Fallos Jurisdiccionales

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SZECHENYI SOFIA C/ MIRANDA HECTOR ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-00520-F-2026 - UP11)

 
 
General Roca, 25 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados SZECHENYI SOFIA C/ MIRANDA HECTOR ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-00520-F-2026 - UP11) (RO-02065-C-2026 );
Y CONSIDERANDO:
I.-Que se presenta la Dra. Sofía Szechenyi y promueve ejecución de honorarios regulados en autos "OLIZ, AYELEN FERNANDA ANAHÍ C/ MIRANDA, HÉCTOR ARIEL S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° RO-00520-F-2026), adjuntando certificación actuarial de la cual surge que los honorarios regulados se encuentran firmes y ejecutoriados. 
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que el título invocado reviste carácter ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto HECTOR ARIEL MIRANDA, haga íntegro pago a la  Dra. SOFIA SZECHENYI el capital reclamado que asciende a la suma de $425.330.- (5 JUS - a valor actual $85.066.-), más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).-
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) en $ 1.500.000.- 
IV.- La regulación de los honorarios profesio...

SENTENCIA: 92 - 25/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

CONTEGNI, LELIA ALICIA MARÍA S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA S/ INCIDENTE ART 13 DEL CPCC

 

San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026

VISTOS: Los autos CONTEGNI, LELIA ALICIA MARÍA S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA S/ INCIDENTE ART.13 DEL CPCC BA-01620-C-2026
 
Y CONSIDERANDO:
1º)  Que las presentes actuaciones fueron remitidas por la Unidad Jurisdiccional N°3 de esta ciudad.
 
El Juez que previno, a tal fin resolvió lo siguiente: "... A su vez, se advierte que ya se encuentra en trámite proceso sucesorio a nombre de la causante caratulada "CONTEGNI, LELIA ALICIA MARÍA S/ SUCESIÓN INTESTADA BA-00029-C-2026" el cual fuere iniciado en fecha 01/02/2026 y se encuentra en trámite en la Unidad Jurisdiccional N°5, corresponde por lo tanto acumular el presente a los autos mencionados disponiendo su remisión a la Unidad Jurisdiccional mencionada. Sirva la presente de atenta nota de envío."
 
Asimismo ante la aclaratoria planteada en autos resolvió lo siguiente:  "...11 de marzo de 2026 I) Por recibidos. II) Proveyendo la aclaratoria planteada en la presentación E0003: En virtud de lo solicitado, corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta en los términos del art. 148 inc. 2 del CPCC, respecto al proveído de fecha 25/02/26. Atento a ello, corresponde precisar que la decisión adoptada encuentra fundamento en lo dispuesto por el art. 621 del CPCC, norma que establece que cuando se inicien dos juicios sucesorios respecto de una misma persona, uno testamentario y otro ab intestato, prevalece en principio el proceso testamentario. Sin embargo, la misma disposición faculta al Juez a apartarse de dicha regla, atendiendo al grado de adelanto de los trámites cumplidos y a las medidas útiles realizadas en cada proceso, siempre que la promoción o sustanciación de alguno de ellos no evidencie la intención de obtener una prioridad indebida. En tal sentido, de las constancias de autos surge que la sucesión ab intestato en trámite ante la Unidad Jurisdiccional 5 (BA-00029-C-2026) registra un estado procesal más avanzado, circunstancia que justifica que la acumulación se produzca en dicho expediente. Asimismo, en relación a los argumentos vinculados con la supuesta prioridad indebida en la promoción de la sucesión ab intestato, cabe señalar que de las constancias obrantes en autos no surge acreditada la existencia de una conducta procesal irregular o abusiva que permita tener por configurada dicha situación, ni elementos que justifiquen apartarse del criterio objetivo pre...

SENTENCIA: 224 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-01093-F-2026 .-
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA.-
 
Viedma, 25 de junio de  2026.-
 
Que teniendo en cuenta el informe de evaluación de riesgo de violencia familiar realizado por el Equipo Técnico Interdisciplinario N°1 tal como fue ordenado y en virtud del resultado que arroja, esto es una valoración de riesgo "alta", con la finalidad de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y su grupo familiar, entiendo pertinente y necesario ampliar las medidas oportunamente dispuestas en fecha 18/06/2026.-
Por ello, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- AMPLIAR las medidas oportunamente dispuestas mediante providencia de fecha 18/06/2026 y disponer mantener las rondas policiales frecuentes en el domicilio de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y, en atención a que se encuentra vigente el "Botón Antipánico", en virtud del Sistema de Alerta y Monitoreo Antipánico Rionegrino creado por la Ley Nº 4948 y el Protocolo de Actuación para la implementación del mismo ratificado por el Superior Tribunal de Justicia por Resolución N° 0688/2019, que a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' (D.N.I Nº '[DNI_DENUNCIANTE_1]') (teléfono '[TELEFONO_DENUNCIANTE_1]') con domicilio en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], se le implemente dicho dispositivo por el término de 120 días, dándole intervención al Área de Género perteneciente al Programa Río Negro Emergencia y dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Río Negro del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro para su ejecución y seguimiento, haciéndole saber al organismo referenciado precedentemente, que en el plazo de 72 horas deberá informar a esta Unidad Procesal si pudo hacer efectiva la implementación del dispositivo, e informar en su caso, la entrega del dispositivo a la usuaria dentro de las 24 horas de implementado y en caso de resultar negativo, deberá informarlo a la Comisaría N° 38 a fin que continúen con las rondas policiales que en subsidio se dispone para el caso que dicha circunstancia ocurra. Asimisimo, hágase saber que en autos se ha dispuesto EXCLUIR Y PROHIBIR al Sr....

SENTENCIA: 152 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

R.C.A. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 25  de junio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado R.C.A. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-01244-F-2026,
RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha adoptado en fecha 13 de mayo de 2026, Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inc. g  de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en el alojamiento de C.A.R. en Dispositivo Caina Adolescentes Mujeres , por el término de 90 días. 
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial.
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo , entiendo que la  medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo.
Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva que la sustenta.
La joven C.s.e.e.s.d.v.e.e.c.c.u.a.m.c.c.d.s.y.s.d.l.f.. Se evaluaron diversas alternativas con familia ampliada,  con resultado negativo, por no ser ámbitos adecuados para la joven o por negativa de sus familiares de alojarla.
Se dispone la medida a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la misma.
En fecha 26 de mayo del corriente , se procedió a la escucha de la joven junto a la Defensora de Menores e Incapaces,  a tenor del art. 12 de la Conve...

SENTENCIA: 337 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

H.C.L. C/ R.W.T. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)

CARATULA: H.C.L. C/ R.W.T. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)
EXPTE. NRO. RO-35488-F-0000 / EXPTE. SEON NRO. D-2RO-4704-F2018
 
 
 
TH 
GENERAL ROCA, 24 de junio de 2026.
 
Téngase presente la aclaración formulada.
Atento lo peticionado y la conformidad prestada por la DEMEI en fecha 02/10/2025, corresponde Homologar con fuerza de Sentencia el acuerdo presentado por ambas partes en fecha 29/09/2025 13:42:06.
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.).
Atento el estado de autos y lo peticionado, teniendo en cuenta los términos del acuerdo de fecha 29/09/2025 y valorando la tarea extrajudicial efectuada por la letrada patrocinantes, regulo los honorarios de la Dra. Mónica Leonor Sepúlveda en la suma de 7 JUS  (art. 6, 7, 8, 9, 26, 42 y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (meritando el acuerdo sobre Cese de alimentos). Costas por su orden. Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.
Atento lo peticionado, líbrese oficio al al Servicio Penitenciario de la Provincia de Río Negro a fin de informarle que se ha ordenado el CESE de la RETENCIÓN ordenada en fecha 07/09/2020, de la suma equivalente al 30% de los haberes menos los descuentos de ley (jubilación, seguro, IPROSS, indumentaria), con un piso mínimo de PESOS NUEVE MIL ($9.000), con el 30% del SAC, con más las Asignaciones Familiares que perciba el Sr. W.T.R., DNI 3..
Hasta tanto tome razón la empleadora lo ordenado precedentemente, y a los fines de evitar una posible percepción indebida de alimentos, líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S.A. a los fines de solicitarle:
1) el CESE con el pago oportunamente ordenado a la Sra. C.L.H. - DNI N° 3. en la cuenta judicial N° 126718824 perteneciente a estos autos, por cualquier medio (cobro por ventanilla, transferencia bancaria, tarjeta de débito, plataforma de aplicaciones móviles, etc.), y asimismo proceda a desvincular a la Sra. C.L.H. - DNI N° 3..
2) Procédase a abonar por ventanilla al Sr. W.T.R. - DNI N° 3., a los fines que el misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial N° 126718824, perten...

SENTENCIA: 82 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

GALDEANO ALVARADO, LILIANA RITA C/ BURIEL GASTRONOMICA SRL S/DESALOJO POR FALTA DE PAGO

San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026

VISTOS: Estos autos caratulados: "GALDEANO ALVARADO, LILIANA RITA C/ BURIEL GASTRONOMICA SRL S/DESALOJO POR FALTA DE PAGO", BA-00779-C-2023,

CONSIDERANDO: I. En virtud de lo resuelto por sentencia definitiva en autos: "GALDEANO ALVARADO, LILIANA RITA C/ BURIEL GASTRONOMICA S.R.L. Y OTRO S/ SUMARISIMO", BA-00960-C-2023, dictada el 24/06/2026, resulta abstracto analizar si hubo o no falta de pago, como así también si las defensas opuestas por la demandada son válidas.

Ello es así, toda vez que durante la tramitación de la presente causa se dio inicio al desalojo por vencimiento del contrato -en el que se dictó sentencia condenatoria-, por lo que el objeto de la presente acción -en definitiva, el desalojo-, se encuentra ordenado en los citados autos.   

Sin perjuicio de ello, corresponde imponer las costas del proceso a la demandada, por no existir motivo que permita imponérselas a la parte actora, en tanto que la demandada continuó ocupando el inmueble aún después de vencido el contrato.- 

En este sentido, las defensas que esgrimió la demandada y que merecieron la declaración de litispendencia por parte del suscripto en el expediente citado, fue dejada sin efecto por la Alzada, lo que justificó el dictado de la sentencia antes mencionada por el hecho objetivo del vencimiento del plazo contractual ya que -reitero- la Cámara local impidió cualquier discusión en relación a las defensas y objeciones planteadas por aquella.- 

En consecuencia FALLO: 1) Declarar abstracta la cuestión debatida en autos.  2) Imponer las costas de la presente a la demandada (art. 68 del CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista base económica en los términos del art. 24 L.A. 4) Ordenar notificar esta sentencia conforme art. 120 del CPCC.



Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 30 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

CORTEZ, BENITO NICOLAS S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

El Bolsón, 25 de junio de 2026.-
 
VISTOS: Los autos "CORTEZ, BENITO NICOLAS S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. EB-00036-C-2026),
Y CONSIDERANDO:
Que se ha acreditado el vínculo para suceder al causante Benito Nicolás CORTEZ, fallecido el día 10/03/2026 en la localidad de El Bolsón (cf. presentación de fecha 20/03/2026), con las constancias de autos (certificados de nacimiento y matrimonio presentados en fecha 20/03/2026), de conformidad con lo dispuesto por la ley (arts. 2277; 2424; 2426; 2433 y cc del Código Civil y 625 del CPCC).-
Por ello y habiéndose dado cumplimiento a las disposiciones de la ley 788 (providencia de fecha 27/03/2026), art.6 de la ley 133 (presentación de fecha 10/04/2026), a la publicación de edictos en el Boletín Oficial (13/04/2026) y en el sitio web del Poder Judicial (01/04/2026) sobre cuyo vencimiento y resultado certifica la Actuaria (28/05/2026), corresponde dictar declaratoria de herederos.-
Obra asimismo la conformidad del Agente Fiscal (16/06/2026).-
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I) DECLARAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de BENITO NICOLAS CORTEZ le suceden en carácter de únicos y universales herederos sus hijos Nicolás Américo CORTEZ, DNI 25.383.389; Fernanda Demónica CORTEZ, DNI 20.996.187 y su cónyuge supérstite Laura Inés CARDENAS, DNI 5.332.414, en cuanto a los bienes propios si los hubiera y sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda en cuanto a los gananciales.-
II) CESE la intervención del Sr. Agente fiscal.-
III) Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de lo dispuesto en el art. 120 CPCC.-
                                           Paola Bernardini
                                                     Jueza

SENTENCIA: 141 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

'[PM]' Y '[LM]' S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

                                                                                                                                                 San Carlos de Bariloche, a los 25 días del mes de junio del año 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados:''[PM]' Y '[LM]' S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA', BA-00499-F-2026, .- 
Y CONSIDERANDO: Que  en fecha 27/04/2026 las partes inician el divorcio conyugal y acompañan el convenio regulador conforme los art. 438 y 439 del CCCN, ello con el patrocinio letrado de la Dra. Lasmartres  y solicita la homologación judicial del mismo.-
Que las partes ratifican el contenido del acuerdo en fecha 05/06/2026.-
Que se abonaron los sellados correspondientes.- 
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 102 del Código Procesal de Familia corresponde hacer lugar a lo peticionado , como así también regular los honorarios de los profesionales intervinientes, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la ley 869. Por ello, RESUELVO:
I) HOMOLOGAR el convenio regulador conforme los arts. 438 y 439 del CCCN respecto de Compensación Económica y Atribución del uso y goce del hogar conyugal.- 
II) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.
III) Regular los honorarios de la Dra. Lasmartres, patrocinantes por la parte actora en la suma equivalente a 6 jus. .- Arts. 6 y 9 de la L.A..-
IV) Las costas se imponen por su orden.-
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
VI) Regístrese. Protocolicese. Notifíquese conforme el art. 120 del CPCC.- 

 

                                                                                 LAURA CLOBAZ
                                                                                            Jueza

SENTENCIA: 44 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

ABAD RODRIGUEZ ARECIO MARIO C/ MOLINA SERGIO GABRIEL, CAFFARATTI VIVIANA SOLEDAD Y GONZALEZ GERTRUDIS DANIELA S/ EJECUTIVO

ABAD RODRIGUEZ ARECIO MARIO C/ MOLINA SERGIO GABRIEL, CAFFARATTI VIVIANA SOLEDAD Y GONZALEZ GERTRUDIS DANIELA S/ EJECUTIVOJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA


EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 25 de junio de 2026.- egc
AUTOS y VISTOS: ABAD RODRIGUEZ ARECIO MARIO C/ MOLINA SERGIO GABRIEL, CAFFARATTI VIVIANA SOLEDAD Y GONZALEZ GERTRUDIS DANIELA S/ EJECUTIVO RO-02034-C-2026.-
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
I.- FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada MOLINA SERGIO GABRIEL, CAFFARATTI VIVIANA SOLEDAD Y GONZALEZ GERTRUDIS DANIELA  haga al acreedor ABAD RODRIGUEZ ARECIO MARIO íntegro pago del capital reclamado de $ 2.640.000.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 1.320.000.-  para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios del  Dr.  REZUC, CARLOS JAVIER  en la suma de 5 IUS los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $ 2.640.000.-)
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido y el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en los autos "CREDIL S.R.L. C/ MILLAR LETICIA JANET S/ EJECUTIVO (c)" (Expte. D-2RO-9447-C1-20), en los que se efectuara remisión a "CREDIL S.R.L. C/ MORALES", disponiéndose la aplicac...

SENTENCIA: 101 - 25/06/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

GONZALEZ FRANCO ALI Y BONNEFOI JUAN ANTONIO Y OTROS S/HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO AGRAVADO POR LA UTILIZACION DE UN ARMA DE FUEGO

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de junio del año 2026, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, dicta resolución en el caso “GONZÁLEZ, FRANCO ALÍ Y BONNEFOI, JUAN ANTONIO Y OTROS S/ HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO AGRAVADO POR LA UTILIZACIÓN DE UN ARMA DE FUEGO”, legajo MPF-BA-02662-2026, a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la impugnación deducida por la defensa? 
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1.- En audiencia del 26 de mayo de 2026 el juez de garantías, Dr. Juan Pablo Laurence, resolvió -en lo que atinente- no hacer lugar a la exclusión probatoria solicitada por la defensa, tener por formulados los cargos y hacer lugar a la prisión preventiva. 
Contra dicha resolución, la defensa dedujo impugnación, la que fue rechazada por el juez en función de revisión en fecha 09/06/2026. Por su parte, ante el recurso de impugnación interpuesto a tenor del art. 222, 228 y 236 del CPP, el Juez en función de revisión declaró su admisibilidad el 18/06/26.
2.- El a quo, al motivar la admisibilidad, sostuvo que correspondía habilitar la impugnación producto de que el rechazo de la exclusión probatoria permitió tener por formulados los cargos y que ello incide en la medida cautelar impuesta. 
3.- La defensa alega arbitrariedad producto de no estar debidamente motivada la resolución judicial pues el juez no se explayó sobre los derechos constitucionales en colisión ni sobre los planteos efectuados respecto de los videos del hecho que se hicieron públicos. 
Aduce una violación al principio de congruencia producto que el juez, al analizar la conducta de la medica, se excedió en lo peticionado pues ello no ha sido objeto de la impugnación.
4.- Analizada la admisibilidad formal de la impugnación se advierte que carece de impugnabilidad objetiva en los términos establecidos por la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia. El Máximo Tribunal provincial sostuvo “...que la impugnabilidad objetiva de una decisión judicial estará limitada y condicionada a la existencia de un mecanismo de revisión específico p...

SENTENCIA: 155 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN