GOMEZ DELIA ISABEL C/ EL CONDOR EMPRESA DE TRASPORTE S.A. S/ MENOR CUANTIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE San Antonio Oeste, 2 de marzo de 2026 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "GOMEZ DELIA ISABEL C/ EL CONDOR EMPRESA DE TRASPORTE S.A. S/ MENOR CUANTIA" Expte. Nº. SA-00112-JP-2025; puestos a despacho para resolver y:
RESULTA: I.- Que las partes de los presentes obrados, han arribado a un acuerdo componedor de intereses, el cual se encuentra en el movimiento E0007,E0008. en cuanto la parte actora señora DELIA ISABEL GOMEZ, DNI 13988202, con el patrocinio letrado del Dr. FACUNDO MANUEL LASSALLE Abogado, Tº IX, Fº 5305 C.A.V, y la demanda empresa EL CONDOR E.T.S.A., CUIT 30546339447 mediante su apoderado legal Dr. Julio Horacio Blanco, DNI 18.091.378, con el patrocinio letrado de la Dra. Luisina Paola DEVIA, Abogada, inscripta al T° IX F° 4196 del C.A.V., acuerdan que la demandada, asume y reconoce abonar a la Sra. DELIA ISABEL GOMEZ DNI 13988202, la suma de pesos dos millones trescientos mil con 00/100 ($2.300.000,00), pagadero en tres cuotas iguales y consecutivas de pesos setecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis centavos ($ 766.666,66) a abonarse, la primera de ellas al momento que se homologue el presente acuerdo. La segunda de ellas a abonarse a los treinta (30) días de la fecha de homologación del acuerdo, y la tercera de ellas abonarse a los cincuenta días de la fecha de homologación del acuerdo. Que las mencionadas sumas serán abonadas mediante transferencia bancaria a la cuenta de titularidad de la Sra. Delia Isabel Gómez en la la billetera virtual MERCADO PAGO CVU 0000003100046966311134 ALIAS demo.cromo.nube.mp.
II.- Ambas partes solicitan la homologación de dicho acuerdo.
CONSIDERANDO:
I.- Que teniendo en cuenta que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, debidamente asesorados por los profesionales patrocinantes, y debidamente ratificado mediante suscripciones en las presentaciones efectuadas, corresponde sin más homologar el mismo. conforme articulo 702 del C.P.C.C.- II.- Que las costas y honorarios serán impuestas conforme lo acordado en la clausura séptima del acuerdo.
Por todo ello, RESUELVO: I.- HOMOLOGAR CON CARÁCTER DE SENTENCIA en un todo, el acuerdo celebrado entre las partes por el que el demandado empresa EL CONDOR E.T.S.A., CUIT 30546339447, asume y reconoce abonar a la Sra. DELIA ISABEL GOMEZ DNI 13988202,la suma de pesos dos millones trescientos mil con 00/100 ($2.300.000,00), pagadero en tres cuotas iguales y consecutivas de pesos setecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y sei... SENTENCIA: 3 - 02/03/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
CREDIT NOW S.A. C/ FIGUEROA LUCAS ALBERTO S/ EJECUTIVO Cipolletti, 2 de marzo de 2026 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "CREDIT NOW S.A. C/ FIGUEROA LUCAS ALBERTO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00163-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto LUCAS ALBERTO FIGUEROA, DNI N° 37.401.222, haga íntegro pago a CREDIT NOW S.A., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 00/100 ($ 29.940,00) con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SETECIENTOS TREINTA MIL CON 00/100 ($ 730.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. MAXIMO FRANCISCO CASTRO VELIZ, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDOS CON 00/100 ($ 528.122,00) (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $75.446). No incluyen la alícuota del ... SENTENCIA: 24 - 02/03/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
CORACH, IRENE S/ EJECUCION DE HONORARIOS. EN AUTOS: A. N. C/ C. A. S. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ETAPA DE EJECUCION) Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: CORACH, IRENE S/ EJECUCION DE HONORARIOS. EN AUTOS: A. N. C/ C. A. S. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ETAPA DE EJECUCION)" - EXPTE. N° VI-00110-C-2026 y ANTECEDENTES: I.- Se presenta Irene Corach con el patrocinio letrado de los Dres. Ailin Solcire Nuñez Fernández y Hernán Darío Nuñez e inician ejecución de honorarios. II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc. 3 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). RESOLUCIÓN: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Carlos Ángel Sánchez, D.N.I. N.º: 7.395.259, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ $5.957.277,15 en concepto de honorarios reclamados. 2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3º) Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia, deduciendo las excepciones previstas en los arts. 452 y 453 del código citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (arts. 452, 453 y 490 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38, 120 y 138 del código citado si no constituye domicilio.
4º) Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. Ailin Solcire Nuñez Fernández y Hernán Darío Nuñez, en conjunto, en la suma equivalente a 5 jus, (art. 9 ley g 2212) toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal (1/3 del 11% de MB. red. en un 25%). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D869.
5º) Notifíquese a la parte ejecutada en el domicilio constituido por el ministerio de ley conforme arts. 120 y 138 del CPCC. 7º) Déjese debida constancia de la iniciación del presente en los autos principales. 8º) A los fines de agilizar la efectivización de los pagos en el marco de la reorganización funcional prevista por la Ac. 40/2020 del S.T.J., autorízase a la Coordinadora de la OTICCA a suscribir las futuras órdenes de pagos de las presentes actuaciones. Re... SENTENCIA: 13 - 02/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
Q.D.B.C.P.F.M. S/VIOLENCIA CARATULA: "Q.D.B.C.P.F.M. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00306-F-2026, . AC GENERAL ROCA, 2 de marzo de 2026. Proyendo el escrito presentado por la Dra. Ruiz: Téngase presente la aceptación efectuada por la Sra. Q. respecto a la cuota alimentaria y flexibilización de las medidas de prohibición para el ingreso al taller mecánico.
Hágase saber lo manifestado respecto a lregimen de comunicación.
Téngsae presente lo informado por la Sra. Q. respecto al inicio de tratamiento psicologico.
Hágase saber que deberá acreditar en autos el inicio del tratamiento.
En virtud de lo peticionado y valorando las propuestas efetuadas por ambos sujetos intervinientes dispongo hacer lugar a la morigeración de la medida de prohibición de acercamiento.
En consecuencia y a los fines que el denunciado pueda ingresar al galpon que utiliza como taller para hacer actividades de construccion y metalurgica y asi ejercer el derecho a trabajar y siendo que la Sra. Q. acepta el ingreso del Sr. P. al lugar para que trabaje, ordeno MORIGERAR la medida de prohibición de acercamiento del Sr. F.M.P. respecto del domicilio donde reside la Sra. D.B.Q. sólo para el momento en el que el Sr. P. ingrese al terreno donde se encuentra emplazada la vivienda y el taller, lugar de trabajo del denunciado respecto los días y horarios a convenir. Debiendo abstenerse de efectuar cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores respecto de la Sra. D.I.R., todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts... SENTENCIA: 89 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
LEIVA CARLOS EMANUEL C/ ELOSEGUI NORMA ALICIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Choele Choel, 2 de marzo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para dictar aclaratoria en estos autos caratulados "LEIVA CARLOS EMANUEL C/ ELOSEGUI NORMA ALICIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº CH-00171-C-2025). RESULTA Y CONSIDERANDO: Que en fecha 20/02/2026 se dicta Sentencia Homologatoria N° 2026-H-16, mediante la cual se regularon los honorarios profesionales de los Dres. LUIS ALBERTO LONGO y ROBERTO ALDO BARRESI, letrados apoderados de SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA y de la Sra. ELOSEGUI NORMA ALICIA, respectivamente, en el 15% del MB ( $ 75.000.000 ) + 40 % por apoderamiento. En fecha 20/02/2026 el Dr. SEBASTIAN TRONELLI COSENTINO, patrocinante de SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, advierte que de la sentencia dictada en autos no surge que se hayan regulado sus honorarios profesionales por las actuaciones desarrolladas y en consecuencia solicitan se regulen los mismos. Al pedido de aclaratoria del Dr. Sebastián TRONELLI COSENTINO, habiéndose omitido involuntariamente la regulación de sus honorarios corresponde hacer lugar al mismo, en consecuencia: RESUELVO: I.- Rectificar el párrafo respectivo de sentencia de fecha 20/02/2026, incluyendo en la regulación de honorarios al Dr. Sebastián TRONELLI COSENTINO, por su intervención como patrocinante de SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, subsanando el yerro rezará: "...III Regular, en forma conjunta, los honorarios profesionales de los Dres. LONGO LUIS ALBERTO y BARRESI ROBERTO ALDO, letrados apoderados de SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA y de la Sra. ELOSEGUI NORMA ALICIA, y del Dr. SEBASTIAN TRONELLI COSENTINO, en carácter de patrocinante, en el 15% del MB ( $75.000.000 ) + 40 % por apoderamiento (Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley N°2.212). II.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120de la Ley Nº5777
SENTENCIA: 34 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
CADOGAN ROTELA OTILIA ADELAIDA S/ SUCESION AB INTESTATO General Roca, 02 de marzo de 2026.-lr
PROCESO: Para ampliar la resolución de declaratoria dictada el día .... en este proceso: “CADOGAN ROTELA OTILIA ADELAIDA S/ SUCESION AB INTESTATO” (Expte. Nro. RO-19608-C-0000) en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3.-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
En fecha 20/02/2026 se presenta la Sra. Lidia Ruth Parmo Gadogan, solicitando su inclusión en la resolución de declaratoria dictada el día 09/08/2021.-
El vínculo se encuentra acreditado en la presentación de fecha 20/02/2026 -copia certificada de partida de nacimiento de Lidia Ruth Parmo Gadogan, nacida el 30/08/1972 en la ciudad de Luque (República del Paraguay), hija de la causante y de Oscar Jorge Parmo.-
En consecuencia y atento lo dispuesto por el art. 2426 del C. Civil y Comercial y 699 y 700 del C.P.C.,
RESUELVO: Ampliar la resolución del día 09/08/2021 y declarar que en cuanto ha lugar por derecho, por fallecimiento de CADOGAN ROTELA OTILIA ADELAIDA, le sucede también en carácter de descendiente LIDIA RUTH, de apellido PARMO CADOGAN. REGISTRAR.-
SENTENCIA: 19 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
BOUDOURIAN FERNANDO C/ DI TULLIO HONRADO DOMINGO NICOLAS G BURGOS SERGIO RODOLFO S/ DEFRAUDACION - LEY P 5020 ACUERDO En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de octubre de 2025, se reúne el Tribunal integrado por los Dres. Marcos Rafael Burgos, César Ignacio Lanfranchi y Juan Martín Arroyo bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en el presente legajo N° MPF-BA-06400-2021, caratulado “BOUDOURIAN, Fernando c/DI TULLIO, Honrado Domingo y BURGOS, Sergio Rodolfo s/ Defraudación”, seguido a Sergio Rodolfo Burgos, D.N.I. N° xxxx, asistido por el Dr. Sebastián Arrondo. ANTECEDENTES I.- Los días 16, 17, 20, 21 y 22 de octubre del 2025, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público en el marco de los artículos 176 sgtes. y cctes. del CPP, en la que se encontraron presentes el acusado Sergio Rodolfo Burgos, su abogado particular Dr. Arrondo, los Fiscales Dres. Isla y Carballo y por la querella Fernando Boudorian, representado por los Dres. Sanguinetti y Govetto. Declarado abierto el Juicio, se le advirtió al acusado que estuviera atento a las implicancias de la audiencia, como así la importancia y el significado de lo que iba a suceder. Seguidamente se otorgó la palabra al Sr. Fiscal quién explicó el hecho con relevancia penal que pesaba sobre los acusados, enumeró las pruebas que produciría para fundamentar la acusación y la calificación legal que pretendía. Concretamente, la Fiscalía acusó sosteniendo que traía a debate a Sergio Rodolfo Burgos -en su carácter de Fiduciario del fideicomiso inmobiliario “La Herradura”- por catorce (14) hechos ocurridos en la ciudad de San Carlos de Bariloche mediante los cuales desbarató los derechos que previamente habían sido acordados al Sr. Fernando Boudourian, al vender y transferir lotes que le pertenecían por venta, cesión y adjudicación previa. El 24 de julio de 2017, Juan Pablo Malleret y Marcela Andrea Caferina Albornoz suscribieron en San Carlos de Bariloche con Sergio Rodolfo Burgos, la adquisición de 50 lotes/unidades funcionales a constituirse en el Fideicomiso Inmobiliario “La Herradura” sobre el inmueble designado catastralmente como xx-x-x-xxx-xx matrícula xx-xxxxx de una superficie de 134.309,70 m2, mediante la firma de 50 contratos de Adhesión fiduciaria al “Fideicomiso La Herradura” del cual Burgos es fiduciario. Ese mismo día, Burgos en carácter de Fiduciario del referido Fideicomiso les otorgó a Malleret y Albornoz, mediante escritura nºxxx del Registro notarial N° xx de Fabrizio Fato, un poder especial con facultade... SENTENCIA: 81 - 02/03/2026 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
BAEZ GABRIEL OMAR S/ USURPACION ///Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026.- Y VISTOS: La solicitud efectuada por el agente fiscal en legajo N° MPFEB- 02100-2023, caratulado BAEZ GABRIEL OMAR S/ USURPACION, a fin de resolver la situación procesal de GABRIEL OMAR BAEZ, DNI xx.xxx.xxx, nacido el xx/xx/xxxx, con domicilio en calle xxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxx, B°xxxxxxxxxx, El Bolsón, Río Negro. Y CONSIDERANDO: Que oportunamente se formularon cargos contra el nombrado por haber abusando de la confianza de Walter Dario Benitez, quien le permitió ingresar provisoriamente a su vivienda ubicada en la Calle xxx s/n del B° xxxxxxxxxxx, sector xxxxxxxxxx, de la ciudad de El Bolsón, sin poder precisar la fecha con exactitud pero ubicable en el mes de noviembre del 2023, usurpó la vivienda de la víctima, despojándolo de la posesión que tenía el denunciante hasta ese momento, manifestándole que se quedaría allí con la intención de apropiársela, y desde ese momento no pudo volver a ingresar a la vivienda . Se calificaron los hechos imputados al epigrafiado como delito de delito de usurpación, de conformidad con los arts. 45 y 181 inc. 1 del Código Penal.- Que culminado el plazo de la suspención de juicio a prueba otorgado y ante el cumplimiento del sospechoso de autoria de las pautas fijadas oportunamente, la Defensa solicita el sobreseimiento de la persona contra quien se formulara cargos, por extinción de la accion penal.- Ante ello la Fiscalia e imputado, prestaron conformidad a que se recepte favorablemente el sobreseimiento, en los términos planteados. La solicitud efectuada, resulta compatible y ajustado a lo prescripto por el art. 76 ter cuarto párrafo del Código Penal, el cual refiere, si en el tiempo fijado, el imputado no comete un nuevo delito, repara el daño en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extingue la acción penal, lo cual se complementa con lo ordenado por el art. 155 inc. 5 del Codigo Procesal Penal de la Provincia de Rio Negro, el cual establece que, ante la extinción de la acción penal, deviene el dictado del sobreseimiento del sospechoso de autoria del legajo.- Por ello, es que; RESUELVO: DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DE GABRIEL OMAR BAEZ, YA FILIADO AL COMIENZO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO, POR LOS HECHOS QUE SE LE FORMULARA CARGOS, QUE SE CALIFICARAN COMO CONSTITUTIVO DEL DELITO DE USURPACIÓN ( arts.45 Y 181 INC. 1 del Código Pena ), POR EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL, (arts 59 inc. 7, 76 ter del C.P. y arts. 96 inc. 5 y 155 inc. 5 de la ley 5020), CON LA MENCIÓN QUE LA TRAMITACIÓN DEL LEGAJO NO AFECTO EL BUEN ... SENTENCIA: 63 - 02/03/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
SENAF - SAO (S.J.N.) S/ DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos "SENAF - SAO (S.J.N.) S/ DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD", EXPTE. Nº SA-00319-F-2025, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- INICIO DE LA INTERVENCIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO. MEDIDAS EXCEPCIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS:
De acuerdo a lo informado por la SENAF, dicho Organismo inició el acompañamiento técnico con el núcleo familiar extenso del niño J.N.S. DNI. 7., durante el período comprendido entre los años 2019 a 2021, indicando que en el marco de tales intervenciones se han implementado medidas proteccionales en relación a otros hermanos del niño de autos. De tal modo, E. actualmente se encuentra bajo los cuidados de una referente afectiva, quien se encuentra tramitando su guarda judicial ante esta Judicatura y, por su parte, M. y T. se encuentran incluidos en el núcleo familiar de su abuela paterna desde el año 2020.-
Según lo expuesto, en el mes de octubre del año 2024, el Organismo reanudó la intervención con el grupo familiar, toda vez que la progenitora de J., la Sra. C.M., se encontraba transitando un embarazo avanzado, el cual transcurría sin los controles médicos adecuados. Agrega la SeNAF que dicho embarazo era producto de la relación atravesada por violencia de género y consumo problemático de alcohol y estupefacientes, con el Sr. D.S..-
En tal contexto, el Organismo indicó haber implementado líneas de acción, priorizando la seguridad y el bienestar de J. por medio del abordaje técnico, buscando una alternativa que promoviera un ejercicio de la maternidad segura y responsable y, a su vez, garantizar el derecho del niño de permanecer en su familia de origen.-
Ante el grave cuadro de vulneración de derechos en el que se encontraba el niño en su núcleo familiar, la SeNAF implementó en enero del año 2025 una medida excepcional de protección de derechos en su resguardo, consiste en su inclusión en el núcleo familiar de una familia solidaria en la ciudad de Viedma.-
En cuant... SENTENCIA: 15 - 02/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
V.S.S.V. Y OTRO C/G.D.M. S/ VIOLENCIA ALLEN, 2 de marzo de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados V.S.S.V. Y OTRO C/G.D.M. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00127-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por S.V.V.S.-.D.4.y.T.T.B.-.D.4. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado G.D.M.D.4., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "... Que me h.p.e.e.U.E.p.p.e.c.q.e.s.d.D.h.c.a.d.q.n.n.h.n.t.u.r.d.c.p.q.n.l.b.s.d.p.D.s.l.a.l.n.l.f.d.s.d.p.m.y.d.v.e.c.a.c.d.p.s.h.. C.y.m.p.e.p.c.T.D.c.a.p.a.c.n.d.q.m.v.a.s.a.l.n.q.v.h.c.s.a.y.q.y.n.l.v.a.v.. E.p.v.h.u.a.y.m.d.q.e.e.p.c.T.y.a.l.m.l.c.q.h.c.s.a.p.o.l.a.l.Q.t.a.m.c.a.m.p.n.m.p.m.o.a.... " CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por S.V.V.S.y.T.T.B., denunciando a D.M.G., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal).
Por lo expuesto y lo dispuesto por la Ley D 3040, su... SENTENCIA: 87 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |