Fallos Jurisdiccionales

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CALO, MARIANA NOELIA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 464291/24 PANDO GLADYS)

CALO, MARIANA NOELIA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 464291/24 PANDO GLADYS) , Expediente nro.BA-00302-L-2025


San Carlos de Bariloche, 16 de mayo de 2025.-

---VISTOS: los autos caratulados CALO, MARIANA NOELIA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 464291/24 PANDO GLADYS) , BA-00302-L-2025 y,
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge de los escrito "PRESENTAN ACUERDO. SOLICITAN HOMOLOGACION" (presentado el 12/05/2025 11:15:50) (E0002) por la parte demandada.- 
---Que habiendo sido intimada a efectuar igual presentación con su firma digital, la parte actora mediante presentación de fecha 13/05/2025 (E0003), ratificó en todas sus partes el referido acuerdo.- 
---Que la transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 12 de la Ley 1.504, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. Mariana Noelia Calo. por la parte actora, en la suma de equivalente a 3 (tres) JUS, y REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Guillermo Aron Martínez, por la parte demandada, en idéntica suma equivalente a 3 (tres) JUS, conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631.-. Registro y protocol...

SENTENCIA: 81 - 16/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

VILLALBA HUGO ANTONIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 16 de mayo de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "VILLALBA HUGO ANTONIO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00030-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de HUGO ANTONIO VILLALBA, DNI N° 13.685.849 ocurrido en General Roca, provincia de Río Negro, el día 7 del mes de enero del año 2025.
El causante era de estado civil soltero. 
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su  hermano:
- CARLOS ALBERTO VILLALBA, DNI N° 12.001.580, nacido la ciudad de Buenos Aires, província de Buenos Aires, el día 24 del mes de junio del año 1958;  conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
 
Asimismo, el presentante acredita el fallecimiento de sus progenitores,el señor Antonio Villalba, LE. N° 3.394.183, fallecido en la ciudad de Buenos Aires, provincia homónima el día 07 del mes de octubre del año 1973 y la señora Anita Angelica Macías, LC 2.245.514, fallecida en la ciudad de Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 01 del mes abril del año 2014. 
 
Que el día 06/03/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 15/03/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.

SENTENCIA: 89 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

ENRIQUEZ, ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ENRIQUEZ, ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00240-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. QUADRINI Maria Laura y HERRERA MONTOVIO Leonel.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos, ($ 4.350.910,10), más aportes previsionales, ($ 202.429,77) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. KRAUSE, JULIAN y HERRERA MONTOVIO, LEONEL, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUARENTA CON 60/100 ($ 840.040,60) -en conjunto-, (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

SENTENCIA: 152 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

ROSSETTI MARIA INES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ROSSETTI MARIA INES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00573-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada por los letrados de ambas partes, Dra. Maria Laura Quadrini y Dr. Leonel Herrera Montovio.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6, 8, 9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($4.078.326,55), más los aportes previsionales ($193.150,57), se aplicará el mínimo legal.-
 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y MANUEL GASTON LEIVA, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa -por las tareas de procuración y apoderados-, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406.-), MB: 10 IUS - más 40%, en conjunto,  (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-
 
II.- Practíquese la liquidación conforme lo resuelto en la sentencia definitiva dictada en autos.-
 
III.- Regístrese en (I).-
La presente se notificará de conformidad con ...

SENTENCIA: 151 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

M.N.A. C/ D.L. S/ VIOLENCIA

M.N.A. C/ D.L. S/ VIOLENCIA
CS-00859-JP-2025
 
 
Cipolletti, 16 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.N.A. C/ D.L. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºCS-00859-JP-2025), puestas a resolver y de las que:
RESULTA:  Que se reciben las presentes actuaciones del Juzgado de Paz de Cinco Saltos en virtud de la denuncia formulada por la Sra. M.N.A. contra su hijo D.L. , la que se agrega a la presente como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: 
Analizados los términos de la denuncia formulada,  advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación  que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia.
Sin perjuicio de ello,  hágase saber que a los fines de peticionar las medidas que considere prudente deberá presentarse con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular  a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. A tal fin deberá presentarse en la Oficina del CADEP para que se le pueda asignar un defensor.- NOTIFÍQUESE.-
En mérito a lo expuesto, corresponde DESESTIMAR la denuncia formulada.

SENTENCIA: 411 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

GARCIA, MARGARITA EDELMIRA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR

General Roca, a los 15 del mes de mayo del año 2025.

------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "GARCIA, MARGARITA EDELMIRA C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR - RO-00169-L-2025" venidos al acuerdo a fin de resolver la medida cautelar peticionada por la parte actora.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés BISOGNI, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inicia este proceso por parte de la Sra. Margarita Edelmira García bajo el apoderamiento de la Dra. Lucía Benatti persiguiendo se ordene a la accionada Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., otorgar las prestaciones médicas (en especie) urgentes -cirugía de codo izquierdo- conforme pedido médico expedido por el Dr. Joaquín Gómez Cano, adjuntando como documental dicho pedido médico.
Refiere que la instancia administrativa previa se encuentra agotada toda vez que se transitó ante la Comisión Médica N° 35 bajo el Expte. N° 040297/25 culminando dicho trámite con un dictamen que determinaba que: "...las prestaciones en especie otorgadas han sido suficientes, motivo por el cual, no las amerita en especie en la actualidad. De la documentación obrante en el expediente surge la presencia de patologías de carácter inculpable (Neuropatía Cubital izquierda moderada a severa y Radiculopatía C5-6 derecha), la cual no guarda relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado, sugiriéndose canalizar la atención médica a través de la obra social y/u hospital público y/o profesional de su elección.", difiriendo en el tratamiento que había solicitado el Dr. Joaquín Gómez Cano mediante certificado de fecha 07/02/2025.
Explica seguidamente, que la actora es empleada de la Sra. Aman Lorena Gabriela dentro del Estatuto de empleadas de casas particulares, en el domicilio de esta última en calle Ushuaia 1620, cumpliendo funciones de empleada doméstica de lunes a viernes de 08:00 a 14:00 hs. 
Señala que en fecha 30/11/2023 padece accidente in itínere al momento en que se dirigía a su trabajo, en su motocicleta en calle Gelonch, cuando al ser embestida por automóvil Fiat Uno dominio KKE990, cae del rodado y sufre fractura costal múltiple -fractura de costillas-, traumatismo de brazos, con mayor repercusión sobre dl lado i...

SENTENCIA: 144 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

S.A.R. C/ A.E.J. S/ ALIMENTOS

 
Cipolletti, 16 de mayo de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas S.A.R. C/ A.E.J. S/ ALIMENTOS. (Expte. CI-01598-F-2023), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: En fecha 24/05/2023 se presenta la Sra. A.R.S. DNI N° 2. mediante letrada apoderada, iniciando acción de alimentos en representación de su hijo E.B.A. DNI N° 4., contra el progenitor del mismo, Sr. E.J.A., DNI 1..
Refiere que de la unión habida entre las partes nació su hijo E.B. de 15 años de edad. La Sra. S. inicia el presente trámite a fin de lograr una cuota alimentaria acorde que le permita llevar adelante los gastos de manutención y alimentación de su hijo adolescente.
Enuncia que B., se encuentran escolarizado, asiste al secundario N.1.d.G.F.O..-
Manifiesta que con el demandado se separaron cuando B. tenía tan solo 3 años de edad, manteniendo un contacto escaso y casi nulo el Sr. A. con su hijo.-
Denuncia que el demandado es tornero,  y que el último trabajo registrado del que tuvo conocimiento la Sra. S.,  fue para una empresa en la ciudad de Catriel, y que actualmente no se encontraría registrado, sin perjuicio de continuar desarrollado su oficio principalmente de manera no registrada.
Afirma que es la progenitora quien se hace cargo en soledad de todas las necesidades de su hijo.
Por lo expuesto solicita se fije una cuota alimentaria provisoria del 30 % del SMVM, fijando cuota alimentaria definitiva el 40% del SMVM y/o el 30% de los ingresos que perciba el demandado para el caso que se encuentre trabajando en relación de dependencia con más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que pudieran corresponder.
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SENTENCIA: 137 - 16/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

VILLEGAS TRONCOSO, ANDY EZEQUIEL C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO Y ZETONE Y SABBAG S.A. (TERCERO CITADO) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

VILLEGAS TRONCOSO, ANDY EZEQUIEL C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO Y ZETONE Y SABBAG S.A. (TERCERO CITADO) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPTE. N° RO-00226-L-2023)

En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los a los 14 días del mes de mayo del año 2025, siendo las 08:30 horas se lleva a cabo la audiencia de conciliación mediante modalidad remota, vía ZOOM, ante el Sr. Juez de ésta Cámara Primera del Trabajo Dr. Victorio Gerometta, y Secretaria autorizante, Dra. Lucia Meheuech. A la misma se conectaron el Dr. Mauro Necchi en calidad de letrado apoderado del actor Sr. Andy Ezequiel Villegas Troncoso, el Dr. Guillermo Azcona en calidad de letrado apoderado de la demandada, y el Dr. Arturo Enrique Llanos en calidad de letrado apoderado del tercero citado (Zettone y Sabbag) quien se comunicó en forma telefónica. Abierto el acto el Magistrado interviniente ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan estar de acuerdo y ratificar el acuerdo presentado en autos en fecha 30/04/2025 con costas a cargo de la demandada Azociart ART S.A., a excepción de los honorarios del Dr. Enrique Llanos que serán asumidos por su mandante. Ante lo cual, el TRIBUNAL RESUELVE: Implicando el presente acuerdo conciliatorio, una justa composición de los derechos e intereses de las partes HOMOLOGASE el mismo con fuerza de Sentencia. Con costas a cargo de la demandada, con excepción de los honorarios del Dr. Enrique Llanos los que serán afrontados por su representada. Admítanse  los honorarios del los letrados la parte actora, Dres. Mauro Andrés Necchi y Fernando Andrés Carrasco  en la suma de $2.000.000 en forma conjunta, regúlanse los honorarios de los letrados de la demandada Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo Dres. Alejandro Diez y Guillermo Azcona, en forma conjunta, en la suma de $840.406 (10 jus + 40%) y regúlense los honorarios del letrado de la tercera citada, Zetone y Sabbag, Dr. Enrique Llanos en la suma de $840.406 (10 JUS + 40%  Art 6, 7,  8, 9 10 y 20 de la Ley 2212 ).
     Asimismo regúlanse los honorarios del perito médico, Dr. Juan Manuel Pérez en la suma de $400.000 (4 % del MB)...

SENTENCIA: 115 - 16/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

GORDON STERN, DIEGO SEBASTIAN GARY C/ MACHADO, MARIA ESTER POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJO S.A.R S/ ORDINARIO - CONSIGNACIÓN JUDICIAL

GORDON STERN, DIEGO SEBASTIAN GARY C/ MACHADO, MARIA ESTER POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJO S.A.R S/ ORDINARIO - CONSIGNACIÓN JUDICIAL (EXPTE. N° RO-00091-L-2025)

En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los a los 14 días del mes de mayo del año 2025, siendo las 10 comparecen de manera remota, vía Zoom, ante el juez interviniente y Secretaria autorizante, Dra. Marcela López, la Dra. Mayra Yanet Roldán en calidad de patrocinante del actor, Sr. Diego Sebastián Gordon Stern, presente en el acto, y el Dr. Fabio Adrián De Abajo en calidad de abogado patrocinante de la Sra. María Ester Machado y el Dr. Pablo Bustamante, defensor de menores e incapaces,  en representación del menor "S.A.R.". 
Abierto el acto, sin que esto implique reconocimiento de hecho o derecho alguno y al sólo efecto de concluir con el presente pleito las partes prestan conformidad con la legitimación de la Sra. María Ester Machado y de su hijo "S.A.R." en el presente trámite. Asimismo prestan conformidad con el depósito efectuado por la empleadora, y con el 50% que le corresponde a cada uno (madre e hijo) sobre la consignación judicial. Seguidamente la Sra. María Ester Machado solicita el pago que le correspondiere (50%), a lo que el defensor, Pablo Bustamante presta conformidad a fin de que perciba dicho monto, y solicita que informe la Sra. Machado el destino de los fondos que corresponden a su hijo "S.A.R." sobre el restante 50%. Las partes solicitan que cumplido el acuerdo se archiven las presentes actuaciones. Oído lo cual, el Tribunal RESUELVE: Implicando el presente acuerdo conciliatorio, una justa composición de los derechos e intereses de las partes HOMOLOGASE el mismo con fuerza de Sentencia.
Regúlanse los honorarios de la letrada de la parte actora Dra. Mayra Yanet Roldán en la suma de $600.290 (10 JUS), y los del letrado de la parte demandada, Dr. Fabio Adrián, en la suma de $600.290 (10 IUS).  Art 6, 7,  8, 9 10 y 20 de la Ley 2212 ).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario...

SENTENCIA: 73 - 16/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

V.T. S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 16 de mayo de 2025.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados <.T. S/ LEY 4109 - BA-01123-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que en el día de la fecha el organismo proteccional remite modificación de la medida excepcional implementada con respecto al joven V.T.d.1.a.d.e.i.l.n.d.d.m.c.d.p.d.a.d.S.J.B.e.v.d.l.g.d.l.s.d.v.d.p.e.a.p.p.d.l.p.d.s.p..- 
A esos efectos tengo en cuenta, la trascendencia del estado de vulnerabilidad en la que se encuentra T., la necesidad de traslado del mismo y la urgencia del dictado de las medidas hacia el y su familia, toda vez que el Sr. B.h.q.e.l.c.l.i.p.S..- 
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del adolescente involucrado, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. J.B. al joven T.V., a su progenitora Sra. Y.F. y a su abuela la Sra. M.M.M.; al domicilio familiar sito en R.A.3.d.J.P.D.B.A. o donde se encuentren residiendo, a los lugares donde los mismos realicen sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de los mencionados.-
3) Hágase saber a las personas mencionadas, a los fines d...

SENTENCIA: 185 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)