R.J.M. C/ R.J.A. S/ ALIMENTOS R.J.M. C/ R.J.A. S/ ALIMENTOS PUMA: VR-01034-F-2025 Villa Regina, 09 de Febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados; "R.J.M. C/ R.J.A. S/ ALIMENTOS" expte VR-01034-F-2025 , de los que
RESULTA; Que en fecha 23/12/25 se presenta el Dr. Cristian Klimbovsky Defensor Oficial N° 2 como apoderado de la Sra. J.M.R., promoviendo demanda de alimentos en representación de su hijo menor de edad C.V.R.R. contra el progenitor del mismo el Sr. J.A.R., peticionando se disponga cautelarmente una cuota alimentaria provisoria en la suma equivalente al 80% del SMVM. Ofrece prueba.- Que en fecha 26/12/25 se da inicio a las presentes actuaciones, confiriéndose traslado a la contraparte a la vez que se le corre vista a Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 29/12/25 contesta vista Defensoría de Menores e Incapaces, asumiendo la representación complementaria del niño C. V., R. R. (06a), según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C., prestando conformidad con los alimentos provisorios, toda vez que su finalidad es satisfacer la necesidad básica del alimentado durante la tramitación del proceso principal y hasta tanto se resuelva el mismo.- Que en el día de la fecha pasan las presentes a resolver.-
CONSIDERANDO: A los fines de resolver los alimentos provisorios peticionados en demanda, parto por valorar que el Art. 544 del CCC, permite desde el inicio de la causa o en el transcurso de ella, la determinación de una prestación alimentaria cautelar a favor de los NNyA. Que los alimentos a determinar deben permitir verosímilmente, cubrir las necesidades de los hijos menores de edad y de manera acorde al caudal económico del alimentante.
En autos, no estando denunciada la situación económica del alimentante aprecio como razonable en esta instancia inicial, hacer lugar a los alimentos peticionados sobre la base del salario mínimo, vital y móvil.
Por eso hasta tanto no conste mayores elementos de merito,
RESUELVO:
1) Disponer una cuota alimentaria provisoria y mensual a cargo del Sr. J.A.R.D.3. en beneficio de su hijo C.V.R.R.D.5. consistente en el 80 % del salario mínimo, vital y móvil, mensuales. Dicha cuota... SENTENCIA: 48 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
N.L.E.C.R.M.A.S.H.(.N.0.S.M.D.C.A.(. San Carlos de Bariloche, a los 09 días del mes de Febrero del año 2026.- VISTOS: Los presentes autos caratulados: N.L.E. C/ R.M.A. S- HOMOLOGACION (EXPTE. N° 05091/21) S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA (DIGITAL), BA-21785-F-0000, D-3BA-1111-F2022.-
Y RESULTA: Que en el mes de Septiembre del año 2022 se presenta la Sra. N.L.E. con el patrocinio letrado de la Dra. Norma Vidal, en representación de sus hijas R.M. y R.J.V. a fin de interponer demanda por aumento de cuota alimentaria contra el Sr. R.M.A. en su carácter de progenitor de las niñas, solicitando se fije la misma en el equivalente a dos salarios mínimo vital y móvil.-
Relata que en el año 2021 celebraron un acuerdo con el demandado, en el cual los cuidados personales quedaron a su cargo, a su vez fijaron como centro de vida de las niñas la ciudad de Bariloche y acordaron que el progenitor abonaría una cuota alimentaria mensual de $38.000 (PESOS TREINTA Y OCHO MIL).-
Manifiesta que el acuerdo no contemplaba actualización de la cuota alimentaria, lo que le provocó un perjuicio económico.-
Que en reiteradas ocasiones intentó hablar con el progenitor sobre la insuficiencia de la cuota y cómo ello afectaba a las niñas, pero él se negaba a colaborar, desconociendo los aumentos en el costo de vida. Posteriormente volvió a abordar el tema, atento el aumento del alquiler y el inicio de terapia psicológica de la menor de sus hijas, y ante ese planteo, el demandado depositó un importe adicional de $2.000 (DOS MIL PESOS).-
Refiere que la situación económica del demandado es más que solvente, siendo socio gerente de una fábrica de cerveza y que a su vez, es titular registral de la vivienda que habita en la ciudad de La Plata y de tres rodados: una Renault Kangoo Furgón, un Ford Fiesta y una moto Suzuki.-
Por su parte, refiere que trabaja como docente, que también presta servicios en un local y realiza arreglos de costura para hacer frente a las necesidades de sus hijas. Que no sólo se hace cargo de los cuidados, los cuales se encuentra a su exclusivo cargo, sino también de los gastos de alimentación, vivienda, transporte, terapias y esparcimiento.-
Agrega, que ante respuestas negativas del progenitor a un mayor aporte alimentario sobre las actuales necesidades de sus hijas, se vió obligada a iniciar el presente aumento de cuota.-
En fecha 15.09.22 se tuvo por interpuesta la demanda, ordenando el traslado al demandado. Posteriormente se au... SENTENCIA: 48 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
A.Y.V.C.S.D.A.O.D. S/ FILIACION General Roca, 9 de febrero de 2026 SENTENCIA: 111 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
T.L.R. C/ M.A.M.E. S/ DIVORCIO Cipolletti,9 de febrero de 2026 .-.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas ".TRALMA LEONELA ROSAC.MARIANO AUDON MATIAS EZEQUIELS.D. (Expte. N°CI-03149-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales RESULTA: Que se presenta la Sra.L.R.T. DNI Nº 4., con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. A.M.E.M., DNI 4., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.d.d.2. en la ciudad de N., Provincia de N., conforme certificado que adjunta. Refiere que último domicilio conyugal fue en calle L.C., Barrio C.E. de B.L.P. y que no existen hijos en común de la pareja. Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC., en lo atinente a la distribución de los bienes que integran la sociedad conyugal. Habiéndose dado curso a la acción el Sr. A.M.E.M. es notificado en fecha 15/12/2025 mediante cédula Nro. 202505115157, no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho. En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia. Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC. Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorcio incausado, por una parte, deja en el ámbito privado de las partes las verdaderas causas que provocaron la ruptura matrimonial y, por la otra, y por consiguiente, ningún efecto directo se prevé derivado de la culpa" (cfme. Gallo Quintian Gonzalo Javier y Quadri Gabriel Hernán, "Procesos de Familia" Tomo III, Ed. La Ley, Año 2019). El divorcio incausado entonces, tiene como elemento esencial la autonomía de la voluntad de los cónyuges, no supeditando su procedencia a la demostración de culpas, ni imponiendo el transcurso de plazos para su petición, bastando la voluntad de una de las partes para poner fin al matrimonio, evitando el contradictorio. Asimismo, la regulación normativa del... SENTENCIA: 108 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
B.N.I. C/ B.N.J. S/ VIOLENCIA Cipolletti,09 de febrero de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara N.I.B., caratuladas como AUTOS: "B.N.I. C/ B.N.J. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CI-00305-F-2026); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 06/02/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. N.J.B. respecto de persona y residencia de la Sra. N.I.B., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone. Atento a la proximidad de los domicilios, dicha distancia se reducirá a 150 mts. mientras se encuentren en sus respectivas residencias. Asimismo, la Sra. N.J.B. deberá ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE a la Sra. N.J.B. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, (150 mts., mientras se encuentren en sus domicilios) la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimien... SENTENCIA: 114 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
C.C.S. C/ M.A.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: C.C.S. C/ M.A.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. CE-00017-JP-2026 NV
GENERAL ROCA, 9 de febrero de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.S.C. y al Sr. <.A.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Cervantes, que en su parte pertinente dice: "Cervantes, 04 de febrero de 2026... RESUELVO: 1.- El cumplimiento del ciudadano M.A.A. de las siguientes medidas protectorias: a).- EXCLUSIÓN DEL HOGAR de la vivienda sita en CALLE S.C. N° 5. -B° V.D.L. de la localidad de Cervantes, lugar de residencia de la Sra. C.C.S..- b).- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de la Sra. C.C.S., como así también al domicilio... SENTENCIA: 114 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
F.J.J. C/ C.G.J.V.M. S/VIOLENCIA CARATULA: F.J.J. C/ C.G.J.V.M. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00305-F-2026 NV
GENERAL ROCA, 9 de febrero de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sr. <.J.F. y a la Sra. <.V.M.C.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. <.V.M.C.G. de realizar actos molestos o perturbadores respecto del Sr. <.J.F., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Proc... SENTENCIA: 113 - 09/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
DE ZAVALETA, MERCEDES C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ EJECUCIÓN Cipolletti, 9 de febrero de 2026.- SENTENCIA: 3 - 09/02/2026 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
J.F.J.T. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 12.07 hrs. a los 9 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Cecilia Ibáñez y el Fiscal Dr. Oscar Cid.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada J.F.J.T. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00202-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: no agrega nada mas.- Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: como lo solicitó el MPF, estan dadas las condiciones para declarar la rebeldía y captura por haberse la condenada ausentado del domicilio, no justificarlo y ni aportar uno nuevo. Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: I.- Declarar la rebeldía y ordenar la captura de J.F.J.T., por no estar a derecho (art. 43 del CPPRN).- II.- Habida que fuera deberá ser detenida y puesta disposición de este Juzgado de Ejecución Penal 8.- III.- Regístrese, protocolícese y ofíciese a los organismos correspondientes.- No siendo para mas, se da por terminado el acto y se deja constancia de la confección de la presente, sobre lo ocurrido ante mi, SECRETARIO, de lo que DOY FE.- SENTENCIA: 16 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
C.A.G. Y D.M.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F) (DIGITAL) San Carlos de Bariloche, 9 de febrero de 2026.- VISTOS: Los autos caratulados: C.A.G. Y D.M.E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F) (DIGITAL), BA-09631-F-0000, N-3BA-1850-F2022.- - Que habiéndose evaluado las constancias de autos, surge que la liquidación practicada por la actora en fecha 19.05.225 resulta ajustada a derecho. En la liquidación mencionada se consignan los porcentajes de conformidad con los acuerdos celebrados, refiero el celebrado en junio del año 2022 (20%) y febrero del año 2025 (28%).- Que para materializar los porcentajes en pesos se tuvieron presentes los datos aportados par la empleadora.- Asimismo la planilla consigna las fechas correctas de vencimiento, ello son 16 y 30 de cada mes.- Por ultimo tiene presente los pagos efectuados y acreditados por el demandado.- En relación a los pagos mencionados en escrito de fecha 29.07.2025 que fueron abonados presuntamente en mano a la actora, corresponde aclarar que el requisito formal acordado mencionaba que la cuota se abonaría mediante retención y deposito en cuenta bancaria por parte de la empleadora y en el segundo acuerdo se fijo que la modalidad de pago seria r depósito en cuenta e mercado pago. En función d ellos los pagos mencionados por la accionada no pueden tenerse en consideración.- Atento lo expuesto corresponde aprobar la liquidación de fecha 19.05.2025. ASI RESUELVO. Regístrese. Protocolícese. Notifíquese 120cpcc.-
LAURA CLOBAZ
JUEZA
SENTENCIA: 14 - 09/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |