Fallos Jurisdiccionales

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Z.M.E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2025.
VISTO: El expediente Z.M.E. S/ PROCESO DE CAPACIDAD”, Expte. Nº BA-02313-F-2024, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que,
RESULTA: Que se presenta G.D.C. DNI 3., hijo de M.E.Z. DNI 2. fecha de nacimiento 0. y solicita la restricción de la capacidad de su madre. Solicita se lo designe junto a su hermana  A.E.C. DNI 3. como figuras de apoyo, autorizándolos a realizar los trámites pertinentes a fin de percibir su pensión asistencial, cuidados y todo lo relacionado con tramites médicos y terapias.
Refiere que su madre fue intervenida quirúrgicamente por un tumor cerebral, quedando con graves secuelas que no le permiten dirigir sus acciones ni administrar sus bienes. Requiere de su apoyo y del de su hermana a finde realizar las actividades cotidianas.
Luego de la operación quedo postrada en una cama, tiene afectada su función motriz, ha perdido el control de la movilidad de todo su cuerpo, no puede hablar y se maneja con balbuceos.
Su diagnóstico es c.s.d.t.d.á.p. (I0001).
Se dio trámite al proceso (I0002), se corrió traslado a M. -quien contó con patrocinio letrado- (E0008), solicitado sus letrados doctores Suárez y Corbella readecuación del trámite a "designación de figuras de apoyo" alegando que no existe necesidad ni fundamento legal que habilite restringirle la capacidad a su asistida. Asimismo, innecesario someter a la señora Z. a un proceso judicial de revisión cada tres años, aclarando que si varían las circunstancias fácticas podría requerirse vía cautelar.
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, habiendo prestado conformidad a las

SENTENCIA: 185 - 12/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

C.D.Z. Y C.N.J. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

C.D.Z. Y C.N.J. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
CI-03475-F-2023


 
Cipolletti, 12 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.D.Z. Y C.N.J. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS CI-03475-F-2023  puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que;
RESULTA:
Que en fecha 05/08/2024, se otorgó la Guarda de la niña, D.Z.C. DNI 5. y el niño N.J.C., DNI 5., en favor de su abuela materna, la Sra. P.P., DNI 3., por el plazo de un año, en los términos del art. 657 del  CCC.-
Que mediante movimiento CI-03475-F-2023-E0030, en fecha 05/08/2025, se presenta la Sra. P.P., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Ángela Hernández, Defensora de Pobres y Ausentes, a los fines de solicitar la prórroga de la guarda, atento a que la misma se encuentra próxima a vencer y no se han modificado las circunstancias de hecho que le dieron origen.
Que mediante presentación CI-03475-F-2023-E0031, dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende: "Que atento las constancias de autos, este Ministerio no tiene objeciones que formular respecto de la prórroga de la guarda otorgada"
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
Que la presente resolución es motivada por la solicitud de prórroga de guarda de la abuela materna de la niña D.Z.C. y el niño N.J.C., ya que hasta el momento es quien asume la crianza de los mismos, toda vez que ha podido satisfacer de forma responsable las necesidades emocionales, afectivas, de desarrollo, de salud y educación de la misma, asumiendo los cuidados diarios y decisiones en relación a su vida.
El art. 657 del Código Civil y Comercial, dispone: "Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual... El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental qued...

SENTENCIA: 633 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

G.R.B.C.R.L. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "G.R.B.C.R.L. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02364-F-2025 -
cd
GENERAL ROCA, 12 de agosto de 2025.

 

Por recibido. 

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. L.R. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. R.B.G. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle R.1.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado L.R. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF. 

Considerando la imprecisión del domicilio aportado, y  los fines de la notificación de las medidas al Sr. L.R., líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los efectos que ubiquen al Sr. L.R., siendo su domicilio por calle H.C.d.B.C. y le notifiquen la medida ordenada en el mismo acto deberá denunciar su domicilio real.  Hágase saber que en caso de no ser habido podrá consultar a la denunciante Sra. R.G.(.d.e.R.1. si puede aportar datos sobre el domicilio del demandado. Cúmplase por OTIF.

Líbrese testimonio de la presente medida .

Notifíquese a las partes, Sra.

SENTENCIA: 817 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

B.P.D.C.C.G.N. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "B.P.D.C.C.G.N. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02290-F-2025 -
LF
GENERAL ROCA, 12 de agosto de 2025.
 
Téngase presente el dictamen del Sr. Defensor de Menores. 
Atento lo peticionado por la Sra. P.D.B. en fecha 4/Ago/25, el dictamen efectuado por el Sr. Defensor de Menores y atento a las constancias de autos, decrétase por el plazo de 90 DÍAS  al Sr. G.N.C. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del niño N.N.C. y de los adolescentes A.S.C. y S.G.H.B. y/o de la vivienda que ocupan junto a su progenitora, la Sra. P.D.B. -sita en calle L.P.1.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. G.N.C. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.

SENTENCIA: 818 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

R.P.A. C/ O.J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL

R.P.A. C/ O.J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL

CI-02071-F-2023

 

Cipolletti, 12 de agosto de 2025
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:" R.P.A. C/ O.J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL" ( Expte. CI-02071-F-2023), puestas a resolver y de las que:
RESULTA:
Que mediante presentación N° CI-02071-F-2023-E0011, se presenta la actora, con el patrocinio letrado del Dr. Rafael Cuchinellli, a interponer revocatoria con apelación en subsidio, contra la providencia de fecha 12/06/2025.
Funda su planteo en que el demandando no tuvo en cuenta, al interponer recurso de apelación, en fecha 12/06/2025, a las 8.35hs, el  expresar los agravios, limitándose solamente a referir que apela la resolución de fecha 06 dejunio de 2025, por causarle un gravamen irreparable. Que el presente proceso se rige por las normas del Código Procesal deFamilia, que establece en su art. 75 que: "Plazo. Modalidad. La apelación debe interponerse en el plazo de cinco (5) días. Quién apela debe limitarse a la sola interposición del recurso a ser tratado por el Tribunal de Alzada con un detalle concreto y suscinto de los puntos de crítica que se formulen a la decisión. La falta de indicación conlleva la denegación del recurso. El auto de otorgamiento debe hacer saber los puntos de crítica sin que implique traslado. Contra la denegatoria procederá el recurso de queja previsto por el Código Procesal Civil y Comercial".
Que el  demandado no realiza detalle concreto y suscinto de los puntos por los cuales se agravia tal como lo requiere el CPF, por ello solicita se revoque la providencia de fecha 12/06 y se declare desierto y por no concedido el recurso de apelación interpuesto por el demandado por no contar con los requisitos exigidos por el art. 75 del CPFRN.
Corrido el pertinente traslado de la revocatoria planteada, el demandado, no contesta el mismo, pese a encontrarse debidamente notificado.
Mediante presentación N° CI-02071-F-2023-E0012, la parte actora solicita se resuelva el planteo formulado,  pasando los autos a resolver.
CONSIDERANDO:
Que la parte actora plantea, recurso de revocatoria contra la providencia de fecha 12/06/2025, en virtud de la cuál se concede el recurso de apelación planteado p...

SENTENCIA: 637 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

KRBAVCIC LUCAS C/ MAR MAQUINARIAS S.A. Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Cipolletti, 12 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "KRBAVCIC LUCAS C/ MAR MAQUINARIAS S.A. Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (Expte. Nro. CI-00959-C-2025);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto MAR MAQUINARIAS S.A., CUIT 30-67777497-1, y KANDO S.R.L., CUIT 33-70945320-9, hagan íntegro pago a LUCAS KRBAVCIC del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON 63/100 ($13.756.531,63), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a las ejecutadas (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOS MILLONES ($2.000.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber a las ejecutadas que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma ...

SENTENCIA: 125 - 12/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

E.M.A. (POR SI Y EN REPRESENTACION) C/ L.N.Y.D. S/ VIOLENCIA

Viedma, 12 de agosto de 2025.
VISTO: El desistimiento de la instancia recursiva formulado en fecha 31/07/2025 por el denunciante, mediante apoderada designada al efecto, en estos autos caratulados: "E.M.A. (POR SI Y EN REPRESENTACIÓN) C/ L.N.Y.D. S/ VIOLENCIA", EXPTE. N° VI-01035-F-2025, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO: 1) Que el apelante en este proceso, mediante movimiento E0042 de fecha 31/07/2025 declina la vía impugnativa articulada en fecha 25/07/2025, contra la Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia de fecha 23/07/2025.
2) Que no existe obstáculo de orden legal que impida su admisión, ello siempre que por aplicación analógica del art. 278 del CPCyC, quien apela podrá declinar la vía impugnativa articulada en cualquier etapa del trámite previo al dictado de la sentencia, por lo que en los términos del art. 25 del CPF, por mayoría, el TRIBUNAL RESUELVE:
-.I. Tener al recurrente, Sr. M.A.E., por desistido de la apelación subsidiaria interpuesta en fecha 25/07/2025, sin costas por no mediar actividad útil que valorar (art. 19 2do párrafo CPF), disponiendo sin más, el reenvío del presente a la Unidad Procesal de origen.
Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme art. 120 del CPCyC.
ARIEL ALBERTO GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO J. BRONZETTI NUÑEZ- JUEZ, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. Ante mí: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA

SENTENCIA: 281 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

F.M.C. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Luis Beltrán, 12 de agosto del 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados "F.M.C. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. Puma N° L.-Seon N° 1. y: 
RESULTA: Que obra sentencia de fecha 12/11/2021 manteniendo la restricción de la capacidad de la Sra. M.C.F., DNI N° 1. por padecer trastorno de depresión mayor con características psicóticas, parcialmente compensado y síntomas negativos, asignándole como figura de apoyo a la Sra. I.G.Z. DNI N° 5..
Que las partes han sido debidamente notificadas de la presente resolución según constancias de notificación nro. 202100174457 y 202100174458.
En fecha 30/12/2021, obra nota de la actuaria haciendo saber que se ha iniciado y vinculado en el día 28/12/21 los autos caratulados: "Z.I.G. S/ VARIOS (RENDICIÓN DE CUENTAS)" Expte. Seon Nº V. al Sistema Informático. 
En fecha 01/06/2023 se glosa presentación donde la Sra. Z. renuncia a su cargo de figura de apoyo, de la presentación se concede vista a la Sra. Defensores de Menores e Incapaces para su conocimiento y consideración. 
En fecha 28/11/2023 en respuesta a la solicitud de la Defensoría de Menores e Incapaces y con la conformidad de la Defensora Técnica de la usuaria, se designan como figuras de apoyo provisorias a la Sra. G.I.G. DNI N° 1. y al Sr. R.E.C. DNI N° 4.. Ambos ejercen los roles de directora y secretario, respectivamente, del Hogar de Ancianos San Antonio de Padua, actual lugar de residencia de la Sra. M..  
Que en fecha 27/11/2024 se dispone la revisión de la sentencia en atención a la normativa legal y supralegal especialmente lo reglamentado en la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y lo establecido por el Art. 40 C.CyC y Art. 200 CPF, ordenándose el libramiento de oficios de rigor.
Que las partes se notifican por medio por cédulas electrónica...

SENTENCIA: 146 - 12/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

M.M.J. C/ R.R.M. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA

San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2025
VISTOS: El expediente caratulado : M.M.J. C/ R.R.M. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIAS/ EXPTE. N° BA-01016-F-2025
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta el Sr. M.M. con el patrocinio letrado del Dr. J.R. solicitando se deje sin efecto la cuota alimentaria acordada, con la progenitora de su hijo Sra. R.R.M., en el convenio homologado en los autos “BA-09812-F-0000 "R.R.M. C/ M.M.J. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (f) en trámite por ante esta Unidad Procesal.-
Refiere que en los autos B. "M.M. C/ R.R. S/ MEDIDA CAUTELAR (f) (RESERVADO - NO SALE A LETRA)", en trámite ante el Juzgado de Familia N.º 9, se dispuso los cuidados personales de S.N.M., en forma unilateral. Manifiesta que desde entonces el adolescente vive con él, ocupándose de la totalidad de sus obligaciones alimentarias de modo directo, siendo su único sostén emocional, económico, afectivo y educativo.
Señala que más allá de lo manifestado, sigue abonando los alimentos pactados en los autos referenciados (B.), la que claramente resulta desajustada a la realidad y que sólo ha permanecido por su voluntad a fin de no generar conflictos con la Sra. R.. Hace saber que la progenitora tiene escaso contacto con S., y no aporta absolutamente nada a su manutención, aún percibiendo sumas que indudablemente no le corresponde percibir.
Teniendo en cuenta que S. ha cumplido la mayoría de edad, La Defensoría de Menores e Incapaces no se expide al respecto.-
En fecha 07 del corriente pasan las presentes a resolver.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:  En relación a las razones invocables para la modificación o cese de una cuota alimentaria enseña Bossert, citando jurisprudencia en la materia, que: "...sólo prosperará el pedido de modificación - aumento, disminución o cese - de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio, si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla"... ("Régimen jurídico de los alimentos" - Bossert - Ed. Astrea - pág. 619 - Año 2006).-
Ya se ha dicho que el alimentante puede pedir la modificación de la cuota alimentaria, pero ello debe basarse en la variación de la situación de hecho tenida en cuenta al fijarse los mismos, es decir que debe haberse producido una mutación de los antecedentes que dieron lugar a la determinación de los alimentos (C Apel. CC. Salta, Sala III, junio 30-2015, Tomo Def. 2015, f° 400/404).-
Consecuentemente, el régimen alimentario nunca es definitivo, puede variar a lo largo del tiempo, lo que implica que la sentencia dictada en el juicio de alimentos, no produce efectos de cosa juzgada sustancial- porque la equidad del régimen depende de su razonable ajuste a las circuns...

SENTENCIA: 102 - 12/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

C.D. C/ F.H.B.J. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2025.
VISTO: El expediente caratulado C.D. C/ F.H.B.J. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-01658-F-2025,
CONSIDERANDO:De la denuncia nro. 7. (I0001) efectuada por la señora D.C. contra su ex pareja y padre de su pequeño hijo de dos años, B.J.F.H., surge que la misma es víctima de violencia v.p.s.y.e. ejercida por el denunciado.
En tal sentido, la señora C. refiere que mantuvo una relación amorosa con el sr. F.H. durante 5 años, con algunas interrupciones, debido al habitual accionar violento del mismo. Que desde el mes de enero, momento en el cual decide separarse, sumado al c.p.d.d.y.a. que refiere padece el agresor, dichos sucesos se han incrementado considerablemente; incluso utilizando el denunciado como excusa para continuar con el hostigamiento hacia su persona, al hijo que poseen en común.
Luego de ello, la señora C. además requirió el patrocinio de la defensa pública y siendo asesorada por la Defensoría Civil Nro. 5, se presenta en las actuaciones, ratifica la denuncia efectuada en la Comisaría de la Familia y solicita la adopción de medidas protectivas extensivas hacia su hijo (E0001 y E0002).
Del informe del SAT (E0003) surge que la persona en situación de violencia de género (PSVG) se encuentra atravesando una situación de RIESGO MEDIO, en concordancia de los datos obtenidos de la entrevista y el posterior análisis de esta. Se considera que la prohibición de acercamiento actuará como freno a las constantes agresiones del sr. F. hacia la misma.
Asimismo, teniendo en cuenta la corta edad de la infancia involucrada y el hecho de que este aspecto opera como factor de riesgo, bajo la modalidad de violencia psicológica hacia la PSVG, se sugiere arbitrar los medios para resguardar su integridad psicofísica.
Finalmente, la Defensoría de Menores e Incapaces Nro. 1 (mediante presentación nro. E0004) asume intervención en los presentes, toma conocimiento de los hechos denunciados y a los fines de resguardar la integridad psicofísica del niño involucrado, presta su conformidad para la adopción de la medida de prohibición de acercamiento solicitada.
Así, merituando el informe técnico glosado en el expediente, es que entiendo pertinente hacer lugar a lo solicitado, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia y estándares internacionales de jerarquía constitucional, que obligan a la suscripta a obrar con la debida diligencia.
A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del niño involucrado, consagrado en el art. 3 d...

SENTENCIA: 273 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)