Fallos Jurisdiccionales

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'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (F) (RESERVADO - DIGITAL)

///Carlos de Bariloche,  28 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA (F) (RESERVADO - DIGITAL).- BA-24817-F-0000.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan los presentes a despacho para resolver respecto el recurso de revocatoria interpuesto por la Sra. [DENUNCIANTE_1] con el patrocinio de la Dra. Fabiola Signore contra la resolución de fecha 6.08.26, en cuanto dispone el archivo de las presentes con carácter "Finalizado" y su cambio de radicación a la Delegación de Archivo, solicitando se deje sin efecto por contrario imperio.-
También peticiona se intime al denunciado a presentar los informes actualizados de su tratamiento psicológico en los términos sugeridos por SENAF, se suspenda el régimen de comunicación amplio y el pernocte hasta que dichos informes sean incorporados y evaluados. Y subsidiariamente, se disponga un régimen provisorio gradual, diurno y sin pernocte, sujeto a seguimiento técnico y respetuoso de la opinión de [FAMILIAR_1].
Fundamenta el recurso sosteniendo que es un archivo prematuro, que no se encontraban cumplidas todas las medidas de protección y seguimiento dispuestas. En particular, estaba pendiente el informe evolutivo del profesional tratante del progenitor recomendado por SENAF, así como la acreditación de la continuidad del tratamiento terapéutico. Además, cuestiona que en la providencia no se explicó por qué se apartaba de las recomendaciones de SENAF ni de lo solicitado por la Defensoría de Menores, especialmente respecto de la necesidad de verificar la adherencia y evolución del tratamiento del progenitor. La falta de consideración de la opinión del niño, [FAMILIAR_1] fue escuchado por el ETI y manifestó querer mantener el vínculo con su padre, pero mediante encuentros diurnos y sin pernocte. Afirma que esa opinión debía tener incidencia concreta en la decisión y que el archivo no estableció ninguna modalidad de comunicación acorde con ella.
Asimismo, plantea que el archivo clausuró el seguimiento sin haberse verificado suficientemente que hubieran desaparecido las circunstancias que motivaron la intervención. Considera que, frente a los antecedentes y a las recomendaciones técnicas pendientes, correspondía mantener medidas de seguimiento y protección.-
Para el supuesto de rechazo de la revocatoria, deja planteada la apelación subsidiaria en relación y con efecto suspensivo respecto del archivo.-(E0019)
En fecha 11.08.26 se tiene por interpuesto el recurso de reposición con apelación en subsidio. Y se ordena corr...

SENTENCIA: 268 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

GARECA, MIRTA SUSANA C/ AUDITEST ARGENTINA SRL S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS

Proceso: GARECA, MIRTA SUSANA C/ AUDITEST ARGENTINA SRL S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. CS-00385-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 

Cinco Saltos, 28/8/2026.-
 
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: "GARECA, MIRTA SUSANA C/ AUDITEST ARGENTINA SRL S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. Nº CS-00385-JP-2026.-
Y CONSIDERANDO:
Que a Mov. N° I0001 se presenta la Sra. MIRTA SUSANA GARECA, D.N.I. N° 10.823.756, por derecho propio y con el patrocinio letrado de los Dres. Fernando Pérez Peña, Mat. N° 2956 CAAVO y Nicolas A. Rosati, Mat. N° 4869 CAAVO, conformando reclamo de Menor Cuantía (Art. 802 y cctes. del CPCyC), en contra de AUDITEST ARGENTINA S.R.L. C.U.I.T. N° 30-71424207-1, en carácter de demandado y GALICIA SEGUROS S.A.U. C.U.I.T. N° 30-68714552-2, en carácter de citada en garantía.-
Que a Mov. N° I0002 se provee el inicio del presente expediente, se fija fecha audiencia y se ordena traslado de demanda. A la audiencia fijada sólo se presenta la citada en garantía, pero no así el demandado, no acreditándose en autos su debida notificación, motivo por el cual se fija una nueva audiencia, la que se notifica mediante carta documento y obra en autos su constancia, a la que tampoco comparece el demandado.-
Que la pretensión de la actora, la cual se materializa en escrito de demanda y se pone de manifiesto en audiencia ante la citada en garantía, estriba en un reclamo por los daños y perjuicios, determinados en la suma total de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS CON NOVENTA CENTAVOS ($2.695.302,90), ocasionados al rodado de su propiedad contra la empresa AUDITEST ARGENTINA S.R.L. C.U.I.T. N° 30-71424207-1, en su calidad de titular del vehículo MARCA TOYOYA MODELO HILUX 4X4 CS DX 2.4 TDI 6 MT DOMINIO AH-127-NS, que ocasiona la colisión. En lo pertinente a la citada en garantía, en los términos del Art. N° 118 de la Ley N° 17.418, refiere que el vehículo del demandado se encontraba asegurado y tenía cubierto el riesgo por responsabilidad civil, en la compañía GALICIA SEGUROS S.A.U. C.U.I.T. N° 30-68714552-2. En cuanto a los rubros indemnizatorios la parte refiere que constan del Daño Emergente, atribuible al monto de franquicia por la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS CON NOVENTA CENTAVOS ($395.302,90), monto actualizado desde la fecha del accidente (08/05/2025) a la fecha de interposición de la demanda; Privación del Uso, por la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($900.000,00) y por último la Perdida del Valor Venal, por l...

SENTENCIA: 29 - 28/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ZENKO S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ZENKO S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02495-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 28 de agosto de 2026.
VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ZENKO S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02495-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ZENKO S.A., CUIT/CUIL 33709028729 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 4.124.786,80, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, LUCIANO MINETTI KERN y BLANCA MARIA PASSARELLI en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.374.586,40 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ZCYE-AFDM.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 

SENTENCIA: 1435 - 28/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

[VÍCTIMA_1] (EN REP. [VÍCTIMA_3]) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] (EN REP. [VÍCTIMA_3]) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00479-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que en este Juzgado de Paz se recepcionó Acta de Denuncia Penal, realizada por la señora '[VÍCTIMA_1]' [NOMBRE_1]
2.- Que atento los hechos denunciados se procedió a fijar audiencia para la señora '[VÍCTIMA_1]', para el día 28 de agosto a las 11:00 horas.-
3.- Que la señora '[VÍCTIMA_1]' compareció a la audiencia y RATIFICÓ los hechos denunciados en sede policial y [NOMBRE_2]
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y lo manifestado en la audiencia por la denunciante.-
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley. 
3.- Que en el caso de marras, si bien no existe entre las partes un vinculo familiar directo, la relación afectiva que mantuvieron durante años hace que el vínculo creado sea alcanzado por las previsiones de la Ley D 3040, por lo que entiendo que corresponde incorporar dicha relación a los fines de dictar las medidas proteccionales que resulten necesarias, conforme lo prevé el artículo 136 citado. .
4.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
5.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la famili...

SENTENCIA: 401 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

[CONDENADO_1] S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

///ma, 28 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Hábeas Córpus efectuada por el interno '[CONDENADO_1]',  '[DNI_CONDENADO_1]' , actualmente alojado en el [LUGAR_1], en autos caratulados [CONDENADO_1] S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expediente N° 'VI-00079-P-2026' y;
CONSIDERANDO:
Que el interno presenta acción de Habeas Corpus, manifestando cuestiones relacionadas con su visita, precisamente informa   que  el Complejo Penal no ha permitido el ingreso  de  su Sra. ' [FAMILIAR_1]' , quien se acercó al penal a  fin de visitarlo y llevarle  mercadería y pertenenencias.

Que el Complejo Penal informa, en  cuanto a la acción de habeas corpus interpuesta
por el referido interno, que no se encuentran agravadas sus condiciones de detención, puesto que se constató que la ciudadana [FAMILIAR_1] mencionada por el interno [CONDENADO_1], resulta ser hermana de la víctima en autos MPF-VI-01555-2024, motivo por el cual no se autorizó su ingreso en calidad de visita. Asimismo informa  que personal del Área de Visita y Correspondencia mantuvo una entrevista con el interno, oportunidad en la que le hizo saber los motivos por los cuales no se autorizó el ingreso de la mencionada ciudadana.
Que los motivos explicitados no son causal para la habilitación de la excepcional vía intentada,  toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena,  pudiendo las partes  canalizar  su solicitud en sede administrativa y  recurrir las resoluciones que  dicte el Director del establecimiento ante el Juez de Ejecución, en el marco  del incidente de Ejecución de la Pena,  a fin  de no desvirtuar  la naturaleza a propia de la acción  intentada,
En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, 
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
RESUELVE: 
Primero: Recházase la acción de Hábeas Córpus interpuesta (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098) por el interno '[CONDENADO_1]'. '[DNI_CONDENADO_1]', por no ser los motivos explicitados causal para la habilitación de la excepcional vía intentada, toda vez que se alude a circunstancias propias de la ejecución de pena, pudiendo la parte interesada  canalizar  su solicitud en sede administrati...

SENTENCIA: 59 - 28/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

RODRIGUEZ, ALEJANDRO ALBERTO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 27 de agosto de 2026.
 
VISTOS: los presentes autos caratulados: "RODRIGUEZ, ALEJANDRO ALBERTO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-01114-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 24/08/2026.
Integrándose el tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente/.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de sus derechos e intereses, que no vulnera el orden público laboral, por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada  PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
Se deja constancia que el porcentaje de incapacidad utilizado para arribar al acuerdo presentado fue el determinado por el perito médico Dr. Juan Manuel Pérez (4.48%).
La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. 
Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. VANESA CEA en la suma de $1.720.000 por la representación  asumida por la parte actora; y regúlense los de los Dres. SEBASTIAN TRONELLI COSENTINO, LUIS ALBERTO LONGO y ROBERTO ALDO BARRESI, en forma conjunta, en la suma de $1.720.000 por la representación de la demandada (MB: $8.600.000 x 20% .-Conf.  Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212).
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SENTENCIA: 253 - 28/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ALVES, GUSTAVO MARCELO C/ BORCARD, NATALIA PATRICIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

San Carlos de Bariloche, 28 de agosto de 2026

VISTOS: Los autos caratulados: "ALVES, GUSTAVO MARCELO C/ BORCARD, NATALIA PATRICIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ", Expte. nro. BA-00014-JP-2026 y CONSIDERANDO:

Que en fecha 09/02/2026 se presentó GUSTAVO MARCELO ALVES, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dres. Gladys Adriana Mehdi y Julián Alberto Pacheco, solicitando se le conceda "Beneficio de litigar sin Gastos", a los fines de tramitar los procesos caratulados: ALVES, GUSTAVO MARCELO C/ BORCARD, NATALIA PATRICIA S/ REIVINDICACIÓNBA-00125-C-2026 monto aproximado $ 63.920.673,03 y "ALVES GUSTAVO MARCELO C/ BORCARD NATALIA PATRICIA S/ MEDIDA CAUTELAR Expte. Nº BA-00126-C-2026, ambos en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional N°5, contra BORCARD, NATALIA PATRICIA.- Relató que no tiene trabajo fijo y sus ingresos provienen de la elaboración de alimentos, por lo que no cuenta con los recursos para afrontar el pago de los tributos de los procesos denunciados.- Que en fecha 13/03/2026 se acompañaron las declaraciones de los testigos propuestos. Que en fecha 16/03/2026 se ordenó traslado de la demanda a la contraria y a la Agencia de Recaudación Tributaria (A.R.T.), quienes no dieron respuesta al mismo. Corrido traslado a tenor de lo normado por el art. 76 del CPCC, fue contestado únicamente por la parte actora mediante su presentación de fecha 24/06/2026 movimiento E0009 por medio de la cual también ratificó las gestiones realizadas por sus letrados patrocinantes.- El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio se aseguran la prestación del servicio de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. (Código Proc. Civ. Y Com. De la Nación Comentado y anotado. Pag. 108- Roland Arazi- Jorge Rojas Rubinzal Culzoni Editores).- La jurisprudencia ha establecido que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio en el que intervendrá el peticionante puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que ello implica. Es así que se ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o, en su caso denegar...

SENTENCIA: 76 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

 
///Carlos de Bariloche, 28 de agosto de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" - BA-00873-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. [VÍCTIMA_1] con el patrocinio letrado del Dr. Barrio Martin solicitando la renovación medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
Según surge del reciente informe elaborados por el Ministerio de Deasrrollo Humano, Deporte y Cultura [RELATO]
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), Código Procesal de Familia, lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Renovar provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la Sra. [VÍCTIMA_1]; al domicilio familiar sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], a los lugares donde realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
Hágase saber al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la Sra. [VÍCTIMA_1]. Asimismo, hágase saber a la nombrada que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
2.- Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden...

SENTENCIA: 269 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

BEITIA, SEBASTIAN ALBERTO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA

General Roca, 28 de agosto de 2026.
 
VISTOS: los presentes autos caratulados: "BEITIA, SEBASTIAN ALBERTO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA (Expte. N° RO-00148-L-2026)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes en audiencia de fecha 27/08/26.
Integrándose el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de sus derechos e intereses, que no vulnera el orden público laboral, por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. MARIA CECILIA BUSSI y DIEGO NAHUEL PERELMUTER en forma conjunta, en la suma de $891.980 por la representación  asumida por la parte actora; y regúlense los del Dr. TOMAS ALBERTO RODRIGUEZ en la suma de $891.980 por la representación de la demandada (MB: 10 JUS.-Conf.  Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos, y la aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en autos "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERAL...

SENTENCIA: 252 - 28/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

General Roca, 28 de agosto de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-01770-P-0000 (2RO-46977-MP2014) caratuladas "[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)", traídas a despacho para resolver acción de habeas corpus.

CONSIDERANDO:
I- Que el condenado '[CONDENADO_1]', alojado en el [LUGAR_1], interpuso acción de habeas corpus mediante la cual manifiesta haber solicitado en reiteradas oportunidades la confección, actualización y remisión a este Juzgado de los informes necesarios para el tratamiento de su situación en el régimen de ejecución de la pena y, particularmente, a los fines de acceder al beneficio de libertad condicional. En tal sentido, refiere haber requerido su incorporación al período de prueba y la consecuente adecuación de su fase de tratamiento, señalando que, a la fecha, no habría sido notificado respecto del tratamiento de dichas peticiones por parte del Consejo Correccional y del Gabinete Criminológico.
 
Que, examinadas las constancias del expediente digital, se advierte que este Juzgado ha dado debida intervención a la Defensa respecto de las distintas presentaciones efectuadas por el interno [CONDENADO_1], conforme surge de las providencias de fechas 04/05/2026, 31/07/2026 y 26/08/2026.
 
Asimismo, surge de las actuaciones que las calificaciones correspondientes al segundo trimestre del año 2026 fueron de conducta cinco (5) y concepto cinco (5), encontrándose el interno en fase de CONSOLIDACIÓN, conforme Acta N° 309.
 
En este sentido, cabe señalar que el acceso a los beneficios previstos durante la ejecución de la pena se encuentran sujetos al cumplimiento de las distintas etapas que integran la progresividad del régimen penitenciario, de conformidad con las previsiones de la Ley 24.660 y sus normas complementarias. En particular, resulta necesario contar con las calificaciones y alcanzar la fase y período exigidos para el instituto de que se trate.
 
En consecuencia, encontrándose actualmente [CONDENADO_1] en fase de CONSOLIDACIÓN, no resulta viable su incorporación al beneficio pretendido, toda vez que para ello se requiere, como presupuesto mínimo, haber alcanzado el período de prueba.

SENTENCIA: 204 - 28/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA