Fallos Jurisdiccionales

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CARRASCO NADIA MARIA C/DURAN MARCELO S/ACCION DE MENOR CUANTIA

Cinco Saltos, a los 16 días del mes de mayo del año 2025.-

VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: "CARRASCO NADIA MARIA C/DURAN MARCELO S/ACCION DE MENOR CUANTIA" Expte. Nº CS-00584-JP-2025.-
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 11/04/2025 se presenta la Sra. Nadia María Carrasco, D.N.I. N° 32.247.446, por derecho propio, conformando reclamo de Menor Cuantía (Art. 802 y cctes. del CPCyC), en contra del Sr. Marcelo Javier Duran, D.N.I. N° 21.903.140. Que en fecha 16/04/2025 se provee el inicio del presente expediente, se fija fecha audiencia y se ordena traslado de demanda.- 
Que a Mov. N° I0012 se realiza audiencia de partes (Art. N° 806 del C.P.C.yC.) con la presencia de la Sra. Nadia María Carrasco como actora y del Sr. Marcelo Javier Duran en su carácter de demandado. Luego de mantenerse conversaciones con los presentes, estos manifiestan acuerdo a los fines conciliatorios, conforme acta que se adjunta y es parte constitutiva de la presente, solicitando además su homologación con fuerza de sentencia, manifestando que han decidido poner fin a la controversia suscitada en estas actuaciones mediante la suscripción de la misma y con las cláusulas allí detalladas.-
Que a Mov. N° I0013 se ordena el pase de autos a resolver. Que analizados los términos del acuerdo acompañado se verifica la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley para la validez de la Transacción (Art. N° 306 del C.P.C.yC.), en consecuencia:
RESUELVO:
I) HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el Acuerdo Transaccional presentado por la partes, Sra. Nadia María Carrasco, D.N.I. N° 32.247.446 (actora), y el Sr. Marcelo Javier Duran, D.N.I. N° 21.903.140, cuya copia se agrega y forma parte integrante y constitutiva de la presente, que ha de ser de cumplimiento obligatorio conforme las clausulas allí detalladas.-
II) REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE. OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.-
Fdo. Enzo E. ESPEJO. Juez de Paz. Ante mí: Dr. Mariano Larrasolo. Secretario Letrado Subrogante.-

SENTENCIA: 2 - 16/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

EGEA CRISTIAN ANDRES C/ ASOCIART S. A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)

General Roca, 15  de  Mayo de  2025.-
 
     VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en autos EGEA CRISTIAN ANDRES C/ ASOCIART S. A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (EXPEDIENTE N° RO-12046-L-0000).-
       Teniendo en cuenta que hasta el presente el  DR. OSCAR JOAQUIN GOMEZ  no ha dado cumplimiento a la orden dispuesta por providencia de fecha  29/06/2020 (auto de apertura a prueba) , a fin de acompañar la historia clínica del Sr. Cristian Andres Egea, DNI 29716471, notificada por oficio recepcionado en fecha 09/09/2021 y reiteratorio recepcionado en fecha 28/05/2023.-
      Por ello, ante la intimación ordenada en acta de audiencia de fecha 31 de Mayo de 2023 , el pedido formulado en escrito de fecha  06/05/2025  y encontrándose debidamente notificado, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por la mencionada providencia del 31/05/2023 e IMPONER al  DR. OSCAR JOAQUIN GOMEZ una MULTA DIARIA de $20.000.- por cada día de retardo, la que regirá a partir del día siguiente a la notificación de la presente por cédula al domicilio legal constituído, medida que se mantendrá hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o bien hasta tanto el Tribunal disponga lo contrario (se devengarán días hábiles).-
       TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.-
       Notifíquese conforme Art. 25 ley 5631.-
 

Dra. Paula I. Bisogni
PRESIDENTA
 
Dr. Nelson W. Peña
JUEZ
 
Dr. Victorio N. Gerometta
JUEZ
 
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.-
 
Dr. Ignacio A. Barsellini
COORDINADOR OTIL

SENTENCIA: 140 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

O.B.T. S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 16 de mayo de 2025.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "O.B.T. S/ LEY 4109" - BA-00925-F-2025 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada en relación al niño B.T.O.-.-.D.5.-.f.1.- hijo de la Sra. R.M.S.y.d.S.J.A.O. (ambos sin domicilio conocido).- 
En tal sentido, en fecha 2. se ha cumplido con el acto administrativo correspondiente, la Defensoría de Menores interviniente ha tomado debida intervención en autos y ha dictaminado, expresándose por la convalidación de la medida.-
En fecha 7. se ha cumplido con la escucha del niño en los términos del art. 12 CDN
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior del niño involucrado, resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad;
RESUELVO:
1.- Convalidar la medida excepcional implementada por el organismo proteccional del día 2. en relación al niño B.T.O.-.-.D.5.-.f.1.h.d.l.S.R.M.S.y.d.S.J.A.O.(.s.d.c. por el plazo de 6.-.d. y bajo la modalidad de alojamiento en el domicilio de la referente afectiva Sra. S.M.V., quienes deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos.-
2.- A tal fin, líbrese oficio al organismo proteccional a cargo del Ministerio Pupilar.-
3.- Regístrese. Protocolícese. Notifíquese.-

SENTENCIA: 183 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

G. J. P. S/ LESIONES

///Carlos de Bariloche, 16 de mayo de 2025.-


Y VISTOS:
La solicitud efectuada por el agente fiscal en legajo caratulado "G. J. P. S/ LESIONES" - LEGAJO N°:
MPF-BA-04260-2023 , a fin de resolver la situación procesal de J. P. G., DNI xxxx, domiciliado en xxxx
de esta ciudad, TE: xxxx.

Y CONSIDERANDO:
Que oportunamente se formularon cargos contra el nombrados por el hecho ocurrido el 21 de julio
de 2023, siendo aproximadamente la hora 18:30, momento en que retornó a su domicilio sito en xxxx
de esta ciudad. Allí se encontraba su pareja y madre de sus hijas, B. A. C., a quien le manifestó "vamos
a dormir", a lo que ella le respondió que no, que no tenía ganas, ya que eran las 18:30 hs. Inmediatamente
G. le solicitó que busque a la hija de ambos, C. G. (6 años de edad), quien se encontraba en la casa del
abuelo materno, vivienda que se encuentra en frente de la casa de la denunciante, a lo que se negó. Es
allí que G. se abalanzó contra ella, tomándola del cabello, propinándole un golpe en el rostro, en el
pómulo superior izquierdo. Seguidamente con la excusa de que iba a ir a comprar, salió de la vivienda
y realizó la denuncia ante la comisaría 42 de esta ciudad. Como consecuencia del accionar de J. P. G.,
B. A. C., sufrió las siguientes lesiones: "Edema en región malar izquierda con eritema". Estas agresiones
ocurrieron en un contexto de violencia de género ya que ambos son parejas desde hace 17 años, con
quien tienen tres hijos en común, con episodios anteriores de violencia verbal y psicológica, con
situaciones de hostigamiento, acoso, celos, control y manipulación."
Se califica el hecho enrostrado al epigrafiado como constitutivo del delito de lesiones leves agravadas,
de conformidad con los arts. 45, 92 en funcion de los arts. 89, 80 inc. 1 y 11 del Código Penal .
Que culminada la ampliación del plazo de la suspención de juicio a prueba y ante el complimiento del
sospechoso de autoria de las pautas fijadas oportunamente la Fiscalia solicita el sobreseimiento de la
persona contra quien formulara cargos, por cuanto ésta cumplió con las pautas de conductas acordadas
y que se comprometiera.-
Ante ello la Defensa e imputado, prestaron conformidad a que se recepte favorablemente el sobreseimiento
en los términos planteados.
La solicitud efectuada, resulta compatible y ajustado a lo prescripto por el art. 76 ter cuarto párrafo del
codigo penal el cual refiere que si en el tiempo fijado, el imputado no comete un delito, repara el daño
en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extingue la accion penal, lo
cual se ...

SENTENCIA: 275 - 16/05/2025 - SOBRESEIMIENTO

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

S V M E S/ AMENAZAS AGRAVADAS

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de mayo del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “S. V. M. E. S/ AMENAZAS AGRAVADAS” legajo MPF-RO-04938-2023.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Verónica Villarruel, la Defensora de Menores, doctora María Estela Aroca Álvarez, y por la Defensa la doctora Flavia Rojas, en representación de V. M. E. S. -quien participó en la audiencia-. 
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2024, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió condenar a V. M. E. S. responsable de los delitos de amenaza con arma impropia, abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa, amenazas simples (dos hechos) y abuso sexual con acceso carnal (reiterado en tres oportunidades), todo en concurso real, (Conf. arts. 45, 119 tercer párrafo, 42, 149 bis primer párrafo, primer y segundo supuesto, 119 tercer párrafo y 55 del Código Penal), a la pena de siete años de prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas el proceso (Art. 12 del C.P. y 173, 174, 190, 191 y cctes. CPP). 
Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por los siguientes hechos:
"HECHO PRIMERO: Ocurrido en la ciudad de General Roca (R.N.), el día 23 de Agosto de 2023 a las 17:00 horas aproximadamente en el domicilio de calle ..........................., vivienda donde residía la menor S. ...

SENTENCIA: 91 - 16/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

P.G.E. S/ TUTELA

LB-00267-F-2023

Luis Beltrán, 16 de Mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "P.G.E. S/ TUTELA" (Expte nro. LB-00267-F-2023);
CONSIDERANDO: Que en fecha 16/05/23 se presenta la Sra. P.G.E., DNI N° 2. con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Bagli iniciando formal demanda de tutela de L.L.B. DNI nº 5., nacido el 19 de enero del 2018, hijo de la Sra. B.A.L.. 
Realiza un relato de los hechos manifestando que conoce al niño desde que tenía 2 años y un mes aprox. cuando su hijo C.C.A. y A.L.B. se lo presentaron como su nieto, por lo que ella y su esposo lo han querido como tal. Dice que hace 2 años se encuentra bajo su cuidado, conviviendo en su hogar junto a toda su familia, constando dicha circunstancia en los autos caratulados "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (f)" (Expte nro. LB-04294-F-0000), siendo designada como guardadora de L. dado que la progenitora no podía ejercer su rol marental, quien padece de trastorno de la personalidad, lo que ha sido un impedimento para cuidar de manera adecuada a su hijo. 
Indica que la progenitora del niño inició posteriormente proceso de filiación contra C. cuyo resultado fue negativo, lo que no modificó su amor y relación de abuela- nieto.
Manifiesta que le brinda junto a su esposo todo el amor y cariño y todo lo necesario para su crianza (alimentos, vestimenta, educación, etc), agregando que ambos cuentan con trabajo registrado. 
Expresa su voluntad de ejercer la tutela de su nieto afín a los fines de regularizar la situación legal del mismo, dado que no existe nadie que ejerza la responsabilidad parental, solicitando se la designe como tutora del niño. 
Se expide respecto de la competencia. Funda en derecho. Ofrece prueba. Peticiona.
Posteriormente se provee inicio tramitando según las normas del proceso sumarísimo (Art.41 CPF). Se dispone traslado a la progenitora y oficiamiento de estilo, concediéndose además vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
Que, obra en el Sist. Notificaciones Electrónicas ced. Nro. 202305050253 de la Sra. B. debidamente diligenciada en fecha 04/07/23.
Que, en fecha 03/07/23 toma intervención la Dra. Mariángel Fernández Bruno, en su carácter de Defensora de Menores e Incapaces.
En fecha 28/07/23 se agrega informe remitido por la Comisa...

SENTENCIA: 58 - 16/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

A.U.A. S/ SUPRESION DE APELLIDO PATERNO

A.U.A. S/ SUPRESION DE APELLIDO PATERNO

CI-03634-F-2024

 
Cipolletti,  16 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.U.<.s.4.f.1. S/ SUPRESION DE APELLIDO PATERNO" (EXPTE CI-03634-F-2024), puestas a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que en fecha 09/12/2024, se presenta la adolescente A.U.A., de 16 años de edad, por propio derecho, con el patrocinio letrado de los Dres. Gustavo Matías Vidovic, Defensor pobres y ausentes y la Andrea Medina Defensora civil adjunta, promoviendo demanda de supresión del apellido paterno y la adición del materno, contra su progenitor el Sr. A.N.A.
Manifiesta que sus progenitores son la Sra. S.J.P. y el Sr.  A.N.A.. Refiere que su progenitor la reconoció ante el Registro Civil de Cipolletti al momento de su nacimiento y luego de ello desapareció de su vida y jamás volvió a comunicarse con ella. Relata que su padre nunca se responsabilizó ni se interesó por su cuidado, despreocupándose absolutamente por ella y que  no tiene trato con el mismo, ni es su deseo tenerlo.
Sostiene que no se siente identificada con el apellido paterno A. y señala que le resulta un martirio tener que utilizarlo para cuestiones formales. Manifiesta que en ámbitos más informales, se identifica con el apellido materno S.
Funda en derecho y ofrece prueba.
Que en fecha 18/12/2024, se da inicio a los presentes actuados y se ordena el traslado de la acción en los términos de los arts. 221, 222 y 223 del Código Procesal de Familia de Río Negro.
En la misma fecha se abre la causa a prueba y se da vista al Registro Civil y Capacidad de las Personas. 
Que mediante movimiento CI-03634-F-2024-I0007, se agrega el informe del ETI.
Que en fecha 26/02/2025, advirtiendo que la edad de la peticionante es de 16 años -en función de lo dispuesto por el art. 223 del CPFRN - se deja sin efecto el traslado ordenado, en fecha 18/12/2024, al progenitor de la misma.
Que mediante presentación CI-03634-F-2024-E0013, dictamina la Asesora Legal del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, Dra. Maité Analía Itatí Antúnez, en los siguientes términos: "Que luego de examinar la presentes actuaciones, y cotejada la documental adjunta, considero que no se presentan razones para formular objeciones legales al progreso de la pretensión."
Que mediante movimiento CI-03634-F-2024-I0016, se agrega informe de la ESCUELA SE...

SENTENCIA: 106 - 16/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ DE CASO, SANDRA PATRICIA S/ PREPARA VIA EJECUTIVA

San Carlos de Bariloche,16 de mayo de 2025
VISTOS: Los autos "BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ DE CASO, SANDRA PATRICIA S/ PREPARA VIA EJECUTIVA" BA-02683-C-2024.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde ante la incomparencia de la ejecutada hacer efectivo el apercibimiento y tener en consecuencia por preparada la vía ejecutiva, imprimiendo a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 520 a 591 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones y notificar a Colegio de Abogados y Sitrajur, con los autos en su despacho, una vez vencido el plazo para oponer excepciones y trabadas las medidas cautelares o ejecutorias del caso.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 531 y 542 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 531 bis, 534, 535, 538 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
4°) Que por no haberse denunciado que la documentación acompañada es copia de copias, se tendrá por originales la documentación acompañada en los términos de la Acordada nro. 36/2022 STJ Anexo I Punto 10 inc. a)  toda vez que la misma dispone que : "... Los documentos incorporados al sistema que no hayan sido escaneados de sus respectivos ejemplares de originales ( copias de copias) deben ser identificados de manera expresa..." y art.- 114 del CPCC "...Se considera que el/ la profesional que ingresa la documentación presta declaración jurada sobre su autenticidad y queda sujeto/a a las acciones penales correspondientes en caso de incurrir en falsedad; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones procesales que pudieran corresponder.".- 
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Tener por preparada la vía ejecutiva.  Tener por originales la documentación acompañada en los términos de la Acordada nro. 36/2022 STJ Anexo I Punto 10 inc. a).- II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones y notificar a Colegio de Abogados y Sitrajur, con los autos en su despacho, una vez vencido el plazo para oponer excepciones y trabadas las medidas cautelares o ejecutorias del caso. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 520 a 591 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra DE CASO, SANDRA PATRICIA hasta que pague el capital reclamado de $ 270.840,11 más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder el 84 % anual (artículo 771 del...

SENTENCIA: 58 - 16/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

P.E.I. C/P.K.D. Y A. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (RO-1184-F-0000)

ALLEN, 16 de mayo de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados P.E.I. C/P.K.D. Y A. S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (RO-1184-F-0000) (Expte. Nº AL-00428-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por E.I.P.-.D.1.-.d.C.E.C.D.M.N.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado P.K.D.D.A.C.C.C.O.E.C.A.M.D.C.C.D.M. .A.J., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Me hago presente ante esta Unidad Especial para dejar escrito que denuncio a mi e.n.K., con quien nunca tuve una buena relación, siempre me molesto a mi, mi hijo que era su ex pareja, y m.h.G.. Yo la d.e.v.o.s.i.l.ú.d.l.h.h.d.a.m.o.m.y.s.h.l.q.q.e.a.m.c.c.s.n.s.m.a.c.q.i.a.q.m.c.. Yo siempre ayude económicamente a m.n.A.q.h.t.1.a., pero va por el mismo c.q.s.m.v.a.m.c.m.a.p.p.a.p.c.m.h.c.e.e.c.q.a.m.c.y.s.c.S.b.n.m.i.p.t.e.c.. En estos dias anduvo mi n.p.m.c.p.b.c.p.e.v.o.v.y.s.e.p.l.v.l.v.. Hace un tiempo se vino a vivir conmigo m.h.G. porque tengo problemas de salud, y no quiero que K.y.m.n. no se acerquen a mi domicilio y no nos molesten a mi y mi hija. Estaba mañana me acerque al domicilio de mi nieta con una bolsa de alimentos, pensando que K. no estaba, pero me vio y comenzó a insultarme me decia “que haces aca, te voy a cortar la cabeza, a tu hija le voy a volar la cabeza y a vos también, donde la encuentre la voy agarrar...", me retire y ella siguió gritándome. K. siempre anduvo a.a.m.h.a.q.l.h.r.a.e.d.l.q.l.s.a.m.h.. Es todo."

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por E.I.P., denunciando, K.D.P.y.A.J.B., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático ...

SENTENCIA: 258 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

BUSTOS MARIO ALEJANDRO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 16 de mayo de 2025, siendo las 09.33 horas , y en el marco del expediente B.M.A.S.D.E.U.C.(.RO-04314-P-0000(2RO-3233-JE2021), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno M.A.B., asistido por su defensor/a  VICTORIA  MARTINEZ con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 8 (OCHO), CONCEPTO 7 (SIETE), FASE AFIANZAMIENTO (agota el 13/07/2028).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que nos encontramos en esta audiencia para rever el Acta de Reconsideraciòn 24/25,  allì se estableciò que estaba ajustado a derecho el 8-7 afianzamiento, entiende que no es asì, que de acuerdo a lo prescripto por el art. 25 del decreto 1634/04 ha superado las calificaciones en conducta y concepto que se exigen para confianza, por eso entiende que es la fase que mejor se adecùa a su plan, en este punto destaca que no ha registrado sanciones disciplinarias, cumple con las actividades educativas, tenìa muy bueno en educaciòn y muy bueno en concepto, no ha desistido sino que no se ha podido calificar en el receso de verano, en psicologìa tiene bueno que es una muy buena calificaciòn porque se trata de un àrea muy exigente,  es el aspecto màs dinàmico que la persona tiene en relaciòn a  eso la solicitud concreta es que eleve un punto en conducta y concepro, deberìa ser muy bueno ocho, la fase de confianza es la que mejor se adecua como solicitò. 

El condenado dice que hace cinco años se encuentra en esta unidad, estuvo cuatro años con cinco-cinco, recièn este año le empezaron a hacer los avances. Que trabaja, va a psicologìa, esà pasado un año de sus transitorias, el àrea interna no le daba los puntos necesarios, no registra sanciones en cinco años, va a la escuela, universidad, ahora està suspendido porque no hay maestros, se levanta todos los dìas a las seis de la mañana para hacer fajina, entiende que debe ser considerado todo eso. Es por eso que este ocho siete lo tiene hace un tiempo atràs.  Tiene a su familia en Neuquèn, una hija de tres años, se arrepiente de todo lo que hizo. Solicita que asì como se cumplieron las reglas del Còdigo Penal para condenarlo, necesita que se cumplan las leyes de la ley 24.660 para poder estar lo màs...

SENTENCIA: 195 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA