Fallos Jurisdiccionales

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B. S/ PROTECCION DE DERECHOS

B. S/ PROTECCION DE DERECHOS
CI-01683-F-2026


Cipolletti, 24 de junio de 2026-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "B. S/ PROTECCION DE DERECHOS" (EXPTE CI-01683-F-2026), de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01683-F-2026-I0002 se agrega acto administrativo N° 56/2026, emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, de fecha 02 de junio de 2026, mediante el cual se dispone adoptar la medida de protección excepcional de derechos, en los términos de los Artículos 39 y 40 de la Ley Provincial N° 4109 y de la Ley Nacional N° 26.061 respecto de la niña B.G.M.D.5. disponiendo su separación temporal del núcleo de origen ante el agotamiento de las medidas de protección integral y su permanencia bajo el régimen de familia ampliada de la Sra. G.B.D.N.2.c.d.e.B.C.S.c.4.B.d.l.c.d.C., por el plazo de NOVENTA (90) DÍAS contados a partir del 02 de junio de 2026, hasta el 26 de agosto de 2026, plazo durante el cual se deberá continuar trabajando en estrategias de restitución de derechos con los progenitores.
Asimismo adjuntan el informe de intervención, copia del DNI de G. y acta de notificación del acto administrativo cursada a los progenitores.
Que mediante presentación CI-01683-F-2026-E0001, toma intervención la Dra. Débora Fidel, Defensora de Menores e Incapaces.
Que obran actas de audiencias de fecha 16/06/2026 celebrada con la niña G.B. y con su referente afectivo B.G.N., con intervención de la Sra. Defensora de Menores  e Incapaces (conf. art.163 del CPF).
Mediante movimiento CI-01683-F-2026-E0002, se presenta la Sra. B., con el patrocinio letrado de la Dra. Angela Hernández, Defensora de pobres e Incapaces y Nadine Chemes Caranci, Defensora civil adjunta. 
Que en fecha 18/06/2026, obra acta de audiencia celebrada con la progenitora de la niña involucrada, la Sra. P.M.J.D.3., quien comparece con el patrocinio letrado de la Dra. Cynthia Bistolfi Defensora de pobres y ausentes, incompareciendo el progenitor, el Sr. B.A. a la audiencia fijada (conf. art.163 del CPF).

SENTENCIA: 511 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

M.F.E. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

M.F.E. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, BA-00128-P-2024 


San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026


AUTOS Y VISTOS:
El presente Expte. Nº BA-00128-P-2024, caratulado "M.F.E. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA", y


CONSIDERANDO:
I. Que en fecha 17/06/2026 la Defensa del interno F.E.M. solicitó la ampliación de días y horarios de las salidas por estudio oportunamente concedidas al nombrado, adicionando los días lunes y jueves de 09:30 a 12:30 horas, con el objeto de realizar nuevas tareas en el Taller de Panificación.

Acompaña Acta del Consejo Correccional del Establecimiento de Ejecución Penal N°3 con dictamen favorable a la ampliación solicitada e informe del Área Social rubricado por la Lic. Victoria Valle haciendo saber la conformidad del tutor, Sr. M.T.A., de trasladar a su hijo a la F. S.J.O. los días indicados.

Acompaña la Defensa a su vez, nota rubricada por el Docente del Taller de Panadería Sr. R.G. y el Director de la E.F.d.f., Sr, M.F.H., quienes remarcan el compromiso asumido por M.F.E. a las tareas propuestas, su comportamiento ejemplar y la buena predisposición para el trabajo grupal, por lo que proponen, a los fines de continuar profundizando su formación, que se lo incorpore también los días lunes y jueves en el horario de 9:30 a 12:30 hs., integrándose al grupo productivo de la Fundación, espacio en el que se realizan panificados destinados al almuerzo del comedor comunitario de la institución, además de la producción que abastece al kiosco que funciona dentro de la misma.

Se corrió vista a la Sra. Agente Fiscal Subrogante Dra. Daniela Ortiz Celoria, quien en fecha 23/06/2026, dictaminó: "Atento a la solicitud efectuada por la Defensa del condenado en relación a la ampliación de días y horarios para sus Salidas por Estudio, y considerando la opinión favorable emitida por los profesionales del Consejo Correccional del Establecimiento de Ejecución Penal Nº 3 de esta localidad respecto a lo peticionado, esta representación del Ministerio Público Fiscal no encuentra objeciones que formular al pedido realizado para que el mismo se lleve a cabo los días lunes y jueves de 09:30 a 12:30hs manteniendo idéntica modalidad para su usufructo.".
II. De las constancias de autos surge que F.E.M. fue autorizado en fecha 27 de abril de 2026, a concurrir a la F. S.J.O. - F.d.F., sita en calle J.O.y.S.O., del Barrio I.M. de esta ciudad, a los fines de cursar el Taller de Panificados Básicos -Panadería- los días miércoles y viernes de 9:30 a 12:30hrs, bajo tuición de su padre, Dr. M.T...

SENTENCIA: 166 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

H.Q.D.B. C/ M.A.E. S/PRESTACION ALIMENTARIA

Viedma, 24 de junio de 2026.-
Y VISTOS:  Los presentes obrados caratulados: H.Q.D.B. C/ M.A.E. S/PRESTACION ALIMENTARIA, Expte. Nº VI-00472-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 12/05/2026 se presentó el Sra. D.B.H.Q. (DNI N° 3.), por medio de su apoderada y practicó liquidación por alimentos provisorios adeudados por el progenitor Sr. A.E.M. (DNI N° 3.) correspondientes al periodo abril -mayo/2026.-
2.- Corrido que fuera el traslado de la liquidación, encontrándose debidamente notificado y habiendo vencido el plazo conferido, el demandado no ha efectuado impugnación alguna a la liquidación practicada.-
3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por el alimentante o una presunción de conformidad (conf. Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95).-
4.-  Que previo a aprobar la liquidación presentada por la actora, esta judicatura advierte que no fue practicada en debida forma, ya que no se ajusta a los valores de la canasta de crianza correspondientes a los meses de marzo y abril de 2026 (meses adeudados) para la franja etaria de la niña A., por lo que se readecuó por Secretaría en el siguiente sentido:
 

Fecha Inicial  

Fecha Final

Concepto 

Monto 

Intereses

I...

SENTENCIA: 146 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

M.G.N. C/ O.S.G.M. S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado M.G.N. C/ O.S.G.M. S/ DIVORCIOS/ EXPTE. N° BA-01465-F-2026, 
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Se presentó G.N.M. con el patrocinio letrado de la doctora Laura Freccero y solicitó el divorcio de S.G.M.O..
La demanda cumple con la presentación de la propuesta de convenio regulador,  conforme lo establecen los artículos 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C. C. y C.).
El pedido fue puesto en conocimiento de la contraria, quien siendo debidamente notificada mediante cédula Nro. 202605057264 y con el patrocinio letrado de las doctoras Paula García Oviedo y Paola Ustaris, contestó demanda y no formuló objeción allanándose al mismo (presentación I0004).
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (presentación E0003).
De acuerdo a lo actuado y reunidos los requisitos legales, corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
Por lo cual, RESUELVO:
1. Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. G.N.M. DNI Nro.  3. y Sr. S.G.M.O. DNI Nro. 3., quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.).
2. Líbrese oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.
3. Atento que las partes contaron con patrocinio de la Defensa Pública no se regulan honorarios a las defensoras intervinientes, en función del benefic...

SENTENCIA: 335 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO EN AUTOS RO-04119-C-2024 "HUAYQUINAO RITA ALICIA C/ CARRASCO GREGORIO RIVSAN SRL Y TRIUNFO COOP. DE SEGUROS GRALES S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" C/ TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES

 RO-01029-C-2026 

 
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 24 de junio del 2026.-MG
AUTOS y VISTOS: CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTESRO-01029-C-2026 y proveyendo la presentación del Dr. Detlefs de fecha 16/06/2026 14:23:03 h-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 17/06/2026:
Atento lo resuelto por la Alzada local en los autos caratulados "CAJAFORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LA PERSEVERANCIASEGUROS SA S/ INCIDENTE EJECUCION DE APORTES" (Expte. Nº RO-01270-C2023 - Interlocutorio de fecha 23/05/2023) Reanúdese éste trámite.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso RO-04119-C-2024 "HUAYQUINAO RITA ALICIA C/ CARRASCO GREGORIO RIVSAN SRL Y TRIUNFO COOP. DE SEGUROS GRALES S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", en fecha 21/10/2025 se encuentran notificados y firmes, estando a cargo de la demandada; teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA haga  íntegro pago a la  acreedora CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO, de la suma de $21.479,32.- con más intereses en concepto de: a) Diferencia por pago fuera de término de aporte de Ley 869 5% en relación a l...

SENTENCIA: 100 - 24/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

V.K.C.E. C/ O.M. S/ ALIMENTOS

///Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "V.K.C.E. C/ O.M. S/ ALIMENTOS" - BA-00923-F-2026 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Corresponde resolver el recurso de revocatoria, con apelación en subsidio, interpuesto en fecha 07.05.2026 por el Sr. O.M., con el patrocinio letrado de la Dra. G.V., contra la resolución de fecha 22.04.2026 por cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria a su cargo, la cual, en su parte pertinente refiere: "fíjase cuota provisoria de alimentos en la suma mensual equivalente a 1 y 1/2 (Una y media) canasta de crianza para la franja de 6 a 2 años (INDEC), a cargo del demandado y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse dentro del tercer día de percibida por parte del nombrado en la cuenta judicial de auto".-
Relata que, a pesar de su discapacidad, siempre hizo lo necesario para que en su hogar no faltara nada. Que cuando la relación con la actora no funcionó, se construyó una casa (que aún no termina), en el mismo terreno que es de ambos, para poder estar cerca de su hijos, a quienes acompaña en todas sus actividades.
Entiende que la resolución carece de fundamento legal y fáctico, que basa el decisorio exclusivamente en los dichos de la actora. Que se decide una cuota alimentaria sin tener en cuenta su situación económica y tampoco se tiene en cuenta la discapacidad que presenta. Hace saber que nunca se negó a abonar una cuota alimentaria. Por otro lado, refiere que no existió mediación previa obligatoria.
Manifiesta, que se ha visto privado de compartir la crianza de sus hijos.
Considera que lo resuelto por la judicatura le causa un gravamen irreparable, ya que con sus escasos ingresos se fija una cuota que le es imposible de cumplir, sumado a ello debe abonar alquiler y servicios, que si tuviera la posibilidad de volver a la vivienda o disponer de ella para alquilarla, su situación sería otra.
Corrido el pertinente traslado, la actora con el patrocinio letrado de la Dra. P.G.O. contesta el mismo (21.05.2026) solicitando su rechazo, con costas.
Expone que los argumentos dados por el demandado no son suficientes para que se revoque la cuota provisoria. El mismo sólo argumenta que la resolución que dispuso la cuota provisoria carece de sustento legal y fáctico, sin dar un fundamento concreto de tal afirmación.-
Señala que la Defensora de Menores e Incapaces, al contestar la vista realiza un encuadre legal idóneo para fundamentar el dictado de la cuota provisoria. Incluso, entiende que el índice utilizado expone la objetividad que requiere la fijación de una cuota alimentaria que cubra los gastos y necesidades mínimas y la crianza de sus hijos.
Por otro lado, hace saber ...

SENTENCIA: 213 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

A.R.L. C/ P.C.L. S/ VIOLENCIA

EXPTE. N°:VI-01123-F-2026/

CARÁTULA: A.R.L. C/ P.C.L. S/ VIOLENCIA

CONSTANCIA: en el día de la fecha se publica anonimizada la sentencia firmada y publicada en el día de ayer por haberse advertido que no cumplía lo relativo a las Reglas de Heredia.-
Viedma, 24 de junio de 2026.-

 


FLORENCIA CAMARDON
SECRETARIA


Viedma, 23 de junio de 2026.-
I.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia.-
II.- Atento a la situación denunciada y la historicidad del conflicto, teniendo en cuenta que el objeto de esta acción cautelar y autosatisfactiva tiene por finalidad hacer cesar la violencia denunciada y evitar nuevos hechos violentos, a fin de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. L.A.R., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- HACER SABER al Sr. L.P.C. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra la Sra. L.A.R., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; Ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-
Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red sociales incluido whatsapp. Los mensajes de texto y las llamadas telefónicas están prohibidas también. Tampoco podrá realizar publicaciones que hagan alusiones la Sra. L.A.R., ni publicar su imagen por ningún medio. Incluso tiene prohibido indicar con "me gusta" o expresiones virtuales similares a las publicaciones que ella hiciera. (conf. Ley Olimpia)
2.- PROHIBIR al Sr. L.P.C. acercarse a Sra. L.A.R. a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual, en la vía pública y/o en su lugar d...

SENTENCIA: 278 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MUGNOLO, SUCESION DE JAVIER ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MUGNOLO, SUCESION DE JAVIER ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" VI-01200-C-2026.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 04/06/2026 compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderados, promoviendo ejecución fiscal contra el Sr. Javier Alejandro Mugnolo, D.N.I.: 32642646, por la suma de $ 3.255.739,88 en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 105777, proviene de la falta de pago del Impuesto Automotor (dominios AA598NM, FYQ813, GPJ632, JSH997). Acompaña documental y concreta su petitorio.
2.- Que en el Sistema Puma obran los datos del Registro Público de Juicios Universales (RPJU), donde surge que el Sr. Javier Alejandro Mugnolo, D.N.I.: 32642646, falleció en fecha 15/07/2021 en Viedma, y Sucesión inscripta N° 1RA-46280, con fecha de inicio 28/10/2021, bajo Expte. N° VI-30418-C-0000 "MUGNOLO JAVIER ALEJANDRO S/ SUCESION AB INTESTATO", de trámite ante la Unidad Jurisdiccional N° 3 de Viedma.
3.- A los fines de que se expida sobre la competencia en las presentes actuaciones, se corre vista al Fiscal Jefe de la Primera Circunscripción Judicial en turno, quien la evacúa en fecha 24/06/2026, expidiéndose por la incompetencia del suscripto para entender en la presente causa y se remitan las mismas a la Unidad Jurisdiccional N° 3 de esta ciudad.
4.- Por su parte, cabe indicar que antes de entrar al conocimiento del pleito y aún antes de sentenciarlo, el juez debe examinar su propia competencia para entender en él, oficiosamente, es decir, sin necesidad de que lo inciten a ello, tal como dispone la normativa del art. 4 del CPCC. Así debe señalarse que atento los términos de la presente acción, la misma tiene por objeto la tramitación de una demanda de ejecución fiscal contra el Sr. Javier Alejandro Mugnolo, cuya sucesión ab intestato tramita ante la Unidad Jurisdiccional N° 3 de Viedma.
5.- Que teniendo en cuenta ello, la cuestión planteada debe analizarse a la luz de la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación aplicable a saber, art. 2336, párrafo 2do. que establece que el juez del sucesorio "...conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen l...

SENTENCIA: 168 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

V.S. C/ IPROSS S/AMPARO

El Bolsón, 24 de junio de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados "V.S. C/ IPROSS S/AMPARO (Exp. nº EB-00070-C-2026);
Y CONSIDERANDO:
1°) Que el Dr. Juan Ángel Garciarena, letrado apoderado de la Fiscalía de Estado, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 28/05/26 que  concedió el recurso de apelación con fundamento en el art. 63 de la Ley 5777 y contra la posterior providencia de fecha 02 de junio de 2026 que dispuso el desglose de la presentación E0011.
Sostiene que la primera de las providencias recurridas le causa agravio en tanto se concede el recurso mediante la aplicación de una norma propia del proceso contencioso administrativo e incidental, ajena al trámite constitucional de amparo, alterando indebidamente el sistema recursivo establecido por el Código Procesal Constitucional. La segunda providencia, dictada como consecuencia directa de la anterior, al disponer el desglose de la fundamentación oportunamente presentada, impide su consideración por el Superior Tribunal de Justicia, restringiendo ilegítimamente el ejercicio del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Manifiesta que, no tratándose el presente de un incidente dentro de un proceso ordinario, sino de una acción de amparo, debe regirse por el Código Procesal Constitucional, cuerpo normativo especial que contiene una regulación autónoma y completa de la vía recursiva, por ello debió aplicarse el art. 18 de dicho cuerpo legal. Entiende que la errónea remisión al art. 63 de la Ley 5777 importó desnaturalizar el régimen recursivo propio del amparo.
Sostiene que no corresponde aplicar al caso el régimen de los arts. 232 y 233 del CPCC relativo al procedimiento ordinario en segunda instancia, ni diferir la fundamentación del recurso para una supuesta instancia ante Cámara, toda vez que en materia de amparo la vía recursiva se encuentra especialmente regulada por la Ley 5776 y tiene como órgano revisor al Superior Tribunal de Justicia.
2°) Que el Código Procesal Constitucional dispone en su art. 18:  "Las sentencias definitivas que resuelven sobre el fondo de la cuestión constitucional ... son susceptibles del recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia...".
La norma se refiere clarame...

SENTENCIA: 313 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

H.Y.C. C/ J.L.M. S/ RECLAMACION DE FILIACION PATERNA

San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
VISTO: El expediente H.V.C. C/ J.L.M. S/ RECLAMACION DE FILIACION PATERNA, Expte. Nro. BA-00416-F-2026, en el que existe un planteo por resolver.
ANTECEDENTES: Que en el marco de este proceso, la actora con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin y Erica Alday, solicitó como medida cautelar, se fije cuota alimentaria provisoria a cargo del demandado y a favor de L.E.E.H. (I0001).
Que evacuada la vista corrida a la Defensoría de Menores e Incapaces (E0002) y previa conformidad de la doctora López Haelterman, esto fue dispuesto por la titular del organismo en fecha 09/03/2026 (I0004), fijando en consecuencia una cuota provisoria durante la tramitación del proceso equivalente al 50% de una Canasta de Crianza correspondiente a la franja etária de 6 a 12 años a cargo del demandado.
Que la actora practica liquidación de cuota alimentaria, comprensiva de los meses de abril y mayo de 2026 por la suma de $674.427,85, señala que atento que no se encuentra publicado el informe del Instituto Nacional de Estadísticas de Censos del mes de abril de 2026, toma commo referencia el importe informado del mes de marzo , $633.857, haciendo reserva de actualizad la misma en caso de corresponder (E0016).
De dicho traslado, obra presentación formulada por el demandado (E0019) en la que impugna la liquidación practicada.
Refiere que la imposición de alimentos provisorios resulta prematura e improcedente, toda vez que aún no se ha determinado judicialmente la filiación.
Que la actora no ha demostrado una situación concreta de urgencia, desamparo o necesidad impostergable que torne indispensable la fijación inmediata de una cuota alimentaria.
Que la resolución cuestionada importa una verdadera anticipación de los efectos de una sentencia de filiación aún inexistente.
Finalmente, refiere que el demandado percibe haberes por la suma bruta de $1.200.000 y que ya posee descuentos derivados de obligaciones alimentarias de otros hijos. Agrega su recibo de haberes.
Pasa el expediente a resolver (I0019).
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Pasando a resolver el planteo formulado, adelanto que corresponde el rechazo de la impugnación practicada por el demandado y la aprobación de la liquidación de fecha 21/05/2026 por la suma de $647.427,85 (E0016).

SENTENCIA: 133 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)