Fallos Jurisdiccionales

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'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA FAMILIAR

 ALLEN,a los 24 días del mes de septiembre del año 2026


AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulad[NOMBRE_1]tar sentencia:
RESULTA: la denuncia radic[NOMBRE_2]dad.

CONSIDERANDO: La presentación realiz[NOMBRE_3] las pautas a tener en cuenta para la valoración de acciones de particulares que se considerarán como violencia, y no encuadrando el hecho relatado dentro de las pautas mencionadas, y que los problemas que se pudieran suscitar de orden familiar y económico exceden de las medidas urgentes y cautelares respecto de la protección de las personas.


RESUELVO: Desestimar la denuncia realiza[NOMBRE_4]ilia.  

Hágase saber a[NOMBRE_5]ad.

Notifíquese al denunciante de manera personal, con habilitación de día y hora.

En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF).

 

 

Dr. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 515 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCION

 
cd
GENERAL ROCA, 24 de septiembre de 2026.

Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 CPCC. 
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: " [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCION " (Expte RO-02990-F-2026).
CONSIDERANDO:
I.- Que que en los autos RO-28428-F-0000 "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" en fecha 20/5/26 se practicó planilla de liquidación, la que sustanciada no fue impugnada por la parte aprobándose la misma por el periodo enero 2024 hasta diciembre 2025 por el monto de $9.941.703,68
II.- Atento lo solicitado por la parte actora y encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR ALIMENTOS ATRASADOS imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal,
Por ello, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Sr. [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1] hagan a la parte actora Sra. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], íntegro pago de la planilla aprobada en fecha 23/6/26 por la suma de $9.941.703,68 presupuestándose la suma de $4.970.851,84 para costas e intereses. Con costas a la ejecutada.

SENTENCIA: 12 - 24/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

CAUSA N°RO-02184-C-2022

 


Choele Choel,  24   de septiembre de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia homologatoria en estos autos caratulados: "MIRANDA LUIS MARIA C/ ESPUL SERGIO SANTIAGO Y RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. Nº RO-02184-C-2022, de los que,

RESULTA: Que en fecha 17/09/2026 se presentan los Dres. GONZALO NICOLÁS GATTI  y NESTOR HUGO REALI - apoderados de la parte actora - por una parte, y por la otra el Dr. OSCAR PABLO HERNANDEZ - en su carácter de letrado apoderado de la citada en garantía RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, acompañando acuerdo de pago por capital y de honorarios.

Pasan los presentes a esta Unidad Jurisdiccional Civil.

CONSIDERANDO: Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho a los fines de que me expida en relación a los acuerdos celebrados por las partes intervinientes en este proceso.

Surge del convenio de capital y honorarios acompañado los puntos que a continuación se transcriben:

"I - Que hemos arribado a un acuerdo transaccional de pago de los rubros capital y honorarios de los letrados de la parte actora, conforme las sentencias dictadas, todo lo que pone fin al presente litigio con el reclamo de la parte actora.- 

II - A tal efecto las partes establecen el monto a abonar por los demandados
conforme liquidación la liquidación practicada en autos con intereses al 30.09.2026, en los siguientes montos:

CAPITAL E INTERESES DE CONDENA:
TOTAL CAPITAL E INTERESES AL 30/09/2026 = $180.615.134,20

SENTENCIA: 233 - 24/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

SOTO, LILIANA DEL CARMEN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SOTO, LILIANA DEL CARMEN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Nro. de Expte. BA-01216-L-2025
 
San Carlos de Bariloche,  24 de septiembre de 2026
 
---Y VISTOS: los autos caratulados SOTO, LILIANA DEL CARMEN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expte. nro. BA-01216-L-2025 y-
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia celebrada en el día 14/09/2026 (I0046).- 
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que el Dr. Perez Cavanagh, por la parte demandada ratificó gestión invocada por la Dra. Aliaga en presentación de fecha 21/09/2026 (E0042).-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Que atento el estado de autos, resta regular los honorarios profesionales de los letrados y peritos intervinientes.-
---Que la Dra. Oropel Zabaleta manifestó en el acto de audiencia la cesión a título gratuito a favor del ESTUDIO POSCA S.A la totalidad de los honorarios que le corresponden por su actuación profesional aquí regulados.- 
---Que corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. Posca, Matias Osvaldo y Oropel Zabaleta, Lilen Victoria, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $1.800.000.- (pesos un millón ochocientos mil.-) ,  y regular los honorarios de los Dres. Perez Cavanagh, Gonzalo y Aliaga Clara, por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en idéntica suma  de $1.800.000 (pesos un millón ochocientos mil.-), siendo ello el equivalente al 20% del Monto Base acordado -$9.000.000.- , conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.-
---Todo ello, con más el IVA correspondiente a la/s-el/los letrada/s- os/ responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---Que asimismo, en tanto han intervenido en las presentes la médica laboral del CIF, Dra. Eugenia Galeano Liendo y la perita psicóloga, Lic. Maria Victoria Bon...

SENTENCIA: 210 - 24/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

LEON, ESTELA PAULA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de septiembre del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del desistimiento formulado en autos: "LEON, ESTELA PAULA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. N°CI-00396-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos para resolver el desistimiento de la acción formulado por la parte actora en la Audiencia de Conciliación de fecha 21/09/2026, así como la forma de imposición de costas propuesta por la demandada en el escrito de fecha 17/09/2026, aceptada expresamente por la actora en la audiencia mencionada supra.-
Siendo que el orden público que implícita o explícitamente rige las relaciones del trabajo (Arts. 7, 12, 32, 38, 40 y ccss. de la LCT) sólo alcanza al derecho sustancial y no la disponibilidad del procedimiento y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se encuentran elementos de juicio que lleven a suponer ni a presumir que el desistimiento meramente procesal conduzca a una vulneración de los derechos sustanciales de la trabajadora, nada obsta homologar el desistimiento de la acción, en los términos formulados en fecha 21/09/2026.-
Atento lo convenido por las partes, costas por su orden, a excepción de los honorarios de la Perito Médica, los que son a cargo de la demandada (arts. 278 y 67, 3º párrafo del C.P.C. y C.).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar el desistimiento de la acción formulado por la actora, Sra. ESTELA PAULA LEON respecto de la demandada HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. (art. 278 del C.P.C.y C. y art. 277 4º párrafo Ley 20744).-

II.- Costas por su orden, a excepción de los honorarios de la Perito Médica, los que son a cargo de la demandada, conforme lo acordado por las partes (art. 67, 3º párrafo C.P.C. y C.).- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la actora, Dres. MATIAS OSVALDO POSCA y MARCOS ANCAO CURRECOY, en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS  ($1.278.732.-) -en su doble carácter y en conjunto-; y los de la letrada de la demandada...

SENTENCIA: 251 - 24/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

[ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 24 de septiembre de 2026.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "[ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-02800-F-2026) de los que: 

RESULTA: Se presentan la Sra. [ACTOR_1] y el Sr. [ACTOR_2], con el patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial que lo une. Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 5 del mes de enero del año 2018, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron dos hijos. Afirman que se encuentran separados de hecho por circunstancias que hicieron imposible la vida en convivencia. Conjuntamente con la demanda  acompañan acuerdo sobre los efectos derivados de este juicio relativo al ejercicio de la responsabilidad parental de sus hijos y atribución del hogar. Señalan que no hay causa para determinar sobre compensación económica. 

 Se agrega dictamen del Sr. Defensor de Menores con relación al convenio celebrado entre las partes no teniendo objeciones a su homologación.

 En fecha 15/9/26 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, convienen en diferir el tratamiento de la adjudicación de bienes gananciales, la que realizará en el futuro de manera privada. Respecto a los derechos y deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental, acompañan convenio regulador de  fecha 21/8/26.

Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio.

SENTENCIA: 738 - 24/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

CIFUENTES VELIZ ZACARIAS Y BASTIAS ZUÑIGA HONORINDA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA

General Roca, 24  de septiembre de 2.026
AUTOS Y VISTOS: para dictar declaratoria de herederos en estos autos:   "CIFUENTES VELIZ ZACARIAS Y BASTIAS ZUÑIGA HONORINDA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA" (RO-02698-C-2025); y,
CONSIDERANDO: Que con la documentación acompañada se acredita el fallecimiento de ZACARIAS CIFUENTES VELIZ  ocurrido el día 18 de mayo de 2.017 en General Roca, Provincia de Río Negro y de HONORINDA DEL CARMEN BASTIAS ZUÑIGA ocurrido el 9 de julio de 2.023 en la localidad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Los causantes eran de estado civil casados conforme resulta de documental adjuntada, y de dicha unión nacieron sus hijos:
1) CARLOS RENATO: nacido  el 10 de julio de 1.957 en Curarrehue, República de Chile, fallecido el 23 de julio de 2.018 en la ciudad de General Roca. de su unión con Teresa Virginia Torres , nacieron sus hijos:
- ANALIA LORENA : nacida el 27 de julio de 1.979 en la ciudad de General Roca, Río Negro
- CYNTHIA JAQUELINE: nacida el 30 de marzo de 1.985 en la ciudad de General Roca, Río Negro.
- JUAN BAUTISTA : nacido el 10 de enero de 2.000 en la ciudad de General Roca, Río Negro.
2) JORGE ALBERTO: nacido el 1 de julio de 1.961 en la ciudad de General Roca, Río Negro, fallecido el 14 de junio de 2.021. De su unión con la Sra. Susana Marini nacieron sus hijas: 
- SILVANA ANDREA : nacida el día 16 de julio de 1.984 en la ciudad de General Roca, Río Negro.
- NATALIA CAROLINA : nacida el día 12 de enero de 1.992, en la ciudad de General Roca, Río Negro.
3) ZACARIAS: nacido el 11 de febrero de 1.964 en la ciudad de General Roca, Río Negro.
Que en fecha 20 de marzo de 2.026 se tiene por iniciada las presentes, declarándose competente, la Unidad Jurisdiccional.

SENTENCIA: 190 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA

PERALTA QUEVEDO DYLAN MANUEL S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel,   24   de septiembre de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "PERALTA QUEVEDO DYLAN MANUEL S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N°CH-00076-C-2026 y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de DYLAN MANUEL PERALTA QUEVEDO D.N.I. Nº44.042.068, ocurrido en Viedma, provincia de Río Negro, el día 27/05/2022.
El causante era de estado civil soltero.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus progenitores:

PERALTA, JOSE MANUEL D.N.I. Nº26.637.946 y QUEVEDO, SUSANA VERONICA D.N.I. Nº27.186.345, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.

Que el día 13/05/2026 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 14/09/2026 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 26/05/2026 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los ...

SENTENCIA: 244 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

'[FAMILIAR_3]' S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "'[FAMILIAR_3]' S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-00053-F-2026) 


GENERAL ROCA, 24 de septiembre de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Que luego de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos y de su legalización, en fecha 16/9/2026 se agrega informe técnico y acto administrativo confeccionados por el Organismo Proteccional por el cual pone en conocimiento que ha resuelto prorrogar el plazo de la medida por 90 días más.
Se corre traslado, el que no es contestado.
Luego del dictamen de la DEMEI, en fecha 23/9/2026 pasan los autos a resolver.
En efecto, del informe técnico acompañado y del acto administrativo se desprenden los fundamentos que ha tenido en cuenta el Organismo Proteccional al resolver la prórroga del plazo de la medida oportunamente adoptada.
Los mismos dan cuenta que, en primer lugar, el organismo manifiesta que se han agotado todas las estrategias con los progenitores que no pudieron revertir las causas que dieron origen a la adopción de la medidas excepcional de protección de derechos. Que asimismo, se agotaron todas las estrategias en la búsqueda de familia ampliada y referentes familiares que pudieran responsabilizarse de [FAMILIAR_3]. Que es por este motivo que el organismo decidió emitir dictamen de adoptabilidad conforme art 607 inc C del CCyCN. Que dicho dictamen que se adjunta es la base y fundamento del acto administrativo y que no se trascribe por razones de economía y agilidad en la lectura. Que, sin embargo, se remite en todas sus partes y que el dictamen que se adjunta dará como inicio otro proceso de declaración de adaptabilidad donde los progenitores podrán ejercer sus derechos.
Ante ello, por los fundamentos expuestos, y en atención al dictamen de la Sra. Defensora de Menores, siendo evidente que subsisten los motivos por los cuales fue necesario adoptar la medida respectiva, corresponde decretar la legalidad de la prórroga del plazo de la Medida de Protección Excepcional oportunamente adoptada por 90 días más, la que vencerá el 8/12/2026, permaneciendo el niño [FAMILIAR_3], DNI [DNI_FAMILIAR_3], con la familia solidaria de datos reservados que obran en el expediente, estando el mismo contenido y resguardado en un ámbito familiar alternativo, lo que garantiza su interés superior. LO QUE ASI RESUELVO. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por Ac. 36/2022 STJ.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 509 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

GAVIÑA MIGUEL Y SEFAUE MERCEDES S/ SUCESION AB INTESTATO

CAUSA N° CH-57163-C-0000

Choele Choel,   24  de septiembre de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "GAVIÑA MIGUEL Y SEFAUE MERCEDES S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. Nº CH-57163-C-0000, de los que,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 12/08/2026 se presenta en autos DDJJ patrimonial suscripta por los herederos en la cual el monto base asciende a $ 61.357.257,21 (bien propio de la causante Sefaue) y se solicita regulación de honorarios.
Asimismo, no obrando en Autos denuncia de bienes respecto al causante GAVIÑA MIGUEL corresponde regular los honorarios conforme lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 2212.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,

RESUELVO: I.- Regular los honorarios profesionales del doctor SANTIAGO EMILIANO GONZALO SILVA  en su carácter de letrado patrocinante, en la suma de $ 6.135.725,42 (1º y 2° Etapa) (arts. 6, 8, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. MB: $ 61.357.257,21 (respecto a la causante SEFAUE MERCEDES).

Asimismo, regular los honorarios profesionales del doctor SANTIAGO EMILIANO GONZALO SILVA  en su carácter de letrado patrocinante, en la suma de 5 JUS (1º y 2° Etapa) (arts. 9, 25 y 44 Ley 2212) a cargo de los herederos. Sin MB. (respecto del causante GAVIÑA MIGUEL).

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

II.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

apd.

SENTENCIA: 232 - 24/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL