Fallos Jurisdiccionales

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R.M.E. C/ A.D.J. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 26 de marzo de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara R.M.E., caratuladas como AUTOS: R.M.E. C/ A.D.J. S/ VIOLENCIA (Expte. N°CS-00350-JP-2026), y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por el Sr. R.M.E. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el régimen de comunicación con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al Sr. R.M.E. que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir a la Defensoría de Pobr...

SENTENCIA: 291 - 26/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

INCIDENTE - CORTEZ, DAIANA SAMANTA C/ FERNANDEZ, CARLOS WALTER S/ ORDINARIO (SENTENCIA)

VIEDMA, 26 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - CORTEZ, DAIANA SAMANTA C/ FERNANDEZ, CARLOS WALTER S/ ORDINARIO (SENTENCIA)", Expte. VI-00084-L-2026, y considerando que
Los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva dijeron:
I.- En fecha 12/02/26 se presenta el Dr. Fernando A. Casadei, con el patrocinio letrado del Dr. N. Ezequiel Castro, con el fin de promover ejecución de la sentencia dictada en el expediente principal.-
II.- En virtud de lo dispuesto en el art. 449 del C.P.C.C., corresponde llevar adelante la ejecución contra la accionada por la suma reclamada, a la que deberá agregarse intereses hasta la fecha de su efectivo pago en conformidad con lo resuelto por el S.T.J. mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2.024 en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000). ASI VOTAMOS.
La señora Jueza María Luján Ignazi dijo:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc. 6 de la ley 5631). ASI VOTO.
Por ello,
LA CAMARA LABORAL DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Llevar adelante la ejecución contra Carlos Walter FERNANDEZ por la suma de $11.702.899,44 e...

SENTENCIA: 21 - 26/03/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

MEIRIÑO JORGE OMAR C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)

Choele Choel,   26  de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "MEIRIÑO JORGE OMAR C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)", EXPTE. Nº CH-52299-C-0000, de los que,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
 Que en fecha 06 de agosto del 2015 obra la designación del  Perito Calígrafo a Aldo Fabián Capitán. 
Que en fecha de 16 septiembre del 2015, acepta el cargo de perito  Capitán. 
Que el día 20 de octubre del 2015, se libra orden de pago  a nombre del perito Aldo Fabián Capitán, CUIT: 20-24008978-6 en concepto de anticipo por gastos y por la suma de pesos un mil quinientos ($1.500,000). 
Asimismo, el 17 de noviembre del 2015 el perito fija fecha y hora fijadas, a efectos de tomar cuerpo de escrituras. Los Sres. Jorge Omar Meiriño y Eduardo Emilio Labiano y el 20 de noviembre del 2015, el perito  Sr. CAPITÁN ALDO FABIÁN  procede a tomar el siguiente cuerpo de escritura al citado Jorge O. MEIRIÑO, mientras que el Sr.  Eduardo Emilio LABIANO no compareció a la mencionada audiencia. 
El 11/04/2022 obra en autos SENTENCIA INTERLOCUTORIA nro: 2024-I-69, la cuela resuelve: Hacer lugar al pedido de declaración de caducidad de instancia incoado por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en los considerandos.
12/03/2026 se presenta el perito Aldo Fabian CAPITAN solicitando  regulación de honorarios.

SENTENCIA: 36 - 26/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

S.M.L. C/ G.H.D. Y OTROS S/ INCIDENTE

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT, Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "S.M.L. C/ G.H.D. Y OTROS S/ INCIDENTE" BA-02976-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  RIAT  dijo:

I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la actora (E0028 del principal BA-03136-F-2024) contra la resolución del 03/11/2025 (I0025 del principal), aclarada el 12/11/2025 (I0028, punto II, del principal), que en el marco de un proceso de aumento de cuta alimentaria estableció una cuota provisional de $500.000 mensuales a cargo del progenitor de la hija alimentada nacida el 17/01/2007, pero omitió hacer lo mismo a cargo de los abuelos paternos hasta que se resuelva en su oportunidad el reclamo sustancial efectuado contra ellos.
Dicha apelación fue concedida en relación (I0028, punto I, del principal), fundada (E0001 de los presentes), y contestada solamente por el progenitor (E0002) a pesar del traslado dispuesto en favor de todos los demandados (I0004).
II. Que los agravios de la apelante son parcialmente admisibles y suficientes para modificar la resolución apelada y elevar la cuota provisional mensual al equivalente del 250 % del salario mínimo, vital y móvil (SMVM) vigente cada mes.
La recurrente se agravia por considerar insuficiente y carente de mecanismos de actualización la cuota fijada, e injustificada la omisión de una cuota provisional a cargo de los abuelos. 
No está en discusión la obligación alimentaria del progenitor (artículos 658 y 659 del CCCN). Tampoco está controvertido que pueda fijarse una cuota provisional a su cargo desde el principio de la causa o en el curso de ella según el mérito de los hechos expues...

SENTENCIA: 86 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

BOUDOURIAN, FERNANDO C/ BURGOS, SERGIO RODOLFO S/ ESCRITURACION (ORDINARIO) (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BOUDOURIAN, FERNANDO C/ BURGOS, SERGIO RODOLFO S/ ESCRITURACION (ORDINARIO) (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)" BA-17870-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Introito. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por Sergio Rodolfo Burgos contra la sentencia  del 29/08/2025  que rechazó la excepción de falta de legitimación activa e hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato, ordenó escriturar en el término de 90 días y rechazó la reconvención intentada. Con costas. 
Dicha apelación fue concedida libremente y con efecto suspensivo. Se presentó la expresión de agravios (E0146), respondida por Rafael Juan Pablo Malleret y Marcela Andrea Ceferina Albornoz (E0147) y por Fernando Boudourian (E0148)
Corresponde abordar también la apelación (E0015) dirigida contra las costas impuestas  por  la incidencia  resuelta  de la sentencia 05/12/2022 (punto cuarto), respondida en presentación E0016 por Burgos. Este recurso  fue concedido en relación y con efecto diferido. 
II. Antecedentes del asunto. En apretado resumen, en el caso el actor Fernando Boudourian  demandó a Rodolfo Burgos, fiduciario del fideicomiso "La Herradura". Fueron citados en calidad de terceros Rafael Juan Pablo Malleret y Marcela Albornoz, cedentes y  familiares del  actor (resolución  del 05/12/2022).
La acción fue encuadrada  como  de cumplimiento contractual y escrituración de cincuenta unidades funcionales ubicadas en el ejido del municipio de  Dina Huapi.
El ac...

SENTENCIA: 20 - 26/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

P.C.A. C/ N.B.J.M.D. S/ DIVORCIO

Viedma, a los 26 días del mes de marzo del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: P.C.A. C/ N.B.J.M.D. S/ DIVORCIO, Expte. VI-00303-F-2026 traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó la Sra. P.<.s.1.A.s.1., (DNI N° 3.), por medio de apoderada e inició demanda de divorcio contra su esposo, Sr. N.B.J.M.D., (DNI N° 2.), en los términos del art. 124 y cc del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho, acompañó propuesta reguladora de los efectos del divorcio y peticionó.-
II.-Corrido traslado de ley al demandado, notificado que fuera conforme surge de la cédula obrante en el Puma, éste no se presentó en autos, consintiendo el acuerdo propuesto o formulando otra propuesta reguladora.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el acta N° 8. T° 1., se acreditó el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 1., dando así por acreditada su respectiva legitimación. Asimismo, la parte actora denunció como último domicilio conyugal el sito en calle 1.N.1. de Viedma, lo cual no fue negado por la contraparte, a fines de determinar la competencia de la suscripta.- 
2.- Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la judicatura a fallar sin más trámite.-
3.- En lo que respecta a las costas atento las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes en forma solidaria, atento que lo resuelto producirá efectos jurídicos para ambas partes (art. 19 del CPF).-
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
I.- Decretar el divorcio del Sr. J.M.D.N.B., (DNI N..

SENTENCIA: 122 - 26/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

BASTIA MONTOYA, REINALDO PATRICIO C/ CABRAL, ELIO DAVID S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO

General Roca, 26 de marzo de 2026.

 

VISTOS: Los autos caratulados "BASTIA MONTOYA, REINALDO PATRICIO C/ CABRAL, ELIO DAVID S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO", (Expediente N° RO-02606-JP-2025), en trámite ante este Juzgado de Paz;

CONSIDERANDO:

Que conforme surge escritos presentados en Mov. E0006  y Mov. E0007, las partes han presentado una liquidación conjunta y un acuerdo transaccional sobre el saldo adeudado.

En este marco, y en ejercicio de las facultades de control de legalidad (art. 282 del CPCyCRN), se observa que el convenio cumple con los requisitos de validez, no afectando el orden público ni derechos de terceros. En consecuencia, corresponde aprobar la liquidación practicada que arroja un saldo adeudado de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($675.921,49).

Asimismo, las partes han convenido dar en pago la suma de $774.204,87 retenida por la plataforma MERCADO PAGO, la cual se encuentra acreditada en la cuenta judicial de estos autos (N° 126752907). Atento al nuevo plan de pagos acordado para cancelar el saldo remanente y lo peticionado expresamente por las partes en cuanto a la finalización de la etapa de ejecución forzosa, procédase —una vez cancelado el saldo— al levantamiento del embargo en la cuenta de Mercado Pago para restituir la libre operatoria al deudor, quedando los fondos ya retenidos a disposición de la parte actora en la cuenta de autos.

Respecto a las costas, ante la ausencia de una estipulación específica en el acuerdo, se imponen por su orden conforme lo normado en el art. 67, primer párrafo, del CPCyCRN.

RESUELVO:

1. Tene...

SENTENCIA: 7 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

INOSTROZA PALMA, NICOLAS GABRIEL C/ ALIANZAS GASTRONOMICAS SRL S/ ACCION ESPECIAL EJECUTIVA ART. 85 LEY 5631

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 de marzo de 2026
 
 
--- VISTOS: Los autos caratulados "INOSTROZA PALMA, NICOLAS GABRIEL C/ ALIANZAS GASTRONOMICAS SRL S/ ACCION ESPECIAL EJECUTIVA ART. 85 LEY 5631"- Expte. BA-00788-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que la parte ejecutante al iniciar la presente acción, solicita que oportunamente se declare temeraria y/o maliciosa la conducta desplegada por la demandada, disponiendo el  incremento de los intereses utilizados por esta Cámara conforme lo previsto por el art. 275 de la LCT.- Ello, en función de  la actitud manifiestamente dilatoria evidenciada por la accionada que no le ha abonado al trabajador las remuneraciones y liquidación final indemnizatoria.-
---Asimismo, mediante movimiento E0036, solicita se pronuncie el Tribunal sobre  dicha petición.-
---2) Corrido el pertinente traslado, la parte ejecutada se opone al planteo formulado, argumentando que al solicitarse la multa no se dijo la razón por la cual se consideraba una conducta temeraria y maliciosa, que al dictarse sentencia monitoria nada se dijo al respecto y la parte consintió la misma.
---Asimismo, sostiene que no hubo actos de temeridad en tanto no hubieron actos obstruccionistas, dilatorios, incumplimientos,  ni de fraude laboral.-
---3) Cabe remitirse a la lectura de las presentaciones referidas, a los fines de no extender la presente en forma innecesaria.-
---4) Que en fecha 09/10/2025 se dictó sentencia monitoria mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra ALIANZAS GASTRONOMICA SRL.-
---En fecha, 30/10/2025 se presenta la ejecutada solicitando se mantenga el embargo trabado en  el Banco Macro,  se levanten los demás embargos  sobre las restantes entidades bancarias y se fije audiencia para  adecuar la liquidación y pagarla.-
---En oportunidad de celebrarse la audiencia el día 13/11/25, sin perjuicio de no haber llegado a un  acuerdo, la parte demandada dió en pago la suma de $ 6.600.000 (pesos seis millones seiscientos mil), por entender que es lo adeudado a la fecha en concepto de liquidación final e intereses.-
---5) Que debe tener...

SENTENCIA: 64 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

I.Z.A. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 26 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado I.Z.A. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-00036-F-2026,
RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha adoptado Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inciso h  de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en el alojamiento de la joven Z.A.I.  en modalidad Dispositivo Institucional,  por el plazo de 30 días
; medida que fue comunicada a la suscripta.
Posteriormente en fecha 23/01/26 se modifica dicha Medida, y se dispone la convivencia en núcleo convivencial alternativo, conformado por la referente afectiva S.C., durante el plazo de 90 días.  
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial.
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo , entiendo que la  medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo.
Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva  que la sustenta.
S.d.i.a.q.l.j.s.v.f.p.p.s.m.y.s.t. .y.r.d.s.t.c.s.p.d.d.u.e.a.l.c.q.é.l.e.Z.p.e.y.p.a.. La situación fue constatada por médico policial. Se infiere que también existió violencia psicológica. Se dispone la medida a los fines de su  resguardo.

SENTENCIA: 140 - 26/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

BEZIC VALERIA CECILIA C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BEZIC VALERIA CECILIA C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", (RO-00918-C-2025)  y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
 

I. Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver el recurso de aclaratoria con revocatoria en subsidio interpuesto por la Municipalidad de Allen contra la sentencia de fecha 18/02/2026.

II. La sentencia cuestionada, en lo que aquí interesa, resuelve "...denegar el recurso de casación con costas y regular los honorarios del letrado Silvio Garrido en 3 Jus, a los apoderados de la Municipalidad de Allen María F. Ascenzo y Manuel Aguilera Martínez en 3 Jus más el 40 % y al letrado Néstor R. Soler en 2 Jus -artículos 6 y 15 de la ley G-2212..."

III. Objeto del recurso: "venimos a solicitar aclaratoria de lo resuelto por esa Excma. Cámara de Apelaciones en la Sentencia Interlocutoria del 18/02/2026, puntualmente respecto de la persona a la cual han sido impuestas las costas por el resultado del recurso de casación interpuesto por el Sr. Fabián Figueroa (en carácter de Presidente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Allen). Subsidiariamente y para el caso de que las mismas hayan sido impuestas del modo que infra se expondrá, se plantea recurso de reconsideración en las condiciones de los arts. 216 y cc. del CPCC."

IV.- Habiendo dado lectura a las constancias de autos y el planteo efectuado, adelanto que a mi entender la aclaratoria y revocatoria con apelación en subsidio deben ser rechazadas.

SENTENCIA: 88 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA