'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ HOMOLOGACIÓN '[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ HOMOLOGACIÓN
CI-02112-F-2026
Cipolletti, 10 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ HOMOLOGACIÓN " CI-02112-F-2026", puestas a despacho para resolver,
CONSIDERANDO:
Que en fecha 31/07/2026, mediante movimiento CI-02112-F-2026-I0001, se presentan la Sra. [NOMBRE_1] y el Sr. [NOMBRE_2]', con el patrocinio letrado de la Dra. Nadia Analía VERGARA, solicitando la homologación del acuerdo celebrado en forma privada , suscripto en fecha 23 de Julio de 2026, mediante el cual las partes acordaron cuota alimentaria, gastos extraordinarios y modalidad de cumplimiento respecto de sus hijos. Solicitando asimismo, la apertura de cuenta judicial y retención directa de haberes.
Que en fecha 31/07/2026, mediante movimiento CI-02112-F-2026-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora FIDEL y dictamina: "...no tengo objeciones que formular al acuerdo arribado por las partes.- ."
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, el que a continuación se transcribe, formando parte integrante de la presente: " En la ciudad de Catriel, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de julio del año 2026,...PRIMERA: OBJETO Las partes acuerdan establecer por medio del presente instrumento la regulación de alimentos a favor de sus hijos:'[FAMILIAR_1], DNI N° [DNI_FAMILIAR_1]', nacido el [FECHA_FAMILIAR_1], mayor de edad, quien actualmente cursa [ESTUDIOS_FAMILIAR_1]; '[FAMILIAR_2], DNI N° [DNI_FAMILIAR_2]', nacido el [FECHA_FAMILIAR_2], mayor de edad... SENTENCIA: 52 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 49 LEY 5592/5714 ( OFICIO 1027"DG3-J") Juzgado de Paz Villa Regina
2da. Circ. Judicial General Paz 664 Villa Regina Villa Regina, 10 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 49 LEY 5592/5714 ( OFICIO 1027"DG3-J") VR-00109-JP-2025 en los que ;
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
I.- Que mediante providencia de fecha 13/06/2025 fue recibida Denuncia Contravencional Oficio Policial N° 1027 "DG3-J" de la Comisaría 5ta. de esta ciudad resultando denunciante la [DENUNCIANTE_1][DENUNCIANTE_1] y denunciado el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].
Se avoca la suscripta al tramite de las actuaciones, y se ordena la derivación de las mismas a la CIMARC Villa Regina. A tal fin en fecha 19/06/2025 se remitió por Secretaría el Formulario de Inicio de Mediación Extrajudicial N°8 a la CIMARC de esta ciudad, mediante correo electrónico a - cimarcregina@jusrionegro.gov.ar.-
En fecha 29 de julio de 2025 se presenta la Dra. BETIANA PATRICIA CARO, en carácter de abogada patrocinante de la [DENUNCIANTE_1].-
En fecha 09 de junio de 2026 se solicita informe a CIMARC a los fines de informar el estado y/o resultado del trámite derivado oportunamente. A tal fin en fecha 12/06/2026 se libra Oficio n°229-JPVR-2026.
En fecha 12 y 16 de junio de 2026, informan desde CIMARC el agotamiento de la instancia de mediación prejudicial( por falta de acuerdo ) en el legajo n° VR-00057-M-2025- "[DENUNCIANTE_1] Y OTROS, Y/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL - VARIOS S/ MEDIACIÓN"-. Con adjunción de actas.-
En fecha 22 de junio de 2026 se le hace saber que las actas adjuntadas del Legajo de Mediación N°VR-00057-M-2025: “[NOMBRE_4]; [ACTOR_1]; [ACTOR_2] y [NOMBRE_1] [NOMBRE_2]
[NOMBRE_3] S/ MEDIACIÓN”, Mediación Prejudicial, no corresponden al expediente en trámite ante este organismo.- En fecha 23 de junio se solicita informe a CIMARC a los fines de informar el estado y/o resultado del trámite derivado oportunamente. A tal fin en fecha 06/07/2026 se libra Oficio n°261-JPVR-2026.-
En fecha 8 de julio de 2026 informan nuevamente desde CIMARC el agotamiento de la instancia de... SENTENCIA: 78 - 10/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
PEREZ MATIAS DAMIAN S/ INFRACCION LEY 5592 General Roca, 10 de agosto de 2026.
VISTO: Los autos caratulados "P.M.D. S/ INFRACCION LEY 5592", (Expte. N° RO-01286-JP-2026); y
CONSIDERANDO: Que de las constancias obrantes en autos, y específicamente de la relación sumaria del hecho labrada por la Comisaría Tercera, surge que el día 23 de mayo de 2026, siendo aproximadamente las 16:05 hs., personal policial fue comisionado a la Terminal de colectivos, ubicada en calle Uruguay entre Sarmiento e Italia de esta ciudad, ante reiterados llamados de presencia policial por un sujeto agresivo. En el lugar, el personal policial constató la presencia del ciudadano M.D.P., quien se encontraba agrediendo verbalmente a personas en el sector de dársenas. Al intentar ser identificado, el imputado pretendió abordar un colectivo urbano de la empresa KOKO sin abonar el pasaje, adoptando una postura agresiva hacia el chofer. Tras ser descendido del transporte, el encausado continuó de manera hostil y en evidente estado de alteración (registrando aliento etílico), intentando agredir con golpes de puño a un ciudadano que esperaba el colectivo e ignorando las reiteradas invitaciones de la autoridad policial para que se retirara, motivo por el cual se procedió a su demora por infracción al artículo 40, inc. a) de la Ley 5592 -Código Contravencional-. Habiéndose garantizado el derecho de defensa y tras habérselo citado debidamente en reiteradas oportunidades a las audiencias fijadas, el causante no compareció a estar a derecho, declarándose su rebeldía debidamente notificada mediante cédula. Ante la claridad del cuadro fáctico acreditado y la naturaleza de la falta, entiendo que resulta aplicable la pena del art. 24 de la mencionada fuente legal, esto es "Artículo 24.- Amonestación. La amonestación consiste en la exhortación formulada al contraventor, con miras a evitar futuras infracciones y para hacerle notar la gravedad de su falta, la turbación que ella importa para la coexistencia pacífica de la comunidad y las consecuencias negativas para sí, su entorno afectivo, su familia y la sociedad en general.". En virtud de lo expuesto, se le formula la presente amonestación con el objeto de que el contraventor tome plena conciencia de la gravedad de su conducta y del impacto negativo que la misma genera en ... SENTENCIA: 52 - 10/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
LEVIO, VALERIA JANETH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO General Roca, 7 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados LEVIO, VALERIA JANETH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00509-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 16/09/2024.-
Que resultando el monto de capital histórico de condena de $1.083.205,04 de acuerdo a la planilla de capital aprobada por decreto de fecha 18/10/2024, corresponde regular honorarios diferidos en sentencia definitiva.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales del Dr. DONOSO, JUAN EDUARDO en la suma de $1.248.772 (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $89.198 + 40%), conf. arts. 6, 9, 10, 20 y 40 de la Ley N°2.212, Doctrina Legal del STJ fijada en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA..." Expte. D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/6/19 y Acordada N° 9/84 STJ.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en la sentencia definitiva.-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese conforme artículo 25 Ley 5631 y cúmplase con Ley 869.-
Firme la presente, líbrese oficio al Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro a sus efectos.-
Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.-
SENTENCIA: 169 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS:'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-02227-F-2026 Cipolletti, 10 de agosto de 2026.- ER Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
Asimismo, hágase saber a la denunciante que lo atinente al régimen de comunicación paterno filial, DEBERA OCURRIR POR ANTE LOS AUTOS "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ' C/ '[VÍCTIMA_1]' S/ HOMOLOGACIÓN" (EXPTE. CI-03350-F-2025) Y CON PATROCINIO LETRADO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y... SENTENCIA: 426 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
V.M.B. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CIMARC San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados V.M.B. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CIMARC, Expte. SA-00149-F-2026, para resolver; Y CONSIDERANDO: I.- Que, el día 14/05/2026 se presentó M.B.V. DNI. 4. y solicitó la homologación del nuevo acuerdo arribado con B.E.M. DNI 4., en base a los argumentos que allí explicitó, encontrándose debidamente acreditados los vínculos invocados según constancias obrantes en autos.- II.- Que, las partes acompañaron el acta de mediación, donde el día 13 de marzo de 2024 arribaron al siguiente acuerdo:
I-) CUIDADO PERSONAL: Las partes acuerdan su cuidado personal compartido indistinto, estableciendo el domicilio principal de residencia con su madre. II-) RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN: El papá gozará de un régimen amplio con los siguientes mínimos: día del padre y cumpleaños del Sr. M. compartirá con el papá, una fiesta de fin de año con cada progenitor rotando luego; vacaciones la mitad con cada uno, siempre previo acuerdo de partes, respetando la voluntad de la niña y su interés superior. Los costos del traslado estarán a cargo del Sr. M.; tanto el retiro como el reintegro de la niña será al domicilio materno. Las partes incorporan que de trasladarse la niña con un tercero, deberá ser acompañada por un familiar o tercero de confianza. En caso de que por su trabajo el Sr. M. fuera requerido por la estacionalidad del mismo, a asistir a otra localidad por un periodo de tiempo, su ausencia o imposibilidad de contactar con su hija no será tomado como incumplimiento. III) Acuerdan modificar lo acordado en aquella oportunidad AUTOS "V.M.B. Y M.B.E. S/ MEDIACION" N° 0166-22-CSAO: PRESTACIÓN ALIMENTARIA: Modificar lo acordado, y notificar al empleador del aumento del porcentaje que hasta ahora se ha venido descontando, quedando ahora redactado de la siguiente forma: El Sr. M.B.E. asume como compromiso de pago en concepto de prestación alimentaria y a su vez consiente la retención de la suma acordada por parte de su empleador, en concepto de "Aporte voluntario de prestación Alimentaria", a abonar el 21 % de las remuneraciones mensuales que perciba, con más asignaciones familiares y escolaridad e idéntico porcentaje del sueldo anual complementario (S.A.C.), previa deducción de los descuentos de ley, sumas que serán descontada por la empleadora. Hasta tanto se proceda al descuento del nuevo porcentaje, el Sr. M.B.E. se compromete, del 1 al 10 de cada mes a hacer entrega del monto acordado depositándolo en la cuenta abierta a nombre del legajo de referencia: Cuenta Nro. 1. ... SENTENCIA: 51 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA Proceso: '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA - EXPTE. CS-01137-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS
Cinco Saltos, 10/8/2026.- VISTA:
La presente causa caratulada "'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-01137-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en su carácter de denunciante y víctima.- Y CONSIDERANDO: Que en fecha 07/08/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su carácter de víctima, en contra del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE.Nro. CS-01062-JP-2026 caratulado: "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' C/ '[VÍCTIMA_1]' S/ VIOLENCIA". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 28/07/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la... SENTENCIA: 450 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y OTROS S/ ACCIONES DE FILIACION En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de agosto del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y OTROS S/ ACCIONES DE FILIACION", (LB-00105-F-2026) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
I. Corresponde resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora contra la sentencia del 09/06/2026 en la que la Sra. Jueza de Familia de Luis Beltrán se declara incompetente porque el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Neuquén y siendo las acciones de filiación personales, deben promoverse, como regla, ante el juez del domicilio del demandado.
II. Recibida la causa se da vista a la Fiscalía Coordinadora de esta ciudad, quien advierte que las letradas manifiestan que incurrieron en error al consignar el domicilio real del demandado y se expide por la competencia del fuero de Familia de Luis Beltrán.
Remito a la lectura de las constancias obrantes por razones de economía.
III. Análisis y solución del caso.
Llegado el trámite para resolver, si bien la resolución apelada fue correctamente dictada conforme a los datos consignados al interponerse la demanda y con base en la legislación vigente (art. 10, inc. g CPF), teniendo en cuenta que al deducirse el recurso se aclaró el error en la denuncia del domicilio real del demandado, considero que razones de celeridad y econom.. SENTENCIA: 312 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
'[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 7 de agosto de 2026, siendo las 9:10 horas se dá inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "''[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA'" Expte. Puma 'VI-02079-P-0000' EX 'B-1VI-1246-JE2019' en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González, Secretaria Subrogante, Dra. Natalia Bordón en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado '[CONDENADO_1]' '[DNI_CONDENADO_1]', su Defensa a cargo del Dr. Vega, y en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Sequeiros. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, Segundo: No hacer lugar al Recurso de apelación interpuesto por el interno '[CONDENADO_1]' '[DNI_CONDENADO_1]' y su Defensa contra la calificación correspondiente al período de Junio/2026, efectuada por el Complejo Penal N° 1, mediante Acta N° 45/2026 (del 16/06/2026) y Acta N° 162/2026 (del 29/06/2026), por considerar que lo actuado por el Complejo Penal N° 1 se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el interno no reúne los requisitos establecidos en el Art. 28° Inc. IV y V del Anexo IV del Decreto reglamentario 1634/04 para la promoción al Período de Prueba, ni para el aumento de un punto en el guarismo de concepto, atento los informes de las Áreas Tratamentales y demás argumentos vertidos en la audiencia. Tercero: Requerir al Gabinete Técnico Criminológico del Complejo Penal N° 1 de Viedma, aborde con el interno [CONDENADO_1], las observaciones vertidas por el Area de Psicología en relación a los factores asociados al Art. 58 del Decreto 1634 Anexo IV, a fin de lograr avances en el tratamiento penitenciario. Cuarto: Recomedar al condena... SENTENCIA: 361 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ INFRACCION ART 43ª DE LA LEY CONTRAVENCIONAL 5592 Lamarque, Rio Negro 10 de Agosto de 2025.- AUTOS Y VISTO : El Expediente contravencional LA-00147-JP-2026 "[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ INFRACCION ART 43ª DE LA LEY CONTRAVENCIONAL 5592
SE LE HACE SABER a la parte imputada que en caso de incumplimiento de las medidas ordenada y/o caso de estar nuevamente implicado en hechos como los que describieron se dispondrá otras penas establecidas en el art 23 de la ley 5592. Dra. Claudia Bascuñan SENTENCIA: 3 - 10/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |