Fallos Jurisdiccionales

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VERA MARIO DANIEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

 

AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de mayo de 2025, siendo las 10:03 horas y en el marco del expediente RO-00237-P-2024 - VERA MARIO DANIEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno MARIO DANIEL VERA, asistido por su Defensora Dra. VICTORIA MARIAN MARTINEZ, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 6, CONCEPTO 5, FASE de CONSOLIDACIÓN (agota el 04/03/2028).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La Defensa solicita rever esas calificaciones. Menciona que la conducta de VERA, la convivencia, el trato con el personal penitenciario, cuidado de las instalaciones del penal, ha sido buenos. En cuando al concepto, hace una observación: el área de psicología dice que VERA no mandó escritos, siendo que lo hizo y esa defensa también, incluso se le brindó un turno. En educación formal fue incorporado y en talleres no hay cupo para participar, por lo que está a la espera. Esto demuestra que tiene compromiso en todas las áreas, por eso considera que debe elevarse a 6. En cuando a la fase, hace tres trimestres que está en Consolidación por lo que debe pasar a Afianzamiento.

La Sra. Fiscal dijo que en el recorrido de VERA en su tratamiento carcelario observa que en su primer calificación, en el 2do trimestre de año 2024, fue de 5-5 fase de Socialización; pasa a tener dos notas regulares; la 2da calificación que tuvo fue en el 3er trimestre del 2024 y allí el Establecimiento Penal le aumentó un punto en conducta y lo promovió a fase de Consolidación. Ya tuvo un reconocimiento y la reiterancia no implica arbitrariedad por lo que debe mantenerse en la fase de Consolidación. En cuando al concepto, el interno envió escritos después de haber sido calificado, lo que se reflejará en el próximo periodo. Debe confirmarse las notas y fases del penal.

El interno expresó que las audiencias del área de psicología son una vez por mes, tendrían que ser en tiempos mas cortos. En ta...

SENTENCIA: 193 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

E.S.R.N.E.R.D.O.C.O.S.M.C.S.V.F.

AUTOS CARATULADOS:E.S.R.N.E.R.D.O.C.O.S.M.C.S.V.F.LA-00081-JP-2025
//marque, 16 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:E.S.R.N.E.R.D.O.C.O.S.M.C.S.V.F. LA-00081-JP-2025 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha  16  de   mayo     de 2025 se recepciona una denuncia de la ley 3040 mod. Ley 4241de la   Esuela Secundaria  R.N  en representación d ela joven de 14 años  Y.V.O. S. de la cual resulta ser denunciado el Sr. M.C.O.S.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
 TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente  por la Juez Subrogante Julia Cristina Gonzalez   ratifíquense y ampliese   : I.-) SE DISPONE  que la  la joven de 14 años de edad Y.V.O. S esté bajo los  cuidados personales de  su tía la Sra O.O.  en el  domicilio de esta  sito en calle P.B.1.  de la localidad de Lamarque , quien  tiene  PROHIBIDO exponer A LA JOVEN  a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de la joven, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de la joven  , perjudicando su desarrollo integral II) PROHIBIR, al Sr. M.C.O.S.  acercarse  a la víctima Y.V.O. S  e ingresar al domicilio  sito en calle  P.B.1.   de la localidad de Lamarque ,donde resida o se encuentre,  con una perimetral de 100 metro; debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.-   III) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vi...

SENTENCIA: 57 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

VARGAS ARIEL GARY S/CONTRAVENCIONAL LEY 5592

CINCO SALTOS, a los 16 días del mes de mayo del año 2025.-

VISTA:
La causa contravencional: "<.A.G. S/CONTRAVENCIONAL LEY 5592", Expte. Nro. CS-00093-JP-2025;
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 05/02/2025 se dispuso el Archivo de la causa, providencia que fuera notificada conforme las constancias agregadas oportunamente.-
Que conforme lo dispone el Art. 74 último párrafo de la Ley Contravencional (Ley 5592), habiendo transcurrido el plazo previsto, corresponde proceder al dictado del sobreseimiento definitivo en la causa.-
Por lo que,
RESUELVO:
I) SOBRESEER al Sr. A.G.V. respecto a la presunta Infracción que se le imputara en la causa, dando por finalizado el presente sumario contravencional.-
II) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.-
Fdo. Enzo E. ESPEJO. JUEZ DE PAZ ; Ante mi: Dr. Mariano Larrasolo. Secretario Letrado Subrogante.-

SENTENCIA: 25 - 16/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

HERMOSILLA CRISTIAN OMAR S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

 

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SANCIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de mayo de 2025 siendo las 11:01 horas, en el marco del expediente RO-00525-P-2024 - HERMOSILLA CRISTIAN OMAR S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, el interno CRISTIAN OMAR HERMOSILLA, asistido por su asistido por su Defensora Dra. VICTORIA MARIAN MARTINEZ, todos mediante el sistema de videoconferencia zoom, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de la sanción impuesta mediante Resolución Nº 25 DG3-SAN/25 por el hecho ocurrido el 04/03/25 y Nº 31 DG3-SAN/25 por el hecho del día 19/03/25. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La Defensa manifiesta que tratará la apelación de dos sanciones:

Resolución Nº 25 DG3-SAN/25. Tuvo origen cuando su asistido se auto agredió en el pecho y en los brazos, y además habría proferido gritos desde la sala de pre-ingreso. Lo sancionaron por haber quebrantado el orden. Conforme expresa el art. 9 del Decreto 18/97 que reglamenta el régimen disciplinario de la ley de ejecución, a todo detenido cuando ingresa al Penal se le debe informar en forma oral y escrita del contenido de ese reglamento, y esto no surge. Nunca se le dijo a HERMOSILLA cual era el orden disciplinario. En ese momento el interno le dijo al oficial MENDEZ que se sentía mal, ante la auto agresión; esto evidencia un problema de salud mental. El decreto Provincial Nº 1634, reglamento disciplinario, dice: “Artículo 8º. Cuando la infracción permita sospechar la existencia de una perturbación mental en su autor, antes de adoptar decisión el Director deberá solicitar informe médico, el que deberá ser agregado al expediente disciplinario, en la Orden interna y legajo médico”, esto tampoco consta en el sumario. El hecho de que HERMOSILLA estuviera a los gritos también no es para presuponer que perturba el orden, esto es una apreciación subjetiva, cuando en realidad evidencia que el interno tenía problemas. HERMOSILLA estaba en el lugar de pre-ingreso, ¿como podría quebrantar el orden si estaba solo?.

El Sr. Juez le consulta cómo tomó conocimiento de que a HERMOSILLA no le fue notificado del régimen disciplinar...

SENTENCIA: 188 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

C.G.A. C/ E.M.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN,  de mayo de 2025


AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados C.G.A. C/ E.M.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00427-JP-2025), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por G.A.C.-.D.3.-.P.C.I.M.N.E.c.T.0.5.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado E.M.A. .2.D.L.e.c.T.y.S.F.d.l.c.d.N.(.H.A.S. . .2.5., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Que me hago presente en esta Unidad Especial, fines dejar asentado que me encuentro separada desde principio de este mes, él se retiró del domicilio, tenemos dos hijos en común I.d.9.a.y.U.d.1.a.M. me planteo que quería separarse de mi, ya que veníamos mal, estaba la pareja desgastada. Los primeros días teniamos un buen contacto por los chicos y sus actividades, solo por ellos. Esta mañana yo le envió por mensaje que estába tramitando con mi abogada una mediación por cuota alimentaria y el régimen de comunicación, s.s.r.q.e.u.h.d.p.q.m.i.h.c.d.h.q.é.n.i.a.f.n.a.y.a.m.i.h.m.p.y.m.a.r.a.e.c.u.g.. Lo tuve que bloquear del teléfono. M. esta tarde l.d.s.t.y.t.m.q.s.a.a.m.d.T.e.m.h.y.n.t.p.q.p.e.s.a.d.é.. Desde que se retiró de la casa M. no estuvo a.e.c.l.g.d.s.h.. Es todo."
Que en fecha 15/05/25 se presenta la Sra.  G.A.C., con el patrocinio letrado de la Dra. Liliana MARTIN, amplia denuncia y ratifica las medidas solicitadas. 
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por G.A.C., denunciando  a su E.P., M.A.E., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verba...

SENTENCIA: 257 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

V.E.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha  15 de mayo de 2025, siendo las 12:04 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados V.E.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA,   EXPTE. PUMA N° V., Ex SEON N° B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado  E.A.V. DNI 3., su Defensa, Dr.  Adrián Zimmermann, Defensor adjunto, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el  Dr.  Francisco Marano, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de la presente audiencia.
Segundo: Recordar al condenado E.A.V. DNI 3., la importancia de dar estricto cumplimiento a las pautas de conducta impuestas mediante sentencia de fecha  20/04/2023, dictada por esta Magistrada, por la cual se lo incorporó al régimen de LIBERTAD CONDICIONAL, en especial la establecida en el Punto Tercero, Apartado I, Inciso f) - modificada mediante Sentencia de fecha 08/11/2023 - (restricción nocturna para permanecer fuera del domicilio), Punto Tercero, Apartado I, Inciso j) (Uso responsable del Dispositivo Electrónico de Control versión GPS) y Punto Tercero, Apartado I, Inciso l) (Realización de tratamiento psicológico), haciéndole saber que su incumplimiento puede generar la extensión del plazo de cumplimiento de las mismas y/o la revocación del beneficio, en los términos del Art. 15° del C.P y Artículo 261° del CPPRN, atento lo informado por la UADME, por el IAPL y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.-
Segundo: Disponer que el condenado E.A.V. DNI 3. deberá solicitar, dentro del plazo de cinco (5) días, turno para continuar realizando el Tratamiento Psicológico ordenado en autos, en virtud de los fundamentos expuestos en el marco...

SENTENCIA: 215 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

C.A.B.(EN REPRESENTACIÒN DE SU HIJA O.L.M 1.AÑOS) S/ DCIA.CONTRAVENCIONAL ART.44 L(IMP.B.H.D.)

RESOLUCION:

 

 

Guardia Mitre,16 de Mayo de 2025.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos caratulados “C.A.B.(en representación de su hija O.L.M de 1. años) S/ DCIA.CONTRAVENCIONAL ART.44 LEY Nº5592(IMPUTADO :B.H.D.)” EXPTE.GM-0. -JP-2025 ,puestos a despacho para resolver,y


CONSIDERANDO:

1)Que se inicia formal expediente contravencional a partir de la denuncia recepcionada en sede policial el dia 0. de Mayo de 2025 ,realizada por la ciudadana <.s.#.s.C.m.s.l.A.<.s.#.s.C.m.s.l.,en representacion de su hija O.L.M. 1.años).
2)En cumplimiento a lo dispuesto en los arts.75 y 76 del código contravencional Ley 5592 se notificó al denunciado de su imputación y derecho a descargo,además se adoptaron medidas cautelares .

3)En tiempo y forma se presenta el descargo formulado por el denunciado,con patrocinio l...

SENTENCIA: 2 - 16/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GUARDIA MITRE

B., O. C. Y S., A. S. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 16 de mayo de 2025. 
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Guillermo Bustamante -este último en carácter de subrognate- con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “B. O. C. Y S. A. S. S/ ABUSO SEXUAL”, identificado bajo el legajo MPF-AL-00438-2023, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa Oficial en favor de O. C. B. y A. S. S.?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada la Jueza María Rita Custet Llambí dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante resolución dictada en audiencia de fecha 5 de marzo de 2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -por mayoría- imponer la prisión preventiva a B. O. C. y S. A. S. hasta la firmeza del fallo.
Contra dicha resolución, la Defensa de B. y S. dedujo recurso, el que fue rechazado por este Tribunal de Impugnación -por mayoría- en fecha 11/04/2025 mediante Sentencia nro. 59.
2.- Ante lo resuelto, el doctor Juan Pablo Chirinos presenta impugnación extraordinaria en los términos del segundo y tercer supuestos del art. 242 CPP.
3.- Agravios:
El doctor Chirinos fundamenta la admisibilidad de su impugnación extraordinaria, en primer lugar, en en la arbitrariedad de la sentencia que impugna, que, según el defensor, está expuesto en el párrafo 4.4 del voto de la Dra. Custet Llambí. Sostiene que la mayoría automatiza la aplicación de la prisión preventiva, por estar ante una condena por abuso sexual infantil y por el avanzado estado del proceso. Invoca en apoyo de su postura lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Loyo Fraire del 6 de marzo del 2014. 
Aduce que la interpretación del voto de la mayoría del Tribunal deja de lado los únicos aspectos litigables del caso (la conducta concreta y las cuestiones personales del condenado) y contrapone a estos parámetros que no pueden ser litigados en esta ins...

SENTENCIA: 90 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

PAYALEF TOMAS AGUSTIN S/ ENCUBRIMIENTO

CIPOLLETTI, 15 de mayo de 2025.
Y VISTO:
La audiencia llevada a cabo el día del la fecha en legajo N°MPF-CI-3974-2019;
DE LA QUE RESULTA:
Se formularon cargos por el siguiente hecho: En fecha 26 de Septiembre de 2019, siendo las 12:30 hs., los policías de la comisaría 24° quienes se encontraban realizando recorridas de prevención interceptan sobre calle Rotari Internacional esquina circunvalación de Cipolletti A TOMAS AGUSTIN PAYALEF, quien tenía en su poder un motovehículo marca GILERA, modelo SHAEL, cuadro (...), motor (...). Posteriormente se determinó que el citado motovehículo registraba pedido de secuestro, por que le había sido sustraído a M. A. A. en fecha 14/09/2019 radicando correspondiente denuncia ante la Comisaría 24° de la ciudad de Cipolletti. La posesión de la motocicleta referenciada por parte de TOMAS AGUSTIN PAYALEF , determina que entre fecha 14/09/2019 y 26/09/2019, adquirió o recibió la misma, en condiciones que podía sospechar que provenía de un delito, con ánimo de lucro.
Y CONSIDERANDO:
Resumidamente, la Sra. Defensora Adjunta, Dra. Cecilia Ibañez, solicitó el sobreseimiento de su asistido. Leyó el hecho por el que se formularon cargos y dijo que el 31 de marzo de 2021 se concedió la suspensión de juicio a prueba por un año. Encontrándose vencido el plazo y habiendo cumplido las pautas de conducta impuestas corresponde el sobreseimiento de conformidad al fallo “Painel”.
La Sra. Fiscala Adjunta, Dra. Julieta Della Cha, dictaminó en forma favorable. Agregó que Payalef cumplió con las presentaciones y realizó la reparación económica. Además, el 14 de mayo de 2025 el registro de Reincidencias informa que solo registra el presente legajo. Solicita el sobreseimiento por cumplimiento de las pautas de conducta impuestas.
Habiéndose informado en la audiencia que ha transcurrido el plazo de la suspensión de juicio a prueba, que el imputado ha cumplido con las ppautas de conducta impuestas y que no ha cometido nuevos delitos durante la vigencia del domicilio, seguidamente
RESUELVO:
I- SOBRESEER A TOMAS AGUSTIN PAYALEF, ya filiado, en orden al hecho por el que se le otorgara la suspensión de juicio a prueba, por aplicación del art. 155 inc. 5° del C.P.P en funci&oacu...

SENTENCIA: 257 - 15/05/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI

MORALES ROCIO ALDANA C/ LAZZALETTA MARIA CAROLINA S/ ORDINARIO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de sus funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “MORALES ROCÍO ALDANA C/ LAZZALETTA MARÍA CAROLINA S/ ORDINARIO” (Expte. N°CI-00078-L-2023).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo en primer término emitir voto al Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
I.- Que viene a mi voto el expediente de marras, en condiciones de dictar sentencia definitiva, en el que por escrito del 27/02/23 se presenta la Sra. ROCÍO ALDANA MORALES, mediante Apoderada judicial, iniciando formal demanda laboral contra la Sra. MARÍA CAROLINA LAZZALETTA, por la suma liquidada de $1.466.732.-, reclamando indemnización por antigüedad por despido prevista en el artículo 245 de la ley 20.744, la indemnización sustitutiva del preaviso y su sac proporcional, las vacaciones no gozadas y su sac, integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido, todo con su sanción agravante prevista en el artículo 2 de la ley 25.323, las multas previstas en los artículos 9, 10 y 15 de la ley 24.013 y artículo 80 de la ley 20.744.-
En su relato de los hechos da cuenta que la actora ingresó a trabajar para la demandada en la empresa con nombre de fantasía SUSHI BIKE, realizando tareas de encargada de cocina, según CCT 389/04. Refiere que la relación laboral comenzó el día 08/12/2017. Cumplía un horario laboral los días martes de 17:00 a 22:30 hs, miércoles de 17.30 a 22.30 hs, jueves de 09 a 13.00 hs, y de 17.30 a 22:30 hs., viernes y sábados de 15.00 a 22:30 hs. Denuncia remuneración de $40.000.- en los últimos meses, cobrando en blanco la suma de $27.414 con respaldo en el correspondiente recibo de haberes en legal forma, y en negro otros $ 12.000 en efectivo dentro del mismo local, sin recibo de haberes y en forma clandestina. Refiere que reclamó el pago en cuenta sueldo del total de sus haberes, sin respuesta positiva de la accionada.-
Informa que con fecha 16 de marzo de 2021, la actora cansada de sus constantes reclamos verbales a su principal para resolver el conflicto, intima por telegrama la registración correcta de la totalidad de su remuneración. El mismo día envía notificación a la AFIP.-
Aclara que posteriormente, y debido a una cervicalgia cefaleacervical, debió permanecer en reposo por cuatro días. Procedió a dar aviso a la empleadora que se negó a recibir el certificado médico del Dr. Matías Arias. Entonces intima el 25/03/21 para que le aclaren cual será su hora...

SENTENCIA: 39 - 15/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI