M.J.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION CONDICIONAL (JE) (DIGITAL) ///ma, 29 de diciembre de 2025 SENTENCIA: 667 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
RICCO, ANGELA REGINA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS San Carlos de Bariloche, 29 de diciembre de 2025 VISTOS: Los autos caratulados: "RICCO, ANGELA REGINA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. nro. BA-00822-JP-2023 y CONSIDERANDO: Que en fecha 22/09/2023 se presentó ANGELA REGINA RICCO por derecho propio, con el patrocinio letrado de las Dras. Nadina M. Moreda y Fabiola Signore, solicitando se le conceda "Beneficio de litigar sin Gastos", a los fines de tramitar demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, con motivo del accidente ocurrido en fecha 13/11/2021.- Que en fecha 27/03/2024 se acompañaron las declaraciones de las testigos propuestas y se denunció que el monto del proceso principal (en la proporción que le corresponde abonar) asciende a la suma de $12.304.760.- Que en fecha 05/04/2024 se ordenó traslado de la demanda a la contraria y a la Agencia de Recaudación Tributaria (A.R.T.), presentándose en fecha 10/05/2024 la Dra. Yanina Sánchez en carácter de apoderada de la demandada con patrocinio de la Dra. Claudia López.- Corrido traslado a tenor de lo normado por el art. 76 del CPCC, éste no es contestado.- La jurisprudencia ha establecido que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio en el que intervendrá el peticionante puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que ello implica. Es así que se ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o, en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio. (CNCiv., sala E, mayo 30-1996). ED. 172-54; (ídem, id., marzo 12-1997). ED, 173-187.- Sabido es que poseer los bienes indispensables para vivir (una casa, un auto etc) no pueden en modo obstar la concesión del beneficio (art. 78, 3do. párr del CPCC). La ley no exige un estado de absoluta indigencia para acceder al mismo, sino que deberá evaluarse la incidencia que el pago de los tributos, gastos y costos pueda producir en la manutención del peticionante y su grupo familiar, debiendo asimismo considerarse la especificidad del beneficio, es decir la importancia económica del proceso con respecto al cual se solicita. En orden a los principios antes enunciados corresponde evaluar la prueba aportada en autos.- Que... SENTENCIA: 107 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE |
A.J.J. C/ P.O.E. S/ VIOLENCIA AUTOS: ALMENDRA JIMENA JACQUELINEC.PEZOA OLIVER EDUARDOS.V.
Expte. N° CI-03524-F-2025 - Cipolletti, 29 de diciembre de 2025.-ab Atento las constancias de autos, y los términos de la denuncia efectuada, DISPONGO la EXCLUSION DEL HOGAR por el término de 90 DIAS del Sr.O.E.P. sito en calle S.L.N.4. aproximadamente, B.L.N. de la ciudad de Cipolletti.
A tal fin, LIBRESE mandamiento de exclusión CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS, a diligenciar por el Sr. Oficial de Justicia con Jurisdicción en la ciudad de Cipolletti, quien deberá notificar al Sr.O.E.P. de la presente medida, a cuyo fin líbrese cédula. Queda facultado el Sr.O.E.P. a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa. Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario.-
Asimismo, DISPONGO adoptar como medida preventiva la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS del Sr.O.E.P. a la persona y residencia de la Sra.J.J.A. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. A su vez, INTIMESE al mismo a dar estricto cumplimiento a las medidas dispuestas ,EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por 500 mts, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber al Sr. P. que vencido el plazo y en el caso de considerar necesario reintegrarse al hogar, deberá PREVIAMENTE acreditar la realización del tratamiento psicológico que en este acto se ordena y su resultado favorable y solicitándolo al Tribunal con asistencia letrada de un abogado particular o defensor oficial, oportunidad en que se merituará la conveniencia o no de la petición. NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL.
Sin perjuicio de ello, hágase saber a la Sra. A. qu... SENTENCIA: 439 - 29/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
T.F.N. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL AUTOS: T.F.N. S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL 18-12-25, 21,27 hs. se recibe mensaje telefónico del Oficial actuante L.F.L. adelantando escrito de denuncia contravencional. 21,31 hs agrega que "la misma se eleva bajo lo estipulado en el art. 43 del digesto contravencional". Advirtiéndose que no menciona nombres de personas denunciadas, se le consulta, a lo que contesta "no quiso dar nombres ...". Siendo 21,57 hs. agrega "si es factible archívela". En fecha 19 de diciembre se recibe la denuncia en formato papel, con Oficio de elevación N° 430 firmado por el oficial actuante y la Oficial Principal L.P.L.. En el oficio mencionado se informa que se encuadra la denuncia en la Ley 5592, indicando Capítulo IV, Art. 43 y su transcripción. Es decir, el contenido del art. 43 no fue informado al denunciante en su escrito, sino expuesto en el oficio de elevación a este Juzgado de Paz. Cabe aclarar que el art. 43 es parte del "CAPÍTULO I: CONTRAVENCIONES RELATIVAS A LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS". En cuanto a las disposiciones del art. 43 Ley 5592, este expresa en su parte pertinente: "Artículo 43 - Custodia de animales. Es punible la personas dueña y/o encargada de la custodia de animales que ocasionen daño a la integridad física de las personas, y que no hubiesen adoptado las medidas de precaución necesarias para evitar causar perjuicios..." Obsérvese que tanto el Capítulo como el artículo de análisis indican "integridad física de las personas". El escrito de denuncia consta de diecinueve (19) renglones, entre los cuales el denunciante don F.N.T. expresa: “denunciar que hace tiempo vengo teniendo problemas con el tema de los caballos en mi chacra...es una problemática de años...” sin más datos referidos a una conducta reprochable ni a persona denunciada/sospechada, ni a una situación que dañare o pusiera en riesgo su integridad física. Agrega: "Desconozco de quién son los caballos ... supuestamente a la noche los dejan en el sector de la manzana..." CONSIDERANDO: No se trata de un daño a la integridad física de las personas, por lo tanto el hecho no encuadra en la conducta reprochable por el artículo 43 del Código contravencional. No se cuenta con potestades de investigación que permitan averiguar a quién pertenecen los caballos. Se desprende que la situación sucede dentro de una propiedad privada y corresponde que determine si se han producido daños ... SENTENCIA: 29 - 29/12/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES |
HOSPITAL AREA PROGRAMA CHIMPAY S/ SITUACIÓN JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY AUTOS Y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados CY-00156-JP-2025 HOSPITAL AREA PROGRAMA CHIMPAY S/ SITUACION remitido por el Nosocomio de esta ciudad.
RESULTA: que en fecha 22 de Diciembre de 2025 se recepciona nota de la Directora del hospital Dra. N.S.D.E., de la cual resulta la puesta en
conocimiento de que la Sra. M.F.C., no completo esquema de vacunación a su hija de 1 año y 10 meses, donde ella se ha negado a toda intervención, como NO atender a las agentes sanitarias, a la referente de inmunizaciones, en su domicilio al cual se concurrió en mas de una ocasión. se contacto a familiares y vínculos mas allegados para que se logre inmunizar a esta menor que es obligatorio para la misma. Esta negativa no solo viola la Ley N.° 27.491 DEL CONTROL DE ENFERMEDADES PREVENIBLES POR VACUNACION, sino que también pone en riesgo la salud y la vida de la menor, así como la de la comunidad. Se han agotado las instancias de mediación y persuasión con la familia, sin éxito. Esta situación representa una clara vulnerabilidad del derecho fundamental a la salud de la niña, consagrada en la Ley N° 26.061 Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes, solicitando formalmente que se tomen las medidas necesarias para garantizar que la menor reciba las vacunas y así garantizar y cuidar la salud de la misma. Teniendo en cuenta la situación traída a despacho
RESUELVO: DECLARAR LA INCOMPETENCIA de esta Judicatura conforme a la LEY K N|5190 LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL ART. 76.- NOTIFIQUESE. CUMPLIDO ARCHIVESE.- FDO Dra. Patricia Rosetti. Juez de Paz. SENTENCIA: 81 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
RODRIGUEZ, GUSTAVO ARIEL C/ A.M.G. FRUIT S.A., PONCE ADRIANA NELLY, GROSSI PONCE MARCO EZEQUIEL Y GROSSI ALDO ROLANDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO //neral Roca, 26 de diciembre de 2025 Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1.- Mediante presentación en el SG-PUMA de fecha 18-05-2024, se presenta el Sr. Ángel Gustavo Rodríguez a través de sus letrados apoderados, promoviendo demanda contra A.M.G. FRUIT S.A., y los Sres. Adriana Nelly Ponce, Marco Ezequiel Grossi Ponce y Aldo Rolando Grossi, reclama el pago de la suma de $ 6.761.524,94, en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido y su SAC, multas art. 80 LCT y art. 2 Ley 25323, mas intereses y costas. En su relato de los hechos dicen que el actor ingresó el 16-01-1997 a trabajar para el empleador Aldo Rolando, Ferruccio Roberto, Isabel Ernestina María, Gladys Noemi Grossi y Blanca Lascelandia Sociedad de Hecho, CUIT 30-65616394-8, con domicilio social en Lote B II Chacra 19, Chichinales Río Negro. Que, luego, en Enero/2011, medió una novación subjetiva del contrato de trabajo continuando la relación laboral con Valletana SRL (CUIT 30-70763074-0), empresa también manejada por la familia Grossi. Esta razón social tenía domicilio en Colón 147, Villa Regina, Río Negro. Posteriormente, dicen que en Septiembre/2016, medió otra nueva novación subjetiva del contrato de trabajo continuando la relación laboral con la empresa A.M.G. FRUITS S.A. (CUT 30-71421909-6), también de la familia Grossi. Señalan que los socios de la empresa A.M.G. FRUTS S.A., son Adriana Nelly Ponce (CUIT 23-14441770-4) jubilada y cónyuge del Sr. Aldo Rolando Grossi, y el hijo de ambos Marco Ezequiel Grossi Ponce CUIT 20-34667416-5. Informan que la firma A.M.G. FRUITS S.A cuenta con un capital social de sólo $ 100.000, carece del patrimonio suficiente para poder afrontar una sentencia condenatoria en el proceso. Afirman que el día 06-06-2023, el actor fue despedido sin causa por medio CD 207283718, que le remitió el Sr. Grossi Aldo Rolando (CUIT 20-07575398-6) invocando la representación de la empresa A.M.G. FRUITS S.A.- Que al momento del distracto, e... SENTENCIA: 145 - 29/12/2025 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
SCHWERDT ANDREA BEATRIZ EN REPRESENTACIÓN DE A.S.S. C/ IPROSS S/ AMPARO General Roca, 29 de diciembre de 2025.-
VISTOS los autos caratulados "SCHWERDT ANDREA BEATRIZ EN REPRESENTACIÓN DE A.S.S. C/ IPROSS S/ AMPARO", (RO-01916-C-2025) de los que,
RESULTA
Que en fecha 18/09/2025 se presenta la Sra. Andrea Beatriz Schwerdt en representación de su hija la Sra. Sofia Arnaldo Schwerdt a interponer acción de amparo contra IPROSS a fin de obtener la prestación de cuidadora domiciliaria (8 hs diarias de lunes a sábado).
I.- Conforme acta de inicio surge que su hija -la Srita. Sofia- presenta una discapacidad en relación a su diagnóstico de anomalía cromosómica entre el par genético 2 y 7, denominado "Síndrome 46 XX de 7 + (2,7) (F 37-34)", que provocó un Trastorno Generalizado del Desarrollo, disminución de sus facultades de grado de retraso mental severo; por lo que dispone de recursos psíquicos limitados para la comprensión, regulación y expresión de sus afectos y conductas. Es por ello que necesita asistencia externa.
Manifiesta que es imprescindible el acompañamiento y cuidado permanente, ya que necesita asistencia precisa y continua para llevar a cabo la mayoría de sus tareas de la vida cotidiana dentro del domicilio.
Expone que la médica psiquiatra de su hija, la Dra. Giampauli Patricia indicó la necesidad de contar con una cuidadora domiciliaria para llevar adelante la asistencia en la vida diaria de la Srita. Sofía; por lo que en fecha 28 de julio de 2025 la médica tratante realizó la solicitud y que la presentó en la delegación de IPROSS, acompañando además una nota escrita por ella.
En fecha 01 de septiembre de 2025 la amparista se presentó en la delegación zonal de IPROSS y en ese momento le hicieron entrega de una copia de la resolución por la cual se le negó la prestación solicitada. Alegaron que la necesidad se encuentra cubierta según informe y plan de trabajo presentado por la Acompañante terapéutica. Que tal prestación se encuentra activa hasta diciembre del corriente año.
SENTENCIA: 298 - 29/12/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
CEPEDA, NILDA GLADYS Y GONZALEZ MARTINA MARGARITA C/ MUÑIZ SERGIO FLAVIO Y CARBAJAL IRMA LILIANA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS General Roca, de diciembre de 2025
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados CEPEDA, NILDA GLADYS Y GONZALEZ MARTINA MARGARITA C/ MUÑIZ SERGIO FLAVIO Y CARBAJAL IRMA LILIANA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS (EXPEDIENTE N° RO-00873-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora. A la cuestión planteada, los Dres. Juan A. Huenumilla y Daniela A. C. Perramón dijeron:
I.- Que contra la sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2025 se alza la parte actora interponiendo recurso de casación en los términos del art. 61 inc. b de la Ley 5631. En tal sentido, entiende que la sentencia ha violado y aplicado erróneamente los arts. 2 y 3 inc. c) de la Ley 26.844; así como también ha valorado prueba en forma parcial, lo que llevó a conclusiones inadecuadas respecto del vínculo que uniera a las actoras con los demandados.
Comienza apuntando el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad. Realiza una breve reseña de los antecedentes, recordando que la demanda perseguía indemnizaciones por despido incausado en el marco del régimen de casas particulares, pretensión que fue rechazada al considerarse que la relación no era laboral sino una locación de servicios de carácter terapéutico cubierta por IPROSS.
Seguidamente, ingresa en el desarrollo de los agravios en concreto, los que se detallan a continuación:
Respecto a la cuestión jurídica de fondo, se agravia la parte actora al entender que la sentencia ha aplicado erróneamente los arts. 2 y 3 de la Ley 26.844 al calificar las tareas como terapéuticas y excluir a las actoras del régimen especial. Entiende que el fallo ha valorado en forma parcial la prueba producida, sin analizar la realidad de las tareas efectivamente desempeñadas (higiene, alimentación, movilidad), las que carecían de fines de rehabilitación o curación médica. Argumenta que el término "terapéutico" implica tratamiento de dolencias, actividad que no realizaban, siendo denominadas por la propia obra social como "cuidadoras domiciliarias".
Agrega la quejosa que el razonamiento ... SENTENCIA: 508 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
GARCIA, JORGE NAZARENO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO General Roca, 29 de diciembre de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados GARCIA, JORGE NAZARENO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00352-L-2025), venidos al acuerdo a efectos de resolver las defensas de falta de habilitación de la instancia por falta de agotamiento de la vía administrativa, cosa juzgada y prescripción.
A la cuestión planteada, las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A.C. Perramón dijeron:
I. Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Jorge Nazareno García con el objeto de reclamar el correcto pago del adicional por "Zona Desfavorable", así como las diferencias de haberes que ello conlleva, aplicando el Decreto 681/17, más intereses y costas.
Corrido el traslado de la acción, se presenta la Provincia de Rio Negro a través del representante de Fiscalía de Estado, a fin de contestar la demanda y oponer excepciones al progreso de la acción.
Comienza con la excepción de falta de habilitación de la instancia por falta de agotamiento de la vía administrativa, como de previo y especial pronunciamiento. Para ello afirma que ante la inexistencia de acto administrativo, la parte actora transitó -aunque de modo irregular- la vía reclamatoria.
Ello es así, dice, ya que presentó un reclamo administrativo ante la Jefatura de Policía (sic) para que se reliquide el concepto bonificación Policía en forma retroactiva, por el impacto que significa en el rubro la redeterminación de zona desfavorable, sin hacerlo al titular del poder respectivo, esto es, al Gobernador de la provincia, tal como lo dispone el Art. 94 de la ley 2938. Cita precedentes del Máximo Tribunal Provincial en sustento de su planteo.
Continúa con la defensa de cosa juzgada, sosteniendo que el reclamo del actor ya fue materia de debate y resolución en la causa “BAFFIGI, JAVIER ESTEBAN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° VI-00791-L-2023), en la que las diferencias salariales de bonificación policía y zona desfavorable ya fueron reclamadas y expresamente rechazadas sin que la parte actora recurriera la misma. Por lo que, encontrándose firme tal resolución genera los efectos de cosa juzgada tanto en sentido formal como material.
Finalmente, opone excepción de prescripción respecto del cómputo que realiza la actora de las pretendidas diferencias salariales. No discute el plazo de prescripción aplicab... SENTENCIA: 507 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ KESSLER, FEDERICO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ KESSLER, FEDERICO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02377-C-2025
SENTENCIA: 984 - 29/12/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |