A.H.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0700/JE8/17)
ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - SENTENCIA: 149 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
SEGOVIA IGNACIO Y CORBALAN JUAN CRUZ C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS
Proceso: RO-00909-C-2025 "SEGOVIA IGNACIO y CORBALAN JUAN CRUZ C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/EJECUCION DE HONORARIOS"
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 (UJCA)
CERTIFICO:
Que teniendo a la vista los autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/DOMUS DEI S.R.L. S/EJECUCION FISCAL" (Nº RO-00189-C-2023) observo que en la sentencia de fecha 31/03/2023 se han regulado los honorarios al Dr. Ignacio Segovia y al Dr. Juan Cruz Corbalan en forma conjunta por la suma de $ 484.513,25.
La demandada - Provincia de Río Negro - fue notificada de conformidad a los términos de la acordada del STJ 36/2022, encontrándose vinculada en el sistema PUMA en su representación la Dra. Daiana Reynoso.
Se deja constancia que se agrega a dicha representante como interviniente en el presente incidente.
A la fecha los emolumentos se encuentran firmes e impagos, siendo ejecutables en razón de encontrarse vencido el ejercicio fiscal correspondiente al año 2024.
Secretaría, 16 de mayo de 2025.
Silvia Romano Secretaria General Roca, 16 de Mayo de 2025.
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Ig... SENTENCIA: 283 - 16/05/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
VIDAL SANTIAGO S/ SUCESIÓN INTESTADA
Genera Roca, 16 de mayo de 2025.-JV/AM
PROCESO: vista esta causa "VIDAL SANTIAGO S/ SUCESIÓN INTESTADA" RO-00912-C-2025 del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción Judicial a mi cargo y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
1.- Advertido que se ha denunciado como último domicilio real del causante la localidad de Cipolletti y que ello surge además de la documental acompañada y habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal que la presente causa debe tramitar ante las Unidades jurisdiccionales con asiento de funciones en la localidad de Cipolletti, corresponde declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional N° 3.
Lo anterior en virtud de lo dispuesto por el art. 2336 del Cód. Civil y Cial. y por los Arts. 5 y 54 inc. 4 de la Ley Orgánica N° 5731.
Remítanse las presentes actuaciones digitales través de OTICCA a la OFICINA DE TRAMITACION INTEGRAL FUERO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO de Cipolletti para su radicación ante la Unidada jurisdiccional que corresponda. Se agenda tarea en Sistema Puma. REGISTRAR. LO QUE ASÍ RESUELVO. NOTIFÍQUESE la presente conforme art. 138 del CPCC. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
SENTENCIA: 114 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
SAN MARTIN ELENA C/ EDERSA S/ AMPARO
General Roca, 16 de mayo de 2025 I.-PROCESO: Para resolver en estos autos caratulados "SAN MARTIN ELENA C/ EDERSA S/ AMPARO RO-00922-C-2025" del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.-ANTECEDENTES: 1) Demanda de amparo: En fecha 15/05/2025 se presenta la Sra. Elena San Martin e inicia acción de amparo contra la empresa EDERSA a fin de solicitar el cese de cualquier amenaza de corte o suspensión del servicio eléctrico de su medidor NIS 92699200001. Solicita asimismo se declare la nulidad e inaplicabilidad del cobro de conceptos ajenos al servicio contratado de las facturas de suministro eléctrico por ser contratos en franca violación a la normativa consumeril y a la propia reglamentación de Edersa y por existir un reclamo ante la Municipalidad de Allen por la excesiva facturación de la tasa, que no es razonable ni adecuada. Por último solicita se abstenga la demandada de incluir en las facturaciones conceptos que no se refieran al servicio contratado.
Expone que es consumidora jubilada del servicio de energía eléctrica brindado por la demandada y que desde hace tiempo se incluye en la facturación del servicio eléctrico conceptos que no corresponden al suministro contratado específicamente bajo la denominación "Rec por cuenta y orden de terceros", referido a tasas municipales de alumbrado público. Denuncia que se hicieron reclamos desde mayo 2021, por lo que ante la falta de respuesta, desde noviembre 2023 comenzó a depositar en la cuenda de EDERSA sólo el servicio de luz domiciliaria.
Resalta sobre la conducta abusiva de la demandada, menciona los reclamos administrativos previos, funda la procedencia del amparo en los derechos que entiende vulnerados y expone sobre la admisibilidad de la acción de amparo. Solicita medida cautelar de no innovar, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la acción de amparo, con costas.
2) Admisibilidad de la acción constitucional: Recepcionada la pretensión amparística, corresponde determinar en primer lugar si en el caso se encuentran reunidos los recaudos de admisibilidad previstos en el art. 14 del Cód. Procesal Constitucional.
Para ello, parto por señalar que tanto el art. 43 de la C... SENTENCIA: 33 - 16/05/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
S.L.F. C/ L.L.E. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00344-F-2025 Villa Regina,16 de mayo de 2025
Proveyendo informe del ETI en fecha 16/05/25.- Téngase presente el informe del Equipo Técnico Interdiciplinario quienes luego de mantener comunicación telefónica con la Sra. T., progenitora de la denunciante, quien ratificó los hechos relatados por L. sugieren disponer medidas de prohibición de cualquier acto de violencia del joven L. a la adolescente L., por cualquier vía, así como la prohibición de invadir el espacio personal, ello en consideración a la violencia vivida por la adolescente en el vínculo, a la vulnerabilidad de la misma por su género y edad, por el estado emocional que implica la situación que está atravesando y por el develamiento a partir de la denuncia.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO; PROHIBIR al Sr. L.E.L. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia de la adolescente L.F.S. a sus derechos o de su grupo familiar. Tiene prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto los lugares públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, invadir espacio personal de la adolescente L.S. en los ámbitos donde ambos comparten en lo cotidiano y en sus lugares de estudio y/o esparcimiento, evitando el contacto cercano. Se entienden también como perturbadores o molestos las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscal... SENTENCIA: 410 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
PANERO FELIPE SEGUNDO S/ SUCESION INTESTADA
PANERO FELIPE SEGUNDO S/ SUCESION INTESTADA CI-02732-C-2024 DECLARATORIA DE HEREDEROS
General Roca, 16 de mayo de 2025.- egc
PROCESO: Este expediente caratulado: "PANERO FELIPE SEGUNDO S/ SUCESION INTESTADA CI-02732-C-2024 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 14/05/2025 13:23:05 hs. y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 27/11/2024 15:45:05 hs., se acredita el fallecimiento de PANERO FELIPE SEGUNDO, D.N.I. M 7.576.214 ocurrido el día 27 de octubre del 2024, en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro.- En fecha 18/12/2024 10:34:20 hs. adjuntó documental acreditando el último domicilio del causante.- Que el causante era de estado civil CASADO con GARRIDO CLORINDA DEL CARMEN, por acto celebrado el día 11 de junio de 1971 en la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro (partida agregada en presentación de fecha 27/11/2024 15:45:05 hs.), de cuya unión nacieran las siguientes personas: - RICARDO DANIEL (partida agregada en fecha 19/12/2024 21:28:01 hs.) Que en fecha 30/12/2024 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación. Que en fecha 14/02/2025 y bajo nro 2DA-49930 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 04/05/2025 09:49:26 hs. obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo. Se ha cumplido con la publicación de edictos or... SENTENCIA: 113 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
NAPOLITANO SOFIA AGOSTINA EN AUTOS BRITO ELIANA ROMINA C/ GRUPO UNION S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO" RO-10553-C-0000 S/ INCIDENTE DE EJECUCION HONORARIOS EXPTE. NRO. RO-02075- C-2023
General Roca, 16 de mayo de 2025.-ev.
PROCESO: Para resolver en esta causa caratulada: "NAPOLITANO SOFIA AGOSTINA EN AUTOS BRITO ELIANA ROMINA C/ GRUPO UNION S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO" RO-10553-C-0000 S/ INCIDENTE DE EJECUCION HONORARIOS EXPTE. NRO. RO-02075- C-2023 Nro. RO-02075-C-2023 en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° Tres.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
1.- analizados los términos del recurso de revocatoria deducido a mi criterio le asiste razón a la recurrente y corresponde revocar parcialmente la sentencia monitoria dictada en fecha 08/05/25 (punto n° 2 de sus parte resolutiva) ampliando el importe presupuestado provisoriamente para intereses y costas a la suma de $ 410.895,00.- (art. 218, 2° párr. del CPC y C).
Se informa que se ha ponderado para estimar provisoriamente el importe de intereses lo que surge de la calculadora de la página de internet del poder judicial (arts. 21,22 y 23 de la ley 5069), y en cuanto a las costas presupuestadas se ha ponderado el valor del Jus a la fecha, ello en consonancia con la doctrina legal del precedente "REZZO" del STJ, Sent. del 13/12/22 (art. 42 de la ley 5731).
En lo demás estese a lo dispuesto por la sentencia monitoria N° 2025-M-36 dictada el 0... SENTENCIA: 40 - 16/05/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
VILLAVERDE, PAOLA LIRIO DEL VALLE C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE N.º236359/24 ACOSTA)
///San Carlos de Bariloche, a los 16 días del mes de mayo del año 2025.- SENTENCIA: 110 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
P.C.S. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO
Cipolletti, 16 de mayo de 2025.-
AUTOS y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas "P.C.S. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO" (Expte. Nro. CI-01006-F-2024), en las cuales se solicita aprobación de la planilla de liquidación que fuera practicada por la Sra. P.; y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la parte ACTORA en concepto de alimentos adeudados, la misma no merece responde, pese a encontrarse el Sr. I.E.D. notificado ministerio ley en fecha 22/04/2025.
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por la actora, en la suma de PESOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 57/100 ($ 3.840.232,57), en concepto de ALIMENTOS ADEUDADOS Y DIFERENCIAS DE ALIMENTOS por los períodos ABRIL 2024 a MARZO 2025.-
II.- Intímese a I.E.D. a abonar la misma en el plazo de CINCO (5) días, bajo apercibimiento de ejecución.
A todo evento se le hace saber que el incidente de ejecución debe ser instado por pieza separada, cumpliendo los recaudos correspondientes al escrito de demanda (CPCyC).-
III.- Regístrese y notifíquese ministerio ley.-
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza
SENTENCIA: 375 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ INOSTROZA, ESTELA MARIS S/ EJECUCIÓN - SECUESTRO PRENDARIO
VISTOS: Estos autos caratulados " FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ INOSTROZA, ESTELA MARIS S/ EJECUCIÓN - SECUESTRO PRENDARIO" (Expte N° 01667) DE LOS QUE RESULTA: 1) Que en el interlocutorio dictado en fecha 27/03/2024 se intimó, a instancias de la parte accionada; a la actora a presentar el mandamiento de secuestro con constancia del resultado del diligenciamiento, copia del acta confeccionada el día en que se produjo el secuestro (11 de septiembre de 2023); así como también a que practique liquidación documentada y circunstanciada de la deuda, a informar lugar en que se encuentra depositado el automóvil dominio AE130JV secuestrado, quién resulta ser el depositario judicial y si ha sido puesto en venta, supeditando la resolución definitiva vencido que se encuentre el plazo. 2) Que frente a ello, en fecha 05/04/2024 la parte actora informó que el automóvil ha sido subastado extrajudicialmente en noviembre del año pasado (2023), y acompañó boleto de compraventa. Acompañó también mandamiento de secuestro junto con el acta correspondiente y estado de deuda, informando que, luego de subastada la unidad prendada, existe aún un saldo deudor remanente de $1.836.715,20, con más los gastos de secuestro. 3) Corrido el pertinente traslado, la accionada niega la validez y eficacia legal del “estado de deuda detallado”, por ser documentación presentada sin ningún respaldo contable ni documentación, confeccionado al solo efecto de ser adjuntado a estos autos, cuyos datos no resultan ciertos ni compatibles con la realidad pues omite computar dinero entregado por su parte. SENTENCIA: 107 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |