FORTETE, LUCAS ADRIAN C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
VIEDMA, 12 de agosto de 2025.
VISTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "FORTETE, LUCAS ADRIAN C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00086-L-2024, y CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 17.06.25 los Dres. Nicolás Murguiondo por la parte actora y Javier Perrote por la demandada ingresan en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA" un escrito que en su parte pertinente dice: "... II- FORMULAN ACUERDO CONCILIATORIO: II.1- Monto: Prevención ART S.A. se obliga a abonar al actor la suma de pesos tres millones trescientos cincuenta mil ($ 3.350.000,00), monto que es aceptado por el actor. II.2.- Modo de pago: Las partes convienen que el monto de capital acordado en la cláusula anterior será efectuado en el plazo de 15 días corridos de homologado el acuerdo.- II.3.- Costas - Honorarios: Las costas del presente proceso son asumidas por la demandada, los honorarios del representante legal del actor se estipulan en el 20% del monto del acuerdo, es decir en la suma de pesos seiscientos setenta mil ($670.000,00), con mas IVA en caso de corresponder, en cuyo caso el representante legal deberá acompañar el correspondiente comprobante fiscal, los honorarios de la representación letrada de la demandada se solicitan sean regulados por el Tribunal en oportunidad de homologar el acuerdo.- II.4.- Cláusula de Incumplimiento: La falta de pago del monto acordado en el plazo estipulado, autorizará al actor a instar el cobro ejecutivo de la suma total acordada en autos por el trámite de la ejecución de sentencia.- Una vez cumplido el pago del monto total acordado en autos, el actor manifiesta que no tendrá más nada que reclamar a la demandada en virtud de la enfermedad profesional reclamada, prestaciones en especie y/o dinerarias y/o todo otro rubro que diera origen al presente proceso, extendiendo la más amplia carta de liberación".
II.- Que el 24.07.25 el Dr. Nicolás Murguiondo ingresa al sistema de gestión un escrito en el que las partes reformulan las cláusulas II.1, II.2 y II.3- del acuerdo ut supra transcripto, las que quedan redactadas de la siguiente forma: “... 2. FORMULAN ACUERDO CONCILIATORIO: Que hacemos saber a V.S. que las partes h... SENTENCIA: 95 - 12/08/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
PRIORI, JORGE ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2025
VISTOS: Los autos "PRIORI, JORGE ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO BA-02825-C-2024"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de JORGE ANTONIO PRIORI ocurrida el 10/12/2024 (acreditado en fecha 16/12/2024), Padre de Denise Priori Saenz, Marianela Priori Saenz e Inés Priori Saenz (conforme presentación de fecha 16/12/2024 y 22/4/2025 respectivamente), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (5/8/2025). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 25/4/2025). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 30/7/2025). Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (7/8/2025). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de JORGE ANTONIO PRIORI le heredan sus hijos DENISE PRIORI SAENZ, MARIANELA PRIORI SAENZ E INÉS PRIORI SAENZ. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
Mariano Castro
Juez
SENTENCIA: 270 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
DE BARBA, HUGO C/ CALETA MARIEN S.A. Y OTROS S/ SIMULACION (ORDINARIO)
San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2025.- RESULTA: I. Que compareció el Dr. Pablo González en su carácter de apoderado del Sr. Hugo De Barba e interpuso acción de simulación, en subsidio inoponibilidad de la sociedad Caleta Marien S.A y colación en contra del Sr. Tulio de Barba, en relación a los actos jurídicos relacionados con el bien identificado con NC: 19-2-C-101-6A. Requirió que se condene a deducir lo que le correspondería al demandado en la declaratoria de herederos del Sr. Enzo Marcheto De Barba, al valor de mercado al momento de la apertura de la sucesión (febrero 2012).- Asimismo, reclamó que se determine la suma de dinero colacionable en los términos del art. 3476 y 3477 del CC.
Además solicitó intereses sobre el importe a colacionar desde la apertura del sucesorio y la aplicación del art. 3477 del CC, todo con costas.
Peticionó que se declare la nulidad de los siguientes actos 1) compraventa de Enzo Marcheto De Barba a Silvia Godoy, escritura n.º 236, de fecha 07/11/1988; 2) compraventa de Silvia Godoy a Caleta Marien S.A, escritura n.º 53, 27/03/1991 y 3) compraventa de Caleta Marien S.A. al Sr. Tulio De Barba, escritura n.º 547, 15/10/2004.
Explicó que todos esos negocios fueron simulados e inoponibles al accionante, por lo que demandó a los Sres. Tulio De Barba, Sucesión de Enzo Marcheto De Barba, Silvia Godoy y Caleta Marien S.A.
Promovió acción de simulación e inoponibilidad en contra de la Sra. María Esther De Barba, por haber otorgado el consentimiento conyugal para la venta simulada por escritura n°236, de fecha 7/11/1988 y en la escritura n.º 53 del 27/03/1991.
Señaló que su poderdante es heredero del Sr. Enzo Marcheto De Barba, conforme surge del la resolución dictada en “DE BARBA, ENZO MARCHETTO S/SUCESIÓN AB INTESTATO. EXPTE. F-8-11” (22/05/2013).
SENTENCIA: 28 - 12/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
MILLAN FRANCISCO MARINO C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
En Viedma, a los 12 días del mes de agosto de dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Srs. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidas/o por la secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "MILLAN FRANCISCO MARINO C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIOS)”, Expte. VI-30417- C-0000, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
----- ----- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 21/02/2025 por Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados? Y en su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? ----- ----- El Dr. Ariel Gallinger dijo: ----- ----- I) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación articulado por la parte demandada el día 21/02/2025, contra la Sentencia Definitiva nro. 5/2025 de fecha 17/02/2025 dictada por el titular de la Unidad Jurisdiccional Civil N° 3 de Viedma, que dispusiera, “I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta en fecha 19/10/2021 por Francisco Marino Millán y en consecuencia condenar a Chevrolet SA de Ahorro Para Fines Determinados a que abone en el plazo de 10 días de que la presente adquiera firmeza, la suma de $ 9.462.900,00 por Daño Punitivo, todo ello conforme fundamentos dados en Puntos VI, VII, VIII y IX, siendo que la suma indicada devengará sin solución de continuidad desde la fecha de la presente intereses conforme calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J en lo sucesivo fije hasta su efectivo pago. II.- Imponer las costas a la demandada Chevrolet SA de Ahorro Para Fines Determinados (art. 62 del CPCC). III.- Regular honorarios para los letrados patrocinantes de la actora, Dres. Ernesto Héctor Panelo y Fernando Arturo Casadei en forma conjunta en la suma de $ 1.419.435,00 -Coef 15 % de MB- y para el letrado apoderado de la demanda Dr. Federico Stella la suma de $ 1.457.286,00 -Coef. 11 % + 40 % de MB- (conf. Arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 20, 38 y conc. L.A.). Notificar a la Caja Forense y cu... SENTENCIA: 90 - 12/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
VALDEZ CINTIA NOEMI C/ BANCO PATAGONIA S A S/ MEDIDA CAUTELAR- AUTÓNOMAS- MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
General Roca, 12 de agosto de 2.025.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "VALDEZ CINTIA NOEMI C/ BANCO PATAGONIA S A S/ MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMAS- MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" ( EXPTE N° RO-01311- C-2024); de los que, RESULTA: I.- Con fecha 24 de julio de 2.025 se presentó la parte demandada Banco Patagonia S.A. interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 05 de julio de 2.024, que fijó los honorarios del letrado de la parte actora e impuso las costas a su cargo. Afirma que lo decidido carece de fundamento jurídico y se aparta de las circunstancias fácticas de la causa. Argumenta para sustentar su disconformidad que fue notificada de la medida cautelar en el plazo durante el cual la denuncia de la accionante se encontraba en etapa de investigación. Que no ha habido contradicción ni cuestionamiento alguno al pedido de la actora por parte de su mandante, informando inmediatamente el cumplimiento de la medida solicitada, acordando la cancelación del préstamo luego de analizada la denuncia por el sector de investigaciones especiales y motivando a la actora a solicitar que se declare abstracta la pretensión. Asevera que por no haber mediado contradicción, no puede establecerse la calidad de vencido que el art. 68 del CPCC exige para determinar quién debe asumir el pago de las costas. Con cita doctrinaria manifiesta que las medidas cautelares exigen la existencia de un pronunciamiento sobre la cuestión principal, para determinar luego quien debe asumir las costas del proceso cautelar. Agrega que dado la accesoriedad de las medidas cautelares, si la cuestión principal ha devenido abstracta y se ha desistido de cualquier acción antes de la intervención de la contraparte, como en el caso de autos, corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado. Para finalizar, siendo que no cuestionó la orden judicial de suspender cautelarmente los efectos del préstamo, y acordó anularlo, tornando abstracto cualquier planteo jurisdiccional, solicita se revoque el pronunciamiento recurrido y se dejen sin efectos las costas del proceso. Cita doctrina y jurisprudencia. II.- SENTENCIA: 240 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
M.D.I. C/ M.A.F. S/ HOMOLOGACIÓN
General Roca, 12 de agosto de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.D.I. C/ M.A.F. S/ HOMOLOGACIÓN (RO-02580-F-2024)" , y CONSIDERANDO: En fecha 6/12/2024 se presenta la Sra. D.I.M., con patrocinio letrado, y acompaña planilla de liquidación reclamando la suma total de $ 716.449,06, abarcando el incumplimiento del demandado desde el período abril/2023 hasta octubre/2024, tomando como base el acuerdo celebrado entre las partes en fecha 10/3/2023 homologado en 5/9/2024. En fecha 13/12/2024 se corre traslado. En fecha 23/12/2024 se presenta el Sr. A.F.M., con patrocinio letrado, y contesta el traslado que le fuera conferido. Impugna la planilla de liquidación efectuada por la parte actora y presenta su propia planilla, la que arroja un saldo de deuda total de $ 607.335. En fecha 21/2/2025 la Sra. M. ratifica la gestión efectuada por sus letrados patrocinantes. En fecha 21/2/2025 obra presentación de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, la que se abstiene de dictaminar, pasando a resolver en fecha 29/7/2025. Estando en estas condiciones considero necesario analizar, en principio, los términos del acuerdo suscripto por las partes en fecha 10/3/2023, el que ha sido homologado en fecha 5/9/2024. El mismo establece, en lo que aquí interesa, que: "...PRESTACIÓN ALIMENTARIA: El Sr. M. abonará en concepto de prestación alimentaria en favor de sus dos hijos (...) el 20% del total de sus ingresos, con más SAC, menos los descuentos de ley, los cuales deberá depositar del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial del Banco Patagonia que se abrirá al efecto...".
Es así que del mencionado acuerdo surge que la cuota alimentaria pactada es del 20 % de los ingresos del demandado, con más SAC, menos los descuentos de ley. Cabe señalar que en los presentes autos, en fecha 7/10/2024 se agrega informe de la empleadora, la que acompaña los recibos de haberes del Sr. M. y en fecha 4/7/2025 se agrega informe del Banco Patagonia con los movimientos históricos de la cuenta judicial de autos. Analizando las planillas de liquidación practicadas por las partes y las constancias acompañadas en autos, se advierte que ambas presentan errores y contradicciones que no permiten su aprobación en esta instancia, por lo que se realizarán los señalamientos pertinentes a los fines de la correcta confección.
Asimismo, se advierte que ambas partes acuerdan en que el demandado debe los períodos de julio/2024 a septiembre/2024 inclusive, sin perjuicio de que a la hora de liquidar los mencionados períodos, ambas planillas arrojan errores.
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G.L.A. C/ V.M.C. S/MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA ( REDUCCION)
Cipolletti, 12 de agosto de 2025 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas G.L.A. C/ V.M.C. S/MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA ( REDUCCION) S/ALIMENTOS (Expte. N°CI-01357-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria; Y CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. L.A.G. DNI N° 2., mediante letradas poderadas, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 3.d.J.d.2. con la Sra. M.C.V., DNI 2., correspondiente a ALIMENTOS, respecto de su hijo en común B.G.V. DNI N°4.. Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
RESUELVO: I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS, que transcripto en su parte pertinente dice: " MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA: El Sr. G. se compromete a abonar 15 UNIDADES IUS por mes, en concepto de cuota alimentaria a favor de su hijo B., pagaderos del 01 al 15 de cada mes. Comenzado regir en agosto de 2025. Los depositara en la cuenta judicial abierta en el expediente principal CI.18152-0000 V.M.C. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO, N° DE CUENTA JUDICIAL 1.. ALIMENTOS ATRASADOS, DIFRERENCIAS EN PAGO: Las partes asumen y reconocen la existencia de deuda en concepto de Alimentos impagados y diferencia en el pago de obligaciones alimentarias entre Septiembre de 2024 y julio de 2025. Acordando que la deuda por ese periodo es de $ 9.350.000,00. El Sr. G. los abonara en 24 cuotas mensuales y consecutivas de 6 IUS y medios por mes. Comenzado a regir en agosto de 2025. Los depositara en la cuenta judicial abierta en el expediente principal. OBRA SOCIAL: E... SENTENCIA: 92 - 12/08/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
BARRIONUEVO RAUL Y OTROS C/ MHML SRL Y PALAVECINO NESTOR FABIAN S/ ORDINARIO (L)
General Roca, 11 de agosto de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "BARRIONUEVO RAUL Y OTROS C/ MHML SRL Y PALAVECINO NESTOR FABIAN S/ ORDINARIO (L) (Expte. N° RO-03334-L-0000)" venidos al acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, a los fines de resolver si procede declarar la caducidad del proceso:
Se tiene en cuenta que se trata de una demanda presentada en fecha 09/10/2019 sin que hasta la fecha se haya trabado la litis. En providencia del 06/11/2019 se tuvo por ampliada la demanda, se ordeno el libramiento de oficio, se amplió la medida cautelar dispuesta en los autos "Barrionuevo Raul, Cabezas Pablo, Cofre Vanina, Erices Griselda, Guerrero Mario Ezequiel y Rubilar Matias C/ MHML S.R.L. y Palavecino Nestor Fabian S/ Medidas Cautelares" (N°A-2RO-2509-L2019).-
En proveído de fecha 15/11/2024 el Tribunal intimó a los actores a que en el término de CINCO (5) DÍAS manifiesten si tenían interés en la prosecución de la causa, bajo apercibimiento de declararse la CADUCIDAD DE INSTANCIA, con los efectos previstos en el Art. 284 y cctes. del CPCyC (conf. Art. 20, tercer párrafo Ley N° 5.631).
Que tal intimación fue notificada el día 26/11/2024 a DELGADO REYES, LORENA INGRID (cédula N° 2 0 2 4 0 2 0 1 5 0 7 5); 26/11/2024 a ERICES, GISELA ROMINA (cédula N° 2 0 2 4 0 2 0 1 5 0 7 4); 27/11/2024 a BARRIONUEVO, RAUL ALEJANDRO (cédula N° 2 0 2 4 0 2 0 1 5 0 7 8); 26/11/2024 a COFRE, VANINA YANETH (cédula N° 2 0 2 4 0 2 0 1 5 0 7 3); 02/12/2024 a CABEZAS, PABLO NICOLAS (cédula N° 2 0 2 4 0 2 0 1 5 0 7 6): 26/11/2024 a RUBILAR, MATIAS (cédula N° 2 0 2 4 0 2 0 1 5 0 7 9) y 27/11/2024 a GUERRERO, MARIO EZEQUIEL (cédula N° 2 0 2 4 0 2 0 1 5 0 7 7) no habiéndose producido con posterioridad a ello actuación alguna.
Por lo expresado, la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I.- Hacer efectivo el apercibimiento de fecha 15/11/2024 y consecuentemente declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 Ley 5.631, arts. 310 y cctes. del C.P.C.C.).
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BENITEZ, JUAN PABLO C/ DILEK S.A.S. Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR
San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2025 SENTENCIA: 272 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
SEMPE GRACIELA FATIMA S/ SUCESIÓN INTESTADA
Choele Choel, 12 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "SEMPE GRACIELA FATIMA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00299-C-2023) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de GRACIELA FATIMA SEMPE, ocurrido en General Roca, provincia de Río Negro, el día 07/05/2023.
La causante era de estado civil casada con MIGUEL ANGEL DELGADO, en acto celebrado en Lamarque, provincia de Río Negro, el día 12/07/1977, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y sus hijos:
- LUCIANO JESUS DELGADO SEMPE, DNI 29.161.980, nacido en Sierra Grande - Río Negro, el día 23/03/1982, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en autos.
- PABLO ANDRES DELGADO SEMPE, DNI 26.698.958 nacido en Lamarque - Río Negro, el día 02/06/1978, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en autos.
Que el día 27/02/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 04/08/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 13/03/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por la causante, fuera de quienes constan en el expediente.
SENTENCIA: 179 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |