SILVA, JOHANA ALEJANDRA C/ ROMERO, JUAN PABLO S/ VIOLENCIA (F) CARÁTULA: SILVA, JOHANA ALEJANDRA C/ ROMERO, JUAN PABLO S/ VIOLENCIA (F)
EXPTE: RO-16071-F-0000 B.F.C.
GENERAL ROCA, 29 de diciembre de 2025
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento los hecho denunciados y a los fines de resguardar la integridad psicofísica de las niñas involucradas y con fundamento en el art. 148 CPF,
RESUELVO: prorrogar la medida protectoria y preventiva ordenada en fecha 14 de octubre de 2025 de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor J.P.R. hacia las niñas G.C.X.R.E.I.R., así como también la ABSTENCIÓN del señor J.P.R. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que las niñas G.C.S.R.E.I.R. se encuentren y/o transiten. Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
La confección de lo ordenado precedentemente se encuentra a cargo de la Defensoría N° 9
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 385 - 29/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.M.I. S/ PROCESO DE CAPACIDAD CARÁTULA: G.M.I. S/ PROCESO DE CAPACIDAD EXPTE: RO-03784-F-2023 VD GENERAL ROCA, 29 de diciembre de 2025 Por contestada la vista oportunamente conferida.
Téngase presente el dictamen emitido.
No habiendo merecido objeciones por parte de la Sra. Defensora Incapaces ni de la Dra. Delucchi, apruébase en cuanto ha lugar por derecho la rendición de cuentas presentada el día 11/12/2025. Lo que así resuelvo. Notifíquese conforme lo dispuesto por el art. 38 y 120 CPCyC. Atento lo solicitado, líbrese cédula y oficio al BANCO PATAGONIA S.A., a los efectos que proceda a abonar por ventanilla a la Sra. ROCIO MARIA CERDA ULLOA (DNI 26.218.195), el total de las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial Nº 126743226 pertenecientes a estos autos. Cúmplase por O.T.I.F.
Hágase saber que deberá rendir cuentas de los fondos solicitados, tal como fuera requerido por la DEMEI y la letrada de la Sra. García.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 1367 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.M.G. C/ L.M.E. S/ EJECUCIÓN San Carlos de Bariloche, a los 29 días del mes de diciembre del año 2025. En función de lo requerido y conforme lo establecido por el Art. 553 inscríbase al Sr. MARTÍN EDUARDO LAVAYEN, DNI: 33.659.923 en el Registro de deudores alimentarios de la Provincia de Rio Negro. Líbrese oficio a tales fines.-
MAXIMILIANO CHALE
SECRETARIO
SENTENCIA: 623 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
C.M.M. C/ L.B. S/ VIOLENCIA ALLEN, 29 de diciembre de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados C.M.M. C/ L.B. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-01028-JP-2025), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por C.M.M. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado L.B.A., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Q.m.h.p.e.e.U.f.d.d.q.h.o.a.a.q.m.e.e.p.c.e.c.L.f.d.e.r.t.u.h.e.c.. E.e.d.d.l.f.h.1.a.n.e.e.n.d.y.m.u.d.p.e.n.q.c.a.s.h.m.q.n.l.d.d.y.l.l.m.q.e.e.e.c.t.t.l.c.q.h.m.r.h.l.h.c.m.h. y e.s.d.q.l.t.c.e.e.m.c.a.g.c.p.c.e.l.p.i.e.t.m.t.a.m.h.e.b.y.c. a p.c.p.c.e.l.c.c.t.m.a.d.c.y.s.p.f.t.l.v.q.m.r.d.d.c.m.h.y.m.h.p.e.l.C.6.a.l.l.m.m.a.a.n.l.p.s.a.p.m.d.g.p.e.c.u.h.y.n.m.a.a.q.m.v.a.h.p.m.t.. D.c.q.m.v.a.q.e.e.d.d.m.m.F.C.s.e.c.S.N.2.d.e.c.e.p.e.q.s.L.E.D.H.P.D.A.y.q.s.A.d.p.a.m.E.t. CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por M.M.C., denunciando a su e.p. B.A.L., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delit... SENTENCIA: 674 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
DRA. GONZALEZ SHIRLEY S/ SOLICITUD (COMPLEJO PENAL N° 1 VIEDMA) ///ma, 29 de diciembre de 2025 En relación a las demás manifestaciones vertidas por los internos, interno que no corresponde su tratamiento mediante este Instituto, toda vez que se requieren para la comprobación de los hechos informados, medidas probatorias que no se condicen con la naturaleza del Instituto de Habeas Corpus intentado. Asimismo se deja constancia que el interno R. agotó la pena impuesta el 27/12/2025. SENTENCIA: 86 - 29/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
I.A. C/M.D. S/ DENUNCIA - INFRACCION ART.44 - LEY CONTRAVENCIONAL 5592 Juzgado de Paz Villa Regina
III.-Obra informe policial de fecha 06/12/2023 donde se informa que constituido el personal policial en distintos días y horarios no fue atendido por ningún morador. En fecha 15/12/2023 atento al resultado de la notificación al denunciado, M.D., no habiendo sido notificado se ordena comunicación por Secretaría con la IV- Que a la fecha la acción penal se halla prescripta, habiendo transcurrido dos (2) años desde la producción del hecho, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 5592 modificada por la 5714. SENTENCIA: SENTENCIA: 102 - 29/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
B.D.M.C.B.M.S.S.D.(.3. AUTOS: B.D.M.C.B.M.S.S.D.(.3. EXPEDIENTE N.º: C. Visto la denuncia formulada por la Sra. <.D.M.<. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 26/12/2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LAS MEDIDAS ORDENADAS VÍA TELEFÓNICA el día 26/12/2025 Y EN CONSECUENCIA: Catriel, 29 de Diciembre de 2025.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO. Fdo.: Dra. Bárbara D. González- JUEZA SUBROGANTE.- SENTENCIA: 384 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
J.M.V. C/ F.A.S. S/CUIDADO PERSONAL Luis Beltrán, a los 29 días del mes de diciembre del año 2025. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "J.M.V.C.F.A.S.<.s.#.f.T.f.1.P." Expte. Nº LB-00372-F-2023 de los que: RESULTA: Que se presenta el Sr. V.J.M.D.N.9. y lo hace con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Subrogante Gustavo E. Bagli iniciando formal demanda de Cuidado Personal Unilateral de su hija <.s.#.f.T.f.1.L.J.F.D.N.5.n.e.d.0., contra la S.A.S.F.D.N.3.. Refiere que convivió durante un tiempo con la progenitora de su hija, pero que cuando A. tenía aproximadamente un año de edad, la Sra. F. procedió a abandonarla en una remisería, situación que lo llevó a asumir de manera inmediata el cuidado personal de la niña. Agrega que posteriormente volvió a convivir con su madre, aunque se repitió una situación de similar gravedad, ya que habría sido abandonada nuevamente, esta vez en la terminal de la ciudad de La Paz, Bolivia. Ante ello, el Sr. J. consultó con la Sra. F. respecto de su voluntad frente a la crianza de la niña, obteniendo como respuesta que lo mejor sería que él se hiciera cargo de su cuidado. SENTENCIA: 305 - 29/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
TORTAROLO, LUCIO OSCAR C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO VIEDMA, 29 de diciembre de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "TORTAROLO, LUCIO OSCAR C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00512-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el abogado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 19.12.25.
Al respecto, alega que en la sentencia definitiva dictada en las presentes actuaciones este Tribunal le reguló honorarios a la Lic. Luz Hernández que no intervino en las presentes actuaciones.
Asimismo, solicita se rectifique la sentencia en cuanto al alcance de la condena en costas aplicando el límite de responsabilidad previsto en el art. 277 de la L.C.T. y en el art. 730 del C.C.y C.N., conforme fuera expresamente solicitado por esa parte al momento de contestar demanda (punto VIII).
II.- Que se ha señalado reiteradamente que la aclaratoria constituye un instituto apto procesalmente para clarificar conceptos oscuros, integrar la resolución judicial con la decisión de cuestiones omitidas o corregir errores materiales. Justamente éste último supuesto es el que se configura en autos, en tanto se estableció honorarios a favor de la Lic. Luz Hernández que no intervino en las presentes actuaciones, por lo que corresponde hacer lugar en este punto al remedio en estudio.
Por el contario, deberá rechazarse lo solicitado en el punto III del escrito en examen, en el entendimiento de que los emolumentos de los profesionales intervinientes y de la perito designada en autos fueron establecidos en el mínimo legal, el cual resulta imperforable según lo resuelto por el Superior Tribunal en el precedente “Colinamon”.
SENTENCIA: 312 - 29/12/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
M.N.A. C/ C.V. S/ INCIDENTE-EMBARGO PREVENTIVO (PPAL. 01556) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de diciembre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "M.N.A. C/ C.V. S/ INCIDENTE-EMBARGO PREVENTIVO (PPAL. 01556)", (RO-02315-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Conforme nota de elevación llegan los presentes para el tratamiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fecha 06/11/2025 contra la sentencia de fecha 27/10/2025, el que ha sido concedido con fecha 06/11/2025. 2.-La resolución cuestionada rechaza la medida cautelar solicitada exponiendo: “II.- Evaluado lo pedido y estado de la causa -en la que aún no se ha resuelto sobre el fondo de la cuestión- entiendo que corresponde rechazar las medidas cautelares peticionadas al no encontrar acreditado el presupuesto de verosimilitud en el derecho y en la medida que pretende. Expedirme en este estado sobre si es o no verosímil el derecho invocado implicaría incurrir en prejuzgamiento por cuanto trae como sustento la prueba producida -documental, pericial y testimonial-. Cabe recordar que el embargo preventivo, como medida cautelar, tiende a prevenir un daño y se anticipa al reconocimiento del derecho que asegura; participa de todos los caracteres y requisitos de ella, aunque la ley contempla casos específicos que lo hacen procedente (arts. 191 a 194 CPCC), situaciones que no se observan en este trámite. Si bien fue establecido que la procedencia del embargo preventivo no se agota en los supuestos enumerados en los arts. 191 a 194 del Cód. Procesal Civil, es necesaria la concurrencia de los presupuestos comunes a las medidas cautelares para su procedencia -verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela-. Así se observa -respecto de la pericial contable- que fue impugnada por la parte demandada y lo mismo ocurre con la pericial agronómica, impugnada por la parte actora. Por su parte, la documental acompañada por la actora quedó desconocida y fue ordenada prueba informativa en subsidio para verificar su autenticidad. Lo controvertido, el modo en que quedó trabado el debate y las pruebas producidas, sus impugnaciones impiden -so riesgo de ... SENTENCIA: 626 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |