RINNE SUSANA BEATRIZ C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARG. DE SEGUROS GENERALES S.A Y BORGO HECTOR SEBASTIAN S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN HONORARIOS (E;A: DONIA GERONIMO FERNANDO C/ PAOLINI JULIAN ENRIQUE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- ORDINARIO) Villa Regina, 2 de marzo de 2026.
RESUELVO: SENTENCIA: 24 - 02/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
ALLAMILLA, HECTOR C/ ANDINA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO VIEDMA, 2 de marzo de 2026. AUTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ALLAMILLA, HECTOR C/ ANDINA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO Expte. VI-00341-L-2025, y SENTENCIA: 2 - 02/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
G.I.A. C/ C.F.G. S/ ACCIONES DE FILIACION CARÁTULA: GUIÑEZ, IARA ABIGAIL C/ COLOMBIL, FRANCO MS
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: por contestada la vista conferida. Téngase presente la intervención y el dictamen efectuado por la Sra. Defensora de Menores.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "G.I.A. C/ C.F.G. S/ ACCIONES DE FILIACION", (EXPTE. RO-00419-F-2026) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria equivalente al 25% de los ingresos del demandado, con un piso mínimo equivalente al 150% del Salario Mínimo Vital y Móvil, en favor de su hijo. La Defensora de Menores ha tomado intervención en las presentes actuaciones, prestando conformidad. Si bien en autos, no se ha dictado aún sentencia definitiva respecto de la acción de filiación iniciada, de las constancias de inicio se desprende la verosimilitud del derecho alegado por la actora, esto es la posibilidad de que el demandado sea efectivamente el padre del niño. Así se ha dicho que "la condición esencial para hacer lugar al pedido de alimentos provisorios es demostrar que el derecho es verosímil, es decir, presentar evidencias destinadas a probar prima facie la existencia del vínculo filial-paterno" (CNCiv., Sala C, 29/4/88, ED 135-750). La finalidad de los alimentos provisorios es atender sin demoras las necesidades más urgentes e impostergables de aquel que los reclama, durante el lapso que demande el proceso. Comparto el criterio de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, que sostiene que los alimentos provisorios son considerados como medidas cautelares, por lo que se deben conceder aún inaudita parte, teniendo en cuenta que el sustanciar el pedido implicaría demorar su concesión, en un tema en el que la celeridad procesal juega un papel fundamental, por la urgencia de la índole del reclamo, más aún teniendo en cuenta las disposiciones del art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Sin perjuicio de lo manifestado hasta el momento, entiendo que no es de aplicación, a los alimentos provisorios, el régimen de caducidad del art. 189 CPC. No obstante ello, considero que se debe fijar un plazo para la presentación del acuerdo que se arribe en mediación para su homologación o de la demanda de alimentos definitivos, una vez concluido el proceso de filiación. Que en consecuencia, atento el estado de autos y en función de la edad del niño, estimo como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE equivalente al 70 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, que deberá e... SENTENCIA: 91 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
QUINTREQUEO, AIRON DAVID Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 2 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "QUINTREQUEO, AIRON DAVID Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00739-L-2023, y considerando que
Los señores Jueces Carlos Alberto Da Silva y Rolando Gaitán dijeron:
I.- En fecha 11.02.26 el Dr. Fernando Casadei, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, interpone recurso de aclaratoria contra la sentencia de fecha 09.02.26.
Manifiesta en su presentación que, conforme lo resuelto por el Tribunal, se aplicará la capitalización de intereses siempre y cuando dicho resultado no supere al que resulte de la evolución del haber policial. Sostiene que, a partir de ello, corresponde aclarar si, para el caso en que el resultado con capitalización de intereses supere la evolución del punto policial, éste último funcionará como tope o se aplicará la liquidación efectuada por la Provincia. Aduce que, a su entender, el espíritu de la sentencia recurrida conduce a que, en caso de darse dicho supuesto, la evolución del haber policial servirá de tope, en tanto dicha resolución reconoce la necesidad de que el crédito “debería ser suficiente, por lo menos, para la adquisición de los bienes y servicios que usualmente se adquieren con el salario considerando los valores a la fecha en que se devengó la deuda y aquella en la que se procede a liquidarla”. Solicita en definitiva se aclare en dicho punto el interlocutorio dictado.
III.- Se ha señalado reiteradamente que la aclaratoria constituye un instituto apto procesalmente para clarificar conceptos oscuros, corregir errores materiales e integrar la resolución judicial con la decisión de cuestiones omitidas. En el caso, no fue objeto de controversia que debiera ser resuelta en estos autos la existencia de un tope, ni hay disposición legal que habilite a ello en la legislaci.. SENTENCIA: 35 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
V.A.P.C.L.S.D. S/ VIOLENCIA CARATULA V.A.P.C.L.S.D. S/ VIOLENCIA GENERAL ROCA, 2 de marzo de 2026 Por recibido. Póngase en conocimiento a <.A.P. y L.S.D. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,
DECRETASE LA ABSTENCIÓN de <.S.D. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de <.A.P., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF. Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante. La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que ... SENTENCIA: 140 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.C.M.B. C/ C.A.J.C. S/ VIOLENCIA CARÁTULA: V.C.M.B. C/ C.A.J.C. S/ VIOLENCIA En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF. Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 144 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.M.D. C/ L.M.B. S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO (+18) Cipolletti, 2 de marzo de 2026.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "P.M.D. C/ L.M.B. S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO (+18)" (Expte. N°CI-02075-F-2025), traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que mediante presentación de fecha 18/12/2025 19:06:01 la Sra. L.M.B. comparece a la causa, con patrocinio letrado, refiriendo contestar el traslado conferido en relación al proceso de ejecución de convenio.
Es dable señalar que liminarmente solicita la nulidad del acuerdo, ante lo cual se le hizo saber que debería ocurrir por la vía pertinente, sin que surja de los trámites vinculados que se hubiera instado la pretensión.
Explica entonces, que contaba con seis meses para desalojar la casa, una vez que se realizara la venta del inmueble, pero hasta el día de la presentación ello no se ha consolidado, sin haber incurrido en obstáculos para que ello suceda. Que por ello no corresponde considerar como incumplimiento el hecho que continúe residiendo en la vivienda junto a su hija. Que aun no habiendo transcurrido el el tiempo acordado, la pretensión de desalojo es prematura e infundada.
Manifiesta que han cambiado las circunstancias en relación a su hija, alegando que en virtud de lo dictaminado por las profesionales, B. necesita estabilidad y comodidad para atravesar su situación.
Ante ese planteo, en fecha 22 de diciembre de 2025 se le hizo saber que no correspondía el tratamiento de ese planteo, teniendo en cuanta las excepciones previstas por el art. 492 del CPCyC.
Es así como en el marco de las presentes se confirió traslado del planteo realizado en el punto IV.- "DENUNCIA INCUMPLIMIENTO", efectuado de manera subsidiaria, según precisa.
Indica que el Sr. P. manifiesta que “respecto de los bienes habidos y la distribución de los mismos, se dio cumplimiento en todos sus términos a excepción de lo concerniente a la venta la vivienda”.
Que ello resulta falso, exponiendo que el vehículo trailer B.M.R., 2., Número de Serie: 3., debió distribuirse en el 50% para cada parte, pero ello no aconteció, quedando en uso exclusivo del Sr. P. desde la separación, sin abonar "canon locativo". Solicita se te... SENTENCIA: 45 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
T.M.I. C/ R.J.F. S/ ALIMENTOS T.M.I. C/ R.J.F. S/ ALIMENTOS
CI-03109-F-2025
Cipolletti, 03 de marzo de 2026.- AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: "T.M.I. C/ R.J.F. S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-03109-F-2025), puesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03109-F-2025-I0001, se presenta la Sra. T.M.I. por derecho propio y en representación de su hija, la adolescentes A.E., con el patrocinio letrado de los Dres. Fernando Pérez Peña y Rosati Nicolas, promoviendo demanda de alimentos en contra el progenitor de ésta última, el Sr. R.J.F..
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita la fijación de una cuota equivalente dos (2) SMVM, o el 30 % de los haberes del demandado.
Que mediante presentación CI-03109-F-2025-E0002, la actora adjunta Formulario 05.
Que en fecha 28/11/2025, se da inicio a los presentes y se fijan alimentos provisorios por el 50% del SMVM.
Que mediante presentación CI-03109-F-2025-E0005, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Subrogante, Dra. Débora Fidel.
Que mediante movimiento CI-03109-F-2025-E0006, se presenta el Sr. R.J.F., con el patrocinio letrado del Dr. Suane César Andres, efectúa negativa de los hechos alegados por la actora y contesta demanda.
Se opone a la fijación de los alimentos provisorios e impugna rubros reclamados.
... SENTENCIA: 100 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
C.E.A. C/C.J. S/VIOLENCIA LEY 3040 CINCO SALTOS, 2/3/2026.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 - Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).- Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mende... SENTENCIA: 141 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
M., M. L., S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD General Roca, 2 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "M., M. L., S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (RO-13013-F-0000) (0453-16-10) de los que,
RESULTA: Que en el presente proceso, en fecha 2/5/2023 se ha mantenido la restricción de la capacidad de la Sra. M.L.M. oportunamente decretada. En fecha 6/10/2025, en virtud de las prescripciones del art. 40 CCyC, se ordena la realización de una nueva evaluación sobre el estado actual de la Sra. M..
En fecha 4/12/2025 se agrega informe técnico interdisciplinario y se corre traslado. En fecha 10/2/2026 se celebra audiencia. En fecha 19/2/2026, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia. CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para resolver la situación de M.L. las disposiciones de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y las disposiciones de los arts. 31 a 40 del nuevo Código Civil y Comercial, en sintonía con el “modelo social de la discapacidad”. En este marco, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones. Analizando concretamente el presente expediente se advierte que del informe interdisciplinario surge que no se han presentado cambios sustanciales del cuadro de base de M.L. de insuficiencia de sus facultades mentales en grado de Retraso Mental Moderado. Informan que no cuenta con elementos básicos de lecto escritura, no pudiendo desarrollar esta capacidad debido a sus limitaciones, no cuenta con capacidades para utilizar números y ejecutar operaciones matemáticas simples, no administra dinero, no dimensiona el valor del mismo. Relatan que presenta limitaciones para identificar y analizar problemas y soluciones de asuntos de la vida cotidiana, no utiliza telefonía celular para comunicarse con otras personas, realiza de modo autónomo actividades de cuidado personal, no requiriendo ayuda ni apoyo y requiere asistencia de terceros para el cuidado de su salud, consideración de tratamientos médicos y administración de medicación. Estas conclusiones se condicen con lo acontecido en la entrevista mantenida oportunamente en la que M.L. cuenta las actividades que realiza, que va a FUNDAS, que allí cocina postres, baila y hace manualidades.
La madre de M.L. relata que la ayuda mucho en la ca... SENTENCIA: 186 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |