Fallos Jurisdiccionales

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SOSA, SILVIA MABEL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

General Roca, a los 29 días del mes de diciembre del año 2025.

------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "SOSA, SILVIA MABEL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO - RO-00355-L-2025" venidos al acuerdo a fin de resolver la excepción de cosa juzgada y prescripción interpuestas por la demandada provincia de Río Negro, pasamos a expedirnos.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron: A las cuestiones planteadas, se dará tratamiento por orden procedimental en primer lugar a la excepción de cosa juzgada, y luego la excepción de prescripción. 
I.- 1. Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por  Silvia Mabel Sosa con el objeto de reclamar el correcto pago del adicional por el rubro "Bonificación Policía" del Decreto 681/17 sobre la diferencia del rubro "Zona Desfavorable" por el período que detalla, más intereses y costas.
Corrido el traslado de la acción, se presenta la Provincia de Río Negro a través del representante de Fiscalía de Estado, Dr. Ramiro Manuel Mendía, a fin de contestar la demanda y oponer excepción de cosa juzgada frente al progreso de la acción instada por la actora (punto III), y plantea excepción de prescripción (punto V).
Sostiene que la pretensión de la actora, consiste en que “…se reliquide la BONIFICACIÓN POLICÍA a mi representado, a quien se le ha abonado sin considerar el incremento reconocido sobre el adicional zona desfavorable…”., concepto que ya ha sido reclamado por el actor en los autos "SOSA, SILVIA MABEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte. N°RO-01202-L-2022), en los que se dictó sentencia definitiva el 28 de agosto de 2023.
Es decir, que las supuestas presuntas diferencias salariales de bonificación policía y zona desfavorable ya fueron reclamadas por el actor en los autos indicados y rechazada su pretensión en forma expresa por la sentencia referenciada.
Agrega que dicha sentencia goza de firmeza, en tanto no fue oportunamente recurrida por el actor, generando en consecuencia los efectos de la cosa juzgada, tanto en sentido formal como material.
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SENTENCIA: 521 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

G.M.I. C/ P.D.R.N.(.D.E.Y.D. S/ AMPARO

//neral Roca, 29 de diciembre de 2025


Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "G.M.I. C/ P.D.R.N.(.D.<.s.#.Y.D. S/ AMPARO" RO-01172-L-2025; la Dra. Daniela A. C. Perramón, jueza de amparo, quien dijo:

RESULTANDO: 1.  Por presentada acción de amparo en fecha 05-12-2025 por parte del Sr. G.M.I. contra la Provincia de Río Negro (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS).

Que considerando que el objeto del amparo es la extensión excepcional de la licencia por enfermedad de largo tratamiento del amparista y que se le abonen los haberes, suspendidos por haber transcurrido el plazo dispuesto por el art. 2 de la Res. 233/98. 
 
Que en atención a ello, el amparista se presentó ante este Tribunal, peticionando se revoque la decisión tomada mediante Nota N° 5447/25 por el Consejo Provincial de Educación-Ministerio de Educación y DDHH de Rio Negro donde se dispuso: "...Tengo el agrado de dirigirme a Ud., y por su intermedio al docente: GALINDO Marcos Isaías (Cuil Nº 22/33307690/0) (Legajo Nº 69311/1) Maestro de Grado Suplente Condicional en la Escuela Primaria N°223 y Maestro de Grado Interino en la Escuela Primaria N" 42 de la localidad de General Roca, con motivo de dar respuesta a lo requerido en Nota Personal de fecha 20 de noviembre de 2025, el cual solicita continuar por excepción a la Licencia Artículo 2º de la Res. 233/98, con el cobro del cien por ciento (100%) de haberes desde el 24/10/25 hasta el 10/12/25. Que por nota Nº 878/25 la Unidad de Gestión, informa que el docente agotó el segundo año reglamentario de la licencia Artículo 2º el día 19/06/24. A fs. 12. Consta Junta Médica de fecha 17/11/25 concluyendo: "...Se audita la documentación medica presentada. El agente ha superado los plazos de la resolución 233/98, establece para reestablecerse de los problemas de salud...". Analizada y considerada la documentación actual se concluye en no dar lugar a la excepcionalidad del cobro del 100% de los haberes en virtud de superar el plazo dispuesto por la normativa vigente...". (SIC).
 
Asimismo, anteriormente, mediante Nota 878/24 en fecha 18-06-2024 se le había notificado al Sr. G. lo siguiente: " el docente agota el segundo año de licencias largo tratamiento art.2° el día 19/06/2024, Resolución 233/98 A partir del 20/06/2024, corresponde encuadrar en el tercer año de licencias art.2", sin goce de haberes. Por lo expuesto se solicita comunicar a la docente y enviar una copia de la prese...

SENTENCIA: 142 - 29/12/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

G.C.E. C/ L.A.G. S/ ALIMENTOS

///Carlos de Bariloche, 29 de diciembre de 2025
Y VISTOS: Los autos caratulados G.C.E. C/ L.A.G. S/ ALIMENTOS BA-01468-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta el Sr. G.C.E., con el patrocinio letrado de la Dra. A.A. promoviendo demanda de alimentos a favor de su hija A.G.L. y contra la progenitora Sra. L.A.G.. Solicita como cuota alimentaria, la suma de $800.000 con un incremento semestral del 15%, más asignaciones familiares, con más el 50% de los gastos extraordinarios.-
Relata que con la demandada mantuvieron una relación durante 14 años y, que se separaron en pandemia cuando la demandada inicio una relación con otra persona y decidió mudarse a Brasil. 
Hace saber que de la relación con la Sra. L. nacieron sus dos hijos, R. (18 años) y A. (16 años), quienes al momento del viaje de la progenitora quedaron a su exclusivo cargo. 
Expone que actualmente, se encuentra al cuidado exclusivo de A., ya que R., se encuentra viviendo con una tía en un domicilio de su propiedad, también informa que abona una cuota alimentaria. 
Por otro lado, señala que su hija no tiene contacto con su progenitora y tampoco recibe ningún tipo de ayuda económica de parte de la misma. 
Relata que trabaja como albañil, con un ingreso aproximado 350 mil pesos mensuales. En relación a la vivienda que habita, hace saber que es propia por lo que no debe abonar alquiler, aunque sí los gastos de servicio.-
Manifiesta que su hija A. concurre a 5to año del ESRN36. Que actualmente no realiza ninguna actividad extraescolar por no poder abonarla. No posee obra social.
Indica que en la vivienda conviven su hija, su actual pareja -Sra. S.y las tres hijas de la misma. 
Que la Sra. S. vende empanadas a pedido con ingresos variables que le permiten cubrir algunos gastos diarios. 
Relata que la Sra. L. ha conformado una nueva familia en Brasil y ha tenido un hijo y, que este año ha regresado sola con su hijo y se encuentra viviendo en la casa  que habitaba con el actor cuando eran pareja. 
Expone que desconoce a que se dedica la demandada y si tiene trabajo. 
Finalmente, hace saber que ha intentado citar a medición a la Sra. L. para poder acordar la cuota alimentaria de su hija pero no hubo posibilidad de diálogo, por lo que inicia las presentes actuaciones. <...

SENTENCIA: 226 - 29/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

D.B.E.V. C/ J.G.S. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-01039-F-2025

Villa Regina, 29 de diciembre de 2025

Atento a los hechos denunciados, DISPONGO;
1) por el plazo de 90 días PROHIBIR al Sr. E.V.D.B. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. G.S.J. y/o al domicilio de A.n.1. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. E.V.D.B. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
3) ORDENAR al Sr. E.V.D.B. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, el consumo de sustancias y las situaciones de violencia ...

SENTENCIA: 379 - 29/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

C.R.Y.Y. C/ C.A.G. S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00259-JP-2025
 
Villa Regina, 29 de diciembre de 2025
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo el día 22/12/25.- 
Ténganse presente y ratifíquense la medida de prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. A.G.C. por el perímetro de 500 mts de distancia la persona de la denunciante Sra. Y.Y.C.R. y/o al domicilio de F.N.6. de la ciudad de I.H., sus lugares de trabajo y de esparcimiento, realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines), por el término de 90 días por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo con resolución de fecha 22 de Diciembre de 2025. 
Hágase saber a la denunciante que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Hágase saber que obran en estos tribunales los autos IH-00180-JP-2024 "C.R.Y.Y. C/ C.A.G. S/ VIOLENCIA" y IH-00156-JP-2024 "C.G.A. C/ C.Y.Y. S/ VIOLENCIA" que involucran a las partes.- 
Ratifíquese hasta el día de la fecha el rondín policial ordenado por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a la Comisaría N°16 de dicha localidad. Asimismo requiérase a la Comisaría N° 16, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al Sr. A.G.C., debiendo prestar colaboración con la Sra. Y.Y.C.R. en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por secretaría.
Ordenase a la Sra. Y.Y.C.R. su concurrencia al "SERVICIO DE ABORDAJE TERRITORIAL" (ubicada en calle CHACABUCO N° 30 de V. Regina de lunes a viernes de 7 a 13 hs - 02984-232497) a los fines de mantener allí una entrevista donde sea asesorada por las técnicas sobre el manejo de la situación. Comuníquese por Secretaría
Ofíciese al organismo en referencia a los fines que aborde el caso desde las incumbencias del organismo, e informe a este ...

SENTENCIA: 380 - 29/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

RODRIGUEZ, THOMAS AGUSTÍN C/ JIN XIU, WANG S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL

 
 
General Roca, a los 26 días del mes de diciembre del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "RODRIGUEZ, AGUSTÍN TOMÁS C/ JIN XIU, WANG S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL RO-01238-L-2025"RO-01238-L-2025, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos, ratificado por el requirente en fecha 23/12/2025. 
 CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
 I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.-
II. Con costas a cargo de la requerida JIN XIU WANG. 
III. Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. JONATAN ANÍBAL LAGOS en la suma de $377.002,17 y regúlense los del Dr. ALBERDI JUAN FRANCISCO en la suma de $377.002,17 (MB: x 20 %) conforme art. 49 Ley 5450 y arts. 6, 7, 8, 12, 19 y 20 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ. Admítanse los honorarios pactados para la conciliadora

SENTENCIA: 401 - 29/12/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

A.A.A.L. C/ C.U.C.A. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 29 de diciembre de 2025.gs
VISTO: El expediente caratulado: A.A.A./.s.T.f.1. C/ C.U.C.A. S/
VIOLENCIA EXPTE. N° BA-0.
CONSIDERANDO: Que se presenta A.A.L./.s.T.f.1.  solicitando medidas protectivas. En tal sentido denuncia que estuvo
en pareja con U.C.A.C. , encontrándose separada hace diez
meses.
M.q.s.t.u.r.t.q.U.e.u.p./.s.T.f.1.c.y.m.y.q.l.d.s.v.p.s./.s.T.f.1.d.c.y.c.i.d.a.p.q.l.f.d.U./.s.T.f.1.e.d.h.
M.q.h.v.e.d.v.p.y.v.y.t./.s.T.f.1.s.e.u.o..A.r.d.f.d.s.f.<./.s.T.f.1.d.c.a.t.a.d.p.y.d.a./.s.T.f.1.a.a.n.p.c.a.a.p.t.c./.s.T.f.1.l.c.y.e.c..- M.A.q.l.v.e.m.q.e./.s.T.f.1.d.m.a.g.p.s.a.l.g./.s.T.f.1.e.. D.s.p.n.U.e.l./.s.T.f.1.p.p.q.v.a.e.j.a.l.q.a./.s.T.f.1.p.m.n.c.a.s.f.d.d.s...
A.A.f.e.p.e.E.T.I.N.2.s.d.i.r.q.e.c.d.l.r.c.U.l.h.p.a.p.q.f.u.r.s.p.d. Se sugiere retomar espacio terapeútico. El nivel de riesgo es moderado a nivel psicológico y emocional condicionado principalmente a la capacidad de ambas partes de aceptar el fin de la relación.-
La denunciante se presentó con el patrocinio letrado de las Dras .Andrea Alberto y Laura Freccero, ratificando la denuncia y peticionando medidas protectivas.
En tal sentido, ante la gravedad de los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras  de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código  Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la  base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas, por lo que:
RESUELVO:
1)  Téngase a A.A.A.L. por presentada y por parte en el carácter invocado, con el patrocinio letrado de las Dras. Andrea Alberto y Laura Freccero y con domicili...

SENTENCIA: 407 - 29/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

V.C.B.E.R.D.N.L.A. C/ P.D.R.N.(.F.L.L.Y.M.D.S.D.R.N. S/ AMPARO

General Roca, 29 de diciembre de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "V.C.B.E.R.D.N.L.A. C/ P.D.R.N.(.F.L.L.Y.M.D.S.D.R.N. S/ AMPARO (EXPEDIENTE N° RO-01176-L-2025)". 
CONSIDERANDO: Atento lo informado por la amparista precedentemente, habiéndose cumplido el objeto del amparo, ello es: " (proveer de prótesis de Placa Cervical bloqueado titanio más set de colocación CLOWARD, CASPARCAGE titanio trobecular-fijación cervical post x 3 nivelar- Neuromonitoreo presencial-Neurodrill en alquiler -Descartables), todo ello para intervención quirúrgica de columna debido a su diagnóstico "LUXOFRACTURA DE C5- C6" diagnosticado por su médico tratante Dr. Emmanuel Ayerra), corresponde DAR POR CONCLUIDAS LAS ACTUACIONES, ordenándose el ARCHIVO de la causa.
Todo lo que ASI SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese mediante art. 25 de la ley 5631 y archívense las presentes actuaciones.

DRA. DANIELA A.C PERRAMÓN
-Jueza de Amparo
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 29 de diciembre de 2025.
 
ANTE MI:
DRA. MARÍA EUGENIA PICK
          -Secretaria- 
 
 
 
 
 
 
 

SENTENCIA: 143 - 29/12/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

PEREZ ALEJANDRO ANTONIO S/ CONCURSO PREVENTIVO

CAUSA N° CH-00336-C-2023
 
Choele Choel, 29 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PEREZ ALEJANDRO ANTONIO S/ CONCURSO PREVENTIVO", EXPTE. PUMA Nº CH-00336-C-2023, de los que,
 
RESULTA: Que en fecha 30/11/25 el concursado Alejandro Antonio Pérez formula propuesta de pago consistente en el pago íntegro de  los créditos en el plazo de 5 días desde la celebración de la audiencia dispuesta para el día 2 de diciembre, solicitando a dichos efectos la apertura de cuenta judicial.
Hace saber que dicha propuesta de pago incluye a la totalidad de los acreedores por el total de sus créditos verificados.
QUIROGRAFARIOS:
1.- Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.): $ 3.884.830,82 (comprensivo de capital y Arancel dispuesto por el Art. 32 de la LCQ).
2.- Banco Hipotecario S.A.: $ 481.960,36 (comprensivo de capital, intereses y Arancel
3.- César Gabriel Di Pascual: $ 2.405.682,74 (comprensivo de capital más intereses, incluido el Arancel del artículo 32 de la LCQ). 50% SIENDO SOPORTADO EL RESTO POR EL SR. HOLOWINIEC.
4.- Carlos Alberto Natalini y Néstor Hugo Natalini: $ 7.541.387,83 (comprensivo de capital más intereses, incluido el Arancel del Artículo 32 de la LCQ). 50% SIENDO SOPORTADO EL RESTO POR EL SR. HOLOWINIEC.
5.- Banco de la Nación Argentina S.A. $29.976.837,68. EL 50% SIENDO SOPORTADO POR EL SR. HOLOWINIEC.

con PRIVILEGIO GENERAL:
1.-Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.): $ 2.336.671,46 (capital)
SIENDO EL TOTAL: $26.665.416,83
- En fecha 01/12/25 se tiene por formulada propuesta de pago a la totalidad de los acreedores. De la misma se da traslado al Sindico Contable y a los acreedores por el término de Ley.
Atento lo peticionado, se notifica al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la Apertura de una cuenta judicial bancaria como perteneciente a estos autos y a la orden de este Juzgado.
- En fecha 02/12/25 contesta el traslado conferido el Contador Público Nacional Jorge Ricardo Benítez, respecto de la propuesta de pago total a los acreedores verif...

SENTENCIA: 363 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RIOS DEL SUD S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RIOS DEL SUD S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02366-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 29 de diciembre de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RIOS DEL SUD S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02366-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto RIOS DEL SUD S.A., CUIT/CUIL 30708314370 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 8.688.833,82, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LEANDRO LESCANO, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 1.003.560,31 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 4.846.197,06 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: VCSJ-NAFT.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su represen...

SENTENCIA: 1018 - 29/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE