'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CA-00383-JP-2026 CIPOLLETTI, 25 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte N° CA-00383-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Catriel.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que el objetivo de la ley 26.485 tiene como objeto visibilizar, prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres,
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO: RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y CESE DE HOSTIGAMIENTO dispuesta por el Juzgado de Paz de Catriel al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', respecto de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.
Se hace sa... SENTENCIA: 515 - 25/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Ingeniero Huergo, 25 de junio de 2026.- AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIAIH-00151-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y, CONSIDERANDO: I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo. V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma. VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida. Por lo expuesto RESUELVO: 1.- Disponer la EXCLUSIÓN DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto de [DENUNCIANTE_1]; [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] Y SU HIJO [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]), en su domicilio de [DIRECCION_1]' de esta localidad a una distancia no inferior a los 200 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida. 2.- Ordenar a '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a '[DENUNCIANTE_1]; [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] Y SU HIJO [FAMILIAR_1] (... SENTENCIA: 76 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS NV GENERAL ROCA, 25 de junio de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01915-F-2026) en los que la actora 25% de los ingresos con un piso mínimo de un y medio del SMVYM en favor de su hija [FAMILIAR_1] La actora manifiesta que el demandado se desempeña vendiendo milanesas diariamente y hace tareas de peón rural. Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas con la ayuda brindada por su familia, debido a que no tiene trabajo. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Bueno... SENTENCIA: 289 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.E.A. C/ G.M.J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR CARATULA: G.E.A. C/ G.M.J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
EXPTE. NRO. AL-00045-JP-2024 NV
GENERAL ROCA, 25 de junio de 2026. Por recibido.
Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: "G.E.A. C/ G.M.J. S/ VIOLENCIA", (Expte. Nro. AL-00395-JP-2026), a estas actuaciones.
Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto.
Hágase saber a la Sra. <.A.G. y al Sr. <.J.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia de género psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. <.J.G. respecto de la Sra. <.J.<., en su domicili... SENTENCIA: 288 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN CARATULA: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN" ac/ Téngase presente lo manifestado por la parte actora. En función de la planilla aprobada en fecha 29/4/26 en el expte. RO-28025-F-0000 por la suma de $2.862.136,89 en concepto de capital con más la sumas de $ 1.430.000 calculada para intereses y costas, queda ampliada el monto de la presente Atento que el monto obtenido es superior al originariamente presupuestado, amplíese la sentencia de fecha 6/6/24 en relación al capital e intereses, a la suma de $2.862.136,89 con más la sumas de $ 1.430.000 calculada para intereses y costas. Notifíquese al demandado conforme lo dispuesto por el art. 489 CPC y C. Fdo.: Sandra Aramendia- Secretaria
SENTENCIA: 4 - 25/06/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
ENRIQUEZ, SEBASTIAN JAVIER C/ SOLEMAR ALIMENTARIA (TERCERA CITADA: MARIA DE LOS ÁNGELES MOLINA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 25 de junio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "ENRIQUEZ, SEBASTIAN JAVIER C/ SOLEMAR ALIMENTARIA (TERCERA CITADA: MARIA DE LOS ÁNGELES MOLINA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00376-L-2024).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de CAPITAL de fecha 21/04/2026, contra SOLEMAR ALIMENTARIA (CUIT 30-70919450-6); para que haga pago de la suma íntegra de $1.333.333,34 a SEBASTIAN JAVIER ENRIQUEZ en concepto de capital con más la suma de $800.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el... SENTENCIA: 104 - 25/06/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
C.G.E.D.C. Y B.M.S. S/ DIVORCIO Viedma, a los 24 días del mes de junio del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.G.E.D.C. Y B.M.S. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00843-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA:
I.- Que se presentaron los Sres. E.D.C.C.G., (DNI N° 5.), y M.S.B., (DNI N° 1.), ambos por derecho propio y promovieron juicio de divorcio en los términos del art. 124 y cc. del CPF y art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Fundaron en derecho y solicitaron se decrete el divorcio en los términos peticionados. Asimismo acompañaron convenio regulador de los efectos del divorcio.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con la copia certificada del Acta acompañada, las partes acreditaron el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 0., dando así por acreditada su respectiva legitimación.
2.- Con la copia certificada del acta acompañada se comprobó el nacimiento de I.D.C.B. (DNI N° 4.) el día 2.d.j.d.2., Acta N° 3., ocurrido en la ciudad de Viedma, Provincia Rio Negro, hijo de los peticionantes y a la fecha mayor de edad.-
Con la copia rubricada por el letrado actuante, en los términos del art. 120 último párrafo, del boleto de compraventa firmado por las partes en su carácter de compradores del inmueble sito en 'OHiggins N 29' de esta ciudad, identificado catastralmente como: P.0.M.5., de donde surge que el matrimonio tendría derechos y acciones sobre dicho bien inmueble.-
3.- En lo que respecta al acuerdo acompañado se transcribe, en lo que aquí importa, lo pactado por las partes: "PRIMERA: VIVIENDA FAMILIAR Las partes manifiestan que el inmueble sito en calle O.N.2. de la ciudad de V.. Provincia de R.N., constituyó la vivienda familiar durante la vigencia del matrimonio. SEGUNDA: BIENES Las partes declaran que respecto del inmueble mencionado han acordado su venta. comprometiéndose a realizar de común acuerdo todas las gestiones necesarias para concretarla, y a distribuir el producido de la operación en partes iguales, sin necesidad de ulterior intervención judicial. Hasta ... SENTENCIA: 279 - 25/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
P.F.M.A. C/ IPROSS S/ AMPARO General Roca, 25 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "P.F.M.A. C/ IPROSS S/ AMPARO" (Expte. N° RO-02122-C-2026), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que
RESULTA:
I.- Que se presenta la Sra. M.A.P.F. e interpone acción de amparo solicitando medicación o.T.D.(.1.m.x.1.y.O.8.m.(.1.
II.- Que decretada la admisión de la acción y requeridos los informes de rigor (art. 17 C.P.C.), los mismos son contestados por la asesora legal de la demandada Ipross.
Que en fecha 23/06/2026 la obra social informa el cumplimiento del objeto del presente amparo, lo que también manifiesta la amparista en fecha 24/06/2026.
III.- Por ello, y siendo que con la intervención de la Unidad Jurisdiccional se ha logrado el reconocimiento de los derechos invocados por la amparista, corresponde declarar cumplido el objeto de este trámite y archivar las presentes actuaciones.
Sin costas (Art. 62º, segunda parte CPCC).
Todo lo que así resuelvo.
Notifíquese conforme arts. 120 y 138 del CPCC y archívese.
José María Iturburu
Juez
SENTENCIA: 67 - 25/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00642-JP-2025 - AL-00179-JP-2026) ALLEN,25 de junio de 2026 AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA FAMILIAR - CONEXIDAD (AL-00642-JP-2025 - AL-00179-JP-2026)” (Expte. AL-00412-JP-2026), Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca los autos "AL-00642-JP-2025 y AL-00179-JP-2026". Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, al tiempo que lo peticionado en la presente denuncia excede las competencias de este Juzgado, ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.
BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN Juez de Paz SENTENCIA: 303 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
FINANPRO S.R.L. C/ C.G.C. S/ PREPARA VIA EJECUTIVA General Roca, 25 de junio de 2026.AM
PROCESO: La presente caratulada: "FINANPRO S.R.L. C/ C.G.C. S/ PREPARA VIA EJECUTIVA" (Expte. n° RO-03949-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES:
I.- Llegan las presentes actuaciones a fin de resolver respecto de las planillas de liquidación practicadas por la parte ejecutante y el pedido de intimación formulado en los términos del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Cabe señalar, en primer término, que la presente ejecución tiene su origen en un pagaré suscripto en el marco de una relación de crédito para consumo, por lo que corresponde analizar la cuestión bajo las normas protectorias previstas en la Ley 24.240.
En fecha 05/04/2025 se dictó sentencia monitoria haciendo lugar a la ejecución por la suma de $150.000 en concepto de capital, con más la suma de $500.000 presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Asimismo, se regularon honorarios profesionales a favor de la letrada de la parte ejecutante por la suma de $411.964.
Posteriormente, la ejecutante presentó planilla de liquidación por la suma total de $1.167.192,67, comprensiva de capital, intereses moratorios, intereses punitorios, IVA y gastos, calculada al día 28/04/2026. Asimismo, practicó liquidación de honorarios por la suma total de $572.595,56, todo calculado al día 28-04-26.
Finalmente, solicitó la intimación de pago de dichas liquidaciones bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 770 del Código Civil y Comercial.
II.- SENTENCIA: 122 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |