CASTILLO LUIS ANTONIO C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
Cipolletti, 16 de mayo de 2025. Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora E. Emilce Álvarez y doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados "CASTILLO, Luis Antonio c/ ARMORIQUE MOTORS S.A. s/ DAÑOS y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. Puma Nº CI-31658-C-0000 y Seon N° B-4CI-64-C2021), elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 9 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES: 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN: A la primera cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo: 1).- Antecedentes.- La sentencia de primera instancia del 09 de agosto de 2024 rechazó la demanda promovida por Luis Antonio Castillo contra la firma “Armorique Motors S.A.”, la que se enmarcaba en la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante LDC), y en virtud de la cual se esgrimía a un supuesto incumplimiento contractual, para peticionar la entrega de un rodado que se decía que fue objeto de un plan de ahorro, más una suma de dinero en concepto de indemnización por daños, pérdidas e intereses y una suma adicional por el concepto de “daños punitivos”.- Dijo el sentenciante, en breve resumen, que no cabían dudas de la naturaleza consumeril del asunto, con la impront... SENTENCIA: 60 - 16/05/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SOCIEDAD CIVIL DINA HUAPI "B" S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SOCIEDAD CIVIL DINA HUAPI "B" S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - EPXTE. N° VI-02533-C-2024 puestos a despacho para resolver, y, CONSIDERANDO: 1.- Que atento el estado de las presentes actuaciones, corresponde resolver el planteo de caducidad de instancia peticionada por la representante legal, en carácter de Presidenta de la parte demandada SOCIEDAD CIVIL DINA HUAPI "B", en fecha 07/04/2025 y la excepción de pago total documentado interpuesta por el apoderado de la SOCIEDAD CIVIL DINA HUAPI "A" en fecha 08/04/2025.
2.- Que, preliminarmente, debo aclarar que se analizará en primer término el pedido de caducidad de instancia, para luego, hacer lo propio respecto de la excepción de pago total documentado.
3.- En este marco, la representante legal de la SOCIEDAD CIVIL DINA HUAPI "B" manifiesta que desde el dictado de la sentencia monitoria de fecha 18/10/2024, la actora no impulsó el proceso en el plazo legal previsto. Asimismo, entiende que la instancia permanece abierta, atento que la sentencia no se encuentra firme por no haber sido notificada.
4. Que en los términos del artículo 289, párrafo segundo del CPCC, el 23/04/2025 se corrió traslado a la Provincia de Río Negro del pedido de caducidad efectuado por la SOCIEDAD CIVIL DINA HUAPI "B" en fecha 07/04/2025, no compareciendo la actora.
5.- Que ingresando al fondo de la cuestión, debe destacarse que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto o impulso alguno durante los plazos establecidos por la ley. Está regulada como un medio anormal de terminación del proceso en el entendimiento de que el modo normal de hacerlo es la sentencia y es un instituto que se aplica a toda clase de juicios, sean civiles, comerciales o contencioso-administrativos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde antiguo sostiene que “La caducidad de instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un... SENTENCIA: 57 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
RAMIREZ URIBE, JAIME ANTONIO C/ V.M. S.R.L. Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA
CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "RAMIREZ URIBE JAIME ANTONIO C/ VM SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-35317-C-0000) en fecha 16/05/2024 se dictó sentencia definitiva, haciéndose lugar a la demanda interpuesta por Jaime Antonio Ramirez Uribe en contra de VM SRL CUIT 30-71035490-8 y CONFIDERE SA CUIT 30-71045971-8, condenándose a estas últimas a entregar en el plazo de diez (10) días al actor la posesión de la unidad funcional N.° 24 identificada como departamento D, sito en el piso 5 de la torre Oeste del Complejo Jardines de Esmeralda, ubicado en calle Miguel Muñoz N.° 1.081 de la ciudad de Cipolletti, conforme las características determinadas en el boleto de compraventa de fecha 03/09/2013; ello, sin perjuicio de la obligación a cargo de las codemandadas de realizar la escritura conforme los términos acordados en el boleto y abonar al actor en el plazo de diez (10) días la suma de $4.228.438,36 (Cf. Art. 163 y ccdtes. del CPCyC). Con imposición de costas a las demandadas vencidas. La sentencia fue apelada y confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones en fecha 11/04/2025. Que la misma se encuentra notificada conforme Ac. 36/2022 del TSJ, Anexo I, ap. 9 a), normativas vigentes, firme y consentida. Al día de la fecha no hay constancia de cumplimiento de la misma. Los tributos de Ley y contribuciones no se encuentran abonados por contar el actor con beneficio de gratuidad. Conste.-
Secretaría, 16 de mayo de 2025.-
Gabriela Illesca
Secretaria Cipolletti, 16 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "RAMIREZ URIBE, JAIME ANTONIO C/ V.M. S.R.L. Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (Expte. Nro. CI-00514-C-2025);
Por presentado el Dr. MICHEL JOSE RISCHMANN en representación de JAIME ANTONIO RAMIREZ URIBE.
SENTENCIA: 64 - 16/05/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
PALMA, MARIO ALBERTO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 16 días del mes de mayo del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "PALMA, MARIO ALBERTO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00623-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que en cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada en fecha 31-03-25, la parte actora practica liquidación (mov. 0021), incluyendo los haberes percibidos y los adicionales denominados " racionamientos".
--- La misma es impugnada por la parte demandada, invocando que los montos incluidos no se corresponden con los recibos de haberes mensuales.- Practica liquidación.-
--- Que en oportunidad de contestar el traslado, sostiene que los racionamientos eran retribuciones mensuales y por ello deben ser consideradas como parte del salario.-
---2) Que el STJRN ha sostenido en "Córdoba Marta S. c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo (l) s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte nº ls3-82-SRJ2017// 29115/17-stj) (link), que "....conforme al principio general consagrado por el artículo 1° del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual establece que todo lo que percibe el trabajador, por poner su fuerza laboral a disposición del empleador, reviste carácter de ganancia, significando remuneración, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, sea fijada por acuerdo o por la legislación y sea debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo; es decir que, salvo excepciones preestablecidas y justificadas -viáticos con rendición de comprobantes, propinas no habituales o prohibidas, etc.-, todo ingreso que percibe el trabajador, por poner su fuerza laboral a disposición del empleador, posee carácter remunerativo...."
--- El principio expuesto resulta de aplicación al caso por tratarse de un salario (aun percibido por un personal de gendarmería), en tanto las sumas percibidas mensualmente por el actos en concepto de "racionamiento", no tiene como contrapartida la presentación de ningún comprobante por comidas.-
--- Y así lo ha sostenido por la CSJN, al sostener que "... la compensación por racionamiento establecida por el dec. 1569/91 guarda una ní... SENTENCIA: 114 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
G.B.F. C/ G.P.M. S/ VIOLENCIA
AUTOS:G.B.F. C/ G.P.M. S/ VIOLENCIA Manténgase las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y PROHIBICION DE CONTACTO dispuestas por la Juez de Paz de Catriel por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos a través de redes sociales, whatsapp, telefónicamente, etc y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE a la denunciada en forma personal.- INTÍMESE a la Sr. P.M.G. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y PROHIBICION DE CONTACTO dispuesta en autos por 90 días y por una distancia de 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- Hágase saber al Sr. G. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.- OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente de Catriel a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y PROHIBICIÓN DE CONTACTO por 90 días de la Sra. P.M.G. respecto de persona y residencia del Sr. B.F.G., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que la DENUNCIADA se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Hágase saber a la DENUNCIADA que deberá concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Catriel a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040. A tal fin deberán obtener... SENTENCIA: 310 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ ITURRA PABLO IGNACIO S/ EJECUTIVO
Cipolletti, 16 de mayo de 2025 VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ ITURRA PABLO IGNACIO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-35938-C-0000).
Y CONSIDERANDO:
1. Lo manifestado en la presentación de inicio, la documental acompañada en sustento de la misma, lo dispuesto por los arts. 438, 478 y ccdtes. del CPCC, y atento que aparecen "prima facie" configurados los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos para sustentar la pertinencia formal de la pretensión esgrimida por este carril procesal.
2. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (Arts. 468 y sgts. del CPCC), y se agrega la documental acompañada.
3. Que conforme surge de las actuaciones se tuvo por reconocidas las firmas insertas en los documentos que se le atribuyen al accionado (Cf. art. 474 tercer párrafo del CPCC).
4. Que en tales términos, el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la Ley, siendo pertinente el dictado de la sentencia monitoria;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto PABLO IGNACIO ITURRA, DNI 32.699.140, haga íntegro pago al BANCO DE LA PAMPA S.E.M., del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CIENTO SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON 56/100 ($107.155,56), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SETECIENTOS VEINTE MIL ($720.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
SENTENCIA: 63 - 16/05/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
VERA SERGIO GUSTAVO C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
Cipolletti, 16 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "VERA SERGIO GUSTAVO C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00072-C-2025);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA haga íntegro pago al perito en accidentología vial SERGIO GUSTAVO VERA del capital por honorarios reclamado, que asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON 56/100 ($1.422.582,56), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber a la ejecutada que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la c... SENTENCIA: 58 - 16/05/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
R.G.N. C/ R.M.D. S/ SUPRESION DE APELLIDO PATERNO
R.G.N. C/ R.M.D. S/ SUPRESION DE APELLIDO PATERNO
CI-00181-F-2025
Cipolletti, 16 de mayo de 2025.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "R.G.N. C/ R.M.D. S/ SUPRESION DE APELLIDO PATERNO" (EXPTE CI-00181-F-2025), en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc del Código Procesal de Familia dispone que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
A su vez, el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Que mediante movimiento CI-00181-F-2025-E0015, el peticionante solicita se aclare la sentencia oportunamente dictada en fecha 09/05/2025, atento haberse incurrido en un error material en el punto II) del "Resuelvo", habiéndose consignado erróneamente su fecha de nacimiento como "01 de octubre de 2017", cuando la fecha correcta es el "01 de octubre de 2007".
Que lo solicitado y lo antes expuesto, se encuentra concordancia con los art. 36 inc. 3° y art. 166 inc. 2 del CPCC y corresponde aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos.
POR LO EXPUESTO RESUELVO:
I.- ACLARA... SENTENCIA: 413 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
AZCONA RAUL NESTOR S/ SUCESION AB INTESTATO
Cipolletti, 16 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "AZCONA RAUL NESTOR S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (Expte. Nº CI-31228-C-0000); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 11/09/2018) se acredita el fallecimiento de RAUL NESTOR AZCONA, DNI 7.574.762, ocurrido el día 12 de julio de 2018 en Neuquén Capital, provincia del mismo nombre.
El causante era de estado civil divorciado de Lidia Elda Colombo, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio con la anotación marginal también acompañada (el 11/09/2018).
Sus hijos LAURA CRISTINA, DNI N° 21.923.961; MAXIMILIANO, DNI 25.460.169 y RAUL ARIEL, DNI N° 26.324.731, todos de apellido AZCONA, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 11/09/2018).
En fecha 01/04/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 07/04/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 03/04/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 10/04/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por d... SENTENCIA: 111 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
SUCESORES DE IACARUSO REMO C/ TROIANO, MIRTA S/ ORDINARIO (EXCUSADA DRA SANTARELLI)
Villa Regina, 16 de mayo de 2025.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados “SUCESORES DE IACARUSO REMO C/ TROIANO, MIRTA S/ ORDINARIO (EXCUSADA DRA SANTARELLI)” (Expte. N.º VR-63523-C-0000); de los cuales, RESULTA: A fs. 14/19 se presenta la Dra. Barbara Sánchez Pulgar en el carácter de apoderada de los Sres. Lucia Laura Iacaruso, Eva María Iacaruso, Antonio Nicolás Iacaruso y Francisco Iacaruso y con el patrocinio letrado del Dr. Luis Alberto Ancalao Pulgar. Interpone demanda de simulación contra la Sra. Mirta Troiano por la compraventa del inmueble NC 05-4-C-295-2. En el acápite de hechos relata que “La venta del inmueble indicado fue realizada -supuestamente- situación que mis mandantes desconocen, por el causante Remo Iacaruso a Mirta Troiano que es la hija de su amante o novia, Sra. Filomena Peinado Vda. de Troiano; mediante boleto de compraventa supuestamente celebrado con fecha 21 de octubre de 2009. El inmueble que vendió ubicado en Avda. Colón 532 de Ingeniero Huergo R. N. en el dpto. de planta alta vivía hasta el día de su muerte el causante Remo Iacaruso, y alquilaba el salón a la Farmacia que gira con el nombre de “Farmacia Colón”. Teniendo en cuenta que el boleto de compraventa fue supuestamente celebrado el día 21 de octubre de 2009, el causante siguió viviendo en el mismo inmueble has... SENTENCIA: 23 - 16/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |