Fallos Jurisdiccionales

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GONZALEZ FRANCO ALI Y BONNEFOI JUAN ANTONIO Y OTROS S/HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO AGRAVADO POR LA UTILIZACION DE UN ARMA DE FUEGO

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de junio del año 2026, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, dicta resolución en el caso “GONZÁLEZ, FRANCO ALÍ Y BONNEFOI, JUAN ANTONIO Y OTROS S/ HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO AGRAVADO POR LA UTILIZACIÓN DE UN ARMA DE FUEGO”, legajo MPF-BA-02662-2026, a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la impugnación deducida por la defensa? 
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1.- En audiencia del 26 de mayo de 2026 el juez de garantías, Dr. Juan Pablo Laurence, resolvió -en lo que atinente- no hacer lugar a la exclusión probatoria solicitada por la defensa, tener por formulados los cargos y hacer lugar a la prisión preventiva. 
Contra dicha resolución, la defensa dedujo impugnación, la que fue rechazada por el juez en función de revisión en fecha 09/06/2026. Por su parte, ante el recurso de impugnación interpuesto a tenor del art. 222, 228 y 236 del CPP, el Juez en función de revisión declaró su admisibilidad el 18/06/26.
2.- El a quo, al motivar la admisibilidad, sostuvo que correspondía habilitar la impugnación producto de que el rechazo de la exclusión probatoria permitió tener por formulados los cargos y que ello incide en la medida cautelar impuesta. 
3.- La defensa alega arbitrariedad producto de no estar debidamente motivada la resolución judicial pues el juez no se explayó sobre los derechos constitucionales en colisión ni sobre los planteos efectuados respecto de los videos del hecho que se hicieron públicos. 
Aduce una violación al principio de congruencia producto que el juez, al analizar la conducta de la medica, se excedió en lo peticionado pues ello no ha sido objeto de la impugnación.
4.- Analizada la admisibilidad formal de la impugnación se advierte que carece de impugnabilidad objetiva en los términos establecidos por la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia. El Máximo Tribunal provincial sostuvo “...que la impugnabilidad objetiva de una decisión judicial estará limitada y condicionada a la existencia de un mecanismo de revisión específico p...

SENTENCIA: 155 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

J.S.L. (EN REPRESENTACION DE SU HIJA V.B.M.) C/ V.M.F. S/ ALIMENTOS

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "J.S.L. (EN REPRESENTACION DE SU HIJA V.B.M.) C/ V.M.F. S/ ALIMENTOS", Expte. SA-00346-F-2025, para resolver;
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, el día 13/12/2025 se presentó S.L.J., DNI 2. e inició demanda de alimentos en favor de su hija B.M.V., DNI 5. en base a los argumentos que allí explicitó, encontrándose debidamente acreditados los vínculos invocados según constancias obrantes en autos.-
II.- Que, el día 24/02/2026 se presentó M.F.V. DNI 2. y contestó demanda.-
III.- Que, las partes en la audiencia celebrada el día 09/03/2026 han arribado al siguiente acuerdo, a saber: 1) El Sr. V. se compromete a abonar mensualmente en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija B.M.V., el equivalente a una canasta de crianza publicada mensualmente por el INDEC para la franja etaria de la niña. Dicha contribución deberá ser depositada por el Sr. V. del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial Nº CBU del Banco Patagonia S.A., a la orden de la Sra. Jueza y como perteneciente a estos autos. 2) Asimismo y sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, los progenitores de Bianca acuerdan que los gastos vinculados a actividades extraescolares de la niña (tales como pintura, inglés, danza o cualquier otra que en el futuro resulte de su interés), los gastos de salud (50% del costo de la obra social que actualmente abona la madre y aquellos gastos médicos que pudieran sobrevenir) y los gastos escolares correspondientes al inicio de cada ciclo lectivo, serán afrontados por ambos progenitores en partes iguales. 3) Las partes acuerdan que las costas del presente proceso sean impuestas siguiendo el principio general de los Arts. 19 y 121 CPF.-IV.- Que, corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces dictaminó no tener objeciones que formular.-
Por ello, 
RESUELVO:
1.- Homologar en todos sus términos el acuerdo arribado entre las partes y que forma parte integrante de la presente.-
2.- Imponer las costas al alimentante, Art. 121 del CPF.-
3.- Regular los honorarios profesionales de las Dras. Elisabet Ruth OBAIT y Antonella NERVI, de manera conjunta, en la suma de $879.054 (coef. del 11% del MB. 7.991.400 -665.950,00 x 12-, según Arts. 6, 7, 26, 48 y 50 Ley G 2212. Cúmplase con la ley 869.- 
4.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Augusto Gerardo COLLADO y Celeste LUSARRETA, de manera conjunta, en la suma de $879.054 (coef. del 11% del MB. 7.991.400 -665.950,0...

SENTENCIA: 43 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARÍSIMO - LEY 24.240

RO-01968-C-2026


General Roca, 24 de junio de 2026.-

I. Proceso: Para resolver en estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARÍSIMO - LEY 24.240" ( RO-01968-C-2026) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo, y,

II. Anàlisis y soluciòn del caso: En fecha 28/05/2026 15:17:04 la actora [ACTOR_1], con domicilio en [DIRECCION_ACTOR_1],  interpone demanda con patrocinio letrado contra [DEMANDADO_1] con domiclio real en [DIRECCION_DEMANDADO_1],por daños y perjuicios en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240.

En fecha 10/06/2026 15:11:27 se solicita a los letrados aclaren competencia del Tribunal. Cumplen el 10/06/2026 19:17:38. En fecha 11/06/2026 14:48:35 se da vista a la Fiscala en turno.

Teniendo en cuenta los principios del régimen consumeril, estructurado en base al artículo 42 de la Constitución Nacional y leyes reglamentarias, que resultan de orden público (art. 65 ley 24.240), y siendo los domicilios, tanto de la actora como la demandada en la ciudad de Rio Colorado, en virtud de lo dispuesto por el art. 36, último párrafo de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, modificada por 26.361, y compartiendo lo dictaminado por la Agente Fiscal de turno en fecha 18/06/2026 12:56:43, corresponde declinar la competencia y remitir estas actuaciones al Juzgado de igual fuero allì competente.

Se considera que en casos como el presente, en los que entre actor y demandado subyace una relación de consumo, resultan de aplicación aquellas normas de orden público que determinan que la competencia será asignada al Tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.-

SENTENCIA: 106 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

GUTIERREZ, JOSE AUDILIO C/ RODRIGUEZ, PABLO CESAR S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 24 de junio de 2026.
 
----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "GUTIERREZ, JOSE AUDILIO C/ RODRIGUEZ, PABLO CESAR S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-01166-L-2025" venidos al acuerdo a los fines de resolver el planteo de nulidad de notificación formulado en autos por la parte demandanda.
----Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
----I Que en fecha 25/03/2026 el Dr. Agustín Aguilar, en carácter de letrado apoderado del Sr. Pablo César Rodríguez, presentó escrito en el que plantea la nulidad de notificación de la demanda, manifestando la irregularidad del acto de notificación, el cual refiere fue ejecutado en violación a las normas rituales, y a la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 CN) por lo que solicita se retrotraigan las actuaciones al estado anterior al vicio, y se vuelva a correr traslado de la demanda, a los efectos de que se pueda defender correctamente. 
----Manifiesta que surge del informe del Oficial Notificador, que la cédula fue “fijada en el acceso (doble)” del domicilio sito en Chile 893, of. 3 de la ciudad y resulta que dicho “acceso” es una cochera que comunica diversas unidades funcionales. Sostiene que es un complejo que tiene distintas oficinas y departamentos y las cocheras están adelante. Afirma que la vaguedad del término “acceso (doble)” impide determinar si la cédula estuvo alguna vez en la esfera de control de la demandada, quien tomó conocimiento de este proceso con el ya dictado en estado de rebeldía, perdiendo a priori la posibilidad de contestar demanda.
 
----II. Corrido el traslado a la parte actora, el 09/04/2026 comparece el Dr. Hugo Edgardo Gatti, en carácter de apoderado del Sr. José Audilio Gutiérrez, solicitando el rechazo del pedido de nulidad, afirmando que demandado fue notificado en calle Chile nº 893, of. 2 de la ciudad de General Roca, domicilio que surge de cada una de las contestaciones de las misivas cursadas al actor, cartas documentos que obran en adjuntos de la demanda. 
 

-----III.
En fecha 06/05/2026 se dispuso el pase de los autos a resolver.
 

-----IV.
Pasando a resolver, se juzga útil recordar que, por su especial trascendencia proce...

SENTENCIA: 156 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'[DENUNCIANTE_1] C / [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026.
Visto: El expediente caratulado '[DENUNCIANTE_1] C / [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA, Expte. N° BA-03081-F-2023. Análisis y solución del caso: Se presenta la señora '[DENUNCIANTE_1]', con el patrocinio letrado de la Dra. Florencia Durán solicitando la renovación de las medidas dictadas y la fijación de alimentos provisorios.
[HECHOS]
Del informe elaborado por el SAT (mov. E-0017) surge que el agresor tiene [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que los hechos de violencia verbal y psicológica son recientes y que la señora '[DENUNCIANTE_1]' se encuentra con sentimientos de temor, ansiedad, culpa, angustia, apatía y miedo.
Indican que el nivel de riesgo es Alto.
Sugieren el dictado de medida que incluya a la niña a fin de garantizar un entorno seguro y libre de hostigamiento.
La Defensoría de Menores e Incapaces presta conformidad con las medidas solicitadas (mov. E-0020). 
El Sistema de Abordaje Territorial (SAT), en el seguimiento del caso, sugiere renovar las medidas oportunamente dispuestas.
Asimismo, la persona en situación de violencia se presentó con patrocinio letrado solicitando idéntica medida.
En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad de la denunciante, corresponde disponer medidas preventivas conforme lo establecido por el art. 148 del Código Procesal de Familia, los arts. 4, 5 y concordantes de la Ley 26.485, y la Convención de Belém do Pará, que obliga al Estado a actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres es que corresponde hacer lugar a lo peticionado.  Asimismo, corresponde considerar el interés superior de la niña [FAMILIAR_1] ,  consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño —de jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional— y receptado en la Ley Nacional 26.061 y la Ley Provincial 4109, lo cual impone adoptar medidas destinadas a resguardar su integridad psicofísica.
Por lo expuesto,
Resuelvo:
1) Renovar la medida dispuesta en fecha 19 de mayo de 2026, ello es: Provisoria y cautelarmente, prohibir el acercamiento del señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la señora '[DENUNCIANTE_1] su hija [FAMILI...

SENTENCIA: 340 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01982-F-2026


B.F.C.
GENERAL ROCA, 25 de junio de 2026
Agréguese la denuncia remitida por la Comisaria de la Familia.
Póngase en conocimiento '[DENUNCIANTE_1]' a y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a a '[DENUNCIANTE_1]' sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Adjúntese copia de la denuncia. Cúmplase por OTIF. 

En función de la denuncia radicada y sin perjuicio de encontrarse interviniendo la fiscalía quienes se desconoce si han tomado medidas en el marco de los protocolo de actuación para el abordaje de violencia familiar y de genero establecido por Acordada 15/2022 como carácter precautoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de hacia '[DENUNCIANTE_1]', su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se ...

SENTENCIA: 551 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN

"'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN"

CI-01798-F-2026

 

Cipolletti,  25 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:  " '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN " CI-01798-F-2026", puestas a despacho para resolver,
CONSIDERANDO:
Que en fecha 22/06/2026, mediante movimiento CI-01798-F-2026-I0001, se presenta el Sr. '[ACTOR_1], D.N.I [DNI_ACTOR_1]', por derecho propio, con el patrocinio letrado de la  Dra. Ana María Fernánda Odriozola, solicitando la homologación del acuerdo celebrado en CIMARC, con  la Sra. '[DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1]', con relación a sus hijos '[FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2]', sobre  REGIMEN DE COMUNICACION, USO DEL CELULAR, FIESTAS y CUMPLEAÑOS DE CADA PROGENITOR.- 'Solicita la homologación del acuerdo ante el incumplimiento del régimen de contacto acordado'.
Refiere  que durante el mes siguiente al acuerdo, el régimen de contacto se cumplió con normalidad, pero con el transcurso del tiempo la Sra, '[DEMANDADO_1]' 'comenzó a obstaculizar  el retiro de sus hijos manifestando que los chicos no querían verlo porque se les complicaban las actividades. Que actualmente los vió hace un mes atrás, por  ello solicita el cumplimiento efectivo del acuerdo en los términos pactados, para poder volver a ver a sus hijos con tranquilidad y sin obstaculizaciones de parte de la progenitora'.
Que en fecha 24/06/2026, mediante presentación CI-01798-F-2026-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Dra. Rosende, María Celina y dictamina: " Que no tengo objeción que formular al convenio arribado por las partes".-
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos...

SENTENCIA: 42 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

[ACTOR_1] Y OTROS C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN

 
Cipolletti, 25 de junio de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '[ACTOR_1] Y OTROS C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN ' CI-01367-F-2026, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
 
RESULTA: Que se presenta los Sres. [ACTOR_1],  [ACTOR_2] y [DEMANDADO_1], todos con patrocinio letrado, de la Dra. Patricia Micaela TOMASEVICH  solicitando homologación del acuerdo  efectuado entre los mencionados, respecto de los niños [FAMILIAR_1] DNI [DNI_FAMILIAR_1], [FAMILIAR_2] DNI [DNI_FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_3] DNI [DNI_FAMILIAR_3].
Manifiestan que LOS ABUELOS asumirán el cuidado personal de los niños, ejerciendo de manera cotidiana todas las funciones inherentes a su crianza, asistencia, educación, salud y contención integral.
Manifiestan también que acuerdan alimentos en favor de los niños, que deberá abonar el progenitor de los mismos.
Previo al pedido de aclaraciones por parte de ésta judicatura, en fecha 18/05/2026, las partes manifiestan que  los niños  conviven junto a sus abuelos desde el año 2018 y, particularmente, desde el fallecimiento de su madre, Sra. [FAMILIAR_4] DNI [DNI_FAMILIAR_4], acompañan acta de defunción.
Relata que desde dicho momento, los abuelos han asumido de manera permanente y efectiva el cuidado integral de los niños, ocupándose de su alimentación, salud, escolaridad, contención afectiva y todas las necesidades cotidianas inherentes a su crianza y desarrollo.

SENTENCIA: 74 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

GALDEANO ALVARADO, LILIANA RITA C/ BURIEL GASTRONOMICA S.R.L. Y OTRO S/ SUMARISIMO

San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.- 

VISTOS: Estos autos caratulados: "GALDEANO ALVARADO, LILIANA RITA C/ BURIEL GASTRONOMICA S.R.L. Y OTRO S/ SUMARISIMO", BA-00960-C-2023 para dictar sentencia definitiva, de los que

RESULTA: I. En septiembre del 2022 el Dr. Jorge E. Bouzas, apoderado de la Sra. Liliana Rita Galdeano Alvarado, inició demanda por desalojo contra Buriel Gastronómica S.R.L. y demás ocupantes y subinquilinos por vencimiento del plazo contractual respecto del inmueble ubicado en calle Mitre 27/31 de esta ciudad, por ante el Juzgado Comercial N° 18, Secretaría N° 36 de CABA.

Dicho juzgado se declaró incompetente, atento encontrarse en trámite por ante esta Unidad Jurisdiccional los autos "BURIEL GASTRONOMICA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO" BA-10082-C-0000 y ordenó -en mayo del 2023- su respectiva remisión. 

Recibidos los autos, el 07/06/2023 se presentó el Dr. Gerardo Viegener en su carácter de apoderado de Liliana Rita Galdeano Alvarado, a los fines de dar continuidad a la acción incoada. 

Relató que el plazo contractual fue fijado en sesenta (60) meses contados desde el día 1 de agosto de 2017, finalizando el día 31 de julio de 2022, fecha en la que indefectiblemente venció el plazo.-  

Sostuvo que agotó todas las diligencias extrajudiciales, pero que ante la total negativa de entrega el local por parte de la locataria, promovieron la presente de demanda por desalojo y restitución del local en las condiciones pactadas, libre de bienes y ocupantes.

Fundo en derecho su pretensión y ofreció prueba. 

II. Impuesto que fuera el trámite del proceso sumarísimo, el 06/10/2023 comparecieron los Dres. Alejandro Quiroga Betancor y Sebastián Marzoratti, en su carácter de apoderados de Buriel Gastronómica S.R.L.

Contestaron demanda, negaron los hechos y ofrecieron pruebas.

Sostuvieron que la firma Buriel Gastronómica S.R.L es una pequeña empresa creada por un grupo de amigos, quienes decidieron adquirir una franquicia.

Indicaron que la sociedad Buriel se constituyó especialmente para desarrollar el emprendimiento gastronómico.

A tal fin, sostuvieron que los socios iniciales -Alejandro Burazer y Martin Gabriel- iniciaron la búsqueda de alguna alternativa de inversión, y es así  que el 01/06/2017 se firmó el contrato definitivo de franquicia con Mostaza y Pan SA, ...

SENTENCIA: 29 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MIRANDA, ALEJANDRO RUBEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MIRANDA, ALEJANDRO RUBEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01628-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MIRANDA, ALEJANDRO RUBEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-01628-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ALEJANDRO RUBEN MIRANDA, CUIT/CUIL 20221226381 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 484.900,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 540.181,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: WADX-LMCZ.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

 

SENTENCIA: 1042 - 24/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE