[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACION DE [VÍCTIMA_1] Y [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA
SENTENCIA: 74 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
I.M.S. C/ A.Y.D.L.A. S/ MODIFICACION DE ACUERDO Viedma, a los 24 días del mes de junio del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: I.M.S. C/ A.Y.D.L.A. S/ MODIFICACION DE ACUERDO, Expte. Nº VI-00712-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: I) Que en fecha 7/5/2024 se presentó el Sr. M.S.I. (DNI N° 3.) por derecho propio, con patrocinio letrado, y promovió demanda de modificación de acuerdo oportunamente arribado, a fin de que se disponga el cese de la prestación alimentaria respecto de su hija X.A.I. (DNI N° 5.), contra la Sra. Y.d.l.A.A. (DNI N° 3.).-
Manifestó que mantuvo un vínculo de 8 años con la Sra. A., fruto del cual nació su hija en común, X.. Comentó que luego de la separación, a fin de retomar el vínculo con su hija acordó con la demandada el pago de una cuota alimentaria del 30% de sus haberes y que cada vez que la demandada se encontrara de guardia su hija quedaría a su cuidado.-
Contó que ambos son empleados policiales, que acordó dicha cuota a pesar de que la demandada percibe ingresos más elevados por su jerarquía y antigüedad y dispone de vivienda propia, mientras que el actor debe afrontar el pago de un alquiler.-
Relató que en el 2024 tuvieron dos mediaciones en las cuales pudieron acordar un régimen de comunicación más amplio, compartiendo la niña con su papá los días martes y jueves con pernocte, y fin de semana por medio.-
Afirmó que el cuidado de X. es compartido alternado, pasando tiempos iguales cada progenitor con la niña, pese a lo cual no lograron un acuerdo para reducir el aporte alimentario. Dijo que el importe del 30% es muy elevado si se tiene en cuenta las condiciones de vida, existiendo diferencia en la calidad de vida que ambos progenitores pueden brindarle a la niña, sumado a que nacería pronto su segundo hijo.-
Finalizó diciendo que asume todos los gastos y cuidados cotidianos y de crianza que demanda la niña mientras permanece con él, siendo el actor quien se ocupa de todos sus traslados dado que la progenitora no posee vehículo.-
Por las razones expuestas solicitó se disponga el cese de la prestación alimentaria, asumiendo cada progenitor los gastos de manutención de su hija durante el tiempo que permanezca en cada hogar. Asimismo, solicitó que los gastos extraordinarios sean asumidos en un 50% por cada parte. Realizó otras consideraciones, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó.-
SENTENCIA: 275 - 24/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
IBAÑEZ, YANINA ANDREA C/ FLANDES, RICARDO EMILIO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS El Bolsón, 24 de junio de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "IBAÑEZ, YANINA ANDREA C/ FLANDES, RICARDO EMILIO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS (Exp. nº EB-00117-C-2023) de los que:
RESULTA:
En fecha 27/04/26 la Dra. Gladys Medhi, letrada apoderada de los demandados, presenta escrito practicando liquidación, acreditando el depósito de las sumas que resultan de la misma y dando en pago dichos montos a la parte actora y a los peritos.
De la liquidación practicada se dispone correr traslado a la actora, quien contesta en fecha 13/05/26. En su presentación impugna la liquidación presentada por la demandada y practica nueva.
La actora sostiene, respecto al rubro "Incapacidad", ante el descuento realizado por la demandada del monto de la indemnización cobrado por la actora en sede laboral, que resulta improcedente ya que el marco de los reclamos es distinto puesto que uno es por capacidad de labor a la aseguradora de riesgos de trabajo y otro es la indemnización civil por daños y perjuicios, rubros distintos e incompatibles.
Entiende que ese descuento es improcedente también en razón que excede la competencia de esta judicatura en primer término porque no se podría descontar una suma cobrada en otro fuero por un reclamo completamente ajeno a los rubros aquí reclamados y en segundo término porque se estaría resolviendo una cuestión no propuesta ni solicitada por la accionada al contestar demanda. Sostiene que la primera vez que se hablo de la causa laboral y la indemnización fue en los agravios de la apelación.
Asimismo entiende que respecto del rubro señalado y del rubro "daño extrapatrimonial" debe adicionarse la capitalización de intereses del art. 770 inc b entendiendo el actor que en los demás rubros ya ha sido aplicada.
Corrido el traslado de la liquidación practicada por la actora, la demandada, en fecha 217/05/26, presenta escrito impugnando la misma.
Sostiene que la actora interpreta erróneamente la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de fecha 9/12/25 que estableció que la cuestión referida a la eventual necesidad de armonizar el resarcimiento concedido en esta causa a título de incapacidad sobreviniente y la indemnización que abone la ART (Ley 24.557) en sede laboral debe diferirse para la etapa de ejecución. As.. SENTENCIA: 312 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
CARDENAS, JEREMIAS ARIEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS General Roca, 24 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "CARDENAS, JEREMIAS ARIEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", (Expte. N° RO-02679-JP-2025).
CONSIDERANDO: I. Que en fecha 23/12/2025 se presenta la Dra. Verónica Cardozo, Defensora Penal Adjunta N° 8 de esta Circunscripción, en representación del Sr. Jermias Ariel Cardenas, iniciando el procedimiento para obtener el beneficio de litigar sin gastos -en adelante BLSG-, a fin de presentar, según surge de su objeto, ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación "recurso de queja" en contra de la Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro por denegación del recurso extraordinario federal que interpusiera en representación de su asistido (sostenido en ambas oportunidades sendos recursos in pauperis). II. En fecha 29/12/2025, se tiene por iniciado el BLSG, se cita a la Agencia de Recaudación Tributaria, agregándose prueba documental, testimonial y disponiéndose la producción de la pruebas informativas: Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor de esta provincia; al ARCA y al Banco Central de la República Argentina. III. Obran en el expediente cédulas diligenciadas a la Agencia Recaudación Tributaria. IV. En fecha 06/03/2026, se presenta el Representante Legal de la Agencia de Recaudación Tributaria contestando vista y solicitando que una vez producidas las pruebas ofrecidas por las partes, se conceda nueva vista a los efectos de su fiscalización. SENTENCIA: 31 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
GRANADO PERALTA, GLORIA BEATRIZ C/ PIEST, SANDRA GABRIELA S/ OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "GRANADO PERALTA, GLORIA BEATRIZ C/ PIEST, SANDRA GABRIELA S/ OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES" BA-01466-C-2025, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PAJARO dijo:
I. Que la Sra. Sandra Gabriela Piest intenta recurso de hecho (E0021) contra el auto del 11/05/2026 por el cual se le denegó una apelación deducida en subsidio.
II. Que sólo corresponde tratar ahora la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación y no su eventual procedencia.
El orden a ello, deben darse por satisfechos los requisitos mínimos de admisibilidad porque las fechas que exige la normativa de rito se encuentran expresamente indicadas en el párrafo II de la queja (art 249 CPCC).
III. En lo atinente al fondo, la queja se dirige contra el auto fechado 06/03/2026, en que el juez a quo denegó una reposición con apelación en subsidio por entender que el planteo correspondía a una providencia que es continuación o reiteración de otra anterior, firme. Identificó la del 31/03/2026.
La parte considera que el juzgado de origen equivoca al considerar firme la providencia del 31/03/2026 porque, argumenta, no estaba vinculado al sistema PUMA, extremo que fue expresamente reconocido por el propio tribunal el 23/04/2026, lo que impidió a su parte el acceso oportuno al expediente digital y vulneró su derecho de defensa. Asimismo, afirma que no existe identidad objetiva con planteos anteriores, por cuanto se introdujo un hecho nuevo técnico relevante —basado en un informe especializado— sobre la causa de las filtraciones. Finalmente, alega la existencia de gravamen irreparable ante la imposición de sanciones conminatorias progresivas y consumación de efectos irreversibles sobre el inmueble, configurándose un cuadro de arbitrariedad. Hace reserva del caso federal y solicita se declare mal denegado el recurso.
IV. La queja no puede ser admitida, aunque por razones distintas a las expresadas por el juez de grado en en auto cuesti... SENTENCIA: 242 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
PACHECO, OMAR EUGENIO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO General Roca, 23 de junio de 2026
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PACHECO, OMAR EUGENIO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO " (EXPEDIENTE N° RO-00603-L-2022)
CONSIDERANDO: El desistimiento del proceso formulado por la parte actora por escrito presentado en fecha 25/02/2026, la conformidad de la demanda y la ratificación personal del actor conforme constancia publicada en fecha 22/06/2026, corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
Imponer las costas a la parte actora, a excepción de los honorarios del perito interviniente, tasas de justicia, sellados de actuación y contribuciones que serán a cargo de la demandada LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A., tal lo pactado por las partes.-
Regúlense los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, en su calidad de patrocinantes, Dres. MARTINEZ, CARLOS ALBERTO y MARTINEZ, CARLOS EZEQUIEL en la suma de $850.060 (mínimo legal 10 JUS - Valor del JUS: $85.006) y los de los letrados apoderados de la demandada Dres. MENA, YAMIL y MENA, MARTIN MIGUEL en la suma de $1.190.924 (mínimo legal 10 JUS - Valor del JUS: $85.006 + 40%), todo conforme arts. 6, 7, 8, 9, 10, 21, 38 y 40 de la Ley N° 2212 y Acordada N° 9/84 STJ.
Asimismo, regúlense los honorarios del perito médico, Dr. JUAN MANUEL PEREZ en la suma de $425.330 (5 JUS - Valor del JUS: $85.006) -por pericia médica agregada en fecha 26/05/2025-, todo conforme arts. 5, 18, 19 y 20 Ley 5069 y art. 1 inc. b de la Acordada 33/2017 del STJ. Hágase saber a demandada que los honorarios aquí regulados serán incluidos en la planilla de impuestos que practique el Tribunal y deberán ser cancelados mediante el pago del formulario. Vencido el mismo la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro podrá iniciar la ejecución correspondiente. Por OTIL practíquese formulario 008.
Los honorarios de los prof... SENTENCIA: 154 - 24/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
V.N.C.O.C.Y.O.S.V. PODER JUDICIAL RIO NEGRO JUZGADO DE PAZ GENERAL CONESA
RESOLUCIÓN
General Conesa, 24 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: V.N.C.O.C.Y.O.S.V. , Expte. N.° GC-00134-JP-2026.- Que la causa se inicia por denuncia formulada por la señora N.V. en sede de la Oficina Tutelar el día 22/06/2026 a las sin patrocinio letrado.- Y CONSIDERANDO: 1)- los hechos expresados en la misma y a fin de evitar que se susciten nuevos hechos como los aquí denunciados, se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (Arts 139 y siguientes C.PF ).- 2)- Q.l.d.m.q.s.h. CLAUDIO GABRIEL ORUEl.a.a.t.d.r.s.Q.e.2.e.n.s.p.e.s.d.d.f.a.y.a.p.g.a.l.p.p.l.q.t.q.l.a.l.p.p.q.s.r. 3)- Que las diferentes formas de violencia se han traslado a las redessociales. Las mismas y otros mecanismos de comunicación ( whatsapp y mensajes de textos ) han proporcionado a los agresores un nuevo contexto en que ejercer conductas violentas , en el que la gratuidad , facilidad de acceso , anonimato, dificultad de rastreo, diversificación en las formas de acoso y sensación de falta de control para las victima constituyen elementos determinantes para los potenciales agresores. Por ello se debe resguardar la divulgación de información privada o familiar de las personas por cualquier tipo de medio social donde se comparte información que afecten a la persona en su intimidad, imagen y honor.- RESUELVO: I)- PROHIBIR al señor C.O. y su pareja A.I. el ingreso al domicilio de la denunciante sito en calle Berutti esquina Cagliero fijándole para ello un perímetro de exclusión de 300 mts. respecto del mismo.- II)- Prohibir a los señores C.O. y A.I. acercarse a 300 mts. de la señora N.V. en la vía pública, sus lugares de trabajo, estudio, esparcimiento, culto religioso, casas de familiares, etc.- III)- Prohibir a los denunciados la realización de cualquier acto molesto o perturbador hacia la... SENTENCIA: 81 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
S.V. C/ P.B.F.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "S.V. C/ P.B.F.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" BA-02799-F-2025, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I.- Vienen estos autos al acuerdo con motivo del pedido de regulación de honorarios por los trabajos cumplidos (E0036).
II.- Ante el expreso pedido del letrado y el estado procesal de las actuaciones corresponde regular los honorarios concernientes a la resolución emitida por esta Cámara (I0032). Se trata de una cuestión que no cuenta con base económica, por lo cual debe recurrirse al valor JUS (arg. del art. 9 de la LA).
En consecuencia, en atención al trámite especialísimo impreso al proceso -art. 56 del CPF- cabe regular los honorarios del Dr. Carlos Eduardo Perlinger (letrado patrocinante de la demandada), de acuerdo con la naturaleza y trascendencia del asunto, la importancia, calidad y en especial la forma de culminación de las actuaciones a tenor de las tareas desarrolladas (arts. 6 y 7 de la Ley 2.212) en el equivalente 3 JUS (arts. 9, LA).
III.- Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente:
Primero: Regular los honorarios del Dr. Carlos Eduardo PERLINGER (letrado patrocinante de la accionada) en el importe de 3 JUS. Segundo: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de los arts. 120 y 138 del CPCyC. Tercero: DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
2) A la misma cuestión, el Dr. RIAT dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Pájaro.
3) A igual cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 242 del ... SENTENCIA: 245 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
CEREZUELA, JENNIFER DAIANA C/ BKP SRL S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - General Roca, 23 de junio de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CEREZUELA, JENNIFER DAIANA C/ BKP SRL S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - RO-00491-L-2026" venidos al acuerdo a los fines de resolver el pedido de homologación del acuerdo presentado por la CIMARC en fecha 10/06/2026.
Que mediante providencia de fecha 12/06/2026, se cita a la requirente Sra. CEREZUELA, JENNIFER DAIANA a ratificar personalmente el acuerdo que fuera celebrado ante CIMARC.
En fecha 22/06/2026, comparece personalmente ante el Tribunal manifestando no estar de acuerdo con el monto acordado y manifestando que va a asesorarse con otro abogado respecto del mismo.
De esta manera, atento al rechazo de la requirente del acuerdo conciliatorio, corresponde rechazar la homologación del acuerdo elevado por el CIMARC.
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese y notifíquese conforme art. 25 Ley 5631 a las partes y a las conciliadora interviniente.
DR. JUAN A. HUENUMILLA
PRESIDENTE
DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN
JUEZA DE CÁMARA
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
JUEZA DE CÁMARA
El instrumento que antecede ha sido ... SENTENCIA: 109 - 24/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
N.V.R. C/ S.V.G. S/ VIOLENCIA CH-00279-JP-2026 Luis Beltrán, 24 de junio de 2026.
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choele.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. de la Sra.S.V.G.s.T.f.1. hacia el Sr. N.V.R. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de la Sra. S.V.G. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside el Sr. N.V.R.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las me... SENTENCIA: 600 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |