Fallos Jurisdiccionales

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INCIDENTE - M.V.C. C/ B.J.P. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "INCIDENTE - M.V.C. C/ B.J.P. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS" EB-00308-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta y fundada por el demandado (E0005 del principal EB-00280-F-2025) contra el punto V de la providencia del 28/10/2025 (I0002 del principal) que ha fijado a su cargo una cuota alimentaria provisional equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, en favor del hijo nacido el 18/12/2019.
Dicha apelación fue concedida en relación (I0006, del principal) y no tuvo respuesta de la demandante a pesar del traslado dispuesto (I0010 del principal).
A su turno, el Defensor de Menores emitió su dictamen y propuso la confirmación de lo resuelto (E0010).
II. Que los escuetos agravios del apelante, rayanos en la deserción de una crítica concreta y razonada, son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
El recurrente aduce que no hay verosimilitud del derecho ni peligro en la demora que justifique fijar una cuota provisional, porque el niño está bajo el cuidado de ambos progenitores en idéntica proporción, no tiene necesidades insatisfechas y, en cualquier caso, la madre cuenta con mayores recursos económicos que él para solventarlas.
Sin embargo, eso no alcanza para acceder al recurso interpuesto, ni siquiera parcialmente.
No está en discusión la obligación alimentaria del apelante en cuanto progenitor del niño en cuestión (artículos 658 y 659 d...

SENTENCIA: 47 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

"ENCHULEO CARLA MARLEN EN REPRESENTACIÓN DE H.E.J. (05) C/ CONTRERAS OMAR FABIAN S/ DENUNCIA LEY 4241"

               VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00075-JP-2026: “E.C.M. EN REPRESENTACIÓN DE H.E.J. (05) C/ C.O.F. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. E.C.M.,  en representacion de su hijo J.H.E. (05) exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado C.O.F., con domicilio en S.M.Y.N. de esta localidad, según constancia de fs. 08 donde resulta víctima J.H.E., con domicilio en calle P.L.M.N.2. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 25 de Febrero  del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIETNO por el termino de 60 días del ciudadano C.O.F. hacia el niño J.H.E. (05), la ciudadana E.C.M. y abuela materna ciudadana R.V.A. y al domicilio sito P.L.M.N.2.C.0. de esta ciudad y lugar donde éste se encont...

SENTENCIA: 43 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

T.B.M. C/V.G.C. S/VIOLENCIA

AUTOS:T.B.M. C/V.G.C. S/VIOLENCIA
EXPTE: BP-00014-JP-2026
Balsa las Perlas Cipolletti,  2 de marzo de 2026.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: los hechos relatados en la denunciada realizada oportunamente en la unidad 82, que mantuvieron una relación de muy corto plazo, en la cual en todo momento hubo violencia, no sólo física sino también insultos, agravios, humillaciones, que en oportunidades que la víctima le permitía quedarse a dormir en su casa, ya que el sr no tenía donde quedarse, éste le rompió varias cosas de su casa, tornándose muy agresivo, que a pesar de decirle en reiteradas oportunidades que la relación está terminada no logra que lo éste lo acepte, no pudiendo liberarse del mismo, que el día 27 de febrero, momentos en que se encontraban en el río zona de de valentina Sur, Neuquén, éste comenzó  a insultarla y agredirla a lo cual personas que se encontraban en el lugar dieron aviso a la policía quienes lo llevaron demorado, no obstante volvió a presentarse en la vivienda de la víctima, quien se encuentra en evidente estado de vulnerabilidad frente al victimario en razón del género, grupo éste especialmente protegido por nuestra Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos allí enumerados.- - - - - - Por ello, 
EL JUEZ DE PAZ DE BALSA LAS PERLAS
RESUELVE:
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO de el Sr G.C.V. a la Sra B.M.T., a la persona, a 500 metros del domicilio que se encuentren, como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir al Sr  G.C.V. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación,
incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP, ETC)hacia la Sra B.M.T. TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE  MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y/o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp) por lo cuál en caso de incumplimiento será de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervenci..

SENTENCIA: 7 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

OLYMPUS S.A. C/ LOBO, HECTOR ANTONIO S/ REIVINDICACIÓN

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "OLYMPUS S.A. C/ LOBO, HECTOR ANTONIO S/ REIVINDICACIÓN" BA-02809-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra.  PAJARO  dijo:

I.-Estamos en condiciones de resolver la queja planteada por los Sres. Héctor LOBO, María Edith BAHAMONDE y Matías Antony LOBO (E0051) contra el punto  tercero del decisorio del  11-12-2025 (I0035, punto II), en cuanto  denegó la apelación  (E0048) dirigida  contra el decreto del 17-11-2025.
II.- Para comenzar,  se hace necesario recordar a los letrados la importancia de indicar en sus presentaciones el carácter de su participación. Es de notar que en ninguna de las piezas de   recurso lo mencionan (E0045, E0048, E0051 y E0053).
Dicho ello, corresponde ingresar a tratar la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación y no su eventual procedencia. 
Veamos. El ritual en su art. 249 exige como carga del recurrente que indique una serie de  fechas, a saber: cuándo  quedó notificada la resolución recurrida; la que corresponde al momento en que  se interpuso la apelación y cuándo  quedó notificada la denegatoria del recurso.
La parte sí señaló la fecha en que apeló (E0048, punto II), dado que en el 2do. párrafo del punto II OBJETO de su queja, indica que la presentó el día 26-11-2025.
También señaló la fecha en que quedó notificada de la denegatoria del recurso  (I0035, punto II),  también en el 2do. párrafo del punto II OBJETO de su queja en que  indica que se notificó el 12-12-2025.
...

SENTENCIA: 46 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

SANDOVAL EDUARDO DEL CARMEN C/ ARIONI E HIJOS SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de Marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SANDOVAL EDUARDO DEL CARMEN C/ ARIONI E HIJOS SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (RO-30979-C-0000) (A-2RO-1182-C2017) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor con fecha 06/06/2025 contra la sentencia definitiva de fecha 28/05/2025, el que ha sido concedido con fecha 10/06/2025.

2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial, como CPRN; al Código Civil derogado, como CC; al Código Civil y Comercial vigente, como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal Administrativo local, Ley 5106, como CPA; al Código Procesal, Civil y Comercial local, Ley 5777, como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP.

3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda de daños y perjuicios en el marco de un accidente de tránsito.

La misma es rechazada en los términos que surgen de la

SENTENCIA: 33 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

P.P.M.C.C.P.M.G. S/ ALIMENTOS

LB-00113-F-2022

Luis Beltrán, 2 de Marzo de 2026.-


AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en esta causa caratulada: "P.P.M.C.C.P.M.G. S/ ALIMENTOS " (Expte. NºLB-00113-F-2022) los que; 
RESULTA: Que en fecha 08/09/2025 la Sra. P.P. practica planilla de liquidación en concepto de alimentos devengados desde el mes de abril del año 2022 hasta junio del 2025, totalizando la suma de $10.934.727,39.
En fecha 30/09/2025 se ordena dar traslado de la planilla acompañada al demandado.
En fecha 08/10/2025 se presente la Sra. P., impugnando la planilla practicada por la accionante. Manifiesta que no corresponde abonar los alimentos devengados pretendidos por la actora, debido a que en sentencia definitiva obrante en autos, se resuelve con suficiente claridad los alcances de la condena de la demandada. Textualmente copia el extracto que dice: “… resulta importante indicar que la cuota alimentaria aquí fijada a la abuela es subsidiaria a la que oportunamente se fijó al padre en los autos caratulados: "P.P.M.C.C.T.L.F. S/ ALIMENTOS" Causa N° L., lo cual significa que, si el padre cumple la abuela no debe abonar suma alguna en concepto de alimentos por sus nietos. Si el progenitor no cumple, el máximo de su obligación queda determinado por el monto fijado supra. Asimismo, corresponde fijar los alimentos atrasados de acuerdo con lo dispuesto por el art. 115 del C.P.F, para lo que deberá practicarse la correspondiente liquidación, deducidas las cuotas provisorias efectivamente percibidas…”.
Indica que la actora pretende ejecutar montos que han sido expresamente excluidos en la mencionada sentencia: los alimentos devengados. Manifiesta que si el padre nada adeuda, a la abuela demandada nada puede reclamarsele. Dice que la accionante no informa el quantum adeudado por el progenitor y que en el hipotético caso de que el mismo adeude algún monto, dicha suma podrá reclamarse a la abuela. Señala que en ningún momento se ordena liquidar los provisorios, que se denominan devengados. Por los motivos expuestos, solicita impugnar la planilla solicitando su rechazo con costas, no por una confección defectuosa sino, por resultar una planilla sin apoyatura legal alguna y ser contraria a lo ordenado en la sentencia. Solic...

SENTENCIA: 183 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

A.N.I. (REP. G.A.M.A.) C/ IPROSS S/ AMPARO

San Carlos de Bariloche,  2  de marzo de 2026.

--- VISTOS: Los autos caratulados: A.N.I. (EN REP. DE G.A.M.A. C/IPROSS  S/ AMPARO, EXPTE. PUMA NRO. BA-01253-L-2025; y
---CONSIDERANDO:
--- 1) ANTECEDENTES:
--- Que conforme surge del acta obrante en Movimiento I0001 el día 23 de diciembre de 2025  la actora Sra.N.I.A. comparece ante OTIL en representación de su hija M.A.G.A. de 20 años de edad,  a efectos de iniciar acción de amparo en los términos del Art. 43 de la Constitución Provincial contra IPROSS solicitando se condene a éste a proveer de manera urgente los insumos necesarios para la bomba infusora de insulina que utiliza su hija quien es paciente insulinodependiente con diagnóstico de diabetes desde los 4 años y que fueron solicitados en el mes de junio de 2025, ya que la demora perjudica la calidad de vida y pone en riesgo su salud. 
---Relata que habitualmente los pedidos de insumos necesarios para la bomba de insulina se formulan a IPROSS de manera trimestral. Expone que en Junio iniciaron tramite respectivo a la provisión de Julio, Agosto y Septiembre, el cual a la fecha de interposición del amparo se encuentra pendiente. Acompaña captura de movimientos del expediente administrativo donde consta que el ultimo movimiento útil data de Octubre. Agrega que aun no inició el trámite por los insumos de Octubre, Noviembre y Diciembre porque en la Delegación le hicieron saber que, al no estar entregado el anterior, no debería iniciar un nuevo pedido.-
---Manifiesta que IPROSS suele tardar en proveer los insumos, pero no tanto como esta vez.-
---Señala que atento a esta tardanza, luego de reclamos presenciales y telefónicos, presenta el 19/12/25 nota intimando a IPROSS,  la cual no ha sido contestada. Todo lo cual motiva el inicio de las presentes actuaciones. Movimiento I0001. 
---Adjunta documental que consta en Movimiento I0002: DNI de ambas, carnet de afiliación,  captura de pantalla con detalle de movimientos del expediente de provisión N°011910-D-2025, copia de la Planilla de Solicitud de insumos suscripta el 25/06/2025 por profesional cuya firma y sello resultan ilegibles y con sello del IPROSS de fecha 11/07/2025 asentando la recepción en Delegación Bariloche, y nota  presentada el 19/12/2025.
---2) Requerido el informe de ley  mediante cédula de notificación librada al  IPROSS y a Fiscalía de Estado,  y  notificados ambos organismos (Movimiento I0005), el 26 de diciembre de 2025 comparece Fiscalía de Estado mediante presentación efectuada por su letrada apoderada Dra. Blanca María Passarelli, solicitando vinculación al proceso (Movimiento E0001).
---Hab...

SENTENCIA: 20 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

R.D.F. C/ B.G.A. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS

El Bolsón, 2 de marzo de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados R.D.F. C/ B.G.A. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS expte EB-00337-F-2025
Y CONSIDERANDO:
1- En el caso de autos, existe sentencia Monitoria dictada el 10-02-2026 conforme luce al movimiento I0004
2-  De la presentación inicial obrante al movimiento I0001 surge que el actor, requirió además como medida conminatoria, la inscripción de la demandada en el registro de deudores alimentarios de la Provincia de Neuquén.- 
3- Habiéndose corrido la correspondiente vista al Defensor de Menores e Incapaces, éste se manifestó al movimiento E0002.-
ANALISIS Y RESOLUCION DEL CASO:
Que el art. 553 del CCC faculta al magistrado a imponer medidas para  asegurar el cumplimiento y eficacia de la sentencia dictada en estos términos: "El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia". En tanto que el art. 670 CCC refiere que: "Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes (léase art. 553) son aplicables a los alimentos entre padres e hijos". Por su parte, la doctrina se ha pronunciado entendiendo que: "el acreedor alimentario cuenta con todas las vías de ejecución que reconocen los sistemas procesales para lograr la satisfacción de su derecho ...Se trata de una norma abierta que faculta al juez para disponer "medidas razonables" para asegurar el cumplimiento de la cuota establecida...Se refiere a "otras medidas", por lo que está abierta a la creatividad de los operadores jurídicos en proponerlas, y a la razonabilidad del juez al aplicarlas" (MOLINA DE JUAN, Mariel en HERRERA, Marisa - CARMELO, Gustavo - PICASSO, Sebastián. Códig...

SENTENCIA: 86 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

M.P.V.J. C/ C.A.F. S/ VIOLENCIA

M.P.V.J. C/ C.A.F. S/ VIOLENCIA
CA-00098-JP-2026

 

Cipolletti,  2 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.P.V.J. C/ C.A.F. S/ VIOLENCIA (Expte N° CA-00098-JP-2026)", donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 28 de febrero de 2026, la Sra. M.P.V.J. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. C.A.F., ante la Comisaria de la Familia de Catriel, la cual se agrega en adjunto.
Que en fecha 2 de marzo de 2026, el Juzgado de Paz de Catriel dispone IMPEDIMENTO DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. C.A.F. respecto de la Sra. M.P.V.J..
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el...

SENTENCIA: 98 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

H.M.F. C/ M.A. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 02 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "H.M.F. C/ M.A. S/ VIOLENCIA" - IJ-00035-JP-2023 - N° SEON .-
Y CONSIDERANDO: Que el contenido de la denuncia efectuada por la Sra. H.M.F. de fecha 08.02.2026 y que las medidas dictadas por el Juzgado de Paz de la localidad de Ingeniero Jacobacci en fecha 13.02.2026 resultan razonables a fin de resguardar en forma inmediata y cautelar la integridad psicológica de la denunciante, corresponde ratificar las mismas. 
Asimismo tengo en cuenta lo informado por el EQUIPO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO SECRETARÍA DE POLÍTICAS GÉNERO Y DIVERSIDAD SEXUAL en fecha 26 de febrero de 2026 quienes informan que el riesgo es medio y que acompañaran a la denunciante.
A esos fines tengo en cuenta, los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, habré de ratificar las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Ingeniero Jacobacci en fecha 13.02.26, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). -
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Por recibido informe de la Subsecretaría de Políticas contra las Violencias por motivo de Género dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura. Téngase presente y hágase saber.
2) Ténganse por ratificadas las medidas cautelares dictadas por Juez de Paz de la localidad de Ingeniero Jacobacci en fecha 13.02.2026. Hágase saber a las partes que deberán requerir asistencia de abogados y presentarse por escrito en el expediente para la continuación del trámite.
3) Las medidas estarán vigentes hasta el 02 de septiembre de 2026, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno haciéndole saber expresamente a las partes lo dispuesto por el Art. 154 del Cód...

SENTENCIA: 61 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)