Fallos Jurisdiccionales

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BECK MARIA VALERIA C/ CANERO MATIAS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Choele Choel, 29 de diciembre de 2025.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "BECK MARIA VALERIA C/ CANERO MATIAS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", Causa N°CH-00307-C-2024 ; y

 

CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC  y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449  CPCC). ( Ley 5777)

Que los honorarios complementarios determinados en la causa principal "MONSALVE PINO LUIS JORGE C/ CANERO MATIAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. NºCH-57738-C-0000) revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.

Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad
previstos por la norma citada,

 

RESUELVO: I.- AMPLIAR la ejecución contra el demandado MATIAS CANERO D.N.I. Nº31.737.339, hasta que haga íntegro pago a la acreedora, perito María Valeria BECK, del capital reclamado de $ 341.900,60.-, con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 150.000,00.-

II.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se difiere hasta la oportunidad a la que refiere el art. 41 de la L.A .

III.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P ...

SENTENCIA: 195 - 29/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

BECK MARIA VALERIA C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ INCIDENTE-EJECUCIÓN DE HONORARIOS

General Roca, 29 de diciembre de 2025.-
I.- PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: BECK MARIA VALERIA C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ INCIDENTE-EJECUCIÓN DE HONORARIOS Nro. RO-03235-C-2025 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 del C.P.C.C.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en fecha 06/06/25 se encuentran notificados y firmes y se encuentran a cargo de la demandada. Que los mismos han sido cancelados y resta abonar la suma de $239.355,20 en concepto de intereses. La parte demandada ha sido intimado a su pago bajo apercibimiento de iniciar la ejecución.
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA, haga a la parte acreedora íntegro pago del capital reclamado de $239.355,20.- con más intereses.
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $100.000.- para responder a intereses y costas de ejecución. 
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 del C.P.C.C. (al domicilio real en caso de rebeldía o incomparecencia; con vinculación al Sistema para los restantes supuestos).- 
Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
En cuanto a tal diligencia y en caso de corresponder, hágase saber al Oficial de Justicia que deberá cumplir con los recaudos exigidos por los arts. 121, 125/126 del C.P.C.C. -sigui...

SENTENCIA: 133 - 29/12/2025 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

S.D.N.A.Y.F. ( R.M.J-R.M.R.F-R.M.E.G) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Viedma,   de diciembre de 2025

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.D.N.A.Y.F. (R.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS VI-02114-F-2025, traídos a despacho a los fines de su resolución y

CONSIDERANDO:

- En fecha 17.12.2025 la SENAF dictó el acto administrativo mediante DISPOSICIÓN N° 0.–. en el que se dispuso la no permanencia de J.R.M., D.N.I N° 5., E.G.R.M., D.N.I N° 5., y R.F.R.M. D.N.I N° 5., en  el domicilio de la referente significativa, la Sra. M.C.G., con quien convivían y la implementación de la medida excepcional de protección de derechos en la modalidad integración en núcleo familiar alternativo (artículo 39 inciso h, ley 4.109)  de los niños con su familia ampliada, la Sra. S.M. D.N.I N° 9. y el Sr. V.N. D.N.I N° 9. - tíos maternos-, por el plazo de 90 días, a partir del 17 de diciembre del 2025 en su domicilio sito enC.1.N.8.B.L.- Viedma. No se acompaña constancia de notificación a progenitores.

- Del informe surge: "... En el marco de la intervención se llevan a cabo diversas entrevistas con la Sra. C. en las cuales se indaga el motivo por el cual se encuentra responsabilizándose del cuidado de los niños de referencia de apellido R.M., ante esto alude que en primera instancia fue un acuerdo que realizó con el progenitor de los niños Sr. A.R., a partir de la exclusión del hogar de éste, por las situaciones de violencia que ejerció hacia su persona. Posterior a ello, menciona que en reiteradas oportunidades ha dialogado con el Sr. R. a fin de que éste se responsabilice de sus hijos, sin embargo, éste actuaba de manera violenta para con ella y la amenazaba con “matarla” si no cuidaba a sus hijos o le refería que “era su problema”. Es preciso señalar que la Sra. C. comienza a problematizar estas situaciones de violencia recientemente (...) El equipo indaga sobre el paradero de la Sra B.M. progenitora de los niños R.-.M. y refiere que se encuentra residiendo en Brasil con su actual pareja (...)  el Sr. R. no logra garantizar los cuidados inherentes de sus hijos, delegando toda la responsabilidad a la Sra. C., de manera amenazante. Además, su problemática de consumo de alcohol, que suele agravarse los fines de semana y es allí donde amenaza constantemente a la Sra. C. y a sus hijos. Por otra parte M. ha manifestado que no desea responsabilizarse de manera legal de los niños dado a que no son sus hijos y que en su momento accedió al acuerdo junto al Sr. R. debido a las amenazas que recibió por parte de este, por el temor. ".

- En fecha 19.12.2025 se corre vista a la Defensora d...

SENTENCIA: 517 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

C.E.E. C/ G.J.R. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR

C.E.E. C/ G.J.R. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR
Expte. Nº VI-01962-F-2025, 
 
Viedma,    de diciembre de 2025.-
 
Al escrito de la Dra. Vivas ( 28/12/2025 16:16hs.): Téngase presente el comprobante acompañado.
Atento los hechos denunciados por la parte actora, y en atención a ello y en consonancia con lo dispuesto en la SENTENCIA DEFINITIVA nro: 2025-D-325 del 23 de diciembre de 2025, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I) Ampliar y modificar lo dispuesto en fecha 23 de diciembre de 2025 y  autorizar a la niña A.D.K.G., DNI N° 5. para salir del país en compañía de su madre, Señora E.E.C., DNI N° 2., con destino a la localidad A.D., Municipio de P.S., Estado de B.(., desde el 2.d.e.d.2. al 0.d.F.d.2., mediante transporte aéreo y con fines recreativos, sin que implique radicación en el extranjero.-
II) Expídase testimonio complementario del ordenado en fecha 23.12.2025. 
III) Regístrese, Protocolícese y notifíquese automáticamente por sistema PUMA y mediante vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-

MARIA LAURA DUMPE
JUEZA
 
 
 

SENTENCIA: 518 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

S.M.A. C/ T.R.O. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,29 de diciembre de 2025
 
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara M.A.S., caratuladas como AUTOS: "S.M.A. C/ T.R.O. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CI-03519-F-2025); y -
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha  26/12/2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. R.O.T. respecto de persona y residencia de la Sra. M.A.S., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. R.O.T. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la...

SENTENCIA: 505 - 29/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

F.J.G.C/ V.O.A. S/ ALIMENTOS

 
NV
GENERAL ROCA, 29 de diciembre de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "F.J.G.C/ V.O.A. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-03919-F-2025, ) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria equivalente al 35% de los ingresos del alimentante con un piso mínimo no inferior a dos y medio SMVYM en favor de M.F..
La actora manifiesta que el demandado trabaja camionero para la empresa Pive S.R.L.
Sostiene la actora que ella ha afrontado las erogaciones económicas.
Que la madre de M. ha fallecido por una enfermedad, siendo la Sra. J.G.F. la tutora de la adolescente. 
Señala que el progenitor no habría reconocido a la adolescente ni cumplido con sus obligaciones. Asimismo, manifiesta que M. solicita que el alimentante contribuya con los gastos inminentes que implicará el comienzo de su carrera universitaria. 
Refiere la Sra. F. que mediante acuerdo en mediación el Sr. V. efectuaría el reconocimiento de la adolescente, pero que no acordaron cuota de alimentos. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer aná...

SENTENCIA: 427 - 29/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

L.M.I. C/ H.R.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 29 de diciembre de 2025
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. M.I.L., caratuladas como <.LAGOS MAYRA IVANAC.HUECHO RAUL ALEJANDROS.V. (Expte. N° CI-03527-F-2025); y
CONSIDERANDO: lo manifestado por la persona denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 27 de diciembre de 2025, solicitando las medidas correspondiente a circunstancias de violencia familiar;
RESUELVO:
I.- Disponer el CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr. R.A.H. respecto de la Sra. M.I.L., debiendo el Sr. R.A.H. ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
II.- INTÍMESE al Sr. R.A.H. a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-
III.- Hágase saber a la denunciante que, en razón de los inconvenientes suscitados (por cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos) con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos al efecto.-
IV.- Hágase saber a las partes que para la tramitación de las actuaciones deberán contar con asistencia letrada, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo WhatsApp).-
V.- En caso que las cédulas dirigidas a las partes arroj...

SENTENCIA: 507 - 29/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

TURRA, PEDRO S/ SUCESION INTESTADA

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados TURRA, PEDRO S/ SUCESION INTESTADA, Expediente número SA-00190-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que según partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante Pedro TURRA DNI.M8.213.680, falleció el día 21 de junio de 2025 en Viedma Provincia de Río Negro.-
II.- Que con la partida obrante en autos se acredita el matrimonio del causante con la Sra. Clade ANTUNEZ DNI.13.899.818, mediante acto celebrado el día 25 de septiembre de 1972 en Cipolletti Provincia de Río Negro.-
III.- Que con las partidas de nacimiento obrantes en autos, se acredita que son hijos del causante: Héctor Hugo TURRA DNI.22.692.526, nacido el día 16 de octubre de 1972 en Cipolletti Provincia de Río Negro, Eduardo David TURRA DNI. 23.797.481, nacido el día 28 de julio de 1974 en Carmen de Patagones Provincia de Buenos Aires y Carlos Orlando TURRA DNI.27.432.006, nacido el día 02 de junio de 1979 en San Antonio Oeste Provincia de Río Negro.-
IV.- Que como consta en autos, se encuentra agregado la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73, del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
V.- Que como consta en autos, se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento, surge que el causante no registra disposición testamentaria. -
VI.- Que como consta en autos, corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento del causante Pedro TURRA DNI.M8.213.680, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos: Sus Hijos Héctor Hugo TURRA DNI.22.692.526, Eduardo David TURRA DNI. 23.797.481 y Carlos Orlando TURRA DNI.27.432.006 y si hubiere bienes propios su cónyuge supérstite la Sra. Clade ANTUNEZ DNI.13.899.818, sin perjuicio de los derechos que le asisten a ...

SENTENCIA: 1113 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

B.M.M.C.B.R.E. S/ ALIMENTOS

CARATULA: B.M.M.C.B.R.E. S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO. RO-29228-F-0000 / EXPTE. SEON NRO. D-2RO-3006-F16-16
 
 
DFC/sf
GENERAL ROCA, 29 de diciembre de 2025.
 
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 21/5/2025. Not.
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código.
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.).
Atento lo peticionado líbrese oficio a la empleadora, a los fines de que CESE con la retención ordenada en fecha 21/5/2020, en los autos "BRIZUELA, MARINA MARIANA C/ BELTRAN, ROBERTO ENRIQUE S/ HOMOLOGACION (F) " (EXPTE. NRO. RO-38304-F-0000), sobre los ingresos del Sr. ROBERTO ENRIQUE BELTRAN, DNI NRO. 23.648.726. 
Líbrese oficio a CIMARC Roca, a los fines de solicitarle tenga a bien enviar los datos de la cuenta judicial abierta en el legajo 00566-CGR-25.
Atento lo peticionado, intímese a la alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificada cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución por las sumas adeudadas, haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not. 
Hágase saber a la Defensoría Nº 1 que la confección de las notificaciones ordenadas se encuentran a su cargo (art. 2 Código Procesal de Familia).
Proveyendo escrito presentado por la Dra. Gabarret: Téngase presente lo manifestado, estese a lo proveído ut supra.
 
Dra. Carolina Gaete
...

SENTENCIA: 117 - 29/12/2025 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BUNTECH DEL LAGO S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01946-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BUNTECH DEL LAGO S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 - PB de la ciudad de Viedma, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada BUNTECH DEL LAGO S.A., CUIT/CUIL 30500859616, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U., BANCO PATAGONIA S.A, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 8.009.850,80 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre de la Unidad Jurisdiccional y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de BUNTECH DEL LAGO S.A., CUIT/CUIL 30500859616, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 4.787.001,82 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 2.669.950,27 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.

SENTENCIA: 684 - 29/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA