Fallos Jurisdiccionales

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K.L. Y P.A.S.J. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: K.L. Y P.A.S.J. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA, BA-01554-F-2026.
Y CONSIDERANDO: Que se presentaron L.K. y A.S.J.P. con el patrocinio letrado del Dr. Nicolás Pedernera y solicitaron su divorcio, manifestado que no acompañan el convenio regulador que exigen los arts. 438 y 439 del CCyC atento no tener hijos y los bienes se distribuyen de forma extrajudicial.
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. L.K. (DNI 4.) y Sr. A.S.J.P. (DNI 5.). Quedando extinguida la comunidad de bienes (art. 475 inc. c del CCyC).
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio Ley 22172 a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.
III) Regular los honorarios del Dr. Nicolás Pedernera, en la suma de 30 jus, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO, (Expte. Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212.
IV) Las costas se imponen por su orden.
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
VI) Hágase saber que no se emitirá certificación respecto de la firmeza de honorarios regulados a el/los letrados actuantes, hasta tanto se encuentren los mismos debidamente notificados: las partes, letrados y Caja Forense.
VII) Efectuada la inscripción de divorcio, ARCHÍVENSE los presentes sin más trámite.
VIII) Protocolícese, regístrese y notifíquese.
 
LAURA CLOBAZ
Jueza

SENTENCIA: 351 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

E.S.N. C/ L.J.C. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: E.S.N. C/ L.J.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-01950-F-2026
VD
GENERAL ROCA, 24 de junio de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a S.N.E. y J.C.L. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

No habiendo solicitado la parte medidas cautelares, hágase saber al demandado que, salvo que existan causas graves que se deberán acreditar en forma fehaciente en el expediente, deberá reintegrar inmediatamente al niño a su centro de vida a los fines de no vulnerar sus derechos esenciales, debiendo iniciar en su caso las acciones de fondo que estime corresponder si pretende modificar su lugar de residencia. CUMPLASE POR OTIF.

Al pedido de suspensión del régimen de comunicación, deberá presentarse en los autos RO-01574-F-2024 "L.J.C. C/ E.S.N. S/ HOMOLOGACIÓN", en el cual en fecha 5/Jun/24 se homologó con fuerza de sentencia el acuerdo sobre régimen de comunicación. CÚMPLASE POR OTIF

Vincúlese los autos RO-01574-F-2024 "L.J.C. C/ E.S.N. S/ HOMOLOGACIÓN" y RO-01918-F-2025 L.J.C.C.E.N.S. S/ VIOLENCIA.

Dra. Angela Sosa
Jueza

SENTENCIA: 549 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[S.A.L] C / [R.L.G.R]' S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "'[S.A.L]' C / '[R.L.G.R]' S/ ALIMENTOS" BA-02072-F-2023, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Proemio. Que corresponde resolver la apelación (E0058) interpuesta por [L.G.R] contra la resolución del 07/04/2026.
La apelación se concedió en relación y con efecto suspensivo, fue fundada por el apelante (E0059), sustanciada y respondida por la actora (E0060).
II. Antecedentes del asunto. Este trámite cuenta con sentencia firme, dictada el 08/08/2024 en la que se fijó la cuota a cargo del progenitor apelante en el 35% de todos los ingresos que tenga a percibir el demandado (incluido el SAC) - menos los descuentos obligatorios de ley ó suma no inferior al equivalente del 140% de un SMVM. Los alimentos fijados tienen como beneficiaria a [L.A.R.], nacida el [07/05/2026].
Con antelación a la sentencia rigieron desde el 12/09/2023 los alimentos provisionales fijados en la suma de $ 60.000, que debían ser depositados en la cuenta judicial abierta a tales fines en el Banco Patagonia S.A.
El alimentante no se presentó a contestar demanda, consintió la sentencia y recién se presentó a estar a derecho en la etapa de ejecución de sentencia.
Fue entonces cuando impugnó la liquidación presentada por la actora.
Introdujo defensas de fondo y opuso pagos realizados tanto el cuenta de la [Sra.S] como en la de la beneficiaria de la cuota [L.A.R.] y pagos en especie.
También formuló una propuesta de pago en cuota que fue abordada en audiencia el 22/10/2025, sin que se llegue a acuerdo.
Es así como se llega a la resolución cuya apelación nos convoca.
III. La resolución apelada. La magistrada de grado resolvió la impugnación para lo cual comenzó interpretando que el único planteo cor...

SENTENCIA: 243 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S / VIOLENCIA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CO-00134-JP-2026
 
CIPOLLETTI,  24 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S / VIOLENCIA" CO-00134-JP-2026 , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que en fecha 19/06/2026, la Sra. '[DENUNCIANTE_1]'   formula denuncia por hechos de violencia al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' , ante la Comisaría N°46 de la ciudad de Contralmirante Cordero, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
En misma fecha el Juzgado de Paz de dicha ciudad dispone telefónicamente la medida de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]'.-
Dichas medidas son ratificadas por el Juzgado de Paz interviniente en fecha 23/06/2026.-
En fecha 24/06/2026 se reciben ante ésta UP las presentes actuaciones y pasan A DICTAR SENTENCIA.-
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.-
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en gener...

SENTENCIA: 512 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

VAZQUEZ ODILIO GABRIEL S/ SUCESION INTESTADA

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA


General Roca, 24 de junio de 2026.
I. Proceso: Para resolver en estos autos caratulados "VAZQUEZ ODILIO GABRIEL S/ SUCESION INTESTADA" ( RO-02025-C-2026) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes y solución del caso:
En fecha 04/06/2026 08:24:34, se presenta la Sra. Mariela Alejandra Millanta, en su carácter de representante legal de su hijo menor de edad, a fin de promover el proceso sucesorio del Sr. Odilio Gabriel Vázquez fallecido el 21 de mayo de 2026 en la zona rural de Maquinchao, Provincia de Río Negro, quien fuera padre del niño.
En dicha oportunidad, denuncia beneficio de litigar sin gastos, y expone que el fallecimiento del causante ocurrió en circunstancias de muerte violenta en el establecimiento rural donde prestaba servicios.
En ese contexto, y con el objeto de resguardar el acervo hereditario, solicita el dictado de medidas de protección urgentes al amparo del artículo 615 del CPCC. Fundamenta la premura de su petición en la falta de acceso y control sobre el patrimonio del causante, sumado a presuntos intentos de apropiación de los bienes por parte de los parientes colaterales del fallecido, lo cual configura un riesgo inminente de pérdida en perjuicio de los derechos del niño.
Al efecto, individualiza como activos de la sucesión dos rodados, animales, hacienda, créditos de producción rural, un inmueble urbano compuesto por dos viviendas en la localidad de Maquinchao, bienes muebles del hogar y dispositivos de telefonía celular.
 Asimismo, con fecha 19/06/2026 se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces (DEMEI), organismo que dictaminó al respecto el dia 22/06/2026. No obstante ello, en fecha 19/06/2026 se procedió a declarar la apertura del proceso sucesorio.
En fecha 22/06/2026, la Sra. Millanta denuncia que la vivienda contigua fue desocupada por la persona inquilina y que los parientes colaterales del causante se habrían apropiado de los rodados, cuyo paradero actual ignora.
Po lo que solicita el ...

SENTENCIA: 105 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

C.S.C.F. C/ Z.K.D.C. S/VIOLENCIA

C.S.C.F. C/ Z.K.D./. S/VIOLENCIA

PUMA: VR-00530-F-2026

Villa Regina,  25  de junio de 2026. 
- Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de fecha 09/06/2026.-
Téngase presente el informe de valoración de riesgos y las consideraciones efectuadas por las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Procédase a su publicación. 
Conforme surge de los hechos denunciados en autos y del informe de riesgos efectuado por el Equipo Técnico del Tribunal, no se evidencia una situación de riesgo que amerite la adopción de medidas protectoras en el marco del presente proceso. Si bien existen elementos que dan cuenta de conflictos respecto al régimen de parentalidad entre las partes, lo que se termina manifestando en hechos molestos hacia otros familiares, pero para la resolución de dichas problemáticas se deberán instar las vías legales pertinentes, resultando tales manifestaciones exorbitantes al objeto del presente trámite.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
Por  lo expuesto precedentemente, RESUELVO no disponer medidas cautelares peticionadas.-
Notifíquese por Secretaria al denunciante.-
Comuníquese por Secretaría a la persona denunciante.-
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
De no ser habida la persona denunciante, requiérase a la Comisaría de la Familia que en especial colaboración ubique y notifique a la misma. Solicitando que de ser habida informe a este Juzgado el domicilio de la misma. Ofíciese...

SENTENCIA: 271 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

VALENTINI DINA ELENA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 24 de junio de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "VALENTINI DINA ELENA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00135-C-2026) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de DINA ELENA VALENTINI, DNI N° F6.550.280,  ocurrido en la ciudad de Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 20 de abril del año 2026 quien resulta ser hija de ERNESTO VALENTINI, DNI  N° M 1.598.550, fallecido en General Roca, provincia de Río Negro el día  10 del mes de abril del año 2001 y de ELENA CATALINA MARICCI, LC N° 2.296.235, fallecida en Choele Choel, provincia de Río Negro el día 12 del mes de mayo del año 2004. Todo ello conforme acredita con la documental obrante en autos.-
 
La causante era de estado civil soltera. 
 
Que se presenta a hacer valer sus derechos, su hermana:
 
- MIRTHA NOEMI VALENTINI, DNI N° 13.425.667, nacida en Choele Choel, provincia de Río Negro, el día 20 del mes de junio del año 1959. Ello conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
 
Que el día 06/05/2026 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
 
Que en fecha 22/06/2026 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
 
Que en fecha 14/05/2026 se publica ed...

SENTENCIA: 157 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

OSORIO ANGELA BERNARDINA S/SUCESIÓN INTESTADA

 
General Roca, 24 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "OSORIO ANGELA BERNARDINA S/SUCESIÓN INTESTADA" (RO-00423-C-2026); y
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de Angela Bernardina Osorio, ocurrido el día 28 de junio 2.025 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que la causante era de estado civil soltera. De su unión con Roberto Ferrero, nacieron sus hijos:
ROBERTO RAMON: el día 16 de mayo de 1.961en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires;
DANIELA MARIEL:  el día 18 de mayo de 1.965 en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires.
Que en fecha 02 de marzo de 2.026 se tiene por iniciado y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por los Dres. Juan Elizondo; Andres Amadini y María Franco.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sstes. CPCC art. 2.426 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de ANGELA BERNARDINA OSORIO, le suceden en el carácter de únicos/as universales herederos/as, sus hijos/as: ROBERTO RAMON y DANIELA MARIEL, ambos de apellido FERRERO.
Regístrese y notifíquese.


José María Iturburu
Juez UJC5

SENTENCIA: 117 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

VELASQUEZ, AGUSTIN ARIEL C/ EMPRESA SAN JOSE S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 23 de junio de 2026

---Y VISTOS: los autos caratulados VELASQUEZ, AGUSTIN ARIEL C/ EMPRESA SAN JOSE S/ CONCILIACION PREJUDICIAL BA-00584-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-
mcv

                                                               

        AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH  |

SENTENCIA: 139 - 24/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

PAINEMAL ANICETO AGUSTIN C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS KO KO SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

General Roca, 24 de junio de 2.026.
 
AUTOS Y VISTOS: para resolver en éstos autos caratulados: "PAINEMAL ANICETO AGUSTIN C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS KO KO SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"RO-29635-C-0000
 ; y, 
CONSIDERANDO:
Que en fecha 03/04/23 se certificó la prueba pendiente de producción.
Que en fecha 12/05/ 26 la parte actora  desiste de prueba pendiente de producción y solicita clausura del termino probatorio.
Que en fecha 19/05/26 se tiene presente el desistimiento de prueba pendiente de producción expresado por la parte actora y previo a la clausura de periodo probatorio se requiere a la  demandada se expida  respecto de la prueba informativa pendiente de producción a la Policía de Rio Negro.
Que en fecha 01/06/26 la parte actora plantea la negligencia de la prueba ofrecida por la demandada pendiente de producción. 
Corrido el traslado, no habiendo contestado, procede -en razón de estar vencido el plazo de producción de prueba- declarar la negligencia de la prueba  INFORMATIVA de la demandada : Policía de Rio Negro.
Por ello y lo dispuesto por el art. 354 del C.P.C. C., declaro  la negligencia de la demandada, en la producción de la prueba referida, declarando que no podrá en lo sucesivo producirla en esta instancia.
Atento el estado de autos clausúrase  el término probatorio
Una vez firme  y solicitado que sea por la parte, se pondrán por providencia los autos para alegar.
Regístrese y notifíquese  cf. art. 120 y 138 del CPCyC.
JOSÉ MARÍA ITURBURU
JUEZ UJC5


SENTENCIA: 116 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA