ARISMENDI VIDAL, BERONICA S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos ARISMENDI VIDAL, BERONICA S/ SUCESION AB INTESTATO BA-00203-C-2024
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Beronica Arismendi Vidal ocurrida el 27/03/2021 (acreditado en fecha 20/03/2024), cónyuge de Rolando Iván Soto Levin (acreditada en fecha 20/03/2024 ) y madre de Paula Verónica Soto, Cristina Eugenia Soto y Rolando Nicolás Soto (acreditado en fecha 20/03/2024), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 02/02/2026). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el Registro de Juicios Universales: 31/10/2025). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 26/12/2025). 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 11/02/2026). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Beronica Arismendi Vidal le heredan sus hijos Paula Verónica Soto, Cristina Eugenia Soto y Rolando Nicolás Soto cónyuge supérstite Rolando Iván Soto Levin, éste en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto. Cristian Tau Anzoátegui
Juez
SENTENCIA: 57 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
ZAMBRANO, JOSÉ HUMBERTO Y OTROS C/ VALENZUELA, CAMBEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Villa Regina, 2 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados "ZAMBRANO, JOSÉ HUMBERTO Y OTROS C/ VALENZUELA, CAMBEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° VR-00473-C-2024); de los cuales,
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 12/12/2025 14:27:52 comparecen Paola Andrea Vallejos y José Humberto Zambrano, DNI 28.829.601, con el patrocinio letrado del Dr. Leandro Ariel Ruiz a los efectos de interponer recurso de reposición con apelación en subsidio en los términos de los arts. 216, concordantes y sucesivos del Código ritual, contra la resolución de fecha 05 diciembre de 2025, solicitando se revoque por contrario imperio por causar la misma gravamen irreparable y ser desajustada a derecho.
Al respecto refiere que la suscripta yerra en dos cuestiones importantes como para revertir el resolutorio. En primer lugar, entienden que se incurre en un excesivo rigorismo formal al establecer como requisito de procedencia para una nueva pericia la impugnación de la ya realizada. Fundamenta en base a los dispuesto por el Art. 420 del CPCC.
Refiere que: “Primero, advertirá V.S. que la norma citada no establece la impugnación del informe pericial como requisito sine qua non para la realización de una segunda pericia. Por el contrario, no solo deja a criterio de V.S. la necesidad o no de practicar una nueva pericia sino que, además, iguala el efecto de la impugnación al del pedido de explicaciones cuando dice que la falta de éstos no es óbice para cuestionar posteriormente la eficacia probatoria de la pericia al momento de los alegatos y, en idéntico sentido, cuando SENTENCIA: 70 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
M.H.H.O. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CIMARC San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "M.H.H.O. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CIMARC", Expte. Nº SA-00203-F-2025, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el día 22/08/2025 se presentó H.H.O.M., DNI 2. y solicitó la homologación del acuerdo arribado con R.S.F., DNI 3., en base a los argumentos que allí explicitó, encontrándose debidamente acreditados los vínculos invocados según constancias obrantes en autos.- II.- Que, las partes acompañaron el acta de mediación, dónde el día 25/03/2024 arribaron al siguiente acuerdo:" I-) CUIDADO PERSONAL: Las partes acuerdan un sistema unilateral en favor de la mamá, F.R.S., DNI 3. (...) III) RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN: La niña compartirá con su papá, de forma amplia y flexible, previo dialogo entre ellos".-
III.- Que, corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma dictaminó no tener objeciones que formular.-
Por ello, RESUELVO:
1.- Homologar en todos sus términos el acuerdo arribado entre las partes y que forma parte integrante de la presente.- 2.- Imponer las costas por su orden, Art. 19 del CPF.- 3.- Regular los honorarios profesionales de la Defensora de Pobres y Ausentes interviniente, Dra. Gabriela K. YALTONE, en la suma de $377.230,00 (5 JUS), debiendo ser depositada por el condenado en costas en la cuenta corriente Nº 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma.-
4.- Regístrese y notifíquese por cédula, y a la Defensora de Menores e Incapaces.-K. Vanessa Kozaczuk Jueza
SENTENCIA: 5 - 02/03/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
HEINE, CLAUDIO ALEJANDRO C/ RODRIGUEZ, IRMA DELIA S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: "H., C.A.C/ R., I. D. S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD" - Expte. Nº SA-00336-C-2025 ANTECEDENTES: 1. En fecha 10/02/2026, las partes intervinientes presentaron acuerdo conciliatorio respecto al producido del alquiler de los departamentos durante la temporada veraniega.- 2. Que, según surge de los escritos presentados, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme el Art. 26 del CPF, corresponde homologarlo.- 3.- Que, dicho acuerdo se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra.-
Por lo expuesto; RESOLUCIÓN:
1.- Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio.- 2.- Fijar los honorarios de los letrados actuantes en la forma acordada. Regúlese los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Chironi, María Fernanda Rodrigo y Tomas Zidar en forma conjunta, en la suma de $754.460,00 (10 JUS) con mas la suma el 5% correspondiente a la Caja Forense (arts. 9, 10, 40, 48, 49, 50 y cc ley G N°2212).- Regúlese los honorarios del interventor recaudador Dr. José Juan Aguirre en la suma de $200.000,00 conforme lo acordado.-
3. Procédase a levantar la medida cautelar oportunamente ordenada en fecha 29/12/2025.-
4. Imponer las costas del presente juicio conforme a la demandada, (art. 62 del CPCC Ley 5777).-
5. Notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 CPCC Ley 5777 y cúmplase con la ley D N° 869.- K. Vanessa Kozaczuk Jueza SENTENCIA: 175 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
V.A.N.A. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS (F) EXPTE. N° VI-00156-F-2026
CARÁTULA: V.A.N.A. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS (F)
Viedma, 02 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: V.A.N.A. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS (F) Expte. Nº VI-00156-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- En fecha 06/02/2026, mediante Disposición N° 0.S. el Sr. Delegado para el Valle Inferior de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro dispuso con carácter excepcional, la prórroga de la Medida Excepcional de Protección de Derechos dispuesta a favor de la adolescente N.A.V.A. (DNI N° 5.), por el plazo de noventa (90) días, bajo la modalidad de albergue en entidad pública transitorio consistente en su permanencia y alojamiento en el dispositivo de atención personalizada dependiente del C.a.m. de la provincia de Río Negro.-
2.- Que de conformidad con lo previsto por el art. 167 del C.P.F., se corrió vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien en fecha 27/02/2026 se notificó de la prórroga de la Medida Excepcional de Protección de Derechos dispuesta en resguardo de los derechos de la adolescente, solicitando se resuelva la legalidad de la misma.-
3.- Que teniendo en cuenta el informe de situación acompañado y la naturaleza de la presente acción, no advirtiéndose en este estado alternativa de contención y acompañamiento familiar, ni otra estrategia válida y a los fines de dar una solución a la situación de vulnerabilidad en el que se encontraría la adolescente, es que estimo prudente y razonable en resguardo de la integridad psicofísica y a los fines de garantizar el interés superior de la misma (art. 3. 1 CDN), ratificar la medida dispuesta por el Organismo Proteccional por Disposición 0.S. de fecha 06/02/2026, como medida preventiva y cautelar, de conformidad a lo prescripto por la Ley D Nº 4109 y art. 158, siguientes y concordantes del C.P.F, pues ello redundará en beneficio y conveniencia de la adolescente, sin perjuicio de hacerle saber al organismo proteccional que mediante la intervención de los equipos técnicos correspondientes y especializados, deberán continuar trabajando y determinando alternativas de contención para la menor de edad, ya sea en su... SENTENCIA: 50 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
HARRINGTON, AXEL PEDRO C/ ALCARAZ MOLINAS, FEDERICO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS CI-00217-C-2025 "HARRINGTON, AXEL PEDRO C/ ALCARAZ MOLINAS, FEDERICO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS"Cipolletti, 2 de marzo de 2026.A la presentación de la Dra. RODRÍGUEZ (E0043): Téngase presente la conformidad prestada por la letrada.
A la presentación del consultor técnico Sr. FIGUEROA (E0044):
Atento lo peticionado, estese a lo dispuesto a continuación.
Camila Cavaliere
Secretaria Subrogante
Cipolletti, 2 de marzo de 2026.
VISTOS:
Estos autos caratulados: "HARRINGTON, AXEL PEDRO C/ ALCARAZ MOLINAS, FEDERICO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° CI-00217-C-2025) de los que resulta:
Que comparecen la letrada APODERADA de la parte actora AXEL PEDRO HARRINGTON, Dra. LAURA FONTANA y los letrados apoderados de la citada en garantía TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, Dres. TOMAS ALBERTO RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ a denunciar que entre las partes se ha llegado a un acuerdo conciliatorio, expresando en dicho escrito los términos del mismo y solicitando su homologación. Y;
CONSIDERANDO:<... SENTENCIA: 3 - 02/03/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
CREDIT NOW S.A. C/ IBARRA ANGELICA VICTORIA S/ EJECUTIVO Cipolletti, 2 de marzo de 2026.
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "CREDIT NOW S.A. C/ IBARRA ANGELICA VICTORIA S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00161-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ANGELICA VICTORIA IBARRA, DNI 92454216, haga íntegro pago a CREDIT NOW S.A., CUIT/CUIL 30716501694, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA CON 00/100 ($ 198.160,00)<... SENTENCIA: 23 - 02/03/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
BARZOLA, CARLA LUCIA GIMENA C/ TRANSPORTE LAS GRUTAS S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTO: este caso "BARZOLA, CARLA LUCIA GIMENA C/ TRANSPORTE LAS GRUTAS S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. SA-00010-C-2023, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en fecha 21/10/2025 el Dr. Diez, en representación de PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, planteó de caducidad de instancia fundado en el Art.284 inc. 1º del CPCC.-
Manifiestó que ha operado en exceso el plazo para que la parte actora impulse procesalmente el curso de las acciones, y que su parte no consiente ninguna actuación posterior al vencimiento del plazo legal en que se ha operado la caducidad, en un todo conforme con las previsiones del art. 289 del CPCC.-
II.- Que, corrido el pertinente traslado la parte actora contestó en fecha 13/11/2025, solicitando el rechazo del planteo de caducidad de instancia articulado por la citada en garantía.-
Consideró que tal petición es absolutamente improcedente toda vez que los plazo de las presentes actuaciones se encuentran suspendidos por resolución de la judicatura del 14/06/2025, y manifestó además que dicha suspensión tuvo su origen en un pedido formulado por la parte demandada, y que de la misma manera la suspensión de los plazos fue consentida por la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros.-
Que, la providencia de fecha 14/6/2024 ordenó la citación de los herederos universales del Sr. Ibacache, pero no estableció plazo.-
Que, la carga procesal de notificar a los terceros (herederos del Sr. Ibacache) está a cargo de la peticionante accionada.-
Seguidamente realizó un pormenorizado análisis del instituto de la caducidad de instancia, sitó jurisprudencia y fundó su petitorio.-
III.- Que, analizada la cuestión surge que en fecha 14/06/2024, a pedido de parte se suspendieron las actuaciones, hasta tanto comparezcan en autos los terceros citados.-
Que, si bien se ordenó la notificación a los mismos y se estableció un plazo de 15 días para su c... SENTENCIA: 174 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
M.C.C. S/ VIOLENCIA M.N.E. C/ C.S.A.S.V.
EXPTE. Nº CY-00024-JP-2026 -
En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 02 de Marzo de 2026 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 22 de Febrero de 2026 por M.N.E., de esta localidad, contra C.S.A. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que el Sr C.S.A. y la Sra. M.N.E. se encuentran separados hace cinco meses aproximadamente.
Que el Sr. C.S.A. y la Sra. M.N.E. tienen tres hijos en común C.C.C. Que el Sr. S.A.C. fue notificado por la Comisaria local en fecha 22/02/26 , de las medidas dispuestas telefónicamente.- Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de la Sra. M.N.E., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.- Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias, RESUELVO: 1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre M.N.E. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º)PROHIBIR a C.S.A. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside M.N.E.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual C.S.A. NO puede acercase a M.N.E., no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBOOK, WHATSAPP, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social , en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otro... SENTENCIA: 13 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
B.E.S. C/ C.S.E. S/ ACCIONES DE FILIACION B.E.S. C/ C.S.E. S/ ACCIONES DE FILIACION PUMA: VR-00083-F-2026 Villa Regina, 2 de marzo de 2026.- AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados; "B.E.S. C/ C.S.E. S/ ACCIONES DE FILIACION" -expte N°VR-00083-F-2026 , de los que
RESULTA; Que en fecha 04/02/26 se presenta la Dra. Ana Gomez Piva N° 1 como apoderada de la Sra. E.S.B., promoviendo demanda de filiación en representación de sus hijo J.A.B. contra el presunto progenitor Sr. S.E.C.. Ofrece prueba.-
Que en fecha 09/02/26 se da inicio a las presentes actuaciones, confiriéndose traslado a la contraparte a la vez que se le corre vista a Defensoría de Menores e Incapaces.- Que en fecha 11/12/26 obran cedula N°202605007555 y N° 202605007558 en fecha 12/02/26 dirigidas al Sr. S.E.C. debidamente diligenciadas.-
Que en fecha 10/02/26 contesta vista Defensoría de Menores e Incapaces, asumiendo la representación complementaria del niño J.A.B. de 2 meses de edad, según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C, prestando conformidad con los alimentos provisorios, conforme lo previsto por el art. 664 del CCCN, que prevé la obligación alimentaria del hijo no reconocido a percibir alimentos provisorios, presto conformidad con el mismo toda vez que su finalidad es satisfacer la necesidad básica del alimentado durante la tramitación del proceso principal y hasta tanto se resuelva el mismo.- Que en fecha 19/02/26 se realiza audiencia de extracción de muestras a la que comparece la Sra. E.S.B. junto a su hijo J.A.B..-
Que en el día de la fecha pasan las presentes a resolver.-
CONSIDERANDO:
A los fines de resolver pondero que la doctrina y jurisprudencia nacionales han aceptado la viabilidad de fijar alimentos provisorios durante el juicio de filiación en trámite, cuando se reúnen los extremos generales de las medidas cautelares, esto es verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Particularmente en lo que respecto a la verosimilitud en el derecho invocado, debe entenderse la posibilidad de que la filiación exista, no como una incontestable realidad, lo que sólo se logrará determinar al agotarse el trámite. En cuanto al peligro en la demora, el carácter urgente e impostergable propio de la materia alimentaria cubre el requisito tornando irrazonable que la actora deba estar a la finalización del juicio de fil... SENTENCIA: 81 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |