Fallos Jurisdiccionales

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ALIANZA ELECTORAL TRANSITORIA "ACUERDO CÍVICO POR BARILOCHE" S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA 17/2026
Viedma, 28 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "ALIANZA ELECTORAL TRANSITORIA "ACUERDO CÍVICO POR BARILOCHE" S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO", en trámite por Expte. Nº 78/2026/JEP, puestos a despacho para resolver; y,
CONSIDERANDO: I) Que, los Sres. Fernando Máximo Grandoso y Pablo Horacio Feliciano, en carácter de apoderados comunes de la alianza "ACUERDO CÍVICO POR BARILOCHE" solicitan el reconocimiento de una alianza electoral transitoria integrada por los partidos Unión Cívica Radical y Coalición Cívica - Afirmación para una República Igualitaria (A.R.I), para participar en las elecciones municipales a celebrarse el 01.11.2026 en la localidad de San Carlos de Bariloche, comprensiva, en lo que aquí es de competencia, de las candidaturas municipales de Convencionales Constituyentes, acompañando documental a tales efectos.
II) Que, en oportunidad de celebrarse la Audiencia prevista por el art. 120 inciso b) de la Ley O 2431, cuya copia certificada del Acta luce glosada a fs. 42/47, a la que fueron convocados los peticionantes, como así también el Señor Fiscal Electoral, Dr. Hernán TREJO, y la totalidad de los partidos que aparecen registrados por ante este Juzgado en el ámbito provincial y en el municipal de la localidad de San Carlos de Bariloche, el Señor Juez Electoral, Dr. Carlos Alberto DA SILVA, dispuso que el Actuario Subrogante relatara las actuaciones, tanto respecto de la integración de la alianza cuyo reconocimiento se pretende, como del cumplimiento de los recaudos del art. 58 de la ley electoral.
Que, durante la Audiencia y a los fines de hacerla más dinámica, los apoderados manifestaron tener conocimiento tanto de los informes de Secretaría como de las vistas fiscales, por lo que solicitaron que no se lean todos los informes de los expedientes, lo que fue aceptado tanto por el Fiscal como por el Juez, aclarándose no obstante que las cuestiones detalladas en los mismos serían incorporadas a las respectivas resoluciones.
Que, según surge del informe de Secretaría de fs. 23/24, la asociación política que se insta bajo el nombre "ACUERDO CÍVICO POR BARILOCHE" está integrada por los partidos Unión Cívica Radical y Coalición Cívica - Afirmación para una República Igualitaria (A.R.I), cuyas personerías se encuentran vigentes. Conforme lo disponen sus respectivas Cartas Orgánicas, en cumplimiento del punto a) del art. 58 de la Ley O 2431: La decisión de conformar la alianza fue resuelta por los organismos partidarios competentes (según surge de la documental acompañada a fs. 11/17 y 30/35). Expresa que a fs. 1/10 consta original del Acta Constitutiva de la alianza y sus anexos, de fecha 12.08.2026, integrada por los partidos Unión Cívica Radical y Coalición Cívica - Afirmación para una República Igualitaria (A.R.I), con el objeto de nominar candidatos/as a Convencionales Constituyentes municipales en San ...

SENTENCIA: 17 - 28/08/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL

ALIANZA ELECTORAL TRANSITORIA "FRENTE DE IZQUIERDA POR EL SOCIALISMO" S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA 18/2026
Viedma, 28 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "ALIANZA ELECTORAL TRANSITORIA "FRENTE DE IZQUIERDA POR EL SOCIALISMO" S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO", en trámite por Expte. Nº 79/2026/JEP, puestos a despacho para resolver; y,
CONSIDERANDO: I) Que las Sras. Paula Gramajo y María Belén Galfrascoli, en carácter de apoderadas comunes de la alianza "FRENTE DE IZQUIERDA POR EL SOCIALISMO" solicitan el reconocimiento de una alianza electoral transitoria integrada por los partidos Izquierda por una Opción Socialista y Partido Obrero, para participar en las elecciones municipales a celebrarse el 01.11.2026 en la localidad de San Carlos de Bariloche, comprensiva, en lo que aquí es de competencia, de las candidaturas municipales de Convencionales Constituyentes, acompañando documental a tales efectos.
II) Que, en oportunidad de celebrarse la Audiencia prevista por el art. 120 inciso b) de la Ley O 2431, cuya copia certificada del Acta luce glosada a fs. 45/50, a la que fueron convocados los peticionantes, como así también el Señor Fiscal Electoral, Dr. Hernán TREJO, y la totalidad de los partidos que aparecen registrados por ante este Juzgado en el ámbito provincial y en el municipal de la localidad de San Carlos de Bariloche, el Señor Juez Electoral, Dr. Carlos Alberto DA SILVA, dispuso que el Actuario Subrogante relatara las actuaciones, tanto respecto de la integración de la alianza cuyo reconocimiento se pretende, como del cumplimiento de los recaudos del art. 58 de la ley electoral.
Que, durante la Audiencia y a los fines de hacerla más dinámica, los apoderados manifestaron tener conocimiento tanto de los informes de Secretaría como de las vistas fiscales, por lo que solicitaron que no se lean todos los informes de los expedientes, lo que fue aceptado tanto por el Fiscal como por el Juez, aclarándose no obstante, que las cuestiones detalladas en los mismos serían incorporadas a las respectivas resoluciones.
Que según surge del informe de Secretaría de fs. 22/23, y de la documental aportada con posterioridad (escritos de fs. 29 y 38), la asociación política que se insta bajo el nombre "FRENTE DE IZQUIERDA POR EL SOCIALISMO" está integrada por los partidos Izquierda por una Opción Socialista y Partido Obrero, cuyas personerías se encuentran vigentes. Conforme lo disponen sus respectivas Cartas Orgánicas, en cumplimiento del punto a) del art. 58 de la Ley O 2431: La decisión de conformar la alianza fue resuelta por los organismos partidarios competentes (según surge de la documental acompañada a fs. 17/19 y 27/28). Expresa que a fs. 1 consta original del Acta Constitutiva de la alianza, integrada por los partidos Izquierda por una Opción Socialista y Partido Obrero, con el objeto de nominar candidatos/as a Convencionales Constituyentes municipales en San Carlos de Bariloche para el 01.11.2026. Posteriormente, a fs. 29, acompañan nuevo ...

SENTENCIA: 18 - 28/08/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL

ALIANZA ELECTORAL TRANSITORIA "FRENTE LA IZQUIERDA DE LOS TRABAJADORES - PTS -MST" S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA 16/2026
Viedma, 28 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "ALIANZA ELECTORAL TRANSITORIA "FRENTE LA IZQUIERDA DE LOS TRABAJADORES - PTS-MST" S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO", en trámite por Expte. Nº 77/2026/JEP, puestos a despacho para resolver; y,
CONSIDERANDO: I) Que los Sres. Enrique Antonio ROMERO, Norma Beatríz IBAÑEZ y Damián Javier LAZOTA en carácter de apoderados/as comunes de la alianza "FRENTE LA IZQUIERDA DE LOS TRABAJADORES - PTS-MST" solicitan el reconocimiento de una alianza electoral transitoria integrada por los partidos LA IZQUIERDA DE LOS TRABAJADORES y MOVIMIENTO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES (M.S.T), para participar en las elecciones municipales a celebrarse el 01.11.2026 en la localidad de San Carlos de Bariloche, comprensiva, en lo que aquí es de competencia, de las candidaturas municipales de Convencionales Constituyentes, acompañando documental a tales efectos.
II) Que en oportunidad de celebrarse la Audiencia prevista por el art. 120 inciso b) de la Ley O 2431, cuya copia certificada del Acta luce glosada a fs. 52/57, a la que fueron convocados los peticionantes, como así también el Señor Fiscal Electoral, Dr. Hernán TREJO, y la totalidad de los partidos que aparecen registrados por ante este Juzgado en el ámbito provincial y en el municipal de la localidad de San Carlos de Bariloche, el Señor Juez Electoral, Dr. Carlos Alberto DA SILVA, dispuso que el Actuario Subrogante relatara las actuaciones, tanto respecto de la integración de la alianza cuyo reconocimiento se pretende, como del cumplimiento de los recaudos del art. 58 de la ley electoral.
Que durante la audiencia y a los fines de hacerla más dinámica, los apoderados manifestaron tener conocimiento tanto de los informes de Secretaría como de las vistas fiscales, por lo que solicitaron que no se lean todos los informes de los expedientes, lo que fue aceptado tanto por el Fiscal como por el Juez, aclarándose no obstante que las cuestiones detalladas en los mismos serían incorporadas a las respectivas resoluciones.
Que según surge del informe de Secretaría de fs. 36/37, la asociación política que se insta bajo el nombre "FRENTE LA IZQUIERDA DE LOS TRABAJADORES - PTS-MST", está integrada por los partidos LA IZQUIERDA DE LOS TRABAJADORES y MOVIMIENTO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES (M.S.T), cuyas personerías se encuentran vigentes. Conforme disponen sus respectivas Cartas Orgánicas, en cumplimiento al punto a) del art. 58 de la Ley O 2431: La decisión de conformar la alianza fue resuelta por los organismos partidarios competentes (según surge de la documental acompañada a fs. 19/30 y 33). Expresa que a fs. 1/7 consta original del Acta Constitutiva incluyendo los Anexos A, B y C integrada por los partidos LA IZQUIERDA DE LOS TRABAJADORES y el MOVIMIENTO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES con el objeto de nominar candidatos a Convencionales Constituyentes municipales en Sa...

SENTENCIA: 16 - 28/08/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL

'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ TUTELA

Cipolletti, 27 de agosto de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ TUTELA", Expte. N° 'RO-03400-F-2025' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 05/11/2025 se presentan los Sres. [ACTOR_1] y [ACTOR_2], con patrocinio letrado, ante la Unidad Procesal de Familia N° 16 de la ciudad de General Roca, solicitando se los designe tutores legales de sus sobrinos, los niños: [FAMILIAR_2], DNI: [DNI_FAMILIAR_2] ([EDAD_FAMILIAR_2]) y [FAMILIAR_1], DNI: [DNI_FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]), demanda que dirige contra la progenitora de los mismos, [DEMANDADO_1].- 
Relatan que se adoptó una medida de protección excepcional de derechos respecto de los niños [FAMILIAR_1] y  [FAMILIAR_2]  quienes no conviven con su progenitora, otorgándoseles la guarda por haberse decretado la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental de la [DEMANDADO_1] por resolución del 4 de abril de 2024 e interlocutoria del 08/04/2025 en que se prorrogaran las guardas otorgadas.
Sostienen que desde el 29 de agosto de 2023, los niños conviven en su domicilio, donde reciben contención, cuidado, educación y atención médica.
Solicitan se les otorgue la tutela legal de sus sobrinos, a fin de poder representarlos en todos los actos civiles y administrativos que requieran (salud, educación, asistencia social, etc.) y poder brindarles Obra Social en la figura de tutores, ya que hasta el momento, indica que han sido atendidos en el Hospital.-
En fecha 19 de noviembre de 2025 obra sentencia interlocutoria de incompetencia de la U.P.F. N° 16 de General Roca para entender en las presentes actuaciones, avocándose el suscripto mediante providencia de fecha 09/12/2025.-
En fecha 20/04/2026 se presentan los actores, readecuando su demanda. Aclaran que los niños no son sus sobrinos.-
Refieren que la [ACTOR_1] es Pastora de una Iglesia Evangélica y que recibieron la noticia de que el sobrino de una miembro de la iglesia informó que el niño [FAMILIAR_1] se encontraba hospitalizado por una [SALUD_FAMILIAR_1], ofreciéndose a cuidar al niño. Posteriormente, indican que la SENAF les consultó si estaban dispuestos a recibir a [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], por algún tiempo debido a la situación de violencia familiar en la que se encontraban, accediendo a ello.-
Expone que desde el 29 de agosto de 2023 los niños re...

SENTENCIA: 573 - 27/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

MERMOUD, RICARDO MARCELINO C/ MERMOUD, LILIANA NOEMI S/ DIVISION DE CONDOMINIO (MONITORIO)

San Carlos de Bariloche, 27 de agosto de 2026.
VISTO:
El expediente "MERMOUD, RICARDO MARCELINO C/ MERMOUD, LILIANA NOEMI S/ DIVISION DE CONDOMINIO (MONITORIO)" BA-00523-C-2025, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Que viene a conocimiento de esta Alzada la queja interpuesta por la Sra. Liliana Noemí Mermoud (E0017), con el patrocinio letrado del Dr. Mariano Matías Miró, mediante la cual pretende obtener la habilitación de la instancia apelatoria denegada por la Unidad Jurisdiccional N.° 5.
II. Que, en cuanto a los recaudos formales de admisibilidad, corresponde tenerlos por satisfechos, en tanto las fechas exigidas por el art. 249 del CPCC se encuentran expresamente consignadas en el escrito de queja.
III. En sustento de su pretensión, la recurrente sostiene que el Tribunal de grado incurrió en un error al resolver el recurso de reposición, pues el proveído cuestionado no se limitaba a disponer la designación de una audiencia, sino que comprendía además otras cuestiones. Señala que, al fundar su recurso, precisó que su cuestionamiento se dirigía a los apartados I y II de aquella providencia, en atención a lo expuesto en la presentación de fecha 13/04/2026.
Insiste en que el recurso no guardaba relación con la fecha fijada para la audiencia y, sobre esa base, considera erróneo tanto el fundamento empleado para rechazar la reposición como aquel en que se sustentó la denegatoria del recurso de apelación.
IV. Así planteada la cuestión, y atendiendo a la forma en que han sido articuladas las distintas ...

SENTENCIA: 331 - 27/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA
EXPTE.: CA-00447-JP-2025
 
Cipolletti, 27 de agosto de 2026. vh
Por recibidas las presentes actuaciones del Juzgado de Paz de Catriel.
Atento la conexidad de las presentes con los autos "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA" (EXPTE.: CA-00521-JP-2026), por economía procesal y a fin de evitar dispendio jurisdiccional, acumúlese a estos actuados.-
Publíquese acta de denuncia y sentencia en apartado "ADJUNTOS".-
Manténgase las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. [VÍCTIMA_1] que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DIAS del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto de persona y residencia de la Sra. [VÍCTIMA_1], como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ...

SENTENCIA: 479 - 27/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

YAÑEZ, LUIS ALBERTO C/ OTERMIN, CLAUDIO FABIAN Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

AUTOS: "YAÑEZ, LUIS ALBERTO C/ OTERMIN, CLAUDIO FABIAN Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" EXPTE N° RC-00085-JP-2026.

Río Colorado,  27/8/2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "YAÑEZ, LUIS ALBERTO C/ OTERMIN, CLAUDIO FABIAN Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS". EXPTE N° RC-00085-JP-2026; y,
CONSIDERANDO: Que en fecha 20 de marzo de 2026 se presentó LUIS ALBERTO YAÑEZ DNI: 21.097.568, con patrocinio letrado del Dr. Luis Minieri, solicitando trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos a los fines de litigar en autos "Sucesores de Otermin Jorge Dardo c/ Avello Daniel Humberto y otro s/ Daños y Perjuicios" (CH-00049-C-2026) con trámite ante el la Unidad Jurisdiccional Civil N° 31 de Choele Choel, cuyo monto de reclamo asciende a $33.000.000.
Que con las declaraciones testimoniales acompañadas, quedó demostrado que el peticionante no cuenta con trabajo estable, dedicándose a realizar changas o trabajos temporales en chacras.
Que en fecha 22 de abril de 2026 se presentó el representante de la Agencia de Recaudación Tributaria tomando vista de las actuaciones y solicitando prueba informativa.-
Que fecha 5 de mayo de 2026 (movimiento RC-00085-JP-2026-E0007) se agregó informe del Registro de la Propiedad Inmueble del cual surge que el actor no cuenta con inmuebles registrados a su nombre.
Que en fecha 30 de julio de 2026 (movimiento RC-00085-JP-2026-E0008) se agregó informe del Registro de la Propiedad Automotor del que surge que el actor no cuenta con vehículos registrados a su nombre.
Corrido traslado de la prueba conforme art 76 CPCyC, y vencido el mismo no se han presentado oposiciones.
Con los medios probatorios ordenados se infiere la carencia de los recursos necesarios para afrontar los gastos de un juicio.
"...El fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas...reposando, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional, de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia...” (Morello, CPC Comentados y Anotados T. II B, Pág. 262/3).
Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267...

SENTENCIA: 28 - 27/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

 

Cipolletti, 27 de agosto de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA", Expte. N° 'CI-02335-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que conforme surge del acta de denuncia policial efectuada por la Sra. [VÍCTIMA_1] el día 19 de agosto del corriente año ante la la Comisaría de la familia de esta ciudad, el domicilio de la denunciante es en [DIRECCION_VÍCTIMA_1].-
En virtud de ello, se dio vista al Fiscal en turno a fin que se expida respecto a la competencia.-
Contesta la vista el Agente Fiscal, Dr. PEZZETTA, quien dictamina que teniendo en consideración que la Sra. [VÍCTIMA_1] se encuentra actualmente residiendo en la ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, entiende que resulta pertinente que el suscripto decline su competencia a favor del Juzgado de igual clase con jurisdicción en la mentada localidad.-
Cumplido con ello, las actuaciones pasan a despacho para dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
Que de las constancias de autos surge que la Sra. [VÍCTIMA_1] se encuentra residiendo en la localidad de Neuquén capital, provincia de Neuquén.- 
Que deber primar el principio de tutela efectiva y de inmediación del Juez que entienda en la causa, el cual debe ser mayormente preponderado en protección a la víctima.-
La jurisprudencia ha establecido que "... Los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al mas lejano, idem el de competencia mas específica respecto del de competencia mas genérica." "CC0001 AZ 54307 RSI-31-10 I Fecha: 24/02/2010 Carátula: Galizio Maria Lucrecia s/ Protección contra la Violencia Familiar Mag. Votantes: Cespedes - Louge."-
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal y atendiendo a los principios de inmediación y tutela judicial efectiva, entiendo que corresponde declararme incompetente para continuar avocándome en las presentes actuaciones.
Consecuentemente las mismas deberán remitirse al Juzgado de igual clase con competencia y en turno con jurisdicción en la ciudad de Neuquén capital.-
En mérito a ello, RESUELVO:
I.- DECLARARME INCOMPE...

SENTENCIA: 572 - 27/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

MALDONADO GOHDE, SERGIO RUBEN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

 
SAN CARLOS DE BARILOCHE,  27  de  agosto de 2026
 
--- VISTOS: Los autos caratulados "MALDONADO GOHDE, SERGIO RUBEN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00054-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que la parte actora practica liquidación de conformidad con lo resuelto en sentencia definitiva (Mov. E0056), solicitando se apliquen las pautas  del artículo 55 de la Ley N° 27.802, de acuerdo a la doctrina legal del STJRN.-
---2) La demandada formula impugnación (Mov. E0057), argumentando que la liquidación no resulta adecuada con las constancias de autos y parámetros brindados  en la sentencia dictada. Practica liquidación que considera correcta.-
---  Corrido traslado de dicho planteo, el mismo  no fue contestado.-
---3) Cabe remitirse a la lectura de las presentaciones referidas, a los fines de no extender la presente en forma innecesaria.
---4) Que cotejadas las liquidaciones practicadas por las partes surge que ambas coinciden respecto a la fecha de inicio y finalización del calculo; encontrándose controvertido el modo de actualizar el crédito. Así, la parte actora aplica el régimen previsto en el art. 55 de la Ley 27802 mientras que la parte demandada realiza los cálculos en los términos del art. 12 inc. 2 LRT (cf. DNU 669/19, variación RIPTE conforme Res. SRT 332/23).
---Cabe señalar que de la lectura de la liquidación practicada por la parte actora surge que cuando se refiere al piso mínimo legal, no lo hace con relación al limite resarcitorio previsto en la LRT, sino al piso contemplado en el art. 55 L27802 (67% de CER + 3%).-
---5) Que en la sentencia definitiva que se encuentra consentida y firme, se dispuso en el apartado III-b) que "corresponde establecer el resarcimiento conforme lo dispuesto en el artículo 14, inciso 2°, apartado "a" de la Ley 24.557, con más el adicional previsto en el Art. 3 de la Ley 26773. Dicha suma deberá ser actualizada conforme la fórmula prevista en el inciso 2° del mismo artículo -según texto ordenado por DNU 669/19-, aplicando el interés equivalente a la tasa de variación del índice RIPTE, conforme la metodología fijada por la Resolu...

SENTENCIA: 216 - 27/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

SOBARZO, CESAR ANIBAL C/ DROGUERIA INSA SAS S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 27 de agosto de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por integrada por el Dr. Jorge Serra y las Dras. María de los Ángeles Pérez Pysny y Alejandra Paolino, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "SOBARZO, CESAR ANIBAL C/ DROGUERIA INSA SAS S/ ORDINARIO" - Expte. Nro. BA-00419-L-2025 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- La Dra. Alejandra Paolino dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I.a) Se presentan los Dres. Juan Andres Garrafa, y Federico Santiago (Mov. I0001), en carácter de apoderados del Sr. César Aníbal Sobarzo e inician demanda laboral contra Droguería Insa SAS, reclamando el pago de indemnizaciones derivadas de despido indirecto, diferencias salariales por deficiente registración laboral (encuadre convencional erróneo), horas extras, multas de la Ley 25.323 y otros rubros adeudados, por un total de $46.449.958,42.
--- Afirman que el actor ingresó a trabajar el 15/04/2019 y que el vínculo se extinguió el 09/12/2024 mediante despido indirecto.
--- Refieren que fue registrado bajo el CCT 120/75 (ATSA) en la "Tercera Categoría", cuando por aplicación del principio de primacía de la realidad, su relación debió encuadrarse en el CCT 659/13 (FATFA) como "Ayudante de Gestión de Farmacia".

SENTENCIA: 110 - 27/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE