P F, E A S/TENENCIA DE ARMA Villa Regina, 16 de mayo de 2025.
Por recibido dictamen de sobreseimiento cursado por la Unidad Fiscal Descentralizada de Villa Regina, en el legajo MPF-VR-02394-2023, caratulado “P F, E A S/ TENENCIA DE ARMA”.
La Fiscalía solicita se disponga el sobreseimiento del imputado E F P F, ... , por extinción de la acción penal en virtud de haber cumplido con las reglas de conductas impuestas durante el período fijado para la suspensión del juicio a prueba.
Asimismo solicita el decomiso de los elementos secuestrados en la causa, consistentes en: a) un sobre que contiene un hisopo con muestra del anima de tubo cañón contenida en planilla, una vaina servida testigo, marca ORBEA, calibre 36 UAB, secuestrado en prueba de disparo con arma de fuego, contenido en planilla; y b) un arma de fuego larga de hombro tipo escopeta, con culata de madera y armazón metálico, inscripción en lateral izquierdo recamara “Nº 7”, inscripción en cañón de 41.5 cm de longitud aprox. lateral izquierdo “Nº 12”; lateral derecho “industria Argentina”, en márgen superior Centauro, con cartucho completo en recamara inscripto en vaina “Orbea”, en culote Orbea cal. 36, resguardada con Planilla NIR Nº 49/22.
Como fundamento del pedido se brinda la siguiente información:
En audiencia de fecha 14/05/2024 se le concedió al imputado el beneficio de la suspensión del juicio a prueba por el término de un año, en base al hecho por el cual se le formularon cargos.
En dicha oportunidad se le atribuyó el siguiente hecho:
Ocurrido el 08/02/2022, a las 15:11 horas, en colectora Sur de Ruta Nacional 22, ... , de la localidad de Ingeniero Huergo, oportunidad en la que se realizó una diligencia de allanamiento efectuado por personal de la Unidad Policial N° 16 y el Gabinete de Criminalística de Villa Regina, autorizado en el marco del legajo MPFVR- 02427-2021. En esa ocasión el imputado tenía en su poder sin la debida autorización legal un arma de fuego larga de hombro tipo escopeta, con culata de madera y armazón metálico, inscripción en lateral izquierdo recamara “Nº 7”; inscripción en cañón de 41.5 cm de longitud aprox. lateral izquierdo “Nº 12”; lateral derecho “industria Argentina”, en margen superior Centauro, con cartucho completo en recamara inscripto en vaina “Orbea”, en culote Orbea cal. 36, la cual se encontraba en un cofre cerrado con ... SENTENCIA: 435 - 16/05/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
P D R- I D A S/ RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD Y TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO General Roca, 16 de mayo del 2025.-
AUTOS Y VISTOS: El presente Legajo "P D R- I D A S/ RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD Y TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO” Legajo N°:
MPF-RO-00843-2023 puesto a despacho para resolver la situación procesal de D O P, ...
Y CONSIDERANDO: Que conforme la solicitud remitida por la Fiscalía, se imputó al nombrado el siguiente hecho: "El día 15 de febrero de 2023, a las 23.25 hs. en calles ... de la ciudad de General Roca (RN). En dichas circunstancias D R P, conducía una motocicleta tipo 110 color negra sin luces, junto a D A I .- Seguidamente, en momentos en que circulaban por calle Avda. Roca en sentido norte - sur, personal de la Brigada Motorizada de la Unidad 178, conformada por el Sgto. Marco Cheuquecoy, el Cabo lero. Julian y el Cabo 1ero. Daniel Rivero les dan la voz de alto, haciendo caso omiso al pedido, y dándose a la fuga, por lo cual se inicia una persecución, logrando alcanzar el rodado en calles ...- Colocándose los efectivos policiales a la par, y reiterándoles que detuvieran la marcha; mientras que I le decía a P "No frenes guacho, no frenes". Finalmente, P reduce la velocidad e I salta de la motocicleta en movimiento, pierde la estabilidad y cae, cayéndose el arma de fuego tipo revolver color negra con cachas de madera marca Taurus Brasil, calibre 38. Se pone de pie rápidamente y se da a la fuga por calle San Martin sentido este-oeste y es detenido por personal motorizado en calle ... En tanto P fue aprehendido en el lugar donde cayó la moto” Hecho calificado jurídicamente como: Resistencia contra la autoridad en calidad de autor- Arts. 45 y 239 del Código Penal”
Que según informa la Sra. Agente Fiscal Adjunta, Dra Analía Cufre, con fecha 23-11-2023 se le concedió el Beneficio de Suspensión de Juicio a prueba previsto en el art. 98 del CPP, por el termino de UN AÑO bajo las pautas de conducta que detalla, circunstancia que se corrobora con el registro del sistema informático.- Asimismo la acusadora señala que el nombrado ha cumplido cada una de las pautas impuestas y que: “Consecuentemente, por lo antes detallado es que corresponde declarar extinguida la acción penal (art. 76 ter 4to párrafo del C.P.) y su Sobreseimiento de conformidad con el art. 155 inc. 5to del C.P.P.”.- El escrito se presenta Suscripto por el Sr. Defensor, Dr. Miguel Salomón en conformidad con lo peticionado.-
Así las cosas y analizada la petición de la Fiscalía, habiendo manifestado que se han cumplido los extremos previstos en los arts. 98 del CPP y 76 bis del CP, efectuado... SENTENCIA: 431 - 16/05/2025 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
ROSSI, LUIS S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
Villa Regina, 16 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "ROSSI, LUIS S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00043-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 27/02/2025 (mov. I0001) se acredita el fallecimiento de Luis Rossi ocurrido el día 23 de agosto de 2024 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina. Que el causante era de estado civil casado en primeras nupcias con María Elisa Gargini, por acto celebrado el 30 de septiembre de 1961, según partida acompañada en presentación de fecha 27/02/2025 (mov. I0001). De dicha unión nacieron los siguientes hijos: -Carlos Luis Rossi, nacido el 11 de noviembre de 1967 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 27/02/2025 (mov. I0001). -Susana Mónica Rossi, nacida el 19 de diciembre de 1965 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 27/02/2025 (mov. I0001).
Que en fecha 17 de marzo de 2025 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender. Que en fecha 19 de marzo de 2025 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales. Que en fecha 30/04/2025 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo. Que en fecha 19 de marzo de 2025 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 30/04/2025 obran ejemplares de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por el Dr. Pagliaricci. Por todo lo expuesto y en el marco de lo dispuesto por los Arts. 2424 del Código Civil y Comercial de la Nación y sus concordantes; SENTENCIA: 106 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
MARTINEZ, MARIANELLA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
General Enrique Godoy, 16 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados "MARTINEZ, MARIANELLA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (EXPTE Nº: VR-00079-JP-2025)"; RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
I.- Que las presentes actuaciones fueron remitidas a este Organismo por el Juzgado de Paz de Villa Regina, fundando su incompetencia territorial en el artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro (Ley N° 5777), en razón del domicilio de la persona contra la cual se dirigiría la acción principal. II.- Que al analizar las constancias de autos, se advirtió que la solicitante del beneficio posee domicilio en Villa Regina, y que el expediente principal tramita ante el Juzgado Civil, Comercial y Minería N.º 21 de esa misma localidad. Por lo tanto, no resultaba aplicable la regla del artículo 5, inciso 3 del citado cuerpo legal, referida a acciones personales, como fundamento para la remisión de las actuaciones a este Juzgado. Por el contrario, el Código Procesal Civil y Comercial establece en su artículo 5, inciso 11, que en los beneficios de litigar sin gastos son competentes los Juzgados de Paz de la Circunscripción Judicial correspondiente; y en su inciso 10, que en los procesos voluntarios es competente el Juzgado del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven. En virtud de ello, y conforme lo previsto en el artículo 218 de la Constitución Provincial, que asigna al Ministerio Público la función de custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley N.º 4199, modificado por Ley N.º 5191, se confirió vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expida respecto de la competencia. III.- Que la Fiscal Jefa, Dra. Graciela Edith Echegaray, mediante dictamen de fecha 15/05/2025, concluyó que este Juzgado resulta incompetente, considerando que quien promueve el beneficio tiene domicilio en Villa Regina y que, por aplicación del artículo 5, inciso 11 del CPCyC, debe intervenir el Juzgado de Paz de dicha localidad. IV.- Que, no obstante, el Juzgado de Paz de Villa Regina ya se había declarado incompetente y remitido las actuaciones a este Organismo, lo que configura una contienda negativa de competencia entre dos Juzgados de Paz. En consecuencia, corresponde remitir el expediente al Juzgado Civil, Comercial y Minería N.º 21 de Villa Regina, en su carácter de tribunal superior inmediato, a fin de que resuelva conforme lo previsto por el artículo 13 del Código Procesal Civil y Comercial. |
A.C.A. C/ B.C.L. S/ ALIMENTOS
GENERAL ROCA, 16 de mayo de 2025. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "A.C.A. C/ B.C.L. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-00526-F-2024 - ), de los que RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 22/Feb/24, con la presentación del titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº11 como apoderado de la Sra. C.A.A., quien peticiona en representación de su hija menor de edad F.B., interponiendo formal demanda de alimentos contra la abuela paterna de la niña, Sra. C.L.B., reclamando se fije en concepto de prestación alimentaria la suma que represente el 25% de los haberes que percibe la demandada, con un mínimo que sea equivalente al 40% del valor que tenga el salario mínimo, vital y móvil.
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. L.B. nació su hija F., de 3 años de edad. Refiere que al momento de la separación cito a mediación al progenitor sin lograr arribar a un acuerdo, por lo que inicio un reclamo alimentario logrando un acuerdo en audiencia mediante el cual el progenitor de la niña se comprometía a abonar mensualmente en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija una cuota equivalente al 20% del SMVM, convenio que fue homologado en los autos n° D-2RO-7049-F17-21.
Expresa que el acuerdo anteriormente señalado no fue cumplido por el progenitor, por lo que se lo intimo en dos oportunidades, afirmando que en el mes de diciembre/21 entregó mercadería y no dinero y que luego no efectuó ningún tipo de aporte en enero 2022, limitándose en febrero 2022 a depositar $6.000, suma esta que no cubre el 20% del SMVM acordado, por lo que solicito las medidas dispuestas por el art. 553 CCy C, expresando que hasta la fecha el padre no ha efectuado ninguna entrega de suma de dinero ni de mercadería.
Indica que la niña comenzará el ciclo escolar en el Jardín n°121, y que se encuentra realizando estudios por diagnóstico de posible celiaquía, informando que la consulta con el gastroenter... SENTENCIA: 50 - 16/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
PERALTA YESICA ANDREA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ AMPARO
Choele Choel, 16 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PERALTA YESICA ANDREA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ AMPARO" - (Expte N° CH-00157-C-2025) de los que
RESULTA: Que en fecha 30/04/2025 adjunta documental y se presenta la Señora Yesica Andrea Peralta interponiendo Acción de Amparo contra el Instituto Provincial de Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) solicitando le provea la medicación que necesita para realizar su tratamiento oncológico.
Manifiesta que es paciente oncológica y que se encuentra a la espera de la medicación que debe proveerle su obra social IPROSS a fin de continuar con su tratamiento: Abemaciclib, Zoledronico y Goserelin.
Dice que respecto de la medicación Abemaciclib se le adeuda el mes de marzo y abril; y Zoledronico se adeuda el mes de abril.
Continua diciendo que la obra social le informa que esos medicamentos se encuentran sin stock.
Refiere que respecto a la medicación Goserelin -la cual fue peticionada en el Expte vinculado "PERALTA YESICA ANDREA C/ I.P.R.O.S.S. S/ AMPARO" - CH-00079-C-2024- también se le adeuda el mes de abril.
Adjunta como prueba documental Copias de: su fotocopia de DNI, la solicitud de medicamentos suscripta por su médico tratante el Doctor José Mauricio Peñaloza presentada en IPROSS, un informe con su diagnóstico suscripto por la Doctora López Raffo, dos planillas de la Auditoria Oncológica en las que se indica la falta de stock de la medicación solicitada.
En la misma fecha se tiene por presentada la Señora Yesica Andrea Peralta, parte y con domicilio real denunciado.
Por iniciado el recurso de Amparo contra el Instituto Provincial de Seguro SENTENCIA: 55 - 16/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
A.J.E.D. C/ M.L.H. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA
Cipolletti, 16 de mayo de 2025.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "A.J.E.D. C/ M.L.H. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" (Expte. N°CI-01873-F-2024), traídas a despacho para resolver, y de las cuales RESULTA: Que mediante presentación de fecha 14/04/2025 12:51:41, la letrada apoderada de la Sra. A.J.E.D. manifiesta que el Sr. M.L.H. no da cumplimiento a la prestación alimentaria por los dos meses previos a la presentación. Como consecuencia de ello solicitó la intimación al cumplimiento bajo apercibimiento de aplicar medidas razonables entre las cuales peticiona la suspensión de la licencia de taxi N°2801-57 que se encuentra a su nombre. Sustanciado el planteo, el Sr. M. es notificado mediante cédula Nro. 202505028304, en fecha 21/04/2025 10:23, pese a lo cual no merece responde de su parte. Previa vista a la Defensora de Menores e Incapaces pasan los autos a resolver. Y CONSIDERANDO: Que tal como ha quedado planteada la cuestión, es de advertirse en primer lugar que el Sr. M.L.H. no se encuentra presentado en la causa, pese a la citación realizada al inicio del trámite y las sucesivas intimación cursadas a fin de dar cumplimiento a la sentencia de alimentos establecida. El incumplimiento denunciado que motiva la presente resolución puede ser corroborada, además de la actitud procesal asumida por el obligado al pago, del cotejo de la cuenta judicial de autos Nro. <.s.1., con un saldo de $ 357,05.- y último movimiento del día 26/03/2024. De conformidad con lo establecido por el art. 553 del CCyC “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”. Al respecto cabe señalar que “Este artículo brinda herramientas ante la histórica preocupación que ha girado en torno a la eficacia de las sentencia que determinan el pago de una cuota alimentaria y el incumplimiento por parte de los alimentantes. Prevé la imposición de medidas que deben estar en... SENTENCIA: 376 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
C.D.I. C/ G.R.C. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00564-F-2024 SEON:
Villa Regina, 16 de mayo de 2025 - Proveyendo presentación remitida vía PUMA por el Defensor Oficial Dr. Cristian Klimbovsky con cargo web14/05/2025 14:08:06hs.- con objeto "Manifiesta. Solicita".-
Por presentada la Sra. D.I.C. con patrocinio letrado, constituyendo domicilio procesal, electrónico y denunciado el real.-
Conforme lo solicitado por la Sra. Costancio ORDENO DISPONER por el plazo de 90 días;
1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. R.C.G. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle C.N. de la Ciudad de Villa Regina.-
2) PROHIBIR al Sr. R.C.G. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. D.I.C. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) PROHIBIR al Sr. R.C.G. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- - Líbrese mandamiento de exclusión con habilitación de días y horas a los fines que el Sr. Oficial de Justicia notifique y efectivice la orden de exclusión y prohibición de acercamiento dispuesta en autos. Hágase saber al Oficial de justicia que deberá entregar la llave de la vivienda a la Sra. D.I.C.. Hágase saber que a tal fin se encuentra autorizado a realizar las gestiones necesarias a fin de ubicar y efectivizar la medida aquí encomendada, ya sea requiriendo toda información que entienda pertinente, requerir el auxilio de la fuerza pública. En el... SENTENCIA: 412 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
PEREZ HECTOR OMAR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro,a los 16 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para resolver aclaratoria: "PEREZ HECTOR OMAR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (EXPTE. Nº CI-00355-L-2023.- I.- Vienen estos autos a fin de resolver la aclaratoria peticionada por el Dr. Leonel Herrera Montovio, letrado de la parte actora, en el escrito presentado. Funda su petición en la omisión en que se ha incurrido en el Interlocutorio de regulación de honorarios, dado que el monto no supera el mínimo establecido por ley y por la doctrina jurisprudencial vigente. En consecuencia, solicita se fijen los honorarios en la suma de 10 IUS más el 40% por actuación en carácter de apoderado. II.- Así planteada la cuestión, cabe puntualizar que, de conformidad con lo normado por el art. 58 de la ley 5631 y los arts. 34 inc. 3 y 148 in. 2 del C.P.C.y C., el Tribunal puede suplir, aún sin requerimiento de parte, cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en el interlocutorio, sin alterar lo sustancial de la decisión.- Como se ha expresado, "en el Derecho Procesal, la aclaratoria representa el acto por el cual se pretende la corrección de un error material, la aclaración de algún concepto oscuro o que se supla alguna omisión sin alterar lo sustancial de la decisión" (FALCON, Enrique M. Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, 2ª reimpresión, 2.012, pág. 121).- El motivo de la presente radica en la necesidad de corrección del error material en el que se incurrió en la parte resolutiva del interlocutorio, el que consiste en determinar el monto base para la regulación de los honorarios.- En consecuencia, corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta, aplicándose el mínimo legal. Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Aclarar el punto I) del Resuelve del interlocutorio de honorarios publicado en autos, en consecuencia: "Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIÁN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa -por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($840.406.-) en conjunto, MB:10 IUS- más 40% (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8... SENTENCIA: 155 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
GATICA, JESSICA ESTHER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro,a los 16 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para resolver aclaratoria: "GATICA, JESSICA ESTHER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (EXPTE. Nº CI-00162-L-2023.- I.- Vienen estos autos a fin de resolver la aclaratoria peticionada por la Dra. Lucía Benatti, letrada de la parte actora, en el escrito presentado. Funda su petición en la omisión en que se ha incurrido en el Interlocutorio de regulación de honorarios, dado que el monto no supera el mínimo establecido por ley y por la doctrina jurisprudencial vigente. En consecuencia, solicita se fijen los honorarios en la suma de 10 IUS más el 40% por actuación en carácter de apoderada. II.- Así planteada la cuestión, cabe puntualizar que, de conformidad con lo normado por el art. 58 de la ley 5631 y los arts. 34 inc. 3 y 148 in. 2 del C.P.C.y C., el Tribunal puede suplir, aún sin requerimiento de parte, cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en el interlocutorio, sin alterar lo sustancial de la decisión.- Como se ha expresado, "en el Derecho Procesal, la aclaratoria representa el acto por el cual se pretende la corrección de un error material, la aclaración de algún concepto oscuro o que se supla alguna omisión sin alterar lo sustancial de la decisión" (FALCON, Enrique M. Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, 2ª reimpresión, 2.012, pág. 121).- El motivo de la presente radica en la necesidad de corrección del error material en el que se incurrió en la parte resolutiva del interlocutorio, el que consiste en determinar el monto base para la regulación de los honorarios.- En consecuencia, corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta, aplicándose el mínimo legal. Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Aclarar el punto I) del Resuelve del interlocutorio de honorarios publicado en autos, en consecuencia: "Regular los honorarios de la Dra. LUCIA BENATTI, en el carácter de letrada de la parte actora, por su actuación en la presente causa -por las tareas de procuración y apoderada, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($840.406.-), MB:10 IUS- más 40% (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.-" II.- SENTENCIA: 150 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |