Fallos Jurisdiccionales

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C.D.Y. C/ E.H.J. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.- 
VISTOS: Los presentes autos "C.D.Y. C/ E.H.J. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)", Expte. Nº SA-00316-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta: 
I.- ANTECEDENTES: 
1.- HECHOS-PRETENSIÓN: 
El 04/11/2024 se presentó la Sra. D.Y.C. DNI. 4. representada por el Dr. Alejandro PÉREZ PIERONI (a cargo de la Defensoría Nº 2 de esta ciudad) y en representación de sus hijos G.S.E. DNI. 5., L.B.N.E. DNI. 5. y T.M.E. DNI. 5., solicitando se incremente la prestación alimentaria fijada en los Autos: “C.D.Y. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO CIMARC” Expte. Nº SA-00205-F-2023, que tramitó ante este Juzgado, en el 35% de los de los haberes que perciban los demandados, deducidos exclusivamente los descuentos de ley, con más igual porcentaje de SAC, más asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar en caso que las perciba por los niños de autos, con un piso de un salario mínimo vital y móvil y medio (1,5 SMVM). Para el caso de que no posean empleo registrado en relación de dependencia, peticionó la suma mensual equivalente a un salario mínimo vital y móvil (1 SMVM).-
A tales efectos, la progenitora relató que el acuerdo vigente consiste en un aporte mensual de $23.000 con una actualización semestral del 15% semestral por parte del progenitor Sr. H.J.E. DNI. 3., más el 50% de los gastos extraordinarios de salud. Señaló que, de acuerdo a este último compromiso de pago la cuota actual sería de $30.417,5, suma que -sostuvo- está ampliamente desactualizada.-
Detalló que los niños concurren a la escuela primaria y al jardín respectivamente, mencionando que los principales gastos son en alimentos ($300.000), vestimenta ($300.000), impuestos, salud, escolaridad, etc.- 
De dicho modo, la progenitora ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2.- INICIO DE LA ACCIÓN. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA DE MENORES:
Se inició así la presente causa, imprimiendo a la misma el trámite sumarísimo y se ordenó el traslado de la demanda por el término de ley, em...

SENTENCIA: 133 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

LOPEZ ROSALBA JUSTINA C/ SCHUVAKS HNOS. Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)

Cipolletti, 24 de junio de 2026.-
 
VISTOS: Los autos caratulados “LOPEZ ROSALBA JUSTINA C/ SCHUVAKS HNOS. Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)” (Expte. N° CI-15801-C-0000) puestos a despacho a los fines del dictado de la presente sentencia de los que,
RESULTA:
1.- En fecha 10/07/2015 se presentó ROSALBA JUSTINA LOPEZ, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Argat y promovió acción de prescripción adquisitiva contra SCHUVAKS HNOS y MOISES SCHUVAKS, persiguiendo se declare adquirido a su favor el dominio ubicado en calle Fernández Oro N° 336 (N.C. 03-1-H-557-12) de esta ciudad.
En su relato de los hechos afirmó que el 02/04/1994 adquirió del Sr. Roberto Ángel Cabezas la propiedad referenciada conviniéndose que el 70% del precio del bien se correspondía a la compensación de una deuda que éste último tenía con la actora y el saldo, es decir el 30% restante, la actora lo abonó en cuotas mensuales, la cuales canceló al cabo de un año.
El Sr. Cabezas, por su parte, se obligó a otorgar la escritura traslativa de dominio cuando la Sra. López culminara con los pagos periódicos; sin embargo, el vendedor nunca dio cumplimiento a tal obligación puesto que el inmueble no se encontraba inscripto a su nombre.
En ese sentido, relató que si bien extravió el instrumento referenciado, lo real es que desde el 05/02/1994 se encuentra poseyendo el inmueble con animus domini, comportándose como dueña del mismo, lo que materializó mediante la realización de diversas refacciones. Así, procedió a la construcción de habitaciones distintas a las ya existentes, edificación de un depósito y una oficina en donde ejerció y ejerce su actividad laboral como gestora del auto...

SENTENCIA: 24 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 24 de junio de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00924-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 23/06/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su carácter de denunciante - víctima, en contra de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "'[DENUNCIANTE_2]' C/ '[VÍCTIMA_1]' S/ VIOLENCIA"; Expte. Nro. CS-00814-JP-2026. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 10/06/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les pe...

SENTENCIA: 357 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

JUAREZ, CLAUDIO MIGUEL C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En Viedma, a los 23 días del mes de junio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "JUÁREZ, CLAUDIO MIGUEL C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. N° VI-01409-C-2022, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Resultan procedentes los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada (Municipalidad de Viedma) y por la tercera citada (Aguas Rionegrinas S.A.)? Y, en su caso, ¿Qué decisión corresponde adoptar?
A dicho interrogante, el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva n° 2025-D-31, fue dictada el 26 de agosto de 2025, por el Dr. Julián Fernández Eguía, titular de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 13 de Viedma, habiendo dispuesto: “1. Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Viedma.- 2. Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Claudio Miguel Juárez contra la Municipalidad de Viedma por la suma de $7.301.370,21 ($5.669.176,79 por daño patrimonial + $1.632.193,42 por daño extrapatrimonial) todas las sumas calculadas a la fecha de la presente y desde aquí en más y hasta su efectivo pago devengarán la tasa de intereses conforme la calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije.- 3. Declarar responsable a la tercera citada a juicio, Aguas Rionegrinas S.A. (Provincia de Río Negro), con el alcance del artículo 91 del CPCyC y lo dicho en el punto 3 por los daños y perjuicios generados al Sr. Claudio Miguel Juárez.- 4. Imponer las costas a la Municipalidad de Viedma, y de la incidencia de citación de terceros, en los términos del artículo 62 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Río Negro.- 5. Regular los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes de la actora, Santiago Ibarrolaza, Daniel Mayor e Ivana Kreiber, en conjunto, en la suma de $1.095.205,53 (15...

SENTENCIA: 76 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

INCIDENTE - S.J.R. YU.N.E. S/ GUARDA (APELACION EXPTE VI-05457-F-0000)

Viedma, 22 de junio de 2026
VISTO: la presentación formulada por la doctora Laura Krotter, en la condición de Defensora de Menores actuante en los términos del art. 103 del CCyC, en estos autos caratulados: "INCIDENTE-S.J.R. Y U.N.E. S/GUARDA (APELACION EXPTE VI-05457-F-0000)", Expte. VI-01861-F-2025, por la que solicitó se declare la innecesariedad e impertinencia de volver a convocar a audiencia a las hijas de la apelante, en función del estado del trámite principal, el carácter provisorio de la sentencia apelada, y los numerosos procesos que se han tramitado entre las partes con relación a ellas (v. mov. 0003), y
CONSIDERANDO: I. Que, la referida funcionaria del Ministerio Público de la Defensa, en su escrito de fecha 10 de marzo de 2026, afirma que la joven y la niña a las que asiste en juicio en los términos del art. 103 del CCyC, han debido superar numerosas audiencias de escucha y entrevistas, tanto con ella como ante el Equipo Interdisciplinario (ETI) y el Cuerpo de Investigación Forense (CIF).
Agrega que, a los fines de garantizar el derecho de las mismas a ser oídas, el tribunal cuenta con la posibilidad de pedir acceso al material audiovisual correspondiente, en especial el relativo a la diligencia realizada el 18 de junio de 2025, a partir de la cual se confeccionó el informe elaborado por el ETI, un día después.
II. Que, la cuestión así suscitada debe ser resuelta previo al dictado de la sentencia, habida cuenta de que hace a la legalidad del proceso, en la medida en que la participación en él de dos menores de edad, con el consecuente derecho a ser oídas, y a que su opinión sea tenida en cuenta (cfr. art. 707 del CCyC), constituye un parámetro de evaluación indispensable en el marco de las causas que las involucran.
III. Que, el derecho de las niñas a ser escuchadas es, precisamente, un derecho, y no una obligación para estas (v. esta Cámara en sentencia 93/2024, de fecha 17 de diciembre de 2024).

SENTENCIA: 155 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

B.F.E. C/ B.P.F. Y S.V. S/ VIOLENCIA (CONEX AL-00405-JP-2026)

 ALLEN,24 de junio de 2026


AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “B.F.E. C/ B.P.F. Y S.V. S/ VIOLENCIA (CONEX AL-00405-JP-2026)” (Expte. AL-00406-JP-2026), 
 
Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca los autos “SANCHEZ LAURA VIVIANA C/ BURGOS FLAVIA EVELYN, BURGOS AXEL ALEXANDER, SORIA THIAGO Y BURGOS ROQUE FABIAN S/ VIOLENCIA” (Expte. N°AL-00405-JP-2026). Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 20 - 24/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FOLIK, ROCIO GUILMAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FOLIK, ROCIO GUILMAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01632-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ FOLIK, ROCIO GUILMAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01632-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ROCIO GUILMAR FOLIK, CUIT/CUIL 23433720954 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 373.000,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 484.231,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: OHLC-SYZG.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1039 - 24/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CREDIT NOW S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CREDIT NOW S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01631-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CREDIT NOW S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01631-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CREDIT NOW S.A., CUIT/CUIL 30716501694 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 56.800,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ, YANINA ANDREA SANCHEZ y SEBASTIAN MARZORATTI en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 326.131,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: OTGN-KXAE.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

 

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SENTENCIA: 1040 - 24/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

FUENTES TORRES, GLADYS ELIZABETH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ MEDIDA CAUTELAR

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a 24 días del mes de junio de 2026, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "FUENTES TORRES, GLADYS ELIZABETH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS) S/ MEDIDA CAUTELAR" (Expte. N° CI-00534-L-2025).-
 
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el pedido de caducidad de la medida cautelar dispuesta en autos en fecha 26/12/2025, efectuada por la Fiscalía de Estado en su presentación de fecha 05/05/2026.-
Como fundamento, señala que se dan los presupuestos esenciales que prevé el art. 189 del C.P.C. y C., que cita, en tanto el desinterés de la parte es total y absoluto, dado que habiendo transcurrido más de cinco meses desde la vigencia de la medida no se ha dado inicio al proceso principal. En consecuencia, manifiesta que habiéndose cumplido en exceso el plazo de 10 días dispuesto por dicha norma se torna operativa la caducidad dispuesta por ley.-
Agrega que el Tribunal, al momento de hacer efectiva la medida cautelar, precisó a la parte que la medida cautelar subsistiría hasta que se den los supuestos contemplados en los arts. 184, 185 o 189 del C.P.C. y C. y que oportunamente debería iniciar la acción judicial ordinaria que estimare corresponder.  Ello, en virtud de que como derivación lógica del carácter provisorio de cualquier medida cautelar, la ley impone a quien la solicite la carga de impulsar el proceso principal, o como sucede en este caso -por tratarse de una medida ordenada antes de la interposición de la pretensión principal- iniciarlo o en su defecto, presentar el formulario de requerimiento de mediación prejudicial dentro de los diez días siguientes al de su traba, pues de lo contrario se producirá la caducidad de las medidas cautelares iniciadas. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.-
Asimismo, expresa que se deberá tener presente la imposición de costas que acarrea la sustanciación de la presente medida conforme lo establece el mismo artículo. Ello, sin perjuicio de poner de resalto que representa a un tercero carente de legitimación pasiva respecto de la relación jurídica sustancial y a quien la actividad del actor acarrea graves y retirados inconvenientes materiales respecto de las liquidaciones mensuales que deben de realizarse, en tanto  los descuentos automáticos cuya suspensión se solicitan son voluntariamente requerid...

SENTENCIA: 82 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

V.G.H. C/ B.V. S/ MEDIDA CAUTELAR (F) (RESERVADO - NO SALE A LETRA)

///Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados V.G.H. C/ B.V. S/ MEDIDA CAUTELAR (F) (RESERVADO - NO SALE A LETRA).-BA-21361-F-0000.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan los presentes a resolver respecto al levantamiento de la medida cautelar respecto de sus hijos L.E.V. y M.G.V. dictada en fecha 23.09.16 requerido por el Sr. V.G.H. con el patrocinio letrado de la Dra.G.O.P., en atención que las circunstancias que llevaron a dar inicio las presentes cesaron.-
De lo solicitado se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (11.03.26). Quien previo a asumir intervención o contestar vista, requiere los certificados de nacimiento de M. y L. y asimismo que se expresen los motivos en forma concreta que funda el pedido.-
En fecha 9.06.26 el actor acompaña acta y certificado de nacimiento de sus hijos y en cuanto los motivos de su solicitud, adjunta acuerdo celebrado con la progenitora de los mismos realizado en el CIMARC. Ello, por cuanto ya han cesado los motivos que dieron origen a los presentes.-
Finalmente, se corre la última vista a la Defensoria de Menores e Incapaces, quien dictamina que no tiene objeciones que formular a la homologación del convenio suscripto en fecha 09 de junio de 2026, ya que han contado ambos progenitores con patrocinio letrado, ni en consecuencia al levantamiento de las medidas cautelares peticionadas, ello atento el carácter complementario de la actuación asumida en autos y el interés superior de L. entendido como la máxima satisfacción de los derechos reconocidos en los ordenamientos nacionales e internacionales, entre ellos el artículo 31 de la Convención el cual reconoce “el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”.-
Deja expresa constancia que no asume intervención por M. ya que la misma ha adquirido la mayoría de edad.-
Pasan las presentes actuaciones a resolver en fecha 19.06.26-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En mérito a lo expuesto, considerando el acuerdo celebrado y acompañado de fecha 09.06.26, entiendo que me encuentro eximida de mayores consideraciones al respecto y habré de hacer lugar a lo requerido. Sumado a ello, debo señalar que las medidas cautelares de protección de niños, niñas y adolescentes poseen naturaleza esencialmente provisional y mutable, encontrándose sujetas a revisión permanente en función de la subsistencia de las circunstancias fácticas que justificaron su dictado. En consecuencia, una vez desaparecidas las condiciones de riesgo o vulneración que motivaron su adopción, corresponde disponer su cese, en tanto carecería de fundamento jurídico mantener restricciones que ya no re...

SENTENCIA: 211 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)