Fallos Jurisdiccionales

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E.M.A. (POR SI Y EN REPRESENTACION) C/ L.N.Y.D. S/ VIOLENCIA

EXPTE. N° VI-01035-F-2025
CARÁTULA: EPULEF MARCOS ANDRES(.S.Y.E.R.C.LINARES NATALI YAEL DAIANAS.V.
 
 
Viedma, 11 de febrero de 2026.-
Por recibido. Me avoco al conocimiento de las presentes actuaciones. Notificar en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC.-
En fecha 04/02/2026 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces contestó la vista conferida y solicitó la intimación al Sr. M.A.E. a dar estricto cumplimiento con lo ordenado en las actuaciones en fecha 30/12/2025, debiendo estarse a lo que se dispone a continuación.-
En fecha 05/02/2026 se recepcionó informe remitido por RN Emergencias - Área de Género, debiendo estarse a lo que se dispone a continuación.-
En fecha 09/02/2026 se presentó la Dra. María Gabriela Sánchez invocando gestión procesal en representación de la Sra. N.Y.D.L. y solicitó la prórroga de las medidas cautelares oportunamente dispuestas en atención a la inminencia de la fecha de vencimiento de las mismas (11/02/2026), y teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la presente acción, que tiene por finalidad hacer cesar hechos de violencia, a los fines de resguardar la integridad psicofísica la Sra. L.y el grupo familiar, en los término del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1) PRORROGAR las medidas cautelares oportunamente ordenadas en autos, por el plazo de 90 días a partir de la presente, es decir, hasta el día 10/05/2026 (art. 150 del CPF).-
2) Respecto al del dispositivo de Botón Antipánico, teniendo en cuenta el estado y constancias de autos y en atención al plazo otorgado para su utilización por parte de la Sra. N.Y.D.L., dese intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario N° 2 de las Unidades Procesales de Familia, a fin que evalúe la situación familiar actual, en pos de resguardar los derechos de la denunciante y las herramientas con que cuenta para su bienestar psicofísico y remita el informe manifestando si corresponde prorrogar el uso del botón antipánico.-
3) Se recuerda al Sr. M.A.E. y a la Sra. N.J.D.L. que NO PUEDEN REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA RECÍPROCOS (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO, ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica...

SENTENCIA: 22 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

V.L.R. C/ O.N.E. S/ VIOLENCIA

V.L.R. C/ O.N.E. S/ VIOLENCIA
CI-00353-F-2026
 
CIPOLLETTI, 11 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: V.L.R. C/ O.N.E. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00353-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 11 de febrero de 2026, la Sra. V.L.R. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. O.N.E., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos.Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:

SENTENCIA: 54 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

P.M.F. C/ T.G.A. S/ VIOLENCIA

General Enrique Godoy, 11 de febrero de 2026

VISTO: La presente causa caratulada: "P.M.F. C/ T.G.A. S/ VIOLENCIA" (Expte. N.º EG-00012-JP-2026), iniciada con motivo de la denuncia presentada por M.F.P. ante la Subcomisaría 65° de esta localidad y recepcionada en este Juzgado de Paz; y

CONSIDERANDO:
Que de los hechos relatados por la denunciante surge prima facie la existencia de situaciones de violencia en el ámbito de las relaciones familiares, en los términos del artículo 6 de la Ley Provincial D N.º 3040 y de los artículos 4 y 5 de la Ley Nacional N.º 26.485, c.a.t.d.c.d.v.p.e.o.p.y.f.e.p.s.h.e.s.c..
Que l.d.d.r.e.d.s.d.b.i.e.s.d.d.y.a.d.e.p.a.c.u.e.d.a.f.(.c.g.e.e.b.t.l.c.a.s.i.p.s.s.y.s.t.e.e.á.d..
Que nuestro país ha suscripto la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), que impone a los órganos judiciales el deber de actuar con debida diligencia reforzada para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, garantizando su acceso efectivo a justicia.
Que el Protocolo para el Abordaje con Perspectiva de Género en las Actuaciones Judiciales (Acordada STJ N.º 06/2023) establece como pautas obligatorias la tutela judicial efectiva, la valoración integral del contexto, el análisis de indicadores de riesgo y la adopción de medidas urgentes cuando la situación así lo requiera, evitando la revictimización institucional.
Que en el caso se verifican indicadores de riesgo relevantes conforme el Capítulo IV del citado Protocolo, tales como la reiteración de conductas violentas dentro del ámbito familiar según lo relatado por la víctima, la existencia de un episodio reciente de agresión física, la afectación patrimonial reiterada y la referencia al consumo problemático de alcohol y estupefacientes por parte del denunciado. A ello se suma la imposibilidad actual de localizarlo para su notificación, desconociéndose su paradero cierto, lo que incrementa la situación de incertidumbre y vulnerabilidad en la que se encuentra la denunciante.
Que el informe policial agregado da cuenta de que, a la fecha, no ha podido procederse a la notificación personal del denunciado por desconocerse su domicilio actual, circunstancia que no obsta al dictado y mantenimiento de medidas urgentes, conforme lo dispuesto por el artículo 21 y concordantes de la Ley D N.º 3040 y el artículo 140 del Código Procesal de Familia de Río Negro.
Que en cumplimiento del deber de debida di...

SENTENCIA: 10 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

M.V.V.P. C / S.R.L. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN

San Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.-
VISTO EL EXPEDIENTE: M.V.V.P. C/ S.R.L. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN EXPTE. N° BA-02437-F-2025,
Y CONSIDERANDO: Que en virtud de lo solicitado, corresponde imprimirle al presente el trámite de la ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del C.P.C.C.).
Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad, corresponde dictar sentencia monitoria y ordenar el embargo pedido (arts. 438 -inc. 6-, 446, 447 y 449 del C.P.C.C.).
En consecuencia, RESUELVO:
1) Atento el estado y las constancias de las actuaciones, por no haber merecido objeciones, apruebase en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada en fecha 10 de octubre de 2025 (I0001) por el monto de $10.339.203,65.
2) Tener por promovida ejecución de sentencia contra R.L.S., que tramitará conforme lo dispuesto en el art. 446 a 467 y 508 al 541 del C.P.C.C. 
3) Mandar a llevar adelante la ejecución a tenor del art. 449 del C.P.C.C. contra R.L.S. hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado $10.339.203,65 con más la suma de $2.067.840,73 presupuestada provisoriamente para responder a los intereses hasta su efectivo pago (artículo 768 del C.C. y C.) y las costas del juicio (art. 478 del C.P.C.C.).
4) Líbrese oficio al Banco Patagonia SA, a fin de que procedan a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuados, autorizándose a la señora V.P.M.V. a percibir todas las sumas que en ella se depositen, debiendo presentar en dicho momento su documento de identidad, informando oportunamente a este Juzgado: 1) el Nº de la cuenta y 2) el N° del C.B.U. respectivo. Asimismo, hágasele saber a la entidad crediticia que la señora V.P.M.V. se encuentra autorizada a realizar todos los trámites relacionados con dicha cuenta, sin necesidad de orden judicial previa y con la sóla presentación de su documento de identidad (tales como solicitar resúmenes de c...

SENTENCIA: 3 - 11/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

A.Y.A. C/ Ñ.H.E.E. S/ ALIMENTOS

Villa Regina,  11 de febrero del 2026
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados; A.Y.A. C/ Ñ.H.E.E. S/ ALIMENTOS VR-00287-F-2025, de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que:
RESULTA: Que en fecha 23/04/2025, se presenta la Sra. Y.A.A. DNI N°3., junto a su apoderado el Defensor Oficial Cristian Klimbovsky, promoviendo demanda de alimentos en representación de su hija M.Ñ.A. DNI N°7., contra el progenitor de la misma el Sr. E.E.Ñ.H. pretendiendo una cuota alimentaria equivalente al 30% de los ingresos mensuales del demandado, con menos los descuentos de ley, y un piso mínimo del 50 % del SMVM para períodos de trabajo registrado. Para períodos sin trabajo registrado, se fije en el 50% del SMVM. En el acápite de los hechos refiere que fruto de una relación con el accionado, nace la niña M., quien actualmente tiene 0. meses. Indica que se separaron hace un año cuando ella estaba embarazada y aunque la niña fue reconocida, nunca contribuyó. A raíz de ello, cita al progenitor a una mediación a la que el mismo no asistió. Sin embargo refiere que hace un mes le hizo entrega de algo de dinero. 
En cuanto a su situación, la actora expresa que no trabaja, que vive en casa de su progenitora fallecida, con dos hermanos, los cuales perciben un beneficio por invalidez. Manifiesta que subsiste gracias a la ayuda de los ingresos de sus hermanos y la AAFF de la niña. El demandado, por su parte, es agente de policía, prestando servicios en la Comisaria 5ta. de Villa Regina y le brinda a la niña obra social IPROSS y UPCN. Funda en derecho, solicita alimentos provisorios, ofrece prueba y peticiona. 
En fecha 29/04/2025, se da inicio a las presentes actuaciones.
En fecha 30/04/2025, contesta vista y asume intervención la Defensora de Menores subrogante.
En fecha 13/05/2025, se fijan alimentos provisorios a favor de la niña.
Consta cédula N° 202505042200 diligenciada al demandado en fecha 29/05/2025.
En fecha 11/06/2025, se declara la rebeldía y se fija audiencia preliminar. 
En fecha 11/08/2025, se celebra la audiencia preliminar y se ordena la apertura a prueba. 
Respecto la prueba ofrecida por la actora: rolan informe de ANSES (18/08/2025), ARCA (28/08/2025), pericia social actora (26/09/2025), pericia social demandado (desistida 09/10/2025); declaraciones testimoniales de M.S. y M.J.R. (17/11/2025), desist...

SENTENCIA: 84 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

S.M.A. Y Q.R.A. S/ GUARDA (J-455-18 Y E-1326-18)

S.M.A. Y Q.R.A. S/ GUARDA (j-455-18 y e-1326-18)
CI-16560-F-0000
O-4CI-359-F2018

 
Cipolletti,  11    de febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "<.M.A.Y.Q.R.A. S/ GUARDA" (EXPTE j-455-18 y e-1326-18) (EXPTE CI-16560-F-0000/ O-4CI-359-F2018)  puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento de fecha 06/03/2018, se presentan la Dra. Ángela Hernández, Defensora de Pobres y Ausentes en carácter de apoderada de la Sra.  S.M.A. y el Sr. Q.R.A., con el patrocinio letrado de la Dra. Nadine Chemes Caranci, Defensora Adjunta, promoviendo la guarda judicial  del niño L.C.D.P., contra los progenitores de éste último la  Sra. M.E.G. y el Sr. C.D.P..
Manifiesta que la Sra. G., quien era amiga de una de las hijas de sus representados, en el mes de julio del año 2015, dejó al cuidado de estos últimos, a su hijo L., quien en ese momento tenía 1 año y 2 meses de edad, ya que según sus propios dichos, ella no lo podía cuidar y el padre se encontraba preso, agregan que desde ese momento se han hecho cargo de manera exclusiva del cuidado del niño.
Funda en derecho y ofrece prueba.
Que en fecha 27/03/2018,  toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende.
Que en fecha 18/12/2019, se da inicio a los presentes.
Que a fs. 57/59, se presenta la Sra. G.M., con el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela Blanco, Defensora de Pobres y Ausentes, efectúa negativa de los hechos alegados por la actora y contesta demanda. 
Ofrece prueba.
Que en fecha 08/09/2025, se notifico al Sr. P., del  inicio de los presentes, mediante cédula Nº 2. y en fecha 24/09/2025, se tiene por incontestada la demanda a su respecto y se abre la causa a prueba.
Que mediante movimiento CI-16560-F-0000-I0005, se agrega informe del ARCA.
Que en fecha 01/10/2025, se amplia la apertura de prueba y se ordena la producción de la prueba ofrecida por la Sra. G..
Que mediante movimiento CI-16560-F-0000-I0009, se agrega informe remitido por la Escuela ...

SENTENCIA: 53 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

SIMONETTI, NICOLAS C/ SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A (EX SEGUROS SURA S A) Y OTRO S/ SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS -(ETAPA DE EJECUCION)

"SIMONETTI, NICOLAS C/SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A (EX SEGUROS SURA S A) Y OTRO S/SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS -(ETAPA DE EJECUCION)”, EXPEDIENTE VI-00853-C-2025.

 

Viedma, 11 de febrero de 2026.

Atento el estado y las constancias de autos, corresponde en este estado expedirme sobre el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fecha 16/12/2025.

I.- Con fecha 23/12/2025 la Dra. Fernanda Rodrigo, en representación de Banco Patagonia SA, interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución que rechaza la impugnación oportunamente formulada por su parte respecto de la liquidación practicada por la Agencia de Recaudación Tributaria.

Manifiesta que el pronunciamiento omite tratar el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 inc. a de la Ley 2716, introducido al impugnar la liquidación, cuestión que calificó de esencial para la adecuada resolución del caso.

Sostiene que tal omisión configura arbitrariedad y vulnera el derecho de defensa en juicio de su representada.
Señala que la liquidación determina el pago del impuesto de justicia y sellado tomando como base el monto de demanda ($12.586.054,50), pese a que el litigio culminó en su etapa inicial mediante acuerdo conciliatorio por la suma de $800.000, lo que a su criterio torna la carga tributaria excesiva, irrazonable y desproporcionada, con efecto confiscatorio, en tanto representaría el 53,35% del monto efectivamente comprometido.

Argumenta que la aplicación automática de la norma impositiva, sin atender a las particularidades del caso, vulnera el derecho de propiedad y los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que corresponde el análisis y eventual declaración de inconstitucionalidad solicitada.
Afirma que la falta de tratamiento de dicha cuestión constitucional importa denegación de justicia, razón por la cual solicita la revocación de la resolución recurrida y, subsidiariamente, la concesión del recurso de apelación.

Asimismo, deja planteada y mantiene la cuestión constitucional y federal, a los fines de ocurrir, en su caso, por la vía prevista en el art. 14 de la Ley 48.

II.- Analizadas las constancias de autos, preliminarmente corresponde señalar que respecto ...

SENTENCIA: 15 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

M.M.S. (EN REP C.W.) C/ R.T. Y OTRA S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 10 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M.M.S. (EN REP C.W.) C/ R.T. Y OTRA S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00069-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.M.S. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra  T.J.R.y.J.N.P. en protección de C.A. m.q.l.h.i.y.T.l.h.d.q.l.i.a.c.a.p.
2.- Que en fecha 3/2/2026 se presentó espontáneamente en la mesa de entrada del Juzgado de Paz la denunciada P.J., quien manifestó que los hechos no sucedieron como relata la señora M.. Que el que insultaría es C.A., ya que es menor y supone que no va a tener consecuencias por hacerlo. Que ese día ella y su hijo se encontraban ayudando a una familiar a llevar un mueble a su casa y no habían molestado a nadie.-
3.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia M.M.S. Y P.J.N. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00761-JP-2025 de fecha 29/12/2025. Que las denuncias fueron cruzadas, y más tarde fueron desestimadas  y dejadas  sin efecto las medidas cautelares oportunamente dispuestas, por no resultar claro el motivo de discusión entre las partes. 
4.- Que se fijó audiencia para la señora P. para el día de la fecha, a la cual compareció ratificando lo manifestado el día 3/2, solicitando medidas cautelares en relación a la señora M., conforme obra a fs. I0005.-
 
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial por la señora M., lo manifestado por la señora P. en mesa de entradas y en la audiencia celebrada en autos y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley.
3.- Que Códig...

SENTENCIA: 83 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

ARDILES, VICTOR HUGO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

Cipolletti, 11 de febrero de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en los presentes autos caratulados "ARDILES, VICTOR HUGO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)" (Expte. CI-02514-C-2023); y
1.- En fecha 02/02/2026 (E0012) el Dr. Mariano Brillo, en su calidad de apoderado de la codemandada VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, solicitó que se declare la caducidad de la instancia de conformidad con lo previsto en el art. 290 CPCC.
Remarcó que su representada no convalidó ni consintió en ningún momento, ni bajo circunstancia alguna, cualquier actuación del tribunal o de la parte actora realizada con posterioridad al vencimiento del plazo legal en que se operó la caducidad. 
2.- El art. 290 del CPCC dispone: "La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 284, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el proceso." Dicha norma no impide que, como en este caso, una parte solicite su declaración.
Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha sostenido que "las disposiciones del rito de ningún modo vedan la posibilidad de que sean las partes las que pidan al Juez la declaración de caducidad bajo las condiciones prescriptas en el 316, desde que dicho actuar en nada altera la facultad del magistrado para declararla de oficio, siempre que se comprueben los extremos que la norma de modo taxativo le impone. A saber: a) cumplimiento del doble del plazo del art. 310 del CPCyC y; b) que la caducidad se...

SENTENCIA: 7 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

P.H.C. C/ F.D.M. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 11 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados P.H.C. C/ F.D.M. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00044-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor H.C.P. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora D.M.F. por cuanto h.m.u.r.s.y.d.a.c.l.d.d.d.a.. Q.l.d.t.<.p.s.1.y.l.s.c.f.<.y.m.s.1.b.l.a.d.d.p.u.s.a.s.s.n.a.a.s.p. E.ú.e.l.s.s.1.h.i.a.s.c.a.e.s.c.y.e.n.l.m. P.e.m.e.S. P. h.s.s.r.i.d.d.y.q.c.l.e.d.a.y.p.
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz .
2.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
3.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares
4.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
5.- Que la mencionada Ley define a la VIOLENCIA PSICOLOGICA como aquellas conductas que perjudican el desarrollo psíquico o producen daño, malestar, sufrimiento o traumas psíquic...

SENTENCIA: 85 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE