Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ EMERGENCIAS MEDICAS CATRIEL S. R. L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ EMERGENCIAS MEDICAS CATRIEL S. R. L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-02195-C-2024.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 03/10/2024 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $1.026.698,93, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 101183.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 07/10/2024 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, 7 de octubre de 2024. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-02195-C-2024 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ EMERGENCIAS MEDICAS CATRIEL S. R. L. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 520, 523 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 604 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada EMERGENCIAS MEDICAS CATRIEL S. R. L., CUIT/CUIL 30717741494, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO PATAGONIA S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 2.044.090,40 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda ...

SENTENCIA: 38 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

GRECO RICARDO JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GRECO RICARDO JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO (VIRTUAL)", Expte. SA-00767-C-0000;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, lo herederos declarados en autos y la cónyuge supérstite, han presentado el día 25/02/2026 un acuerdo particionario sobre las sumas de dinero que integran la misma.-
II.- Que, en el mismo, han acordado dividirse entre los herederos declarados la suma depositada en la Cuenta Judicial perteneciente a estos autos N°122358737, en la siguiente forma, en favor Norma Beatris Cooper $2.390.778,89, de Verónica Beatriz Greco: $478.155,77, Celia Marcela Greco: $478.155,77, Maricela Andrea Greco: $478.155,77, Adrián Ricardo Greco: $478.155,77 y Miguel Ángel Greco: $478.155,77.-
III.- Que, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 2369 del CCyC, corresponde homologar judicialmente el acuerdo transcripto precedentemente, y en consecuencia adjudicar en la forma peticionada el bien componentes del acervo hereditario.- lo que así RESUELVO.-
IV.- Regístrese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza

SENTENCIA: 177 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

GARRIDO MAKINISTIAN FELIPE MARTIN S/DENUNCIA CONTRAVENCION

Las Perlas, 2 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos Contravencionales caratulados “GARRIDO MAKINISTIAN FELIPE MARTIN S/DENUNCIA CONTRAVENCION” BP-00015-JP-2026, puestos a despacho para resolver
CONSIDERANDO: Que se incicia formal expediente contravencional a partir de la denuncia realizada en Subcomisaría 82°,
Que se advierte que los hechos denunciados se encuentran tipificados en ordenanza municipal y, según lo normado en el art. 12° de la Ley Contravencional N°5592 de la provincia de Rio Negro, el cuál dicta que “Cuando un hecho es cometido en el ámbito de una jurisdicción municipal, y el mismo está penado en una ordenanza municipal de carácter contravencional, las disposiciones de éste código no son aplicables...”
RESUELVO:1° DECLARARME INCOMPETENTE para intervenir en la presente causa en razón de jurisdicción, por tratarse de un hecho tipificado en el art. 12° de la Ley 5592;
2° ELEVAR las presentes actuaciones con todo lo obrado al Juzgado de Faltas de la Ciudad de Cipolletti.-
PROTOCOLÍSESE. NOTIFÍQUESE. COMUNÍQUESE.
OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.

SENTENCIA: 8 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

M.F.L. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (EXPEDIENTE DIGITAL)

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 3 de marzo de 2026 siendo las 10:03 horas se dá inicio a la audiencia fijada en autos caratulados M.F.L. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (EXPEDIENTE DIGITAL) S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE PENA" EXPTE. PUMA N° V. EX SEON N° B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado F.L.M. D.3., su Defensa Dr.  Adrián Zimmermann, Defensor adjunto, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Pablo Peralta, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008, el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
R E S U E L V E:
Primero: Incorporar al condenado F.L.M. D.3. y demás datos personales obrantes en autos, al Régimen de LIBERTAD CONDICIONAL en el marco del Artículos 13° del Código Penal y 28° de la Ley N° 24.660 (en su redacción posterior a la reforma efectuada por la Ley 27.375), 10° inc. c) de la Ley 3008 y 41° ss. y conc. del Anexo V del Decreto N° 1634/2004, respecto de la pena única de  cinco (5) años y seis (6) meses de prisión efectiva, dictada por el Foro de Jueces de la Iera Circunscripción Judicial de Río Negro, mediante Sentencia Definitiva  de fecha  13 de abril de 2023, cuyo agotamiento opera el 22/09/2026, con Dispositivo Electrónico de Control Versión GPS, atento los antecedentes obrantes en autos, el dictamen favorable del Consejo Correccional, mediante Acta N° 004/26 "C.C-L.C-C.P.-VIEDMA", el informe favorable del Gabinete Técnico Criminológico, del Área de Psicología del Consejo Correccional, del Director del Establecimiento, teniendo en consideración que el interno se encuentra incorporado al régimen de Salidas Transitorias y Semilibertad, sin registrar incumplimiento a las pautas de conducta allí impuestas, y demás fundamentos expuestos en el marco de la presente audiencia.-
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SENTENCIA: 85 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

VILLENA BRAHIAN ALEXANDER FRANCISCO C/ PATELLI NILDA ROSA, ASTRADA ALFREDO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA S/ INCIDENTE - EJECUCION DE SENTENCIA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de marzo de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "VILLENA BRAHIAN ALEXANDER FRANCISCO C/ PATELLI NILDA ROSA, ASTRADA ALFREDO Y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA S/ INCIDENTE - EJECUCION DE SENTENCIA", (RO-02223-C-2024) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I. Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 10/12/2025 contra la resolución del 4/12/2025, concedido en fecha 12/12/2025, cuyo memorial de agravios fue presentado el 26/12/2025 y respondido el 05/02/2026 por la citada.

II.- La resolución atacada dispuso "Rechazar la liquidación practicada por la parte ejecutante y mantener el monto base a los fines regulatorios en la suma de $ 229.319.368,59".

Para así decidir, explicó que "la liquidación que fijó el monto base regulatorio en $ 229.319.368,59.- contempló intereses hasta el día 15/04/2025, y al día siguiente (16/04/2025) se hicieron efectivas las transferencias por capital y costas devengadas, cesando con ello el estado de mora de la citada en garantía por el efecto liberatorio del pago realizado. En consecuencia, no corresponde adicionar al monto del proceso intereses devengados con posterioridad al cese de la mora, porque siendo las costas un accesorio del principal y habiéndose cancelado éste, el deudor queda liberado. Por tal motivo, y porque ha quedado firme el monto regulatorio determinado en fecha 30/05/2025, es que considero que asiste razón a la citada en garantía en su impugnación a al liquidación practicada".

III.- Contra esta forma de resolver se alza el letrado de la pa...

SENTENCIA: 48 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

T.B.M. C/V.G.C. S/VIOLENCIA

T.B.M. C/ V.G.C. S/VIOLENCIA
BP-00014-JP-2026
 
 
CIPOLLETTI,  03 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: T.B.M. C/ V.G.C. S/VIOLENCIA (BP-00014-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Balsa las Perlas.
CONSIDERANDO:  Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructúrales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta por la Juez...

SENTENCIA: 105 - 03/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

ARANDA, EMILIO Y PUELMAN, FRANCISCA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 3 de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOSEsta causa caratulada ARANDA, EMILIO Y PUELMAN, FRANCISCA S/ SUCESION AB INTESTATO BA-17131-C-0000.

I) Los herederos de los causantes y los de Nélida Aranda, recientemente fallecida, plantearon revocatoria con apelación en subsidio respecto del decreto de fecha 30/12/2025 que denegó la intimación solicitada en el escrito identificado como E0040 del 22/12/25. Indicaron que el decisorio sostiene que la inscripción del bien a nombre de los herederos con individualización de porciones habilitaría a los supuestos "condóminos" a disponer del bien de manera individual; hicieron referencia a lo resuelto en su oportunidad por la Cámara del fuero en relación a la indivisión hereditaria; que resulta imposible la venta de una mínima porción indivisa de un bien destinado a vivienda familiar; que su parte pretende la realización del único bien que integra el acervo hereditario; que la venta del bien de una parte ideal no es una solución eficaz y que los coherederos manifestaron su voluntad de vender el bien; que el proveído que deniega la intimación para que el Sr. Carlos Aranda firme la autorización de venta del inmueble les causa un gravamen irreparable y que la única herramienta ante su actitud reticente es lograr el cumplimiento acordado en la audiencia y proceder a la venta mediante la firma de la autorización a Remax.-

II) Por las siguientes razones corresponde rechazar la revocatoria y conceder la apelación en relación y efecto suspensivo teniendo al escrito en despacho como memorial de estilo y correr traslado del mismo al Sr. Carlos Aranda:

A) Porque, pese a que ninguna duda cabe que resulte mas difícil la venta en el mercado una parte indivisa del mismo un inmueble, lo cierto es que disponer que el condómino Carlos Aranda firme la autorización de venta excede las facultades del suscripto, pues éste en su carácter de condómino, está plenamente facultado para disponer de su parte como quiera, dado que se trata de un derecho constitucional (art. 17 CN).-
Evidentemente escapa a los recurrentes que la intimación es objetivamente improcedente ya que no podría aplicarse apercibimiento alguno que soslaye la suscripción de la reserva porque ello, a todo evento, implicaría una exigencia de la inmobiliaria contraria a derecho. 
 
B) Porque las partes insisten en una indivisión comunitaria respecto del acervo her...

SENTENCIA: 61 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

WRIGHT, JAMES EVERETTE C/ FUENTES GONZALEZ, VALERIA Y OTRO- S. NULIDAD (ORDINARIO)(EXPTE. Nº A-3BA-698-C2014)- S/ MEDIDA CAUTELAR

San Carlos de Bariloche, 3 de marzo de 2026.-
VISTOS los autos "WRIGHT, JAMES EVERETTE C/ FUENTES GONZALEZ, VALERIA Y OTRO- S. NULIDAD (ORDINARIO)(EXPTE. Nº A-3BA-698-C2014)- S/ MEDIDA CAUTELAR, BA-08204-C-0000"
Y CONSIDERANDO:
I) Que corresponde regular honorarios por las actuaciones de este expediente relativas a las medidas cautelares.
II) Se trata de una medida cautelar que no tiene monto; vale decir, sin determinación del valor asegurado aludido en el artículo 28 de la ley arancelaria. En consecuencia, entiendo que corresponde -por aplicación analógica-, tomar el presente proceso como un incidente y aplicar los porcentajes establecidos en el art. 34 (ley citada) respecto de lo regulado en el expediente principal BA-10178-C-0000 "WRIGHT, JAMES EVERETTE C/ FUENTES GONZALEZ, VALERIA Y OTRO S/ NULIDAD (ORDINARIO)" en fecha 30/05/2023 (I0017).-
III) En consecuencia, estimo prudente regular los honorarios de los Dres. Roberto Stella, Damián Vila, Martín Domínguez y Pablo De Barba, letrados de la parte actora, en conjunto e idénticas proporciones, en un 20% de lo regulado en el principal, es decir, el equivalente a 40 jus, con más el apoderamiento, lo que arroja una suma de $4.224.976 (Arts. 6,7,10 y 34 de la LA).- 
En consecuencia, RESUELVO:  I) Regular los honorarios de los Dres. Roberto Stella, Damián Vila, Martín Domínguez y Pablo De Barba, letrados de la parte actora, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $4.224.976, equivalente a 40 IUS más apoderamiento, los que deberán ser pagados en el plazo de 10 días.- II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.- 


Mariano A. Castro

Juez

SENTENCIA: 49 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

FRIZ, LUISA CARLOTA S/ SUCESION AB INTESTATO

 

San Carlos de Bariloche, 3 de marzo de 2026.-

VISTOS: Los autos "FRIZ, LUISA CARLOTA S/ SUCESION AB INTESTATOBA-29931-C-0000".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas  de este sucesorio.
2º) Que por razones de economía procesal se realizó una única pericia de tasación de los inmuebles componentes del acervo por tratarse de los mismos denunciados  en los autos "REICHART, CARLOTA INES S/ SUCESION AB INTESTATO" BA-29901-C-0000; la cual se adjunta  a la presente.- 
3°) Que se toma como base la pericia presentada por la perito tasadora, porque si bien la misma fue impugnada, la perito dio explicaciones y pudo confirmar su dictamen. Dicho peritaje tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del CPCCRN) dado que cumplió con las exigencias legales mínimas (artículo 472 del CPCCRN), fue emitido por el perito que posee un rol imparcial y técnico.
En consecuencia, la base  asciende a la suma de u$s 1.282.700, (correspondiente a los inmuebles NC 19-2-E-124-04A (50% a favor de la causante) ; NC 19-1-A-071-01; NC 19-1-A-071-02; NC 19-1-A-071-03; NC 19-1-A-071-16 (11% a favor de la causante) de acuerdo con el valor  del  patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio obrantes en fs. 94, 96 y 102  Movimientos E0034) .-
4°) Que dicha base pesificada a moneda nacional resulta la suma de $1.776.539.500 (U$S 1.282.700  x $ 1385 según valor del dólar oficial del Banco Nación al día 23/02/2026, lo cual arrojaría a un honorario de $182.391.388 al aplicar un 11% de 2/3 del monto base.
5°) Que, ahora bien, aplicar esas pautas legales sería reconocer a favor de los profesionales una suma notoriamente desproporcionada con relación a la tarea efectivamente realizada, es decir, existiría una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida (art. 1255 del CCyC). Ello, si tenemos en cuenta principalmente que en este caso las tareas profesionales fueron efectuadas dentro del ma...

SENTENCIA: 61 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

V.V. C/ A.C.A. S/ MODIFICACION DE ALIMENTOS

 
 
EXPTE V.V. C/ A.C.A. S/ MODIFICACION DE ALIMENTOS
Expte. CI-00569-F-2026
 
Cipolletti, 3 de marzo de 2026.- ER
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.-
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.-
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).-
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, fijase en 20% de los ingresos que el Sr. A.C.A. percibe, deducidos únicamente los descuentos de Ley y los rubros no remunerativos, tales como "viandas, viáticos y pernoctada" si los percibiere como empleado de...

SENTENCIA: 100 - 03/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI