MARTINEZ, PABLO DAVID C/ MARTINEZ, MARIELA ELIZABETH Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) Viedma, 10 de agosto de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "MARTINEZ, PABLO DAVID C/ MARTINEZ, MARIELA ELIZABETH Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS)", en trámite por Expte nro. VI-00060-C-2025, puestos a despacho a los fines de resolver; y CONSIDERANDO:
I) Que, los demandados Mariangel Sacco, Mariela E. Martínez y Enzo Sacco, mediante gestor procesal (intervención debidamente ratificada), interponen recurso de queja (E0033, 20/05/2026) en los términos del art. 249° y cc. del CPCC, contra la providencia del 08/05/2026 que, suscripta por la Sra. Jueza titular de la Unidad Jurisdiccional nro 1, denegase la concesión del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 27/04/2026, en función de no darse los presupuestos establecidos en el art. 220° del CPCC. II) Que, encontrándose cumplidos los recaudos establecidos en el art. 249° CPCC y opuesta la queja en tiempo oportuno el 20/05/2026 (conf. prov. del 04/06/2026), corresponde ahora examinar su viabilidad.
III) Que, en justificación de la alternativa de impugnación que emplea la parte, señala que el grado vedó erróneamente la revisión de la Sentencia Interlocutoria nro. 2026-I-109 de fecha 27/04/2026, la cual había dispuesto: "I) Previo a todo, librar oficio a la Cooperativa Agrícola y Ganadera de Patagones y Viedma Ltda. para que informe el precio de la hacienda alcanzada en el último remate público respecto de las siguientes categorías: vacas, terneros/as y toros. II) Requerir a la parte demandada que acompañe informe emitido por el INTA (Sipan) con precio actualizado de mercado de la hacienda bovina de autos. III) Hágase saber que obtenida esa información, se tomará en cuenta un monto promedio de las mismas". Respecto a ella, argumenta que, aunque no se hubiera establecido en ella monto alguno, como indica la juzgadora, la finalidad del recurso tiene que ver con "las bases y orfandad de interpretación clara y explicita del antecedente jurisprudencial que emana del STJRN". Refiere que, una vez establecido el m.. SENTENCIA: 198 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
P.P.S. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CIMARC San Antonio Oeste, 4 de agosto de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "P.P.S. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CIMARC", Expte. SA-00138-F-2026, para resolver; Y CONSIDERANDO: I.- Que, el día 11/05/2026 se presentó P.S.P. DNI. 3. y solicitó la homologación del acuerdo arribado con P.N.C.R. DNI. 3. en base a los argumentos que allí explicitó, encontrándose debidamente acreditados los vínculos invocados según constancias obrantes en autos.- II.- Que, la actora acompañó el acta de mediación, donde el día 16/09/2025 arribaron al siguiente acuerdo:
-I) Prestación Alimentaria: P.N.C.R. DNI 3. asume como compromiso de pago en concepto de prestación alimentaria, abonar el 20% de lo que por todo concepto perciba e idéntico porcentaje del sueldo anual complementario (S.A.C.), previa deducción de los descuentos de ley, en su carácter de dependiente de P.S.S. CUIT N° 3., con domicilio legal en adm.pesquerasansalvador@gmail.com, con mas asignaciones familiares y escolaridad, en caso de corresponder y ser abonadas por el empleador, sumas que serán descontadas por el empleador de mención y depositadas en la cuenta judicial que ya se encuentra abierta: Cuenta 1. CBU 0., y donde se realizan actualmente los depósitos. Hasta tanto se proceda al nuevo descuento, el requerido se compromete a abonar la diferencia entre la suma que hoy le descuentan y la acordada depositando la diferencia en la cuenta abierta a nombre del legajo: Cuenta 1. CBU 0.. El primer pago comienza a regir a partir del mes de octubre del corriente año y será abonado del 1 al 10 de cada mes. El señor P.N. C.R. DNI 3. consiente la retención de la suma acordada en concepto de "aporte voluntario de prestación alimentaria" en favor del hijo de ambos, por parte de su empleador. El mismo presta funciones para P.S.S.S. CUIT N° 3., con domicilio legal en a.@gmail.com. En tal sentido se solicita el deposito del 20% de lo que por todo concepto perciba e idéntico porcentaje del sueldo anual complementario (S.A.C.), previa deducción de los descuentos de ley, con mas asignaciones familiares y escolaridad, en caso de corresponder y ser abonadas por el empleador, en la cuenta abierta a nombre del legajo de Mediación. Se solicita la notificación al empleador desde el Centro Judicial de Mediación a los fines de la percepción en favor de C.P. I.T. DNI 5. GASTOS EXTRAORDINARIOS: Las partes se comprometen a abonar el 50% cada uno de los gastos inicio escolar; dicho porcentaje deberá ser restituido a quien haya realizado l... SENTENCIA: 52 - 10/08/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA AUTOS: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA EXPTE Nº FO-00385-JP-2026
GRAL. FERNANDEZ ORO, 10 de agosto de 2026
VISTOS la denuncia radicada en la comisaria local .- CONSIDERANDO: que atento a la presentación de la Sra. [VÍCTIMA_1] en la UNIDAD 26 de la denuncia de violencia familia en contra de su conviviente relatando una [NOMBRE_1]e [EDAD_VÍCTIMA_2], impidiéndole salir del domicilio. Que la denunciante manifiesta que logo solicitar ayuda retirándose del domicilio el denunciado. Teniendo en cuenta que personal de la Unidad 26 comunican en forma inmediata la situación denunciada vía telefónica a la que suscribe se ordena la medidas proteccionales de exclusión de hogar y prohibición de acercamiento del denunciado a la denunciante a su persona y domicilio, que fue notifica el mismo día de la denuncia por medio de actas policiales que se encuentran agregadas.
Se deja constancia que se procede al dictado de la presente resolución con medidas proteccionales a los fines de hacer cesar la situación de violencia para garantizar a la denunciante una vida libre de violencia en el marco de la LEY 3040 y demás leyes proteccionales.- RESUELVO: SE ADOPTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD, COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan: 1.- Excluir del hogar al sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] del domicilio de [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] pudiendo solo retirar sus pertenencias personales (ropa). siendo acompañado por personal policial, medida ya notificada mediante acta policial del dia 08/08/2026 a las 13, 30 hs al denunciado atento el retiro del mismo del domicilio.- 2.-PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la Sra. [VÍCTIMA_1] a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentre y/o transite sean públicos y/o privados por el termino de 90 días. 3.-- Prohibir al sr [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK, WHASHAP) a la sra [VÍCTIMA_1] TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONÓMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art. 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 cp)por lo cual en caso de incumplimiento de será de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y ... SENTENCIA: 135 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
ZAPATA MARTIN EDUARDO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) General Roca, 7 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "ZAPATA MARTIN EDUARDO C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (Expte. N° RO-01170-L-0000)" venidos al acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, a los fines de resolver si procede declarar la caducidad del proceso, integrándose el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento encontrarse desintegrado.
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron:
Se tiene en cuenta que se trata de una demanda presentada en fecha 30/07/2018. El día 01/08/2018 se corrió traslado de la misma.
Los Dres. SOSA María Marcela, COLIPI Silvana Soledad y KOHARIC Pablo Antonio en calidad de apoderada la primera y patrocinantes los restantes por la demandada, contestan demanda en fecha 23/08/2018.
El día 13/06/2019, la Dra. María Celeste Dip presentó la pericia médica determinando que el actora no contaba con incapacidad.
El día 03/06/2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la cual la parte actora desiste del proceso y se pacta la imposición de costas, acuerdo que no fue ratificado luego por el actor.
En fecha 21/04/2022 se dicta el acto de apertura a prueba y en fecha 18/10/2023 se provee renuncia del letrado del actor, Dr. Jurgeit.
En providencia del 14/03/25, que fue notificada al actor mediante cédula nro. Nro. 202502005223 diligenciada en fecha 25/04/2025, el Tribunal intimó al actor a que en el término de CINCO (5) DÍAS manifieste si tenía interés en la prosecución de la causa, bajo apercibimiento de declararse la CADUCIDAD DE INSTANCIA, con los efectos previstos en el Art. 284 y cctes. del CPCyC (conf. Art. 20, tercer párrafo Ley N° 5.631). No habiendo producido con posterioridad a ello actuac... SENTENCIA: 198 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
LOPEZ DE OPACUA, CLEMENTE TOMAS S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "LOPEZ DE OPACUA, CLEMENTE TOMAS S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00015-C-2026;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos, se acredita que el causante, Clemente Tomas Lopez de Opacua DNI. M 4.722.978, falleció el día 01/01/2024, en Viedma Río Negro.-
II.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos, se acredita que son hijas del causante, Silvia Beatriz Lopez de Opacua DNI. 14.490.607, nacida el 09/10/1961 en Mendoza, Provincia de Mendoza; Marcela Adriana Lopez de Opacua DNI. 16.598.769, nacida el 28/01/1964 en Luján, Provincia de Buenos Aires, y Rosa Clara Lopez de Opacua DNI. 13.458.504, nacida el 15/07/1959 en Luján, Provincia de Buenos Aires.-
III.- Que, como consta en autos se encuentran agregadas las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que el causante no registra disposición testamentaria.-
V.- Que, como consta en autos, corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento del causante Clemente Tomas Lopez de Opacua DNI. M 4.722.978, le suceden en el carácter de únicas y universales herederas, sus hijas Silvia Beatriz Lopez de Opacua DNI. 14.490.607, M... SENTENCIA: 656 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL 4°) Oficiar a la Unidad Policial 40 de Chichinales a fin de solicitar se notifique a las partes de manera expresa y en forma urgente de la presente resolución, para que tomen conocimiento de lo dispuesto en la misma, firmando para constancia y se brinde inmediato auxilio ante cualquier requerimiento de la denunciante, vecinos o familiares. Disponer la realización de rondines con más periodicidad de lo habitual en el domicilio de [DENUNCIANTE_1], por el término de VEINTE (20) días, con informe que deberán elevar a este Juzgado de Paz al finalizar los mismos. SENTENCIA: 11 - 10/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES |
NAVARRETE VERONICA SOLEDAD C/TEJADA PEDRO S/CONTRAVENCION Las Perlas, 7 de agosto de 2026.- SENTENCIA: 48 - 10/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Viedma, 10 de agosto de 2026.- I) En fecha 08/12/2024 presenta demanda la Señora '[ACTOR_1]', DNI N° '[DNI_ACTOR_1]', con apoderadas de la Defensa Pública (Carta Poder de fecha 22/10/2024), contra el Señor '[DEMANDADO_1]', DNI N° '[DNI_DEMANDADO_1]', a fin de solicitar el aumento de la cuota alimentaria a favor de su hija menor de edad, '[FAMILIAR_1]'. La actora funda la petición en el crecimiento de su hija, el aumento del costo de vida y en la ausencia del accionado en la crianza de la niña, a lo que se adiciona su vulnerabilidad económica y habitacional. Enuncia que el demandado aporta la suma de $ 20.000 en concepto de alimentos de su hija, monto que queda a todas luces irrisoria actualmente. Señala que en algún momento, la abuela paterna abonó la prestación alimentaria con carácter subsidiario, sin embargo, pidió el cese de su obligación al tomar conocimiento del acuerdo entre los progenitores. Denuncia que sus escasos ingresos los obtiene del salario como empleada pública de la provincia, pero apenas le alcanza para atender los gastos de vivienda, impuestos y servicios. Por su parte, afirma que el accionado trabaja como obrero de la construcción y percibe ingresos suficientes para afrontar sus obligaciones parentales. Su petición para el aumento de la cuota alimentaria vigente, consiste en exigir al demandado la prestación alimentaria de un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) a favor de la niña '[FAMILIAR_1]' y los alimentos provisorios del 60 % del SMVM, como medida cautelar. Realiza otras consideraciones de hecho, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio. II) Toma intervención la Sra. Defensora de Menores en base al art. 103 del CCyC y art. 22 de la Ley N° 4199, medi... SENTENCIA: 343 - 10/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
ZUÑIGA, LUCAS MATIAS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA //neral Roca, 10 de agosto de 2026 Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: I. RESULTANDO: 1. Mediante presentación en el SG PUMA de fecha 01-08-2025, el Sr. Lucas Matías Zuñiga, a través de su letrado apoderado, promueve demanda contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., procurando el cobro de $ 263.459,80, en concepto de diferencias de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria (ILT) art. 13 de la Ley 24557, desde el accidente laboral sufrido en fecha 23-07-2024 hasta el alta médica definitiva otorgada en fecha 02-09-2024, más intereses, costos y costas. Informa que cumplió con el procedimiento de conciliación previa, acompañando el formulario correspondiente. Como petición procedimental inicial peticiona que la Cámara se declare competente para entender en las presentes actuaciones, y se declare la inconstitucionalidad de los artículos 8 párrafo 3, 21, 22 y 46 de la Ley 24557, en cuanto establece la competencia federal en los litigios derivados de los infortunios laborales. Cita el fallo de la CSJN "Castillo". En su relato de los hechos, dicen que el Sr. Zuñiga es trabajador dependiente de la Policía de Río Negro, y continua ejerciendo dicha función en la actualidad. Dice que el día 23 de Julio de 2024 el actor sufrió un accidente in itinere. El siniestro fue aceptado por la ART y luego de brindarle las prestaciones medicas correspondientes, en fecha 02-09-2024, le otorgaron el Alta Definitiva. Sobre el pago de la prestación salarial manifiesta que su empleador (Provincia de Río Negro) y Horizonte (principal obligada al pago) no le ha estado abonando en forma correcta el pago de la prestación salarial, debido a que no ha considerado los adicionales que el actor realizaba en forma normal y habitual. ... SENTENCIA: 134 - 10/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
HARTUNG, RAUL ALFREDO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 de agosto de 2026
Habiendo celebrado Acuerdo las la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por |las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "HARTUNG, RAUL ALFREDO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-01206-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- El Dr. Jorge Serra dijo: --- I) ANTECEDENTES: --- I-a) Se presenta la el Sr. Raúl Alfredo Hartung, con el patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca, e interpone demanda contra Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. .- Reclama la suma de $ 13.310.195,54.-, o lo que resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas (Mov. I0001).- --- Plantea la inconstitucionalidad de las normas que enumera en el Apartado I y funda en el Apartado XI. --- Relata que al momento del accidente (9/2/24), el trabajador se desempeñaba en relación de dependencia para Quetrihue S.A. como jefe de sección de supermercado, en el local de Luis Piedrabuena 5152.- ---Respecto al accidente, señala que encontrándose en el depósito recepcionando mercadería, fue atropellado por un montacarga con carga elevada.- Al ser lanzado contra el piso y apoyar su mano para frenar la caída, sufrió una severa entorsis a nivel de su dado pulgar izquierdo.- Las ART recepcionó la denuncia del siniestro y ordenó su traslado al Sanatorio San Carlos, habiendo recibido los tratamientos que detalla.- Luego de un reingreso a tratamiento ordenado por la SRT, en fecha 22/3/24 la demandada le dió el alta sin incapacidad, lo que motivó que iniciara el procedimiento administrativo ante la Comisión Médica, en el que se concluyó que no presentaba incapacidad. Funda los cuestionamientos que efectúa al dictamen médico, así como el proceso ante la Comisión Médica. --- Detalla las consecuencias psico-físicas del infortunio y cuantifica las incapacidades en un 13,10% de la T.O. Practica liquidación, y en relación a los intereses, solicita se aplique lo normado por el art. 11 de la ley 27.348, que remite al art. 770 del Cod. Civ. y Com. --- Ofrece pruebas, funda en derecho la demanda, formula reserva de caso federal y peticiona que se haga lugar a la demanda con costas. --- I-b) Comparece el Dr. Alejandro Diez en representación de Asociart ART S.A. y contesta demanda (Mov. E0002), solicitando en primer término el rechazo de los p... SENTENCIA: 97 - 10/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |