AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUAREZ, JOANA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUAREZ, JOANA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01093-C-2026 SENTENCIA: 438 - 11/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BORGHESE, MARIA ADRIANA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BORGHESE, MARIA ADRIANA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01057-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA GENERAL ROCA, 11 de mayo de 2026.rg VISTO El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BORGHESE, MARIA ADRIANA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALRO-01057-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARIA ADRIANA BORGHESE, DNI 23856573 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.153.165,84, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARÍA CAROLINA CAILLY y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 859.967,42 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: QYDT-MZFV. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. Matías Lafuente ... SENTENCIA: 447 - 11/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ DI LUCA, MARCELA ALEJANDRA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ DI LUCA, MARCELA ALEJANDRA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01062-C-2026 SENTENCIA: 453 - 11/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
MOTTA CLAUDIO ALEJANDRO C/ MOLINOS Y ESTABLECIMIENTO HARINEROS BRUNING S.A. S/ ORDINARIO (L) //neral Roca, 11 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MOTTA CLAUDIO ALEJANDRO C/ MOLINOS Y ESTABLECIMIENTO HARINEROS BRUNING S.A. S/ ORDINARIO (L)" RO-04189-L-0000; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Que, en fecha 16-03-2017 (fs. 70/81), se presenta el Sr. Claudio Alejandro Motta a través de sus letrados apoderados, promoviendo demanda contra Molinos y Establecimientos Harineros Bruning S.A, reclama el pago de la suma de $ 166.166.- más intereses y costas, en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización por omisión de preaviso, SAC s/ indemnización por omisión de preaviso, haberes por salarios caídos de los meses febrero, marzo, abril y mayo del año 2015 y multa del art. 2 de la Ley 25.323.
En su relato de los hechos dicen que el Sr. Claudio Alejandro Motta comenzó a prestar tareas para la firma Molinos y Establecimientos Harineros Bruning S.A desde el 16-02-2009. Aclarando que su mandante presta tareas en el mismo establecimiento desde el 02-02-1999, fecha en la ingresó a laborar para la empresa PATAGONIA ALIMENTARIA S.A, aclarando que luego éste fue adquirido por PARMALAT ARGENTINA S.A, COMPAÑIA LACTEA DEL SUR S.A, y por último la aquí demandada.
Dicen que el actor cumplía una jornada de trabajo de 200 horas mensuales y que prestó tareas en forma correcta y eficiente, con puntualidad, asistencia perfecta, buena fe, debida contracción al trabajo, no siendo pasible de ninguna sanción disciplinaria y que percibía sus salarios de forma quincenal abonados por la demandada.
Expresan que la relación laboral que mantenían las partes se encontraba regida por el CCT 244/94 en la categoría de "Operario General". Afirma que al momento del distracto por despido directo que se configuró el 28-01-2015, el actor contaba con una antigüedad de 40 meses aportados por las anteriores firmas con más la suma de 24 meses aportados por la demandada, lo que a su entender conforma una antigüedad de 6 años a los fines indemnizatorios.
Asimismo, reclama por los salarios caídos de la temporada 2015/2016 atento a que sostiene que le corresponden por haberlo privado de trabajar y procede a hacer referencia al intercambio epistolar en el cual el actor se puso a disposición de las diferentes firmas comerciales explotadoras del estable... SENTENCIA: 75 - 11/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
NICOLAS, MARIELA ROSANA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 8 de mayo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "NICOLAS, MARIELA ROSANA Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00896-L-2023, y considerando que
El Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitada por la ejecutante.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22. CN)".
Posteriormente, en autos "CRESPO, JAVIER ERNESTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° VI-00577- L-2024) (Se. n° 25 del 28/05/25), entre otros, dispuso en su parte resolutiva "Reenviar las actuaciones al Tribunal de origen para que, en la etapa de liquid... SENTENCIA: 128 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
DIAZ ESCOBAR, ULISES RUFINO JOAQUIN C/ CADEJUR S/ EJECUCIÓN VIEDMA, 8 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "DIAZ ESCOBAR, ULISES RUFINO JOAQUIN C/ CADEJUR S/ EJECUCIÓN", Expte. VI-00189-L-2026, y; CONSIDERANDO: I.- Que en fecha 01.04.26 se presenta el Sr. Ulises Rufino Joaquín Díaz Escobar, con el patrocinio letrado del Dr. Franco Pulichino, con el fin de promover acción especial ejecutiva (art. 85 Ley n° 5631) para obtener el cobro de la liquidación final por despido (art. 245 LCT).
II.- Que, con las constancias documentales acompañadas por la actora surgen acreditados los presupuestos del artículo 85 de la Ley n° 5631, que permiten acoger su pretensión. Con estos elementos queda definida procesalmente la existencia del hecho constitutivo de la obligación, por lo que corresponde hacer lugar a la ejecución iniciada con el fin de obtener el pago de la liquidación de la indemnización del art. 245 de la LCT y de los rubros que proceden cualquiera sea el modo de extinción del contrato.
El monto reclamado devengará intereses hasta la fecha de su efectivo pago en conformidad con lo resuelto por el S.T.J. mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2.024 en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000).
En los términos del articulo 85 de la Ley n° 5631 se le imprime el trámite de ejecución a la presente acción, en tanto el reconocimiento de la relación laboral surge del intercambio telegráfico previo.
En consecuencia, dentro de los límites de tal encuadramiento, no existe jurídicamente ningún riesgo de afectación del derecho de defensa en juicio, lo que también se erige en una razón para dar curso favorable al presente proceso de ejecución.
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar a... SENTENCIA: 43 - 11/05/2026 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
SOSA, MARCOS EMILIO ISMAEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 8 de mayo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "SOSA, MARCOS EMILIO ISMAEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01048-L-2023, para resolver, y considerando que
Los señores Jueces Carlos Alberto Da Silva y Rolando Gaitán dijeron:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En autos, la accionada impugnó la liquidación practicada por la parte actora, por considerar improcedente la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, brindando los argumentos que consideró pertinentes en apoyo de su postura.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier ot... SENTENCIA: 129 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
DOMINGUEZ DANIEL EDUARDO S/ LIBERTAD CONDICIONAL (SJ) AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 11 de mayo de 2026, siendo las 10.45 horas y en el marco del expediente RO-04332-P-0000 (2RO-3083-JE2021) - D.D.E.S.L.C.(., comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, el Defensora/ Defensor HORACIO TRALCAL y su asistido D.E.D.D.3. . Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Abierto el acto, la Sra Fiscal expresó lo siguiente: que en su momento a raíz del incumplimiento del condenado, se le agregaron cuatro meses al agotamiento de la pena. Que le gustaría escuchar a D. qué explicaciones tiene de por qué no cumple con las pautas de conducta. Que en fecha 12/05/2025 ya hemos realizado audiencia porque no cumpliía con el dispositivo de GPS, se realizaron audiencias los días 10/11/2025 y 19/12/2025 y esta es la cuarta audiencia, si bien fue pedida por una nueva causa del señor, en la que estuvo demorado por el hecho de un hurto. Una persona mayor de setenta y tres años, denunció que le habían hurtado su celular, esto si bien no constituye una nueva condena, no cometer delitos es una regla de conducta que debía cumplir. El hecho existió, le secuestraron el celular, iba con una persona de nombre F.O., hará una reseña muy breve de todo lo que no ha cumplido, él sabrá que con este nuevo hecho será reincidente, y si le hubieran dado preventiva, se hubiera realizado una audiencia para revocarle. En fecha 22//08/2024 se le otorga la libertad condicional, comenzó cumpliendo hasta el 30/07/2025, en la segunda audiencia de fecha Noviembre del 2025, ya se informaba que desde Julio que no iba a IAPL, pero ya en la audiencia de Marzo del 2025, la primer audiencia de control, allí el Dr. Chirinos pidió autorización para que se interne en Mendoza, porque explicó que toda la problemática del señor tendría relación con las adicciones, con el consumo problemático de sustancias, que era circular su problemática, por eso se autorizo. El 12/05/2025 se comprometió la defensa a informar sobre la internación, pasó el tiempo, y hasta Julio siguió yendo a IAPL y luego no fue más. En Noviembre en la segunda audiencia, el Dr. Tralcal propuso que fuera una vez a la semana a la defensoría para estar en contacto, se hace luga... SENTENCIA: 251 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
C.J.E. C/ M.S.A. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00426-F-2026 Villa Regina, 11 de mayo de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 90 días; 1) PROHIBIR a la Sra. S.A.M. y al Sr. M.M. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sr. J.E.C. y/o a la persona de la menor C.M.E.(. y/o al domicilio de C.S.n.2...B.C. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR a la Sra. S.A.M. y al Sr. M.M. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- - Requiérase a la Comisaría de la Famil... SENTENCIA: 306 - 11/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ DE GODOS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL |