Fallos Jurisdiccionales

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QUIÑELEN, EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados QUIÑELEN, EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-01142-L-2025; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---La parte demandada ha opuesto excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
---Funda la misma en que la demanda contencioso-administrativa se interpone contra la Resolución N° 2505-I-2025, que es un acto que hace lugar a la solicitud del agente. Afirma que el actor pretende que este Tribunal ordene la reliquidación, integración de aportes y entrega de la certificación.
---Sostiene que de conformidad con el Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro es requisito previo para promover la pretensión procesal haber recorrido las vías administrativas a fin de obtener un acto administrativo definitivo que cause estado (Art. 6º, Ley N° 5773).
---Afirma que la Resolución N° 2505-I-2025 no es el acto definitivo que resuelve el fondo de la cuestión (la reliquidación y depósito de aportes), sino un acto de trámite que da inicio al proceso de cumplimiento. Señala que la vía administrativa solo se agota con la resolución del recurso jerárquico o de alzada (Art. 92 y 93, Ley A N° 2938) o con la denegación por silencio tras el pronto despacho (Art. 18, Ley A N° 2938).
---Sostiene que al no existir un acto administrativo que deniegue la reliquidación de aportes o que cumpla definitivamente con la obligación (y que el actor pueda impugnar), la pretensión de fondo del actor resulta prematura y carece del presupuesto procesal de habilitación de instancia, debiendo ser rechazada.
---Agrega que en cumplimiento de la Resolución N° 2505-I-2025 y en aras de la celeridad procesal, la Municipalidad de San Carlos de Bariloche ha finalizado la emisión de la Certificación de Servicios y Remuneraciones del actor, la que acompaña a la contestación de demanda.
---Abunda en que dicha certificación, que es el acto administrativo propio de la Municipalidad (tal como se precisó en la Resolución N° 2505-I-2025), acredita el carácter de los servicios como "JEFATURA INSALUBRE" desde el 01/01/2016 hasta la fecha, conforme a la declaración de insalubridad establecida por la Resolución N° 024/2018 de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro..
---Entiende que con la entrega de este documento, la Municipalidad ha cumplido con la obligación de expedir la certificación de servicios que el actor requiere para iniciar su trámite previsional ante la Administración Nacional de la Segurida...

SENTENCIA: 103 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

M.E.R.C.B.A.L.N.S.L.3.

AUTOS: M.E.R.C.B.A.L.N.S.L.3.

EXPEDIENTE N.º CA-00288-JP-2026

 

Visto la denuncia formulada por el Sr. M.E.R. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 11 DE MAYO DEL 2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de el denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 11 DE MAYO DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar IMPEDIMENTO DE CONTACTO de la Sra. B.A.L.N. con respecto al Sr. M.E.R.. Asimismo deberá, la denunciada, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

2º)  El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber a la Sra. L.N.A.B. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-

4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

 

Catriel, 12 de mayo de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.

 

DELGADO DANIEL ALBERTO 
JUEZ DE PAZ

BIELASZCZUK, MYRIAM ELISABETH-
JUEZA DE PAZ SUPLENTE
 

SENTENCIA: 142 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

QUIÑONES, JUAN ANDRES Y OTROS C/ VICOPISANO S.A. S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240

Villa Regina, 12 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "Q.J.A. Y OTROS C/ V. S.A. S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240" (Expte. Nº VR-00229-C-2024); de los cuales,
 
RESULTANDO:
En fecha 03/06/2024 se presentan los Sres. J.A.Q., L.Á.G., V.D.L. y M.A.M. con el patrocinio letrado de los Dres. Verónica Collodet y Guillermo Carricavur, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra 'V. S.A.' por la suma de $20.007.590,79, todo con más sus intereses y costas.
Acreditan el cumplimiento de la instancia de mediación prejudicial.
En el acápite de los hechos exponen que en el año 2017 la Inmobiliaria Perego ofertaba para la venta más de 500 terrenos ubicados en el loteo “Valle Escondido” y que “incentivados por las bondades publicitarias” que exponía compraron terrenos.
Destacan que “Lo ofertaban como un Barrio que, por su originalidad, sería distinto a los demás.- Contaría con una laguna artificial alimentada por la desembocadura de acequias que reemplazarían las veredas y el cordón cuneta. Tendría espacios verdes, paseos con bancos y parrillas; bulevares y hasta un salón común de eventos para uso común de los más de 500 propietarios (la ex vivienda familiar del Sr. Galletta).- Las fotos utilizadas por la inmobiliaria para que tengamos perspectiva del barrio cuyos lotes ofrecían, se adjuntan como documental "8) Fotos de publicidad de venta".- La comercialización de los terrenos se hizo en Villa Regina, Domicilio laboral y de actividades generales de la mayoría de "los compradores".- Otra de las características que tentaban la compra, era que al barrio se podría acceder por colectora a la Ruta Nacional N° 22, en sentido Villa Regina- General E. Godoy.- En el intento de graficar -como mínimo-, la exagerada publicidad de los lotes ofrecidos a la venta; traemos a colación la carátula: "Valle Escondido; Loteo Country Deportivo" de las chequeras que nos fueran perió...

SENTENCIA: 59 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

B. C. J. E., B. C. A. A., C. E. N. Y C.G. I. A. S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD

 

Cipolletti, 12 de mayo de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "B. C. J. E., B. C. A. A., C. E. N. Y C.G. I. A. S/ DECLARACION DE ADOPTABILIDAD", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 04/11/2025, se presenta el Sr. C.O.G., con patrocinio letrado, oponiéndose al dictamen de adoptabilidad de su hija, la niña C.G.I.A. (3 años de edad).-
Destaca la falta de intervención y acompañamiento de la SENAF, alegando que el organismo no trabajó con él para que pudiera asumir su rol paterno, manifestando que incluso ha llegado a acondicionar un lugar en la casa de sus "compadres" para residir con su hija. Agrega que las intervenciones se centraron exclusivamente en la progenitora de su hija.
Expone que a pesar de que acudió en numerosas ocasiones a las oficinas de la SENAF para ponerse a disposición y solicitar su incorporación a grupos de fortalecimiento, la respuesta obtenida fue la indiferencia y la falta de comunicación por parte de los equipos técnicos. Manifiesta que no hubo abandono de sus obligaciones parentales, sino una exclusión deliberada que le impidió establecer un régimen de comunicación o cualquier tipo de revinculación con la niña.-
Argumenta que el Estado incumplió su obligación de adoptar medidas para recomponer el equilibrio familiar, dejándolo en una situación de vulnerabilidad y abandono institucional.-
Por otro lado, manifiesta que cuenta con un trabajo, una vida ordenada y un hogar adecuado, por lo que se considera que la pretensión de adopción es injusta e improcedente, derivando únicamente de la falta de oportunidad y el prejuzgamiento por parte de los organismos estatales.-
Concluye que el Estado ha sido la principal barrera para el ejercicio de su paternidad, al omitir un acompañamiento efectivo y basar sus decisiones en hechos presuntos no probados, privándolo de su derecho a paternar.-
En fecha 05/03/2026 se dictó sentencia mediante la cual se declaró la situación de adoptabilidad de los niños: B.C.J.E., B.C.A.A. y C.E.N.  en los términos del art. 607 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, en dicha resolución se dejó constancia de que no correspondía expedirse aún respecto de la situación de la niña C.G.I.A. atento la oposición formulada por su progenitor, debiendo continuar las actuaciones el curso procesal respectivo.-

SENTENCIA: 290 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

FIDEL ERIKA ESTER C/ VARELA FUENTES NELSON EDGARDO, MOLINA LEANDRO ALBERTO Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA/ DAÑOS Y PERJUICIOS

General Roca, 12 de mayo de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados:  "FIDEL ERIKA ESTER C/ VARELA FUENTES NELSON EDGARDO, MOLINA LEANDRO ALBERTO Y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (RO-01789-C-2023), de los que,
RESULTA:
I.- En fecha 03/03/2026 se presentó la parte actora planteando acuse de negligencia de la prueba pendiente de la parte demandada y citada en garantía, indicando que no han demostrado interés en su producción.
II.- En fecha 25/03/2026 se presentó la parte demandada y citada en garantía desistiendo de su prueba informativa a AFIP y ANSES.
Respecto de la prueba informativa a ART y Superintendencia de Riesgos del Trabajo, solicita el rechazo del planteo.
Destaca que requirió intimación a la parte actora a los fines que informara si contaba con Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la fecha del accidente, y se dispuso en el auto de prueba la intimación a dicha parte para que informe los datos de su aseguradora laboral, encontrándose pendiente dicha respuesta y supeditada la producción de la informativa al resultado de la misma.
Indica que, sin perjuicio de ello,  diligenció oficio y solicitó su respuesta.
Con ello sostiene que se puede advertir el impulso de la prueba y la necesidad  de producirla para acreditar los extremos invocados.
Resalta que ha impulsado la prueba en forma previa al planteo de negligencia demostrando el interés y diligencia de su parte en llevar adelante la prueba y las actuaciones para su prosecución.
Afirma que para que se produzca la negligencia planteada debe existir un manifiesto desinterés y despreocupación de la parte oferente del medio probatorio y, como ha acre...

SENTENCIA: 72 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

L.Y.M. C/ M.S. Y OTROS S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "L.Y.M. C/ M.S. Y OTROS S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00171-JP-2026
 
Sierra Grande, 11 de mayo de 2026.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 05 de mayo de 2026 por la Sra. L.Y.M.G. en contra de la Sra. M.N.N. Y la sra. M.S.J., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
 
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que se celebró audiencia privada con la Sra. L.Y.M.G, el 06 de mayo de 2026, en la cual se conversó sobre los alcances de la Ley 4241. Manifestó que ratifica la denuncia por violencia física, económica, psicológica y emocional.
Que el día 08 de mayo de 2026 se celebró audiencia privada con el Sr. M.N.N., quien fue informado de los hechos y de las medidas cautelares preventivas vigentes. En dicha instancia, se ofreció el ejercicio del derecho de defensa.

SENTENCIA: 46 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

F.A.J. S/ INF. ART. 40 CONTRAVENCIONAL

ALLEN,8 de mayo de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: F.A.J. S/ INF. ART. 40 CONTRAVENCIONAL - Expte. Nº AL-00115-JP-2026 ,de lo que
 
RESULTA:
  1. Que el día 25 de enero de 2026, aproximadamente a las 02:20 horas, durante el desarrollo del festival "LATIR" en el Parque Integración, personal policial que realizaba tareas de prevención divisó en el puente Perito Moreno a un hombre, identificado posteriormente como el Sr. FIGUEROA ALEJANDRO JOAQUÍN. Según el informe policial, el mencionado se encontraba en un estado de exaltación, realizando ademanes con sus manos e incitando a pelear a otro hombre, mientras otras personas intentaban contenerlo.

  2. Que al acercarse los efectivos policiales con el fin de dialogar, el Sr. FIGUEROA ALEJANDRO JOAQUÍN reaccionó de manera agresiva, lanzando golpes de puño hacia los uniformados y profiriendo insultos con la clara intención de provocar una riña, motivo por el cual se procedió a su detención preventiva.

  3. Que el hecho fue encuadrado preventivamente en las previsiones del Artículo 40, incisos a y b (Agresiones en la vía pública y conductas que atemorizan), en concurso real con el Artículo 47 (Molestias a terceros), todos de la Ley 5592.

  4. Que, tras ser notificado, el imputado compareció a las audiencias fijadas por esta Judicatura. No obstante, las mismas no pudieron concretarse debido a inconvenientes técnicos ajenos a las partes. Finalmente, en la instancia procesal oportuna, su Defensora Pública solicitó la Suspensión del Juicio Contravencional a Prueba, conforme lo previsto en la normativa vigente.

CONSIDERANDO:
  1. Que la conducta descripta —incitar a pelear, generar peligro concreto de lesión y molestar a terceros afectando su tranquilidad en un lugar de acceso público— se encuentra tipificada en los artículos 40 y 47 del Código Contravencional de Río Negro.

  2. Que el Artículo 85 de la Ley 5592 faculta a la persona imputada a requerir la suspensión del juicio a prueba. Este instituto permite suspender el proceso por un plazo determinado, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, sin que ello implique un reconocimiento de culpabilidad por parte del Sr. FIGUEROA ALEJANDRO JOAQUÍN.

  3. Que, evaluados los antecedentes del caso y la voluntad de someterse a pautas de comportamiento manifestada a trav..

SENTENCIA: 6 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

S.T.J. C/ V.M.A. S/VIOLENCIA

AUTOS: S.T.J. C/ V.M.A. S/VIOLENCIA
EXPTE.: CS-00655-JP-2026
 
Cipolletti, 12 de mayo de 2026.-ab
Manténgase la medida  cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por el Juez de Paz de Cinco Saltos del Sr. M.A.V. respecto de persona y residencia de la Sra. T.J.S. , como así también de lugares en que se encuentre o transite -sean públicos o privados- debiendo mantener una distancia de  500 mts y por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. M.A.V. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por una distancia de 500 mts y por el plazo de 90 días , la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. S. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. M.A.V. respecto de persona y residencia de la Sra. T.J.S. , como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. y por el plazo de 90 días haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. V. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
Hágase saber a las partes que deberán concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Cinco Saltos a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040. A tal fin debe...

SENTENCIA: 291 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

C.V.I., EN REPRESENTACION DE B.C.S.J.(.A. C/ C.N.E. S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241

Sierra Colorada, 12 de Mayo de 2026


EXPTE. CARATULADO C.V.I., EN REPRESENTACION DE B.C.S.J.(.A. C/C.N.E. S/DCIA. LEY TENOR LEY 3040 Y SU MOD 4241
EXPTE. Nº SC-00055-JP-2026

AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en las presentes actuaciones caratuladas C.V.I., EN REPRESENTACION DE B.C.S.J.(.A. C/C.N.E. S/DCIA LEY TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241.
CONSIDERANDO:
Los hechos expuestos en Denuncia Ley Nº D 3040 y Su Mod. 4241 realizada en O.M.N y Flia. de Sierra Colorada con fecha 08/05/2026,
La ratificación de la Dcia. por la persona DENUNCIANTE mediante Acta Nº 104/26 de manera presencial y aporte de Acta Nº 11/26 realizada en Jardín Maternal Nº 22 de fecha 08 de Mayo 2026 a las 13,40hs.,
La presentación de la persona DENUNCIADA exponiendo con respeto a los hechos relatados en Dcia., Acta Nº 105/26 y aporte de Acta Nº 07/26 realizada en Jardín Maternal Nº 22 de Sierra Colorada de fecha 07 de Mayo 2026 a las 20,20hs.,
Que oportunamente y hasta tanto se realicen las respectivas Audiencias se dictaminaron medidas cautelares de protección,
Que es un hecho suscitado en el ámbito escolar y donde se encuentra interviniendo las Autoridades de Educación correspondientes,
Que en el Expte. en cuestión se requiere que no se determinen medidas de protección,
Que resulta necesario elevar Expte. a la Unidad Procesal en Turno de la II Circunscripción Judicial a través de OTIF a los efectos de su CONOCIMIENTO, RATIFICACION y/o RECTIFICACION,
RESUELVO A CONSIDERACION DE LA UNIDAD PROCESAL DE FAMILIA INTERVINIENTE

1º) ELEVESE el presente Expte. a el Organismo de Protección SE.NA.F. Sierra Colorada, para su conocimiento intervención y demás.
2º) ELEVESE el presente Expte. a la Dirección del Jardín Maternal Nº 22 de Sierra Colorada, para su conocimiento y estime corresponder.
3º) DETERMINAR para la Sra. C.N.E. el cese de actos molestos y/o perturbadores hacia la familia de la niña B.S.J., incluido llamados telefónicos, mensajes de texto, faceebock, twitter, instagram, TikTok y/o cualquier otro medio de redes sociales u otro medio oral y/o escrito.
4) La medida dictaminada en el punto inmediato anterior, también deberá ser respetada por la familia de la niña B.S.J..
5º) Ante el incumplimiento de las medidas protectorias, cuando fuese constatado que medio clara intención de violarlas, dese lugar al pase al Ministerio Público Fiscal, en orden de DESOBEDIENCIA JUDI...

SENTENCIA: 7 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. SIERRA COLORADA

P.L.V. C/ I.A.J. S/ VIOLENCIA

VILLA REGINA, 12 de mayo de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados <.PESCE, LAURA VIVIANAC.INOSTROZA, ABDÍAS JONASS.V.VR-00335-F-2026";
DE LOS QUE RESULTA:  Que en fecha 08/05/2026 se dictó sentencia en la cual se advierte que existe un error material manifiesto, consistente en haber tipiado incorrectamente el plazo de vigencia de la prórroga de las medidas de protección dispuestas en autos.  por lo que corresponde rectificar dicho error. Por ello:
RESUELVO: 
I.-Rectificar la Sentencia de fecha 08/05/2026, debiendo consignarse en el primer párrafo de la mencionada sentencia que el plazo de prórroga es de 00 días, debiendo leerse: "DISPONGO por el plazo de 60 días a partir de la firma de la presente; 1) Prorrogar la prohibición de acercamiento impuesta al Sr. A.J.I. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. Laura Viviana Pesce y/o al domicilio de Juan XXIII N° 178 de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, 2) Prorrogar la prohibición impuesta al Sr. A.J.I. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.) "
II) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia rectificada, protocolizada Sentencia.-
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE por Secretaría.-
Fdo. CLAUDIA VESPRINI, JUEZA EDE FAMILIA

SENTENCIA: 211 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA