Fallos Jurisdiccionales

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KEDAD ALE LIHUE S/ ROBO (AS)

Foro de Jueces
I Circ. Judicial
25 de mayo 640
Viedma




///ma, 29 de Diciembre de 2025.
Y vista: La solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa y la fiscalía, en
el legajo N° MPFVI- 02982-2025 caratulado KEDAD ALE LIHUE S/ ROBO, para
resolver la situación procesal de ALE LIHUE KEDAK, (...).
Considerando: I. Que la fiscalía representada por el Dra. Mariana Giammona y
defensa representada por la Dra. Marta Ghianni, solicita el sobreseimiento de la imputada,
en los términos del art 155 inc. 5° del CPP.
A esos efectos exponen que, en el presente legajo se le formularon cargos al impu-
tado, en fecha 27/9/2025 de la siguiente forma...: ""Se le atribuye a ALE LIHUE KEDAK
haber sido quien el día 27 de septiembre de 2025 entre las 3 y las 4 hs en Viedma en
inmediaciones de calles Belgrano e Italia de Viedma, le exigió las pertenencias a (...)
 de 23 años quien se encontraba con 3 amigas de misma edad, diciéndoles
que hagan entregue de celulares y demás cosas y afirmando que se estaba acompañada
por un hombre y que la iban a cagar a piñas, y forcejeó con ella logrando sustraerle la
cartera tipo sobre con bordes dorados conteniendo pertenencias personales entre ellos
pesos en efectivo en la suma de nueve mil, lápiz labial, celular color blanco, paquete de
chicles de  (...), dándose a la fuga con dichas cosas hacia el barrio 20 de junio
siendo aprehendida por personal policial de cria 34 en escalera 24 de dicho barrio."
La calificación otorgada al hecho fue por el delito de robo en los términos de lo que
prevé el art 164 CP en calidad de autora art 45 CP..(sic)
Asimismo, la fiscalía, expone que se concluyo un criterio de oportunidad en la
presente causa, el que consistió, cumplir con medidas impuestas en la audiencia de for-
mulación de cargos, y la imputada Kedak cumplió íntegramente y se instó a una concilia-
ción entre las partes, la que, según la información aportada por las partes, se concluyó
con éxito.
Analizados los argumentos expuestos por las partes, y en función de los principios
rectores del sistema procesal penal acusatorio, que instituye en la esfera de la fiscalía la
titularidad de la acción penal (art 59 CPP) y su disposición (art. 96 y ss CPP), así como
que la gestión de la conflictividad (art. 12 CPP), resulta una herramienta adecuada para
lograr la composición del conflicto que se justifica en función de erigirse el sistema penal
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I Circ. Judicial
25 de mayo 640
Viedma




como la última ratio en el abordaje de los...

SENTENCIA: 632 - 29/12/2025 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA

C.R.D.C. C/ F.L.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA - AUMENTO

Luis Beltrán, 29 de diciembre del año 2025.   

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “C.R.D.C. C/ F.L.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA – AUMENTO”, Expte. Puma N° L. de los que:
RESULTA: Que se presenta la Sra. R.d.C.C.D.N.2., en representación de su hija M.F.C.D.N.5., nacida el día 1., con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Gerardo E. Grill, iniciando demanda de modificación de cuota alimentaria contra el Sr. L.A.F.D.N.1..
Reclama se establezca una cuota alimentaria equivalente al v.p.c. (2.) de los haberes y/o ingresos que por todo concepto perciba el accionado, suma que en ningún caso deberá ser inferior al equivalente a u.(. Salario Mínimo Vital y Móvil. Asimismo, peticiona que, mientras el progenitor demandado continúe desempeñando actividades laborales en forma no registrada, abone en concepto de cuota alimentaria un monto equivalente en pesos a u. (1.) Salario Mínimo Vital y Móvil.
Así refiere la actora que las circunstancias que motivaron el acuerdo homologado en los autos caratulados "C.R.D.C.C.F.L.A.S.H.D.C.C.(.A.Y.R.D.C.)" Expte. N° D. han cambiado sustancialmente.
Señala que actualmente el progenitor abona en concepto de prestación alimentaria la suma de $20.000, monto que, por sí solo, evidencia su total insuficiencia, ya que no alcanza siquiera para cubrir los gastos de una semana en la crianza de M..
Manifiesta que desde la celebración del acuerdo ha transcurrido un lapso considerable, durante el cual se ha producido una variación económica trascendente en el país, principalmente como consecuencia del proceso inflacionario, lo que ha reducido drásticamente el poder adquisitivo de la suma pactada, tornándola ineficaz para cubrir las necesidades básicas de la niña.
Destaca, además, que al momento de la firma del acuerdo M. no estaba escolarizada, mientras que hoy, con una edad más avanzada, sus necesidades se han ampliado considerablemente, no solo por el ciclo educativo, sino también por los requerimientos propios de su desarrollo físico, emocional y social.
Sostiene también que el demandado se encuentra actualmente trabajando como alambrador en un establecimiento rural denominado “.O.e.e.L.1.a.1.k.d.C.p.d.L.P., desempeñando tareas especializadas y bien remuneradas, conforme el tipo de labor que realiza.
Señala que, además, el Sr. F. posee un vehículo y una motocicleta de su propiedad, vive solo, y no tiene hijos menores a cargo, por lo que su disponibilidad económica para cumplir con sus obligaciones parentales es mayor.
Puntu...

SENTENCIA: 303 - 29/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

C.M.N. C/ C.G.S. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD CON AL-00050-JP-2023)

ALLEN, 29 de diciembre de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados C.M.N. C/ C.G.S. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD CON AL-00050-JP-2023) (Expte. Nº AL-01027-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por M.N.C.-.D.3.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado C.S.G., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Me hago p.c.e.f.d.d.q.m.e.c.c.G.h.v.a.t.e.c.s.h.d.l.c.s.a.v.e.n.c.a.d.d.n.q.t.s.e.a.. H.d.m.a.q.c.a.t.e.u.c.d.e.G.e.a.d.q.y.t.u.r.c.u.m.q.t.t.a.y.l.d.v.v.q.n.e.a.. E.c.a.e.e.e.ú.d.c.v.q.e.a.m.i.y.m.a.f.t.e.s.e.p.d.m.h.G.t.l.a.v.a.e.. E.d.d.h.c.n.a.i.e.i.c.q.m.e.e.Y.c.d.t.e.t.l.d.d.i.d.l.c.j.t.m.c.t.a.m.d.h.m.y.m.r.t.s.f.c.m.h.O.q.t.d.n.p.. P.a.n.q.e.c.d.m.h.m.M.q.v.e.u.c.d.m.p.e.r.t.q.b.u.l.d.q.c.e.. Es todo."

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por M.N.C., denunciando  a su p., S.G.C., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails.  
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobedien...

SENTENCIA: 672 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

ALDRIGHETTI, RUDY ALFREDO C/ VALENZUELA, NESTOR FRANCISCO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 29 de diciembre de 2025.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "ALDRIGHETTI, RUDY ALFREDO C/ VALENZUELA, NESTOR FRANCISCO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOSVR-00117-C-2024"; de los cuales,
 
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Mediante escritos de fecha 05/12/2025 y 23/12/2025 comparecen el Sr. RUDY ALFREDO ALDRIGHETTI, con el patrocinio letrado de los DRES. LORENA KOLTONSKI, NATALIA MONES, GRACIELA TEMPONE Y NATALIA MONES, y  el Dr. RODRIGO ESTEBAN SCIANCA, en su carácter de letrado apoderado de la citada en garantía, con el patrocinio letrado del Dr. EDGGARDO NICOLAS ALBRIEU, acompañan acuerdo transaccional, el cual estriba que habiendo practicado planilla en conjunto el monto de sentencia asciende a la suyma de $14.812.806,80.
Asimismo, determinan los alcances del acuerdo; y que el pago de la liquidación acordada lo hará la citada en garantía, ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR S.A., mediante depósito judicial en el plazo de cuarenta y cinco días corridos a contar desde la celebración del presente.
Asimismo que: "los honorarios, de acuerdo a los términos de la demanda, ascienden a $ 2.073.792,95 (correspondientes al 14 % regulado en conjunto a los letrados Hernán Enrique Mones, Natalia Andrea Mones, Graciela Margarita Tempone y Lorena Mabel Koltonski), más la suma de $ 435.496,52 en concepto de IVA, cuyo pago lo hará la citada en garantía, ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR S.A., mediante depósito judicial en el plazo de cuarenta y cinco días corridos a contar desde la celebración del presente. Asimismo, se estipula el pago en el mismo plazo y modalidad de los aportes de Ley 869 de Caja Forense del 5 % en conjunto, $ 103.689,64, por los letrados mencionados ut supra, por la citada en garantía, ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR S.A".
Por último indican que la ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR S.A. asume también la obligación de abonar en término los impuestos, contribuciones de ley, los honorarios de los peritos intervinientes en el porcentaje regulado sobre el monto de pago acordado de capital.-
Que, implicando el acuerdo acompañado una justa composición de los intereses de las partes, y no obrando elementos de hecho ni de derecho que aconsejen disponer lo contrario, adelanto que haré lugar a la homologación peticionada; y regularé los honorarios profesionales teniendo en consideración los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley N° 2212; en especial, la naturaleza, relevancia y trascend...

SENTENCIA: 36 - 29/12/2025 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

L.M.E. C/L.E.M. S/VIOLENCIA

Expte. Nº CS-03325-JP-2025 -

Cipolletti, 29 de diciembre de 2025.-ab
Llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, en virtud de la denuncia que formulara la Sra.M.E.L., y si bien han sido caratuladas como "M.E.L. C/ E.M.L. S/ VIOLENCIA", lo cierto es que de su contenido surge que no se dan los requisitos previstos por la ley 3040 -y sus modificatorias- a fin de proporcionar el trámite que ese cuerpo normativo determina.
Ello por cuanto se advierte que el origen del conflicto radica en una disputa de índole patrimonial, la que debe ser canalizada y resuelta por la vía procesal pertinente y con el correspondiente asesoramiento legal.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la via procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, pues para ello, como dijera precedentemente, la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343)
Al respecto el autor Molina Alejandro , …”citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art 1071 CC) (ob cit. Pág 361)
En consecuencia, corresponde ratificar lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, desestimar la denuncia y en mérito a ello ordenar el archivo de las actuaciones, haciéndole saber a la Sra. M.E.L. que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir a la Defensoría de Pobres y Ausentes de la Jurisdicción en caso de carecer de recursos. NOTIFIQUESE.

SENTENCIA: 921 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

C.C.V.C.R.A.E.S.D.(.3.

AUTOS: C.C.V.E.D.S.H.B.C.R.A.E.S.D.(.3.

EXPEDIENTE N.º: C.


Visto la denuncia formulada por la Sra. <.C.V. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 25/12/2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 25/12/2025 Y EN CONSECUENCIA:

1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del Sr. <.A.E. respecto de la Sra. <.C.V. con domicilio sito en <.N.d.e.c. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).

2º) Disponer la intervención de SENAF respecto al menor B.U.R.C.-

3°) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

4º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

Catriel, 29 de Diciembre de 2025.- 
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 381 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

Z.P.G.C.R.F.G.S.D.(.3.

AUTOS: Z.P.G.C.R.F.G.S.D.(.3.

EXPEDIENTE N.º: C.


Visto la denuncia formulada por la Sra. <.P.G. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 23/12/2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LAS MEDIDAS ORDENADAS VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 23/12/2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del Sr. <.F.G. respecto de la Sra. <.P.G. con domicilio sito en B.N.C. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.

Catriel, 29 de Diciembre de 2025.- 


QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 382 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

RITTA, HORELI AELSA S/ SUCESION AB INTESTATO


Villa Regina, 29 de diciembre de 2025.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "RITTA, HORELI AELSA S/ SUCESION AB INTESTATOVR-64367-C-0000"; de lo cuales

RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en el "RESULTANDO Y CONSIDERANDO" de la Declaratoria de Herederos dictada en fecha 15 de diciembre de 2021, se ha consignado por error involuntario que el nombre de la heredera es "Margarita Graciela Tempone".
Conforme las facultades otorgadas en los Arts. Arts. 34, punto 3 y 148 del CPCC, corresponde su rectificación in extremis.
En consecuencia,

RESUELVO:
1) Atento el error de tipeo incurrido, suplir el mismo en los términos de la normativa citada, respecto del "RESULTANDO Y CONSIDERANDO" de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, debiendo leerse: "Graciela Margarita Tempone".
2) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia mentada.
Se hace saber que la presente se protocoliza en el Sistema PUMA y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.-
 
 PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 450 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

C.V.C. C/ S.H.D. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, a los 29 días del mes de diciembre del año 2025.-

VISTA:
La presente causa caratulada: "C.V.C. C/ S.H.D. S/ VIOLENCIA"  Expte. N°CS-03333-JP-2025, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. V.C.C. en fecha 27/12/2025 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. H.D.S., quien resulta ser su ex-pareja. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 29/12/2025, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que de los Registros Informáticos accesibles desde este Juzgado de Paz surge la existencia de un antecedente que vincula a las partes, por situaciones de Violencia Familiar, tal como se Certifica en el Mov. CS-03333-JP-2025-I0002,  proceso en el que intervino oportunamente la Unidad Procesal 11 de la Ciudad de Cipolletti, sede de la Cuarta Circunscripción Judicial de Río Negro, bajo Expte. CS-00640-JP-2024, ESTADO DE LA CAUSA: ARCHIVADO (22/08/2025).

Que en ésta oportunidad y ante Autoridades Policiales la Sra. C. testimonia sobre los hechos y/o Actos de Violencia en la familia de los que habría resultado víctima, alguno de ellos de extrema gravedad, así lo describe entre otras cosas y textualmente: "Que hago mí presentación en esta Unidad Especial, a los fines de denunciar a su ex pareja P.S., con quien tenía una relación de cuatro años y hace un mes se rompió la relación definitivo, porque me tiro agua caliente de un termo, me pego una piña en el brazo y una cachetada en la cara, por lo que decido irme de mi casa a donde mi padre en el cual tuve contención, que dándose en mi casa por tres semanas más hasta dejarle la llave a mi padre. Que a principio de año me dio paliza que quede internada en el hospital d C.s.u.m.y.d.p.c.é.i.a.v.m.t.t.m.a.h.d.C. para recuperarme, que hay constancia de esto en el hospital local. Mi miedo es que me prenda fuego mi casa ya que es bastante capaz y me amenazaba siempre con eso."
Que si bien la denunciante manifiesta expresamente no desear instar acción penal por los hechos denunciados, corresponde igualmente dar vista en la causa al Ministerio Público Fiscal, ante la eventualidad que las acciones que se le reprochan al denunciado configuren delitos tipificados en el Código Penal, tanto por las lesiones físicas den...

SENTENCIA: 759 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

P.L.M. C/ H.J.H. S/ VIOLENCIA

AUTOS: P.L.M. C/ H.J.H. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-03314-F-2025 -


Cipolletti, 29 de diciembre de 2025.- ER

Por contestada vista.-
Téngase a la Sra. Defensora de Menores por presentada en el carácter invocado y constituido domicilio procesal.-
Téngase presente lo manifestado por la Defensora de Menores.-
Toda vez que las hijas en común, son mayores de edad, hágase saber que en caso de considerar las mismas conveniente que se dispongan medidas protectorias en su propio beneficio, deberán peticionarlo por derecho propio y por la vía legal respectiva.-
Sin perjuicio de ello, dispóngase  medida cautelar de cese de hostigamiento del Sr. J.H.H. respecto de personas (hijos), niño R.B.H.R.(.a. y adolescente J.I.H.R.(.a., haciéndose saber que la misma se mantendrá vigente hasta tanto el Sr. J.H.H. acredite el tratamiento terapéutico que en este acto se ordena, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. <.s.1.H.H. a dar estricto cumplimiento a la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto el CESE DE HOSTIGAMIENTO Sr. J.H.H. respecto de personas (hijos), niño R.B.H.R.(.a. y adolescente J.I.H.R.(.a., la cual se mantendrá vigente hasta tanto el Sr. J.H.H. acredite ...

SENTENCIA: 438 - 29/12/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI