Fallos Jurisdiccionales

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TARIS RAQUEL Y ARANEDA RIQUELME FERNANDO FRANCISCO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 28 de agosto de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "TARIS RAQUEL Y ARANEDA RIQUELME FERNANDO FRANCISCO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. NºCI-01439-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 20/10/2025 se acredita el fallecimiento de RAQUEL TARIS DNI 14088667 ocurrido el día 29/8/1995 y FERNANDO FRANCISCO ARANEDA RIQUELME DNI 92237249, ocurrido el día 1/3/2026, ambos en Cipolletti, provincia de Río Negro.
Los causantes eran de estado civil casados entre si, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada el 20/10/2025.
Sus hijos MARCOS FERNANDO ARANEDA DNI 28718495, MARISEL ELIZABETH ARANEDA DNI 31595917, FACUNDO GABRIEL ARANEDA  DNI 32544810, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 20/10/2025.
En fecha 2/2/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 14/04/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 12/6/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 22/6/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que...

SENTENCIA: 186 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI

'[FAMILIAR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD'

 [LUGAR_NACIMIENTO_FAMILIAR_1], en fecha de la firma digital.-

VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; [FAMILIAR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD VR-07482-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA:
En fecha 15/10/2009, se dictó sentencia en la que se declaró la insania de la Sra. [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1], cuyo diagnóstico era [SALUD_FAMILIAR_1], designándose como curador definitivo a su concubino, el Sr. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1].
En fecha 10/07/2017 se ordena revisión de la sentencia de fecha 15/10/2009, confección de informe interdisciplinario y se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 26/03/2021 se designa como figura de apoyo provisoria a la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2].
En fecha 3/06/2021 la beneficiaria propone nueva figura de apoyo.
En fecha 23/11/2021 se designa como figura de apoyo provisoria a la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_3].
En fecha 22/09/2022 obra informe interdisciplinario.
En fecha 23/02/2023 la beneficiaria renuncia al apoyo [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_3].
En fecha 12/09/2024 la Defensora de Menores e Incapaces solicita actualización de informe interdisciplinario.
En fecha 1/10/2024, la Defensora de Menores e Incapaces solicita realización de nuevo informe interdisciplinario.
En fecha 12/09/2025, obra informe interdisciplinario.
En fecha 20/02/2026, se celebra audiencia personal con la beneficiaria en presencia de su abogado y el Defensor de Menores e Incapaces .
En fecha 27/02/2026 el Defensor de Menores e Incapaces solicita se fije audiencia con el cuñado de la beneficiaria, figura de apoyo propuesta.
En fecha 29/04/2026 se lleva a cabo audiencia con la figura de apoyo propuesta.
En fecha 3/06/2026, obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces.
En fecha 1/07/2026,  pasan autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se han cumplido en autos los requisitos exigidos por la legislación de fondo y de forma, tendientes a asegurar la debida defensa en juicio de la beneficiaria como así tam...

SENTENCIA: 547 - 28/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

'[ACTOR_1]' S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, a los 28 días del mes de agosto del año 2026.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: ''[ACTOR_1]' S/ LEY 4109', BA-02876-F-2025, .
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 24/10/2025 se toma una MEPD respecto de [FAMILIAR_2] y [ACTOR_1] mediante Disposición N° 162/2025.SeNAF, en modalidad integración en el núcleo familiar alternativo de su abuela paterna y afín, Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2], por el plazo de 90 días.-
Que en fecha 07/11/2025 el OP informa un cambio de modalidad en la MEPD tomada respecto de [ACTOR_1], resultante en la integración en el núcleo familiar alternativo de su abuela paterna, Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1],  en la [LUGAR_1] , por el plazo de 90 días, ello mediante la Disposición N° 173/2025..- 
En el informe acompañado por el OP surge que la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] muestra predisposición para el cuidado de su nieto.-
Que en fecha 09/02/2026 mediante la DISPOSICIÓN N° 0023/2026, informan la prórroga de la MEPD respecto del niño [ACTOR_1] quien se encuentra al cuidado de su abuela la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], por el plazo de 90 días, fundando la misma en que : "El pequeño continua alojado y bajo los cuidados de su abuela paterna en el [LUGAR_2], en visitas y entrevistas domiciliarias el ET lo ha observado en buen estado psicoemocional, han logrado incluirlo en la dinámica y organización familiar, tiene una habitación propia, colabora con las tareas domesticas y esta yendo a pileta y otras actividades recreativas.-" 
Que en fecha 31/03/2026 se presenta la Sra [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] en autos con el patrocinio letrado de la Dra. Nadina Moreda.- 
Que en fecha 06/05/2026 el Op informa una nueva prórroga de la MEPD bajo la idéntica modalidad.-
Informan además que la Sra. [FAMILIAR_1] no ha problematizado o reflexionado en relación al riesgo al cual expuso a su hijo, e indican que los avances han sido escasos.- Asimismo el ET remarca que “en la visita domiciliaria se negó a permitir el ingreso del equipo, atendiendo en la vereda, y desistió de continuar con el espacio de acompañamiento psicológico”, “La progenitora no ha logrado realizar movimientos subjetivos que la posicionen como adulta garante de cuidados integrales. Persiste una dinámica de negación y resistencia frente a los hechos de violencia y descuido que motivaron la medida, lo que impide proyect...

SENTENCIA: 217 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

///Carlos de Bariloche, 28 de agosto de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA" - BA-01341-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que la parte actora ha solicitado se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria.- 
Que de ello se ha corrido vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien ha prestado su conformidad.- 
Atento lo peticionado, considerando la edad de la joven y su derecho alimentario, derecho humano fundamental, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, que habilita disponer en forma urgente una tutela anticipada destinada a cubrir las necesidades imprescindibles; corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Fíjase cuota provisoria de alimentos en la suma mensual equivalente a Un y Medio (uno y medio) Salario Mínimo Vital y Movil (SMVM), a cargo de la demandada y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse dentro del tercer día de percibida por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos.-
2.- Notifíquese a la Sra. [DEMANDADO_1] mediante cédula de notificación. Hágase saber a la parte actora y a la Defensoría de Menores e Incapaces que se notifican en los términos del art. 120 del CPCC.-
 




SENTENCIA: 267 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, a los 28 días del mes de agosto del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados:''[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA', BA-02576-F-2025, .
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. '[VÍCTIMA_1]' a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].'
Que en fecha  15/05/2026,  se procedió al dictado medidas cautelares protectivas y provisorias.
Que la Sra. [VÍCTIMA_1] solicita con el patrocinio letrado de la Dra. Duran, la renovación de dictado de medias atento que: "...[NOMBRE_1DICHOS]. ." 
Que  la Sra. [VÍCTIMA_1] tiene la guarda provisoria de su nieta, la niña [FAMILIAR_1].-
Que la Defensoría de Menores e incapaces interviniente dictaminó que: " [NOMBRE_1DICTAMEN]-"
Que encuadrándose los hechos denunciados en los supuestos previstos en la Ley 3040 se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada.
Habiendo dictado la Provincia de Río Negro la ley 3040 (to. 4241) en materia de violencia familiar y adherido por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) y que por imperio del art. 75 inc. 22 CN, los tratados internacionales en la materia con jerarquía constitucional que forman parte del bloque de convencionalidad y constituyen derecho positivo vigente, entre ellos la Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art 7 inc d).
Se advierte entonces, que se cuenta con una amplia gama de leyes nacionales y provinciales que pueden ser aplicadas a la situación subanálisis.
Nuestro STJ entendió por mayoría, que las medidas dictadas en el ámbito de los procesos de violencia familiar tienen carácter de autosatifactivas, y destaca que en los procesos de familia, a diferencia de los otros asuntos civiles, no se trata de perseguir la resolución de un litigio en el que se encuentra un vencedor y un vencido, "... sino que su objetivo central radica en procurar la eliminación de un conflicto" (del voto de la Dra Piccinini "M.C.B.X c/M R.F. s/ Ley 3040 s/inc. 250 s/casación" Exp. S-3BA-272-F2015).
Sobre la base d...

SENTENCIA: 216 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

Proceso: "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA" - EXPTE. CS-01217-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 

Cinco Saltos, 28/8/2026.-

VISTA:
La presente causa caratulada "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA", Expte. N° CS-01217-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. '[VÍCTIMA_1]' en su carácter de denunciante.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por el Sr. '[VÍCTIMA_1]' en contra de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', quien resulta ser su ex-pareja.-

Que ingresada la denuncia al Juzgado de Paz, se deja constancia de Actuaciones Judiciales previas vinculadas a las partes, para el caso los Autos "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA", Expte. N° CS-00314-JP-2026, causa radicada ante la UNIDAD PROCESAL Nº 7 de la Ciudad de CIPOLLETTI, sede de la Cuarta Circunscripción Judicial de Río Negro, Estado: FINALIZADO.

Que teniendo en cuenta los términos de la nueva denuncia formulada por el Sr. '[VÍCTIMA_1]', no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunci...

SENTENCIA: 488 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

H.G.H. S/CONTRAVENCIÓN

Proceso: H.G.H. S/CONTRAVENCIÓN - EXPTE. CS-01066-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 

Cinco Saltos, 28/8/2026.-
 
Y VISTA:
La situación contravencional a resolver del Ciudadano  , en autos "H.G.H. S/CONTRAVENCIÓN" (Expte. Nro. CS-01066-JP-2026)
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa ante este Juzgado de Paz actuación policial proveniente de la Comisaría N° 7 de la localidad. Que arribadas actuaciones ante este Juzgado se inicia formal acusación al Sr. GASTÓN HORACIO HERNÁNDEZ, atento existir prueba suficiente para acusarlo de la contravención prevista en el marco del Art. 40º
a), 42° y 47° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro (Ley 5592).-
Que por aplicación del Art. N° 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.-
Que conforme obra en acta de audiencia del día de la fecha la persona imputada solicitó la suspensión del proceso a prueba.-
Que la intención del legislador al sancionar el Código Contravencional fue el de la búsqueda de brindar soluciones rápidas a los problemas vecinales cotidianos y evitar su escalada hacia confrontaciones que puedan alcanzar mayor gravedad por consiguiente procurar una herramienta de pacificación social.-
Que el proceso contravencional tiene por finalidad la adaptación de la persona a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social, asumiendo la responsabilidad de sus acciones y la reparación del daño que han provocado.-
Que del análisis de la causa y las motivaciones que expresa la Autoridad Policial, teniendo en cuenta el compromiso asumido por el Sr. GASTÓN HORACIO HERNÁNDEZ en audiencia de notificación de causa, entendiendo que están dadas las condiciones necesarias para conceder el beneficio solicitado y en consecuencia disponer la Suspensión del proceso contravencional a prueba, en conformidad a las previsiones del Art. 11° del Código Contravencional, por todo ello:
POR ELLO, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR al pedido se suspensión de juicio a prueba solicitado por la persona imputada.-
II.- SUSPENDER el presente proceso con...

SENTENCIA: 489 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

PEDRO S. VILLEGAS S.A. C/ CECIVE NORMA, CECIVE NESTOR DANIEL Y CICIVE FABIAN SOCIEDAD DE HECHO Y OTROS S/ EJECUTIVO (C)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de agosto del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PEDRO S. VILLEGAS S.A. C/ CECIVE NORMA, CECIVE NESTOR DANIEL Y CICIVE FABIAN SOCIEDAD DE HECHO Y OTROS S/ EJECUTIVO (C) ", (RO-20207-C-0000) (D-2RO-9966-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO  DIJO:
 

Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación contra la sentencia y honorarios interpuesto por la parte demandada en fecha 27/05/26 concedido en relación y con efecto suspensivo en fecha 08/06/2026, junto con el traslado fundamentos del recurso arancelario; todo respecto de la sentencia dictada en fecha 15/05/2026. En fecha 11/06/2026 la Perito Ruth Castro responde traslado agravios recurso arancelario. En fecha 24/06/26 la parte demandada presentó memorial de expresión de agravios que fue respondido en fecha 02/07/26 por la parte actora.-

 

1.- La sentencia recurrida, surge del hipervínculo. Sin perjuicio de ello, transcribo a continuación la resolución del fallo apelado, en cuanto dijo “... RESUELVO: I.- Rechazar las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, falta de acción, inhabilidad de título y prescripción, opuestas por el demandado Sr. Néstor Daniel Cecive, y en consecuencia mantener la sentencia monitoria de fecha 17/08/2021. II.- Imponer las costas al demandado, atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCyC). III.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en fecha 17/08/2021. IV.- Regular los honorarios de los Dres. Eduardo José Dolan Martinez y Pablo Ignacio Barón (en el doble carácter), en conjunto, en el 22,4% (16% en conjunto más el 40% por apoderados), de los Dres. Santiago N. Hernández, Oscar Pablo Hernández y Gabriel Hernández, en conjunto, en el 14% (10% + 40% por apoderados); y los de la perita contadora Ruth Castro y petiro calígrafo Ca...

SENTENCIA: 196 - 28/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - GENERAL ROCA

INCIDENTE - CORNIDE, ALEJANDRO ELOY C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS) (HONORARIOS)

VIEDMA, 28 de agosto de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - CORNIDE, ALEJANDRO ELOY C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS) (HONORARIOS)", Expte. VI-00340-L-2026, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dr. Alejandro Eloy Cornide, por derecho propio, con el fin de promover ejecución de los honorarios regulados en la sentencia dictada en el expediente principal.-
II.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 449 del C.P.C.C., corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada por la suma reclamada, a la que deberá agregarse intereses hasta la fecha de su efectivo pago en conformidad con lo resuelto por el S.T.J. mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2.024 en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000).
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra PREVENCION A.R.T. S.A. por la suma de $445.692,80 en concepto de honorarios, calculada al 28.04.26 y a la que deberán agregarse los intereses que se devenguen hasta la fecha de su efectivo pago.-
Segundo: Trabar embargo sobre las cuentas que la ejecutada, PREVENCION A.R.T. S.A. (CUIT 30-68436191-7), tenga o llegare a tener en el futuro en el Banco de la Nación Argentina, Banco Santander Río, Banco Macro, Banco Provincia de Buenos Aires, Banco Credicoop, Banco Galicia y Banco Patagonia, hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS con 80 ctvos. ($445.692,80) en concepto de honorarios, ...

SENTENCIA: 56 - 28/08/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

DAROS, YAMILA DARLIN C/ BRAVO, MARIA BELEN Y PARANÁ SEGUROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

General Roca, 28 de agosto de 2026.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en las presentes actuaciones caratuladas “DAROS, YAMILA DARLIN C/ BRAVO, MARIA BELEN Y PARANÁ SEGUROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. N° RO-00045-JP-2025); y

 

CONSIDERANDO:

I. Que en fecha 19/02/2025 se presenta la Sra. Yamila Darlin Daros, con patrocinio letrado, promoviendo el presente Beneficio de Litigar Sin Gastos en relación con la acción de daños y perjuicios que manifiesta promover contra María Belén Bravo y Paraná Seguros, con motivo del accidente de tránsito que refiere ocurrido el 12/09/2023.

Expone que carece de medios económicos suficientes para afrontar las erogaciones derivadas del litigio y señala que el monto de la demanda a iniciar asciende a la suma de $31.383.584, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.

II. En fecha 20/02/2025 se tuvo por promovido el beneficio, se ordenó citar a María Belén Bravo, Paraná Seguros y a la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro, a los fines previstos por el art. 75 del CPCyC RN, y se proveyó la prueba ofrecida.

Asimismo, se dispuso la producción de prueba informativa dirigida a la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor, al Registro ...

SENTENCIA: 48 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA