Fallos Jurisdiccionales

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MARTINEZ, MATIAS JAVIER C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 16 de mayo de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "MARTINEZ, MATIAS JAVIER C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ", Expte. VI-00722-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales del letrado de los actores.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 05.04.24, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 15.05.25 se aprobó la liquidación practicada en conjunto por las partes en la suma de quince millones seiscientos setenta y dos mil quinientos veinte pesos con 55/100 ($15.672.520,55) al 31.05.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de setecientos cuatro mil trescientos cincuenta y cinco pesos con 58/100 ($704.355,58).
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de la profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Favio Martín Igoldi, por la parte actora, en la suma de $2.522.038,92 (11% + 40% MB $16.376.876,14), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Segundo: Regular los honorario...

SENTENCIA: 218 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

L.S.A. Y A.M.D.L.Á. EN REP. DE F. C/C.M. S/ SITUACIÓN

 ALLEN, 16 de mayo de 2025

AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado LISI SILVINA ALEJANDRA Y.AVENDAÑO MARÍA DE LOS ÁNGELESE.R.D.F.L.NC.CAMPOS MIRIAMS.S.  (AL-00430-JP-2025) puesto para dictar sentencia:
 
RESULTA: la denuncia radicada 'LISI SILVINA ALEJANDRA Y.AVENDAÑO MARÍA DE LOS ÁNGELES' en representación de F.L.N. domiciliado en R.d.l.S.T.2., denunciando la situación de vulnerabilidad y riesgo.
En la que relata: "...Que nos hacemos presente fines de dejar constancia en r.d.m.F., quien se encontraba c.3.a.d.E.2.y.q.e.f.2.d.A.f.e.ú.d.q.p.e.e.c.. E.f.2.d.M.d.c.a.C. se hizo presente a.c.q.d.u.a.d.a.q.s.h.F. se iría a v.c.s.p.F.C.J.D.2.D.R.d.l.S.d.c.n.b., a raiz de que presento u.c.d.a.d.a.c.d.s.i., e.p. intervino para llevarlo y mejorar su situación y que le reservaran el lugar en el colegio. Ante esta situación al pasar los días nuevamente tratamos de comunicarnos con l.p.d.F. pero no obtuvimos respuestas. E.f.0.d.M.d.c.a.s.h.p.l.a.m.C.G.M. quien en acta escolar dejo constancia que L.e.v.c.s.p.E.L.L.D.R.d.l.S. y que se encuentra t.c.e.m.e.u.t. y que está interesado en continuar su escolaridad en la localidad mencionada. Ante esta situación nos comunicamos con F.C., consultándole con respecto a l.e.d.m.v.t., quien textualmente n.m...Q.N.H.L.E.N.C.H.E.A.Q.V.a.l.q.l.c.".T.Q.E.E.Q.S.N.V.A.I.S.a.l.q.e.m.c...H.L.Q.T.Q.H.Y.Y.H.L.Q.T.Q.H.s.a.c.l.l.. Hacemos entrega de 0.a., como también u.p.a.d.c.C. nos manifestó que s.h. estaba consumiendo sustancias, que le cuesta dormir, comer, mantener la atención y que ante cualquier eventualidad nos comuniquemos c.e.. Es todo. "
 
CONSIDERANDO: Que conforme surge de la denuncia, el centro de vida del  adolescente está fuera de la jurisdicción de éste Juzgado de Paz y en virtud de lo preceptuado por el art. 10 Código Procesal de Familia,

RESUELVO: Declararme incompetente atento lo dispuesto por el art. 10 Código Procesal de Familia.
Asimismo, remítase el expediente a la JUZGADO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA de la ciudad de Rincón de los Sauces, Provincia de Neuquén. Líbrese oficio, con adjunción de la denuncia, a los efectos que tome conocimiento de los hechos denunciados.
Notifíquese, protocolícese y archívese.
 
DR BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |

SENTENCIA: 260 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

V.H.S. C/ O.G.E. S/ DIVORCIO

Luis Beltrán, 16 de mayo  2025.


AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en esta causa caratulada:"V.H.S. C/ O.G.E. S/ DIVORCIO" (Expte. NºLB-00642-F-2024) los que; 
RESULTA:
Que se presenta el Sr. H.S.V.D.1., y lo hace con patrocinio letrado del Dr. Ricardo Raúl Thompson iniciando trámite de divorcio vincular en los términos del art. 437, 438 siguientes y concordantes del C. C. y C. en contra de la Sra.G.E.O.D.1..
Manifiesta que el matrimonio se celebró el día 0.d.o.d.1., según constancia acompañada y que por razones que se reservan se han separado de hecho sin voluntad de unirse solicitando se decrete el divorcio vincular.
Indica que el último domicilio conyugal fue en 2.d.m.N.3.d.l.l.d.R.C.,  Provincia de Río Negro. 
En relación a la propuesta que debe presentar dice que durante la vida en común tuvieron  hijas - todas mayor de edad a la fecha-, atento al tiempo transcurrido desde la separación de hecho no tienen bienes en común por lo que no existen cuestiones a convenir.
En fecha 16/12/2024 se provee el trámite y se corre traslado a la otra parte de la documental y propuesta presentada.
En fecha 18/12/2024 obra cédula de notificación a la demandada debidamente diligenciada.
En fecha 03/02/2025 se presenta la Sra. G.E.O., y lo hace con patrocinio letrado de la Dra. Denise Mariana Guiretti contestando demanda, allanándose en la petición de divorcio. Efectúa propuesta reguladora de la cual se corre traslado a la parte actora.
En fecha 11/03/2025, obra presentación del Sr. V. rechazando la propuesta efectuada por la contraría en todos sus términos, y realiza nueva propuesta reguladora.
De ello, se da traslado. 
Que obra obra evacuado el traslado. 
Que en fecha 05/05/2025 y en atención a las disposiciones de los arts. 435 inc. c, 437, 438 y cctes. del C.C. y C., pasan autos a resolver; 
Y CONSIDERANDO: 
Que este trámite ha sido iniciado  en virtud de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial y  en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396).   
Teniendo en cuenta que la parte actora ha manifestado su voluntad de que se decrete el divorcio vincu...

SENTENCIA: 57 - 16/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

S.N.O. C/ E.H.H.O.M. S/ ALIMENTOS

San Antonio Oeste,  16 de mayo de 2025.-      
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "S.N.O. C/ E.H.H.O.M. S/ ALIMENTOS", Expte. SA-00355-F-2023, traídos a despacho para resolver, de los que resulta;
Que de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 34 inc. 3 y 148 inc. 1/2 del CPCC, la aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros, y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
Que se advierte en este estado que se ha incurrido en un error respecto al monto que debió consignarse en la parte resolutiva, en la se aprobó la liquidación practicada por la demandada, y se consignó el monto de la contraria.- 
Por ello corresponde modificar el punto V de la sentencia interlocutoria del 15/05/25 y establecer que la liquidación se fija en la suma de $2.458.855,79 en concepto de alimentos atrasados en el período 10/06/23 a 10/04/25.-

SENTENCIA: 373 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

MELLADO FERNANDO EUFEMIO C/ BALDOMERO BASSI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

General Roca, 15 de mayo 2.025.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "MELLADO FERNANDO EUFEMIO C/ BALDOMERO BASSI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° RO-29761-C-0000), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que
RESULTA:
I.- Demanda. Que se presenta el Sr. Fernando E. Mellado (en adelante también "el actor" y/o "la parte actora") promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Dr. Baldomero Bassi y Sanatorio Juan XXIII, y citando en garantía a SMG Compañía Argentina de Seguros, reclamando el pago de la suma de $  6.704.795,02.- y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir en el proceso, más intereses y costas.-
Para ello, atribuye responsabilidad civil a los demandados señalando que fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. Bassi en instalaciones del Sanatorio Juan XXIII y, producto de una mala praxis en la que incurrió el primero, sufrió lesiones en su pierna derecha, lo que ocasionó en el actor secuelas de índole física, psíquica y patrimonial.-
En tal sentido relata que, habiendo sufrido un accidente de tránsito en contexto laboral, y en el marco de la cobertura brindada por su A.R.T., fue intervenido quirúrgicamente 02/05/2012 por el médico demandado en el Sanatorio Juan XXIII; señala que fue dado de alta el 18/02/2014 pese a que el dolor persistía, e indica que desconocía que el médico interviniente no había colocado los tornillos de sujeción del clavo, y que su cuerpo se fue resintiendo a medida que el clavo se iba desplazando por su pierna, generando lesiones articulares y del cartílago no curables a la fecha.-
Expresa que en el año 2020, entre septiembre y octubre, comenzó a sentir fuertes dolores en toda la pierna derecha, parte superior, inferior y anterior, que apenas podía caminar, y que se comenzó a inflamar su pierna arriba de la rodilla; que recibió atención médica, que allí se detecta que el clavo estaba "...pasado por debajo del femur, perforándolo...", y que ello obedeció a un error no común, grosero, que fue no colocar los tornillos de sujeción del clavo.-

SENTENCIA: 26 - 16/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ QUIDEL, ESTEBAN MARCELO S/ EJECUCION DE MULTA

Proceso. GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ QUIDEL, ESTEBAN MARCELO S/ EJECUCION DE MULTA (CI-00520-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 16 de mayo de 2025.
VISTO.
El proceso caratulado "GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ QUIDEL, ESTEBAN MARCELO S/ EJECUCION DE MULTA (CI-00520-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ESTEBAN MARCELO QUIDEL, DNI 24918578, haga al acreedor GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 277.500,00, con más intereses y costas.
II. Regúlense los honorarios profesionales del Dr. RAMIRO MANUEL MENDIA, en la suma de PESOS $420.203,00 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 348.851,50, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente c...

SENTENCIA: 57 - 16/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO EN AUTOS "RO-03020-C-2023 "QUESADA JOSE OSVALDO C/ RENAULT ARGENTINA SA Y CONCESIONARIA MONACO (GRUPO FAMG SA) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" C/ RENAULT ARGENTINA S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ RENAULT ARGENTINA S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES RO-00900-C-2025

EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 16 de mayo de 2025.-MG
AUTOS y VISTOS: CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ RENAULT ARGENTINA S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTESRO-00900-C-2025 y proveyendo la presentación de Dr DETLEFS en fecha 06/05/2025 13:52:48 h - hora inhábil - se entiende ingresado el 07/05/2025:
Por presentado, parte y con domicilio.-
Intímese al letrado a dar cumplimiento con el Bono  Art. 8  de la  Ley 4132. A sus efectos, vincúlese al Colegio de Abogados.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados al Dr. Iván Bosco en el proceso RO-03020-C-2023 "QUESADA JOSE OSVALDO C/ RENAULT ARGENTINA SA Y CONCESIONARIA MONACO (GRUPO FAMG SA) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", en fecha 17/09/2024, por la suma de 3 IUS (que a la fecha resultan en la suma de $180.087.-), se encuentran notificados y firmes, estando a cargo de Renault Argentina; sin que a la fecha se encuentren obladas las pertinentes contribuciones Ley 869 por el 5% de dicha regulación, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Renault Argentina haga  íntegro pago a la  acreedora Caja Forense de la provincia de Río Negro, de la suma de $9.481,81.-, con más intereses (en concepto de...

SENTENCIA: 50 - 16/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

MARTINEZ, JUAN MANUEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

General Enrique Godoy, 16 de mayo de 2025

AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados "MARTINEZ, JUAN MANUEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (EXPTE Nº: VR-00080-JP-2025)";
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
I.-
Que las presentes actuaciones fueron remitidas a este Organismo por el Juzgado de Paz de Villa Regina, fundando su incompetencia territorial en el artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro (Ley N° 5777), en razón del domicilio de la persona contra la cual se dirigiría la acción principal.
II.-
Que al analizar las constancias de autos, se advirtió que el solicitante del beneficio, Juan Manuel Martínez, posee domicilio en Villa Regina, y que el expediente principal tramita ante el Juzgado Civil, Comercial y Minería N.º 21 de esa misma localidad. Por lo tanto, no resultaba aplicable la regla del artículo 5, inciso 3 del citado cuerpo legal, referida a acciones personales, como fundamento para la remisión de las actuaciones a este Juzgado.
Por el contrario, el Código Procesal Civil y Comercial establece en su artículo 5, inciso 11, que en los beneficios de litigar sin gastos son competentes los Juzgados de Paz de la Circunscripción Judicial correspondiente; y en su inciso 10, que en los procesos voluntarios es competente el Juzgado del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven.
En virtud de ello, y conforme lo previsto en el artículo 218 de la Constitución Provincial, que asigna al Ministerio Público la función de custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley N.º 4199, modificado por Ley N.º 5191, se confirió vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expida respecto de la competencia.
III.-
Que la Fiscal Jefa, Dra. Graciela Edith Echegaray, mediante dictamen de fecha 15/05/2025, concluyó que este Juzgado resulta incompetente, considerando que quien promueve el beneficio tiene domicilio en Villa Regina y que, por aplicación del artículo 5, inciso 11 del CPCyC, debe intervenir el Juzgado de Paz de dicha localidad.
IV.-
Que, no obstante, el Juzgado de Paz de Villa Regina ya se había declarado incompetente y remitido las actuaciones a este Organismo, lo que configura una contienda negativa de competencia entre dos Juzgados de Paz. En consecuencia, corresponde remitir el expediente al Juzgado Civil, Comercial y Minería N.º 21 de Villa Regina, en su carácter de tribunal superior inmediato, a fin de que resuelva conforme lo previsto por el artículo 13 del Código Procesal Civil y Comercial.

SENTENCIA: 28 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

LUCERO JUAN ANTONIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro,a los 16 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para resolver aclaratoria: "LUCERO JUAN ANTONIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (EXPTE. Nº CI-00345-L-2023.-

I.- Vienen estos autos a fin de resolver la aclaratoria peticionada por el Dr. Leonel Herrera Montovio, letrado de la parte actora en el escrito presentado.

Funda su petición en la omisión en que se ha incurrido en el Interlocutorio de regulación de honorarios, dado que el monto no supera el mínimo establecido por ley y por la doctrina jurisprudencial vigente. En consecuencia, solicita se fijen los honorarios en la suma de 10 IUS más el 40% por actuación en carácter de apoderado.

II.- Así planteada la cuestión, cabe puntualizar que, de conformidad con lo normado por el art. 58 de la ley 5631 y los arts. 34 inc. 3 y 148 in. 2 del C.P.C.y C., el Tribunal puede suplir, aún sin requerimiento de parte, cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en el interlocutorio, sin alterar lo sustancial de la decisión.-

Como se ha expresado, "en el Derecho Procesal, la aclaratoria representa el acto por el cual se pretende la corrección de un error material, la aclaración de algún concepto oscuro o que se supla alguna omisión sin alterar lo sustancial de la decisión" (FALCON, Enrique M. Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, 2ª reimpresión, 2.012, pág. 121).-

El motivo de la presente radica en la necesidad de corrección del error material en el que se incurrió en la parte resolutiva del interlocutorio, el que consiste en determinar el monto base para la regulación de los honorarios.- En consecuencia, corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta, aplicándose el mínimo legal.

Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:

I.- Aclarar el punto I) del Resuelve del interlocutorio de honorarios publicado en autos, en consecuencia: "Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y JULIÁN KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa -por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($840.406.-) en conjunto -, MB:10 IUS- más 40% (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6...

SENTENCIA: 149 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

FULVI, NILO JUAN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 16 de mayo de 2025.
 EXPEDIENTE: "FULVI, NILO JUAN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00286-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Nilo Juan Fulvi falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 28/07/2023.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Eloísa Adriana Fúlfuro, acto celebrado en la ciudad Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 06/07/1965.
Asimismo, con los certificados acompañados se acreditan los nacimientos de sus hijas e hijo: María Amanda Fulvi, el día 31/01/1967, María Angélica Fulvi, el día 08/06/1968 y Emiliano Fulvi, el día 11/11/1974, todos los nacimientos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Publico de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Nilo Juan Fulvi (DNI Nº M7.395.838) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijas e hijo: María Amanda Fulvi (DNI Nº 18.305.641), María Angélica Fulvi (DNI Nº 20.363.628) y Emiliano Fulvi (DNI Nº 24.187.569) y su cónyuge supérstite, Eloísa Adriana Fúlfuro (DNI Nº 4.202.397), sin perjuicio de los derechos que le asisten a ésta por la disolución de la sociedad conyugal.
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 

SENTENCIA: 87 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA