Fallos Jurisdiccionales

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MOREIRA, PATRICIA ALEJANDRA C/ JIDER, OMAR AMADO; VIA BARILOCHE S.A. Y VIA CARGO S.A. S/ ORDINARIO

General Roca, 23 de junio del año 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados MOREIRA, PATRICIA ALEJANDRA C/ JIDER, OMAR AMADO; VIA BARILOCHE S.A. Y VIA CARGO S.A. S/ ORDINARIORO-00465-L-2023 venidos al acuerdo a efectos de resolver el pedido de acumulación peticionado por el co-demandado JIDER OMAR AMADO, consentido por las partes y el acuerdo conciliatorio presentado por las partes en escritos publicados en fecha  29/05/2026.
 
I.- Que mediante presentación de fecha 13/03/2026, el co-demandado Jider, denuncia la existencia de las actuaciones caratuladas "MOREIRA PATRICIA ALEJANDRA C/ JIDER OMAR AMADO, VIA BARILOCHE S.A. Y VIA CARGO S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. RO-01192- L-2023), en trámite ante la Cámara Primera del Trabajo, iniciadas con posterioridad a los presentes (fecha 31/08/2023); solicitando la acumulación de procesos por conexidad al resultar las partes son idénticas, como así el objeto y la causa del mismo, debiendo entender esta Cámara en atención a haberse iniciado con antelación.
Corrido traslado a la parte actora del planteo efectuado, solicita el rechazo por considerarlo improcedente al estar más avanzado el expediente que tramita ante la Cámara Primera de Trabajo.
Que mediante providencia de fecha 09/04/2026, se ordenó librar oficio a OTIL a fin de otorgar acceso al expediente que tramita ante la Cámara Primera del Trabajo, efectivizándose en fecha 12/05/2026.
Ingresados los autos al acuerdo para resolver, en fecha 28/05/2026, se presenta escrito conjunto por la parte actora y la codemandada JIDER, con la comparecencia espontánea de las co-demandadas VIA BARILOCHE S.A. y VIA CARGO S.A., manifestando todas ellas su consentimiento respecto de la acumulación de procesos oportunamente peticionada (cláusula primera). Asimismo, las partes informan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, solicitando que el mismo sea homologado por esta Cámara Segunda del Trabajo.
Por lo que en fecha 19/06/2026 vuelven los autos al acuerdo para resolver. 
 
II.- Planteada la cuestión en estos términos, se advierte que las partes han consentido el pedido de acumulación formulado inicialmente por el codemandado Sr. Jider. Y es que, tal anuencia resulta ineludible, pues el análisis comparativo de las pretensiones procesales verifica la concurrencia de la triple identidad de sujetos, objeto y causa que torna procedente el pedido de acumulación de procesos ...

SENTENCIA: 135 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ COLQUE, JORGE RAFAEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ COLQUE, JORGE RAFAEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01753-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 24 de junio de 2026.
VISTOS:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ COLQUE, JORGE RAFAEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01753-C-2026), y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JORGE RAFAEL COLQUE, DNI 27379156, CUIT/CUIL 20273791567 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.171.723,33, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y JAQUELINE GISELLE ALVEAR en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 1.383.592,66 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: WFAX-LQZC.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Mauro Alejandro Marinucci
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SENTENCIA: 830 - 24/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

R.N.A. C/ S.P.O. S/ VIOLENCIA

R.N.A. C/ S.P.O. S/ VIOLENCIA
RO-01592-F-2026

B.F.C.
GENERAL ROCA, 24 de junio de 2026
Por presentado parte y con domicilio constituido.
Asistiendo razón a la presentante y advirtiéndose un error en el fallo de la sentencia del día 22 de mayo de 2026, procédase a rectificar la resolución, debiendo decir: "En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de P.O.S. hacia N.A.R., su domicilio sito en calle L.A.N.B.S. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a P.O.S., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual hacia N.A.R. (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). Notifíquese a las partes, la notificación al denunciado, P.O.S. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por Otif oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia. ". Notifiquese. Déjase constancia.
Protocolizase. 

SENTENCIA: 550 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

O.R.B.C.G.B.A. S/ HOMOLOGACIÓN (CUIDADO COMPARTIDO)

CARÁTULA: O.R.B.C.G.B.A. S/ HOMOLOGACIÓN (CUIDADO COMPARTIDO)
EXPTE: RO-00357-F-2026
VD
GENERAL ROCA, 24 de junio de 2026
Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo celebrado en audiencia en fecha 22/Mayo/26. 

 Notifíquese conforme lo dispuesto por el art. 38 y 120 CPCyC.

Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código.
Atento el acuerdo arribado entre las partes y contando ambos con patrocinio jurídico, déjese sin efecto los alimentos provisorios fijados en fecha  23/Feb/26.

Líbrese oficio y cédula al Banco Patagonia a los fines que proceda al CIERRE DEFINITIVO de la cuenta judicial N° 126753169 correspondiente a estos autos. Cúmplase por otif. 

Regulo los honorarios de la Dra. IRENE PERUZZI en la suma de 8 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212) y regulo los honorarios en forma conjunta de los Dres. DIEGO HERNAN SUARES y CINTIA VEUTHEY en la suma de 8 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado. Costas por su orden (Art. 19 CPF). Notifíquese. Los honorarios regulados a los Defensores Oficiales,  no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Al momento del pago, las sumas indicadas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. Notifíquese.

Procédase a recaratular las actuaciones como "HOMOLOGACIÓN". Cúmplase por secretaría (en el día de la fecha se cumple).

 

SENTENCIA: 60 - 24/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

MARTINEZ, MARIA DE LOS ANGELES S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 24 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "MARTINEZ, MARIA DE LOS ANGELES S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00474-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 07/04/2026 se acredita el fallecimiento de MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, DNI N° 6.389.523 ocurrido el día 03/05/2019 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil casado con JORGE ALFREDO GUIDO, DNI N° 4.548.075, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada el 07/04/2026.
Sus hijas MARIA LETICIA, DNI N° 24.644.462 y MERCEDES, DNI N° 27.667.792, ambas de apellido GUIDO, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 07/04/2026.
En fecha 16/04/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 08/05/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 12/05/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 18/05/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que...

SENTENCIA: 132 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

VAZQUEZ MARTINIANO ALFONSO S/ SUCESION INTESTADA

VAZQUEZ MARTINIANO ALFONSO S/ SUCESION INTESTADA RO-00545-C-2026
 
DECLARATORIA DE HEREDEROS

General Roca, 23 de junio de 2026

PROCESO: Este expediente caratulado: VAZQUEZ MARTINIANO ALFONSO S/ SUCESION INTESTADA  RO-00545-C-2026 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 19 de junio de 2026 y,

CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 9 de marzo de 2026, se acredita el fallecimiento de MARTINIANO ALFONSO VÁZQUEZ, D.N.I. 7.564.561 ocurrido el día 8 de Junio del 2016 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.

Que el causante era de estado civil casado en  primeras nupcias con GUILLERMINA MOLINE, por acto celebrado el día 1 de junio de 1962 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro. (partida agregada en presentación de fecha 9 de marzo de 2026), de cuya unión naciera la siguiente persona:

-MARÍA ELENA VÁZQUEZ

Que en fecha 12 de marzo de 2026 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.

Que en fecha 22 de junio de 2026 y bajo nro. 2DA-51038 se ha registrado en el Registro Público de Juicios Universales y en fecha 26 de mayo de 2026 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426, 2433 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,  
RESUELVO: Declarar que por fallecimiento de MARTINIANO ALFONSO VÁZQUEZ, le sucederá como persona beneficiaria única y universal a la herencia su hija: MARÍA ELENA VAZQUEZ, sin perjui...

SENTENCIA: 121 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

DOMINGUEZ JAVIER ARNALDO S/ DESOBEDIENCIA

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del

mes de junio de 2026, el suscripto, Juez de Juicio integrante del Foro de Jueces de

la III Circunscripción Judicial, dicta sentencia en el Legajo MPF-BA-02135-2025

caratulado “DOMÍNGUEZ JAVIER ARNALDO S/ DESOBEDIENCIA”, seguido a Javier

Arnaldo Domínguez, DNI N° XX.XXX.XXX, argentino, nacido el XX de XXX de XXXX

en la localidad de XXXXXXX, Provincia de Río Negro, con instrucción secundaria

incompleta y domicilio en XXX XXXXXX s/n del barrio XXX de Comallo.


I.a. Audiencia de juicio


La audiencia de juicio oral y público se desarrolló el día 16 de junio

de 2026, intervinieron por el Ministerio Público Fiscal las Dras. Silvia Paolini y

Andrea Defalco, por la defensa técnica del imputado estuvo a cargo de la Dra.

Blanca Alderete y del Dr. Nahuel Benac, y el acusado permaneció presente durante

todo el debate.


I.b. Acusación


La Fiscalía atribuyó a Javier Arnaldo Dominguez el hecho “... ocurrido

en fecha 31/03/2025, aproximadamente a las 11:40 hs en cercanías a las vías -a

la altura de la estación del tren- de la localidad de Comallo, oportunidad en la que

el encartado visualizó a la ciudadana L. E. A. que circulaba por

allí en compañía de la hija en común, Á. I. D. (09), se acercó a

ellas y ante la negativa de la niña de ir con él, las insultó a ambas "vos sos una

hija de re mil puta como tu madre" y "vos sos una puta que no me dejas ver a mi

hija".


De esta manera, el encartado desobedeció la orden judicial de

prohibición de acercamiento y contacto dictaminada por el Juez de Paz de la

ciudad de Comallo en fecha 11/02/2025 y ratificada por la titular de la Unidad

Procesal de Familia N° 7 en fecha 28/02/2025. Domínguez se encontraba

debidamente notificado de la medida cautelar vigente, conforme lo informado por

la Sargento Pamela Diaz Caumuillan, en fecha 14/02/2025, constancia obrante a

fs. 14 del expediente BA-00409-F-2025 "A. L. E. C/

DOMINGUEZ JAVIER ARNALDO S/ VIOLENCIA"”.


El suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de

desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal.


I.c. Alegatos de apertura


La Fiscalía sostuvo que la prueba demostraría la existencia de la

medida cautelar, el conocimiento que de ella tenía el imputado y su posterior

SENTENCIA: 389 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

C. M. F. S/LESIONES

//Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.-


Y VISTOS:
La solicitud efectuada por el agente fiscal en Legajo N° MPFBA-06425-2025,
caratulado "C. M. F. S/LESIONES" , a fin de resolver la situación procesal
de M. F. C. (DNI XX.XXX.XXX), con domicilio en Barrio XXXXXX, edificio
X, dpto. XX de esta ciudad, teléfono XXXXXXXXX .


Y CONSIDERANDO:
Que oportunamente se formularon cargos contra la nombrada por el hecho
ocurrido en fecha 17 de octubre de 2025, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, en el interior
del domicilio sito en XXXX XXXX N° XXX, Edificio XX, Departamento XX, del Barrio XXXX de San
Carlos de Bariloche, ocasión en que le propinó golpes de puño en diversos sectores del cuerpo a I.
F. V. D., quien en ese momento era su pareja, causándole múltiples hematomas en
ambos brazos de 1 cm, hematoma en muslo derecho de 5 cm aproximadamente y excoriaciones en
muslo izquierdo, lesiones de carácter leve atento que su tiempo de curación es menor a 30 días.
Concretamente, en la fecha y hora indicada, C. retornó al domicilio que compartía en ese
momento junto a V. D., y allí, tras mantener una discusión la tomó de los brazos y del cabello y
le propinó golpes de puño en el cuerpo, causándole las lesiones ya descriptas. Seguidamente, V.
D. se retiró a la habitación de sus hijos menores, C. la siguió y le dijo "porque hacés tanto
show, vas a despertar a los chicos, te voy a desarmar la cara a trompadas".
Se califica el hecho enrostrado a la epigrafiada como constitutivo del delito de
LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VÍNCULO Y AMENAZAS, de conformidad con los 89, 92 en
función del 80 inc. 1°, 149 bis y 45 del Código Penal
Que en el transcurso de la etapa penal preparatoria, la titular de la acción pública ante
el acuerdo arribado entre las partes, a lo cual la sospechosa de autoria ya diera cumplimiento, en el
marco de la aplicación de un criterio de oportunidad, conforme lo normado por el art. 96, inciso 5°, del
C.P.P, solicita se dicte el sobreseimiento de la prevenida.-
Ante ello Defensa e imputada prestaron conformidad para que se resuelva la situación
procesal del traído a proceso, conforme lo solicita el MPF.-
Teniendo en cuenta que lo peticionado por el MPF encuentra sustento en el art. 96 inc.
5 de la ley 5020 y no existiendo en los presentes ninguna de las restricciones a que hace referencia la
misma norma procesal citada, corresponde aplicar el temperamento liberatorio de la sospechosa de
autoría conforme art. 155 inc. 5 del Código Procesal Penal de la Provincia de Rio Negro.-
Por todo ello, es que


RESUELVO:

SENTENCIA: 387 - 24/06/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE

[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACION DE [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº RC-00208-JP-2026 -  En Río Colorado, Dpto. Pichi Mahuida, Pcia. de Río Negro, siendo las 11:30 horas del día 24/6/2026 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada por [DENUNCIANTE_1] DNI [DNI_DENUNCIANTE_1] domiciliada en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. Por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.; que en denuncia 3040 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. [DENUNCIANTE_1], y manifiesta que denuncia a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], actual pareja del Sr. [FAMILIAR_1], progenitor de su hijo, [VÍCTIMA_1] ([EDAD_VÍCTIMA_1]); 'que su hijo [VÍCTIMA_1], le habría contado a su hermana [FAMILIAR_2] ([EDAD_FAMILIAR_2]), que [NOMBRE_3] que el día 23/06 próximo pasado, [NOMBRE_4];  que solicita que la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', no pueda acercarse al niño; que las partes no cuentan con antecedentes de violencia familiar, por lo que serán solicitados, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente al equipo de Protección Integral de los Niños Niñas y Adolescentes, debiendo además informar sobre si la situación planteada se enmarca en violencia familiar, indicadores de riesgo y de compensación, así como recomendaciones pertinentes respecto a la posibilidad de iniciar un abordaje psicoterapéutico o la adopción de nuevas medidas protectivas, aplicando así un abordaje interinstitucional e interdiscipli...

SENTENCIA: 94 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO

INCIDENTE DE CADUCIDAD DE LA PERSONERÍA JURÍDICO POLÍTICA DEL PARTIDO UNIÓN POR UN MOVIMIENTO POPULAR EN AUTOS: "UNIÓN POR UN MOVIMIENTO POPULAR S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA 7/2026/JEP
Viedma, 24 de junio de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "INCIDENTE DE CADUCIDAD DE LA PERSONERÍA JURÍDICO POLÍTICA DEL PARTIDO "UNIÓN POR UN MOVIMIENTO POPULAR" en autos: "UNIÓN POR UN MOVIMIENTO POPULAR S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO" (Expte. Nº 136/1/2014/JEP), puestos para resolver, y
CONSIDERANDO: I. Que, del informe de Secretaría glosado a fs. 1/3 de esta incidencia y de las constancias de los autos principales, se sigue que el partido UNIÓN POR UN MOVIMIENTO POPULAR ha incurrido en reiterados incumplimientos a las normas legales y partidarias vigentes, tanto en el orden institucional como en el patrimonial. Así por cuanto la agrupación política:
A) En el aspecto institucional, no acreditó la renovación de sus autoridades partidarias cuyos mandatos se encuentran ampliamente vencidos desde febrero de 2023.
B) Con respecto a lo dispuesto en el Capítulo XVII de la Ley O 2431, de los autos signados como: "UNIÓN POR UN MOVIMIENTO POPULAR S/ PRESENTACIÓN ESTADOS CONTABLES AÑO 2017" (Expte. Nº 77/2018/JEP), "UNIÓN POR UN MOVIMIENTO POPULAR S/ PRESENTACIÓN ESTADOS CONTABLES AÑO 2018" (Expte. Nº 280/2019/JEP), "UNIÓN POR UN MOVIMIENTO POPULAR S/ PRESENTACIÓN ESTADOS CONTABLES AÑO 2019" (Expte. Nº 96/2020/JEP), "UNIÓN POR UN MOVIMIENTO POPULAR S/ PRESENTACIÓN ESTADOS CONTABLES AÑO 2020" (Expte. Nº 52/2021/JEP), "UNIÓN POR UN MOVIMIENTO POPULAR S/ PRESENTACIÓN ESTADOS CONTABLES AÑO 2021" (Expte. Nº 81/2022/JEP), "UNIÓN POR UN MOVIMIENTO POPULAR S/ PRESENTACIÓN ESTADOS CONTABLES AÑO 2022" (Expte. Nº 232/2023/JEP), "UNIÓN POR UN MOVIMIENTO POPULAR S/ PRESENTACIÓN ESTADOS CONTABLES AÑO 2023" (Expte. Nº 60/2024/JEP), "UNIÓN POR UN MOVIMIENTO POPULAR S/ PRESENTACIÓN ESTADOS CONTABLES AÑO 2024" (Expte. Nº 59/2025/JEP), "UNIÓN POR UN MOVIMIENTO POPULAR S/ DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR GENERAL Y RENDICIÓN DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA - ELECCIONES MUNICIPALES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE (06.09.2015)" (Expte. Nº 394/2015/JEP), "UNIÓN POR UN MOVIMIENTO POPULAR S/ DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR GENERAL Y RENDICIÓN DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA - ELECCIONES MUNICIPALES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE 01.09.2019" (Expte. Nº 115/2020/JEP), se extrae que los pertinentes ejercicios económicos y rendiciones de campaña no fueron presentados no obstante haberse instado su cumplimiento en cada una de las actuaciones mencionadas.
C) En cuanto a la participación del partido Unión por un Movimiento Popular en elecciones municipales llevadas a cabo en la localidad de San Carlos de Bariloche desde la fecha de su reconocimiento como tal, del informe actuarial de fs. 1/3 de los presentes, se desprende que compulsó en los comicios del 06.09.2015 y del 01.09.2019, superando en ambos casos en cuanto al resultado, el piso mínimo establecido por el art. 114, inciso b) de la Ley O 2431, sin registrar su participación en los comicios ...

SENTENCIA: 7 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL