Fallos Jurisdiccionales

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MORON, CRISTIAN NELSON C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En Viedma, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo los Srs. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "MORON, CRISTIAN NELSON C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte VI-00213-C-2022, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:

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----- ¿Es procedente el recurso de apelación incoado por Banco Patagonia S.A. en fecha 28/03/2025?

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----- El Dr. Ariel Gallinger dijo: 

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----- I) Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la accionada condenada en autos, contra la Sentencia Definitiva n° 10/2025 dictada en autos el 17/03/2025, por la titular de la Unidad Jurisdiccional N° 3 de Viedma, en tanto resolviera I.- Hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por Cristian Nelson Morón en fecha 05/072022 y conforme fundamentos dados en Puntos IX y X, declarar la nulidad del contrato de mutuo debatido en autos y en consecuencia condenar al Banco Patagonia SA a abonar en el plazo de 10 días a la actora la suma de $ 595.571,90 por devolución de sumas, $ 1.416.400 por Daño Moral y la suma de $ 1.500.000 en concepto de Daño Punitivo conforme a fundamentos dados en Puntos XI.1, XI.2 y XI.3 respectivamente, todas las sumas cuantificadas a la fecha de la presente, las que devengarán intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme a tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J. II.- Imponer las costas a la demandada (art. 62 del CPCC). III.- Regular los honorarios de las letradas que asistieron al actor, Dras. Cecilia Ester Crisol y Natalia Andrea Morón en forma conjunta en la suma de $ 540.835,36 -Coef 11 % + 40 % de MB $ 3.511.917,90- y para los letrados de la demandada Dres. Fernanda Rodrigo y Fernando Chironi en conjunto la suma de $ 442.501,66 -Coef. 9 % + 40 % de MB $ 3.511.917,90- (conf. Arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 20, 38 y conc. L.A.). Notificar a la Caja Forense y cumplir con la Ley D 869. IV.- Regular los honorarios profesionales del perito informático Gastón Semprini en la suma de 5 Jus -art. 18 y 19 de la Ley 5069-..

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------ LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS DEL CASO: Que con fecha 5 de julio de 2022 se presenta Cristian Nelson Morón y promueve demanda de daños y perjuicios contra Banco Patagonia S.A., solicitando la...

SENTENCIA: 143 - 29/12/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

A.A.D.C. C/ L.F.G. Y L.A.B. S/ VIOLENCIA

A.A.D.C. C/ L.F.G. Y L.A.B. S/ VIOLENCIA
CI-03245-F-2025
 
Cipolletti, 29 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: A.A.D.C. C/ L.F.G. Y L.A.B. S/ VIOLENCIA (CI-03245-F-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que en fecha 03/12/25 se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
Que se da intervención al ETI y al CITE.
En fecha 12/12/25 se presenta en autos la Sra. A.A.D.C. con patrocinio letrado.
En fecha 19/12/25 se acumulan los autos vinculados: L.V.G. S/ SITUACION (CI-03437-F-2025).
En el día de la fecha se recibe informe del ETI, que en su parte pertinente dice: "Con respecto a la intervención realizada, la entrevista mantenida y la lectura del expediente, se infiere que el Sr. L.G. se encontraría acompañado por su núcleo familiar próximo, con acompañamiento de sus hijos, en un entorno habitacional cuidado y en condiciones."
Pasan los autos a RESOLVER.
Atento lo que surge del informe del ETI, corresponde DESESTIMAR la denuncia.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Oportunamente archívese.
 

SENTENCIA: 1125 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

O.A.I. Y B.D.M. C/ B.M.S. S/ VIOLENCIA

O.A.I. Y B.D.M. C/ B.M.S. S/ VIOLENCIA
CA-00862-JP-2025
 
 
Cipolletti,  29 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: O.A.I. Y B.D.M. C/ B.M.S. S/ VIOLENCIA (CA-00862-JP-2025) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Catriel.
Que se acumulan los autos caratulados: B.D.M. C/ B.M.S. S/ VIOLENCIA (CA-00863-JP-2025).
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por la Jueza de Paz a la Sra. B.M.S., respecto de las Sras. O.A.I. Y B.D.M., debiendo mantenerse alejada por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. 
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PE...

SENTENCIA: 1126 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

C., A. M. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (POR CUERDA 2249-16-08)

General Roca, 29 de diciembre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "C., A. M. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (POR CUERDA 2249-16-08)" (RO-13242-F-0000) (A-2RO-244-F2014) de los que,
RESULTA: Que en el presente proceso, en fecha 14/12/2022 se ha mantenido la restricción de la capacidad del Sr. A.M.C. oportunamente decretada.
En fecha 2/7/2025, en virtud de las prescripciones del art. 40 CCyC, se ordena la realización de una nueva evaluación sobre el estado actual del Sr. C..
En fecha 19/9/2025 se agrega informe técnico interdisciplinario y se corre traslado.
En fecha 18/11/2025 se celebra audiencia.
En fecha 1/12/2025, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para resolver la situación de A. las disposiciones de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y las disposiciones de los arts. 31 a 40 del nuevo Código Civil y Comercial, en sintonía con el “modelo social de la discapacidad”.
En este marco, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones.
Analizando concretamente el presente expediente se advierte que del informe interdisciplinario surge que presenta diagnóstico de Discapacidad intelectual (Trastorno del Desarrollo Intelectual en grado leve a Moderado) asociado con Síndrome de Down y que no es esperable una mejoría en su estado actual. Que la enfermedad se manifiesta desde su nacimiento. Que se observa que A. se encuentra contenido, cuidado y estimulado por su grupo familiar, logrando independencia, autonomía e inclusión social. Que se sugiere continuar con la adopción de medidas de protección tendientes a proporcionar un sistema de apoyo que acompañe en lo que respecta a tratamientos de salud y administración de bienes.
Estas conclusiones se condicen con los dichos de A. en la entrevista mantenida oportunamente en la que manifiesta que vive con su mamá, que queda lejos de su hermana pero que siempre está. Que a él lo que le gusta es pintar, que realizó una exposición. Que su mamá quiere que aprenda música. Que está de acuerdo con que lo siga ayudando en las cosas que necesita su hermana. Por su parte, estando presente la Sra. A., expresa que están bien, que todas las dudas las canaliza con su abogada que ha sido de gran apoyo. Que está de acuerdo con seguir ayudando en las...

SENTENCIA: 430 - 29/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.M.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12. hrs. del día a los 29 días del mes de diciembre del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular, el condenado M.M.Á., DNI 4. con domicilio en calle F.1. de Cipolletti y de la víctima D.M.A..-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada M.M.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00150-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar control de pautas en función de la presentación de Fiscalía.- 

Así, se le da la palabra a la Fiscal adjunta, quien dictamina: solicitó audiencia por incumplimiento a la prohibición de acercamiento al domicilio de la víctima, conforme informe del IAP L lo reconoció diciendo que fue involuntario. Que a raíz de ese hecho se formularon cargos y tiene GPS. El resto de las pautas esta en cumplimiento. Pide hablar con la víctima.-

Se dispone de un cuarto intermedio. Reanudado y la Fiscal continua. Sobre si la ha vuelto a molestar refiere que no, el hecho por el que pidió audiencia es por el hecho del 24/7. Que se le formularon cargos y se le colocó un GPS. Solicita que el monitoreo se haga extensivo a este legajo para dar cumplimiento a la pauta 5. Entiende que existe incumplimiento acreditado, por lo que además pide no cómputo de un mes.- 

Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: se opone a lo solicitado. Si tiene conocimiento que existe un legajo en trámite por el hecho del 24/7 pero si bien se han formulado cargos al día de la fecha esta resuelto. Además es un hecho distinto. Entiende que si se dispone un no cómputos se violaría el non bis in ídem, esta en trámite de juzgarse ese hecho. Además estan en tratativa para llegar a una resolución alternativa, en función que existe orfandad probatoria como para llegar a juicio. De disponerse un no cómputo y la pulsera, se afectarían principios constitucionales del debido proceso y defensa en juicio. No corresponde sanción hasta que se tenga fehacientemente corroborado.-

Por Secretaría s...

SENTENCIA: 505 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

G.M.A. C/ C.E.B. S/VIOLENCIA

CARATULA: G.M.A. C/ C.E.B. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03973-F-2025
 
MG
GENERAL ROCA, 29 de diciembre de 2025.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.A.G. y al Sr. <.B.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.B.C. a la Sra. M.A.G., en su domicilio sito en C.P.4.B.E.P.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.B.C., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibi...

SENTENCIA: 428 - 29/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

QUESADA, JORGE ALBERTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

San Carlos de Bariloche, 29 de diciembre de 2025


---VISTOS: Los autos caratulados QUESADA, JORGE ALBERTO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expediente Nro. BA-00343-L-2025; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
--1.- Que, el  perito medico interviniente Dr.  Coseano rinde cuentas mediante presentación E0018,  E0024 y E0027 conforme fuera requerido en sentencia de fecha 12/11/25.- En ellas se incluye el Alquiler de consultorio;  Combustible.-
---2.- Corrido el pertinente traslado, el mismo es impugnado por la parte demandada argumentando que los gastos declarados no cumplen con los requisitos mínimos de claridad, especificidad, contemporaneidad y vinculación directa con la pericia que exige el art. 410 del CPCC.
---Expresa que los gastos rendidos son propios del ejercicio habitualmente desarrollado por la profesional, no son necesarios, ni son específicos del caso,  en base a los argumentos a cuya lectura nos remitimos por razones de brevedad.-
---Decisorio:
---I) Corresponde entonces analizar si la rendición de cuentas resulta razonable y justificada.-
---II) Que, la perito interviniente informa que los gatos realizados se deben a Alquiler de consultorio;  Combustible, entre otros.-
---III) Que, este Tribunal ya se ha expedido respecto a la rendición de cuentas y la procedencia de la reducción del anticipo sobre gastos que son propios de la actividad profesional, como alquiler de consultorio, seguro;  la proporcionalidad  de gastos de combustible, y la procedencia integra de gastos de liberaría en autos BA-01210-L-2024 "URRA, SANDRA ELIZABETH C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ APELACIÓN LEY 24557".-
---Por tratarse de una cuestión análoga, nos remitimos a los fundamentos allí consignados (enlace sentencia interlocutoria para su lectura) y que damos por reproducidos en estas actuaciones por razones de economía procesal.-
---IV) Que, el perito percibió en concepto de anticipo de gastos la suma de $251.844.-, equivalente a 4 JUS.-
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SENTENCIA: 373 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

V.M.M. S/ TUTELA

San Carlos de Bariloche, a los 29 días del mes de diciembre del año 2025.

 
VISTOS: Los presentes autos caratulados: <.M.M. S/ TUTELA, BA-02001-F-2025, .
RESULTA: Que en fecha 22 de diciembre del corriente se presenta la Sra. V.M.M. con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin a fin de solicitar se autorice a  T.A.T.A. a viajar entre las fechas 29/12/25 al 17/01/26 a viajar en compañía de su abuela con destino vacacional a Rio Colorado.-
Y CONSIDERANDO: 
Que el interés superior del menor debe tenerse como norte en cuestiones como la que se ventiló en autos.- 
Que es indudable que el esparcimiento, las vacaciones, los viajes, etc, propenden a un mejor y mayor desarrollo integral de los niños, principios todos avalados y consagrados por las normas nacionales y tratados internacionales de jerarquía constitucional.-
Que conforme surge de los autos B. "V.M.M. S/ GUARDA (DIGITAL)", en fecha 20/09/24 se otorgo la guarda de T. a su abuela por el plazo de 1 años, de las constancias de autos surge que aun se encuentra al cuidado de la Sra. V..-
Que habiéndose dado vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, contesta la misma la Dra. Mariana Lopez Haelterman, en subrogancia por la Defensoría de Menores e  Incapaces N° 4, quien en su dictamen consigna: ".... tomamos conocimiento de lo manifestado y peticionado en los presentes por la parte actora, sin objeciones que formular a la autorización de viaje requerida en relación a T., ello atento las constancias de autos, los motivos alegados a tal fin y su interés superior..."
Que el interés superior de los niños debe tenerse como norte en estos procesos.
Que es indudable que el esparcimiento, las vacaciones, los viajes, etc, propenden a un mejor y mayor desarrollo integral de los niños, principios todos avalados y consagrados por las normas nacionales y tratados internacionales de jerarquía constitucional.-
Por otra parte, el artículo 709 del Código Civil y Comercial establece expresamente el "Principio de oficiosidad", así expresa: "En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente". En ese orden de ideas, una conflicto entre adultos o la falta de acuerdo, no puede tener preminencia frente a los derechos de los niños a quienes, en función del concepto de autonomía progresiva, debe garantizárseles el ejercicio de sus derechos. Por ello, habré d...

SENTENCIA: 622 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

G.M.I. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0285/JE8/18)

Cipolletti, 29 de diciembre del 2025.-

Y VISTO:
El presente legajo caratulado "G.M.I. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA", EXPTE N° CI-02117-P-0000 ( EX N° 0285/JE8/18), en trámite por ante este Juzgado de Ejecución Penal nro. 8 a mi cargo, Secretaría única del Dr. Francisco D. Jara, puestos a despacho a subsanar un error de carga a los efectos poder proceder con las comunicaciones pertinentes.
 
CONSIDERANDO:
Que en fecha 17/02/2025, este magistrado resolvió disponer el archivo de las presentes actuaciones y revocar la declaración de rebeldía y la orden de captura, a efectos de regularizar la situación procesal de G.M.I..-
Que por un error el auto interlocutorio se cargo al sistema "PUMA" como un "proveído simple", lo cual impide oficiar correctamente al Registro Nacional de Reincidencia a efectos de que tome conocimiento de lo resuelto y actualice la situación del condenado en su registro.-
Siendo que lo allí resuelto adquirió firmeza el día de la fecha, al solo efecto de poder realizar las comunicaciones pertinentes, se resuelve poner en conocimiento de ello al Registro Nacional de Reincidencia.
 
Por lo expuesto,
RESUELVO:
 
I.- Hacer saber que en fecha 17 de diciembre de 2025 se resolvió lo siguiente: "I.- Dejar sin efecto la declaración de rebeldía y orden de captura dictada el día 26 de febrero de contra el condenado G.M.I., DNI N° 3..- II.- Encontrándose ampliamente vencido el plazo de exigibilidad de cumplimiento de las pautas de conducta, dispóngase el Archivo de las presentes actuaciones.- III.- Regístrese, Protocolícese y, por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.- Fdo. Dr. Lucas J. Lizzi- Juez- Juzgado de Ejecución Penal N°8"
 
II.- Regístrese, Protocolícese y, por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.-

Dr. LUCAS J. LIZZI
JUEZ
Juzgado de Ejecución nro. 8

SENTENCIA: 503 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

NUEVA CARD S.A. C/ GOMEZ HERNAN GUSTAVO Y OTROS S/ EJECUCIÓN

CAUSA N° CH-00104-C-2024

 

Choele Choel,   29 de diciembre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "NUEVA CARD S.A. C/ GOMEZ HERNAN GUSTAVO Y OTROS S/ EJECUCIÓN", EXPTE. Nº CH-00104-C-2024, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:

Que se ha dictado Sentencia   MONITORIA donde se ha regulado honorarios por la suma de 5 Jus + 40 % ello considerando la suma reclamada de en base a la suma reclamada de $26.781,27 más intereses por mora.

Que luego se probó planilla de liquidación por la suma de  $352.816,82

Una vez percibidas la totalidad de la planilla de liquidación, como así también los honorarios regulados en la sentencia monitoria la Dra. ANIZAN MARIA ANDREA, letrada apoderada de la parte actora, manifiesta que el presente trámite ha concluido y  solicita que  se regulen los honorarios profesionales por la etapa de ejecución  

En consecuencia,

RESUELVO: No hacer lugar a una nueva regulación de honorarios,  toda vez que la efectuada en la oportunidad de dictarse la sentencia monitoria, se encuentra en el mínimo legal y muy por encima de la escala arancelaria,  con lo que considero han quedado retribuidas todas las tareas profesionales efectuadas.


Dra. Natalia Costanzo
Jueza
 

 

SENTENCIA: 193 - 29/12/2025 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL