Fallos Jurisdiccionales

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Q.G.N.D. C/ M.E.M. S/ VIOLENCIA

AUTOS: Q.G.N.D. C/ M.E.M. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00557-F-2026 -


Cipolletti, 2 de marzo de 2026.- ER

Dispóngase  medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. M.E.M. respecto de persona y residencia de la Sra. Q.G.N.D., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. M.E.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. Q.G.N.D. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. Q.G.N.D. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. M.E.M. respecto de persona y residencia de la Sra. Q.G.N.D., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. M.E.M. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).-

SENTENCIA: 113 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

OLIVA, GRACIELA DEL CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos "OLIVA, GRACIELA DEL CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATO" (expte.BA-01414-C-2023).
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Graciela Del Carmen Oliva ocurrida el 25/03/2004 (acreditado en fecha 02/08/2023), cónyuge de Ricardo Modesto Cortez (acreditado en fecha 29/12/2025) y madre de Ricardo Daniel Cortez; Gonzalo David Cortez y Diego Juan Cortez (acreditado en fecha 02/08/2023), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 3545, 3565, 3570 y 3576 del CCiv) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fechas de certificación: 2/2/26).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción: 28/08/2024).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133:  informe de fecha : 06/10/2025).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha: 11/02/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Graciela Del Carmen Oliva le heredan sus hijos Ricardo Daniel Cortez; Gonzalo David Cortez y Diego Juan Cortez y su cónyuge supérstite Ricardo Modesto Cortez, en cuanto a los bienes propios si los hubiere y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.-

Mariano Castro

SENTENCIA: 44 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

M.M.L. C/ P.J.L.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS:M.M.L. C/ P.J.L.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-00551-F-2026

Cipolletti, 2 de marzo de 2026.- ER

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 94 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

D.L.S.J.E. C/V.A. S/VIOLENCIA

AUTOS: D.L.S.J.E. C/V.A. S/VIOLENCIA FO-00099-JP-2026


Gral. Fernández Oro, 2 de marzo de 2026.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: Advirtiendo   de  la lectura  de la d.r.s.t.d.l.p.q.s.o.e.r.e.r.a.r.d.c. .c.p.y.c.a.   respecto d.s.h.m.d.e.p.l.c.s.h.s.a.d.q.e.p.r.d.o.p.l.v.j.p.. No corresponde   por medio d.l.p.d.q.o.e.a.a.u.l.v.i.p.e.l.c.a.f.d.d.o.c.p.p.e.l.l.p.d.o.m.r..
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343). Hágase saber al  denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámite principales correspondientes a efectos de obtener un régimen de comunicación y el cuidado personal de sus hijos menores.
En mérito a lo supra dispuesto, corresponde DESESTIMAR la denuncia.
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE:
1º)DESESTIMAR   la presente denuncia por  las razones expuesta anteriormente.- 

2.-REMITIR la presente denuncia a la Unidad  Procesal  que corresponda para su intervención atento que existen antecedentes  de expedientes en tramite.- 
3º) NOTIFIQUESE  al denunciante  e infórmese que para  asesoramiento legal   en  caso de  carecer de recursos  podrá acudir al CADEP( CENTRO DE DEFENSA PUBLICA) en calle  Roca  y Sarmiento primer  piso de la  ciudad de Cipolletti whatshapp 2996311684 y/o en su caso deberá  recurrir a abogado particular.- 

SENTENCIA: 43 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

R.M.H. S/ INF. LEY 5592

General Roca, 2 de marzo de 2026.

 

VISTO: Los autos caratulados "R.M.H. S/ INF. LEY 5592", Expte. N° RO-00052-JP-2026, el acta contravencional y la declaración indagatoria de R.M.H..

CONSIDERANDO: Las pruebas acompañadas en autos y la declaración indagatoria que antecede, en la cual R.M.H., reconoce los hechos, entiendo que resulta aplicable la pena del art. 24 del Código Contravencional, a saber; "Artículo 24.- Amonestación. La amonestación consiste en la exhortación formulada al contraventor, con miras a evitar futuras infracciones y para hacerle notar la gravedad de su falta, la turbación que ella importa para la coexistencia pacífica de la comunidad y las consecuencias negativas para sí, su entorno afectivo, su familia y la sociedad en general.".

De esta manera, se le hace saber que en futuras ocasiones, no deberá actuar de la misma manera, debiendo mantener la calma y evitar situaciones que afecten el orden público.

RESUELVO:

  1. Condenar a R.M.H., por la infracción al art. 40 inc. a. de la Ley Provincial 5592.
  2. Sancionar con una amonestación a R.M.H., a efectos de a evitar reacciones similares en el futuro.
  3. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

 

Rodrigo Benitez

   Juez de Paz

 

Nota: En la misma fecha se notifica a R.M.H., de la resolución precedente, manifestando darse por enterado.

Rodrigo Benitez

   Juez de Paz

SENTENCIA: 12 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

VELASQUEZ ASSEF, DIEGO OMAR Y OTROS C/ KEMPEL, CRISTIAN JOSÉ Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (MARTINEZ INFANTE Y PEREZ CAVANAGH)

San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026

VISTOS: los autos "VELASQUEZ ASSEF, DIEGO OMAR Y OTROS C/ KEMPEL, CRISTIAN JOSÉ Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (MARTINEZ INFANTE Y PEREZ CAVANAGH)BA-00669-C-2025".-
Y CONSIDERANDO:
De acuerdo con el estado de autos , la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.-

En su mérito,
RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Gonzalo Pérez Cavanagh y Andrés Martínez Infante, por derecho propio, en forma conjunta, e idénticas proporciones, en la suma de $2.719.241,52 de conformidad con los arts. 8 , 41 y concordantes concordantes de la ley G 2.212.- Se deja constancia que la base de regulación asciende a la suma de $62.751.727,59- que surge de 1/3 del monto reclamado con mas los intereses, sobre tal monto se ha aplicado el 13% de la escala legal  que deberá pagarse en diez días corridos. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
 
 

Mariano Castro
Juez

SENTENCIA: 46 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

A.N.G.C.A.S.A.S.V.(.3.R.

A.N.G.C.A.S.A.S.V.(.3.R. C.
Visto la denuncia formulada por la Sra. A.N.G. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día  27 DE FEBRERO DEL 2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA  27 DE FEBRERO DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA:
1º)  ORDENAR EL CESE DE HOSTIGAMIENTO  ENTRE el Sr.A.S.A.  con domicilio sitio en  C.N.3. y la Sra.A.N.G. con domicilio sito en C.N.3. .Asimismo deberán abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel, 02-03-2026
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 60 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

CONSORCIO PARCELARIO ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A. C/ GAVIOLA, MARIA GABRIELA S/ EJECUCION DE EXPENSAS

San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026
VISTOS: los autos "CONSORCIO PARCELARIO ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A. C/ GAVIOLA, MARIA GABRIELA S/ EJECUCION DE EXPENSAS” (BA-02966-C-0000),
Y CONSIDERANDO:
1º) De acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 5 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.
En su mérito,
RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Gustavo Suarez y Germán Corbella, en la suma de $377.230.- (5 JUS, artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) los que deberán pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-
 

Mariano A. Castro

Juez

SENTENCIA: 43 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GONZALEZ, GUSTAVO S/ EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL

VIEDMA, 2 de marzo de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GONZALEZ, GUSTAVO S/ EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL", Expte. VI-00059-L-2025, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

Antecedentes:

I.- Mediante escrito de inicio de fecha 28.2.2025, el Señor Fiscal de Estado Adjunto y la Dra. María Valeria Coronel -en su carácter de apoderada de la Fiscalía de Estado de Río Negro- interponen conjuntamente formal demanda de exclusión de la tutela sindical -en los términos de los arts. 52 de la Ley 23.551 y 30 del Decreto reglamentario N° 467/88- contra el Agte. GUSTAVO GONZALEZ (DNI 21.389.394) dependiente del Ministerio de Salud de Río Negro y del Ministerio de Educación y Derechos Humanos, ello en los términos del artículo 52 de la Ley 23.551 y 30 del Decreto reglamentario Nº 467/88, peticionando se haga lugar a la presente acción, con costas.

Exponen que inician la presente a los fines de poder concluir con la tramitación del sumario administrativo que se le iniciara al Sr. González y poder así hacer efectivo el acto administrativo respectivo que dispone la sanción de cinco (5) días de suspensión del agente de las filas de la administración provincial.

Dicen que el accionado se desempeña en el Ministerio de Salud de Río Negro como agente de la Ley 1844 Categoría 14, con situación de revista en el Hospital Área Programa Sierra Grande dependiente del Ministerio de Salud.

Informan que en fecha 9.1.2024, en el marco de una discusión con la agente Norma Gatica (quien se desempeña en el área de limpieza), se dirigió a su compañera de trabajo con exabruptos y faltas de respeto, lo que ori...

SENTENCIA: 25 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

G.O.L. C/ C.A.M.C. S/ MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION

Cipolletti,  02 de mazo de 2026.-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas G.O.L. C/ C.A.M.C. S/ MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION. Expte. N°CI-02915-F-2025" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
 
RESULTA: Que se presenta el Sr. O.L.G. DNI N°3.,  instando acción de régimen de comunicación respecto de su  hija C.J.G. DNI N°5., contra la progenitora de la niña, la Sra. A.M.C.C., DNI 3..
Refiere que  tuvo una relación con la demandada, y de la misma nació la hija en común de ambos, C.J.G., que actualmente tiene siete Años de edad.
Relata que cuando la niña tenía un año, la pareja se separa. Agrega que  durante el primer tiempo no tuvieron inconveniente para  acordar el regimen de comunicación con su hija, pero luego comenzaron los inconvenientes.
Enuncia que en fecha 29 de Octubre de 2019, realizaron  un acuerdo por ante el CEJUME Delegación Cinco Saltos, que tramitó en la causa caratulada: "C.A.M.C.C.O. S/EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL" Expte. N° M-4CS-424-CEJ2019, en la cuál arribaron a un acuerdo sobre Prestación Alimentaria, acordando el pago de la suma de dinero y la entrega del vehículo de su propiedad, que quedó para la demandada,  a efectos del traslado de  la niña;  y Régimen de Comunicación mediante el cuál retiraría a su hija de la casa materna lunes, martes y viernes desde las 17:00 hs. y hasta las 20:00/21:00 hs. y todos los fines de semana rotando sábados y domingos.
Manifiesta que la Sr. C., cumplió con el acuerdo durante menos DOS (2) Años, pero luego comenzaron los inconvenientes.
Refiere que la demandada inicio el expediente de violencia:  "G.C.J. S/VIOLENCIA" Expte. N CI-43230-F-0000 -E-4CI-3022-F2022, al que se acumuló, los autos caratulados "C.A.M.C.C.O.L. S/VIOLENCIA" CO-00034-JP-2024, resultando en desestimación de dichas denuncias, por no  constituir VIOLENCIA en los términos de la Ley 3040. 
Agrega que encontrándose vigente el acuerdo suscripto en fecha 4 de Julio de 2024; el que no fue homologado, intentó realizar  una nueva audiencia de Mediación, en la cual  no lograron arribar ningún acuerdo, por lo que deduce la presente acción tendiente a obtener un ...

SENTENCIA: 187 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI