia con su progenitora en la ciudad de Puerto Madryn, provincia de Chubut.-
Que, el 20/05/2025 la Defensora de Menores e Incapaces emitió su vista, dictaminando que, toda vez que se modificó el centro de vida del niño a la ciudad de Puerto Madryn, correspondía que la suscripta se declare incompetente para continuar interviniendo en las presentes actuaciones.-
Que el 11/06/2025 el Ministerio Público Fiscal dictaminó en igual sentido que la Defensora de Menores.-
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, nuestro Código Procesal de Familia en su Art. 10 inc. e, establece que: “Es juzgado competente en las acciones de guarda, cuidado personal y régimen de comunicación, y en todas aquellas cuestiones referidas al ejercicio de la responsabilidad parental, o en la que se decidan de modo principal derechos de niñas, niños y adolescentes, el del lugar que corresponda a su centro de vida. En caso de modificación del centro de vida, aun cuando hubiere recaído sentencia, se remite el proceso al juzgado competente por la materia de la jurisdicción territorial q...

SENTENCIA: 516 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

FINANPRO S.R.L. C/ RIQUELME MARCELA YANINA S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 27 de junio de 2025

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ RIQUELME MARCELA YANINA S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00706-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto MARCELA YANINA RIQUELME, DNI 38.906.720, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIEN ($986.100), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL ($1.400.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apod...

SENTENCIA: 82 - 27/06/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI