Fallos Jurisdiccionales

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NAHUELPAN TOMAS Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO POR SU COMISIÓN EN BANDA Y POBLADO

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 11 de mayo de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Miguel Ángel Cardella y María Rita Custet Llambí con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “NAHUELPAN TOMAS Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO POR SU COMISIÓN EN BANDA Y POBLADO” identificado bajo el legajo MPF-BA-07565-2024, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa particular de Jesús Jonatan González?. 
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada, el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 22/12/2025 el Tribunal de Juicio de la Tercera Circunscripción Judicial de Río Negro resolvió en lo pertinente: I.) Declarar a Jesús Jonatan González, cuyos datos personales se encuentran transcriptos al comienzo de la presente, autor penalmente responsable de los hechos materia de acusación y debate, calificado como robo en poblado y en banda y condenarlo a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con costas (Artículos 20Bis, 26, 27, 40, 41, 45 y 167 Inciso 2° del Código Penal; y 174, 188, 189, 190, 191, 266 y 268 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro) y regular honorarios. 
Contra dicha resolución, la defensa particular del nombrado encabezada por el Dr. Diego Francisco Navarro dedujo impugnación ordinaria que este Tribunal resolvió mediante sentencia del 25 de marzo de 2026 en la que finalmente se rechazó la impugnación interpuesta y confirmó la sentencia del Tribunal de Juicio de la Tercera Circunscripción Judicial de Río Negro del 22/12/2025.
2.- Contra lo resuelto, la defensa de Nahuelpán deduce impugnación extraordinaria que encuadra jurídicamente en el primer y segundo inciso del art. 242 del CPP.
3.- Agravios:
3.1.- El defensor plantea en primer lugar la arbitrariedad en la valoración de la prueba y la ausencia de certeza del desapoderamiento consumado. 
3.2.- Por otro lado, aduce la inobservancia de normas procesales bajo pena de nulid...

SENTENCIA: 98 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

O. H. H. S/ ABUSO SEXUAL

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
 
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de mayo del año 2026, el Tribunal de Impugnación integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Carlos Mohamed Mussi y la Jueza María Rita Custet Llambí, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “O. H. H. S/ ABUSO SEXUAL”, legajo MPF-CI-00222/2024.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de las impugnaciones interpuestas por la Defensa y la Fiscalía, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal la Doctora Rocío Guiñazú, por la Defensa los doctores Pablo Barrionuevo y Juan Pablo Fedeli, y el imputado H. U. O.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 03/12/2025 el Tribunal de Juicio de la IVta. Circunscripción judicial, resolvió declarar al imputado H. H. O. como autor penalmente responsable del delito de estupro (conforme artículos 45 y 120 del CP) imponiéndole la pena cuatro años de prisión efectiva (art. 26 del CP a contrario sensu).
Consta que se acusó y condenó por el siguiente hecho:
“Ocurrido en la localidad de Balsa las Perlas, en fecha no precisada con exactitud pero presumiblemente un día viernes del mes de Marzo de 2022, en horas de la noche, luego de una cena familiar, en el domicilio sito en ...................... de esa localidad, propiedad del Sr. W. O.S. (padrastro de la víctima). En dichas circunstancias de tiempo y lugar, O. H. H. salió junto a su ahijado S. C. R. F., de 13 años de edad en ese momento (fecha de nacimiento 30/03/2008) a bordo del vehículo Renault 9, dominio..............., a comprar helado. Así es que en el trayecto, O. estaciona el vehículo, frente a un terreno, a unos pocos metros de una garita de colectivos sobre el cardinal oeste a la arteria Nuestra Señora del Neuquén, y allí previo mantener una conversación con la víctima, creando un ambiente de confianza, sorpresivamente lo besó en la boca. En ese momento, C., por los nervios y paralizado por el miedo que le generaba esa situación, no pudo oponerse a esa conducta, y luego de ello, O. H. H. se bajó los pantalones e hizo que C. le practicará sexo oral por un rato, para finalmente O. descender del ...

SENTENCIA: 95 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

COLLI, LUCAS EZEQUIEL C/ CORTEZ, ESTER Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 11 de mayo de 2026.
 
VISTO el expediente caratulado: "COLLI, LUCAS EZEQUIEL C/ CORTEZ, ESTER Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240" EB-00120-C-2023, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), según cuyo orden resultante emiten sus votos los integrantes del tribunal.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
Corresponde resolver la apelación interpuesta por el Dr. Víctor Hugo Massimino, apoderado del accionante (E0055) contra el pronunciamiento interlocutorio de fecha 01/08/2025, concedido en relación, con efecto devolutivo y fundado (E0056) y contestado (E0057).
I. Antecedentes del caso.
Vienen las presentes actuaciones al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Lucas Colli, por intermedio de su apoderado, mediante el cual pretende se deje sin efecto la sentencia de fecha 01/08/2025 y, en consecuencia, se haga lugar a su pretensión inicial.
Oportunamente promovió demanda por daños y perjuicios contra los Sres. Ester Cortez y Daniel Andrés Mora, por la suma de $638.000, en concepto de daños derivados del presunto incumplimiento de la Ley 24.240 y, principalmente, del contrato de locación celebrado entre las partes.
Refiere que en su carácter de locatario celebró un contrato de alquiler con la Sra. Cortez, quien actuaba como agente inmobiliaria. Señala que en dicha oportunidad, se le ofreció una vivienda con patio de uso exclusivo, sin embargo al momento de ingresar a la propiedad el espacio verde no se encontraba delimitado.
Expone que, iniciada la locación y ante el referido incumplimiento, gestionó la correspondiente autorización para proceder a la delimitación del patio, cometido que no pudo concretarse debido a la oposición de los vecinos, situación que incluso motivó la intervención policial.
En efecto, el accionante remitió carta documento a la inmobiliaria...

SENTENCIA: 40 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

L.R.A. C/ V.C.M. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado L.R.A. C/ V.C.M. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-00084-F-2026,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora  R.A.L. solicitando medidas protectivas (denuncia nro.527/2026). En tal sentido denuncia que su expareja con quien tiene una hija menor de edad ejerció violencia física y psicológica.
Relata que en el mes de enero efectuó otra denuncia por violencia física, pero en marzo retomaron el contacto por su hija. El día 27 de Abril relata que el denunciado se enojo y comenzó a golpearla y la ahorco hasta casi desmallarla. A los días el denunciando la amenazo diciéndome que las cosas se iban a hacer como él quería y a su manera.
La denunciante se encuentra actualmente en situación de calle.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de la niña involucrada, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (Ley 26.061) y provincial (Ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.
Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual, 
...

SENTENCIA: 237 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

M., M. G. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

GENERAL ROCA, 11 de mayo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "M., M. G. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. N° RO-12620-F-0000, de los que

RESULTA: Que en función de haberse dictado con fecha 14-10-2022 última sentencia reevaluativa que declara la restricción de la capacidad de la Sra. M.G.M. DNI 1. para actos disposición (enajenación y/o constitución de gravámenes sobre bienes registrables) actos de administración de bienes, como el cobro de su pensión o cualquier otro beneficio que pueda corresponderle, realización de trámites, decidir cuestiones referentes a su salud, emisión de voto debiendo tomar estas decisiones con su figura de apoyo en merito a lo preceptuado por el art. 32 primera parte del Código Civil y Comercial.

Que en función de lo previsto por el art. 40 CCyC y 200 CPF con fecha 30-9-2025 se ordena la revisión de dicha sentencia prevista por la citada normativa.

Con fecha 1-10-2025 interviene la Defensoría de Menores e Incapaces.

Con fecha 4-12-2025 se agrega pericial interdisciplinaria realizada por la Junta Interdisciplinaria Forense, de la misma se desprende que no han habido variaciones significativas respecto a la practicada con fecha 29-6-2022.

Que la pericia practicada no fue impugnada por ninguna de las partes, quedando firme.

Que la entrevista personal prevista por el art. 35 CCyC se celebró de manera presencial el día 26-3-2026.

Que el día 30-3-2026 emite dictamen la Defensora de Menores e Incapaces, quien entiende que debe mantenerse la restricción de la capacidad del beneficiario del proceso y las figuras de apoyo.

El día 7-4-2026 pasan los presentes autos a dictar sentencia.

CONSIDERANDO: Que nuestro sistema de derecho positivo vigente encuentra amalgamados principios constitucionales y convencionales sobre la tutela de las personas con discapacidad y el implícito orden público.

Así, los derechos de las personas con capacidades restringidas, se encuentran protegidos de modo preferente, privilegiado y el Estado -incluyendo al Poder Judicial-, debe promover medidas de acción positiva para garantizar su concreta, real y efectiva tutela.

SENTENCIA: 380 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

S.B.A. C/ S.O.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 11 de mayo de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. B.A.S., caratuladas como S.B.A. C/ S.O.A. S/ VIOLENCIA (Expte. N°CI-01342-F-2026); y
Y CONSIDERANDO: los hechos denunciados en sede policial, conforme acta de denuncia de fecha 8/05/2026; de conformidad con lo normado por el art. 140, ss. y ccdtes. de la Ley 5396; RESUELVO:
1.- DISPONER LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. O.A.S., sito en B.4.d.A.M.A.c.n.0. de esta Ciudad.-
A tal fin, LÍBRESE MANDAMIENTO DE EXCLUSION, CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS, a diligenciar por el Sr. Oficial de Justicia de esta Ciudad, quien deberá además notificar al Sr. O.A.S. de las medidas que se disponen en la presente, a cuyo fin líbrese la cédula de notificación pertinente.
En la oportunidad, queda facultado el Sr. O.A.S. a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa.
Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario. En la oportunidad, deberá requerirle a la persona excluida datos de contacto y el posible domicilio en el cual habrá de residir como consecuencia de la medida.
Efectivizada la exclusión, deberá el Oficial de Justicia REINTEGRAR a la Sra.  B.A.S., al domicilio.-
Se le hace saber al Oficial de Justicia que la diligencia deberá ser coordinada con la Sra.  B.A.S., a cuyo fin se brinda el teléfono de contacto para llevar a cabo la misma.
2.- Asimismo, DISPONGO adoptar como medida preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. O.A.S. a la persona y residencia de ...

SENTENCIA: 432 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.L.P.C.E.J.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: C.L.P.C.E.J.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01444-F-2026 /

NOTA: El día de la fecha me comunique telefónicamente con la Sra. L.P.C., quien tras ser consultada sobre el domicilio del Sr. J.M.E. la misma me informe que este se encuentra viviendo con ella en calle R.N.B.F.M.. Por tal motivo se le consulto sobre la medida que estaba solicitando y la misma informo que solicitaba una exclusión del hogar. Conste.
 
Dahiana Fuentes Contreras
Escribiente
 
DFC
GENERAL ROCA, 11 de mayo de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.P.C. y al Sr. <.M.E. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar... Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148,  inc. a del Código Procesal de Familia, DECRÉTASE por intermedio del oficial de justicia del Tribunal, quien podrá hacer uso de la fuerza públic...

SENTENCIA: 427 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

P.C.D.C. C/ MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO (HOSPITAL ZONAL BARILOCHE RAMON CARRILLO) S/ AMPARO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 11 días del mes de mayo del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "P.C.D.C. C/ MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO (HOSPITAL ZONAL BARILOCHE RAMON CARRILLO) S/ AMPARO"- Expte. BA-01275-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) El 30/09/2025 se presenta la Sra. C.d.C.P. e interpone acción de amparo contra el Ministerio de Salud de RN (Hospital Zonal Bariloche) a fin de que provea con carácter urgente la prótesis para cierre craneal solicitada por la neurocirujana tratante.
Relata que en fecha 27/8/25 se sometió a una cirugía de urgencia a raíz de la cual la Dra. Melgarejo solicitó dicho material. Señala que la solicitud al Hospital fue presentada el 13/10/25, atento a que la cirugía estaba programada para el 5/11/25.
Señala que ante la tardanza y la falta de respuesta a sus reclamos, la amparista presentó nota el 30/10/25 intimando al Ministerio a cumplir lo solicitado y presenta certificado de la Dra. Melgarejo informando que al 1/12/25 aun no hay novedades de la prótesis.
--- 2) Solicitado el informe respectivo a la requerida, por Mov. E0002 ésta informa que el material fue cotizado y se encuentra para la realización del compromiso respectivo en el área contable.
--- 3) Realizadas distintas gestiones, habilitada la feria y vinculada la Defensoría de feria (Dra. Paula García Oviedo) y con posterioridad los Dres. Gustavo Suarez  -Defensor Oficial Subrogante- y Germán Corbella -Defensor Adjunto- de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 9, el 13/03/2026 se celebra audiencia con las partes, en las que se informa fechas de estudios y cirugía de la amparista.
--- 4) Finalmente, por mov. E0018, los representantes de la amparista informan que el día miércoles 22/04/2026 la Sra. P. fue operada éxito.
--- DECISIÓN: 
--- En virtud de lo expuesto, encontrándose cumplido el objeto de autos, corresponde en este estado declarar abstracto el presente trámite, aplicando el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. CSJN., "Justo" del 23-11-95, STJRNS4 Se. 50/16 "PEREIRA", Se. 70/17 "SALOMON" y Se. 28/18 "JUAREZ", entre otros).
--- En este sentido, la CSJN tie...

SENTENCIA: 62 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

C.R.G.B.C.V.M.A. S/ ALIMENTOS

CARATULA:  C.R.G.B.C.V.M.A. S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO. RO-02644-F-2024 
VD
GENERAL ROCA, 11 de mayo de 2026.

Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ruiz: Agréguese los movimientos de cuenta acompañados.

Advirtiendo que el alimentante se encuentra abonando el total de los alimentos provisorios fijados (40% SMVM), atento lo solicitado por el alimentante en fecha 16/Abr/26, los argumentos esgrimidos y las constancias de autos, procédase al levantamiento de la medida razonable dispuestas en fecha 13/Oct/25, a tal efecto líbrese oficio a la Dirección de Tránsito de la Municipalidad local a los fines de que deje sin efecto las medidas ordenadas respecto del Sr. MAXIMILIANO ADOLFO VERDUGO (DNI 43.948.064).

Habiendo aceptado las partes la planilla y su rectificación en fecha 3/Dic/25 y no llegado a un acuerdo con relación a la cantidad de cuotas, la parte interesada deberá iniciar la correspondiente ejecución, haciendo saber que el alimentante ha realizado pagos parciales de la deuda existente. 

Las partes se notifican conforme lo dispuesto por los art. 38 y 120 CPCYC.

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

 

SENTENCIA: 219 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.N.B. C/ A.A.A. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 11 de mayo de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "C.N.B. C/ A.A.A. S/ ALIMENTOS" (RO-28997-F-0000D-2RO-8155-F2022), y,
RESULTA: En fecha 27/9/2022 se presenta el Dr. Diego Suarez en carácter de apoderado de la Sra. N.B.C., interponiendo demanda de alimentos en beneficio del hijo de su mandante, contra el Sr. A.A.A.. Reclama el 35 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo del 60 % del SMVM. 
Manifiesta que de la relación que mantuvo su poderdante con el Sr. A. nació su hijo M.A.A.C.. Que la progenitora crio a su hijo en la localidad de Maquinchao y que el Sr. A. nunca participó en la vida del niño. 
Explica que en los autos conexos "CIFUENTES, NORA BEATRIZ C/ ARAMENDI, ARIEL ALEJANDRO S/ ALIMENTOS" EXPTE. (D-2RO-1300-F16-14 / RO-28654-F-0000) en fecha 3/6/2015 se fijó una cuota alimentaria de $ 1.500, actualizable conforme la evolución del JUS. Que atento la falta de pago del alimentante, se inició el trámite "C.N.B. C/ A.A.A. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS" (EXPTE. NRO. D-2RO-7408-F16-21) y que el importe de la deuda alimentaria ascendía a $ 367.560,79. Que dicha suma continúa impaga. Que atento el incumplimiento, ya que el progenitor solo aporta sumas mensuales de $ 5.000 o  $ 6.000, se ha iniciado el proceso judicial contra los abuelos paternos en los autos "C.N.B. C/ A.M. Y D.L.C.T.R. S/ ALIMENTOS" (D-2RO-6641-F16-21 / RO-26455-F-0000). 
Refiere que el progenitor jamás tuvo relación con M., que ya hace dos años que no tiene contacto alguno, recayendo en la progenitora el esfuerzo para la crianza y subsistencia de su hijo. Que con el devenir del tiempo se generan mayores actividades del niño y que los requerimientos de gastos son mayores, no solo en lo que respecta a educación sino también al esparcimiento, deportes e intereses. Que M. asiste al colegio primario N° 363, que practica handball y fútbol, con el consiguiente costo de indumentaria y calzado. 
Relata que para solventar los gastos del hogar, la actora es becada de la Municipalidad de Maquinchao, realizando tareas de limpieza. Que respecto a su salud, la Sra. C. es insulino dependiente ya que padece de diabetes. Que se trata en el Hospital de Maquinchao y que hay veces que debe viajar para atenderse en el Hospital de General Roca. 
Señala que el demandado estaría desempleado. Que es una persona que tenía trabajo registrado y que goza de buena salud para cumplir cualquier actividad laboral. Que tiene dos vehículos, uno de ellos una camioneta Hilux. Funda en derecho y ofrece prueba. 
En fecha 5/10/2022 se corre traslado de la demanda y se fijan alimentos proviso...

SENTENCIA: 429 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA