Fallos Jurisdiccionales

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LAGOS MOYA, AMADOR RAMON S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 2 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LAGOS MOYA, AMADOR RAMON S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. N° CI-01402-C-2025 y,
CONSIDERANDO:
Que en fecha 17/02/2026 se presentan MILAGROS DANIELA, DNI. 39.866.715, MANUEL SEBASTIAN, DNI 37.747.796 y EZEQUIEL LIHUE, DNI. 36.510.459, todos de apellido LAGOS, en calidad de sucesores de AMADOR RIGOBERTO LAGOS MELLA, DNI 18.739.986, hijo del causante, fallecido en fecha 10 de abril de 2025, conforme acreditan con la documentación acompañada. Por ello, solicitan la inclusión del mismo en la declaratoria de herederos dictada en fecha 12 de febrero de 2026.
Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los arts. 2424, 2426 y ccds. del Código Civil y Comercial y en el art. 628 del Código Procesal, RESUELVO:
I. Ampliar la declaratoria de herederos de fecha 12 de febrero de 2026 y declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento del Sr. AMADOR RAMON LAGOS MOYA, también le sucede en carácter de universal heredero su hijo AMADOR RIGOBERTO LAGOS MELLA.
II. La presente se registra en protocolo digital y quedará notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 CPCC).
 
Diego De Vergilio
Juez

SENTENCIA: 37 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

MONTELEONE RICARDO OMAR S/ SUCESION - SUCESION INTESTADA

MONTELEONE RICARDO OMAR S/ SUCESION - SUCESION INTESTADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

General Roca, 02 de marzo de 2026.- egc

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados "MONTELEONE RICARDO OMAR S/ SUCESION - SUCESION INTESTADA" ( RO-03832-C-2024) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo; advertido el error en la declaratoria de herederos dictada en fecha 24 de julio de 2025, rectifíquese el "RESUELVO" de la misma, debiendo decir "... su descendiente FACUNDO OMAR  MONTELEONE...". ASÍ LO RESUELVO.  REGÍSTRESE.-

 

Agustina Naffa
Jueza

SENTENCIA: 13 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

N.L.M. C/ U.J.I. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 02 de marzo de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "N.L.M. C/ U.J.I. S/ VIOLENCIA " - BA-00264-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. L.M.N. con el patrocinio de la Dra. Alberto, ratificando la denuncia efectuada en fecha 09.02.2026 en la Comisaría de la Familia de esta ciudad, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto de su ex pareja, el Sr. J.I.U..-
Según relata: "...Con Juan Ignacio siempre sufrí violencia verbal, psicológica y económica, las cuales nunca denuncie... En el día de la fecha...mantuvimos una discusión la cual se agravó tras los insultos y denigraciones de Juan hacia mi persona y la de mis hijos...tras la discusión por motivos económicos, y para evitar que la situación pase a mayores, decidí irme de la casa juntos a mis dos hijos". Agregando en su  ratificación que "La violencia psicológica, verbal y económica que padezco de manera cotidiana ha tenido un impacto directo y negativo e mi salud emocional y en mi vida diaria..."
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos habré de hacer lugar parcialmente a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- 
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. J.I.U. a la denunciante; al domicilio familiar sito en B° Valle Escondido, calle Atahualpa Yupanqui 327, a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un...

SENTENCIA: 60 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)

VIEDMA, 2 de marzo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)", Expte. VI-00429-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el pedido de regulación de honorarios formulado por el Dr. Cristian Ernesto Mildenberger en virtud de su labor desarrollada en la Comisión Médica N° 18 de esta ciudad.
En sustento de su pretensión manifiesta que, en su carácter de apoderado del Sr. Oscar Octavio Cotaro, inicio un expediente en el órgano mencionado con el fin de controvertir el rechazo de la contingencia dispuesto por la aseguradora, que efectivamente fue revertido por la Comisión Médica en su dictamen de fecha 30.05.2024.
Teniendo presente el éxito obtenido, considera que en virtud de lo normado en los arts. 36 y 37 de la resolución N° 298/17 corresponde que este Tribunal determine sus emolumentos e imponga la carga de abonarlos a la aseguradora de riesgos del trabajo.
II.- Que, corrido traslado a Provincia ART SA, ésta se presenta y manifiesta que no corresponde regular honorarios al profesional atento que las labores realizadas en el referido expediente no resultaron oficiosas en el entendimiento de que la Comisión realizó la totalidad de las diligencias a los fines de determinar si correspondía tratar la denuncia como accidente o enfermedad profesional.
Asimismo, considera que las normas procedimentales habilita a la Cámara del Trabajo a tratar la presente. 
III.- Que, ingresando en el análisis del planteo efectuado, cabe traer a consideración lo normado en el art. 37 de la Resolución N° 298/17 que regula el procedimiento ante las Comisiones Médicas.
El artículo mencionado dice lo siguiente: “La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohab...

SENTENCIA: 36 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

G.A.Y. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.37 hrs. a los 2 días del mes de marzo del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular, el Fiscal Dr. Oscar Cid y la condenada G.A.Y..- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada G.A.Y. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expte. N ° CI-02076-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar solicitud de la Defensa.- 

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: ha realizado varias presentaciones respecto a turnos que tenía al centro Ayutun. Solicita específicamente para que se autorice a trasladar a su hijo a la escuela primaria 2., con horario de ingreso 07.50 hrs. y egreso 12.15. Presentó informe de la Directora de la institución sito en calle H.1.. Se compromete a adoptar el trayecto mas corto y directo. Solicita media hora para cada trayecto.- 

Acto seguido, se le corre vista al Fiscal, quien dictamina: hay unos certificados médicos sobre la intervención quirúrgica. Falta el sello profesional. Sobre la escuela no hay inconveniente, siempre que se respete el trayecto mas corto, por única vez. 

Se le aclara al Fiscal nuevamente el pedido.-

El Fiscal luego dictamina que solo para el primer día, que no ve la razón para que otra persona lo acompañe.- 

La Defensa luego dictamina: que sostiene el planteo, porque debe primar el interés superior del niño y el principio de intrascendencia de la pena. Esta a cargo de ella el menor, de hecho es el motivo por el que cumple allí condena. Es prioritario y el 2025 fue de esa forma. Concurre a la misma escuela y no hay reporte de situaciones negativas. 

El Juez pregunta desde cuando se viene autorizando y si han existido inconvenientes. Se informa que desde que esta en prisión domiciliaria, sin informes negativos.- 

La condenada expresa que no pueden faltar a la escuela y no tiene otra persona. Mantiene el mismo domicilio. El Juez pregunta cuántos kilómetros tiene hasta el casco urbano. La...

SENTENCIA: 47 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

"ROSALES RICARDO RUBEN C/ CAÑUQUEO DAIANA LORENA S/ DENUNCIA LEY 4241"

                  VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00078-JP-2026: “R.R.R. C/ C.D.L. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el Sra. R.R.R.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con la denunciada C.D.L., con domicilio en A.B.N.2. de esta localidad, según constancia de fs. 08 donde resulta víctima R.R.R., con domicilio en calle J.H.-.C.N.6. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 27 de Febrero del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO de la ciudadana D.L.C. hacia la victima ciudadano R.R.R. al domicilio sito en J.H.-.C.N.6., de esta ciudad y lugar donde este se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PS...

SENTENCIA: 46 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

F.J.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0166/JE8/22)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.10 hrs. del día a los 2 días del mes de marzo del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Fiscal Dr. Oscar Cid, el Defensor particular Dr. Miguel Ángel Zeballos Díaz y el condenado F.J.E..-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada F.J.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0166/JE8/22), Expte. N ° CI-01889-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar planteos de la Defensa, en relación al traslado de penal por acercamiento familiar. Y, una solicitud de ingreso a la hija menor de edad. 

Así, se le da la palabra al Defensor, quien dictamina: sobre el traslado por acercamiento familiar se cumplió. Sobre el ingreso de la hija esta bajo la guarda de un familiar del condenado pero esta con una situación de salud que le complica llevarla. Como no es tutor legal no lo dejan ingresar. Plantea por esto ingresar con el hermano u otro familiar mayor para poder verla, dado la importancia para los lazos familiares.-

El condenado expresa: que como no lo trasladaban su hija de 21 años iba a ir a Viedma con la menor de 17 años, pero la hija menor esta bajo la tutela de su hermana pero tuvo ACV y pidió autorización pero le negaron pidiendo que su hija mayor inicie tutela. En agosto cumple los 18 años. En Roca la dejaron entrar. Quiere agregar que pide la permanencia en Roca.-

El Juez, en función a esto aclara entonces que esta subsanada la situación. 

Luego el Defensor plantea que se evalúe la permanencia del condenado en Gral. Roca, dado el incumplimiento del acuerdo inicial. O sino que se cumplan con los traslados semestrales. 

Acto seguido, se le corre vista al Fiscal, quien dictamina: que no quiere plantear cuestiones legales para obstaculizar, ya ejerció el derecho de visita. Sobre la tutela con el tiempo que le resta para la mayoría de edad no tendría sentido. Sería importante la presencia del Director del Penal para evaluarlo asi como la permanencia en Gral. Roca. 

El Defensor lee informe remitido por el S.P.P., que establece el traslado...

SENTENCIA: 46 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

N.A.D.M. C/ G.D.N. S/ VIOLENCIA

EXPTE. N° VI-00375-F-2026.-
CARÁTULA: N.A.D.M. C/ G.D.N. S/ VIOLENCIA.-

Viedma, 02 de marzo de 2026.-
 
Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, la Sra. Jueza de turno ha dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. D.M.N.A., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuso lo que a continuación se transcribe: "...1.- HACER SABER a G.D.N., que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra N.A.D.M. ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas). Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red sociales incluido whatsapp. Los mensajes de texto y las llamadas telefónicas están prohibidas también. 2.- PROHIBIR a G.D.N., acercarse a N.A.D.M. a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentren, sea en su domicilio habitual, en la vía pública y/o en su lugar de trabajo, ni ingresar a su domicilio. En caso de verla en la vía pública deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto. Para ejercer el régimen de co...

SENTENCIA: 82 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

CHAVES MARGARITA HAIDEE C / CHAVES MIGUEL ANGEL S / DENUNCIA LEY 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00076-JP-2026: “C.M.H.C./.C.M.A.S./.D.L.4.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. C.M.H.D.1.y.d.e.M.1.d.C.C.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a C.M.A. , con domicilio en P.M.6. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima C.M.H. , con domicilio en calle M.1.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 01 de Marzo  del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA,TALES COMO INSULTOS Y/O AGRESIONES QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el/la ciudadana/o  C.M.H. , por parte del/ la ciudadana/o C.M.A. , asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molesto...

SENTENCIA: 44 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

G.J.F., U.M.A., H.A.M. Y G.J.M. S/ HOMOLOGACION

San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente G.J.F., U.M.A., H.A.M. Y G.J.M. S/ HOMOLOGACION EXPTE. N° BA-03032-F-2025,
Y CONSIDERANDO: Que se presentan M.A.U., F.G., J.M.G. y A.M.H. con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel Alejandro Savini, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado en fecha 1 de diciembre de 2025 de forma privada, relativo a: alimentos y régimen de comunicación de la niña P.G.U. DNI Nro. 5. (I0001).
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (E0002).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios del profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto de forma privada por las partes en fecha 1 de diciembre de 2025, relativo a: alimentos y régimen de comunicación de la niña P.G.U. DNI Nro. 5..
2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 
3) Se delega en la Secretaría la ejecución de la presente sentencia, conforme lo disponen los arts. 91 y 92 segundo párrafo del Código Procesal de Familia (en adelante C. P. F.).
4) Regular los honorarios del Dr. G...

SENTENCIA: 84 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)