Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

 

GENERAL ROCA,  28 de agosto de 2026.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-01567-F-2026 ) de los que:

RESULTA: Se presenta la Sra. '[ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1]', a través de su letrada apoderada, del Dr. ANA MARIA STREIDENBERGER, promoviendo acción de divorcio. a los fines de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la Sra. '[DEMANDADO_1]'.

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 11 del mes de diciembre de año 1995 (acta de matrimonio fechada 22/12/95), en la ciudad de Chimpay, provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron 3 hijos. Afirman que se encuentran separados de hecho desde hace un año, siendo su último domicilio conyugal en esta ciudad. 

Conjuntamente con la demanda  acompaña  acuerdo regulador sobre cuidado personal, régimen de comunicación, prestación alimentaria el que se encuentra homologado en autos conexos ( EXPTE: RO-00834-F-2026).

Encontrándose debidamente notificado del inicio de la acción el Sr. [DEMANDADO_1] y vencido el plazo para que conteste, es que en fecha 21/8/26 pasan las actuaciones a dictar sentencia.

CONSIDERANDO: Que uno de los cónyuges se presenta peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirma que no existen bienes pendientes de liquidación o partición y que la disolución del vínculo matrimonial no produce desequilibrio económico. Respecto a los derechos y deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental, presenta un plan de parentalidad el que ya fue homologado. 

Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio.

En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.

Por ello, FALLO
1)<...

SENTENCIA: 640 - 28/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

P. R., J. V. S/ INTERNACION

GENERAL ROCA, 28 de agosto de 2026. 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "P. R., J. V. S/ INTERNACION" (EXPTE RO-02588-F-2026), de los que:

RESULTA: En fecha 24/8/26 el Servicio de Salud Mental del Hospital Francisco López Lima de esta ciudad informa que se ha procedido a la internación involuntaria de la Sra. 'JOHANA VANESA PUCHI RAMIREZ', acompañando informe respecto de su situación personal, que se encuentra suscripto por los profesionales exigidos por la ley 26.657. Allí ponen en conocimiento del juzgado que el día [FECHA_1] se presenta la Srta. 'JOHANA VANESA PUCHI RAMIREZ', presentando un [SALUD_1], siendo una persona en tránsito por el Servicio de Salud Mental, con [SALUD_2], dando cuenta así del riesgo cierto e inminente. 

En fecha 24/8/26 se remiten las actuaciones a la Defensoría Civil n° 10, a efectos de que patrocine a la persona internada, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 22 de la Ley 26.657.

Mediante presentación de fecha 26/8/26, acepta el cargo conferido la Dra. Tatiana Gabarret en carácter de Defensora Adjunta Subrogante de la Defensoría N°10. Manifiesta que mantuvo entrevista con la Srta. 'JOHANA VANESA PUCHI RAMIREZ' en su lugar de internación, quien le informó sobre su situación dentro del servicio, efectuando peticiones en relación a la necesidad de contar con un celular para desarrollar su actividad laboral.

 En fecha 27/8/26 pasan las actuaciones para resolver la autorización de la internación realizada en los términos de la ley 26.657.

 CONSIDERANDO: Puesta en condiciones de resolver respecto de la autorización judicial para la internación involuntaria prevista en el art. 20 y cc. de la ley 26.657, del Sr. 'JOHANA VANESA PUCHI RAMIREZ', corresponderá analizar la situación informada por el equipo de salud mental actuante, verificando si la decisión de este equipo encuadra en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental y cumple con los requisitos legales.

En efecto, al inicio de estas actuaciones, el equipo de salud mental manifiesta que del análisis realizado ante la situación presentada por ela usuaria, con fecha [FECHA_1], encontrándose la persona en tránsito en el Servicio de Salud Mental, se verificaba su necesidad de internación puesto que...

SENTENCIA: 641 - 28/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

AEDO, HORTENCIA HAYDEE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 28/8/2026

VISTAS: Las actuaciones caratuladas AEDO, HORTENCIA HAYDEE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EXPTE N°: CI-00055-JP-2026 de las que;

RESULTA
I. En fecha 26/02/26 se presenta Hortencia Haydee AEDO, con el patrocinio letrado de los Dres. Liliana MOREIRA ALVEZ y Eduardo MARTINEZ, y solicita la concesión del beneficio de litigar sin gastos para accionar por acción de simulación contra Carlos Ariel MANRIQUEZ y Joel Adolfo MANRIQUEZ NORAMBUENA, en el marco de las actuaciones caratuladas: "AEDO HORTENCIA HAYDEE C/ MANRIQUEZ CARLOS ARIEL Y OTROS S/ ODINARIO" Expte N°: CI-02768-F-2025, por la suma de $8.362.281,99.-
II. En fecha 04/03/26 se tuvo al actor por presentado, parte, y se dispuso la citación de la contraparte y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el Art. 72 del CPCyC. Luego de las notificaciones correspondientes, ninguna de las mencionadas ejerció algún tipo de oposición a la concesión del beneficio.
III.  Con posterioridad, se procedió a producir la prueba, de la que se corrió traslado conforme las pautas del art. 76 CPCyC, sin existir contestación alguna del mismo.
IV. Finalmente, en fecha 25/08/26 se ordena el pase a resolver de las presentes, el que se encuentra firme y consentido.

Y CONSIDERANDO:
I. El art. 72 CPCyC, en términos generales, establece que quienes carezcan de recursos pueden solicitar el beneficio de litigar sin gastos hasta el momento de presentar la demanda principal y que, no obsta a la concesión de tal beneficio la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera sea el origen de los recursos.
II. Análisis del caso. Las pruebas producidas en las actuaciones deben acreditar las condiciones socioeconómicas que sustentan el pedido de la persona accionante, y su relación con las obligaciones de las que pretende que se le exima afrontar.
La prueba testimonial acompañada brinda sustento a la situación económica invocada por la parte actora, pues los testigos coinciden en que la actora convive solamente con su hija menor de edad y en la imposibilidad de afrontar gastos que no sean los necesarios para la supervivencia.
Asimismo, de la prueba informativa rendida en autos surge que: II.a. Posee aportes en relación de dependencia por prestar su débito laboral para el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Pcia de Río Negro (informe ANSES movimiento N° l0015); I...

SENTENCIA: 51 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

P.P.J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CIMARC

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
 
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "P.P.J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CIMARC", EXPTE. Nº SA-00157-F-2025, traídos a despacho para resolver, de los que resulta: 
 
CONSIDERANDO QUE: 
I.- El día 07/08/2025 se homologó el acuerdo entre las partes consistente en: “EL REQUERIDO asume como compromiso de pago en concepto de prestación alimentaria, abonar el 50% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de cada depósito, sumas que serán depositadas en la cuenta judicial que ya se encuentra abierta: cuenta 2./ CBU 0.. El primer pago comienza a regir a partir del mes de abril del corriente año (segunda quincena) y será abonado quincenalmente: del 5 al 8 la primer quincena y del 20 al 23 la segunda quincena de cada mes”.-
El 01/09/2025 se intimó al alimentante a abonar las cuotas adeudadas de julio y agosto de 2025.-
 
II.- El 03/032026 la Sra. P. denunció el incumplimiento del acuerdo, manifestando que luego de la intimación mencionada ut supra el alimentante cumplió de manera parcial y tardía, para luego volver a incurrir en incumplimientos.-
Seguidamente presentó su liquidación por alimentos devengados desde septiembre de 2025 a febrero de 2026, ascendiendo la misma a $1.219.614,92, aplicando intereses moratorios.-
De la misma se ordenó correr traslado, sin embargo, el progenitor no contestó la liquidación encontrándose debidamente notificado en fecha 16/03/2025.-
El 03/06/2026 se agregó informe del Banco Patagonia del cual surge que la cuenta de autos nunca ha tenido movimientos.-
 
III.- Así las cosas, corresponde que esta Secretaría se...

SENTENCIA: 711 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00570-JP-2026 / 

DFC/sf
GENERAL ROCA, 28 de agosto de 2026.
 
Por recibido.
Hágase saber al Sr. '[VÍCTIMA_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense por el término de 60 días las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 24 de agosto de 2026 (...) A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial, decretase por el plazo de 60 días a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de [VÍCTIMA_1] de su domicilio y/o lugar donde se encuentre sea público o privado, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde ...

SENTENCIA: 442 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 28 de agosto de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS' CI-02375-F-2024), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
 
Y CONSIDERANDO: Que  en fecha 19/08/2024 se presenta la Sra. '[ACTOR_1]' DNI.[DNI_ACTOR_1] con patrocinio letrado de la Dra. CRISTIANI, CAROLINA RITA, iniciando acción contra el Sr. '[DEMANDADO_1]' DNI [DNI_DEMANDADO_1], tendiente a obtener ALIMENTOS  en favor de su hija '[FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1]'
En fecha 18/09/2025 la Dra. CRISTIANI, renuncia al patrocinio letrado de la actora. 
En fecha 15/10/2025  se presenta la actora con el nuevo patrocinio letrado del Dr. JUAN PABLO DIZIO
En fecha 27/11/2025 la actora y denuncia el nuevo patrocinio letrado de la Dra. MARIANELA GISELE DIZIO .
Corrido el correspondiente traslado, en fecha 02/07/2026 se presenta el Sr. '[DEMANDADO_1]' con patrocinio letrado, contestando demanda y efectuando una propuesta de alimentos, rechazada por la actora.
En dicho estadio procesal se fija audiencia preliminar, celebrada en fecha 20 de agosto de 2026, en la cual las partes arriban a un acuerdo.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arrib...

SENTENCIA: 101 - 28/08/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (DIGITAL)

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de agosto del año 2026, siendo las 11:05 horas se dá inicio a la audiencia fijada en autos caratulados '[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (DIGITAL) EXPTE. PUMA 'VI-01975-P-0000' EX 'B-1VI-1986-JE2022', en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y Secretaria a cargo de la Dra. Natalia Bordón por subrogancia, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]', su Defensa a cargo del Dr. Dvorzak, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Arbues, y por la Querella, el Dr. Torres  acompañado por el Sr. [VÍCTIMA_1], [FAMILIAR_1] y [VÍCTIMA_2], familiares de la víctima en autos. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:

Primero: Tener presente las manifestaciones  vertidas  por el Interno y su defensa en relación  a la propuesta del Complejo Penal  relacionadas con las salidas transitorias del nombrado.

Segundo: Tener presente el dictamen Fiscal , formulado en la presente audiencia.

Tercero: Tener presente el pedido formulado por la Querella a cargo del Dr. Torres y los familiares de la víctima en la presente audiencia.

Cuarto: Hacer lugar parcialmente a la propuesta efectuada por el Complejo Penal de Viedma, mediante Acta N° 43/26 del Consejo Correccional y en consecuencia, establecer un nuevo régimen escalonado de Salidas Transitorias para el condenado [CONDENADO_1], por el término de 6 meses, en el marco de lo requerido mediante  Sentencia de fecha 17/06/26 consistente en: 1)Para los meses de septiembre/octubre del corriente  año, dos salidas mensuales de 12 horas cada una, diurnas no acumulables, contemplando 2 horas y 15 minutos de viaje, bajo tuición y con dispositivo GPS, 2) Para los meses de noviembre/ diciembre-2026, dos salidas mensuales, una de 12 horas ...

SENTENCIA: 417 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

'[VÍCTIMA_1]' Y '[FAMILIAR_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: '[VÍCTIMA_1]' Y '[FAMILIAR_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01463-F-2026 /
 
DFC/sf
GENERAL ROCA, 28 de agosto de 2026.
 
Téngase presente la ratificación efectuada por la Sra. [VÍCTIMA_1] y la Sra. [FAMILIAR_1].
Atento el estado de la presentes y los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, PRÓRROGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TÉRMINO DE 90 DÍAS del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' a la Sra. '[VÍCTIMA_1]', a la Sra. [FAMILIAR_1] y a la niña [FAMILIAR_2] en su domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], y a 200 mts. del lugar en que ellas se encuentren, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de las mismas, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíqu...

SENTENCIA: 725 - 28/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

RUIZ, ANTONELLA DAIANA C/ ERREA, FERNANDO LIONEL RICARDO S/ ORDINARIO

RUIZ, ANTONELLA DAIANA C/ ERREA, FERNANDO LIONEL RICARDO S/ ORDINARIO, Nro. de Expte. BA-00552-L-2026
 
San Carlos de Bariloche,  27 de agosto de 2026
 
---VISTOS: los autos caratulados RUIZ, ANTONELLA DAIANA C/ ERREA, FERNANDO LIONEL RICARDO S/ ORDINARIO, Expte. PUMA nro. BA-00552-L-2026 y,
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia celebrada en fecha 26/08/2026.- 
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.
---II) TENER PRESENTE los HONORARIOS PROFESIONALES de las Dras. Natalia Jalil Bueri y Florencia Zárate por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 930.000 (pesos novecientos treinta mil); y REGULAR los HONORARIOS PROFESIONALES del Dr. Pablo Luis Siguenza, por la representación ejercida por la parte demandada, en idéntica suma de $ 930.000 (pesos novecientos treinta mil), conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes sean responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) NOTIFICACIÓN
conf. art. 25 Ley 5.631.-. Registro y protocolización automática por Sistema.- Se incorpora a la Representante de Caja Forense al expediente para su notificación.-
ba
                                   FRATTINI, JUAN PABLO   |

SENTENCIA: 178 - 28/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

RAMIREZ JOSE LUIS Y OTROS C/ CONCETTI FITIPALDI JUAN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)

Cipolletti, 28 de agosto de 2026.
 
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "RAMIREZ JOSE LUIS Y OTROS C/ CONCETTI FITIPALDI JUAN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-32145-C-0000) de las que;
RESULTA:
1.- Demanda.
José Luis Ramírez, Oscar Lino Ramírez, Jorge Arner Ramírez, Juan Carlos Ramírez, Leonardo Andrés Ramírez y Anahí Ramírez promovieron demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra Juan Concetti Fitipaldi respecto del inmueble ubicado en la ciudad de Cipolletti, individualizado según su antecedente dominial como lote 4 de la manzana 157, inscripto al Tomo 384, Folio 70, Finca 8933 y designado catastralmente en origen como 03-1-H-280-04.
Relataron que ocupan el inmueble desde el año 1966, en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueños. Expusieron que allí establecieron la vivienda familiar, construyeron habitaciones, baños y otras dependencias, realizaron cerramientos y tareas de mantenimiento y abonaron los impuestos, tasas y servicios correspondientes.
Sostuvieron que durante todo ese tiempo ninguna persona cuestionó su ocupación ni formuló reclamos sobre el bien.
Acompañaron el plano de mensura confeccionado para tramitar la prescripción adquisitiva, documentación correspondiente a impuestos y servicios y el informe sobre las condiciones de dominio. Ofrecieron las restantes pruebas que estimaron pertinentes y solicitaron que se declarara adquirido el dominio a su favor.
2.- Fallecimiento de José Luis Ramírez.

SENTENCIA: 60 - 28/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI