Fallos Jurisdiccionales

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T.E.E. C/ N.J.D. Y OTROS S/ ALIMENTOS

CARATULA: T.E.E. C/ N.J.D. Y OTROS S/ ALIMENTOS
EXPTE PUMA: VI-01067-F-2024
 
Viedma, 25 de junio de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: T.E.E. C/ N.J.D. Y OTROS S/ ALIMENTOS, Expte. Nº VI-01067-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- Con fecha 04/07/2024 se presentó la señora E.E.T. (DNI N° 3.) por medio de apoderados y en representación de su hijo menor de edad, M.J.T.N. (DNI N° 4.) e  inició demanda de alimentos, contra el progenitor del adolescente, el señor J.D.N. (DNI N° 3.) y contra el abuelo paterno, el señor S.F.N.C. (DNI N° 2.).
En aval a su pretensión expuso que su hijo –en ese entonces– contaba con dieciséis años de edad y que, años atrás, promovió una acción judicial contra el progenitor de su hijo a fin de determinar su filiación paterna.
Manifestó que el adolescente siempre convivió con ella y que nunca mantuvo vínculo ni contacto con su progenitor y tampoco con su abuelo por esa línea.
Adujo que el señor N. era un padre desentendido de sus obligaciones parentales y que nunca contribuyó con la crianza de su hijo, encontrándose al momento de la demanda cumpliendo una pena privativa de la libertad en el Complejo Penal N° 1 de esta ciudad.
Refirió que el abuelo paterno de su hijo trabajaba en la C.C. y que ella se desempeñaba como cuidadora de personas. Además, mencionó que en dicho momento realizaba tareas relacionad...

SENTENCIA: 255 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

FLORES, AUGUSTO ORFILIO ASTOR Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 25 de junio de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "FLORES, AUGUSTO ORFILIO ASTOR Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01050-L-2023, para resolver, y considerando que
El Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, solicitada por la parte actora.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22. CN)".
Posteriormente, en autos "CRESPO, JAVIER ERNESTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° VI-00577- L-2024) (Se. n° 25 del 28/05/25), entre otros, dispuso en su parte resolutiva "Reenviar las actuaciones al Tribunal de origen para que, en la etapa de liquidación, se expida expresamente sobre la procedencia de la capitalización de intereses del art. 770 inc. b) del CCyCN, valorando en concret...

SENTENCIA: 184 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

[ACTOR_1] C/ IPROSS S/ AMPARO

General Roca;   25 de Junio de 2.026.-

I- PROCESO: Para dictar sentencia en esta causa caratulada:" RO-01003-C-2026 "[ACTOR_1] C/ IPROSS S/ AMPARO" del registro de ésta Unidad Jurisdiccional que se encuentra a mi cargo;
II- ANTECEDENTES: 1) Amparo iniciado por el [ACTOR_1]: En fecha 04/05/2026, se presenta el [ACTOR_1], adjuntando documental e inicia acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.), a fin de que se le provea el reemplazo del procesador actual para un [SALUD_ACTOR_1] que se colocó en el año 2.016, debido a una [SALUD_ACTOR_1], por un procesador de habla retroauricular Nucleus 8 (CP1110) con sus correspondientes accesorios conforme fuera solicitado por el Dr. Eduardo A. Hocsman.-
Funda su pedido en que el procesador actual se encuentra obsoleto que impide su uso correcto.-
Especifica que el botón de encendido no funciona, el micrófono y el audio se encontrarían disminuidos y la batería se encuentra sulfatada.-
En la documentación adjuntada relata que el pedido fue realizado bajo presupuesto de la firma Tecnosalud en fecha 03/10/2025 y que sería de suma gravedad en virtud de la obsolescencia técnica y falta de soporte, falla del dispositivo que no tendría reparación y en virtud de que la falta del dispositivo lo ha dejado en estado de silencio total, impidiéndole sociabilizar y cumplir con sus tareas laborales en la [LUGAR_1].-
Expresa en su carta documento que la demora injustificada en el despacho del expediente -el cual viene tramitando desde el año 2025- constituye una flagrante violación a sus derechos constitucionales a la salud y a la integración de personas con discapacidad (Ley 24.901).-
2) Admisibilidad de la acción constitucional: En fecha 04/05/2026, se declaró la admisibilidad de acción.-
Se requirieron informes circunstanciados al Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.), al médico tratante el Dr. Eduardo A. Hocsman, y se le dio intervención a la Fiscalía de Estado con notificación al Gobernador de la Provincia de Rí...

SENTENCIA: 19 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

D.G.C.F. C/ K.W.E. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL (EXPTE. 25084-05 - JUZGADO CIVIL 3)

///Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados D.G.C.F. C/ K.W.E. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL (EXPTE. 25084-05 - JUZGADO CIVIL 3). -BA-21271-F-0000.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan las presentes a despacho a los fines de resolver respecto de la competencia de la judicatura en las presentes actuaciones, en razón que la actora se encuentra viviendo en el Paraje Maderera, Lago Puelo, provincia de Chubut y que el domicilio al que algunos de los bienes adjudicados a la Sra. C., se encuentra en El Bolsón y que ella tiene su lugar de residencia en las proximidades de dicha localidad, por lo cual solicita se remita el presente trámite al Juzgado Multifueros N° 11 de El Bolsón.-
En fecha 27.05.26 se tiene a la Sra. D.G.C. por presentada con el nuevo patrocinio letrado de la Dra. Z. y se da intervención a la Fiscalía respectiva.-
El Fiscal Jefe, Dr. Martin Lozada dictamina indicando que, respecto al cambio de radicación solicitado, rigen los arts. 717 y cc. del código de fondo y art. 8 inc. b, 9; y 10 incs. b y c del Código Procesal de Familia de Río Negro. Por lo tanto, corresponde mantener la competencia territorial del juzgado a mi cargo en tanto respecto de la liquidación de la comunidad de bienes entre ex-esposos sin hijos menores -no surge lo contrario de los expedientes vinculados- la competencia quedó fija en el último domicilio conyugal o el del demandado al momento de la traba. El cambio posterior de domicilio de la actora no altera la competencia y el demandado conserva su derecho constitucional a no ser "llevado" a litigar a otra jurisdicción por una decisión unilateral de la contraparte.-
Pasan las presentes actuaciones para resolver 5.06.26.-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Primeramente debo señalar que la competencia que se deber resolver aquí, como bien señala el Código Procesal de Familia: ..."adscribe al conjunto de causas o asuntos en los que la judicatura interviene en razón de una disposición legal que lo autoriza; en tanto que subjetivamente, limita su actuación a las materias y territorios asignados. Así, este código determina la competencia por materia y territorio. En la primera de ellas la judicatura asume la potestad judicial de acuerdo con la naturaleza del conflicto y la especialidad que tiene asignada, mientras que la segunda se relaciona con la circunscripción territorial dentro de la cual la judicatura puede ejercer su jurisdicción..."-
El art. 10 del CPF establece: "Reglas de competencia territorial. La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por la parte demandada..." "...c) En los procesos de liquidación del régimen de bienes en el matrimonio, el que...

SENTENCIA: 214 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

PROVOSTE YAÑEZ, JUAN BALDOMERO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de junio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PROVOSTE YAÑEZ, JUAN BALDOMERO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA", (VR-00467-C-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan Baldomero Provoste Yañez con fecha 09/03/2026, contra la sentencia de fecha 02/03/2026, el que ha sido concedido con fecha 18/03/2026.

2.-Mediante la sentencia dictada oportunamente por este tribunal en los autos principales, con fecha 15/06/2022, se dispuso: “...1.-Hacer lugar al recurso de la parte demandada revocando la sentencia dictada con fecha 01/12/2020 en todas sus partes. 2.-Exhortar o solicitar a las autoridades administrativas, en sus diversos estamentos (provincial y municipal) a aportar en el caso, con carácter de urgente -en atención a la minoridad y el estado de salud de los hijos de la accionada y nietos del actor- una solución habitacional sea para el grupo familiar de ella y sus cuatro hijos o bien para el actor y su pareja, en los términos y con los alcances que se ha expuesto en el punto 6 del voto rector. Deberá notificarse lo aquí dispuesto mediante cédula a librarse en autos por las partes en la que deberá constar la descripción del grupo familiar de la Sra. Fernández y el del actor y su pareja y sus particularidades (discapacidad, diagnósticos), sin consignarse el nombre de los menores sino tan solo sus iniciales...”

Esto es, en lo que fue materia del recurso de apelación, se acogió el mi...

SENTENCIA: 249 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

J.I.K. S/ INFORMACION SUMARIA

///Carlos de Bariloche,  25  de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados J.I.K. S/ INFORMACION SUMARIA.-BA-00239-F-2026.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta el Sr. J.I.K. con el patrocinio letrado de la Dra. P.G.M. a los fines de promover información sumaria a fin de acreditar la identidad y correspondencia entre diversas personas mencionadas en documentación registral argentina e italiana vinculada a su ascendencia paterna con el objeto de asegurar la validez, eficacia y oponibilidad del plexo documental requerido para el trámite de ciudadanía. Acompaña prueba documental y funda su petición en las normas relativas al derecho a la identidad y al nombre, solicitando se tengan por acreditadas las correspondencias e identidades invocadas.-
Refiere que es descendiente en línea directa de V.R. y de A.F., sus tatarabuelos paternos, de N.A.F. y M.A.P., sus bisabuelos paternos, de J.V.P. y C.J.J., sus abuelos paternos, y de C.D.J. y de I.P.C., sus padres, y en ese carácter se encuentra legitimado para iniciar la presente acción.-
El peticionante solicita se declare la identidad de persona entre V.R., V.R. y V.B.R., así como la correspondencia de diversas variantes registrales relativas a nombres, filiaciones, edad, fecha y lugar de nacimiento obrantes en las partidas acompañadas, por tratarse de errores materiales de registración que afectan la  acreditación de su línea genealógica para el trámite de ciudadanía italiana-
En fecha 24.02.26 se tiene por promovida demanda -información sumaria- la que tramitará por las normas del proceso ordinario (arts. 40 y 42 Código Procesal de Familia). Y en atención al tenor de la misma, se corre vista a la Fiscalía respectiva. Asimismo, y en virtud de lo previsto por la Ley 26413, se dispone correr vista a los Registros de estado Civil y Capacidad de las Personas de las provincias de Buenos Aires y Mendoza.- 
La Fiscalía contesta la vista (02.03.26), dictaminando que no tiene objeciones que formular en relación al trámite de la causa y al dictado de la sentencia correspondiente (cf. arts. 16 y ccs. de la ley 18248 modificados por la ley 26413).-
El Registro de estado Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Buenos Aires, contesta que si la judicatura considera que existe identidad de persona con la prueba aportada, puede dictar sentencia conforme lo solicitado y ordenar, en su caso, las rectificaciones registrales de ...

SENTENCIA: 225 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

MADUEÑO, HILDA ALEJANDRA C/ FUNDACION JARDIN LUNA DE COLORES S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 de junio de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "MADUEÑO, HILDA ALEJANDRA C/ FUNDACION JARDIN LUNA DE COLORES S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00600-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora, Dra. Ana Silvia Gaggero, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos,la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 se deja constancia que FUNDACION JARDIN LUNA DE COLORES se encuentra exenta para el pago de impuestos y contribuciones de ley
---III)  Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se agrega al sistema a la representante de la Caja Forense, Dra. María Julieta Aránzazu.-
---IV) Por OTIL, líbrese oficio a la ARCA en los términos del Art. 7 quáter de la ley 24.013.-
---V) Regístrese y protocolícese por sistema.-
---VI) Hágase saber a las partes que quedarán notificadas en los términos del  art. 25 de la ley 5631.-

SENTENCIA: 134 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 25 de junio de 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS Expte. N° CI-00870-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Defensora Oficial Dra. Angela Hernández en carácter de apoderada de la [ACTOR_1], con patrocinio letrado, interponiendo demanda de alimentos en favor de sus hijos menores de edad [FAMILIAR_2], [FAMILIAR_3] y [FAMILIAR_1], contra el progenitor de los mismos, [DEMANDADO_1], conforme vínculo acreditado con la documental adjuntada.
Habiéndose dado curso a la acción, se dispone la intervención de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y se fija cuota provisoria.
Encontrándose debidamente notificado, se presenta el demandado, contestando el traslado conferido, efectuando propuesta por cuota de alimentos.-
Sustanciada la misma, es rechazada por la parte actora, fijándose audiencia preliminar para la comparencia de las partes a través de la plataforma ZOOM.-
Que en fecha 08 de Junio de 2026 obra ACTA de audiencia de la cual surge  lo siguiente:
"... Luego de las conversaciones sostenidas, la letrada patrocinante del [DEMANDADO_1] incrementa la propuesta al 33% de sus ingresos, deducidos descuentos de ley y los rubros viáticos y pernoctada (cfme. punto V.- propuesta en contestación de demanda).
Ante las limitaciones técnicas por falta de conectividad del [DEMANDADO_1], la Dra. Hernández Osorio habrá de ratificar la gestión efectuada al momento de realizar la propuesta. Por su parte, la Dra. Hernández indica que trasladará el ofrecimiento a su representada, no obstante lo cual requiere la apertura de la causa a prueba. ".-
Corrido el debido traslado, la actora ACEPTA la propuesta efectuada.-
Corrida vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma manifiesta no tener objeción que formular al acuerdo arribado por las partes.-
Que las presentes actuaciones pasan a despacho para dictar sentencia.
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes con relación a alimentos ...

SENTENCIA: 61 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

OVIEDO GASTON, HERRERA VIDAL NAHUEL Y FRANCO LAUTARO S/ HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de junio del año 2026, el Tribunal de Impugnación integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, dicta resolución en el caso “OVIEDO GASTÓN, HERRERA VIDAL NAHUEL Y FRANCO LAUTARO S/ HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA”, legajo MPF-VR-01664- 2025, a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la queja interpuesta por la Defensa de Lautaro Fabián Franco?
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1) Mediante resolución de fecha 01/06/2026 el Juez de Garantías de la IIda. Circunscripción Judicial resolvió -en lo aquí pertinente- revocar la prisión preventiva de Lautaro Fabián Franco otorgándole la libertad previa colocación de dispositivo electrónico y otras medidas.
Contra dicha resolución, la Fiscalía dedujo impugnación, la que fue admitida por el Juez de revisión en fecha 11/06/2026 decidiendo revocar lo resuelto en 01/06/2026 disponiendo que la prisión preventiva continúe.
Interpuesta impugnación por la Defensa de Franco, en fecha 19/06/2026 el Juez de revisión resolvió su inadmisibilidad, deduciendo la Defensa la presente queja. 
2) El a quo motivó su denegatoria sosteniendo que “cuando en carácter de órgano revisor procedí a revocar lo resuelto oportunamente por la Juez de Garantías; entiendo que conforme los lineamientos trazados por nuestro STJ en fallo “De Gaetano” (Sent. 23/06/2023), lo solicitado por la defensa no puede prosperar. Ello toda vez que en el caso de marras se CUMPLIMENTO en esta instancia el DOBLE CONFORME de la cuestión planteada, careciendo por lo tanto la peticionante de impugnabilidad objetiva”. 
3) En su presentación, la parte quejosa sostiene -en lo sustancial- que la resolución recurrida desconoce la interpretación que el Tribunal de Impugnación efectuó recientemente en autos “Comisaría 5” afirmando que las similitudes entre aquel caso y el presente resultan evidentes.
Entiende que existe impugnabilidad objetiva en razón de que la decisión en crisis desconoce la entidad de los derechos comprometidos en el caso en cuanto pretende la revisión de la continuidad de la pr...

SENTENCIA: 156 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

M.R.M.B. C/ P.V.A. S/ HOMOLOGACION

 
San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026.
VISTO: El expediente <.R.M.B.  C/ P.V.A. S/ HOMOLOGACION EXPTE. N° BA-01084-F-2026
Y CONSIDERANDO:  Que se presenta M.B.M.R.  DNI Nro. 3., con el patrocinio letrado de la Dra. Alexia Gschwind, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado con V.A.P. DNI Nro. 3. en fecha 14 de agosto de 2025 en dependencias del CIMARC, con relación a: prestación alimentaria de los niños S.E.P.M. DNI Nro. 5. y T.A.P.M., DNI Nro. 5.  (presentación I0001).
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de formular el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (presentación E0002).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 26 del Código Procesal de Familia (CPF), corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios del profesional interviniente.
 
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 14 de agosto de 2025 ante dependencias del CIMARC, relativo a: prestación alimentaria de los niños S.E.P.M. DNI Nro. 5. y T.A.P.M., DNI Nro. 5..-
2) Atento a lo manifestado respecto del incumplimiento de la retención por parte de la empleadora denunciada y advirtiéndose que en autos no se ha librado oficio ni ordenado retención alguna, previo a proveer lo solicitado, hágase saber a la peticionante que deberá aclarar dicha circunstancia y en su caso, precisar conc...

SENTENCIA: 59 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)