'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti SENTENCIA: 480 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[IMPUTADO_1]' S/INFRACCIÓN ARTÍCULO N°47 LEY 5592/5714 (EXPTE. POLICIAL N°1289/26) Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial General Paz 664 Villa Regina VILLA REGINA 28 de agosto de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados "[IMPUTADO_1] S/INFRACCIÓN ARTÍCULO N°47 LEY 5592/5714 (EXPTE. POLICIAL N°1289/26)" VR-00104-JP-2026 que tramitan por ante este Juzgado de Paz y, RESULTANDO: Que obra en autos sumario contravencional en expediente policial n° 1289/26 de fecha 11 de mayo de 2026 en el cual resulta denunciada la ciudadana [IMPUTADO_1] en los términos del art. 47 de la Ley 5592/5714.
CONSIDERANDO: 1) Que el tipo normativo previsto por el art. 47 del Código Contravencional denominado "Molestias a terceros" y que se ubica dentro del capitulo cuarto denominado "Contravenciones relativas a la tranquilidad de las personas" requiere a los fines de la constitución del tipo contravencional: 1) I- Una situación de molestia a otra persona. Etimológicamente tanto el verbo como el adjetivo molestia se formaron a partir de moles que significa masa, peso, carga, esfuerzo, dificultad. Así, el adjetivo molesto (molestus en latín ) corresponde a lo penoso, desagradable, inoportuno. En la Real Academia Española molestia significa enfado, fastidio, desazón o inquietud de animo. Así se ha entendido que molestar a terceros refiere a una acción de hostigamiento dirigida de una persona a otra que incluye tanto la órbita física como psicológica. También puede entenderse que se puede molestar por acción u omisión.
El mismo debe ser un hecho comprobable y no una mera impresión subjetiva de la instrucción. Deberá ser medible desde los sentidos. El Código Contravencional define en su art. 15 como molestia toda perturbación, incomodidad o impedimento de la posibilidad de libres movimientos.
II- Que esa situación afecte la tranquilidad en la vía pública o en lugares de acceso público. El tipo contravencional solo se verá configurado en tanto aquella molestia comprobada debidamente, afecte el bien jurídico protegido; la tranquilidad publica, entendida como sinónimo de orden publico o paz social. En tal sentido jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Na... SENTENCIA: 83 - 28/08/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/SITUACIÓN' AUTOS: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/SITUACIÓN' EXPEDIENTE N.º CA-00520-JP-2026
Visto la denuncia formulada por el Sr. '[DENUNCIANTE_1]' en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 26 DE AGOSTO DEL 2026 y; CONSIDERANDO:
Que la causa se inicia por denuncia formulada por el Sr. [DENUNCIANTE_1], en representación de [FAMILIAR_1] en fecha 26 de agosto, ante la Comisaría de la Familia de la ciudad de Catriel, provincia de Río Negro.- Que en el escrito de denuncia se solicitan medidas cautelares y la intervención del organismo proteccional.- Que de conformidad con lo manifestado por el denunciante, no se advierten los presupuestos legales necesarios para el dictado de medidas cautelares pero sí corresponde dar intervención a SENAF a los efectos de que tome intervención en la situación. Que en fecha 26/08/2026 mediante OFICIO JUDICIAL, se ha dispuesto desde este Juzgado de Paz dar intervención a SENAF.- Que a la fecha, la SENAF no ha remitido notificación alguna que permita constatar si se encuentra tomando intervención en la situación. Que, en toda medida concerniente a personas menores de edad, este magistrado debe atender de forma primordial al interés superior del niño. Este principio, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, obliga a los tribunales y autoridades administrativas a priorizar el bienestar integral del niño, niña o adolescente por sobre otros intereses en juego, asegurando su protección y cuidado necesarios.- Que, en el ámbito de la Provincia de Río Negro, la Ley 4109 establece el sistema de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Dentro de este marco, la SeNAF actúa como el organismo especializado encargado de diseñar y ejecutar las medidas de protección excepcional o de protección de derechos, contando con la idoneidad técnica para abordar la complejidad de las problemáticas sociales y familiares.- Que la intervención de la SeNAF se fundamenta en la necesidad de proporcionar a los NNyA una protección y asistencia especiales por parte del Estado cuando se vean privados de su medio familiar o cuando su interés superior exige que no permanezca en él. Es atribución de dicho organismo realizar el seguimiento de los casos, implementar programas sociales de asistencia y, según corresponda, sugerir las medidas de protección que mejor se ajusten a la situación p... SENTENCIA: 251 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA CARATULA [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA
Por recibido. En virtud de los términos de la denuncia efectuada por el Sr. [DENUNCIANTE_1] y en función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; SENTENCIA: 791 - 28/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA VD GENERAL ROCA, 28 de agosto de 2026 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de 120 días de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia [VÍCTIMA_1], su domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1] y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia) y lo establecido en... SENTENCIA: 789 - 28/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
"P.D.E.C.P.B.G. S/ CUIDADO PERSONAL(F) (ED2 VINC.14470, 14522, 14744, 16230, 16432, 18614; 19297" CARATULA: ""PESCE DIEGO EZEQUIEL C/ PAGLIACCI BETIANA GRISELDA S/ CUIDADO PERSONAL(F) (ED2 VINC.14470, 14522, 14744, 16230, 16432, 18614; 19297"" EXPTE. NRO. CI-07139-F-0000 - C-4CI-129-F2022 GENERAL ROCA, 28 de agosto de 2026. Proveyendo el escrito presentado por las Dras. Pagliacci y Suarez: En virtud de lo planteado, se hace saber que los turnos otorgados por el CIF en fecha 12/8/26 (bajo mov. CI-07139-F-0000-E0141) corresponde a la Pericia Social Forense ordenada en fecha 7/8/26. Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Bustamante: Téngase presente el dictamen del Sr. DEFENSOR DE MENORES. Encontrándose los presentes en condiciones de resolver, parto por considerar que el Sr. Pesce peticiona la adecuación del régimen de comunicación provisorio ordenado en autos, basándose en la modalidad fáctica y habitual que las partes venían sosteniendo desde el mes de abril del corriente año, solicitando así la medida cautelar consistente en mantener el statu de pernocte de la niña en el hogar paterno durante los fines de semana alternados y día jueves de cada semana. A los fines de resolver, pondero que conceptualmente la medida de no innovar o prohibición de innovar es "una medida cautelar, por medio de la cual se busca preservar el estado actual de una situación de hecho o de derecho mientras dure la sustanciación del proceso principal." (Richard Fernando Gallego, Curso de derecho Procesal Civil, T. II, pag. 1015). En este orden, advierto que si bien en el régimen de comunicación provisorio que la suscripta estableció en fecha 3/12/2025 no se había contemplado que la niña pernocte en el domicilio de su padre, en los hechos, las partes pudieron ir ampliando de manera informal mediante mails lo allí fijado, incluyendo el pernocte de la niña en el domicilio de su padre. Tal aspecto surge tanto de las presentaciones y mails acompañados por el Sr. Pesce como así también de la presentación realizada por la Sra. Pagliacci en fecha 19/8/2026, en la cual afirma; "El régimen de comunicación provisorio fijado en estas actuaciones que no contemplaba pernocte fue ampliado por las partes y Faustina se encuentra pernoctando una noche del fin de semana con su papá y, tal como fue manifestado por la letrada de la parte actora, Faustina compartió una semana de vacaciones en invierno con el Sr. Pesce." Lo desarrollado me permite concluir que ambas partes en beneficio de su hija han convenido en los hechos el pernocte de la niña en la vivienda de su padre, lo cual entiendo que ha resultado favorecedor para la niña, pudiendo apreciar que consta en el... SENTENCIA: 560 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS El Bolsón, 28 de agosto de 2026.-
VISTO: El expediente caratulado "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS", que se encuentra para dictar sentencia; ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
I. Que conforme consta en el acta de audiencia celebrada en fecha 12 de agosto de 2026 las partes han arribado a un acuerdo relativo a alimentos y pago de deuda de cuota alimentaria a favor de su hija en común, en presencia de las letradas Dras. Águeda Garate, patrocinante de la actora y Sandra Graciela Pacheco, patrocinante del demandado. Que corrida vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, éste presta su conformidad para la homologación. Asimismo, según consta en las presentaciones E0015 y E0016, las partes pactaron el monto y modalidad de pago de la deuda, solicitando que se tenga por cumplimentado el punto b del acuerdo.
Que así las cosas entiendo que se encuentran reunidos los recaudos para homologar lo acordado por las partes.
II. Respecto de las costas, corresponde que sean impuestas al alimentante a fin de no afectar la percepción del crédito alimentario de la niña, partiendo del carácter asistencial de la prestación y en función de lo normado por el art. 121 del CPF.
III. Con relación a los honorarios, corresponde valorar la labor desarrollada por las letradas para arribar a una solución consensuada y pacífica del conflicto, orientada primordialmente al interés de la niña. En principio, deberían determinarse conforme a las pautas previstas en los arts. 20 y 26 de la LA, tomando como base la cuota alimentaria acordada. Sin embargo, su aplicación en el caso concreto arrojaría un resultado inferior al mínimo establecido por el art. 9 de la misma ley. Por ello, teniendo en cuenta q... SENTENCIA: 35 - 28/08/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
RODRIGUEZ JOAQUIN LUIS S/ SUCESION AB INTESTATO RO-08774-C-0000 General Roca, 27 de agosto de 2026.- egc Proveyendo las presentaciones del Dr. JURGEIT de fechas 24/08/2026 09:40:58 hs., 26/08/2026 10:22:38 hs. y 26/08/2026 10:29:22 hs.: Agréguese. Téngase por cumplido con el Bono Ley 4132.- Por presentado en los términos del Art. 44 del C.P.C. y C. Agréguese acta de nacimiento y Acta de Filiación acompañadas.- Por presentada, parte y con domicilio.- Téngase presente la ratificación efectuada.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "RODRIGUEZ JOAQUIN LUIS S/ SUCESION AB INTESTATO" ( RO- 8774-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo; Que se presenta el Dr. Jurgeit invocando el carácter de Gestor Procesal de Solicita que se amplie la declaratoria de herederos.- Carla Adriana MARILEO RODRIGUEZ ratifica gestión.- Atento lo solicitado y documentación acompañada, corresponde ampliar la declaratoria de herederos/as dictada en fecha 04/07/2022 declarando que por fallecimiento de JOAQUIN LUIS RODRIGUEZ, además de las personas individualizadas en dicha resolución, le sucederá asimismo como persona beneficiaria a la herencia CARLA ADRIANA de apellido MARILEO RODRIGUEZ. HAGASE SABER. REGÍSTRESE.-
Agustina Naffa
Jueza
SENTENCIA: 153 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA |
LOPEZ OSCAR OMAR S/SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 28 de agosto de 2026.-ay
PROCESO: Para ampliar la resolución de declaratoria dictada el día 06/04/2026 en este proceso: “LOPEZ OSCAR OMAR S/SUCESIÓN INTESTADA” (Expte. Nro. RO-03296-C-2025) en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3.-
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
En fecha 25/08/2026 se presentan LOPEZ VERONICA PAOLA y LOPEZ MARIANO FRANCISCO, solicitando su inclusión en la resolución de declaratoria dictada el día 06/04/2026-
El vínculo se encuentra acreditado en la presentación de fecha 25/08/2026 -copia certificada de partida de nacimiento de LOPEZ MARIANO FRANCISCO, nacido el día 16/11/1978, en General Roca (Río Negro) hijo del causante y de LOPEZ VERONICA PAOLA, nacida el día 28/07/1980 en General Roca (Río Negro), hija de la causante.
En consecuencia y atento lo dispuesto por el art. 2426 del C. Civil y Comercial y 699 y 700 del C.P.C.,
RESUELVO: Ampliar la resolución del día 06/04/2026 y declarar que en cuanto ha lugar por derecho, por fallecimiento de OSCAR OMAR LOPEZ, le suceden también en carácter de descendienten VERÓNICA PAOLA y MARIANO FRANCISCO apellido LOPEZ. REGISTRAR.-
SENTENCIA: 186 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACIONES DE SI Y DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARATULA: PAREDES PATRICIA NOEMIE.R.D.S.Y.D.O.P.T.B.C.CORDOBA EDUARDOS.V. Código para contestar demanda: EDPH-ISGV
Póngase en conocimiento a PAREDES PATRICIA NOEMI y CORDOBA EDUARDO que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17. Notifíquese por O.T.I.F. Atento las constancias de autos y habiendo el Juez de Paz desestimado la denuncia realizada por la Sra. PAREDES PATRICIA NOEMI, en virtud de no encuadrase en las regulaciones de los arts 136 y siguientes del Código Procesal de Familia,, procédase al archivo de las presentes actuaciones. Notifíquese a las partes, CÚMPLASE POR OTIF ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 790 - 28/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |