Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 4,831-4,840 de 346,581 elementos.

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DANIL, EMIR ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DANIL, EMIR ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02389-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 28 de agosto de 2026.
VISTOS:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DANIL, EMIR ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02389-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto EMIR ALBERTO DANIL, CUIT/CUIL 23165901509 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.948.436,14, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y GASTON APCARIAN en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 1.286.411,07 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: XUJW-PGDC.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Maria Adela Fernandez

SENTENCIA: 1058 - 28/08/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

MALIS, ANA BELEN C/ JALABERT, GERMAN FEDERICO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, RESCISIÓN DE CONTRATO

Viedma, 28 de agosto de 2026.
VISTO: los presentes autos caratulados "MALIS, ANA BELÉN C/ JALABERT, GERMAN FEDERICO S/ ORDINARIO-DAÑOS Y PERJUICIOS, RESCISIÓN DE CONTRATO", en trámite por expte. nro. VI-00802-C-2023, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que la actora, mediante escrito E0133, denuncia el acaecimiento de un hecho sobreviniente, consistente en la presentación por parte de la contraria (mov. E0129 de fecha 13/03/2026) de un informe actualizado, respecto de la cotización de lotes de terreno en el emprendimiento “Pueblo Nuevo”.
Indica que la denunciada valuación en ese desarrollo inmobiliario, constituye el objeto de los recursos de apelación que tramitan ante ese Tribunal, siendo por tanto este hecho sobreviniente, estrictamente de mérito respecto de lo que considera un reconocimiento del demandado, sobre uno de los hechos constitutivos tanto de la litis, como del agravio. Es más, indica que la contraria justamente ratifica la conclusión del agravio por el que el monto reconocido por la sentencia como “valor del lote”, impide a su parte adquirir otra parcela de aquellas comercializadas por la accionada.
Señala en su presentación que el hecho sobreviniente habilita al magistrado, conforme régimen procesal del art. 163 inc. 6° ap. 2º del CPCCN y BA, a considerarlo al momento de sentenciar, incluso sin necesidad de su invocación por los litigantes. Entiende que tal facultad, aunada con el deber de fundamentar las decisiones  (art. 34 inc. 5º CPCC) y el de ordenar diligencias necesarias tendientes a esclarecer la verdad de los hecho, (art 36 inc. 4º del CPCCN (según ley 25.488), juntamente con lo previsto en el art 163 inc. 6º ap. 2º, conlleva a considerar los hechos constitutivos modificativos o extintivos de oficio, por todo lo cual solicita que, en oportunidad de resolver el recurso en trámite se tenga presente el hecho sobreviniente denunciado, haciéndose mérito de lo manifestado por la demandada, tanto como parte como profesional en la venta inmobiliaria, respecto del valor del inmueble objeto de autos.
II) Que, de tal petición se corrió tra...

SENTENCIA: 222 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

[ACTOR_1] EN REP DE [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA

 

 

[ACTOR_1] EN REP DE [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA

 

 SENTENCIA 

 

 

COMALLO, 28/8/2026

 


 VISTOS Y CONSIDERANDO:

El objeto de la presente y los alcances de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Familiar Ley 3040 TO 4241 en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; Que el/la Sr./a. [ACTOR_1] en representación  de [VÍCTIMA_1] radicada ante la Unidad N° 74 de la localidad de COMALLO el día 27/8/2026, contra el/la Sr./a. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2];
Que atento al contenido y la naturaleza de la presente acción, inaudita parte,
dicto las siguientes medidas precautorias de índole provisoria:

RESUELVO:

1º) ordenar la inmediata intervención de SENAF a los fines de realizar las actuaciones con medidas excepcionales si así lo amerita el caso, todo ello en el marco de la Ley 4109 de Protección Integral Niñas Niños y Adolescentes a los fines de prevenir cualquier situación de vulneración de derecho, de la niña: [VÍCTIMA_1] asimismo realice amplio informe Psicofísico del estado de la misma en el termino de 7 días ampliado en razón de la distancia   2°) Ordenar abordaje terapéutico/psicológico a las partes;  tanto a la parte denunciante [ACTOR_1] Y SU HIJA  [VÍCTIMA_1] , como los denunciados [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1];  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2], sin excepción por intermedio de Salud Mental del Hospital o Institución que aborde problemáticas de Violencia, donde deberán presentarse dentro de las próximas 48 hrs., a fin de que se realice informe pormenorizado del caso y/o evaluación psicológica de los involucrados; debiendo el organismo interviniente informar en el término de 48 hrs., de realizada la entrevista si el caso se encuentra encuadrado acabadamente dentro de las disposiciones y marco legales de la ley específica y en su caso, alternativas de resolución del conflicto familiar, debiendo coordinar las mismas con los organismos disciplinarios que correspondan, con seguimientos periódicos e informes pertinentes a esta sede. Se ordena asimismo se efectúe el tratamiento que los organismos especializados consideren corresponder, OFICIÉSE; 3°) informar  a la DEFENSORIA DE MENOR E INCAPACES que corresponda de San Carlos de Bariloche  para su intervención respecto de la niña [VÍCTIMA_1]  parte que  es...

SENTENCIA: 10 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. COMALLO

TONINI, ELDA ALICIA C/ WALLACE, ALEJANDRO GUSTAVO Y OTRA S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN

El Bolsón, 28 de agosto de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados "TONINI, ELDA ALICIA C/ WALLACE, ALEJANDRO GUSTAVO Y OTRA S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN (Exp. nº EB-00108-C-2025) de los que:
RESULTA: 
Que con fecha 30/06/26 la actora acusa de negligencia a la parte co-demandada, señora Susana Wallace, atento el tiempo transcurrido sin que haya acreditado el diligenciamiento de los oficios cuyo libramiento fuera ordenado conforme acta de audiencia de fecha 12/05/26.
Del planteo articulado se dispone -movimiento I0025- correr traslado a la contraria por el término de ley.
Vencido el plazo la co-demandada nada dijo respecto a la negligencia planteada, por lo que la actora solicita se tengan por desistidos los oficioS solicitados por la Defensoría.
En fecha 07/08/26 pasan los autos a resolver el acuse de negligencia articulado.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que en la audiencia preliminar celebrada el 12/05/26 se ordenó librar los oficios solicitados a la Municipalidad de El Bolsón y a la Agencia de Recaudación Tributaria que, como prueba instrumental, ofreció la co-demandada Susana Wallace. 
En la misma audiencia se dispuso fijar en noventa (90) días el plazo del período de prueba.
Que en los movimientos E0016 y E0017 consta que el Dr. Alejandro Morera, Defensor Oficial, confeccionó los oficios ordenados a las entidades nombradas, sin que hasta la fecha se haya acreditado el diligenciamiento de los mismos.
2°) A fin de resolver la cuestión planteada comienzo por señalar que resulta sabido que para la procedencia de la negligencia probatoria debe confluir el vencimiento del plazo producción de prueba y además existir una conducta de desidia u omisión de la parte que haya impedido la producción de la misma.
Las partes tienen la carga de urgir la producción de la prueba ofrecida en el plazo probatorio que fija la judicatura, lo contrario puede conllevar a la pérdida o extinción del derecho a producirla en lo sucesivo. Dicha regla se desprende del artículo art. 354 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) que determina que: “Las medidas de prueba .....

SENTENCIA: 403 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

TARIS RAQUEL Y ARANEDA RIQUELME FERNANDO FRANCISCO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 28 de agosto de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "TARIS RAQUEL Y ARANEDA RIQUELME FERNANDO FRANCISCO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. NºCI-01439-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 20/10/2025 se acredita el fallecimiento de RAQUEL TARIS DNI 14088667 ocurrido el día 29/8/1995 y FERNANDO FRANCISCO ARANEDA RIQUELME DNI 92237249, ocurrido el día 1/3/2026, ambos en Cipolletti, provincia de Río Negro.
Los causantes eran de estado civil casados entre si, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada el 20/10/2025.
Sus hijos MARCOS FERNANDO ARANEDA DNI 28718495, MARISEL ELIZABETH ARANEDA DNI 31595917, FACUNDO GABRIEL ARANEDA  DNI 32544810, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 20/10/2025.
En fecha 2/2/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 14/04/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 12/6/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 22/6/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que...

SENTENCIA: 186 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI

'[FAMILIAR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD'

 [LUGAR_NACIMIENTO_FAMILIAR_1], en fecha de la firma digital.-

VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; [FAMILIAR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD VR-07482-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA:
En fecha 15/10/2009, se dictó sentencia en la que se declaró la insania de la Sra. [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1], cuyo diagnóstico era [SALUD_FAMILIAR_1], designándose como curador definitivo a su concubino, el Sr. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1].
En fecha 10/07/2017 se ordena revisión de la sentencia de fecha 15/10/2009, confección de informe interdisciplinario y se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 26/03/2021 se designa como figura de apoyo provisoria a la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2].
En fecha 3/06/2021 la beneficiaria propone nueva figura de apoyo.
En fecha 23/11/2021 se designa como figura de apoyo provisoria a la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_3].
En fecha 22/09/2022 obra informe interdisciplinario.
En fecha 23/02/2023 la beneficiaria renuncia al apoyo [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_3].
En fecha 12/09/2024 la Defensora de Menores e Incapaces solicita actualización de informe interdisciplinario.
En fecha 1/10/2024, la Defensora de Menores e Incapaces solicita realización de nuevo informe interdisciplinario.
En fecha 12/09/2025, obra informe interdisciplinario.
En fecha 20/02/2026, se celebra audiencia personal con la beneficiaria en presencia de su abogado y el Defensor de Menores e Incapaces .
En fecha 27/02/2026 el Defensor de Menores e Incapaces solicita se fije audiencia con el cuñado de la beneficiaria, figura de apoyo propuesta.
En fecha 29/04/2026 se lleva a cabo audiencia con la figura de apoyo propuesta.
En fecha 3/06/2026, obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces.
En fecha 1/07/2026,  pasan autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se han cumplido en autos los requisitos exigidos por la legislación de fondo y de forma, tendientes a asegurar la debida defensa en juicio de la beneficiaria como así tam...

SENTENCIA: 547 - 28/08/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

'[ACTOR_1]' S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, a los 28 días del mes de agosto del año 2026.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: ''[ACTOR_1]' S/ LEY 4109', BA-02876-F-2025, .
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 24/10/2025 se toma una MEPD respecto de [FAMILIAR_2] y [ACTOR_1] mediante Disposición N° 162/2025.SeNAF, en modalidad integración en el núcleo familiar alternativo de su abuela paterna y afín, Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2], por el plazo de 90 días.-
Que en fecha 07/11/2025 el OP informa un cambio de modalidad en la MEPD tomada respecto de [ACTOR_1], resultante en la integración en el núcleo familiar alternativo de su abuela paterna, Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1],  en la [LUGAR_1] , por el plazo de 90 días, ello mediante la Disposición N° 173/2025..- 
En el informe acompañado por el OP surge que la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] muestra predisposición para el cuidado de su nieto.-
Que en fecha 09/02/2026 mediante la DISPOSICIÓN N° 0023/2026, informan la prórroga de la MEPD respecto del niño [ACTOR_1] quien se encuentra al cuidado de su abuela la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], por el plazo de 90 días, fundando la misma en que : "El pequeño continua alojado y bajo los cuidados de su abuela paterna en el [LUGAR_2], en visitas y entrevistas domiciliarias el ET lo ha observado en buen estado psicoemocional, han logrado incluirlo en la dinámica y organización familiar, tiene una habitación propia, colabora con las tareas domesticas y esta yendo a pileta y otras actividades recreativas.-" 
Que en fecha 31/03/2026 se presenta la Sra [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] en autos con el patrocinio letrado de la Dra. Nadina Moreda.- 
Que en fecha 06/05/2026 el Op informa una nueva prórroga de la MEPD bajo la idéntica modalidad.-
Informan además que la Sra. [FAMILIAR_1] no ha problematizado o reflexionado en relación al riesgo al cual expuso a su hijo, e indican que los avances han sido escasos.- Asimismo el ET remarca que “en la visita domiciliaria se negó a permitir el ingreso del equipo, atendiendo en la vereda, y desistió de continuar con el espacio de acompañamiento psicológico”, “La progenitora no ha logrado realizar movimientos subjetivos que la posicionen como adulta garante de cuidados integrales. Persiste una dinámica de negación y resistencia frente a los hechos de violencia y descuido que motivaron la medida, lo que impide proyect...

SENTENCIA: 217 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

///Carlos de Bariloche, 28 de agosto de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA" - BA-01341-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que la parte actora ha solicitado se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria.- 
Que de ello se ha corrido vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien ha prestado su conformidad.- 
Atento lo peticionado, considerando la edad de la joven y su derecho alimentario, derecho humano fundamental, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, que habilita disponer en forma urgente una tutela anticipada destinada a cubrir las necesidades imprescindibles; corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Fíjase cuota provisoria de alimentos en la suma mensual equivalente a Un y Medio (uno y medio) Salario Mínimo Vital y Movil (SMVM), a cargo de la demandada y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse dentro del tercer día de percibida por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos.-
2.- Notifíquese a la Sra. [DEMANDADO_1] mediante cédula de notificación. Hágase saber a la parte actora y a la Defensoría de Menores e Incapaces que se notifican en los términos del art. 120 del CPCC.-
 




SENTENCIA: 267 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, a los 28 días del mes de agosto del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados:''[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA', BA-02576-F-2025, .
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. '[VÍCTIMA_1]' a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].'
Que en fecha  15/05/2026,  se procedió al dictado medidas cautelares protectivas y provisorias.
Que la Sra. [VÍCTIMA_1] solicita con el patrocinio letrado de la Dra. Duran, la renovación de dictado de medias atento que: "...[NOMBRE_1DICHOS]. ." 
Que  la Sra. [VÍCTIMA_1] tiene la guarda provisoria de su nieta, la niña [FAMILIAR_1].-
Que la Defensoría de Menores e incapaces interviniente dictaminó que: " [NOMBRE_1DICTAMEN]-"
Que encuadrándose los hechos denunciados en los supuestos previstos en la Ley 3040 se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada.
Habiendo dictado la Provincia de Río Negro la ley 3040 (to. 4241) en materia de violencia familiar y adherido por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) y que por imperio del art. 75 inc. 22 CN, los tratados internacionales en la materia con jerarquía constitucional que forman parte del bloque de convencionalidad y constituyen derecho positivo vigente, entre ellos la Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art 7 inc d).
Se advierte entonces, que se cuenta con una amplia gama de leyes nacionales y provinciales que pueden ser aplicadas a la situación subanálisis.
Nuestro STJ entendió por mayoría, que las medidas dictadas en el ámbito de los procesos de violencia familiar tienen carácter de autosatifactivas, y destaca que en los procesos de familia, a diferencia de los otros asuntos civiles, no se trata de perseguir la resolución de un litigio en el que se encuentra un vencedor y un vencido, "... sino que su objetivo central radica en procurar la eliminación de un conflicto" (del voto de la Dra Piccinini "M.C.B.X c/M R.F. s/ Ley 3040 s/inc. 250 s/casación" Exp. S-3BA-272-F2015).
Sobre la base d...

SENTENCIA: 216 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

Proceso: "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA" - EXPTE. CS-01217-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 

Cinco Saltos, 28/8/2026.-

VISTA:
La presente causa caratulada "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA", Expte. N° CS-01217-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. '[VÍCTIMA_1]' en su carácter de denunciante.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por el Sr. '[VÍCTIMA_1]' en contra de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', quien resulta ser su ex-pareja.-

Que ingresada la denuncia al Juzgado de Paz, se deja constancia de Actuaciones Judiciales previas vinculadas a las partes, para el caso los Autos "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA", Expte. N° CS-00314-JP-2026, causa radicada ante la UNIDAD PROCESAL Nº 7 de la Ciudad de CIPOLLETTI, sede de la Cuarta Circunscripción Judicial de Río Negro, Estado: FINALIZADO.

Que teniendo en cuenta los términos de la nueva denuncia formulada por el Sr. '[VÍCTIMA_1]', no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunci...

SENTENCIA: 488 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS