Fallos Jurisdiccionales

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A. E. S/ LESIONES Y AMENAZAS

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 640
Viedma




SENTENCIA LEGAJO MPF-SA-02037-2025


En la ciudad de Viedma, a los 29 días del mes de Diciembre de 2025 para
resolver en definitiva en el marco de la audiencia celebrada a partir del Legajo MPF-
SA-02037-2025 Ministerio Público Fiscal respecto de la situación de E. J.
D. A., argentino, D.N.I. (...), nacido en San Antonio Oeste el
26/12/97, albañil, instruido, con último domicilio en Calle (...) de San
Antonio Oeste, actualmente alojado en el establecimiento de ejecución penal N°1 de
esta ciudad y del que;
RESULTA:
Que en el día de la fecha se celebró audiencia de impugnación, la que luego de
algunas conversaciones de las partes se transformó la misma en audiencia de juicio
abreviado en los términos de los artículos 212, 213 y cctes del C.P.P. de la que
participaron por sistema de videoconferencia el Sr. Representante del Ministerio Público
Fiscal, Gustavo Arbués, el Sr. Defensor del fuero penal Carlos Dvorzak, y el acusado
A..
La Fiscalía explicó los alcances de la acusación que pesaba sobre el traído a
juicio, proporcionó los fundamentos y analizó la prueba. Calificó los hechos intimados
como “Lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en perjuicio de una persona
con la que se mantuvo relación de pareja y amenazas en concurso ideal” de conformidad
con los arts. 89, en función del articulo 92, 149 bis, 54 del CP de calificación y 45 del
Código Penal y solicitó en concreto la pena de seis meses de prisión efectiva, con
costas.
Asimismo, por registrar el acusado un antecedente, en tanto fuera condenado a la
pena de nueve meses de prisión en suspenso, mediante sentencia Nro. 465 de fecha
3/10/25 en el marco del Legajo (...), solicitó la unificación de las mismas en
la pena única de un año y tres meses de prisión efectiva.
A su turno la defensa conformó la acusación, el análisis de los hechos y la
prueba, y el ofrecimiento de juicio abreviado efectuado.
En la continuidad, se interrogó a E. J. D. A. sobre sus
datos y circunstancias personales, y luego se lo impuso de sus derechos, explicándole

Foro de Jueces
I.Circ. Judicial
25 de mayo 640
Viedma




los alcances del acuerdo, como así también de su facultad de aceptar o no la propuesta
formulada, ante lo cual el imputado reconoció haber sido autor de los hechos que se le
reprocharan, aceptó la calificación legal de los mismos, la pena de seis meses de prisión
efec...

SENTENCIA: 635 - 29/12/2025 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA

Q. C. N. C. S/ ABUSO SEXUAL - PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD - DESOBEDIENCIA JUDICIAL

Foro de Jueces
I. Circ. Judicial
25 de mayo 567, 2° Piso
Viedma

Viedma, 29 de Diciembre de 2025.-

-----
-----Y vista: La solicitud de sobreseimiento, en los términos de los arts. 14,
89, 98, 154 inc. 2 y 155 inc. 5° C.P.P. y 59 inc. 7 y 76 ter. del CP, en el legajo
MPF-VI-00918-2022, caratulado “Q. C. N.
C. S/ ABUSO SEXUAL - PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD -
DESOBEDIENCIA JUDICIAL” realizada, por parte de la Sra. Defensora, Dra.
Maria Carolina Llano, con la conformidad de la Sra. Fiscal del caso, Dra.
Yanina Vanesa Estela Passarelli, en favor del Sr. C. N. Q.
C.. (...).-

-----
-----Y Considerando: 1. Que la plataforma fáctica expuesta por la Sra.
Fiscal, en la respectiva audiencia de formulación de cargos, de fecha
21/03/2022, se le atribuyó: “ …haber sido quien, en la localidad de General
Conesa (R.N.), el día 17 de marzo de 2022 a las 10.00 horas
aproximadamente, se presentó en el domicilio de su ex pareja L. A.
S., sito en (...), donde permaneció contra la voluntad de
ella hasta el día 20 de marzo del 2022, a las 11.30 horas aproximadamente,
cuando fue aprehendido por personal de la Comisaría 20° luego de que L.
pidiera ayuda a través de unos vecinos. Durante este período de tiempo, en
reiteradas ocasiones -3 o 4 veces al día- y en distintos horarios, en una de las
habitaciones de la vivienda, Q. C. abusó sexualmente de
S., accediéndola con su pene vía vaginal y anal, a pesar de la negativa
expresa de ella; siendo el último de ellos el día 22 de marzo de 2022 a las 8.30
horas aproximadamente.

-----
-----Que, con este accionar, Q. C. desobedeció las
medidas dispuestas el 15 de marzo de 2022 por la Juez de Paz de Gral.
Conesa, Dra. Natalia Moran Montoya, en el marco del Expte. N°18/2022
caratulado “S. L. A. C/ C. N. S/ DCIA. LEY
3040”, consistentes en: exclusión de Q. C. del domicilio
sito en (...) y prohibición de acercamiento a un radio de 500
metros de dicho domicilio y de S. y su hija; medidas de las que fue
notificado personalmente en la misma fecha (...)”.

-----
-----Que, el hecho atribuido fue calificado como abuso sexual con acceso
carnal continuado, violación de domicilio y desobediencia judicial, todos en
concurso ideal en calidad de autor de conformidad con los arts. 45, 54, 119 inc.
3º párrafo, 150 y 239 del C.P.

-----
-----Que, el día 02/12/2022, se celebró una nueva audiencia en la que el
Juez de Garantías, Dr. Juan Pedro Puntel, a pedido de la Fiscal del caso, Dra.
Yanina Estela Passarelli, con la conformidad de esta Defensa y luego de

SENTENCIA: 639 - 29/12/2025 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA

ALVAREZ DANIEL S/ LESIONES GRAVES

Foro de Jueces y Juezas
I Circ. Judicial
25 de mayo 567, 2° Piso
Viedma




San Antonio Oeste, 29 de diciembre de 2025.
Y vista: La solicitud jurisdiccional de sobreseimiento formulada por la
defensa, en el legajo MPF-SA-01112-2024 caratulado “Á., D. S/Lesiones
graves”, en relación al imputado D. M. Á. L. (...).
Considerando:
1º) Que el Sr. Defensor público, Dr. Carlos Javier Dvorzak, solicita el
sobreseimiento del nombrado por cumplimiento de la totalidad de las pautas impuestas
en la suspensión del juicio a prueba concedida el 13/12/2023.
Agregó que en tanto no media controversia entre las partes al respecto,
resulta innecesaria la realización de la correspondiente audiencia (Art. 76 ter. CP y 65,
154 inc. 2 y 155 inc. 5 del CP).
Hechos de reproche. En audiencia de formulación de cargos de le imputo
a D. M. Á. L. haber sido quien, en fecha 13/05/2024 aproximadamente a
las 18:00 horas, en circunstancias de encontrarse afuera de la vivienda sita en calle  (...) de 
San Antonio Oeste, Río Negro, donde reside su ex pareja J. B.
R., luego de mantener una discusión, Á. L. la empujó e hizo que se
cayera al suelo, causándole una fractura completa de cúbito derecho y una incapacidad
laboral superior a los treinta días. La conducta desplegada fue calificada como Lesiones
graves calificadas por tratarse de una situación de violencia de género (Arts. 92, en
función del artículo 80, inciso 1 y 11, 90 y 45 del Código Penal).
Que la suspensión del proceso a prueba fue dispuesta en audiencia del
13/12/23, por el plazo de un año, con imposición de reglas de conducta (Arts. 6, 14, 98
C.P.P y 76 bis y ter del C.Penal).
Que el Instituto de Asistencia a presos y liberados (IAPL) el 08/08/25
remitió informe final y dio cuenta del cumplimiento de la totalidad de las pautas de
conducta.
2º) Que existe conformidad del Ministerio Público Fiscal, toda vez que el
fiscal Roberto Veratti rubrica el escrito de la defensa.
Foro de Jueces y Juezas
I Circ. Judicial
25 de mayo 567, 2° Piso
Viedma




Que el Registro Nacional de Reincidencias informa que el probado no
registra antecedentes penales.
Así las cosas. Sentado el criterio mayoritario en este Foro de Jueces y
Juezas para decidir en forma escrita como lo requieren las partes -cuando se advierte
inexistencia de controversia-, cabe hacer excepción a la regla de la oralidad, evitar
dispendio jurisdiccional y prescindir de la audiencia (Arts. 7 y 65, CPP). Asimismo, el
planteo formulado resulta autosuficiente, claro y esta conformado y rubricado ...

SENTENCIA: 634 - 29/12/2025 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA

B.M.B. Y A.M.M. C/ H.C.D. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "B.M.B. Y A.M.M. C/ H.C.D. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00433-JP-2025
 
Grande, 29 de diciembre de 2025.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 19 de diciembre de 2025 por la Sra. B.M.B. Y A.M.M. en contra de la Sra. H.C.D., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
 
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se inician en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, a partir de la denuncia formulada el 19 de diciembre de 2025 por B.M.B. y A.M.M., quienes refieren haber atravesado situaciones de violencia psicológica y emocional que, prima facie, podrían encuadrar en los términos de la Ley Nacional N.º 26.485, la normativa provincial citada y los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, en particular la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará.
Que, conforme surge de las actuaciones, las personas denunciantes fueron oídas en audiencia privada, en condiciones de c...

SENTENCIA: 146 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

F.P.D. C/ Z.S.E. S/ VIOLENCIA

CH-00446-JP-2025
 
Luis Beltrán, 29 de diciembre de 2025.
 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por las Lics. Julia Lazzarich y Laura Bustos. Hágase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del denunciante es que;
 
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de la Sra. Z.S.E. hacia el Sr. F.P.D. en donde este se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de la Sra. Z.S.E. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside el Sr. F.P.D.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de la Sra. Z.S.E. hacia el Sr. F.P.D., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro ti...

SENTENCIA: 1053 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

B.A.M.E. C/ V.C.J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 29 de diciembre de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados B.A.M.E. C/ V.C.J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-01030-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por B.A.M.E.
 de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado V.C.J., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente:   Que en e.d.d.l.f.h.1., m.e.i. en e.n.l. a raíz de u.a. que mantuve en u.m.v., m.p.s.h.p. y note que había c.s.t. porque se pone m.a., en ese momento m.s.m.t.y.n.a., c.a.s. e.s.q.t.p., c.a.l.g.y.s.h. presente l.e.p.V.s.h.r.d.l.p.m.i.f.m.c.d.h.. H.e.m.n.s.h.p.Q.d.c.q.n.q.q.s.a.n.f.d.m.e.p.V.p.s.m.c..

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por B.A.M.E. denunciando  a su e.p., C.J.V., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal).
Por lo exp...

SENTENCIA: 675 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

R.M.A.L. C/ M.F.F. S/ VIOLENCIA

 

RC-00413-JP-2025

Luis Beltrán, 29 de diciembre de 2025.

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por las Lics. Julia Lazzarich y Laura Bustos. Hágase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. M.F.F. hacia la Sra. R.M.A.L. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. M.F.F. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. R.M.A.L.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE  90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. M.F.F. hacia la Sra. R.M.A.L., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episod...

SENTENCIA: 301 - 29/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G.P.E. C/ O.C.O. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE (DEL ART. 80 CPF)

Viedma, 26 de diciembre de 2025.
VISTO: los autos caratulados "G.C.O. S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE (DEL ART. 80 CPF)", en trámite por Expte. PUMA n° SA-00283-F-2025,  puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: I) Que en el marco de la audiencia celebrada el día 17 de diciembre del 2025, cuyo contenido íntegro ha sido resguardado mediante archivo audiovisual reservado en Secretaría (ver acta de la Actuaria del 23/12/25), fue tramitado el recurso de apelación oportunamente articulado por el demandado (conf. art. 85 CPF), con debido patrocinio letrado, y donde la parte ilustrara al Tribunal en orden a las críticas que pergeñara en ocasión de su interposición.
II) Que recibidas las observaciones realizadas por el nombrado y la respectiva contestación, oídos que fueran quienes se encuentran enmarcados en este litigio, ello a manera de concretar el principio de inmediación que rige en la materia, habiendo emitido su dictamen la representante del Ministerio Público Pupilar, conforme la participación otorgada en los términos del art. 103 del CCCN, se colocó la causa en estado de resolver.
III) Que luego del pertinente debate, se brindaron los fundamentos de la decisión adoptada, valorando inicialmente, que el grado estableció como aporte alimentario provisional a cargo del demandado y a favor del niño A., la suma equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles, los que superan la media objetiva del valor de la canasta de crianza para la edad del alimentado. Por lo tanto, independientemente de la pretensión inicial esbozada por la actora, no es posible soslayar el carácter embrionario del proceso, y en particular, la ausencia de certeza respecto del nivel de vida de la familia, del niño, de las partes y la cuantía de ingresos, sobre todo cuando tampoco se posee una información acabada de las necesidades puntuales del niño, todo lo cual lleva a extremar la prudencia respecto de las circunstancias del caso, a los fines de garantizar las necesidades de A. de conformidad a lo prescripto por el artículo 544 CCCN, atendiendo los rubros determinados en el 659 cód. cit., aunque sin la extensión plena de su tutela, dado el estado iniciático que tiene el proceso.
En base a las consideraciones que anteceden, el Tribunal teniendo en cuenta las pretensiones articuladas en esta instancia, -por un lado del recurrente, quie...

SENTENCIA: 448 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

A.M.L.C.A.H.R.S.V.

AUTOS: A.M.L.C.A.H.R.S.V. EXPTE FO-01091-JP-2025
Gral. Fernández Oro, 29 de diciembre de 2025
VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en en la   la Comisaria de esta ciudad.-
CONSIDERANDO: que la Sra.  A.M.L.  refiere   la  s.d.v.d.p.d.s.p.a.t.d.r.q.e.m.l.e.u.m.d.W. donde le decía  "..d.e.e.f.u.t. ..  l.e.u.f.d.s.b.p.d.d.l.m., f.s.s.c.,  ejerciendo una situación de  violencia emocional y psicológica que afectan su persona, por lo cual es conveniente  que  seresguarde  su imagen e intimidad. Se debe tener en cuenta en esta situación denunciada que las nuevas formas online de comunicación y realidad virtual genera reglas propias reglas y da lugar a un universo paralelo que carece de limites , y donde las características de la realidad se reinventan y las categorías sociales como el genero se han visto amenazadas en este nuevo entorno , quedando las mujeres expuestas a agresiones de todo tipo. En este escenario , las diferentes formas de violencia de genero se han traslado a las redes sociales. Las redes sociales y otros mecanismos de comunicación ( whasap y mensajes de textos ) han proporcionado a los agresores un nuevo contexto en que ejercer conductas violentas con las mujeres, en el que la gratuidad , facilidad de acceso , anonimato, dificultad de rastreo, diversificación en las formas de acoso y sensación de falta de control para las victima constituyen elementos determinantes para los potenciales agresores. Atento la situación denunciada  que configura  una forma de violencia   y requiere de  medidas  de  protección para el cese  de la  misma  y como para evitar que se divulguen imágenes que afecten  la intimidad e imagen de la denunciante se  disponen las medidas solicitadas para el resguardo de la  misma en el marco de la LEY 3040   y demás  leyes proteccionales.- 
- - - - - - Por ello,
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO DEL SR H.R.A. a la Sra M.L.A. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre por el termino de 90 días.

2. Prohibir al sr H.R.A. la difusión no consentida de imágenes  en redes sociales , servicio de mensajería instantánea y cualquier otro medio social donde se compartan información que afecten la intimidad , imagen y honor de la Sra M.L.A.
3.- Prohibir al sr H.R.A. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP) a la sra M...

SENTENCIA: 242 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ENCINAS, CARLOS FRUCTUOSO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ENCINAS, CARLOS FRUCTUOSO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02404-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 29 de diciembre de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ENCINAS, CARLOS FRUCTUOSO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL BA-02404-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CARLOS FRUCTUOSO ENCINAS, DNI 23831183 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.286.507,14, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y EZEQUIEL CORTES en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.392.065,07 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: REQB-UTCA.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

 

Iván Sosa Lukman

SENTENCIA: 996 - 29/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE