'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO Cipolletti, 24 de junio de 2026.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO" (Expte. Nro. CI-03421-F-2025), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la Sra. '[ACTOR_1]' en concepto de alimentos adeudados por los períodos febrero a mayo de 2026, la misma no merece responde, pese a encontrarse el Sr. '[DEMANDADO_1]' notificado, en fecha 12/06/2026, conforme surge de la cédula de notificación Nro. 202605060082;
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por la Sra. '[ACTOR_1]', en la suma de [MONTO] en concepto de alimentos adeudados por los períodos febrero a mayo de 2026.
II.- Intímase al Sr. '[DEMANDADO_1]' a abonar la misma en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución.
A todo evento se le hace saber que el incidente de ejecución debe ser instado por pieza separada, cumpliendo los recaudos correspondientes al escrito de demanda (CPCyC).-
III.- Regístrese y notifíquese, ministerio ley, atento la incomparecencia del accionado a la causa.
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza
SENTENCIA: 180 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
R. N. J. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de junio del año 2026, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, presidiendo la
audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “R. N. J. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL”, legajo MPF-VI-01555-2024.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal los doctores Juan Pedro Peralta y Francisco Marano y por la Defensa el doctor Renzo Blas Re en representación del señor N. J. R., también presente en la audiencia.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso la Fiscalía no tuvo objeción, de tal modo se resolvió por su admisibilidad al haberse acreditado que la presentación resultó en plazo, forma y contiene los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 230, 233 y
ccdtes. del CPP).
ANTECEDENTES.
Mediante sentencia de fecha 14/04/2026 el Tribunal de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial resolvió en lo pertinente: Primero: Declarar al acusado N. J. R., de condiciones personales ya relacionadas, culpable y penalmente responsable del delito de abuso sexual por haber sido cometido con acceso carnal agravado por la convivencia preexistente con una menor de 18 años de edad, en carácter continuado en el marco de lo normado por los artículos 45 y 119, 3er párrafo, y 4to párrafo inc. f) del Código Penal. En segundo lugar: Condenar al acusado N. J. R., a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, accesorias legales y costas, en virtud de lo resuelto en el punto precedente de esta parte resolutiva y regular los honorarios.
Consta que se acusó por el siguiente hecho: “Se atribuye a N. J. R., alias "M.", haber sido quien, en la localidad de Sierra Grande, en la vivienda ubicada en el predio conocido como "....................”, sito en calle ............... donde residía R., junto a su familia, en fechas no
determinadas con exactitud, pero presumiblemente comprendidas entre Diciembr... SENTENCIA: 154 - 24/06/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ALLEN, 24 de junio de 2026
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial, ORDÉNESE a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' RESTITUIR a tercera persona herramientas de trabajo de [NOMBRE_2][DENUNCIANTE_1]' conforme Art. 148 inc. g del Código procesal de Familia de Rio Negro. Líbrese oficio a la comisaria correspondiente a los fines de que, a través de una tercera persona que deberá designar la interesada, sean retirados las herramientas de trabajo de la misma.
Todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la parte denunciada debe ser en forma personal.
A los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por abogado/a de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle Eva Perón 337, 1º piso de esta ciudad. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA -CÚMPLASE POR SECRETARÍA-, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF), a los fines de su toma de conocimiento, ratificación o eventual sustitución de las medidas adoptadas.
BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz
SENTENCIA: 299 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACION DE [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA
Que en día fecha 24/06/2026 se comunica telefónicamente personal de Senaf Virginia, quien manifiesta que en hora de la noche el personal de Guardia mantuvo entrevista con el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], y la abuela paterna del niño Sra. '[FAMILIAR_1]', quienes dieron un relato distinto de lo expresado por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' , refiriendo primeramente que el niño se encontraría descansado y que no era un horario prudente, refieren que [VÍCTIMA_1] (04) hace un año y medio aproximadamente que convive con su progenitor y su abuela paterna planteando que otra seria la problemática , el equipo evaluó, y peticiono a esta judicatura que el niño mantenga la convivencia con el progenitor Sr.' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y su abuelos Sra. '[FAMILIAR_1] y Sr. [FAMILIAR_2], ' que la restitución dispuesta del niño a la progenitor Sra.' [DENUNCIANTE_1]', no es considera oportuno ya que no seria el centro del vida del niño, continuando ese organismo con las evoluciones, i... SENTENCIA: 73 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
'[LUGAR_1]' [NOMBRE_5]E '[VÍCTIMA_1]' S/ SITUACIÓN ALLEN, a los 24 días del mes de junio del año 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados '[DENUNCIANTE_1]' [NOMBRE_1] '[VÍCTIMA_1]' S/ SITUACIÓN (CON CONEXIDAD AL EXPTE N° AL-00409-JP-2026) (Expte. Nº AL-00407-JP-2026), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por '[DENUNCIANTE_1]' [NOMBRE_2][VÍCTIMA_1]' de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada, requiere la intervención de la [NOMBRE_4] a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses de la adolescente en salvaguarda de su integridad psicofísica se encuentran inmersos en situación de violencia física, psicológica y emocional, que palmariamente denota la vulneración de sus derechos, que se encuentran protegidos por convenciones internacionales, por la ley 26.061 y la Ley provincial Nº 4109 , atento que las niñas, niños y adolescentes poseen una situación particular de vulnerabilidad, basada en la dependencia necesaria de un adulto para su desarrollo. Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y mental.
Brindar estos cuidados es una responsabilidad por la que deben velar las familias, la comunidad en su conjunto y el Estado y lo dispuesto por la ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148, siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado, ante las consideraciones realizadas al caso y a los fines de evitar comportamientos de la naturaleza como la denunciada y/o hechos graves a futuros, como así a solicitud de parte.
RESUELVO: Adoptar como medida protectoria y preventiva:
a) intervención de la SECRETARIA DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, a fin que elabore un amplio informe socio ambiental en el domicilio de las partes y establezca las estrategias posibles para solucionar la conflictiva familiar emergente. Líbrese oficio al SENAF, con copia de la presente y hágase saber que sólo podrán ser utiliza... SENTENCIA: 301 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ALLEN,a los 24 días del mes de junio del año 2026
Por recibidas las actuaciones provenientes de la Comisaría de la Familia de Allen y lo que surge de la denuncia realizada por [DENUNCIANTE_1] ; teniendo en cuenta que la Ley 3040 y el artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia establecen las pautas a tener en cuenta para la valoración de acciones de particulares que se considerarán como violencia, y no encuadrando el hecho relatado dentro de las pautas mencionadas, y que los problemas que se pudieran suscitar de orden familiar y económico exceden de las medidas urgentes y cautelares respecto de la protección de las personas.
Notifíquese al denunciante de manera personal, con habilitación de día y hora.
Elévese a la Oficina de Tramitación Integral Fuero de Familia (OTIF) con asiento en la ciudad de General Roca sito en calle San Luis 853, 1º Piso.
SENTENCIA: 300 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
G. L. M. S/ LESIONES AGRAVADAS San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.- SENTENCIA: 390 - 24/06/2026 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
H.P.M.E. C/ G.C.L. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "H.P.M.E. C/ G.C.L. S/ VIOLENCIA" - BA-01245-F-2026 - .- Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. H.P.M.E. con el patrocinio de solicitando medidas protectivas y restrictivas respecto de su ex pareja, el Sr. G.C.L. a fin de hacer cesar la situación denunciada.- Según relata "...Durante la mayor parte del tiempo que fuimos pareja él fue una persona agresiva, pero nunca lo denuncié...en el mes de noviembre del año pasado, decidí dar por finalizada la relación...él utiliza cada momento en que debe comunicarse conmigo o verme para agredirme verbalmente...el día lunes 11 del corriente mes, él se contactó conmigo por teléfono y, además de insultarme, me dijo que iría al lugar donde yo entreno... y que, en caso de verme con otra persona, me mataría. Yo temo por mi vida dado que Claudio presenta problemas de consumo de drogas y tiene conocidos que se manejan en un ambiente delictivo por lo que considero que cuenta con los medios para hacerme daño". A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos y el informe remitido por el SAT que sugiere, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. G.C.L. a la denunciante; al domicilio sito en B.N.H.M.2.l.2., a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la ... SENTENCIA: 220 - 24/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
M.G.M. C/ L.R.A. Y OTRO S/ TUTELA ///Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados M.G.M. C/ L.R.A. Y OTRO S/ TUTELA.- BA-03119-F-2024.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. I.E.R.O. con el patrocinio letrado de la Dra. R.M.A. solicitando se le otorgue la tutela de sus bisnietos A.Z.D.L. (9 años) y A.M.L. (4 años). Asimismo, requiere se le conceda la guarda provisoria de los niños hasta tanto se resuelva la tutela peticionada.-
Refiere que los niños A. y A. resultan ser hijos de su nieta R.A.L., quien a su vez es hija de su hija G.M.M. y del señor J.A.L..-
Como bien obra en las actuaciones BA-08436-F-0000 R.O.I.E. S/ GUARDA en trámite ante esta Unidad Procesal, siempre se ha ocupado de la crianza y sostenimiento de A., sumándose al grupo familiar hace 3 años A.. Lamentablemente R. nunca ha asumido sus obligaciones derivadas de la responsabilidad parental, habiendo delegado en su persona el ejercicio de los cuidados personales de sus hijos. Si bien surge de la partida de nacimiento de A. que posee filiación paterna, lo cierto es que la misma no responde a su calidad biológica. En efecto, el Sr. G.A.D. acompañó en las actuaciones referenciadas supra un estudio de ADN realizado en el Laboratorio de Genética Forense con fecha 21.06.18 de donde surge la inexistencia de vínculo biológico con el niño. Asimismo, expone que la progenitora se encuentra actualmente ausente, desconociéndose su paradero, y que ha demostrado un persistente desinterés en el ejercicio de sus deberes parentales. Respecto de A., indica que carece de filiación paterna determinada y que también ha permanecido bajo su exclusivo cuidado.-
La peticionante sostiene que la figura de la guarda resulta insuficiente para atender las necesidades actuales de los niños, especialmente en lo relativo a su representación legal y a la adopción de decisiones vinculadas con su persona y bienes, por lo que solicita la transformación de la situación de hecho existente en una tutela, al amparo de los arts. 104 y concordantes del Código Civil y Comercial, por considerar que ello constituye la solución que mejor resguarda el interés superior de ambos niños.
En fecha 30.12.24 se tiene por promovida la demanda de TUTELA la cual tramitó por las normas del proceso SUMARISIMO (art. 41 de la Ley 5396) y se ordenó correr traslado a la Sra. R.A.L. y al Sr. G.A.D.. Del pedido de designación de guardadora provisoria, se corre vista a la Defensora de Menores e Incapaces.-
Atento lo solicitado y la conformidad otorgada por el Ministerio Pub... SENTENCIA: 221 - 24/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |