Fallos Jurisdiccionales

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A.N.F. C/ R.S.J. S/ DIVORCIO

///Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: A.N.F. C/ R.S.J. S/ DIVORCIO.-BA-03007-F-2025.-
CONSIDERANDO: Se presenta la Sra. A.N.F. con el patrocinio letrado de la Dra. G.B.L., a fin de interponer formal demanda de divorcio por decisión unilateral contra el Sr. R.S.J..-
Que contrajo matrimonio con la parte demandada el día 20 de marzo del año 2018 en esta ciudad. De la unión matrimonial nació V.R..-
En cuanto a las propuestas de convenio regulador arts. 438 y 439 del CCyCN manifiesta que no procede la presentación, ello en razón de haber celebrado acuerdos ante el CIMARC Bariloche en relación a los temas del hijo en común.-
Asimismo, hacen saber que no existen bienes de la sociedad conyugal.-
En fecha 2.12.25 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramita conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del Código Civil y Comercial y art. 126 s.s. y cc. del Código Procesal de Familia. Y de la presentación efectuada, se ordena correr traslado a la contraria, quien debidamente notificado se presenta a estar a derecho con el patrocinio letrado del Dr. C.R., allanándose a la pretensión de la actora. Pero manifiesta que sí existen bienes parte de la sociedad conyugal los cuales, como cualquier eventualidad que pudiera surgir del convenio regulador (art. 439 sgtes y cctes CCCN) o del vínculo mantenido se tratarán en mediación privada.-
Atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, pasan para el dictado de sentencia en fecha 7.05.26..-
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio  de los cónyuges Sres. A.N.F., D.N.I.N° 3.   y  R.S.J., D.N.I.N° 3.; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- 
II) Costas por su orden.-
III) Regular los honorarios de la Dra. G.B.L., patrocinante de la parte actora, en la suma equivalente a 30 Jus. Y los del Dr. C.R. patrocinante de la parte demandada, en la misma suma. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "L.J.D.C.G.D.M.L.S.D.(.N.G.(.0.C.d.A.".-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-
V)  Firme ...

SENTENCIA: 152 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

MORENO, TRINIDAD AMANDA C/ MUÑOZ, MARCO ANTONIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)

San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026.-
VISTOS: los autos "MORENO, TRINIDAD AMANDA C/ MUÑOZ, MARCO ANTONIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)", BA-10121-C-0000,
Y CONSIDERANDO:
1º) Que  de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos  realizados corresponde regular los honorarios de los Dres. Claudia Garnero, Ana María Trianes, Miguel Colombres y Alfredo Tomé.
2°) Que atento a lo exiguo de la base regulatoria y al modo anormal de culminación del proceso, de conformidad al art. 21 de la ley 2212, se procede a regular en jus.-
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios de la Dra. Claudia Garnero (letrada patrocinante de la parte actora) en la suma de $809.670.-, equivalente a 10 jus (art. 9 Ley G2212); y de los Dres. Ana María Trianes, Miguel Colombres y Alfredo Tomé (letrados de ANTARTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.), en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $1.133.538.-, equivalente a 10 jus (art. 9 Ley G2212, más 40% por apoderamiento, art. 10 de la mencionada ley).- 
En consecuencia,
RESUELVO:  I) Regular los honorarios de la Dra. Claudia Garnero en la suma de $809.670.- II) Regular los honorarios de los Dres. Ana María Trianes, Miguel Colombres y Alfredo Tomé, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $1.133.538.- III) Todos los honorarios deberán pagarse en diez días corridos.- IV) Notifíquese.-

 

Mariano A. Castro

Juez

SENTENCIA: 133 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

GHIRARDI, MARCELO C/ FERNANDEZ, GRACIELA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE (E/A: "NATALINI, RICARDO RUBEN C/ FERNANDEZ, GRACIELA MARIA S/ EJECUCIÓN- EJECUTIVO")

Villa Regina, 11 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "GHIRARDI, MARCELO C/ FERNANDEZ, GRACIELA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE (E/A: "NATALINI, RICARDO RUBEN C/ FERNANDEZ, GRACIELA MARIA S/ EJECUCIÓN- EJECUTIVO")" (Expte. N° VR-00452-C-2025); de los cuales,

RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 15/03/2026 22:27:10 (Mov E0008) comparece el Sr. MARCELO GHIRARDI, con el patrocinio letrado de la Dra. ADRIANA SOFIA TICAC, a los efectos de manifestar que conforme lo dispuesto por el Art. 66 del Código de Rito, desiste de la acción aquí instaurada. Que resultando propuesto este sin demora injustificada, solicita se lo libere de las costas del proceso.
Mediante providencia de fecha 26/03/2026 de lo manifestado se corre traslado.
Mediante presentación de fecha 31/03/2026 09:05:42 (Mov E0009) comparece el Sr. RICARDO RUBEN NATALINI a los efectos de contestar el traslado conferido.
Al respecto sostiene que la actora desiste de la presente acción, no desiste del derecho. Que en ese contexto se opone a que se lo libere de las costas. Que sin embargo, si desiste del derecho, presta conformidad con que las costas sean impuestas por su orden.
Mediante providencia de fecha 01/04/2026 se corre traslado a la parte actora.
Que mediante presentación de fecha 04/04/2026 23:01:55 (Mov E0010) comparece la actora a los efectos de hacer saber que desiste del derecho de la acción interpuesta.
Mediante presentación de fecha 06/04/2026 23:57:16 (Mov E0011) comparece la Dra. GRACIELA MARIA FERNANDEZ a los efectos de contestar el traslado conferido.

SENTENCIA: 57 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

FACCIO ROSANA C/ LEDESMA MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Proceso.  FACCIO ROSANA C/ LEDESMA MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (Nº VR-69768-C-0000)
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM. N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 11 de Mayo 2026
I. VISTO
El proceso caratulado FACCIO ROSANA C/ LEDESMA MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), Expte. Nº VR-69768-C-0000 del registro de la UJCA N° 15, de la Segunda circunscripción Judicial de Río Negro, a mi cargo y del que resulta;
II. ANTECEDENTES
a) Pretensión de la actora
El día 30/04/2014 (hojas 01/53 expediente papel) se presenta Rosana Faccio, por derecho propio, con patrocinio letrado, e interpone demanda de daños y perjuicios contra Miguel Roque Ledesma y Municipalidad de Villa Regina, pretendiendo la suma de $241.845,50 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito
Cita en garantía a Horizonte Cía. de Seguros Generales S.A. (Horizonte Seguros), en razón que el vehículo que conducía el co-demandado Ledesma era propiedad de la Municipalidad de Villa Regina, y se encontraba asegurado con la empresa citada (cf. art. 118º LS)
Relata que el día 26/12/2011, siendo las 15 h. aproximadamente, la actora circulaba por calle Gobernador Castello, en sentido Oeste Este, en un automóvil de su propiedad, Fiat Palio (dominio CEO 906), junto a su madre la Sra. Inés Espinoza.
Indica que al llegar a la intersección con la arteria Puerto Argentino, donde se forma una curva, su vehículo es impactado por la camioneta Ford (dominio DWP 632) conducida por el co-demandado Ledesma.
Señala que la colisión se produce porque el Sr. Ledesma circulaba por la misma calle que la actora, pero en el sentido contrario a su circulación (es decir de Este a Oeste), y al tomar la curva lo hace demasiado abierto, invadiendo así el carril contrario de circulación.
Agrega que el vehículo conducido por el Sr. Ledesma es propiedad de la Municipalidad de Villa Regina.
Señala que el día 13/01/2012 rea...

SENTENCIA: 23 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

Q.R.R. C/ S.Y. S/ ACCIONES DE FILIACION

LB-00273-F-2024

Luis Beltrán, 11 de mayo de 2026.-
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "Q.R.R. C/ S.Y. S/ ACCIONES DE FILIACIÓN", Expte. Nº LB-00273-F-2024, de los que:
RESULTA: Que en fecha 03/06/2024 se presenta la Sra. Q. con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Gustavo Bagli, interponiendo formal demanda de filiación extramatrimonial. Además solicita una cuota alimentaria provisoria en favor de los niños.
En fecha 18/06/2024 se provee el trámite bajo las normas del PROCESO ORDINARIO (Art. 43 Cód. Proc. Flia.), confiriéndose traslado al demandado y vista a la Defensoría de Menores.
En fecha 04/07/2024 toma intervención la Sra. Defensora de Menores, expidiéndose respecto a la petición de alimentos provisorios.
Mediante decreto de fecha 09/08/2024 se establece en el presente cuota a cargo del progenitor en la suma equivalente a 1 SMVYM Y MEDIO.
En fecha 10/11/2025 obra planilla de liquidación acompañada por el letrado patrocinante de la actora, en concepto de alimentos provisorios. La misma es practicada en el periodo del 11/09/2024 al 11/09/2025, arrojando la suma de $5.002.760,50.-
En fecha 20/11/2025 se presenta la Dra. Rocchetti, letrada patrocinante del Sr. S. planteado excepción de litispendencia conforme Art. 492, inc. 3 del CPCC y nulidad de la planilla liquidada.
Manifiesta que en ningún momento a lo largo del proceso, se ha resuelto la cuestión planteada respecto de la reducción de alimentos provisorios, los cuales fueron fijados sin tener en cuenta que ya había una cuota alimentaria homologada en curso, acordada por las partes en instancia de mediación, la cual su representado siempre cumplio.
Expone que por tal motivo, con el avance del pr...

SENTENCIA: 280 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

MASSINI, JUAN ANIBAL SANTIAGO C/ GALINDO, GUSTAVO ADOLFO S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 11 de mayo de 2026.
 
VISTO el expediente caratulado: "MASSINI, JUAN ANIBAL SANTIAGO C/ GALINDO, GUSTAVO ADOLFO S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)" BA-29375-C-0000, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), según cuyo orden resultante emiten sus votos los integrantes del tribunal.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Corresponde resolver la apelación interpuesta por los Dres. Miguel Alberto Reto y María Guadalupe Reto, que lo hacen como letrados por su propio derecho y por el accionado el Sr. GALINDO (E0057), todos contra la resolución de fecha 03-03-2026 (I0064), concedida la apelación en los términos del art. 222 del CPCyC (I0065) y luego de haber tenido por fundado el memorial con el escrito apelatorio y corrido traslado del mismo (prov. cit.), mereció la respuesta del actor Sr. MASSINI (E0058).
En atención al estado de las actuaciones, el Juzgado de origen procede a regular honorarios de los profesionales intervinientes (I0064, 03-03-2026).
Establece que conforme la sumatoria de las tasación adjuntas, el valor de los inmuebles objeto del proceso ascienden a la suma de $ 463.650.000 (u$s 330.00 x $ 1.405 según valor del dólar oficial del Banco Nación al día 25-02-2026).
En consecuencia, entiende que corresponde asignar como honorario el 11 % para el letrado apoderado (40 % de adicional conf. art. 10, LA) de la actora vencedora y el 7 % por la defensa de la accionada vencida (art. 8 de la LA).
Asimismo indica que la regulación lo será a tenor de las 2 etapas transitadas de las 3 con las que cuenta este tipo de proceso (arts. 38 y 39 de la LA), aunque no referencia las normas.
Entonces y por un lado, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (art. 6 de la LA), regula...

SENTENCIA: 159 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

A.M.M. C/ R.G.E. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00427-F-2026

 
Villa Regina, 11 de mayo de 2026
Atento los hechos denunciados; ORDENO DISPONER por el plazo de 60 días;
1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. G.R. prohibiéndole reingresar al domicilio de B.L.G.t.1.e.d.l.c.d.l.e.-.p.d.c.c.g. de la Ciudad de Villa Regina.- Con ello, ORDENAR el reingreso de la Sra. M.M.A. a dicho domicilio. 
2) PROHIBIR al Sr. G.R. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. M.M.A. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) PROHIBIR al Sr. G.R. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter, TikTok y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
- Líbrese por Secretaría mandamiento de exclusión con habilitación de días y horas a los fines que el Sr. Oficial de Justicia notifique y efectivice la orden de exclusión y prohibición de acercamiento dispuesta en autos. Hágase saber al Oficial de justicia que deberá retener la llave de la vivienda haciéndole entrega a la Sra. M.M.A.-.t.2.. Hágase saber que a tal fin se encuentra autorizado a realizar las gestiones necesarias a fin de ubicar y efectivizar la medida aquí encomendada, ya sea requiriendo toda información que entienda pertinente, requerir el auxilio de fuerza o salud públicas y allanar domicilio si fu...

SENTENCIA: 307 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

CHAVERO GREGORIO NESTOR S/ ART 27 BIS (SJ)

General Roca, 11 de mayo de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-00179-P-2024 CHAVERO GREGORIO NESTOR S/ ART 27 BIS (SJ) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas.

CONSIDERANDO:
Que el Sr. GREGORIO NESTOR CHAVERO en fecha 30/04/2024 fue condenado por el Dr. Gastón Martín, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo por considerarlo autor del delito de Abuso Sexual Simple, reiterado en un número indeterminado de veces, en concurso real, de conformidad con los arts. 119, 1° párrafo, 55 y 45 del Código Penal, e imponerle la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN de EJECUCIÓN CONDICIONAL, y al pago de las costas del proceso (art. 266 y 267 C.P.P).-
 
Asimismo se le impuso por el término de DOS (02) las siguientes reglas de conducta:a) Fijar y mantener domicilio; b) Someterse al cuidado del IAPL con presentaciones cuatrimestrales en la oficina Judicial de Choele Choel; c) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; d) Prohibición de acercamiento a ´Karen Asahí Scuadroni Sempé´ en donde ésta se encuentre en un perímetro de 100 metros a nivel personal y de su domicilio sito en calle Estación Choele Choel N°465 de Choele Choel, como así también, prohibición de realizar actos molestos y/o perturbadores respecto de la víctima de manera directa, por interpósita persona, vía telefónica o virtual o cualquier otra vía o medio, e) No cometer nuevos delitos. Todo bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad en caso de incumplimiento.-
 
Que  ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente (IAP Y L de Choele Choel) habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
 
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables:  manifestó "...Que de las constancias del Registro Nacional de Reincidencia no surgen nuevos antecedentes computables respecto de GREGORIO NESTOR CHAVERO, y ha cumplido las reglas de conducta oportunamente impuestas en los términos del art. 27 bis del C.P.-.."

SENTENCIA: 90 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

LOPEZ, OSCAR ALEJANDRO C/ STUDDERT, GRACIELA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 11 de mayo de 2026.

VISTO el expediente caratulado: "LOPEZ, OSCAR ALEJANDRO C/ STUDDERT, GRACIELA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" EB-01102-C-0000, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), según cuyo orden resultante emiten sus votos los integrantes del tribunal.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. RIAT  dijo:
I. Que corresponde resolver si es admisible la casación interpuesta por el demandante (E0052), contestada por la citada en garantía (E0056), contra la sentencia del 02/02/2026 (I0057) que confirmó el rechazo de la demanda dispuesto en primera instancia.
II. Que la casación interpuesta resulta admisible, por lo siguiente:
a) Lo recurrido es la sentencia definitiva (artículo 251 del CPCC).
b) El recurso se ha interpuesto en término (artículo 252 del CPCC).
c) El valor en juego es suficiente para el recurso teniendo en cuenta la pretensión del demandante y recurrente (artículo 251 del CPCC y Acordada 31/25), y entendiendo por tal lo que es motivo concreto de impugnación y revisión (STJRN-S3, "Grodsinsky", 002/96; STJRN-S3, "Rosales c/ Welco SRL", 02/07/2009, 046/09; STJRN-S3, "Caja Forense", 17/09/2012, 091/12; STJRN-S1, "Gavilani c/ La Comarca", 26/12/2019, 148/19; etcétera).
d) El recurrente ha efectuado el depósito respectivo (artículo 253 del CPCC).
e) La argumentación del recurso luce en principio suficiente para demostrar una posible -aunque no necesariamente probable- aplicación o interpretación errónea del plexo normativo en juego, particularmente la pertinencia o no de aplicar al caso la norma que establece la prioridad de paso de la diestra (artículo 41 de la Ley 24449) y la doctrina legal respectiva (STJRN-S1, “Pino c/ Flores”, 05/06/2018, 044/18; y STJRN-S1, "Dogodny c/ Giussi", 30/10/2019, 135/19), en virtud de las características particulares de las arterias donde tuvo lugar el hecho principal del caso y los usos locales. De esa cuestión de derecho depende básicamente el acierto o desacierto de la sentencia impugnada.
Es un planteo jurídico apto para superar este primer examen y justificar el conocimiento elevado y excepcional del Superior Tribunal de Justicia, especialmente en virtud de la trascendencia de la cuestión discutida y lo delicado de los derechos en juego.
Con relación al requisito de fundamentac...

SENTENCIA: 161 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

S.V. EN REP. DE P.S.V. C/ P.B.F.A. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 11 de mayo de 2026.

VISTO el expediente caratulado: "S.V. EN REP. DE P.S.V. C/ P.B.F.A. S/ VIOLENCIA" BA-02619-F-2025, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), según cuyo orden resultante emiten sus votos los integrantes del tribunal.
1) A la cuestión a decidir, la Dra.  PAJARO  dijo:
I. Que viene a conocimiento de esta alzada, la queja interpuesta por B.F.A.P., por su propio derecho e invocando la representación de su hijo V.P.S. (E0043), por la cual pretende la habilitación de la instancia recursiva denegada por la Unidad Procesal Nro. 9 (I0024).
II. Que ante un recurso de hecho sólo procede tratar la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación y no su eventual procedencia.
En orden a ello, deben darse por satisfechos los requisitos formales de admisibilidad porque las fechas que reclama la normativa se encuentran expresamente indicadas en el primer párrafo del recurso de hecho (art 249 CPCC).
III. En lo atinente al fondo, esto es, si la apelación estuvo bien o mal denegada el quejoso se dirige contra el auto fechado 27/03/2026 (I0024), por el que la jueza a quo rechazó in limine los recursos de revocatoria y apelación en subsidio.
Allí, la jueza fundamenta la denegatoria en los argumentos expuestos el 13/03/2026 (I0019); en lo que surge del informe del Cuerpo de Investigaciones Forense (E0032); en la vista contestada por las representantes del Ministerio Pupilar (E0033) y en la finalidad que persigue este tipo de procesos en los términos del art. 136 del CPF.
La queja en cuestión no puede ser admitida. La apelabilidad en el trámite de violencia está muy restringida, en orden a evitar que un trámite que debe ser breve y célere, se prolongue por demás. El proceso de abordaje de la violencia está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia (art. 136 CPF)
La jueza de grado demostró estar dando a la causa un abordaje profundo, al punto de requerir la intervención del CIF respecto de la nota que se presentó como de puño y letra del niño.
Ahora bien, las medidas adoptadas...

SENTENCIA: 164 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE