Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ REMONDINO, BRUNO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ REMONDINO, BRUNO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00610-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 11 de mayo de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ REMONDINO, BRUNO DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-00610-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto BRUNO DANIEL REMONDINO, CUIT/CUIL 23279516109 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $818.789,83 con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $692.779,42 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: CDPE-ZRNO.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vi...

SENTENCIA: 326 - 11/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GONZALEZ, GUADALUPE IRMA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GONZALEZ, GUADALUPE IRMA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00637-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 11 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ GONZALEZ, GUADALUPE IRMA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-00637-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GUADALUPE IRMA GONZALEZ, CUIT/CUIL 27401001749 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 455.806,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 511.287,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: BEPY-OUAS.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 312 - 11/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LOPEZ, GRACIELA ESTHER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LOPEZ, GRACIELA ESTHER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00640-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 11 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LOPEZ, GRACIELA ESTHER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-00640-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto GRACIELA ESTHER LOPEZ, CUIT/CUIL 27226112168 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 248.791,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ, SEBASTIAN MARZORATTI y CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 407.780,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: NUQK-WOJA.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 317 - 11/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

OYARZUN, TAMARA AYELEN C/MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/AMPARO

San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026

VISTOSLos autos caratulados OYARZUN, TAMARA AYELEN C/MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/AMPARO BA-00560-C-2026

Y CONSIDERANDO:

1) Que con fecha 27.04.26 Tamara Ayelén Oyarzún, sin patrocinio letrado, interpuso la presente acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro para que le provea la medicación prescripta por el médico tratante -Pazopanib 400 mg-. 

Manifestó que padece del síndrome de Gardner, el cual se presenta con tumores desmoides, esto es, tumores benignos que se comportan como malignos. 

Denunció que no ha podido dar inicio a su tratamiento porque el ministerio no le proveyó la medicación y su salud se encuentra cada vez más comprometida y avanzó hasta el músculo recto del abdomen y cada vez se siente peor. Agregó que según su médico tratante este es el segundo pedido de medicación que realiza. 

Acompañó certificado de discapacidad y recetario único oncológico.

2) Dispuesto el traslado de la pretensión (notificado en fecha 27.04.26), para que el ministerio de Salud se expida al respecto, éste guardó silencio.

3) Por las siguientes razones corresponde hacer lugar a la acción de amparo.

A) Tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el artículo 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro contemplan la acción de amparo para proteger y garantizar los derechos y libertades fundamentales, más allá de establecer diferencias en cuanto a las formas o a los requisitos de procedencia.

Específicamente el artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 59 de la Constitución Provincial consagran el derecho a la salud.

En concreto, nuestra Constitución Provincial dispone que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. "Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación. Incluye el control d...

SENTENCIA: 162 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

I.G.G. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: I.G.G. S/ LEY 4109, BA-00693-F-2026.
RESULTA: Que en fecha 18/03/2026 mediante la resolución administrativa N° 044/26 la Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia (en adelante SENAF) ha adoptado una Medida Excepcional de Protección de Derechos conforme lo previsto en el Art. 39 inciso h) de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley N° 4109), consistente en alojamiento modalidad integración al PROGRAMA DE FAMILIAS RIONEGRINAS SOLIDARIAS; durante el plazo de 90 días.
Que se dió intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces en los términos del Art. 103 del CCy C, asumiendo funciones la Dra. Mariana López Haelterman quien en su dictamen consigna "En consecuencia, considerando que la medida adoptada cumple con la proporcionalidad e idoneidad requeridas para las circunstancias del caso, así como con plazo y estrategias determinadas de abordaje y que se encuentran reunidos los recaudos establecidos en el art. 161 CPF, presto conformidad a la convalidación de la medida excepcional dispuesta por el Organismo Proteccional en fecha 18 de marzo de 2026 (DISPOSICIÓN N.º 044/2026SENAF)".
Que del fundamento de la medida excepcional tomada por el Organismo Proteccional surge que "a través de un requerimiento de intervención por parte del Servicio social del HZB; a los fines de garantizar las condiciones de cuidado al momento de que se haga operativa el alta hospitalaria de la niña referenciada; la cual ocurrió en el día de ayer 17.03.26. Cabe destacar que previo a ello, y con motivo de tratarse de una bebé prematura, la misma se encontraba internada en el servicio de neonatología.", "Por otro lado, se pone de resalto la escasa adherencia que la Sra. B.I. mostró a las indicaciones médicas, aún tratándose de un embarazo de riesgo desde su inicio; haciendo caso omiso, se retiró del hospital en dos oportunidades, sin la debida alta médica." y "Como precedente, se puede referir que el progenitor no accedió a participar de entrevistas con el equipo de salud, durante la internación; salvo en una única instancia más reciente, en que acompañó a la progenitora. A su vez, durante una de las internaciones de la misma, se presentó intempestiva y violentamente buscando a Belén; según refirieran agentes sanitarios."

SENTENCIA: 278 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

R.J.S. C/ B.S. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 11 de mayo de 2026 .-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas <.J.S. C/ B.S. S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-01002-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
 
RESULTA: Que se presenta el Sr. J.S.R. DNI N° 3. , con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto de la Sra. S.B., DNI 3., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 0.d.o.d.2. , en la ciudad de General Fernandez Oro, conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión nacieron sus hijos A.R., DNI: 5. y A.R., DNI: 5., y que la convivencia cesó el día el 01 de septiembre del año 2024.
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC.
Habiéndose dado curso a la acción la Sra. S.B., DNI 3. es notificada 16/04/2026 mediante cédula Nro. 202605030857, no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia.
 
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de co...

SENTENCIA: 434 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ TRANSPORTE VESPRINI S.A S/ EJECUCIÓN FISCAL

///San Carlos de Bariloche, a los 8 días del mes de mayo del año 2026
---VISTOS: Los autos caratulados “PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ TRANSPORTE VESPRINI S.A S/ EJECUCIÓN FISCAL” Expte. N° BA-00218-L-2026; y.
---CONSIDERANDO:
---Que mediante presentación de fecha 05/05/2026 el Dr. GARCIARENA, solicita se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en la etapa de ejecución fiscal.-
---Que atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado.-
---Por ello, SE RESUELVE:
---I.- Regular los honorarios del Dr. GARCIARENA, JUAN ANGEL, en la suma equivalente a 4 jus -calculados al momento de su cobro. Se deja constancia que se ha fijado tal cantidad de jus en tanto el suscripto considera que, en casos de ejecuciones deducidas ante tribunales letrados, corresponde efectuar una interpretación concordada entre los mínimos previsto por el art. 8 L.A. y el límite establecido por el art. 71 del Código Procesal norma posterior y específica en materia de costas (que inclusive podría interpretarse como una derogación tácita de los mínimos). Fijar una suma superior a la que ya supera el 25% del monto ejecutado más intereses, se tornaría injustificadamente violatorio de dicho precepto. Asimismo, dicha suma se fija sin perjuicio de su eventual readecuación en caso de existir oposición del ejecutado.-
---II.- Los honorarios deberán ser cancelados por los obligados a su pago, con más el IVA en caso de corresponder, dentro de los diez (10) días de notificados. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III.- Regístrese y protocolícese por sistema.-
---IV.- En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- 
 

SENTENCIA: 120 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

ARANDA, LUIS ALBERTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 11 de mayo de 2026
VISTOS: Los autos "ARANDA, LUIS ALBERTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" (expte.BA-00194-C-2024).
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Luis Alberto Aranda ocurrida el 01/01/2000 (acreditado en fecha 19/03/2024), cónyuge de Ruth Beatriz Llanca ( 13/04/2026) y padre de Walter Adrián, Aranda (acreditado en fecha 19/03/2024), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 3545, 3565, 3570 y 3576 del CCiv) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 24/04/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción:  05/07/2024).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133  informe de fecha : 23/02/2026).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha: 27/04/2026).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Luis Alberto Aranda le heredan su hijo Walter Adrián Aranda y su cónyuge supérstite Ruth Beatriz Llanca, ésta última en cuanto a los bienes propios, si los hubiera, y sin perjuicio de su derecho sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.


Santiago V. Morán
Juez

SENTENCIA: 161 - 11/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

VINES ULLOA, NELSON ANTONIO C/ SUCESORES DE BRAVO, JUAN CEFERINO S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN

Villa Regina, 11 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados “V.U.N.A. C/ SUCESORES DE B.J.C. S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN (Expte. Nº VR-00496-C-2024); de los cuales,
 
RESULTANDO:
En fecha 04/12/2024 se presenta el Sr. N.A.V.U. con el patrocinio letrado de la Dra. Silvana Claudia Orazi promoviendo juicio de usucapión contra el Sr. J.C.B. respecto del 20% indiviso del inmueble cito en calle Mariano Moreno Nº 350 de esta ciudad y que individualiza con NC 06-1-B-541-029.
En el acápite de los hechos expone que “El día 09 de Octubre de 1978 y como consta en el BOLETO DE COMPRAVENTA que se adjunta, el Sr. J.C.B.L.N.1., de estado civil viudo, por sí y en nombre y representación de dos sus hijos: J.C.B.y.A.A.B.E.M.B.y.L.Z.B.V.a.S.N.V., casado en primeras nupcias con la Sra. R.L.F., el 100% del lote de terreno antes descripto, Nomenclatura Catastral: 06-1-B-541-22. El Sr. N.A.V.U. tomó posesión inmediata del lote, abonando su precio, tal como se convino en los términos del boleto. Cuando adquirió la propiedad, se trataba del terreno solamente, vacío y sin ninguna edificación ni servicios. Comenzó a construir por esfuerzo propio con la colaboración de un constructor amigo demorando aproximadamente seis meses en tener lo lo más básico y esencial de la casa para poder ir a vivir con su familia, siendo éste su hogar desde ese momento. Cuando comenzaron a construir el Sr. V.U. y su esposa tenían a su hijo Adrián de 8 o 9 años y todavía no había nacido su hija Erika. En junio del año 1979 se confeccionan los planos de la obra a construir, con Permiso de construcción N° 0035, Expte N° 104, iniciado por el Sr. N.V. y aprobado por la Municipalidad de Villa Regina en fecha 05/06/1979, planos de bases y estructura, plano de planta y cortes, plano de carpintería, plano de electricidad y de instalación eléctrica. Se adjuntan escaneados los frentes de tales planos en los que consta el nombre del titular, número de expediente y fecha de aprobación de los mismos. Se realizaron las instalaciones de gas, electricidad y demás servicios. De a poco continuaron con la obra, fueron realizando ampliaciones e i...

SENTENCIA: 55 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

S. M. M. S/ LESIONES EN CONTEXTO DE GÉNERO

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de -mayo del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “S. M. M. S/ LESIONES EN CONTEXTO DE GÉNERO” legajo MPF-BA-07569-2024.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Silvia Paolini y por la Defensa la doctora Andrea Araya, en representación de M. M. S. -quien participó en la audiencia desde su lugar de detención-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIra. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente al recurso- declarar a M. M. S. autor penalmente responsable del hecho materia de acusación configurativo de los delitos de daño y violación de domicilio y en consecuencia condenarlo a la pena de un año de prisión efectiva, accesorias legales y costas (45, 55, 150 y 183 del Código Penal y 266 del C.P.P.).
Consta en la sentencia que la Fiscalía acusó al imputado al inicio del debate por el siguiente hecho:
"ocurrido el día 25 de diciembre del 2024, antes de las 20.30 horas, cuando S.ingresó a la vivienda, sita en................. de esta ciudad y para ello dañó una ventana del frente de dicha vivienda. Que alrededor de las 20.30 horas P. F. y M. P., arriban al domicilio de ......................., advierten que había una ventana rota en la vivienda y sangre. Es así que se comunican con el 911 pidiendo auxilio policial porque no quer&i...

SENTENCIA: 96 - 11/05/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN