C.A.V. C/ U.E.J. S/ VIOLENCIA AUTOS: C.A.V. C/ U.E.J. S/ VIOLENCIA
Expte. Nro. FO-00021-JP-2025
Cipolletti, 09 de febrero de 2026. vh
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone Art. 149 de la Ley 5396, en el tratamiento de la acción por violencia familiar, se contempla la posibilidad de decretar de oficio o a pedido de parte las medidas provisorias relativas a alimentos - entre otras - durante el tratamiento de la acción y hasta tanto se entable la correspondiente, por lo cual el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor de la actora.
La fijación de los mismos tiene por finalidad atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, en virtud de la urgencia y el carácter cautelar de la intervención, hasta tanto se inicien las acciones principales.-
En base a ello, "... la fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, fijase en 20% de los ingresos que el Sr. U.E.J. percibe, deducidos únicamente los descuentos de Ley y los rubros no remunerativos, tales como "viandas, viáticos y pernoctada" si los percibiere como empleado de la firma que gira bajo el nombre comercial "CALFRAC WELL SERVICES(ARGENTINA) S.A.", importe que deberá ser retenido mensualmente por su empleador y depositado en la cuenta judicial de autos cuya apertura abajo se ordena, con más las Asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que por sus hijos L.V. y E., ambas de apellido U.C. perciba. Ofíciese para su toma de razón, a cuyo fin, consígnese en el cuerpo del mismo los datos necesarios para su correcto diligenciamiento, y con transcripción del art. 120, 2º párrafo del CPF y 551 del CCyCN. Asimismo, NOTIFIQUESE al alimentante con adjunción de copia de la Ley 3475 (Registro de Deudores Alimentarios).
SENTENCIA: 47 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
M.L.A. C/ M.S.R. S/VIOLENCIA CINCO SALTOS, 9 de febrero de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "M.L.A. C/ M.S.R. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00113-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. L.A.M. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 07/02/2025 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. L.A.M., en su carácter de víctima, en contra del Sr. S.R.M..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.L.A.C.M.S.R.S.V.(.R." Expte. Nro. CI-42965-F-0000. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 09/05/2025 - ESTADO: "EN TRÁMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausente... SENTENCIA: 84 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
L.V.M. C/M.A.M. S/VIOLENCIA LEY 3040 CINCO SALTOS, 9 de febrero de 2026.
VISTA: La presente causa caratulada "L.V.M. C/M.A.M. S/VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. N° CS-00114- JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. V.M.L. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 07/02/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por el Sr. V.M.L., en su carácter de víctima, en contra de la Sra. A.M.M..- Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE. Nro. CS-00091-JP-2025 caratulado: "M.A.M. C/L.V.M. S/ VIOLENCIA". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 22/05/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausentes ... SENTENCIA: 83 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
L.M.D.L.A. C/ R.N.G. S/ ALIMENTOS EXPTE L.M.D.L.A. C/ R.N.G. S/ ALIMENTOS Expte. N° CI-00302-F-2026 Cipolletti, 9 de febrero del 2026.- ER Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.-
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.-
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).-
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por el solicitante, toda vez que por el momento se desconoce el caudal económico del alimentante, entiendo prudente la estimación de la cuota alimentaria provisoria en un porcentaje sobre la pauta que prevé el Salario Mínimo, Vital y Móvil.-
En consecuencia, atento que dicha pauta asciende a la fecha a la suma de $346.800, fijase cuota alimentaria provisoria el equivalente al 40% del valor del mismo, haciéndole saber al Sr. N.G.R. que a la fecha di... SENTENCIA: 50 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
MINIO, DIANA PATRICIA C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Villa Regina, 9 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: MINIO, DIANA PATRICIA C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS, (Expte. N°: VR-00484-C-2024), de los que RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 29/12/2025 (mov. E0025) la letrada FONTANA Laura solicita regulación de honorarios por las tareas de ejecución llevadas a cabo en autos. Siendo que el monto base de la presente regulación, resulta ínfima para el cálculo conforme lo dispuesto por al art 41 3er párrafo sobre la planilla aprobada en autos ($905.84,00), corresponde aplicar a la presente regulación los fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024.
En consecuencia, RESUELVO: 1) Regular los honorarios profesionales de la Dra. FONTANA Laura, abogada patrocinante en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. Los honorarios se han regulado tomando en consideración, los fallos mencionados, la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
2) Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777.
Paola Santarelli
Jueza
SENTENCIA: 16 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BRANDIMARTTE ANDRES DAMIAN S/ EJECUCIÓN Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BRANDIMARTTE ANDRES DAMIAN S/ EJECUCIÓN, RO-00218-C-2026 Juez SENTENCIA: 136 - 09/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
GHISAURA GUILLERMO ANTONIO C/ DUABYAKOSKY ESTEBAN Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS GHISAURA GUILLERMO ANTONIO C/ DUABYAKOSKY ESTEBAN Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS RO-00133-C-2026
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 09 de febrero del 2026.- egc
AUTOS y VISTOS: GHISAURA GUILLERMO ANTONIO C/ DUABYAKOSKY ESTEBAN Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS RO-00133-C-2026 y proveyendo la presentación de Dr. DETLEFS en fecha 03/02/2026 16:35:34 hs. - hora inhábil - se entiende ingresada en 04/02/2026:
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios provisorios regulados en el proceso RO-10445-C-0000 "VALLINO MAURO FERNANDO C/ DUABYAKOSKY ESTEBAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" , en fecha 13/11/2025 se encuentran notificados y firmes, teniendo en cuenta lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto las ejecutadas DUABYAKOSKY ESTEBAN Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA hagan íntegro pago al acreedor perito GHISAURA GUILLERMO ANTONIO, de la suma de $362.550 (5 JUS regulados en concepto de honorarios provisorios-- valor actual del Jus $72.510-), con más intereses
SENTENCIA: 8 - 09/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
BARRIA, MARCOS EDUARDO C/ JOHN M. PHILLIPS S.A. S/ HOMOLOGACIÓN En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "BARRIA, MARCOS EDUARDO C/ JOHN M. PHILLIPS S.A. S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00026-L-2026).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar y documental obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 05/02/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 05/02/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida JOHN M. PHILLIPS S.A. abonará, por todo concepto reclamado en autos, al requirente Sr. MARCOS EDUARDO BARRIA, la suma total de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000.-) pagaderos en un único pago con vencimiento a los cinco (5) días corridos de la presente, o siguiente día hábil si éste fuera inhábil.-
II.- Costas a cargo de la requerida.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado del requirente, Dr. GIAN FRANCO GALLO, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000.-), más IVA en caso de corresponder y el aporte del 5% correspondiente a Caja Forense, pagaderos conjuntamente con el capital.- Regular los honorarios profesionales del letrado de la requerida, Dr. GUSTAVO PERAZZOLLI, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($362.550.-) SENTENCIA: 3 - 09/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
C.R.I. C/ R.H.E. S/ VIOLENCIA CH-00018-JP-2026 Luis Beltrán, 9 de febrero de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por el Lic. Agustín Sordo. Hagase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante, es que; RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz, ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. R.H.E. hacia la Sra. C.R.I. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. R.H.E. hacia la Sra. C.R.I., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de... SENTENCIA: 91 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
CH.O.M. C/ C.A. S/ VIOLENCIA RC-00064-JP-2023 Luis Beltrán, 9 de febrero de 2026. Proveyendo escrito recibido por Correo Electrónico remitido por la Cria. de la Flia. de Río Colorado.
Por recibido preventivo N° 9 y téngase presente. Proveyendo escrito nro. RC-00064-JP-2023-E0001.
Agréguese certificación de denuncia penal y téngase presente. En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO: I.-) AMPLIAR las medidas protectorias de autos a saber;
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. C.O.M. hacia la Sra. C.A. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. C.O.M. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. C.A.. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) INTIMASE a los Sres. C.O.M. y C.A. a cumplir con las medidas protectorias vigentes de autos las cuales fueron dispuestas en fecha 24/04/2023 y notificada... SENTENCIA: 89 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |