OCAMPO RICARDO GABRIEL S/ ART 27 BIS (REBELDE - SJ)
Expte.: RO-00130-P-2024 () - OCAMPO RICARDO GABRIEL S/ ART 27 BIS (SJ) Certifico: que la agente Silvia Jara realizó llamado telefónico a la Comisaría de Mainqué, y la Sgto. Arévalo informó que la cédula de citación del encartado para que comparezca al CIF, tiene un informe y surge que se presentaron en su domicilio, y que la madre que vive allí indicó que no sabe donde está parando su hijo. Por ello no fue notificado de dicho turno.-Secretaría, 27/02/26.-
Dra. Paola Oyarzabal Secretaria
GENERAL ROCA, 02 de marzo de 2026.- AUTOS Y VISTOS: La presente causa RO-00130-P-2024 () - OCAMPO RICARDO GABRIEL S/ ART 27 BIS (SJ) puesta a despacho para resolver, CONSIDERANDO: Que el condenado OCAMPO RICARDO GABRIEL en fecha 24 de marzo de 2024 fue condenado por el señor Juez de Garantías del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial, Dr. Julio J. Martínez Vivot en el marco del legajo MPF-RO 01899-2024 caratulado "OCAMPO, Ricardo Gabriel s/desobediencia" como autor penalmente responsable del delito de desobediencia a una orden judicial (arts. 26, 29 inc. 30 , 45 y 239 del C. Penal) a la PENA DE QUINCE DÍAS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, más el pago de las costas del proceso.- Asimismo, se le impuso que por el término de DOS AÑOS deberá cumplir las siguientes reglas de conducta: a) Fijar y mantener domicilio y en caso de cambio del mismo deberá informarlo al Juzgado de Ejecución Penal Nro. 10 de esta ciudad; b) Presentarse bimestralmente ante el Juzgado de Paz de Mainque con la supervisión del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados de esta ciudad. c) Abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del uso de estupefacientes. d) Realizar tratamiento psicológico previo informe del Cuerpo Médico Forense sobre su necesidad y eficacia; y en caso de ser necesario, el mismo sea realizado en salud mental del hospital más próximo a su domicilio o donde lo gestione el IAPL, a efectos de trabajar sobre las conductas violentas en las relaciones de pareja. e) Prohibir a el acercamiento a un radio no inferior a los 200 mts del domicilio de calle 17 intersección con calle 6 de Mainqué (R.N.); y a 200 mts de la persona de la Sra. Agustina Cecilia TRIPOLONI, impidiéndole mantener cualquier tipo de contacto con la misma, sea gestual, telefónico, a través de redes sociales (por ej. Facebook, Twitter, WhatsApp, mensajería instantánea, etc.) por sí o por interpósita persona, cualquier reclamo que deba realizar deberá hacerlo a través del Juzgado de Fami... SENTENCIA: 32 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
S.A. C/ O.L. S/VIOLENCIA AUTOS:S.A. C/ O.L. S/VIOLENCIA
Expte. N° CS-00237-JP-2026 Cipolletti, 2 de marzo de 2026.-ab Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde:
Al punto I) Ratificar lo dispuesto por el Juez de Paz de Cinco Saltos, notifíquese.- Al punto II) Ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la Sra. A.S. que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
SENTENCIA: 93 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
M.P.V.J.C.C.A.F.S.D.L.3. AUTOS: M.P.V.J.C.C.A.F.S.D.L.3. EXPEDIENTE N.º CA-00098-JP-2026
Visto la denuncia formulada por la Sra. / el Sr. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante/ el denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 28-02-2026 Y EN CONSECUENCIA: 1°) Ordenar el IMPEDIMENTO DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr.: C.A.F. respecto de la Sra : M.P.V.J. debiendo mantenerse alejado/a a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado/ la denunciada, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).- 2°) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.- 3º) Hacer saber al Sr: C.A.F. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- 4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-
Catriel, 2 de marzo de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
JUEZA DE PAZ Dra. Bárbara D. González- JUEZA SUBROGANTE SENTENCIA: 59 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
R.A.M. (EN REP. C.P.M.) C/ I.M.G. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 2 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados R.A.M. (EN REP. C.P.M.) C/ I.M.G. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00100-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora R.A.M. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra s.h.J.L.C.y.s.p.M.G.I.e.p.d.s.n.C.d.1.a.p.c.h.s.a.p.s.m.l.d.y.s.e.v.t.e.e.m.t.y.q.v.a.t.p.l.t.s.o.d.V.. Q.l.h.s.e.t.c.a.l.a.y.a.a.q.t.n.s.h.t.a.c.e.. Q.s.l.i.d.l.S.. Q.o.c.e.p.m.p.e.e.q.c.l..
2.- Que en fecha 20/02/2026 la Dra. SANCHEZ MARIA GABRIELA, Defensora de Pobres y Ausentes a cargo de la Defensoría N° 6, se presentó en el expediente en representación de los denunciados, la que fuera vinculada conforme solicitara. Que ala fecha no ha formulado peticiones.
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes y descendientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicoló... SENTENCIA: 119 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
A.I.N. C / R.A.J. S/ VIOLENCIA
CH-00073-JP-2026 Luis Beltrán, 2 de marzo de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. R.G.A. hacia la Sra. A.I.N. y SU GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. R.G.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. A.I.N.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. R.G.A. hacia la Sra. A.I.N. Y SU GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE SENTENCIA: 180 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
A.V.S. (EN REP. A.L.M. Y A.L.N.) C/ V.J.P. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 2 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados A.V.S. (EN REP. A.L.M. Y A.L.N.) C/ V.J.P. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00106-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora A.V.S. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor J.P.V.e.p.d.s.h.A.d.1.a.d.e.y.A.d.1.a.d.e.p.c.e.d.r.s.<.s.1.d.l.a.d.1.a.s.1.v.c.e.q.n.e.d.a.l.d.. Q.s.b.l.s.l.a.d.l.a.e.v.c.<.s.1.e.y.s.h.d.1.a.f.a.b.y.s.p.u.a.e.a.d.e.d.a.f.a.A..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.-Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre colaterales y personas que mantengan o hayan mantenido relaciones de noviazgo.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dic... SENTENCIA: 120 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
M.M.R.E. C/ U.M.N.A. (HIJO) S/ VIOLENCIA AUTOS:M.M.R.E. C/ U.M.N.A. (HIJO) S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00555-F-2026 Cipolletti, 2 de marzo de 2026.-ab Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la Sra. R.E.M.M. que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
Sin perjuicio de ello, HÁGASE saber a la Sra.R.E.M.M. que a los fines pretendidos deberá instar la intervención de los Organismos pertinentes (Programa APASA del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro) .Notifíquese.-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes ... SENTENCIA: 96 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
O.O. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA Viedma, 2 de marzo de 2026.- SENTENCIA: 79 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
E.J.R. C/ V.L.F. S/VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 02 de marzo de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "E.J.R. C/ V.L.F. S/VIOLENCIA" - BA-00111-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. J.R.E. con el patrocinio de las Dras. Garcia Oviedo y Ustaris ratificando en todos sus términos la denuncia de fecha 21.01.26 realizada en la Comisaria de la Familia de esta ciudad, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto de su ex pareja, el Sr, L.F.V.. Asimismo, en fecha 04.02.2026 se recepciona denuncia realizada por el Sr. V. contra la Sra. E., la cual se acumula a estos autos. Que habiendo sido notificado mediante cédula, el Sr. Vidal no se ha presentado a estar a derecho.-
Según relata la Sra. Erbin, "...tome la decisión de dar por finalizada la relación, e irme de la casa en la que convivíamos junto a mis hijos. Si bien en mi relación siempre tuve inconveniente, pero se fueron agravando con el tiempo tras su consumo de estupefacientes "cocaína". Como así también sus agresiones verbales, físicas, eran bajo efectos de la droga...tras una discusión por encontrar en su teléfono conversación con otra mujer, este se enoja y me agrede con una cachetada en el rostro, tome la decisión de irme de la casa...no quiso darme mi teléfono celular.comenzó a hostigar a mis contactos. Además de amenazarme con que se va a hacer presente en mi lugar y dejarme mal en el mismo...". A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos, los informes de SAT y de SENAF y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en fecha 26.02.2026, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, en relación a ella, a sus hijxs y al niño que tiene en guarda; con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones interna... SENTENCIA: 61 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
Ñ.T.B. C/ L.N.N. Y G.E. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "Ñ.T.B. C/ L.N.N. Y G.E. S/ VIOLENCIA"- BA-02950-F-2024 - .- Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. L.N.N. con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea Alberto solicitando la renovación de las medidas protectivas oportunamente dictadas.- Las Defensorías de Menores intervinientes han prestado conformidad para la renovación de las mismas en sus presentaciones BA-02950-F-2024-E0050 y BA-02950-F-2024-E0051 de fecha 27.02.2026.- Atento las constancias de autos y a los fines de preservar la integridad psicofísica de las personas involucradas; RESUELVO: 1) Ampliar por 180 días la prohibición de acercamiento recíproca oportunamente dispuesta en fecha 11.06.25, 26-12-2024 y 14-03-2025, entre T.B.Ñ., M.L.S., W.G., N.Ñ., J.P.Ñ. y G.V. y N.N.L., C.L., E.G., Ú.G., F.G. y R.G. y a los domicilios familiares sito en B.V.l.5. y lote 5.c.1.d.M., de esta ciudad, de esta ciudad, a los lugares donde realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 2) Hágase saber a los integrantes de las familias involucradas que, atento a la proximidad de los lotes y a los fines de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto al momento en que se encuentren habitando sus respectivas viviendas, que las medidas dictadas implican abstenerse de ingresar, acercarse a las viviendas de las denunciantes, abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la otra parte.- 2.- Asimismo, hágase saber a las partes que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.
3) Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial y que deberá intervenir en caso de incumplimiento.- 5) Líbrese oficio a la Comisaría de la Familia, a los fines de hacerle saber la medida dictada en autos en el día de la fecha. SENTENCIA: 59 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |