Fallos Jurisdiccionales

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CASTRO TORRES PEDRO ELIAS C/ CORREA CLAUDIO CIRO Y OTRA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

Cipolletti, 15 de mayo de 2025

VISTOS Y AUTOS: los presentes caratulados "CASTRO TORRES PEDRO ELIAS C/ CORREA CLAUDIO CIRO Y OTRA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (Expte. CI-11510-C-0000), para dictar sentencia definitiva;

RESULTA:

1.- A fs. 30/35 se presentó Pedro Elías Castro Torres, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad Leonel Alejandro Castro, con el patrocinio letrado del Dr. Máximo F. Castro Veliz y promovió demanda por daños y perjuicios contra Claudio Ciro Correa, por la suma total de $ 111.328,57; y/o en lo que más o menos se determine según las probanzas de autos más intereses, costes y costas del proceso.

Asimismo, instó a la citación en garantía a la compañía ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros N° 17.418.

En cuanto a los hechos, relató que el día 11 de mayo de 2010, aproximadamente a las 22:05 horas, circulaba en su automóvil Fiat Siena (dominio DAG-764) por la calle Naciones Unidas, entre Brasil y Paraguay, en la ciudad de Cipolletti. Lo hacía en sentido Norte-Sur, acompañado por sus dos hijos menores de edad, quienes viajaban en el asiento trasero.

Señaló que mientras conducía de manera correcta y a la velocidad reglamentaria, un vehículo Ford Ranger (dominio FAM-123), conducido por el Sr. Correa, que circulaba unos 20 metros delante por el lado derecho, realizó una maniobra intempestiva y violenta al tomar el badén de la calle Brasil, girar en "U" hacia la izquierda sin señalizar con la luz de giro, y provocar así la colisión que el actor no pudo evitar.

A raíz del siniestro, mencionó que se presentó en el lugar efectivo de la policía provincial y un...

SENTENCIA: 22 - 15/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

VILLAVERDE, PAOLA LIRIO DEL VALLE C/ RECONQUISTA ART SA S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE Nº107124/25 MARENA)

SAN CARLOS DE BARILOCHE14 de mayo de 2025 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados VILLAVERDE, PAOLA LIRIO DEL VALLE C/ RECONQUISTA ART SA S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE Nº107124/25 MARENA)- BA-00332-L-2025, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece la Dra. Paola Lirio del Valle VILLAVERDE promoviendo ejecución de honorarios contra RECONQUISTA ART SA.-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra RECONQUISTA ART SA, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de  $847.062,19.-, reclamada en autos, con más los intereses que correspondan.
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio único en formato digital, el que deberá enviarse a las distintas entidades conforme metodología de recepción de cada una, a los fines que procedan a informar si a la fecha y hora de recepción del oficio la ejecutada tiene sumas depositadas por cualquier concepto, y en caso afirmativo deberán proceder a trabar embargo en forma inmediata sobre las mismas, hasta cubrir la suma fijada precedentemente con más la de $ 510.000.-, que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio.-
---Las mismas deberán ser depositadas en el Banco Patagonia S.A., cuenta depósitos judiciales a la orden de este tribunal.-
---Se deja constancia, que para el caso de no existir fondos o ser los mismos insuficientes...

SENTENCIA: 53 - 15/05/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

B.G.M. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.10 hrs. a los 15 días del mes de mayo del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Andrea Villanueva, el Fiscal Dr. Oscar Cid y el condenado B.G.M., con actual domicilio en calle A.A.4. de Neuquén, en un Centro de Rehabilitación para adicciones. Esta internado voluntariamente desde el 01/04/2025.-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada B.G.M. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00192-P-2024. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar control. El Juez hace saber respecto a informe del 05/05/2025.- 

Así, se le da la palabra al Fiscal, quien dictamina: respecto a la pena fue condenado a 3 años de prisión en suspenso y 3 años de pautas. Lee las pautas. Sobre domicilio lo esta informando en esta audiencia. Sobre presentaciones bimestrales a Población Judicializada esta informada una inasistencia del 03/02/2025. Hoy pone en conocimiento nuevo domicilio en una institución donde esta siendo tratado. Pide explicaciones.- 

La Defensa no objeta al pedido que de explicaciones. Sobre la presentación del 06/05/25 se hizo saber que esta internado desde 01/04/25, lo que le impediría las presentaciones e implaría nuevo domicilio. Sobre el informe de Población, obra inasistencia del 03/02/25 desconociendo los motivos. 

El condenado 

sobre la internación esta tratando adicción por ludopatía. Esta con tratamiento psicológico y psiquiátrico. En febrero se fue a trabajar a la costa, se olvidó de avisar. Y cuando volvió decidió la internación. Cualquier plata que adquiría la perdía en los casinos, por eso decidió la interna

Siendo las 12.17 horas se conecta Fernando Dolcera, coordinador del Hogar María Madre. Explica que el fin de la institución es recepción de personas con adicciones. Llega por una derivación de salud mental. Es la primer vez que tienen un caso de ludopatía. Se le ofreció el espacio previa explicación de la población diversa y por procesos de tratamiento al principio no...

SENTENCIA: 145 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

C.A.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.15 hrs. del día a los 15 días del mes de mayo del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández y el conednado A.A.C., DNI 4. y domicilio en N.4.d.C..-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada C.A.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00162-P-2024. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a efectos de realizar control de pautas de conductas. 

Así, se le da la palabra a la Fiscal adjunta, quien dictamina: fue condenado el 2/7/24 a la pena de 6 meses de prisión en suspenso y se le han impuesto pautas de conductas (lee las pautas). La pauta 2 es de someterse al control de IAPL. Existen dos informes que dan cuenta que hasta enero fue de manera mensual y luego no, pero en el Juzgado de Paz no se ha presentado. Analizando la situación en su totalidad, corresponde establecer un no cómputo por un mes por las últimas incomparecencia, unificando las pautas en presentaciones únicamente al IAPL, de manera mensual y bajo la modalidad que establezca el organismo de control. 

Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: sobre la unificación de pauta corresponde. Sobre el no cómputo objeta, en enero se canceló la comisión, no es imputable a él. En febrero se le había dado un turno pero se comunicó que estaba de viaje, se le otorgó nuevo turno pero avisó que no iba a estar pero pidió turno en Cipolletti. Advierte una única inasistencia de marzo. Pide una intimación a cumplir, hay una conducta sostenida de mantenerse en contacto con el IAPL. Es un primer apercibimiento, sería lo mas correcto. 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: respecto al no cómputo evalúa que dentro de los delitos cometidos y condenados uno de ellos fue cometido en contexto de violencia de género. Esto lleva a traer a colación lo dispuesto por la Convención Belem Do Pará, la ley de protección integral a las mujeres víctimas de violencia de género y CEDAW, todos instrumentos que obligan a los estados a concientizar en este se...

SENTENCIA: 146 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

BARRIONUEVO FACUNDO ANTONIO S/ ART 27 BIS (AVERIGUACION DE PARADERO - OR)

General Roca, 15 de mayo de 2025.

 

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones RO-00393-P-2024  caratuladas BARRIONUEVO FACUNDO ANTONIO S/ ART 27 BIS ;

CONSIDERANDO:

I- Que el condenado FACUNDO ANTONIO BARRIONUEVO fue condenado el 9 de septiembre de 2024 por el Dr. Maximiliano Camarda, Juez del Foro de Jueces y Juezas de ésta Segunda Circunscripción Judicial, por el delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO por ser cometido por un HOMBRE CONTRA UNA MUJER mediando VIOLENCIA DE GÉNERO, desobediencia  (dos hechos) Y AMENAZAS SIMPLES  a la pena de  seis meses de prisión de ejecución condicional mas las reglas de conducta del Art. 27 bis del C.P. por el término de DOS AÑOS.

Que en 23/09/2024 la Sub-Comisaría 66 de Mainqué informa que recabó que  BARRIONUEVO FACUNDO estría de viaje en la localidad de El Chañar (Neuquén) , desconociéndose la fecha de regreso. 

Que en fecha 3/10/2024 IAPL de ésa ciudad informa que no logra dar con el paradero de FACUNDO ANTONIO BARRIONUEVO, que se el mismo se encontraría trabajando en Añelo, provincia de Neuquén. 

Que a pedido de la Oficina de Ejecución y Arraigo se da intervención a la Defensa del nombrado, con resultado negativo

Que atento ello en fecha 10/11/2024 se dispone la Averiguación de Paradero de FACUNDO ANTONIO BARRIONUEVO sin resultado al dia de la fecha

Que en su dictamen de fecha 9/10/2024 la Sra Fiscal Adjunta a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo dictaminó "(...) Atento lo informado por la Subcomisaría 66° de Mainqué en cuanto a que el condenado BARRIONUEVO FACUNDO ANTONIO se habría ausentado de su domicilio, encontrándose de viaje en la localidad de El Chañar, sin precisarse el lugar exacto adónde se encontraría, y desconociéndose fecha de regreso, solicito se dé inmediata intervención a la Defensa por el término de cinco días, a fin de que tome contacto con su defendido y le recuerde las consecuencias de incumplir las reglas de conducta impuestas, en particular la de fijar y mantener domicilio. En caso de no ser habido se disponga su Averiguación de Paradero por diez días. Transcurrido dicho plazo se disponga su Rebeldía y Captura.(...)"

SENTENCIA: 187 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

RAMIREZ, VICTOR ALEJANDRO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 15 de mayo de 2025.
Y VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "RAMIREZ, VICTOR ALEJANDRO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00542-L-2024, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que pasan los autos al acuerdo a fin de homologar el pacto de cuota litis celebrado entre el actor y el Dr. Daniel Fernando Mayor, el que posteriormente fuera cedido a los actuales letrados Dres. Alberto Eduardo Visintín y Nicolás Emmanuel Yanssen, en los términos allí descriptos.
II.- Que el pacto de cuota litis es aquel por el cual el abogado y su cliente se asocian en el resultado del litigio, el profesional se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito. Es así que se estipula en carácter de honorarios una cuota parte determinada del objeto del pleito, o dicho de otro modo es el pacto que hace el litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el juicio y lo gana. El art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis que no exceda del 20% y también el art. 4 de la ley Arancelaria prevé la celebración de convenios privados entre profesional y cliente en los que se pacte de antemano la retribución de dicho profesional. En el sub-lite se ha celebrado un pacto de cuota litis que encuadra dentro del porcentaje permitido por la legislación vigente. La jurisprudencia tiene dicho al respecto: "El pacto de cuota litis debe instrumentarse en un documento privado suscripto antes de la iniciación o durante la sustanciación del proceso, con fecha cierta anterior a la decisión del pleito y agregado a la causa para requerir su aprobación" (CNCiv. y Com.Fed., Sala II, Agosto 14-1979, Montanaro, Silverio y Otros c/ Aprile, Eduardo y Otros).
III.- Que el día 12 de mayo de 2025 comparece ante la Sra. Jueza de Paz de Cipolletti, el Sr. Victor Alejandro Ramirez manifestando que ratifica el pacto de cuota litis anexado en fecha 06.09.24 por su letrado apoderado Alberto Visintín y solicita la homologación judicial.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE:
Primero: Homologar el pacto de cuota litis celebrado entre...

SENTENCIA: 60 - 15/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

INCIDENTE - CARABAJAL, MARIA IRMA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (SENTENCIA)

VIEDMA, 15 de mayo de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - CARABAJAL, MARIA IRMA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (SENTENCIA)", Expte. VI-00106-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 09.05.25 el Dr. Eric Gabriel Aramendi solicita que se regulen sus honorarios profesionales por la actuación cumplida en el presente proceso de ejecución.
II.- Que en oportunidad de encontrarse los autos al acuerdo para dictar sentencia monitoria, la ejecutada procedió a depositar en las actuaciones principales los créditos adeudados que aquí se ejecutan.
III.- Que corresponde determinar los honorarios del profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 41 y ccdtes. de la Ley G N° 2212. A estos efectos, habrá de considerarse el presente caso como si se tratara de la mitad del proceso de ejecución y, consecuentemente, habrá de reducirse en un 50% el mínimo establecido en la ley de aranceles en función de la tarea cumplida. Asimismo, habrán de imponerse las costas a la ejecutada (art. 31 Ley 5631).
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E SU E L V E :
Primero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Eric Gabriel Aramendi en la suma equivalente a 2,5 Jus + 40%, es ...

SENTENCIA: 213 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

C.M.S.L. C/ S.C.A. S/ ALIMENTOS (DIGITAL)

San Carlos de Bariloche, 15 de mayo de 2025.-

VISTOS: Los autos caratulados: C.M.S.L. C/ S.C.A. S/ ALIMENTOS (DIGITAL), BA-02527-F-0000, D-3BA-1103-F2022.-

Y CONSIDERANCO: Que se presenta el alimentado con el patrocinio de la Dra. Adriana Ruiz Moreno deduciendo recurso de revocatoria contra la providencia Nro. BA-02527-F-0000-I0042 que dejaba sin efecto la aprobación de la liquidación en los términos del Art. 645 cpcc practicada oportunamente por el beneficiario de la cuota de alimentos, quedando facultada legítimamente la Sra. Curone a iniciar los reclamos debidos.-

Del recurso deducido se corrio traslado a la Sra. Curone y al Sr. Sandoval, operando el plazo otorgado sin que se efectúe manifestación alguna. Así entonces quedan las presentes en condiciones de analizar y resolver.-

El alimentado en su escrito recursivo refiere que la judicatura deja sin efecto la liquidación por que no fue efectuada por la Sra. Curone.-

Que la oficiosidad de esta judicatura no debe alcanzar cuestiones patrimoniales y que las partes han consentido el reclamo/crédito efectuado.-

Debo aclarar que el hijo, en este caso Lucas sin perjuicio de su edad, es beneficiario de la cuota alimentaria pero no es el titular del crédito (derecho de cobro) generado por las cuotas atrasadas.

La Sra. Curone es la legitimada para reclamar las cuotas atrasadas; corresponde a la madre porque durante el proceso ella asumió la obligación de cubrir las necesidades del hijo con sus propios recursos.
 
Es decir, durante el proceso las necesidades (alimentos) de Lucas estuvieron cubiertas y por ello no existe crédito pendiente de reclamar por parte del alimentado.-
 
Y el hecho de que el hijo comparezca por sí no cambia la legitimación de la madre, ya que el crédito no se le atribuye directamente.
 
Conforme lo expuesto, sostengo lo dispuesto en la providencia Nro. BA-02527-F-0000-I0042 y en consecuencia;
 
RESUELVO:
I) Rechazar la revocatoria deducida.-
II) Concédase la apelación interpuesta, en relación y con efecto suspensivo.-
III) Forme incidente de apelación.-
III) Regístrese. Protocol...

SENTENCIA: 239 - 15/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

M.M.M. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (EXPEDIENTE DIGITAL)

///ma, 15 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Hábeas Córpus efectuada por el interno M.M.M.,  D.3. , actualmente alojado en el Complejo Penal 1 de Viedma, en autos caratulados M.M.M. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (EXPEDIENTE DIGITAL), Expediente N° V. y;
CONSIDERANDO:
Que el interno presenta acción de Habeas Corpus, manifestando que ha solicitado ser evaluado por el Área de Educación y Trabajo en reiteradas oportunidades y por escrito, sin obtener respuesta, lo que afectó su calificación, conforme audiencia de fecha 12-05-2025.
Que en fecha 12 de mayo de 2025,  se celebró  audiencia con el Condenado, su Defensa y el Ministerio  Público Fiscal, en la cual se rechazó el Recursos de apelación interpuesto por el interno M.M.M.D.3. y su Defensa contra la calificación correspondiente al período de Diciembre/2024 y Marzo/2025,
Que los motivos explicitados no son causal para la habilitación de la excepcional vía intentada,  toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena, y no a cuestiones que impliquen agravamiento de las condiciones de detención, contando con una vía  recursiva idónea para  cuestionar  lo resuelto  por  ésta magistrada.- 
En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, 
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
RESUELVE: 
Primero: Rechazar "in limine" la acción de Hábeas Corpus interpuesta (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098) por el interno M.M.M.. D.3., por no ser los motivos explicitados causal para la habilitación de la excepcional vía intentada, toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena, y no a cuestiones que impliquen agravamiento de las condiciones de detención, en virtud de los fundamentos expuestos.-
Segundo: Registrar y notificar.- 

SENTENCIA: 28 - 15/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

ÑANCUAL, JOSE ANTONIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 15 días de mayo del año 2.025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ÑANCUAL, JOSE ANTONIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte. CI-00056-L-2024.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Dr. Raúl F. Santos, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en el que mediante escrito del 27/02/24 se presenta mediante letrado Apoderado el Sr. JOSE ANTONIO ÑANCUAL D.N.I. 30.060.431, promoviendo formal demanda contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO), reclamando el correcto pago del adicional por “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes, así como las diferencias de haberes que ello conlleva por la suma de $1.260.085,30.-, todo con expresa imposición de costos y costas a la demandada.-
Refiere que la parte actora trabaja como dependiente de la Jefatura de Policía de Río Negro, y en este carácter percibe sus remuneraciones mensualmente de la empleadora, quien abona sin apegarse correctamente a las disposiciones legales vigentes en la materia.-
Reclama el pago adecuado del adicional por “Zona Desfavorable”, definido en el artículo Nº 138 de la Ley 679, de la siguiente manera: a) Por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares”. Remarca que la definición dispone el adicional sobre EL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES, y sólo se excluye a las asignaciones familiares. La conceptualización legal es precisa técnica y jurídicamente hablando, ya que sólo deja afuera a las asignaciones familiares, pues éstas no constituyen remuneración, sino que son beneficios de la seguridad social.-
Detalla la diferencia que surge del pago del rubro Zona desfavorable teniendo en cuenta el total de las remuneraciones, advirtiendo una diferencia considerable a su favor.-
Brinda detalle de los rubros sobre los cuales la demandada no aplica el adicional por zona desfavorable. Estos son: 1. Extensión Horaria (de carácter remunerativo y no bonificable), 2. Bonificación Policía (Remunerativo), 3. Suma Remun. Pol. (remunerativo), 4. Presentismo (no remunerativo y no bonificable), 5. Suma No Remunerativa Seguridad, 6. Decreto 1142/11 (remunerativo y no bonificable).-
Entonces, siendo que considera que los rubros excluidos son calificables como remuneración, en los términos d...

SENTENCIA: 38 - 15/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI