Fallos Jurisdiccionales

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RINNE SUSANA BEATRIZ C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARG. DE SEGUROS GENERALES S.A Y BORGO HECTOR SEBASTIAN S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN HONORARIOS (E;A: DONIA GERONIMO FERNANDO C/ PAOLINI JULIAN ENRIQUE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- ORDINARIO)

Villa Regina, 2 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "RINNE SUSANA BEATRIZ C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARG. DE SEGUROS GENERALES S.A Y BORGO HECTOR SEBASTIAN S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN HONORARIOS (E;A: DONIA GERONIMO FERNANDO C/ PAOLINI JULIAN ENRIQUE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- ORDINARIO)" (Expte. Nro.: VR-00025-C-2026);


RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,

RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios de la perito SUSANA BEATRIZ RINNE contra el Sr. Héctor Sebastián Borgo y Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A por el monto reclamado de $293.919,14 ($242.908,38 de Capital con más $51.010,76 de IVA) con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC). Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido en el expediente principal conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (LACS-NWFH), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndoles saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $293.919,14 en concepto de capital con más la de $680.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 último párrafo del CPCC). Asimismo se le hará saber que deberá abstenerse respecto de los bienes, de todo acto que importe ...

SENTENCIA: 24 - 02/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

ALLAMILLA, HECTOR C/ ANDINA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 2 de marzo de 2026.

AUTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ALLAMILLA, HECTOR C/ ANDINA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO Expte. VI-00341-L-2025, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el 18-02-26 el Dr.  Augusto Gerardo Collado, por la parte actora, y el Dr.  Gustavo Planchart, por la parte demandada ANDINA ART S.A. ingresan en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA" un escrito que en su parte pertinente, dice: "... II – Acuerdo: PRIMERO: Las partes asignan la suma de pesos SEIS MILLONES ($ 6.000.000,00) al total de capital e intereses que la parte demandada pagará para cancelar los reclamos de la demanda.- SEGUNDO: ANDINA ART SA asume el pago de las costas. TERCERO: Los honorarios profesionales de los abogados que asisten al actor se establecen en el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o sea la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS ($ 1.200.000,00.-), distribuidos en partes iguales, para el Dr. Fernando A. Casadei (más IVA) y para el Dr. Augusto Gerardo Collado. Ello con más el aporte del 5 % de Caja Forense que se cancelará conjuntamente con el capital.- CUARTO: ANDINA ART SA procederá a transferir a la cuenta bancaria del expediente la suma acordada por capital, intereses y los restantes rubros dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos contados desde la notificación de la homologación del acuerdo.- QUINTO: Los letrados de la actora manifiestan que una vez percibida dicha suma no tendrán nada más que reclamar por su actuación profesional o la de sus colegas en representación del actor a la demandada ANDINA ART S.A., en el juicio ya citado y/o sus incidentes, dejando expresado que el monto es por la participación en conjunto de todos los letrados que participaron por la parte actora en el pleito de la referencia, haciéndose responsables por la participación de los abogados o auxiliares que hayan prestado servicios para dicha parte y no hayan firmado el presente.- SEXTO – COSTAS: ANDINA ART S.A. tendrá a su cargo exclusivamente los siguientes ítems: los honorarios de los letrados representantes y patrocinantes de la parte Actora en la proporción indicada en el presente acuerdo, honorarios de peritos designados (excluyendo peritos de parte o consultores técnicos), la tasa de justicia, contribución al Colegio de Abogados.- El actor y sus letrados manifiestan que luego de percibidas las sumas mencionadas en el acuerdo presente, no tendrán nada más que reclamar por ningún concepto a la demandada ANDINA ART S.A. por los motivos...

SENTENCIA: 2 - 02/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

G.I.A. C/ C.F.G. S/ ACCIONES DE FILIACION

CARÁTULA: GUIÑEZ, IARA ABIGAIL C/ COLOMBIL, FRANCO
GIULIANO S/ ACCIONES DE FILIACION
EXPTE: RO-00419-F-2026

MS
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: por contestada la vista conferida. Téngase presente la intervención y el dictamen efectuado por la Sra. Defensora de Menores. 
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "G.I.A. C/ C.F.G. S/ ACCIONES DE FILIACION", (EXPTE. RO-00419-F-2026) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria equivalente al 25% de los ingresos del demandado, con un piso mínimo equivalente al 150% del Salario Mínimo Vital y Móvil, en favor de su hijo. 
La Defensora de Menores ha tomado intervención en las presentes actuaciones, prestando conformidad.
Si bien en autos, no se ha dictado aún sentencia definitiva respecto de la acción de filiación iniciada, de las constancias de inicio se desprende la verosimilitud del derecho alegado por la actora, esto es la posibilidad de que el demandado sea efectivamente el padre del niño. 
Así se ha dicho que "la condición esencial para hacer lugar al pedido de alimentos provisorios es demostrar que el derecho es verosímil, es decir, presentar evidencias destinadas a probar prima facie la existencia del vínculo filial-paterno" (CNCiv., Sala C, 29/4/88, ED 135-750).
La finalidad de los alimentos provisorios es atender sin demoras las necesidades más urgentes e impostergables de aquel que los reclama, durante el lapso que demande el proceso.
Comparto el criterio de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, que sostiene que los alimentos provisorios son considerados como medidas cautelares, por lo que se deben conceder aún inaudita parte, teniendo en cuenta que el sustanciar el pedido implicaría demorar su concesión, en un tema en el que la celeridad procesal juega un papel fundamental, por la urgencia de la índole del reclamo, más aún teniendo en cuenta las disposiciones del art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
Sin perjuicio de lo manifestado hasta el momento, entiendo que no es de aplicación, a los alimentos provisorios, el régimen de caducidad del art. 189 CPC.
No obstante ello, considero que se debe fijar un plazo para la presentación del acuerdo que se arribe en mediación para su homologación o de la demanda de alimentos definitivos, una vez concluido el proceso de filiación.
Que en consecuencia, atento el estado de autos y en función de la edad del niño, estimo como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE equivalente al 70 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, que deberá e...

SENTENCIA: 91 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

QUINTREQUEO, AIRON DAVID Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 2 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "QUINTREQUEO, AIRON DAVID Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00739-L-2023, y considerando que
Los señores Jueces Carlos Alberto Da Silva y Rolando Gaitán dijeron:
I.- En fecha 11.02.26 el Dr. Fernando Casadei, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, interpone recurso de aclaratoria contra la sentencia de fecha 09.02.26.
Manifiesta en su presentación que, conforme lo resuelto por el Tribunal, se aplicará la capitalización de intereses siempre y cuando dicho resultado no supere al que resulte de la evolución del haber policial. Sostiene que, a partir de ello, corresponde aclarar si, para el caso en que el resultado con capitalización de intereses supere la evolución del punto policial, éste último funcionará como tope o se aplicará la liquidación efectuada por la Provincia. Aduce que, a su entender, el espíritu de la sentencia recurrida conduce a que, en caso de darse dicho supuesto, la evolución del haber policial servirá de tope, en tanto dicha resolución reconoce la necesidad de que el crédito “debería ser suficiente, por lo menos, para la adquisición de los bienes y servicios que usualmente se adquieren con el salario considerando los valores a la fecha en que se devengó la deuda y aquella en la que se procede a liquidarla”. Solicita en definitiva se aclare en dicho punto el interlocutorio dictado.
III.- Se ha señalado reiteradamente que la aclaratoria constituye un instituto apto procesalmente para clarificar conceptos oscuros, corregir errores materiales e integrar la resolución judicial con la decisión de cuestiones omitidas. En el caso, no fue objeto de controversia que debiera ser resuelta en estos autos la existencia de un tope, ni hay disposición legal que habilite a ello en la legislaci..

SENTENCIA: 35 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

V.A.P.C.L.S.D. S/ VIOLENCIA

CARATULA V.A.P.C.L.S.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00553-F-2026


GENERAL ROCA, 2 de marzo de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a <.A.P. y  L.S.D.  que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,

DECRETASE LA ABSTENCIÓN de <.S.D. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de <.A.P., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que ...

SENTENCIA: 140 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

V.C.M.B. C/ C.A.J.C. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: V.C.M.B. C/ C.A.J.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE: AL-00109-JP-2026

GENERAL ROCA, 02 de marzo de 2026
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica del niño  involucrado y con fundamento en el art. 148 CPF, 
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 26-02-26 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor C.A.J.C. hacia su hijo C.A.(.a., así como también la ABSTENCIÓN del señor C.A.J.C. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la su hijo se encuentre y/o transite.

En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF.

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 144 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

P.M.D. C/ L.M.B. S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO (+18)

Cipolletti, 2 de marzo de 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "P.M.D. C/ L.M.B. S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO (+18)" (Expte. N°CI-02075-F-2025), traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que mediante presentación de fecha 18/12/2025 19:06:01 la Sra. L.M.B. comparece a la causa, con patrocinio letrado, refiriendo contestar el traslado conferido en relación al proceso de ejecución de convenio.
Es dable señalar que liminarmente solicita la nulidad del acuerdo, ante lo cual se le hizo saber que debería ocurrir por la vía pertinente, sin que surja de los trámites vinculados que se hubiera instado la pretensión.
Explica entonces, que contaba con seis meses para desalojar la casa, una vez que se realizara la venta del inmueble, pero hasta el día de la presentación ello no se ha consolidado, sin haber incurrido en obstáculos para que ello suceda. Que por ello no corresponde considerar como incumplimiento el hecho que continúe residiendo en la vivienda junto a su hija. Que aun no habiendo transcurrido el el tiempo acordado, la pretensión de desalojo es prematura e infundada.
Manifiesta que han cambiado las circunstancias en relación a su hija, alegando que en virtud de lo dictaminado por las profesionales, B. necesita estabilidad y comodidad para atravesar su situación.
Ante ese planteo, en fecha 22 de diciembre de 2025 se le hizo saber que no correspondía el tratamiento de ese planteo, teniendo en cuanta las excepciones previstas por el art. 492 del CPCyC.
Es así como en el marco de las presentes se confirió traslado del planteo realizado en el punto IV.- "DENUNCIA INCUMPLIMIENTO", efectuado de manera subsidiaria, según precisa.
Indica que el Sr. P. manifiesta que “respecto de los bienes habidos y la distribución de los mismos, se dio cumplimiento en todos sus términos a excepción de lo concerniente a la venta la vivienda”.
Que ello resulta falso, exponiendo que el vehículo trailer B.M.R., 2., Número de Serie: 3., debió distribuirse en el 50% para cada parte, pero ello no aconteció, quedando en uso exclusivo del Sr. P. desde la separación, sin abonar "canon locativo". Solicita se te...

SENTENCIA: 45 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

T.M.I. C/ R.J.F. S/ ALIMENTOS

T.M.I. C/ R.J.F. S/ ALIMENTOS
CI-03109-F-2025
 

Cipolletti, 03 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: "T.M.I. C/ R.J.F. S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-03109-F-2025), puesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03109-F-2025-I0001, se presenta la Sra. T.M.I. por derecho propio y en representación de su hija, la adolescentes A.E., con el patrocinio letrado de los Dres. Fernando Pérez Peña y Rosati Nicolas, promoviendo demanda de alimentos en contra el progenitor de ésta última, el Sr. R.J.F..
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita la fijación de una cuota equivalente dos (2) SMVM, o el 30 % de los haberes del demandado.
Que mediante presentación CI-03109-F-2025-E0002, la actora adjunta Formulario 05.
Que en fecha  28/11/2025, se da inicio a los presentes y se fijan alimentos provisorios por el 50% del SMVM.
Que mediante presentación CI-03109-F-2025-E0005, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Subrogante, Dra. Débora Fidel.
Que mediante movimiento CI-03109-F-2025-E0006, se presenta el Sr. R.J.F., con el patrocinio letrado del Dr. Suane César Andres, efectúa negativa de los hechos alegados por la actora y contesta demanda.
Se opone a la fijación de los alimentos provisorios e impugna rubros reclamados.
...

SENTENCIA: 100 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

C.E.A. C/C.J. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 2/3/2026.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "C.E.A. C/C.J. S/VIOLENCIA LEY 3040", Expte. N° CS-00252-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. E.A.C. en su carácter de denunciante y víctima.-
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por el Sr. E.A.C., en su carácter de víctima, en contra del Sr. J.A.C., quien resulta ser su TÍO.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 -  Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).-

Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mende...

SENTENCIA: 141 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

M., M. L., S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

General Roca, 2  de marzo de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "M., M. L., S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (RO-13013-F-0000) (0453-16-10) de los que,
RESULTA: Que en el presente proceso, en fecha 2/5/2023 se ha mantenido la restricción de la capacidad de la Sra. M.L.M. oportunamente decretada.
En fecha 6/10/2025, en virtud de las prescripciones del art. 40 CCyC, se ordena la realización de una nueva evaluación sobre el estado actual de la Sra. M..
En fecha 4/12/2025 se agrega informe técnico interdisciplinario y se corre traslado.
En fecha 10/2/2026 se celebra audiencia.
En fecha 19/2/2026, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para resolver la situación de M.L. las disposiciones de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y las disposiciones de los arts. 31 a 40 del nuevo Código Civil y Comercial, en sintonía con el “modelo social de la discapacidad”.
En este marco, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones.
Analizando concretamente el presente expediente se advierte que del informe interdisciplinario surge que no se han presentado cambios sustanciales del cuadro de base de M.L. de insuficiencia de sus facultades mentales en grado de Retraso Mental Moderado. Informan que no cuenta con elementos básicos de lecto escritura, no pudiendo desarrollar esta capacidad debido a sus limitaciones, no cuenta con capacidades para utilizar números y ejecutar operaciones matemáticas simples, no administra dinero, no dimensiona el valor del mismo.
Relatan que presenta limitaciones para identificar y analizar problemas y soluciones de asuntos de la vida cotidiana, no utiliza telefonía celular para comunicarse con otras personas, realiza de modo autónomo actividades de cuidado personal, no requiriendo ayuda ni apoyo y requiere asistencia de terceros para el cuidado de su salud, consideración de tratamientos médicos y administración de medicación. 
Estas conclusiones se condicen con lo acontecido en la entrevista mantenida oportunamente en la que M.L. cuenta las actividades que realiza, que va a FUNDAS, que allí cocina postres, baila y hace manualidades.
La madre de M.L. relata que la ayuda mucho en la ca...

SENTENCIA: 186 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA