Fallos Jurisdiccionales

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P.A.G. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las hrs. del día a los 29 días del mes de diciembre del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal Dra. Alejandra Altamira, la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular y el condenado P.A.G..- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada P.A.G. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. N ° CI-00270-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar control en función de informe del IAPL.- 

Así, se le da la palabra a la Fiscal, quien dictamina: teniendo en cuenta el último informe del IAPL sobre el domicilio donde cumple la pena no estan dadas las condiciones allí. Concretamente lo relativo a que en ese complejo residen menores. Por otra parte no cuenta con referente que le brinde acompañamiento, contención  asistencia, vive solo. Sobre las condiciones habitacionales observa indicadores de riesgo. Por otra parte frente al domicilio hay instituciones educativas. Teniendo en cuenta los hechos por los que fue condenado, modifica las condiciones al momento de la Sentencia. Siendo que no es viable el domicilio pide la revocación de la prisión domiciliaria y que cumpla la pena en un Penal. El Dr. Julio Sueldo concedió la modalidad alternativa por un acuerdo de parte, en función de un informe de la Lic. Cerdá. 

Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: 
se opone. No desconoce el nuevo informe practicado por el IAPL. Pero recuerda que esto fue por un acuerdo y no se han modificado las condiciones que al otorgamiento. Además ha cumplido cabalmente. Destaca que el mismo condenado cuando la trabajadora social del IAPL le consulta él le manifestó que estaba prohibido que ingresen menores, por esta situación de la condena. Sobre lo que manifiesta que vive cerca de establecimientos educativos ya estaba en conocimiento y fue aceptado. El domicilio es el mismo y no mutó. Sobre no tener vínculo no es así, lo visita la madre y un vecino lo asiste, es quien compra lo que necesita para la vida diaria. Sobre los indicadores de riesgo o vulnerabilidad habla de un vecino que recibe visitas y una que cuida a la nieta pero esto fue expuesto por él mismo pero ...

SENTENCIA: 504 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

FINANPRO S.R.L. C/ VEGAS, ROSANA VANESA S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 29 de diciembre de 2025
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ VEGAS, ROSANA VANESA S/ EJECUTIVO" BA-02489-C-2025.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra ROSANA VANESA VEGAS, DNI 30479516, hasta que pague el capital reclamado de $3.900.000.-, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder la doctrina legal "machin" establecida por el STJRN (100% anual vigente a la fecha),( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $3.000.000.- Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). V) Regular provisionalmente los honorarios de la Dra. Florencia Galeani, en su doble carácter, en la suma de $630.450.- de acuerdo con los artículos 6, 8 (11 % ), 10 (40 %), 41 (75 %) y concordantes de la ley arancelaria VI) Hacer ...

SENTENCIA: 144 - 29/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

A.J.B. C/ M.M.S. S/ VIOLENCIA

A.J.B. C/ M.M.S. S/ VIOLENCIA
CI-03173-F-2025
 
Cipolletti, 29 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: A.J.B. C/ M.M.S. S/ VIOLENCIA (CI-03173-F-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que en fecha 28/11/25 se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
Que se da intervención al ETI y a la Subsecretaría de Adultos Mayores.
En el día de la fecha se recibe informe del ETI, que en su parte pertinente
dice: "Informo que la Sra. J.A. expresó que por el momento no requiere medidas de protección hacia sus hermanos, solo ser orientada a fin de que
Joaquín o Maira no afecten la cotidianeidad de su madre. Se pudo evaluar al momento de la intervención que la Sra. N.A. se encuentra atravesada por su enfermedad de Epoc generando un deterioro generalizado en su estado psicofísico por lo que requiere del cuidado y acompañamiento de terceros para lograr cierta estabilidad en su salud. Se le sugirió a la Sra. J.A. y a la Sra. A.A. la importancia de ser asesoradas legalmente a fin de evaluar sobre el inicio de un proceso de capacidad respecto de la Sra. N.A.."
Pasan los autos a RESOLVER.
Atento lo que surge del informe del ETI, corresponde DESESTIMAR la denuncia.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuest...

SENTENCIA: 1123 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BARCOS, EDUARDO HUGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 29 de diciembre de 2025.

VISTOS: Los autos MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BARCOS, EDUARDO HUGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01987-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se encuentra en trámite la sucesión del demandado "Eduardo Hugo Barcos", DNI Nº 7.754.062, en la Unidad Jurisdiccional Civil Nº 5 de esta Ciudad  y que he tenido a la vista. 2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto, entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LAMBRECHTS, JUAN FRANCISCO S/ EJECUCION FISCAL" Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar la incompetencia de ésta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa. II) Remitir las presentes actuaciones a la Unidad Jurisdiccional Nº 5 mediante MEU de OTICCA. III) Remitir en devolución la causa "BARCOS, EDUARDO HUGO Y GOÑI, HILDA S/ SUCESION AB INTESTATO (S-01)" N° BA-28456-C-0000 a la Unidad Jurisdiccional de origen. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Art. 120 CPCC).

 

Iván Sosa Lukman
Juez

SENTENCIA: 181 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

QUADRINI MARIA LAURA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de diciembre de 2025, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "QUADRINI MARIA LAURA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN CI-00082-L-2024".-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada en autos, por la letrada en causa propia Dra. María Laura Quadrini.-
Corresponde hacer lugar a la solicitud impetrada y regular los honorarios de la profesional mencionada, en forma integrativa por su actuación en las presentes actuaciones, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y 41, 1ra.y 2da. parte de la L. 2212, los que serán a cargo de la demandada.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.-Regular los honorarios de la Dra. MARIA LAURA QUADRINI, en el carácter de letrada en causa propia, por su actuación en las presentes actuaciones, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES ($ 497.623.-) -M.B.: 5 IUS- más 40% (1 IUS= $ 71.089.-), (arts. 6,8,9,10 y 41, 1ra.y 2da. parte de la L. 2212, los que serán a cargo de la demandada.--
Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
II.- Regístrese en (I). Notifíquese.
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el art.25 de la Ley 5631.-

 

SENTENCIA: 429 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

R.D.A. C/ M.L.A. S/ RESTITUCION

Cipolletti,28 de diciembre de 2025 .-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "R.D.A. C/ M.L.A. S/ RESTITUCION S/RESTITUCION Expte. N°CI-03298-F-2025" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA: Que en fecha 10 de diciembre de 2025  se presenta la Dra. Gabriela Blanco, Defensora a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 7 en el carácter de gestora procesal del Sr. D.A.R., DNI: 3., solicitando la restitución de la hija de su representado M.A.R.  DNI: 5. (10 años) quien se encuentra con su madre la Sra. L.A.M., DNI: 3.

Relata que  de la relación sentimental habida entre las partes, nacieron sus cuatro hijos en común.
Indica que tal como se desprende del Acuerdo de Mediación de fecha 13 de Agosto de 2025, las partes convinieron por ante CIMARC de Catriel el cuidado personal de sus hijos, estableciéndose que los niños M.A.R. y ALAN A.R. quedaban bajo el cuidado personal y residencia principal en el domicilio paterno, estableciéndose en dicho convenio  el régimen de comunicación para ambos progenitores.
Manifiesta que en fecha 30 de Noviembre del presente año 2025, en cumplimiento
al régimen de comunicación señalado, la progenitora demandada no restituyó al hogar paterno a la niña M.A. sin justificación alguna, mientras que al hijo A.A. fue reintegrado mediante un móvil policial alrededor de las 16:00 hs 
Expresa que atento a la medida cautelar que pesa sobre ambas partes, desde ese día su representado no sabe como se encuentra su hija, porque la demandada lo ha bloqueado del celular de la niña.
Pone a conocimiento  situaciones de riesgo en que supuestamente se encontraría la niña en el domicilio materno 
SOLICITA se ordene la INMEDIATA RESTITUCIÓN de la niña al domicilio del SR. DIEGO ALEXIS ROJAS, contra la progenitora demandada LORENA ABIGAIL MELIN y/o contra cualquier otro familiar que la retenga bajo sus cuidados sin el consentimiento del actor.
En fecha 11 de diciembre de 2025 se da inicio a la acción y se corre traslado de la demanda.
En fecha 12/12/2025 toma intervención en estos obrados la Defensora de Menores e Incapaces asumiendo la representación complementaria de M.A.R.de conformidad a lo prescripto por el art. 103 inc"a" del Código Civil y Comercial de la Nación.
En fecha 18 de diciembre de 2025 se presenta  la Sra. L.A.M. con patrocinio letrado de  la Dra. Marianela Hanndorf, Defensora de Pobres y Ausentes de Catriel y contesta demanda.
Relata que  el día 30 de noviembre del corriente año, su hija M. le manifiesta que no quería regresar a la casa de su padre y quería quedarse a vivir en su domicilio. Indica que al consultarle los motivos su hija le...

SENTENCIA: 510 - 29/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

FRANCO LETICIA BEATRIZ C/ MUÑOZ MARTIN ADRIAN S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EXPTE RO-03974-F-2024 U.P. N° 16 )

General Roca, 29 de diciembre de 2025.-
       Previo a todo, denuncie domicilio real del demandado.
Cumplido, estése a lo proveido infra:
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: FRANCO LETICIA BEATRIZ C/ MUÑOZ MARTIN ADRIAN S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EXPTE RO-03974-F-2024 U.P. N° 16 ) RO-03269-C-2025; y proveyendo la presentación de la Dra Leticia Franco
 
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso "CAMPERO RAQUEL C/MUÑOZ MARTIN S/HOMOLOGACION" en trámite ante el Juzgado de Familia Nro de 16  en fecha 26-12-2025 se encuentran notificados y firmes, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ADRIAN MUÑOZ MARTIN hagan íntegro pago a la acreedora a FRANCO LETICIA, de la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DIECISEIS CON 70/100 CTAVOS ($ 277.016,70.-), con más intereses (en concepto de honorarios).-
II.- Las costas se presupuestan en esta instancia y a tales fines la suma de $ 500.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese a los demandados, conforme art. 452 y 138 del CPCyC.
Hágase saber al ejecutado que en el plazo de CINCO días de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
V.- Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por Internet (conf. Acord. 112/03 del STJRN). REGISTRESE y NOTIFIQUESE
CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: NVYT-XHPD

SENTENCIA: 90 - 29/12/2025 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

VIDONDO NICOLAS ANDRES C/ MATAR LUNA AGUSTIN OSCAR S/EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EXPTE NRO. RO-04022-F-2024 U. P. NRO. 11)

General Roca, 29 de diciembre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: VIDONDO NICOLAS ANDRES C/ MATAR LUNA AGUSTIN OSCAR S/EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EXPTE NRO. RO-04022-F-2024 U. P. NRO. 11) RO-03234-C-2025; y proveyendo la presentación de Dr. Nicolás Vidondo
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso  "BAEZ, ALDANA YINET C/ MATAR LUNA, AGUSTIN OSCAR S/ ALIMENTOS" EXPTE. NRO. RO-04022-F-2024, en fecha 09 de mayo de 2025 se encuentran notificados y firmes, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado AGUSTIN OSCAR MATAR LUNA hagan íntegro pago al acreedor NICOLAS VIDONDO, de la suma de PESOS  QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE  ($ 568.712.-), en concepto de 8 JUS.- valorados al día de la fecha $71.089.-
II.- Las costas se presupuestan en esta instancia y a tales fines la suma de $ 500.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese a los demandados, conforme art. 452 y 138 del CPCyC.
Hágase saber al ejecutado que en el plazo de CINCO días de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
V.- Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por Internet (conf. Acord. 112/03 del STJRN). REGISTRESE y NOTIFIQUESE
CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: XSWH-KQDE
 
VI.- MEDIDAS GENERALES:
En caso de que así lo solicite y denuncie, decrétese embargo por las sumas de $ 568.712.- en concepto de capital, ...

SENTENCIA: 89 - 29/12/2025 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SCHVAB, MARCELO HECTOR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01998-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SCHVAB, MARCELO HECTOR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 091C598 10A y los automotores denunciado, dominios NVD136, AA045JP, GRE582, AD612YA siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, MARCELO HECTOR SCHVAB, CUIT/CUIL 20160946602 hasta cubrir las sumas de $ 4.020.279,22 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello, RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de MARCELO HECTOR SCHVAB, CUIT/CUIL 20160946602, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.182.563,15 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.340.093,08 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo disponen los art. 140 y 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 13 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106),...

SENTENCIA: 654 - 29/12/2025 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

NEIRA NEIRA ANGELINA Y SALAZAR REBOLLEDO SERGIO Y/O SALAZAR REBOLLEDO SERJIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

NEIRA NEIRA ANGELINA Y SALAZAR REBOLLEDO SERGIO Y/O SALAZAR REBOLLEDO SERJIO S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-01750-C-2025

  DECLARATORIA DE HEREDEROS

General Roca, 29 de diciembre de 2025.

PROCESO: Este expediente caratulado: NEIRA NEIRA ANGELINA Y SALAZAR REBOLLEDO SERGIO Y/O SALAZAR REBOLLEDO SERJIO S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-01750-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 12 de diciembre de 2025 y,

CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 24-09-2025, se acredita el fallecimiento de ANGELINA NEIRA NEIRA, DNI 92.337.438, ocurrido el día 10 de diciembre de 2021 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, y de SERGIO y/o SERJIO SALAZAR REBOLLEDO, DNI 18.717.115 fallecido el día 9 de junio de 2025 en la ciudad de General Roca provincia de Río Negro.
 
Que los causantes eran de estado civil casados por acto celebrado el día 19 de julio de 1957 en la ciudad de Los Lagos, República de Chile (partida agregada en presentación de fecha 12-12-2025):
De dicha unión nacieron  los siguientes hijos:
- LIDUVINA DEL CARMEN SALAZAR NEIRA
- SERGIO HÉCTOR SALAZAR NEIRA
- RODOLFO ESTEBAN SALAZAR NEIRA
- LUIS ALEJANDRO SALAZAR NEIRA
 
Que en fecha 10-09-2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 16-12-2025 y bajo nros. 2DA-50649 y 2DA-50648 se han registrado en el Registro Público Juicios Uni...

SENTENCIA: 314 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA