Fallos Jurisdiccionales

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R.V.M.A. C/ C.P.A.

R.V.M.A. C/ C.P.A.
CI-01148-F-2025
 
CIPOLLETTI,  15 de mayo de 2025.-
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "R.V.M.A. C/ C.P.A." (EXPTE NºCI-01148-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que en fecha 15/05/2025, el Sr. R.V.M.A. formula  denuncia por hechos de violencia al Sr. C.P.A., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar.-
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. C.V.P., respecto del Sr. R.V.M.A.,  debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
      Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
          OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de  prohibición de acercamiento dispuesta  en autos al Sr. C.V.P., respecto del Sr. R.V.M.A., por una distan...

SENTENCIA: 407 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

G.J.R. C/ G.M.A. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00346-F-2025

 Villa Regina, 15 de mayo de 2025
Atento los hechos denunciados, ORDENO DISPONER por el plazo de 60 días;

1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. M.A.G. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle A.N. de la Ciudad de Villa Regina.-

2) PROHIBIR al  Sr. M.A.G. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona del denunciante Sr. J.R.G. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.

3) PROHIBIR al Sr. M.A.G. ealizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-

4) ORDENAR al Sr. M.A.G.  inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, el consumo de alcohol y sustancias y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno médico al Hospital Área Programa de Villa Regina, Sector de salud mental (Primer Piso) y servicio social, haciéndole saber que podrá concurrir a solicitar turno el primer lunes hábil de cada mes y hacer el requerimiento del mism...

SENTENCIA: 407 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ MARQUEZ, PEDRO ANSELMO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00555-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ MARQUEZ, PEDRO ANSELMO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada PEDRO ANSELMO MARQUEZ, CUIT/CUIL 20083123568, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  Bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.025.719,43 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:

SENTENCIA: 201 - 15/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

REGGIANI MARIA EVANGELINA C/ TOMASINI ROMINA JANET Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA

 

 

San Antonio Oeste, 15 de mayo de 2025.-


AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados REGGIANI MARIA EVANGELINA C/ TOMASINI ROMINA JANET y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA, EXPTE. SA-00263-JP-2025;
Y CONSIDERANDO: 
 
I.- Que se presenta la actora por derecho propio, con patrocinio letrado, e inicia ejecución de sentencia dictada en autos REGGIANI MARIA EVANGELINA C/ TOMASINI ROMINA JANET Y JUAREZ JORGE ATILIO S/ MENOR CUANTIA " Expte. Nº. SA-00299-JP-2024. 
Que este Juzgado de Paz resulta competente para dicha ejecución por haber sido el órgano que dicto la sentencia en los autos mencionados. La cual se encuentra firme conforme certificación efectuada por Secretaria. Art. 448 del C.P.C.C.- 
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley Art. 438 inc. 6 ccdates, 446 y sgtes. del C.P.C.C,  corresponde sin más trámite dictar Sentencia Monitoria, Art. 478 del C.P.C.C.-
III.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente de la sentencia dictada,  corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trabase embargo sobre las sumas que los accionados tengan en cuentas corrientes, plazos fijos, cajas de ahorro, transferencias y/o cualquier otra forma de imposición en las entidades bancarias con las que las demandadas operen.  hasta cubrir la suma de pesos dos millones setenta y ocho mil quinientos cuarenta y dos con 76/100 centavos ($2.078.542,76) en concepto de capital con mas la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000,00) presupuestados provisoriamente para costas costos e intereses de la ejecución, mas la suma de pesos ciento treinta y ocho mil quinientos setenta ($ 138.570,00) en concepto de honorarios regulados,  A tal fin,
se oficiará a al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial a nombre de la suscripta y como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A. sucursal San Antonio Oeste, debiendo informar a este Juzgado el cumplimiento de la medida.- 
Autorizase a la Dra. ZINA NATALIA HERMIDA Abogado, Tº IX, Fº 1877  C.A.V y al Dr. FRANCISCO LOPEZ BAQUERO Abogado, Tº IX, Fº 4238 C.A.V a diligenciar el presente oficio.-
Por ello,
RESUELVO: 
1) Llevar adelante la ejecución contra la señora ROMINA YANET TOMASINI, DNI 31923567, JORGE ATILIO JUAREZ, DNI 7650783, y a la empresa TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA CUIT 30500065776, en este último caso hasta el limite de su cobertura, a pagar a MARIA EVANGENLINA REGGI...

SENTENCIA: 7 - 15/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

HOSTAR, MARCELO ALEJANDRO C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "SAEZ OMAR ALONSO C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expte. N.º CI-01505-C-2023) en fecha 29/10/2024, se dictó sentencia definitiva, regulándose los honorarios del perito ingeniero interviniente el Ing. MARCELO ALEJANDRO HOSTAR en la suma de $719.332. Condenando en costas a RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA. Que la misma se encuentra notificada mediante el sistema PUMA. La sentencia fue apelada y confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones en fecha 11/02/2025. Los honorarios se encuentran firmes y consentidos. Conste.
Secretaría, 15 de mayo de 2025.
 
Dra. Gimena G. Cid
Secretaria
 
 
Cipolletti, 15 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "HOSTAR, MARCELO ALEJANDRO C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00525-C-2025)
Por presentado MARCELO ALEJANDRO HOSTAR, parte con patrocinio letrado y con domicilio legal y electrónico constituido. 
 
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hal...

SENTENCIA: 29 - 15/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

R.C.R. C/ F.S.B. S/ VIOLENCIA

RASTNER CLAUDIA RAQUELC.FAGANELLO SUSANA BRUNAS.V.

FO-00450-JP-2025

Cipolletti, 15 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "RASTNER CLAUDIA RAQUELC.FAGANELLO SUSANA BRUNAS.V. (Expte N° FO-00450-JP-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Gral. Fernández Oro, en razón de la denuncia realizada por la Sra. R.C.R. contra la Sra. F.S.B., la que se agrega en adjunto a la presente.
Que en fecha 12 de mayo de 2025, el Juzgado de Paz de Gral. Fernández Oro dispone DESESTIMAR la presente denuncia atento las razones expuestas, al ser un
reclamo que tiene un vía especifica deberá realizar su petición por medio de su Defensoría, y remitir las presentes actuaciones a la Unidad Procesal actuante.
En razón de ello, ratifíquese lo dispuesto por el Juzgado de Paz de  Gral. Fernández Oro, siendo que de los hechos planteados no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía, ya que refiere a cuestiones de INDOLE PATRIMONIAL (INMUEBLE).
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque...

SENTENCIA: 408 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

CUELLO, DIEGO VICENTE Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Viedma, 15 de mayo de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "CUELLO, DIEGO VICENTE Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00774-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 09.05.25 el señor Juez Dr. Carlos Da Silva se excusó de entender en las presentes actuaciones por razones de decoro y delicadeza, en razón de que la letrada de la demandada es su cónyuge.
II.- Que el motivo invocado como fundamento del apartamiento se halla encuadrado en la causal prevista en el art. 28 del CPCCm., por lo que corresponde aceptarla.
Por ello,
                                  LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
                                                        RESUELVE:
Primero: Aceptar la excusación formulada por el señor Juez doctor Carlos Alberto Da Silva.
Segundo: Mantener la actual integración del Tribunal para seguir entendiendo en autos.
Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
 
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y la Sra. Jueza María Luján Ignazi, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.

SENTENCIA: 217 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

A.C.A. C/M.B.A. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 15 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados A.C.A. C/M.B.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00267-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora C.A.A. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor B.A.M.c.q.s.e.e.p.p.c.e.d.0.d.m.e.o.d.u.d.l.h.t.d.c.y.g.e.e.r.. Q.l.e.d.d.y.é.s.r.Q.s.a.c.e.p.m.p.e.e.q.s.e.q.n.s.o.l..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes, si con otras personas.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre convivientes o personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el PROTOCOLO PARA EL ABORDAJE CON PERSPECTIVA DE GÉNEROS EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, correspondiente al ANEXO I de ACORDADA N° 6/2023, en su Capítulo...

SENTENCIA: 226 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

R.B.E. C/ S.R.F. S/VIOLENCIA 3040

CINCO SALTOS, a los 15 días del mes de mayo del año 2025.-

 

VISTA:
La presente causa caratulada: "R.B.E. C/ S.R.F. S/VIOLENCIA 3040"  Expte. N°CS-00749-JP-2025, para resolver sobre la continuidad del proceso.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. B.E.R. en fecha 30/04/2025 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. R.F.S., quien resulta ser su cónyuge. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 30/04/2025, se procede a su debida intervención y abordaje.
Que como primer medida se provee contactar a la denunciante a fin de que comparezca en audiencia ante el Juzgado de Paz, convocada que fuera, la Sra. R. se presenta ante el Suscripto en fecha 05/05/2025. Del resultado de la misma y de lo declarado en oportunidad de efectuar la denuncia policial surge que lo inicialmente requerido por la denunciante (exclusión de hogar) es reformulado por la misma, requiriendo la intervención del Juzgado para citar al denunciado y abordar la problemática familiar.
Que haciendo lugar a lo requerido, se convoca a audiencia al Sr. S. quien efectiviza su presentación en fecha 09/05/2025, toma conocimiento de la denuncia efectuada en su contra y de lo requerido por su cónyuge, ante lo cual efectúa sus aclaraciones al respecto y peticiona como prioridad que ambos cónyuges inicien terapia.
Que de lo narrado tanto por la víctima como por el denunciado, se desprende una situación intrafamiliar con un historial de Actos de Violencia que afectan a las partes como así también al resto del grupo familiar conviviente, así lo expresa y entre otras cosas la Sra. R. en la audiencia dle 05/05/2025: "No pretendo que él se tenga que ir de la casa, si que intente hacer algo para que realmente cambie, los dos cometimos muchos errores en nuestra relación, pero yo intento buscarle la vuelta para poder seguir y no veo que él haga algo para mejorar. Hablando con mis hijos, me pidieron si era posible que se lo citara para ver si puede hacer un cambio y poder estar mejor."; por su lado, el Sr. S. requiere en lo particular y textualmente: "Luego que me indemnizan y decido comprar la casa, lo pensé como para no seguir dando vueltas y para mis hijos, fue entonces que decidimos retomar la convivencia, pero veo que pasó muy poco tiempo y...

SENTENCIA: 308 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

M.V.M. C/M.M.D.L.A. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 15 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M.V.M. C/M.M.D.L.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00268-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora  V.M.M. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora M.D.L.A.M.q.r.s.s.s.p.c.a.c.a.d.d.s.m.d.l.d.r.y.m.h.c.s.m.M.C.O.é.l.h.i.d.a.s.a.p.l.q.a.l.n.d.a.q.i.l.d.h.i.a.f.t.d.p.y.d.. 
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes, si entre la denunciante y su madre.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre colaterales, así como entre ascendientes y descendientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquel...

SENTENCIA: 227 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE