Fallos Jurisdiccionales

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MALDONADO VALERIA RUTH S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 16 de mayo de 2025, siendo las  10.26 horas, y en el marco del expediente M.V.R.S.D.E.U.C.(.RO-04620-P-0000(2RO-3485-JE2022), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno V.R.M., asistido por su defensor/a  VICTORIA  MARTINEZ con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 8 (OCHO), CONCEPTO 7 (SIETE), FASE AFIANZAMIENTO (agota el 02/03/2027).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La Defensa expresa que nos encontramos como bien dijo en esta audiencia para rever las calificaciones del boletín número 222  por el cual han calificado a la señora M. con un muy bueno siete y un muy bueno siete. Que en este punto primero se dirigirá a la conducta, que ella no ha registrado sanciones disciplinarias en el último trimestre ni en el anterior, la convivencia con sus pares, el trato con el personal, el cuidado de las instalaciones, la higiene, el respeto por los horarios establecidos, todo ha sido calificado como muy bueno y esto si nosotros lo vemos en consonancia con el plan de tratamiento, uno de los objetivos que ella tenía era mejorar los resultados relacionados con su conducta a fin de alcanzar la calificación muy bueno y acá lo que vemos es que ella ha alcanzado muy bueno en todos los ítems por eso solicitará que conducta se eleve un punto a ocho. En relación al concepto, tenemos un concepto muy bueno siete, ella trabaja con regularidad incluso la semana anterior en el área de trabajo le han otorgado mayor participación y ahora se  ocupa de limpiar un espacio común lo que es como un avance y en este punto es que destaca que viene cumpliendo también con el área de trabajo que ya que uno de los puntos donde se proponen desde el área es cumplir con las actividades propuestas demostrando interés y responsabilidad y esto lo viene haciendo,  cumplir con las pautas establecidas asistencia y puntualidad mantener el orden a buena conducta y el respeto hacia el personal, el trabajo en equipo,  todo eso, esas tareas que han sido asignadas siempre las cumplió con buena predisposición recordando que en área de educación se encontraba en receso de verano pero incluso en la última audiencia que hemos tenido ella había venido con la carpeta de la escuela para después de la audiencia ir al área e incluso en...

SENTENCIA: 192 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

P.V. (EN REPR. MENOR N.L.) C/ A.C.G.A. S/ IMPUGNACION DE ESTADO

El Bolsón, 16 de Mayo de 2025.

VISTO: El expediente caratulado "P.V. (EN REPR. MENOR N.L.) C/ A.C.G.A. S/ IMPUGNACION DE ESTADO", EB-01794-F-0000, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
1) Que a fs. 1/6 se presenta V.P., por su hijo menor de edad N.L.A.P., con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. María Teresa Hube a fin de interponer formal demanda de impugnación de filiación en contra de G.A.A.C..
Luego de relatar los hechos en que se funda, solicita que se inscriba a su hijo suprimiendo el apellido paterno y dejando el apellido materno.
Acompaña documental, ofrece prueba y funda en derecho.
2) Corrido el traslado de ley, a fs. 46/48 se presentan las Dras. Adriana H. Ruiz Moreno, Defensora Oficial, y Florencia Durán, Defensora Adjunta, invocan gestión procesal por el demandado y se allanan a la demanda, con costas por su orden.
3) El 5 de diciembre de 2024, se recibe la pericia del Laboratorio Regional de Genética Forense que arrojó como resultado que el Sr. A.C. está excluido como padre biológico del joven.
4) El 27 de diciembre de 2024 la Fiscalía Descentralizada informa que no tiene objeciones que formular, mientras que el  27 de marzo de 2025 emite su dictamen el Defensor de Menores quien considera que debe hacerse lugar a la demanda.
5) El 31 de marzo de 2025 los autos pasan a despacho a fin de dictar sentencia definitiva  de conformidad a lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación y el art. 200 de la Constitución de la Provincia de Rio Negro.
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
I.- Para resolver los presentes habré de considerar en primer término, lo dispuesto por el art. 593 del CCyC, que señala: "El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo...".
Asimismo, en relación a la prueba de ADN, la jurisprudencia sostiene que se trata de un método principal y autosuficiente para arribar a una conclusión definitivamente positiva o negativa de tal extremo. (Trib. Fam. Nº 5, Rosario, 2805-04, B., F. c/De P., R.).-
En base a la certeza que arroja la pericia realizada en relación a la veracidad de la impugnación de la filiación paterna reclamada, que no ha sido cuestionada por las partes de autos, corresponde hacer lugar a la demanda intentada con la clara convicción que la misma encuentra amparo en el derecho a la identidad, que sur...

SENTENCIA: 78 - 16/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

G.M.A. C/ B.E.A. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 16 de mayo de 2025.
VISTO: El expediente caratulado G.M.A. C/ B.E.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-01136-F-2025
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora M.A.G. solicitando medidas protectivas. En tal sentido denuncia que m.u.r.c.e.d.p.a.2.a.E.d.d.h.d.c.a.d.m.c.b.a.e.e.s. B. v.f.c.l.d.a.i.s.d.d.e.e.q.c.M.a.q. B. l.t.d.c.l.a.s.l.c.y.t.u.c.d.c.p.d.e.e.c.m.c.d.d.e.s.e.
E.d.s.a.e.r.l.d.i.d.c. B. s.l.s.p.é.l.a.r.t.a.e.c.a.s.g.f.p.l.q.l.s. G. s.m.t.d.e.
De la lectura de la denuncia Nro. 5. realizada en la Comisaria de la Familia, se desprende que la denunciante es una persona en situación de violencia de género, y el relato de situaciones en las que el denunciado ha ejercido actos de violencia: v.f.y.p. contra la denunciante.
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual, 
RESUELVO: 
1) Provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento del señor E.A.B. a la señora M.A.G., domiciliada en calle P.N.1. de esta ciudad y a sus hij@s L.S.G., L.S.G. y V.S.G., domiciliados en B.A.d.E.C.1.N.2. de esta ciudad, debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de los domicilios antes mencionados, así como de los lugares donde los mismos realicen sus actividades laborales, de esparcimiento.

SENTENCIA: 165 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

MIRANDA MARIANO JAVIER S/DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

 

AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de mayo de 2025, siendo las 08:40 horas y en el marco del expediente RO-00119-P-2024 - MIRANDA MARIANO JAVIER S/DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno MARIANO JAVIER MIRANDA, asistido por su Defensora Dra. VICTORIA MARIAN MARTINEZ, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 6, CONCEPTO 6, FASE CONSOLIDACIÓN (agota el 15/03/2029).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La Defensa solicita rever las calificaciones mencionadas porque la particularidad en este caso es actualizar el plan de tratamiento trimestral. Destaca que ese plan viene siendo cumplido en todos los objetivos por parte de MIRANDA. Está concurriendo a arte-terapia, como taller socio educativo, tiene calificación de bueno en trabajo al cual asiste con regularidad; participa en la escuela; y tiene conducta buena. Solicita se lo promueva a Afianzamiento ya que le piso mínimo para esta fase es de 6-5 y su defendido tiene 6-6. Es importante reconocer ese cumplimiento que hace la progresividad. Solicita un punto en concepto (sobre todo) y en conducta.

La Sra. Fiscal dijo que a MIANDA, en el 3er trimestre del 2024, el Penal lo promovió a consolidación y en el 4to le subió un punto en conducta y concepto, calificándolo así con 6-6. Es este el primer trimestre en el que no le aumentaron nada y no hay fundamento para hace lugar a lo solicitado por la defensa. Ya tiene una calificación de bueno y no está de acuerdo en que se le incrementen las mismas porque no observa arbitrariedad ni ilegalidad. La reiterancia no es arbitrariedad y si bien concurre a arte-terapia, esto impactará en el próximo trimestre. Tampoco existe agravio como para colaborar en los beneficios. Todo se debe confirmar.

El interno expresó que está repartiendo la comida y desde la primer semana comenzó a hacer la fajina. Está yendo a la escuela y al taller. Solicita que se le suba un punto con conducta y concepto. Para m...

SENTENCIA: 190 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

A.N.P. C/ M.F.A.(. S/ VIOLENCIA

AUTOS:A.N.P. C/ M.F.A.(. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CS-00831-JP-2025

Cipolletti, 16 de mayo de 2025. nd

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Sin perjuicio de los hechos puestos en conocimiento, téngase presente que en la denuncia efectuada por la Sra. A. progenitora del denunciado solicita  "...ayuda para lograr internarlo por medio de esta denuncia y dejo asentado, que tiene mutual para el proceso que corresponda...".-
Que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no encuadran en dichas características, ya que las mismas derivan del diagnóstico o cuadro de salud que presente el hijo de la denunciante (retraso madurativo moderado, se encuentra medicado)
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
Que el objetivo de la pretensión de la denunciante radica en una cuestión de salud mental que debe ser canalizada y resuelta por la vía procesal/administrativa pertinente y con el correspondiente asesoramiento legal.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente.-
Asimismo, el Sr. Juez de Paz ya ha dado intervención al área de salud mental del Hospital.
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones.-
Hágase sabe...

SENTENCIA: 309 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

BONTAS PURA ELAS Y BELLO SANTOS RODOLFO S/ SUCESION AB INTESTATO

RO-30122-C-0000 "BONTAS PURA ELAS Y BELLO SANTOS RODOLFO S/ SUCESION AB INTESTATO"
General Roca, 16 de mayo de 2025
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: RO-30122-C-0000 "BONTAS PURA ELAS Y BELLO SANTOS RODOLFO S/ SUCESION AB INTESTATO";
Por primera y segunda etapa cumplidas del presente sucesorios regulo los honorarios del Dr CESAR GABRIEL DI PASCUAL (Pat) en la suma de $336.040.- a cargo de los herederos .- (arts.6,7, 24 y 43 LA) 10% M.B. $ 3.360.400.-
Déjese constancia que se regula honorarios solo por la sucesión de Pura Elas Bontas por ser un bien propio adquirido cuando era viuda, conforme informe de dominio acompañado en mov. E0003.
Notifíquese Cúmplase con lo dispuesto por la ley 869.
La regulación de honorarios se ha efectuado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, extensión tiempo, etapa cumplida complejidad y éxito de la misma.
TODO LO QUE ASI RESUELVO.
       
José María Iturburu
Juez UJC5
vv

SENTENCIA: 166 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

B.F.J.A. C/ B.D.N. S/ INCIDENTE MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA

B.F.J.A. C/ B.D.N. S/ INCIDENTE MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA
CI-03281-F-2023

 Cipolletti, 16 de mayo de 2025.-
 
AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: "B.F.J.A. C/ B.D.N. S/ INCIDENTE MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA" (EXPTE CI-03281-F-2023), puesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03281-F-2023-I0001, se presenta el Sr. B.F.F.A., por derecho propio con el patrocinio letrado de la Dra. López Paperno María Paz, promoviendo demanda de alimentos en contra de su progenitor el Sr. B.D.N..
Manifiesta que  la separación de sus progenitores se produjo a los meses de su nacimiento y que desde entonces, es su progenitora de manera unipersonal quien se encargo de cubrir  todas sus necesidades.
 Relata que cuando tenía aproximadamente 7 años su madre realiza un juicio de alimentos contra su progenitor, obteniendo sentencia por el 18 %.de los haberes que el mismo percibía, trabajando para la firma S.. Que posteriormente renunció, comenzando a trabajar en otra empresa, a la que también renunció una vez que se efectuó ante la misma el reclamo por la cuota alimentaria.
Denuncia que actualmente  el alimentante se encuentra prestando servicios como chofer de ambulancia en el Hospital Dr. J.A.d.2.d.m.L.P..
Indica que en el año 2022 debieron operarlo de urgencia y su progenitor no fue capaz de verlo, ni dornarle sangre -ya que comparten un tipo en particular.

SENTENCIA: 107 - 16/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

Q.S.P. C/ Q.U.T. S/ PROCESOS ESPECIALES - NOMBRE - SUPRESIÓN DE APELLIDO PATERNO

El Bolsón, 16 de mayo de 2025.-

VISTO: El expediente caratulado  Q.S.P. C/ Q.U.T. S/ PROCESOS ESPECIALES - NOMBRE - SUPRESIÓN DE APELLIDO PATERNO EXPTE.  EB-00240-F-2023 que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:  
1) Que el 31 de agosto de 2023 se presenta S.P.Q., DNI 2., con el patrocinio letrado del Dr. Miguel A Wisky, peticionando la supresión del apellido paterno y reemplazarlo por el de quien figura en los registros como su madre.
La acción se deduce contra T.Q. de quien desconoce su paradero hace aproximadamente 17 años, tal como se acredita en el juicio de divorcio efectuado por su madre adoptiva la Sra. D.B. en autos caratulados "B.D.y.Q. s/ Divorcio" (Expte 07138/12) tramitado en la Ciudad de San Carlos de Bariloche.
En el cuerpo de su demanda relata detalladamente los maltratos de que fue víctima respecto de este señor, quien en realidad era el marido de su madre, relato al que remito a fin de evitar ventilarlos en esta sentencia.
Refiere además que el demandado no poseía las cualidades de un buen padre de familia, sino todo lo contrario, produciéndole una disforia tan amarga que le resulta insoportable portar y transmitir ese apellido sin infamar su existencia.
Ofrece prueba y funda en derecho.
2) Que el 31 de agosto de 2023 se imprime el trámite sumarísimo a la acción, ordenándose la producción de una serie de diligencias a los fines probatorios.
3) El 7 de diciembre de 2023 se realiza pericia psicológica en la que se evalúa que desde el punto de vista psicológico, el pedido de supresión de su actual apellido se encuentra justificado y se entrama claramente en un proceso subjetivo y que desea ser nombrada con el apellido B..
4) Se procedió a la publicación de edictos según consta en la presentación del 6 de diciembre de 2024 sin que se produjeran oposiciones al respecto.

SENTENCIA: 79 - 16/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

REYES, DIEGO ALBERTO C/ RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

//neral Roca, 15 de mayo de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "REYES, DIEGO ALBERTO C/ RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00348-L-2021;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:

RESULTANDO: 1.- Se presenta en fecha 01-07-2021 en el SG-PUMA, el Sr. Diego Alberto Reyes, por derecho propio, con patrocinio letrado, y promueve demanda laboral contra Río Negro Fiduciaria S.A. (en adelante RN Fiduciaria), reclamando la suma de $ 3.135.898,48, en concepto indemnización por antiguedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario, multa ley 25323, y sanción prevista en Decreto 340/20, más intereses y costas.

En su relato de los hechos dicen que el actor comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 01-08-2004, estando registrada la relación laboral, desempeñando funciones como empleado de comercio, categoría Administrativo A (cfr. Art. 6 CCT 130/75).

Afirman que la actividad llevada a cabo por el actor se efectúo en forma adecuada durante el plazo de quince (15) años, sin inconveniente alguno, y bajo una intachable conducta y desempeño laboral.

Dice que la jornada laboral del actor comenzaba a las 8.00 hs y finalizaba a las 16.00 hs. Sus tareas eran las de atención al público, recepción y traslado de dinero, recepción de pagos con cheques, carga de pagos en sistema y actualización de cuentas corrientes, configuración de sistema de créditos, confección de archivo de expedientes y clientes, análisis crediticio y recepción de documentación, armado de cartera diaria de cheques en caución para su depósito, encuadrando así dentro de las tareas establecida para la categoría reconocida.

Agregan que además subrogaba tareas en el Sector de Tesorería, cuando se ausentaba el tesorero o subtesorero muchas veces ha ocupado su lugar de manera temporal.

Siguen diciendo que por sus labores el actor percibía una remuneración básica equivalente a la acordada en el Acuerdo Salarial del respectivo mes, sumando luego a ello los respectivos rubros adicionales, tal como se puede observar de en los recibos que adjuntan. Informan que su salario se acreditaba en su cuenta bancaria.

Cuentan que la relación laboral se llevó adelante en buenos términos y con un trato mutuo de respeto entre el Sr. Reyes y su Presidente, Cdor Mi...

SENTENCIA: 47 - 16/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

V.C.M.S. C/ C.G. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 16 de mayo de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "V.C.M.S. C/ C.G. S/ VIOLENCIA" - BA-00596-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. V.C.M.S. con el patrocinio de las Dras. G.O. y U., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, las conclusiones profesionales vertidas en el informe del ETI donde expresan "..<.s.s.d.c.a.l.m.c.s.p.u.d.n.y.o.e.p.m.p.e.c.d.l.v.e.s.l.p.p.c.m.o.l.e.d.l.v.t.d.a.g.d.p.y.a.s.q.r.l.d.y.p.ú.p.p.a.h.d.d.d.v.p.q.e.e.p." y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del niño involucrado, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. C.G. a la denunciante Sra. V.C.M.S.; al domicilio familiar sito en "B.F.-.C.C.4." de esta ciudad, a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2)

SENTENCIA: 186 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)