R.S. C/ P.R.R.A. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "R.S. C/ P.R.R.A. S/ VIOLENCIA"
Por recibido. Vincúlese los autos caratulados: "P. L., L. J. ; P. L., X. Y. Y P. L., M. L. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" EXPTE. NRO. RO-00193-F-2025. A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos y del expte., decrétese al Sr. R.A.P.R. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. M.S.R.y.d.l.n.X.P.L.P.L.Y.M.L.P.L. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle A.B.N.1.-.V.O.d.e.c.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
La presente ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, debiendo a los fines de futuras peticiones, hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad.
SENTENCIA: 512 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
LOPEZ, HECTOR SILVIO S/ SUCESION INTESTADA
Cipolletti, 16 de mayo de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "LOPEZ, HECTOR SILVIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00955-C-2024); y CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada se acredita el fallecimiento de HECTOR SILVIO LOPEZ - DNI 14800452, ocurrido el día 14 de mayo de 2024, Cipolletti, provincia de Río Negro. El causante era de estado civil casado con ANA MARIA HUENTEMIL - DNI 16653703, quien se presenta y lo acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio. Se presenta su hijo MATIAS SILVIO LOPEZ - DNI 31547307, con la copia de la partida de nacimiento. En fecha 05/06/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio. Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 19/03/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna. El 23/07/2024, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 01; 05 y 08/08/2024, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados. Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal; RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de HECTOR SILVIO LOPEZ, le suceden en carácter de universales herederos su hijo: MATIAS SILVIO LOPEZ; y la cónyuge supérstite ANA MARIA HUENTEMIL, esta úl... SENTENCIA: 108 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
ANSOLA, PEDRO FABIAN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ANSOLA, PEDRO FABIAN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-02616-C-2024. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Pedro Fabián Ansola falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 24 de septiembre de 2024.
2. Se acredita con los certificados correspondientes, el nacimiento de su hijo Tobías Benjamín Ansola, ocurrido el 25 de julio de 2005, y el de su hija F.P.A., el 3 de agosto de 2008; ambos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro. 3. Obra la inscripción en el Registro Publico de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Consta publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426 -hijos- y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Pedro Fabián Ansola (DNI 21.386.579) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos su hijo Tobías Benjamín Ansola (DNI 46.725.087) y su hija F.P.A. (.4..
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Correr vista a la Defensora de Menores e Incapaces.
IV.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Julieta Noel Díaz Jueza SENTENCIA: 108 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
VEGA, OLGA NELIDA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "VEGA, OLGA NELIDA S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00299-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Olga Nélida Vega falleció en la ciudad de Córdoba Capital, provincia de Córdoba, el día 06/07/2024.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el nacimiento de su hija Ana Verónica Heim Vega, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 21/04/1977. 3. Obra la inscripción en el Registro Publico de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Consta publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 3565 y ccdtes. del CC.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Olga Nélida Vega (DNI 4.020.424) le sucede en el carácter de única y universal heredera su hija: Ana Verónica Heim Vega (DNI 25.929.069).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Julieta Noel Díaz Jueza SENTENCIA: 109 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
R.N.C.V.R. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "R.N.C.V.R.s.T.f.1.c.#. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-03274-F-2024 - LF/SA GENERAL ROCA, 16 de mayo de 2025. Por recibido el expediente RO-01408-F-2025 "V.R.E.C.R.N. S/ VIOLENCIA", siendo las mismas partes involucradas, se procede a acumular en las presentes actuaciones
En virtud del acta de denuncia de fecha 12/May/25, hágase saber a las Sras. N.R. y R.E.V. que las medidas de prohibición de acercamiento decretadas en fecha 23/Oct/24 continúan vigentes, las cuales DEBEN ser cumplidas y respetadas por ambas partes.
La presente denuncia ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, debiendo a los fines de futuras peticiones presentarse con patrocinio letrado de un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad.
Notifíquese la presente resolución a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la denunciada N.R. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
LO QUE ASI RESUELVO.
SENTENCIA: 514 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
FAGRO S A EN AUTOS RO-00085- C-2022 FAGRO S A C/ FRUTAS ROBERTS S.R.L. S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE SENTENCIA
RO-00822-C-2025
General Roca, 16 de mayo de 2025.-
Proveyendo la presentación del Dr. LA PUSATA de fecha 09/05/2025 08:56:47 hs.:
Atento los fundamentos esgrimidos, y asistiéndole razón al presentante modifíquese el punto II de la sentencia dictada en fecha 08/05/25, la que quedará redactada de la siguiente manera:
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de U$S 20.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.TODO LO QUE ASÌ RESUELVO.-
Agustina Naffa
Jueza SENTENCIA: 51 - 16/05/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
COMISARIA 4TA S/INVESTIGACIÓN ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de mayo del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann para resolver en el legajo caratulado “COMISARIA 4TA S/INVESTIGACIÓN ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA” MPF-CI-01293-2025, a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la queja interpuesta por el Defensor de Enzo García?
A la cuestión planteada la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
1.- Antecedentes
1.1.- Mediante resolución dictada en audiencia de fecha 16 de abril de 2025 el Juez de Juicio en funciones de revisión, doctor Guillermo Merlo, decidió confirmar la resolución del Juez de Garantías en cuanto había dispuesto la prisión preventiva de García, por entender que ésta ha cumplido con la manda del art. 200 del Código Procesal Penal y no resulta arbitraria, ni antojadiza ni ha efectuado una valoración errónea de la prueba.
1.2.- Contra dicha resolución, el defensor particular de Enzo García presentó una impugnación que fue declarada inadmisible por el juez de revisión en los siguientes términos:
“...no corresponde conceder el recurso, por cuanto la resolución que pretende impugnar carece de impugnabilidad objetiva, pues si bien podría ser una de las decisiones importantes que eventualmente podrían ocasionar un gravamen a su pupilo, lo cierto es que ella no es de imposible ulterior revisión, en oportunidad de la sentencia definitiva, también eventual; vgr., el remedio podría derivar en un procedimiento recursivo que lleve a prolongar indebidamente el cauce normal del caso enderezado al arribo de una solución definitiva (Conf. STJ, SD-32 del 11-4-24, “De Gaetano”). A lo dicho he de agregar que del líbelo recursivo no surge afectación constitucional y/o convencional ni arbitrariedad, pues el Sr. Defensor, mas allá de mencionarlas, solo realiza una interpretación subjetiva de la resolución en crisis, apoyada en realidad en una enumeración de los principios por el considerados afectados sin indicar el que forma ello habría ocurrido, reeditando la resolución del suscripto (además de la de origen), la cual fue en instancia de revisión ordinaria, por lo cual corresponde no conceder el recurso im... SENTENCIA: 89 - 16/05/2025 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
GUSTIN MICAELA ELIZABETH Y FRANCO LETICIA C/ TORRES CRISTIAN ADRIAN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EXPTE RO-01665-F-2024 UPF Nº 11)
General Roca, 16 de mayo de 2025.- osm
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "GUSTIN MICAELA ELIZABETH Y FRANCO LETICIA C/ TORRES CRISTIAN ADRIAN S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (EXPTE RO-01665-F-2024 UPF Nº 11) " RO-00919-C-2025
I.- Atento lo solicitado téngase por INICIADA EJECUCION DE HONORARIOS de las Dras. Micaela Elizabeth GUSTIN y Leticia Beatriz FRANCO.
Se imprime a la misma el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código procesal.-
II.- Atento que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada corresponde dictar sentencia sin más trámite.-
Por ello,
RESUELVO: I.- Llevar la ejecución adelante hasta tanto el ejecutado Cristian Adrián TORRES haga a las acreedoras Micaela Elizabeth GUSTIN y Leticia Beatriz FRANCO integro pago del monto reclamado, por la suma de 15 IUS ($900.435).- monto determinado al inicio de la presente ejecución), con más los intereses que correspondan hasta la fecha del efectivo pago.- Con costas al ejecutado -
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 500.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 y 138 del CPCyC. Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
V.- Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por Internet (conf. Acord. 112/03 del STJRN).
REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Código para Contestar Demanda: HIQV-GUJT
Agust... SENTENCIA: 43 - 16/05/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
GUTIERREZ DIEGO MARTIN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)
AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 16 de mayo de 2025, siendo las 10.41 horas , y en el marco del expediente G.D.M.S.D.E.U.C.(.RO-04342-P-0000(2RO-3763-JE2022), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno D.M.G., asistido por su defensor/a VICTORIA MARTINEZ con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 8 (OCHO), CONCEPTO 8 (OCHO), FASE CONFIANZA (agota el 28/12/2025). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital. La defensa dijo que plantea la presente audiencia antento que el Consejo Correccional decidiò no hacer lugar al recurso del señor, en este punto entre las ùltimas califiaciones, entre la cuarta del 2024 y la de este primer perìodo se ha trabajado en la promociòn al perìodo de prueba, que su asistido está pròximo a agotar, el 28/12/2025, y el Consejo Correccional ha elevado un acta donde no hace lugar ni hace una fundamnetaciòn en prueba que puede provenir de las àreas para sostener esta no promociòn. Que hoy cuenta por un lado el boletìn de calificaciones para complementar un poco en esta no promociòn, que el Consejo Correccional no ingresa porque no esta habilitado por los requisitos legales, pero de acuerdo a un artìculo del decreto 1634 se pueve promover de modo excepcional de acuerdo a la condiciones particulares, pero el Consejo no dictaminaa sobre ello. Que el señor está en la fase previa, ha tenido un buen recorrido, muy buenas calificaciones. Es lo que màs hace hicanpe es que solicita su incorporaciòn a prueba, que estando en esta etapa sin la posibilidad de tener si quiera el informe y que esos sabemos que demoran un mes o un mes y medio en realizarse, si hoy se promueve, recièn en julio o agosto se tratarìa, estamos en el punto temporal exacto para remediar esta situaciòn para que no se vuelva irreparable este agravio, para acompañarlo en este recorrido, solicita nueve- nueve en guarismos. Sostiene que quiere hacer un poco de reflexiòn, si miramos las estadìsticas sólo un diez por ciento de la poblaciòn carcelaria de Río Negro tiene acceso a los beneficios, entiende que esto es alarmante para la justicia, que aquì debe hacerse valer la división de poderes, si el Servicio Penitenciario no puede, debe intervenir la justicia, por ello solicita en base a lo expuesto, la promociòn al perìodo de prueba y 9... SENTENCIA: 196 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
GALVAN, OSCAR ALBERTO C/ SUPERCANAL S.A. S/ AMPARO SINDICAL LEY 23551
VIEDMA, 16 de mayo de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "GALVAN, OSCAR ALBERTO C/ SUPERCANAL S.A. S/ AMPARO SINDICAL LEY 23551", Expte. VI-00056-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio dictado el 27.03.25 en las presentes actuaciones.
II.- Que en sustento de su pretensión recursiva alega que la resolución puesta en crisis reviste atributos de definitividad, en tanto la medida cautelar decretada en autos se identifica totalmente con el fondo del asunto, lo que tornaría abstracto la tramitación de todo el proceso.
Seguidamente, afirma que la aplicación del artículo 223 bis y la extinción a tenor de lo dispuesto por el artículo 247 de la LCT no fue efectuada inaudita parte como pretende hacer creer la actora, sino que se hizo conforme el acuerdo homologado entre Supercanal y SATTSAID. Por tanto, considera que, ante la ausencia de cuestionamiento del trabajador al convenio mencionado, resulta plenamente justificado el despido dispuesto por su representada.
Finalmente, como argumento central del remedio intentado sostiene que deviene incompatible la percepción de la indemnización con la reinstalación solicitada por el trabajador en estas actuaciones. En sentido, arguye que el accionante debió consignar el dinero o ponerlo a disposición de este Tribunal, extremos que no sucedieron, por lo que surge evidente la ausencia de peligro en la demora.
III.- Que, corrido traslado a la parte actora, ésta lo responde y solicita, por las razones que allí se brindan, el rechazo de la pretensión recursiva con expresa imposición de costas.
IV.- Que, ingresando en el tratamiento del recurso, corresponde anticipar criterio en el sentido de que no habrá de prosperar porque se dirige contra una resolución que no asume la condición de definitiva ni resulta equiparable a tal por sus efectos, en tanto como toda medida cautelar puede ser modificada en cualquier momento del proceso, si se alegan y prueban circunstancias distintas de las tomadas en cuenta al tiempo de su concesión.
Al respecto, el Su... SENTENCIA: 219 - 16/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |