Ñ.R.D. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CIMARC San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "Ñ.R.D. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CIMARC", Expte. Nº SA-00384-F-2025, para dictar sentencia;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el día 26/12/2025 se presentó R.D.Ñ. DNI 3. con patrocinio letrado y solicitó la homologación del acuerdo arribado con M.J.M. DNI 3., en base a los argumentos que allí explicitó, encontrándose debidamente acreditados los vínculos invocados según constancias obrantes en autos.- II.- Que, las partes acompañaron el acta de mediación, dónde el día 05/10/2022 arribaron al siguiente acuerdo: "I-) PRESTACIÓN ALIMENTARIA: El Sr. Ñ. asume como compromiso de pago en concepto de prestación alimentaria, abonar el 20% con un piso de cuarenta mil pesos ($40.000) de las remuneraciones mensuales que perciba e idéntico porcentaje del sueldo anual complementario (S.A.C.), previa deducción de los descuentos de ley, en su carácter de dependiente de la Empresa CN Sapag S.A N° CUIT 30-51999331-3, mail cmendoza@cnsapag.com.ar, sumas que serán descontada por el organismo de mención y depositadas en la cuenta judicial cuya apertura se solicita a este Centro de Mediación (Art. 43). Se solicita también a este Centro el libramiento del correspondiente oficio al empleador, fin de que realice el descuento convenido por las partes. Hasta tanto se proceda al descuento de la prestación alimentaria el Sr. Ñ. se compromete a abonar la suma acordada depositando la misma en la cuenta de propiedad de la requerida, perteneciente al Banco Provincia de Neuquén (CBU 0970028455005702630029). El primer pago comienza a regir a partir del mes de octubre del corriente año y será abonado del 1 al 10 de cada mes. El señor Ñ.R.D. DNI 3. consiente la retención de la suma acordada en concepto de "aporte voluntario de prestación alimentaria" en favor de la hija de ambos R.M. DNI. 5. por parte de su empleador. Asimismo el Sr. Ñ. se compromete a colaborar económicamente con el 50% de los gastos extraordinarios de salud, previo envío de comprobante de gasto. II)CUIDADO PERSONAL: sin sustanciación. III) REGIMEN DE COMUNICACION: las partes acuerdan que el Sr. Ñ. podrá compartir con su hija, un fin de semana al mes, comenzando el fin de semana del 22 y 23 de octubre del corriente, durante una hora cada día aproximadamente, lo que estará sujeto al desarrollo del vínculo. Dicho encuentro se llevará a cabo en el domicilio materno, en presencia de un tercero. Durante estas oportunidades la partes procurarán mantener la arm... SENTENCIA: 28 - 12/05/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
R.M.E. EN REPRESENTACION DE SU HIJA R. C/ R.G.M. Y D.W. S/ VIOLENCIA R.M.E. EN REPRESENTACION DE SU HIJA R. C/ R.G.M. Y D.W. S/ VIOLENCIA
CI-01363-F-2026
Cipolletti, 12 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: R.M.E. EN REPRESENTACION DE SU HIJA R. C/ R.G.M. Y D.W. S/ VIOLENCIA (CI-01363-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
Advirtiendo la suscripta que la denuncia recibida se trata de la problemática que se ocasiona en el momento del régimen de comunicación respecto de su hija menor de edad, y atento que el denunciante solicita la interrupción del régimen de comunicación materno-filial, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente. NOTIFIQUESE.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Hagase saber al denunciante que en caso de considerarlo deberá inicar los trámite principales correspondientes por la vía pertinente.
En mérito a ello, corresponde DESESTIMAR la denuncia.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber al denunciante que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrá recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 4770506 , en caso de carecer de recursos o con patrocinio letrado particular. N... SENTENCIA: 207 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
S.K.A. C/ O.P.S. S/ ACCIONES DE FILIACION Luis Beltrán, 12 de mayo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S.K.A. C/ O.P.S. S/ ACCIONES DE FILIACION" EXPTE. LB-09172-F-0000;
RESULTA: Que se presenta la Sra. K.A.S. DNI N° 3., en representación de su hijo F.G.S. DNI N° 5., con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Gerardo E. Grill, promoviendo formal demanda de filiación extramatrimonial contra el Sr. P.S.O. DNI N° 3..
Manifiesta que mantuvo una relación de noviazgo con el accionado hasta el momento en que quedó embarazada de F.. Refiere que durante la relación mantenían contacto mediante viajes entre las ciudades de Puerto Madryn y Río Colorado, sin llegar a convivir. Expresa que, al tomar conocimiento del embarazo, el demandado interrumpió el vínculo. Señala que posteriormente solo mantuvieron dos contactos. En una oportunidad ella viajó a Puerto Madryn y el demandado conoció al niño. En otra ocasión el Sr. O. pasó por la localidad de Río Colorado durante un viaje y visitó a F.. Indica que luego no volvieron a tener contacto alguno. En razón de lo relatado y a fin de determinar la realidad biológica del niño, promueve la presente acción. Asimismo, para el supuesto de prosperar la demanda, se expide respecto de la composición del apellido del niño. Finalmente acompaña prueba documental, entre ella información sumaria, solicita alimentos provisorios, funda en derecho y peticiona. En fecha 06/08/2021 se provee el trámite. Se ordena correr traslado de la demanda conforme las disposiciones del Código Procesal de Familia y se fija audiencia de extracción de muestra genética para el día 26/11/2021, a realizarse en el Hospital de Río Colorado. Asimismo, se concede vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien interviene el día 09/08/2021. En fecha 11/08/2021 se fijan alimentos provisorios a cargo del presunto progenitor a favor del niño F.. El demandado se notifica mediante Cédula Ley 22.172 el día 24/08/2021. En fecha 02/11/2021, se intima al demandado al cumplimiento de los alimentos provisorios fijados oportunamente, bajo apercibimiento de ley, siendo notificado de dicha manda judicial el día 11/11/2021. En fecha 06/12/2021, a pedido de la actora y encontrándose firme la intimación cursada, se ordena librar oficio a la empleadora del Sr. P.S.O. DNI N° 3., a fin de que proceda a descontar la... SENTENCIA: 286 - 12/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
HUENCHUPAN, ANDREA ELIZABETH C/ NIPPON CAR S.R.L. Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LEY 24.240) San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 12 de mayo de 2026.
VISTO el expediente caratulado: "HUENCHUPAN, ANDREA ELIZABETH C/ NIPPON CAR S.R.L. Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LEY 24.240)" BA-01967-C-2023, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), según cuyo orden resultante emiten sus votos los integrantes del tribunal. 1) A la cuestión a decidir, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver las apelaciones interpuestas contra la sentencia del 04/09/2025 (I0036) que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a las demandadas Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorros Para Fines Determinados (en lo sucesivo TPA) y Nippon Car SRL (en lo sucesivo NC) a pagar a la demandante Andrea Elizabeth Huenchupán la penalidad pactada por la demora en la entrega de un vehículo comercializado por la segunda (NC) mediante en un plan de ahorro previo administrado por la primera (TPA), al tiempo que desestimó el resarcimiento pretendido por daño moral y la imposición de una multa civil ("daño punitivo"):
a) la apelación interpuesta por la codemandada TPA (E0036), concedida libremente (I0037, punto I), sin expresión de agravios a pesar de haberse puesto los autos a disposición para tales fines (I0042); y
b) la apelación interpuesta por la actora (E0037), concedida libremente (I0037, punto II), fundada (E0044) y contestada (E0045 y E0046).
II. Que, ante todo, corresponde declarar desierto el recurso de la codemandada TPA por no haberse presentado la expresión de agravios (artículo 239 del CPCC).
III. Que los agravios de la actora son insuficientes para revocar o modificar la sentencia apelada.
La recurrente había demandado la suma de $ 3.025.950,34 en concepto de capital, más accesorios, para resarcirse de los perjuicios que dijo haber sufrido en la relación de consumo entablada con las demandadas ($ 885.9... SENTENCIA: 41 - 12/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
Z.B.N.M.D. C/ B.V.S. S/ VIOLENCIA ALLEN, 12 de mayo de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados Z.B.N.M.D. C/ B.V.S. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00298-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por N.M.D.Z.B.-.D.4. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado B.V.S.D.3., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Q.m.h.p.e.e.U.E.c.e.f.d.d.a.m.m.V.q.d.e.d.2.d.f.d.c.a.v.a.c.y.q.f.m.a.q.s.e.h.c.d.m.p.e.s.m.m.a.l.h.e.d.l.p.p.r.p.p.e.e.u.p.q.e.v.p.c.m.a.y.h.m.p. D.q.v.a.c.c.c.l.m.e.t.p.d.a.p.l.q.s.f.m.y.d.s.c.o.s.. Q.e.d.0.e.h.d.l.t.m.e.e.c.y.m.m.s.e.d.c.s.l.c.h.c.e.v.a. " ... v.n.h.n.s.i.a.t.a.... " o m.l.p.m.a.n. "Tomas", a.u.t.d.b.y.m.l.a.g.e.u.d.m.p.d.u.m.q.a.y.s.m.f.d.e.t.u.v.y.a.d.s.n.l.p.a.q.c.. P.l.g.e.s.r.d.e.d.y.v.a.l.n.. Q.s.t.e.d.s.v.p.n.s.c.s.q.c.m.e.f.t.e.e.m.t.v.m.t.N.A.S.c.q.m.l.b.y.e.u.d.m.f.m.c.. Q.d.a.q.m.m.n.m.a.e.n.c.a.a.m.e.e.b.d.t.y.l.q.q.e.q.m.p.m.d.t..E.p.e.q.q.m.d.p.y.e.b.a.E. todo". Que a movimiento AL-00298-JP-2026-I0003 se presenta N.M.D.Z.B. con patrocinio letrado.
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por N.M.D.Z.B., denunciando a V.S.B., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239, Cód. Penal).
SENTENCIA: 201 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
F.L.L. C/INF. ART. 40 CONTRAVENCIONAL
En la ciudad de Allen, a los 12 días del mes de Mayo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estas actuaciones caratuladas: "F.L.L. C/INF. ART. 40 CONTRAVENCIONAL", EXPTE. Nº AL-00116-JP-2026; y RESULTA:
CONSIDERANDO:
SENTENCIA: 7 - 12/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
M.D.A. C/ V.M.N. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 12 de mayo de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "M.D.A. C/ V.M.N. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00680-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. D.A.M. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 11/05/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. D.A.M., en su carácter de víctima, en contra del Sr. M.N.V..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. UNIDAD PROCESAL 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.D.A. C/ V.M.N. S/ VIOLENCIA"; Expte. Nro. CI-45119- F-0000. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 22/1/2024 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorí... SENTENCIA: 271 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
IBAZETA JOSÉ LUIS S/ ART 27 BIS (OR) General Roca, 12 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones RO-00267-P-2024 () caratuladas <.J.L.S.A.2.B.(.; CONSIDERANDO: Que el condenado IBAZETA JOSÉ LUIS se encontraba cumpliendo la condena impuesta por el Dr. Alejandro I. Pellizzon Juez de Juicio, del Foro de Jueces Penales de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro en causa Nro. MPF-RO-03066-2024 caratulado “IBAZETTA, JOSE LUIS S/ AMENAZAS AGRAVADAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD” , en la que fue condenado a la pena de seis (6) meses de prisión condicional y la imposición de REGLAS DE CONDUCTA del Art. 27 Bis del C.P POR UN TIEMPO DE DOS (2) AÑOS; que de conformidad con el lo ordenado en fecha 25/08/2025 practicado agotaría la pena impuesta el día 26/02/27. Que en 8 de agosto de 2025 se dicta en autos la Rebeldía del nombrado, quien es capturado el día 24 del mismo mes y año por Comisaría 32 de Cipolletti, realizándose la correspondiente audiencia en la cual se resuelve: "(...) 2) Ordenar presentaciones mensuales, entre fechas 01 al 10, en la Comisaría 7ma de Cinco Saltos 3) Comunicar al Instituto de Asistencia a Presos y Liberados de la ciudad de Cipolletti, que deberá continuar con el seguimiento y control del condenado JOSÉ LUIS IBAZETA, DNI 35.596.075, TE 2993289205, quien se domicilia en la vivienda ubicada en Paraje Cuatro Esquinas, chacra Nº 2 (propiedad de ROSAS), sobre Ruta Nº 151 de Cipolletti. 4) Prorrogar el plazo de cumplimiento de las reglas de conducta impuestas a JOSÉ LUIS IBAZETA, DNI 35.596.075, por el plazo de ocho meses, plazo que se cumplirá en fecha 26/02/27. 5) Revocar la rebeldía y pedido de Captura de JOSÉ LUIS IBAZETA (...)" Que ante continuadas incomparecencias ante los organismos de control, en fecha 22 de abril pasado se da intervención a la Defensa Oficial, a fin de que ponga a derecho a su asistido en plazo de cinco días, tras lo cual no se ha recibido informe de seguimiento ni constancias de haber realizado gestiones a tal fin. Que en fecha 21/04/2026 la Sra. Fiscal Adjunta, Dra. Susana Carrasco dictaminó que "(...) Visto el estado de autos, y lo informado por el IAPL mediante nota sin número de fecha 09/03/2026, dando cuenta que el condenado IBAZETA JOSE LUIS está incumpliendo con las presentaciones y no es ubicado en el domicilio que fijó en autos; sumado a que en fecha 09/12/... SENTENCIA: 254 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
N.F.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 12 de mayo de 2026, siendo las 10.25 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00035-P-2025, caratulado "N.F.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado F.E.N., cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (ambos en Juzgado de Ejecución-virtual), y el Sr. Agente Fiscal Dr. Facundo D´Apice (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al planteo de la Fiscalía y formular nuevo cómputo de la condena que cumple N.F.E. no teniendo por transcurrido el término que va desde el día 30 de septiembre de 2025 hasta el día de la fecha. Conforme considerandos. Rige Art. 27 bis, in fine, primer supuesto del C.P. II.- HACER SABER A LA DEFENSA que deberá acreditar el tratamiento de adicciones que ha referido que cumple su asistido en mérito a la pauta de conducta impuesta en sentencia de condena. III.- TENER PRESENTE el compromiso asumido por la FISCALÍA de informar en relación al cumplimiento por parte del causante de la pauta de reparación económica a la víctima. IV.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal SENTENCIA: 128 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
S.M.A. C/ P.L.I. S/ VIOLENCIA (CONEX AL-00809-JP-2025 - AL-00290-JP-2026) ALLEN,12 de mayo de 2026 AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas S.M.A. C/ P.L.I. S/ VIOLENCIA (CONEX AL-00809-JP-2025 - AL-00290-JP-2026) (Expte. AL-00299-JP-2026), Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca los autos <.s.1.M.A. C/ P.L.I. S/ VIOLENCIA” (Expte. N°AL-00290-JP-2026). Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.
BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN Juez de Paz SENTENCIA: 199 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |