Fallos Jurisdiccionales

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ANDRADE, NATALIA SOLEDAD C/ FUMAGALLI, HERNAN S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026

---Y VISTOS: los autos caratulados ANDRADE, NATALIA SOLEDAD C/ FUMAGALLI, HERNAN S/ CONCILIACION PREJUDICIAL BA-00435-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-

mcv


                   

                                                    LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO  |

SENTENCIA: 97 - 11/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

POBLETE, NERINA AGATA C/ MUÑOZ, MARIO ALBERTO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)

CARÁTULA: POBLETE, NERINA AGATA C/ MUÑOZ, MARIO ALBERTO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)
EXPTE: RO-35129-F-0000
MS 
GENERAL ROCA, 11 de mayo de 2026. 
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: por contestada la vista conferida. Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo acompañado por las partes, obrante en movimientos en Puma RO-35129-F-0000-E0021 RO-35129-F-0000-E0022.
Regulo los honorarios del Dr. Carlos Ernesto Cuomo en la suma de 3 JUS y de la Dra. María Araceli Preboste en la suma de 3 JUS; (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas por su orden (Art. 19 CPF). Notifíquese y cúmplase con la Ley 869. 

 

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 37 - 11/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

CABRERA, ZULMA ESTER C/ AGUERIA, CANDIDA NORMA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

"CABRERA, ZULMA ESTER C/ AGUERIA, CANDIDA NORMA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00010-L-2026)

General Roca, 8 de mayo de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "CABRERA, ZULMA ESTER C/ AGUERIA, CANDIDA NORMA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00010-L-2026) venidos al acuerdo a los fines de expedirnos sobre la defensa de defecto legal introducido por la parte demandada.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta, dijeron: 
I. La accionada en el acápite 2.1. deduce la defensa de Defecto Legal. Señala allí que la parte actora, en su presentación inicial, si bien expresa "-Pto. IV- que reclama "DIFERENCIAS SALARIALES NO PRESCRIPTAS $6.000.000", no especifica con exactitud debida a que períodos corresponden, no establece fechas y motivos que impiden conocer a la parte la causa exacta de tales pretensiones y  oponer las defensas correspondientes, entre ellas, precisamente la de prescripción.
II. Corrido traslado a la parte actora expresa que peticiona en autos diferencias salariales por el periodo no prescripto, al haber pagos no registrados. Refiere que la relación laboral no se encontraba registrada desde la fecha real de inicio y que la actora trabajaba más horas que las indicadas por la empleadora.
Que ello será acreditado con testigos y demás prueba ofrecida. 
III. DEFECTO LEGAL: Que estando así en condiciones de decidir, se juzga útil recordar brevemente, que "...en atención a los principios propios del derecho procesal laboral, a la necesidad de constituir válidamente la relación procesal, y al hecho de que en este procedimiento no se encuentra prevista la excepción de defecto legal..." el art. 35 de la Ley 5631, "...concede la facultad al Tribunal de exigir las aclaraciones necesarias al actor...y podrá también intimar, ante la presencia de cualquier defecto u omisión en la demanda, para que se lo subsane en el término de tres días, bajo apercibimiento de archivar las actuaciones..." (Procedimiento Laboral en la Provincia de Río Negro, pág. 142, Dr. Sergio Víctor Cosentino).
Los Dres. Miguel Ángel De Virgiliis y Rodolfo Miguel Tabernero, en su obra Procedimiento Laboral de la Provincia de Buen...

SENTENCIA: 103 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

Z.M.L. EN REPRESENTACIÓN DE S.G.C. C/ C.F. S/ VIOLENCIA

CY-00055-JP-2026

Luis Beltrán, 11 de mayo de 2026.
 
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprimase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del niño, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS de los Sres. C.F.J.(.a.y.S.G.V. hacia el niño C.S.G., o exponerlo a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de los niños, perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarlos solos en la vía pública sin el acompañamiento de un adulto, debiendo velar por alimento y contención de abrigo y sanitario según la necesidad del niño, niña y/o adolescente. (Art. 148 inc. d) CPF).
2.-) ORDÉNESE en este acto, ABORDAJE SOCIOTERAPEUTICO al Sr. C.F.J., debiendo llevarse a cabo a la brevedad posible en cualquier ámbito público o privado, a los fines de adquirir hábitos saludables destinado al cuidado, bienestar y protección de su hijo afín, responsabilidad que le compete a ambos progenitores. A cuyo fin -indefectiblemente- deberá acreditar en autos dentro de los quince días hábiles el inicio del tratamiento,...

SENTENCIA: 278 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

ARAVENA, CLAUDIA ISABEL C/ TAPIA, ALEJANDRO ADRIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA

AUTOS: A.C.I.C.T.A.A.S.E.-.E.D.S., Expte. NºCO-00275-JP-2025.- 
 
CONTRALMIRANTE CORDERO, a los 11 días del mes de mayo del año 2026.- 

Y VISTO:
Los presentes autos traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:
I.- Que se presentó la Sra. CLAUDIA ISABEL ARAVENA, DNI N° 29.445.992, con patrocinio letrado, constituyó domicilio, y solicitó la ejecución de la sentencia dictada en autos: "ARAVENA, CLAUDIA ISABEL C/ TAPIA, ALEJANDRO ADRIAN S/COBRO DE PESOS (MENOR CUANTÍA)" Expte. N° CI-01343-C-2024 en trámite ante este Juzgado de Paz. -
II.- Que conforme surge de las constancias obrantes en el expediente principal, la sentencia dictada en fecha  10 de diciembre de 2024, se encuentra firme y consentida, sin que el demandado haya dado cumplimiento voluntario a la condena impuesta dentro del plazo establecido. -
III.- Que mediante dicha resolución se condenó al Sr. ALEJANDRO ADRIÁN TAPIA, DNI N°36.514.003, al pago de la suma de PESOS SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON 31/100 ($727.627,31), con más intereses y costas. -
IV.- Que la parte demandada no dio cumplimiento a la condena impuesta, encontrándose debidamente notificada, conforme surge de las constancias obrantes en el expediente principal.-
V.- Que la parte actora practica liquidación de capital e intereses, reclamando la suma total de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON 06/100 ($1.488.593,06), comprensiva del capital de condena, con más intereses calculados al 15/12/2025 conforme la tasa de interés “Machín” publicada en la página web del Poder Judicial de Río Negro.-
VI.- Que, asimismo solicita se proceda a la ejecución de la sentencia y se ordene embargo sobre los haberes que percibe el demandado, denunciando a tal efecto su empleadora. -
VII.- Que se encuentran cumplidos los requisitos previstos por los arts. 446, ss. y ccdtes., 449 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria y hacer lugar a la medida cautelar peticionada. –
VIII.- Que el embargo de haberes solicitado resulta procedente en la medida y con los alcances previstos por la normativa vigente, debiendo respetarse los límites de inembargabilidad establecidos por el Decreto Ley 484/87 y demás disposiciones aplicables. –
IX.- Que previo a efectivizarse las retencione...

SENTENCIA: 1 - 11/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO

SIMCIC, NAIARA MERCEDES C/ GALENO SEGUROS S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026 .-

AUTOS Y VISTOS: "SIMCIC, NAIARA MERCEDES C/ GALENO SEGUROS S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS", BA-00084-JP-2026.-
I) Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a la ejecución de sentencia (Libro III, Título II Capítulo I del  Código Procesal Civil y Comercial -C.P.C.C.-).
II) Puesto que se cumplió con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts 447 y cdts. del C.P.C.C.) corresponde mandar a llevar adelante la ejecución de conformidad a lo preceptuado por el art. 447 inc. 3, y 449 del C.P.C.C.-
En consecuencia;
RESUELVO: I) MANDAR LLEVAR ADELANTE la ejecución contra GALENO SEGUROS S.A hasta que haga al acreedor, NAIARA MERCEDES SIMCIC íntegro pago de los honorarios reclamados, suma que asciende a $ 566.759, con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia con más los intereses a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en los precedentes: STJRNS1: Se. 43/10 "Loza Longo"; STJRNS3: Se. 105/15 "Jerez"; Se. 76/16 "Guichaqueo", Se. 62/18 "Fleitas" y Se.104/24 "Machín", desde la mora y hasta su efectivo pago.-
II) IMPONER las costas a la parte ejecutada.
III) HACER SABER a la parte ejecutada que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir voluntariamente lo ordenado en el punto I) u oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas (art.490 y 492 Cód. cit.), bajo apercibimiento de ley. IV) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial perteneciente a estos autos y a la orden de este Juzgado, quedando la parte actora a cargo de su confección y posterior envío en el Sistema PUMA con el movimiento "oficio con confronte", el que luego deberá remitir al Banco oficiado mediante cédula (Disposición 02/23 del Comité de Informatización de la gestión Judicial). En caso de resultar necesario en lo sucesivo, líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. para que proceda a reapertura y/o restitución del saldo inmovilizado de la cuenta judicial de autos, como asimismo para que informe sobre los depósitos o movimientos efectuados.- V) Trábese embargo sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos a plazo fijo, transferencias, créditos y/o cualquier otra operación bancaria que posea GALENO SEGUROS S.A., CUIT/CUIL 30714395196, hasta cubrir la suma de PESOS $566.759.

SENTENCIA: 34 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

M.C.N. S/ GUARDA

San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026
VISTO: El expediente caratulado M.C.N. S/ GUARDA EXPTE. N° BA-08433-F-0000, en el que se ha formulado un planteo que  resolver.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Se presenta la señora C.N.M. con el patrocinio letrado del doctor Hector Ziede, solicitando la renovación de la guarda de su nieto E.A.T.R. DNI 5. F/N 1.; ello atento a que a la fecha no se ha modificado la situación que motivó el inicio de los presentes - la señora M. continúa con el cuidado personal del niño - y lo solicitado resulta ser indispensable a fin de poder satisfacer las necesidades básicas y tramitación de cuestiones personales y de salud de E. (E0050).
A la fecha los progenitores de E., G.R. y A.T., pese a encontrarse debidamente notificados - mediante cédulas nros. 202605022043 y 202605022044 (E0064) - del traslado conferido en relación al pedido efectuado por la actora, no se han manifestado; por lo cual en función de lo peticionado y lo manifestado por la Defensora de Menores e Incapaces otorgare la guarda provisoria, por un plazo acotado.
Luce dictamen favorable de la doctora Dolores Mazzante, Defensora de Menores e Incapaces interviniente (E0071) del que se desprende: "...En atención a lo manifestado por la Sra. M. en tanto se encuentra a la espera de turnos médicos para que E.A.T.R.(04) se opere de oído y garganta en la ciudad de San Carlos de Bariloche, que está realizando los trámites pertinentes, manifestando que le preocupa que la Guarda se encuentre vencida, ya que dicho aspecto atrasaría el viaje con el niño, solicitamos se disponga la guarda provisoria por el plazo de 6 meses en protección al mismo ...".

SENTENCIA: 95 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

BARRIA SOTO, MARIA NOELIA Y CHAVEZ CHAVEZ, GERMAN O CHAVEZ CHAVEZ, JERMAN S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 11 mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos "BARRIA SOTO, MARIA NOELIA Y CHAVEZ CHAVEZ, GERMAN O CHAVEZ CHAVEZ, JERMAN S/ SUCESION AB INTESTATO" (expte.BA-19603-C-0000).
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de María Noelia Barria Soto ocurrida el 16/03/2013 (conf. fs. 4 de fecha 20/09/2016), cónyuge de Germán o Jermán Chávez Chávez (acreditado en fecha 23/10/2023) y madre de Teresa del Carmen Chávez Barria, María Bernarda Chávez y German Segundo Chávez (conf. fs. 6, 7 y 15 de fecha 20/09/2016 ), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 3545, 3565, 3570 y 3576 del CCiv) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se acreditó la defunción de Germán o Jermán Chávez Chávez ocurrida el 24/06/2023 (acreditado en fecha 02/12/2024) padre de Teresa del Carmen Chávez Barria, María Bernarda Chávez y German Segundo Chávez (acreditado en fecha 02/12/2024), quienes goza de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y concordantes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
3º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 20/04/2026).
4º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción:  25/02/2026 (María Noelia Barria Soto) y 24/02/2026 (Germán o Jermán Chávez Chávez).
5º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133  informe de fecha 14/04/2026).
Y 6º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha:  22/04/2026).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de María Noelia Barria Soto le heredan en carácter de únicos y universales herederos sus hijos Teresa del Carmen Chávez Barria, María Bernarda Chávez y German Segundo Chávez y su cónyuge supérstite Germán o Jermán Chávez Chávez ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Germán o Jermán Chávez Chávez le heredan en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos Teresa del Car...

SENTENCIA: 158 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

SEIRO, JUAN CARLOS S/ SUCESIÓN AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche,11 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos "SEIRO, JUAN CARLOS S/ SUCESIÓN AB INTESTATO BA-01854-C-2025"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Juan Carlos Seiro ocurrida el  24/12/2024 (acreditado en fecha 26/11/2025) padre de Romina Paola Seiro Delgado (fecha de acreditación 26/11/2025), Pablo Marcelo Seiro (fecha de acreditación 26/11/2025), Maria José Seiro  (fecha de acreditación 26/11/2025) y Carlos Alberto Seiro Delgado (fecha de acreditación 26/11/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (30/04/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 09/12/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 23/02/2026).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (04/05/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Juan Carlos Seiro  le heredan sus hijos Romina Paola Seiro Delgado, Pablo Marcelo Seiro, Maria José Seiro y Carlos Alberto Seiro Delgado. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Cristian Tau Anzoátegui
Juez

SENTENCIA: 153 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

AMOS, ARTURO JORGE Y GAMUNDI, IRMA JOSEFA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos "AMOS, ARTURO JORGE Y GAMUNDI, IRMA JOSEFA S/ SUCESION AB INTESTATO BA-19184-C-0000"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Irma Josefa Gamundí ocurrida el 17/10/2023 (acreditado en fecha 08/04/2024), madre de Arturo Andrés Amos, Victoria Amos y Cristina Amos (conforme presentación de fecha 13/11/2024), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (15/04/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 03/10/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (art. 6 de la ley 133 conforme presentación de fecha 10/03/2026).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (16/04/2026).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Irma Josefa Gamundí le heredan sus hijos Arturo Andrés Amos, Victoria Amos y Cristina Amos. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
 
 
Santiago V. Morán
Juez

SENTENCIA: 159 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE