Fallos Jurisdiccionales

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L.J.L. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "L.J.L. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD", Expte. Nº SA-03989-F-0000, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta: 
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 27/06/2022 se presentó el Sr. L.A.L. DNI. 2. e inició el proceso de capacidad de su hijo J.L.L. DNI. 4..-
A tales efectos, relató que las primeras manifestaciones de J.L. respecto de su incapacidad, se evidenciaron cuando inició el Jardín de Infantes, ya que las maestras alertaron que el mismo presentaba desconcentración y dificultades a la hora de realizar las actividades que otros niños podían realizar sin dificultad.-
Que, a partir de allí, comenzaron a abordar su situación con especialistas, consultando en primer lugar al Dr. Juan Donari, quien lo medicó para que pueda estar más tranquilo, diagnosticándolo con retraso mental moderado y otros trastornos de desarrollo del habla y del lenguaje. Indicó que el tratamiento de J.L. se ha ido modificando en función de sus necesidades, siendo actualmente su médica de cabecera la Dra. Cristina Hurzainqui.-
Mencionó que también obra su historia clínica el Hospital de esta localidad y acompañó certificado de discapacidad y planilla de evolución de la enfermedad firmada por el Dr. Lucio Benítez.-
Detalló que J.L. puede bañarse y comer sin ayuda, pero que para todo otro tipo de actividad necesita de la ayuda de sus padres. Que con el apoyo de sus padres puede cocinar, limpiar, comprar o cruzar la calle, pero que no tiene la capacidad de decidir sobre sí mismo, sus bienes o dinero.-
Seguidamente se ofreció como figura de apoyo de su hijo, fundó en derecho, ofreció prueba y concretó su petitorio.-
2.- INICIO DE LA ACCIÓN. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES: 
Se inició así la presente causa, imprimiendo a la misma el trámite previsto en los Arts. 184 y ss. del CPF y Arts. 31 y sgtes. del CCyC.-

SENTENCIA: 132 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA

 

Cipolletti, 24 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA", Expte. N° 'CI-01151-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 03/06/2026 se presenta el [DEMANDADO_1], con patrocinio letrado, solicitando la revocación del decisorio judicial que decretó el desistimiento de la reconvención, argumentando que dicha providencia de fecha 27/05/2026 le causa un gravamen irreparable al limitar de manera directa su derecho a la tutela judicial efectiva.-
Sostiene que tener por desistida su reconvención implica la pérdida absoluta de la posibilidad de peticionar y resolver una situación de alta complejidad jurídica y social, como lo es su vivienda y la de sus hijos menores de edad.-
Señala que el suscripto incurrió en una irregularidad procesal al no otorgar  un plazo razonable para el cumplimiento de las cargas fiscales ni ordenar la suspensión del trámite, herramientas expresamente contempladas en el artículo 20 de la Ley 2716.-
A pesar de que la reconvención no constituye una demanda en sentido estricto, destaca que importa una petición concreta que equivale a un nuevo juicio a los efectos del pago de tasas según el artículo 14 de la norma citada, por lo cual el entiende que el suscripto debió intimarlo formalmente bajo el término de ley y no mediante un plazo de apenas unas horas que resultó sumamente exiguo y cuya prórroga fue denegada de manera imprevista.-
Asimismo, destaca su situación de vulnerabilidad económica, agregando que se desempeña como docente con haberes reducidos frente al costo de vida regional y se vio sorprendido por los costos del proceso a fin de mes, aclarando que nunca existió una negativa al pago, sino una solicitud de consideración de sus posibilidades materiales. En este sentido, indica que acreditó el cumplimiento de la obligación tributaria con fecha 1 de marzo de 2026, inmediatamente después de percibir sus haberes de mayo y dentro del plazo de quince días que la propia legislación impositiva estipula para que los jueces intimen.-
Para fundamentar su posición, evoca jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia.-
Finalmente, argumenta que el acceso a la justicia no puede verse retaceado por motivos estrictamente fiscales, criticando una concepción del Fuero de Familia como una mera contraprestación de servicios comerciales, cuando su verdadera función y fin primordial debe ser la adopción de decisiones fundadas en principios rectores que resuelvan los conflictos...

SENTENCIA: 340 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

COLIPE, MARTIN ROBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR

Proceso. "COLIPE, MARTIN ROBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR" (Expte. N° CI-00934-C-2026)
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa (UJCA) N° 15 IV-CJ
 
Cipolletti, 24 de junio de 2026.
VISTOS: los autos caratulados "COLIPE, MARTIN ROBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR" (Expte. N° CI-00934-C-2026), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa -UJCA- N° 15 de la cuarta circunscripción judicial de Río Negro, puestos a despacho para resolver y de los que:
I. RESULTA:
1. Que en fecha 15/5/26 se presenta el Sr. Martín Roberto Colipe, mediante sus abogados apoderados, Dres. Horacio Freiberg y Demian Freiberg Schutt, promoviendo medida cautelar innovativa tendiente a la inmediata restitución de los bienes que denuncia de su propiedad –camión Scania dominio VID-260, semirremolque Randon dominio APM-512 y excavadora Hyundai dominio CJK51– retenidos/decomisados en el marco del expediente contravencional tramitado ante el Juzgado Municipal de Faltas de Cipolletti, caratulado “OJEDA, HERNÁN RAÚL / COLIPE, MARTÍN ROBERTO s/ INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE COMERCIO, OBRAS Y DEMOLICIONES” (Exptes. N° 234/2026 y N° 251/2026).
2. Que, según sus dichos, la sentencia del Órgano Administrativo, de fecha 25/3/2026, tuvo por acreditadas las infracciones a los arts. 89, 90 y 103 del Código de Faltas Municipal (Ord. N° 513/24), rechazó su descargo, impuso una multa solidaria y dispuso el decomiso/retención de los bienes indicados. Que contra dicha decisión, el actor interpuso revocatoria in extrem...

SENTENCIA: 45 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BARRA, AVELINA DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BARRA, AVELINA DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01754-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 24 de junio de 2026.
VISTOS:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BARRA, AVELINA DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01754-C-2026), y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto AVELINA DEL CARMEN BARRA, CUIT/CUIL 27936770946 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.233.443,47, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JAQUELINE GISELLE ALVEAR y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 1.414.452,74 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: FEYG-OTDV.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Mauro Marinucci

SENTENCIA: 833 - 24/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

S.B.A. C/ F.A.F. S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00139-JP-2026

Villa Regina, 24 de junio de 2026
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo el día 22 de Junio de 2026.-
Ténganse presente y ratifíquense por el plazo de 90 días  las medidas dispuestas por por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 19 de Junio de 2026 A saber, prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. A.F.F. por el perímetro de 500 mts de distancia la persona de la denunciante Sra. B.A.S. y/o al domicilio de A.P.N.1.d.l.c.d.I.H., sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia en los términos y alcances de la resolución nombrada.- 
Hágase saber a la Sra. B.A.S. que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Asimismo, ratifíquese la intervención ordenada por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo al Servicio de Atención Territorial, requiriéndose la remisión de los informes allí ordenados. Ofíciese por Secretaría.-
Póngase en conocimiento del SAT la ratificación de las medidas de prohibición de acercamiento dispuestas por Juzgado de Paz de Ing. Huergo. Ofíciese por Secretaría con transcripción de medidas.-
Ratifíquese a la Sra. B.A.S. su concurrencia al "SERVICIO DE ABORDAJE TERRITORIAL" (ubicada en calle CHACABUCO N° 30 de V. Regina de lunes a viernes de 7 a 13 hs - 02984-232497) a los fines de mantener allí una entrevista donde sea asesorada por las técnicas sobre el manejo de la situación. Comuníquese por Secretaría
ORDENAR al Sr. A.F.F. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, las conductas celopáticas, la separación de la pareja, las ideas suicidas y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno médico al Hospital Área Programa de Vi...

SENTENCIA: 392 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

P.M.C. C/ P.P.A. S/ VIOLENCIA

P.M.C. C/ P.P.A. S/ VIOLENCIA
CI-01835-F-2026
 
Cipolletti, 24 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: P.M.C. C/ P.P.A. S/ VIOLENCIA (CI-01835-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se reciben als actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
Advirtiendo la suscripta que la denuncia recibida se trata de la problemática entre hermanos para ponerse de acuerdo respecto al cuidado de su madre, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la juris...

SENTENCIA: 288 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

BAZZO JORGE ARTURO C/ ARCE MAMANI CRISTIAN Y OTROS S/ EJECUCION DE HONORARIOS

PROCESO BAZZO JORGE ARTURO C/ ARCE MAMANI CRISTIAN Y OTROS S/ EJECUCION DE HONORARIOS
EXPTE N° CH-00272-C-2025
 

Choele Choel,  24 de junio de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "BAZZO JORGE ARTURO C/ ARCE MAMANI CRISTIAN Y OTROS S/ EJECUCION DE HONORARIOS ", EXPTE. Nº CH-00272-C-2025, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 19/06/2026, el Dr. Fernando Enrique Detlefs, en carácter de letrado apoderado de la parte actora - perito Jorge Arturo Bazzo-, manifiesta que el presente trámite ha concluido, solicita se regulen los honorarios profesionales acrecidos por la presente ejecución. M.B.: $176.765,61.-

En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, del doctor FERNANDO ENRIQUE DETLEFS, en su carácter de letrado apoderado, en la suma equivalente a 5 Jus con más el 40% por apoderamiento, que prescribe el art. 10 de la Ley de aranceles N° 2212 (Arts. 6, 8, 9, 10 y 41 Ley 2212). (MONTO BASE: $176.765,61).-

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Haciendo saber, que -eventualmente- en caso de mora, dicha suma, generará intereses que deberán calcularse a tasa pura del 8% anual conforme lo dispuesto en el fallo "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE", Expte. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de fecha 07/05/2024.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el A...

SENTENCIA: 137 - 24/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

HANNA LAURA YAMILA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)

En Viedma, a los 23 días del mes de junio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo los Srs. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "HANNA LAURA YAMILA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO (VIRTUAL)", Expte. Nº SA-01231-C-0000, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:

-----
----- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 02/05/2025 por la parte demandada?

-----
----- El Dr. Ariel Gallinger dijo:

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----- I.- ANTECEDENTES.

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----- Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS en fecha 02/05/2025, contra la Sentencia Definitiva 65 de fecha 25/04/2025 dictada por el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Familia N° 9 de San Antonio Oeste, por la que se dispusiera: "1.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Laura Yamile HANNA, y condenar a FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, y, en consecuencia, ordenar el reajuste de las cuotas que faltan abonar, aplicándole las reglas del sistema de adecuación establecido por la Resolución General 14/20 de la Inspección General de Justicia, modificada por las Resoluciones Generales números 38/2020, 51/2020, 5/2021, 11/2021, 20/2021 y 3/2022, en un plazo de 10 días. 2.- Diferir para la etapa de ejecución de sentencia la fijación del monto por reintegro de todo lo pagado en exceso y de honorarios abonados a la sociedad administradora, conforme las pautas señaladas en los considerandos respectivos. 3.- Condenar a FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, a que en el plazo de 10 días abone a la actora en concepto de daño punitivo, la suma que resulte a la fecha de pago el valor de 15 canastas básicas totales para el hogar tipo 3, con más los intereses expuestos en dicho considerando. 4.- I...

SENTENCIA: 77 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

V.P.L.R. C/ D.M.H.H S/ VIOLENCIA

LB-00059-F-2024

Luis Beltrán, 24 de junio de 2026.-

 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hágase saber.
 
En atención a lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores en presentación nro. LB-00059-F-2024-E0070, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. DIAZ MUÑOZ HUGO HERNAN en fecha 27/02/24 y conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. D.M.H.H. hacia la Sra. V.P.L.R. y hacia sus hijos, los niños D.V.L.A. y D.V.A.I. en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia; por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Requiérase al Sr. D.M.H.H. que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas ...

SENTENCIA: 599 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

JUAREZ, CLAUDIO MIGUEL C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En Viedma, a los 23 días del mes de junio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "JUÁREZ, CLAUDIO MIGUEL C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. N° VI-01409-C-2022, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Resultan procedentes los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada (Municipalidad de Viedma) y por la tercera citada (Aguas Rionegrinas S.A.)? Y, en su caso, ¿Qué decisión corresponde adoptar?
A dicho interrogante, el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva n° 2025-D-31, fue dictada el 26 de agosto de 2025, por el Dr. Julián Fernández Eguía, titular de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 13 de Viedma, habiendo dispuesto: “1. Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Viedma.- 2. Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Claudio Miguel Juárez contra la Municipalidad de Viedma por la suma de $7.301.370,21 ($5.669.176,79 por daño patrimonial + $1.632.193,42 por daño extrapatrimonial) todas las sumas calculadas a la fecha de la presente y desde aquí en más y hasta su efectivo pago devengarán la tasa de intereses conforme la calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije.- 3. Declarar responsable a la tercera citada a juicio, Aguas Rionegrinas S.A. (Provincia de Río Negro), con el alcance del artículo 91 del CPCyC y lo dicho en el punto 3 por los daños y perjuicios generados al Sr. Claudio Miguel Juárez.- 4. Imponer las costas a la Municipalidad de Viedma, y de la incidencia de citación de terceros, en los términos del artículo 62 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Río Negro.- 5. Regular los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes de la actora, Santiago Ibarrolaza, Daniel Mayor e Ivana Kreiber, en conjunto, en la suma de $1.095.205,53 (15...

SENTENCIA: 76 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA