Fallos Jurisdiccionales

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S.M.M.B.C.C.G.R.Y.F.M.N. S/ ALIMENTOS

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GENERAL ROCA, 12 de agosto de 2025. 

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "S.M.M.B.C.C.G.R.Y.F.M.N. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-02198-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria respecto el progenitor del 25%  de los ingresos del alimentante con un piso mínimo equivalente al 80% del salario mínimo, vital y móvil en favor de su hija. Respecto la abuela codemandada el 15 % de sus ingresos que perciba, con un piso del 40 % del SMVM.
 
Refiere que el progenitor trabaja como albañil y que no aporta suma alguna. Respecto la abuela indica que tiene buen pasar aunque no sabe sobre sus ingresos. 
 
Asimismo diré que la fijación de los provisorios tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia. Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
En base a lo expuesto, dispondré alimentos provisorios a cargo del principal obligado, ello atento al responsabilidad subsidiaria de la abue...

SENTENCIA: 814 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

ESTEVANACIO EMILIANO AGUSTIN C/ IRIARTE FACUNDO S/ EJECUCION

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: ESTEVANACIO EMILIANO AGUSTIN C/ IRIARTE FACUNDO S/ EJECUCION - EXPTE. N° VI-00128-JP-2025
ANTECEDENTES:
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.-Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Facundo Iriarte, DNI: 35.591.216, como empleado del Gobierno de la Provincia de Rio Negro hasta cubrir la suma de $1.373.325,40 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $686.662,70 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia SA, sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta unidad jurisdiccional...

SENTENCIA: 121 - 12/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

C.L.S.C.N.N.F.N.A.B.Y.P.F.M. S/ ALIMENTOS

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GENERAL ROCA, 12 de agosto de 2025.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.L.S.C.N.N.F.N.A.B.Y.P.F.M. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-02218-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 35 % de los ingresos que perciba el demandado en favor de sus hijos, no pudiendo ser dicha suma menor a DOS (2) SMVM.
 
En relación al caudal económico del progenitor, la actora manifiesta que se desconoce en la actualidad a qué se dedica o cuáles son sus ingresos. 
 
Cabe decir que la fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, que aún no se h...

SENTENCIA: 809 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

H.V.I. EN REPR. DE P.A.M. C/ ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN RIONEGRINA DE HOCKEY Y FEDERACIÓN NEUQUINA DE HOCKEY SOBRE CESPED Y PISTA S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

RO-01466-C-2025 "HERNANDEZ VERONICA IVANNA EN REP. DE P.M.A. C/ ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN RIONEGRINA DE HOCKEY Y FEDERACIÓN NEUQUINA DE HOCKEY SOBRE CESPED Y PISTA S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA AUTOSATISFACTIVA"
 
General Roca, 12 de agosto de 2.025.-
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados "RO-01466-C-2025 "HERNANDEZ VERONICA IVANNA EN REP. DE P.M.A. C/ ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN RIONEGRINA DE HOCKEY Y FEDERACIÓN NEUQUINA DE HOCKEY SOBRE CESPED Y PISTA S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA AUTOSATISFACTIVA"
CONSIDERANDO: Que me encuentro comprendido dentro de las causales previstas en el art. 28 del CPCC, dado que por razones laborales y de frecuencia en el trato con la Dra. Verónica Ivanna Hernández, en adelante parte actora, he tomado conocimiento de la situación de hecho alegada en autos de manera previa al inicio de las actuaciones y de sus implicancias jurídicas, compartiendo opinión al respecto.-
Es por ello, por razones de decoro y delicadeza, y circunstancias mencionadas considero procedente excusarme de entender en las mismas. 
Por los fundamentos expuestos,
RESUELVO:
I.- Excusarme de intervenir en las presentes actuaciones 15 y 28 del CPCC.-
En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Mesa de Entradas Única a sus efectos, junto con la totalidad de la documental que pudiere encontrarse reservada en este organismo.
Hágase saber.-
Regístrese.-
 
JOSÉ MARÍA ITURBURU
JUEZ

SENTENCIA: 243 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

CUEVAS GONZALEZ, JUAN FERNANDO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 12 de agosto de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CUEVAS GONZALEZ, JUAN FERNANDO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01462-C-2024); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 04/09/2024) se acredita el fallecimiento de JUAN FERNANDO CUEVAS GONZALEZ, DNI 92.361.020, ocurrido el día 17/08/2024, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.

El causante era de estado civil casado con MARIA ELENA VERA NAVARRO, DNI 92.554.966, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada (el 04/09/2024).

De dicha unión nacieron sus hijos CECILIA ALEJANDRA, DNI 27.884.082 y FERNANDO PATRICIO, DNI 26.805.499, ambos de apellido CUEVAS, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, acompañadas  (el 04/09/2024).

En fecha 10/09/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en fecha 13/09/2024, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 26/11/2024, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 12/09/2024, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 26 y 30/09/2024, y 3/10/2024, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial  y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de JUAN FERNANDO CUEVAS GO...

SENTENCIA: 200 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

F.D.M.G. Y U.J.G. C/ U.E.A. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2025.
VISTO: El expediente caratulado F.D.M.G. Y U.J.G. C/ U.E.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-01828-F-2025
CONSIDERANDO: Que se presenta el señor J.G.U. con el patrocinio letrado de la doctora Paula García Oviedo, Defensora Oficial, solicitando medidas protectivas tanto para él como para su madre, la señora M.G.<.s.T.f.1.D.. En tal sentido denuncia que s.s.T.f.1.h.E.U.e.u.p.m.v.q.t.g.p.d.c.d.a.l.q.g.q.s.p.a.e.c.s.m.
La señora <.s.T.f.1.G.<.s.T.f.1.D. se presentó en la Comisaria de la Familia efectuando denuncia Nro. 8., de cuya lectura se desprende que la denunciante ha sido victima de violencia: f.. La señora F. relata que el día del hecho denunciado, E. i.a.s.c.a.l.p.a.p.y.c.a.a.f.a.s.h.J.A.i.e.s.d. E. l.e.p.q.c.d.e.a.s.y.q.i.p.l.q.r.a.m.c.l. 
La denunciante es una adulta mayor, sujeto que merece una especial protección además de un adecuado y efectivo acceso a justicia en su condición de vulnerabilidad (100 Reglas de Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, Ley 27360 - LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES).
Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual, 
RESUELVO: 
1) Téngase al señor J.G.U. por presentado y por parte en el carácter invocado con el patrocinio letrado de la doctora Paula García Oviedo. Por constituido el domicilio procesal y electrónico indicados.
2) Provisoria y cautelarmente prohibir el acercamiento del señor U.E.A. a la señora M.G.F.D. debiendo mantener una distancia de 200 metros respecto de su domicilio sito en B.N.H.S.O.S.M.2.L.1. de esta ciudad, así como de los lugares donde la misma realice sus actividades laboral...

SENTENCIA: 272 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

COSTAMAGNO BRIAN MATIAS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de agosto del año 2025, siendo las 10:03 horas y en el marco del expediente RO-04489-P-0000 - COSTAMAGNO BRIAN MATIAS S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno BRIAN MATIAS COSTAMAGNO, asistido por su Abogada Dra. VICTORIA MARIAN MARTINEZ, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 6, CONCEPTO 6, FASE de CONSOLIDACIÓN.

El interno agota el 06/06/2033.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La Defensa manifiesta que esta apelación deriva del acta de reconsideración Nº 180. Considera que hay un yerro al notificarse el sin efecto de la sanción del 03/06/25, pero a raíz de la misma le bajaron la conducta, cuando aquella fue dejada sin efecto por decisión judicial. Debe reverse la consideración de la conducta. COSTAMAGNO trabaja en la cocina, está en el pabellón 8 (antes estaba en el Nº 1), su progreso es notorio no solo en la calificación sino también la reubicación. Cumple con las áreas de deportes y psicología (calificada como bueno). Desde que ingresó comenzó a trabajar en su reposicionamiento. La reubicación del pabellón 1 al 8 y las constancias del legajo habla mucho de él. Solicita se eleve un punto en concepto y un punto en conducta. La sanción Nº 13 no está en el legajo. O fue un error de numeración o se confundieron de interno.
La Sra. Fiscal dijo que la sanción impuesta por resolución Nº 21/25 fue tratada el 03/06/25; pero la sanción Nº 13 no la encontró, es un error (de tipeo o de formulario). Hoy no impacta en las calificaciones por lo que solicita que se confirme. El interno venía con un 6 aumentado por el Penal y pese a las sanciones le mantuvieron las calificaciones. Solicita que el Penal aclare de que se trata la resolución Nº 13; que revean los regulares en los items de conducta. En concepto, es cierto que tiene buen desempeño en trabajo, pero en educación se aclara que no demuestra interés. En deporte tiene muy bueno. Para subir a un 7 debe demostrar mayor interés. Si lo...

SENTENCIA: 322 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

IGLESIAS VERONICA ELIZABETH C/ DESPEGAR.COM.AR. S.A. S/ SUMARISIMO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de agosto de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "IGLESIAS VERONICA ELIZABETH C/ DESPEGAR.COM.AR. S.A. S/ SUMARISIMO", (RO-01843-C-2024) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I. Según nota de elevación, corresponde resolver la apelación interpuesta el 27-6-2025 por la demandada contra el auto de fecha 19-6-2025. Funda la misma el 21-7-2025 ordenándose traslado del memorial que es contestado por la actora el 24-7-2025.

II.- La resolución atacada rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por el demandado y ordenó continuar la tramitación de la presente ante esta Justicia ordinaria.

III.- Contra esta forma de resolver se alza la parte demandada, fundando sus agravios.

Sostiene que el fallo es arbitrario por considerar, en primer lugar, que la materia debatida en los presentes autos versa sobre un reclamo económico derivado de la disconformidad de la accionante en torno a las políticas aplicadas por la compañía aérea. Que lo cierto es que en la presente acción rige la aplicación de un contrato aéreo debido a que la actora pretende la restitución del precio abonado en concepto de pérdida de un día de vacaciones porque la aerolínea debió postergar el vuelo en atención a la aplicación del protocolo de amenaza antibombas.

Afirma que...

SENTENCIA: 340 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

TORRES, MARIO LUIS C/ BAZAR AVENIDA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (S-06)

 

San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2025.-

VISTOS: Los autos TORRES, MARIO LUIS C/ BAZAR AVENIDA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (S-06)BA-30011-C-0000
 
Y CONSIDERANDO:

1°) Que en fecha 04/06/2025 la parte actora practicaba la liquidación correspondiente al pago de capital e intereses conforme pautas de sentencia dictada en autos por un monto total de $855.389,20 hasta el día 30/06/2025.


2°) Corrido el traslado de ley la letrada apoderada de la demandada impugna la liquidación presentada manifestando en primer lugar, que el primer yerro que comete la actora al practicar su liquidación es la fecha de inicio para el cálculo de los intereses. La accionante calcula intereses desde el 12/2/2011 cuando conforme la sentencia ordenada la fecha de mora quedó fijada en el día 17/2/2011.


En segundo lugar, refiere que se incurrió en un error en la capitalización que realiza de los intereses devengados hasta la sentencia. Que, una vez que realiza el cálculo (con fechas erróneas para su determinación conforme fuera expuesto), capitaliza los mismos para adicionar al nuevo capital los intereses según fallo Fleitas. En este sentido, sostiene que dicho cálculo no se ajusta a lo dispuesto en autos, puesto que la sentencia en ningún momento ordena dicha capitalización. Por último, no explica la actora en su liquidación, como llega al resultado de $1.215.563,20. Solo se limita a sumar a un capital de $855.389,20 nuevos INTERESES cuyo resultado arrojaría una suma de $1.215.389,2.


Por tales motivos realiza una nueva liquidación y solicita se rechace la liquidación practicada por la actora.


3°) Que, conferido el traslado de la impugnación la parte actora manifiesta que por un error involuntario de tipeo se consignó como fecha 12/02/2011, cuando debió haber sido la fecha que determina la sentencia (de fecha 17/03/2020) esto es 17/02/2011, siguiendo los lineamientos determinados en la misma y que la liquidación realizada efectivamente se ajusta a derecho.


Sostiene que respecto de la capitalización se basa en los parámetros de la sentencia recaída en autos y que la liquidación fue efectuada conforme tasa simple, acumulando períodos conforme la tasa "Fleitas" dispuest...

SENTENCIA: 273 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

GUZMAN, ALDO GERMAN C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 12 de agosto de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "GUZMAN, ALDO GERMAN C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00141-L-2023, para resolver, y considerando que:
Los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Marcelo Valverde dijeron:
I.- Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la revocatoria interpuesta por la letrada de la accionada contra la providencia dictada en fecha 05.06.25, que la intimó para que arbitre los medios necesarios para cumplir con el pago del capital adeudado, conforme la liquidación oportunamente aprobada, dentro del término de CINCO (5) días, bajo apercibimiento de habilitar la vía ejecutiva correspondiente.
Manifiesta que el agravio se configura al no aclarar cuál sería la vía ejecutiva correspondiente ya que la única posibilidad de ejecución forzosa de la sentencia se habilitaría recién al vencimiento del presente ejercicio fiscal (art. 55 de la Constitución Provincial y art. 26 Código de Procedimiento Administrativo). Sostiene que el crédito del actor fue presupuestado para ser abonado durante el presente año, y que la fecha estimada de pago que se imprime en orden cronológico, es a los fines ordenatorios, con el sólo efecto de ordenar financieramente los desembolsos que efectúa el Estado Provincial en el marco de su administración. Advierte que dicho cronograma no implica, en modo alguno, que la demora en el pago habilite la ejecución antes del vencimiento del ejercicio fiscal. En este caso, a partir del 1° de enero de 2026. Manifiesta que cualquier disposición jurisdiccional que ordene lo contraria no se ajusta a derecho, siendo improcedente prescindir del texto de la ley que rige el caso. Cita jurisprudencia al respecto, hace reserva de presentar oportunos recursos y solicita, en definitiva, se revoque y se deje sin efecto la providencia que intima a depositar bajo apercibimiento de ejecución, con costas.
II.- Corrido el ...

SENTENCIA: 428 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA