Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA

 

Cipolletti, 24 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA", Expte. N° 'CI-01151-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 03/06/2026 se presenta el [DEMANDADO_1], con patrocinio letrado, solicitando la revocación del decisorio judicial que decretó el desistimiento de la reconvención, argumentando que dicha providencia de fecha 27/05/2026 le causa un gravamen irreparable al limitar de manera directa su derecho a la tutela judicial efectiva.-
Sostiene que tener por desistida su reconvención implica la pérdida absoluta de la posibilidad de peticionar y resolver una situación de alta complejidad jurídica y social, como lo es su vivienda y la de sus hijos menores de edad.-
Señala que el suscripto incurrió en una irregularidad procesal al no otorgar  un plazo razonable para el cumplimiento de las cargas fiscales ni ordenar la suspensión del trámite, herramientas expresamente contempladas en el artículo 20 de la Ley 2716.-
A pesar de que la reconvención no constituye una demanda en sentido estricto, destaca que importa una petición concreta que equivale a un nuevo juicio a los efectos del pago de tasas según el artículo 14 de la norma citada, por lo cual el entiende que el suscripto debió intimarlo formalmente bajo el término de ley y no mediante un plazo de apenas unas horas que resultó sumamente exiguo y cuya prórroga fue denegada de manera imprevista.-
Asimismo, destaca su situación de vulnerabilidad económica, agregando que se desempeña como docente con haberes reducidos frente al costo de vida regional y se vio sorprendido por los costos del proceso a fin de mes, aclarando que nunca existió una negativa al pago, sino una solicitud de consideración de sus posibilidades materiales. En este sentido, indica que acreditó el cumplimiento de la obligación tributaria con fecha 1 de marzo de 2026, inmediatamente después de percibir sus haberes de mayo y dentro del plazo de quince días que la propia legislación impositiva estipula para que los jueces intimen.-
Para fundamentar su posición, evoca jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia.-
Finalmente, argumenta que el acceso a la justicia no puede verse retaceado por motivos estrictamente fiscales, criticando una concepción del Fuero de Familia como una mera contraprestación de servicios comerciales, cuando su verdadera función y fin primordial debe ser la adopción de decisiones fundadas en principios rectores que resuelvan los conflictos...

SENTENCIA: 340 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

INCIDENTE - '[NOMBRE_1]' C/ '[NOMBRE_3]' S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "INCIDENTE - '[NOMBRE_1]' C/ '[NOMBRE_3]' S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS" EB-00110-F-2026, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PAJARO dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de abril de 2026 que rechazó su demanda, con costas en el orden causado.
La apelación le fue concedida libremente y con efecto devolutivo. Los argumentos fueron desarrollados en oportunidad de la audiencia fijada ante esta alzada el día 26 de mayo de 2026, misma ocasión en que los contestó el demandado.
En último orden, produjo su dictamen en Defensor de Menores e Incapaces.
II. La sentencia apelada. Sra. [NOMBRE_2], invocando la representación de sus tres hijos menores de edad '[FAMILIAR_1]' ([FECHA_FAMILIAR_1]), ´[FAMILIAR_2]´ ([FECHA_FAMILIAR_2]) y ´[FAMILIAR_3]´ ([FECHA_FAMILIAR_3]), pidió la fijación  de una cuota alimentaria equivalente a dos Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (2SMVM) a cargo del padre. Alegó una enorme diferencia  tanto de  ingresos como de  nivel de vida entre ambos hogares.
La jueza rechazó la demanda  en la inteligencia de que cada progenitor debe mantener a los hijos cuando están bajo su cuidado diario, a que el padre cubre la mayor parte de los gastos comunes y la madre posee mayor capacidad laborativa de la que  utiliza.
Analizó las pruebas sobre dos ejes: las necesidades de los hijos y las posibilidades y esfuerzos de los padres.
Tuvo...

SENTENCIA: 59 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

'[NOMBRE_1]' S/SITUACION

CINCO SALTOS, 24/6/2026.-
VISTA:
La presente causa caratulada "'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE LA MENOR '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA", Expte. N° CS-00926-JP-2026 , para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se originan, a partir de la recepción, en fecha 24/06/2026, en la sede de este Juzgado de Paz, de una denuncia en el marco de la Ley D.3040 y el C.P.F., formulada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', en carácter de 'Vice Directora' de la '[LUGAR_1]' de Cinco Saltos, en fecha 23/06/2026, motivo por el que, sin perjuicio de la audiencia celebrada con la progenitora, teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados la adolescente, '[VÍCTIMA_1]' ([EDAD_VÍCTIMA_1]) atento a los términos de la denuncia recibida, teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, toda vez que la autoridad del Estado rionegrino competente para intervenir en el Sistema de Protección de Derechos ha de SENAF, quien cuenta primigeniamente con la obligación de dar efectividad a los derechos mediante acciones positivas, que pueden o no judicializarse luego, pero con la importancia de intervenir previamente en coordinación con otras áreas administrativas, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del  Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y la adolescente '[VÍCTIMA_1]', evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la Defensor...

SENTENCIA: 359 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA' EXPTE FO-00322-JP-2026


Gral. Fernández Oro, 24 de junio de 2026.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO:  la situación de  violencia familiar relatada  en  la  denuncia  del día  la  fecha, la  intervención del personal  policía en auxilio de la denunciante  y los antecedentes de medidas anteriores ordenadas  y ratificada y ante la situación de alto riesgo que se encuentra la  misma se ordenan la s presentes medidas   para el cese de la situación de  violencia   en el marco de la LEY3040.-    
- - - - - - Por ello, :
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la Sra [DENUNCIANTE_1] a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir al sr : [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP) a  la sra  [DENUNCIANTE_1]

TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al
Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art.
154 CPF)
3.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo  presentarse en el Servicio de Salud Mental  a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere  ) y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la  Unidad   Procesal de Familia interviniente
4.- Dar intervención, elevando lo actuado a la  Unidad  Procesal de Familia correspondiente, de la ciudad de Cipolletti.
5.-Solicitar el auxilio de la fuerza publica para dar cumplimiento a lo ordenado en los presentes autos y en caso de URGENCIA comunicarse ...

SENTENCIA: 111 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

ARRONDO JULIO LUCIANO S/ DESOBEDIENCIA

San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026


Autos y Vistos:
La solicitud de sobreseimiento cursada por las partes en el marco del Legajo
Nº MPF-BA-04956-2025 caratulado “ARRONDO JULIO LUCIANO S/
DESOBEDIENCIA”
Considerando:
I.- El 11/09/2025 se formularon cargos a Julio Alejandro Arrondo por la
comisión del siguiente hecho: "… ocurrido en fecha 16 de marzo de 2025, a las 01:00
hs. aproximadamente, en el local comercial "XXXXX XXX", ubicado en calle
XXXX XXX de esta ciudad. En dichas circunstancias, desobedeció la orden impartida
en fecha 21 de febrero de 2025 por la Dra. Laura Clobaz, Jueza del Juzgado de Familia
n° 10 de esta ciudad, en el marco del expediente nro. BA-00335-F-2025 caratulado
"B., F. S. C/ ARRONDO, JULIO LUCIANO S/ VIOLENCIA".
Mediante dicha resolución se le prohibió a Arrondo acercarse a F. S. B.
a un radio de 500 metros de su domicilio, su lugar de trabajo, estudio o esparcimiento.
Dicha medida le había sido notificada al imputado, quien reconoció estarlo mediante
escrito presentado por su letrada en fecha 6 de marzo de 2025. A pesar de ello, en la
fecha y hora indicadas, el nombrado Arrondo se presentó en el lugar de trabajo de la
Sra. B., donde ella se encontraba realizando una presentación como cantante,
mirándola de forma intimidante y provocando que la víctima activara el botón
antipánico y se refugiara en el baño por temor. Hasta que personal de la Comisaría 2da.
acudió al lugar y tras insistencia del personal se retiró del lugar".
II.- El Fiscal calificó el hecho como desobediencia de conformidad con el
art. 239 del C.P.
Refiere la Dra. Carballo que el caso se inició con la denuncia penal
realizada por F. S. B. en fecha 17/03/2025, radicada en la Comisaría de
la Familia, donde relata que Arrondo se presentó en el "XXXXXXXX" a sabiendas
que ella se encontraba haciendo una presentación como invitada, violando así la
prohibición de acercamiento que había impuesto el Juzgado de Familia interviniente.
Tras haber sido entrevistada recientemente manifestó que no hubo nuevo
contacto por parte de Arrondo luego del suceso denunciado, confirmó que las medidas
cautelares dictadas en el marco del Juzgado de Familia no fueron renovadas y que no
cuenta con el botón antipánico, manifestó que no quería que sean renovadas.
Añade que Arrondo hizo un extenso descargo dando su versión de los
hechos frente a la cautelar que se le impuso, que si bien no se refirió a este suceso
puntual, da cuenta de otras situaciones que considera relevantes en el marco de la
relación entre ambos.
La Ofic...

SENTENCIA: 385 - 24/06/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

PESADO, LUCAS C/ ALMUNDO.COM S.R.L. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS (DENUNCIA LEY 24.240)

En la ciudad de Viedma, a los 23 días del mes de Junio de 2026, se reúnen en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en estos autos caratulados "PESADO, LUCAS C/ ALMUNDO. COM S.R.L. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO-DAÑOS Y PERJUICIOS (DENUNCIA LEY 24.240)", en trámite por Expte. n° VI-02081-C-2023 y luego de debatir la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por las co-demandadas, Air Europa líneas Aéreas S.A. (E0065) y Almundo.com S.R.L. (E0066)? Y, en su caso, ¿Qué solución corresponde adoptar?
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- SENTENCIA RECURRIDA. FUNDAMENTOS
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas accionadas contra la sentencia definitiva N° 2025-D-55, dictada el 29 de agosto de 2025 (I0061) por el titular de la Unidad Jurisdiccional Civil N° 3 de Viedma, mediante la cual resolviera: “I.- Rechazar la excepción de incompetencia en razón de la materia opuesta tanto por Almundo.com SRL como por Air Europa Líneas Aéreas SA como así también la excepción en razón del territorio solo fue interpuesta por la última de las firmas nombradas, conforme a fundamentos dados en Punto VI.1.- II.- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Almundo.com conforme fundamentos dados en Punto VI.2.- III.- Hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta en fecha 23/11/2023 por Lucas Pesado y conforme al fundamentos dados en el Punto VI.1, VI.2 y VI.3, condenar a Almundo.com SRL y Air Europa Líneas Aéreas SA a abonar al actor de manera solidaria en el plazo de 10 días por Daño Moral la suma de $ 4.251.900 y por Daño Punitivo la suma de $ 7.744.358, todo ello conforme a fundamentos dados en los Puntos VII.2 y VII.3 respectivamente, sumas cuantificadas a la fecha de la presente, las que devengarán intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago confo...

SENTENCIA: 78 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

RAMOS, BRISTELA C/ AYELEF, NANCY ELIZABETH Y OTROR S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO

El Bolsón, 24 de junio de 2026.
 
 
VISTOS: Los autos caratulados "RAMOS, BRISTELA C/ AYELEF, NANCY ELIZABETH Y OTROR S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO (Expte. nº EB-00063-C-2026) de los que:
RESULTA: 
1) Que con fecha 20/05/26, los demandados, patrocinados por la Defensora Oficial Dra. Teresa Hube, en oportunidad de contestar la demanda, solicitan citación de tercero de conformidad con lo dispuesto por el art. 89 del CPCC.
Manifiesta que instalada en la vivienda, por contrato suscripto con la actora señora Ramos en mayo de 2024,  su vecina, señora Millañanco, le informó que el predio era de ella y que por tanto se lo estaba usurpando.
Relata que concurrió con la señora Millañanco a la Municipalidad  y que se habría esclarecido que el bien era de Millañanco porque exhibió Escritura Pública de venta por parte de quien fuera la titular, señora Rosa Azócar. La demandada sostiene que , como consecuencia de ello, la señora Millañanco les dijo que siguieran en la ocupación del bien, en comodato, por autorización de ella, que Bristela Ramos no tenía derechos sobre el inmueble, por lo que entendieron finiquitada la relación contractual con la actora.  
Es por lo expuesto que la parte demandada, en el punto IV de su escrito de contestación de demanda, solicita, que atento resultar la Sra. LIDIA MILLAÑANCO dueña y poseedora del bien inmueble cuya restitución se pretende , se la cite a estos actuados como tercera interesada.
2) Mediante providencia de fecha 27/05/26 se dispone correr traslado a la contraparte de la citación de tercero solicitada.
3) Con fecha 05/06/26, mediante presentación obrante en el movimiento E0006, la parte actora contesta el traslado.
Entiende que la citación de tercero debe ser rechazada por cuanto la parte demandada pretende desnaturalizar el presente proceso sumarísimo de desalojo argumentando que supuestamente la señora Lidia Millañanco sería dueña y poseedora del inmueble y que les habría otorgado un posterior contrato de comodato.
Sostiene que el juicio de desalojo no es una acción real ni petitoria; es una acción de carácter estrictamente personal cuyo único objeto es la recuperación de la tenencia de la cosa frente a quien tiene la obligac...

SENTENCIA: 311 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

TRIGO, TITO LUCIO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 23 de junio de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "TRIGO, TITO LUCIO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00982-L-2024), venidos al acuerdo a los fines de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26-05-2026.
Los Dres. Juan A. Huenumilla y María del Carmen Vicente dijeron:
I. Mediante escrito de fecha 29/05/2026 la actora advierte que en la sentencia definitiva se sostiene que los recibos de haberes acompañados resultan insuficientes para practicar la liquidación por restar los correspondientes al periodo de abril a agosto de 2024, difiriendo por tal motivo la liquidación para una etapa posterior.
Considera que existe una contradicción u omisión involuntaria en la valoración de la prueba documental por cuanto tal como surge de las actuaciones, su parte incorporó como prueba documental 18 recibos de sueldo que abarcan el periodo comprendido entre marzo de 2023 y marzo de 2024 más SAC.
Que la determinación del IBM (Ingreso Base Mensual) conforme a la Ley 24.557 y sus modificatorias (Ley 27.348) se basa en el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes de los 12 meses anteriores a la fecha de la primera manifestación invalidante o del accidente.
Que el accidente de trabajo ocurrió el día 15 de marzo de 2024, hecho que el tribunal ha tenido por plenamente acreditado y por ello el cálculo legal del IBM debe realizarse sobre los 12 meses previos al 15/03/2024; que los recibos de haberes de abril a agosto de 2024 —requeridos en la sentencia— resultan innecesarios y ajenos a la fórmula de cálculo prevista por la normativa para determinar la indemnización por incapacidad parcial y permanente.
Por lo tanto, contando el Tribunal con los recibos desde marzo 2023 a marzo 2024, considera que se encuentran reunidos todos los elementos necesarios para determinar el valor mensual del ingr...

SENTENCIA: 111 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MILLAPI, ANIBAL ISAIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MILLAPI, ANIBAL ISAIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01627-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MILLAPI, ANIBAL ISAIAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01627-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ANIBAL ISAIAS MILLAPI, DNI 30391989 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 373.000,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 484.231,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: GBKE-AZVY.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

 ...

SENTENCIA: 1046 - 24/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CARMONA, JOSE LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CARMONA, JOSE LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01630-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CARMONA, JOSE LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01630-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JOSE LUIS CARMONA, CUIT/CUIL 20376949533 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 410.300,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 502.881,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: SCMR-EKYB.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1044 - 24/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE