P.P.M.C.C.P.M.G. S/ ALIMENTOS LB-00113-F-2022 Luis Beltrán, 2 de Marzo de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en esta causa caratulada: "P.P.M.C.C.P.M.G. S/ ALIMENTOS " (Expte. NºLB-00113-F-2022) los que; RESULTA: Que en fecha 08/09/2025 la Sra. P.P. practica planilla de liquidación en concepto de alimentos devengados desde el mes de abril del año 2022 hasta junio del 2025, totalizando la suma de $10.934.727,39. En fecha 30/09/2025 se ordena dar traslado de la planilla acompañada al demandado.
En fecha 08/10/2025 se presente la Sra. P., impugnando la planilla practicada por la accionante. Manifiesta que no corresponde abonar los alimentos devengados pretendidos por la actora, debido a que en sentencia definitiva obrante en autos, se resuelve con suficiente claridad los alcances de la condena de la demandada. Textualmente copia el extracto que dice: “… resulta importante indicar que la cuota alimentaria aquí fijada a la abuela es subsidiaria a la que oportunamente se fijó al padre en los autos caratulados: "P.P.M.C.C.T.L.F. S/ ALIMENTOS" Causa N° L., lo cual significa que, si el padre cumple la abuela no debe abonar suma alguna en concepto de alimentos por sus nietos. Si el progenitor no cumple, el máximo de su obligación queda determinado por el monto fijado supra. Asimismo, corresponde fijar los alimentos atrasados de acuerdo con lo dispuesto por el art. 115 del C.P.F, para lo que deberá practicarse la correspondiente liquidación, deducidas las cuotas provisorias efectivamente percibidas…”.
Indica que la actora pretende ejecutar montos que han sido expresamente excluidos en la mencionada sentencia: los alimentos devengados. Manifiesta que si el padre nada adeuda, a la abuela demandada nada puede reclamarsele. Dice que la accionante no informa el quantum adeudado por el progenitor y que en el hipotético caso de que el mismo adeude algún monto, dicha suma podrá reclamarse a la abuela. Señala que en ningún momento se ordena liquidar los provisorios, que se denominan devengados. Por los motivos expuestos, solicita impugnar la planilla solicitando su rechazo con costas, no por una confección defectuosa sino, por resultar una planilla sin apoyatura legal alguna y ser contraria a lo ordenado en la sentencia. Solic... SENTENCIA: 183 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
A.N.I. (REP. G.A.M.A.) C/ IPROSS S/ AMPARO San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026.
--- VISTOS: Los autos caratulados: A.N.I. (EN REP. DE G.A.M.A. C/IPROSS S/ AMPARO, EXPTE. PUMA NRO. BA-01253-L-2025; y ---CONSIDERANDO: --- 1) ANTECEDENTES: --- Que conforme surge del acta obrante en Movimiento I0001 el día 23 de diciembre de 2025 la actora Sra.N.I.A. comparece ante OTIL en representación de su hija M.A.G.A. de 20 años de edad, a efectos de iniciar acción de amparo en los términos del Art. 43 de la Constitución Provincial contra IPROSS solicitando se condene a éste a proveer de manera urgente los insumos necesarios para la bomba infusora de insulina que utiliza su hija quien es paciente insulinodependiente con diagnóstico de diabetes desde los 4 años y que fueron solicitados en el mes de junio de 2025, ya que la demora perjudica la calidad de vida y pone en riesgo su salud. ---Relata que habitualmente los pedidos de insumos necesarios para la bomba de insulina se formulan a IPROSS de manera trimestral. Expone que en Junio iniciaron tramite respectivo a la provisión de Julio, Agosto y Septiembre, el cual a la fecha de interposición del amparo se encuentra pendiente. Acompaña captura de movimientos del expediente administrativo donde consta que el ultimo movimiento útil data de Octubre. Agrega que aun no inició el trámite por los insumos de Octubre, Noviembre y Diciembre porque en la Delegación le hicieron saber que, al no estar entregado el anterior, no debería iniciar un nuevo pedido.- ---Manifiesta que IPROSS suele tardar en proveer los insumos, pero no tanto como esta vez.- ---Señala que atento a esta tardanza, luego de reclamos presenciales y telefónicos, presenta el 19/12/25 nota intimando a IPROSS, la cual no ha sido contestada. Todo lo cual motiva el inicio de las presentes actuaciones. Movimiento I0001. ---Adjunta documental que consta en Movimiento I0002: DNI de ambas, carnet de afiliación, captura de pantalla con detalle de movimientos del expediente de provisión N°011910-D-2025, copia de la Planilla de Solicitud de insumos suscripta el 25/06/2025 por profesional cuya firma y sello resultan ilegibles y con sello del IPROSS de fecha 11/07/2025 asentando la recepción en Delegación Bariloche, y nota presentada el 19/12/2025.
---2) Requerido el informe de ley mediante cédula de notificación librada al IPROSS y a Fiscalía de Estado, y notificados ambos organismos (Movimiento I0005), el 26 de diciembre de 2025 comparece Fiscalía de Estado mediante presentación efectuada por su letrada apoderada Dra. Blanca María Passarelli, solicitando vinculación al proceso (Movimiento E0001).
---Hab... SENTENCIA: 20 - 02/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
R.D.F. C/ B.G.A. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS El Bolsón, 2 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados R.D.F. C/ B.G.A. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS expte EB-00337-F-2025 Y CONSIDERANDO: 1- En el caso de autos, existe sentencia Monitoria dictada el 10-02-2026 conforme luce al movimiento I0004. 2- De la presentación inicial obrante al movimiento I0001 surge que el actor, requirió además como medida conminatoria, la inscripción de la demandada en el registro de deudores alimentarios de la Provincia de Neuquén.-
3- Habiéndose corrido la correspondiente vista al Defensor de Menores e Incapaces, éste se manifestó al movimiento E0002.- ANALISIS Y RESOLUCION DEL CASO:
Que el art. 553 del CCC faculta al magistrado a imponer medidas para asegurar el cumplimiento y eficacia de la sentencia dictada en estos términos: "El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia". En tanto que el art. 670 CCC refiere que: "Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes (léase art. 553) son aplicables a los alimentos entre padres e hijos". Por su parte, la doctrina se ha pronunciado entendiendo que: "el acreedor alimentario cuenta con todas las vías de ejecución que reconocen los sistemas procesales para lograr la satisfacción de su derecho ...Se trata de una norma abierta que faculta al juez para disponer "medidas razonables" para asegurar el cumplimiento de la cuota establecida...Se refiere a "otras medidas", por lo que está abierta a la creatividad de los operadores jurídicos en proponerlas, y a la razonabilidad del juez al aplicarlas" (MOLINA DE JUAN, Mariel en HERRERA, Marisa - CARMELO, Gustavo - PICASSO, Sebastián. Códig... SENTENCIA: 86 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
M.P.V.J. C/ C.A.F. S/ VIOLENCIA M.P.V.J. C/ C.A.F. S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 2 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.P.V.J. C/ C.A.F. S/ VIOLENCIA (Expte N° CA-00098-JP-2026)", donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 28 de febrero de 2026, la Sra. M.P.V.J. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. C.A.F., ante la Comisaria de la Familia de Catriel, la cual se agrega en adjunto.
Que en fecha 2 de marzo de 2026, el Juzgado de Paz de Catriel dispone IMPEDIMENTO DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. C.A.F. respecto de la Sra. M.P.V.J..
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el... SENTENCIA: 98 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
H.M.F. C/ M.A. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 02 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "H.M.F. C/ M.A. S/ VIOLENCIA" - IJ-00035-JP-2023 - N° SEON .- Y CONSIDERANDO: Que el contenido de la denuncia efectuada por la Sra. H.M.F. de fecha 08.02.2026 y que las medidas dictadas por el Juzgado de Paz de la localidad de Ingeniero Jacobacci en fecha 13.02.2026 resultan razonables a fin de resguardar en forma inmediata y cautelar la integridad psicológica de la denunciante, corresponde ratificar las mismas. Asimismo tengo en cuenta lo informado por el EQUIPO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO SECRETARÍA DE POLÍTICAS GÉNERO Y DIVERSIDAD SEXUAL en fecha 26 de febrero de 2026 quienes informan que el riesgo es medio y que acompañaran a la denunciante. A esos fines tengo en cuenta, los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos, habré de ratificar las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Ingeniero Jacobacci en fecha 13.02.26, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). - En mérito a ello, RESUELVO: 1) Por recibido informe de la Subsecretaría de Políticas contra las Violencias por motivo de Género dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura. Téngase presente y hágase saber. 2) Ténganse por ratificadas las medidas cautelares dictadas por Juez de Paz de la localidad de Ingeniero Jacobacci en fecha 13.02.2026. Hágase saber a las partes que deberán requerir asistencia de abogados y presentarse por escrito en el expediente para la continuación del trámite. 3) Las medidas estarán vigentes hasta el 02 de septiembre de 2026, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno haciéndole saber expresamente a las partes lo dispuesto por el Art. 154 del Cód... SENTENCIA: 61 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
SISTERNA, RAUL S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026.- VISTOS: Los autos "SISTERNA, RAUL S/ SUCESION AB INTESTATO BA-00679-C-2025".
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio. 2º) Que la base asciende a la suma de $8.100.500, de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos N° E0010) (artículo 25 de la ley G 2212). 3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada). - 4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada). 5º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante, el que asciende a la suma de $8.100.500, (artículo 25, ley citada). 6º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). Y 7º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de la Dra. Vanesa Paola Zapata en la suma de $648.040 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $324.020 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. Mariano Castro Juez SENTENCIA: 47 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
ARAGONES, FRANCISCO S/ SUCESION AB INTESTATO (EX Nº 10218/06 DE JUZGADO DE FAMILIA Nº 7) San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos ARAGONES, FRANCISCO S/ SUCESION AB INTESTATO (EX Nº 10218/06 DE JUZGADO DE FAMILIA Nº 7), BA-06833-C-0000.
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (fs. 72, se adjunta copia digitalizada). 2º) Las firmas fueron ratificadas mediante escribano público (fs. 73-78, se adjunta copia digitalizada). 3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes.
4º) Que, por lo tanto, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y cctes. del CCyC). En consecuencia, RESUELVO: I) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente. II) Notificar lo resuelto en los términos del Art. 120 CPCC.
Mariano A. Castro
Juez
SENTENCIA: 5 - 02/03/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
SALAZAR, RAUL ANGEL C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO ---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 2 de marzo de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SALAZAR, RAUL ANGEL C/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Puma Nro. BA-00372-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo y tercera votante, Dr. Juan Lagomarsino y Dra. Alejandra Autelitano, respectivamente.-. ---A la cuestión planteada, el Dr.Juan P. Frattini, dijo: ---I) Antecedentes: ---Se inician el 09 de mayo de 2025 las presentes actuaciones con la demanda ordinaria promovida por el Sr. Raúl Ángel Salazar, de 58 años de edad, oficial de mantenimiento, domiciliado en esta ciudad, quien comparece por derecho propio con patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca, constituyendo domicilio. Dirige la acción contra Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (CUIT 30-68715616-8), reclamando las prestaciones dinerarias del sistema de la Ley 24.557 y modificatorias derivadas del accidente de trabajo que denuncia ocurrido el 02/08/2024, con más el adicional del art. 3 de la Ley 26.773 y los accesorios, por la suma reclamada en demanda de $29.194.573,86 conforme liquidación practicada en ampliación de demanda. ---En su escrito de inicio el actor relata que desde el 08 de agosto de 2011 es empleado de Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia y que el día 02/08/2024 por la mañana sufrió un infortunio mientras realizaba tareas de mantenimiento (reparación de un freezer), con lesión en el dedo índice de la mano izquierda; indica haber recibido prestaciones médicas por la ART, que se le otorgó el alta, y que posteriormente tramitó ante la Comisión Médica Jurisdiccional una divergencia por incapacidad, dictaminándose un porcentaje que reputa insuficiente. Sostien... SENTENCIA: 22 - 02/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
A.E.D. C/ N.F.B. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00164-F-2026 Villa Regina, 2 de marzo de 2026
Atento a los hechos denunciados y las medidas dispuestas telefónicamente de manera preventiva , DISPONGO ratificar por el plazo de 90 días; 1) PROHIBIR al Sr. B.N.F. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. E.D.A. y/o a la persona de sus hijos y/o al domicilio de 1.d.M.N.2.-.B.A. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. B.N.F. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- ORDENAR al Sr. B.N.F. inicie y re... SENTENCIA: 133 - 02/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
B.A.A. C/ J.E.N. S/ VIOLENCIA B.A.A. C/ J.E.N. S/ VIOLENCIA
PUMA: VR-00151-F-2026
Villa Regina, 2 de marzo de 2026
- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por la Dra. Roxana Zapata, con cargo 27/02/2026 12:05 hs.- Por ratificada gestión procesal.-
Téngase presente el Bono Ley acompañado y aclarado el domicilio actual de la denunciante.-
Por cumplido el precio requerido en fecha 25/02/2026, y atento los hechos denunciados, ORDENO DISPONER por el plazo de 90 días:
1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. E.N.J., prohibiéndole reingresar al domicilio de calle A.d.N.N.4.d.d.f.d.B.A. de la Ciudad de Villa Regina;
2) REINTEGRAR al domicilio arriba indicado, a la Sra. A.A.B. junto a sus hijos;
3) PROHIBIR al Sr. E.N.J. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. A.A.B. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y/o de esparcimiento;
4) PROHIBIR al Sr. E.N.J. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- - Libre el profesional peticionante mandamiento de exclusión suscripto por Secretaria, con habilitación de días y horas a los fines que el Sr. Oficial de Justicia notifique y efectivice la orden de exclusión y prohibición de acercamiento dis... SENTENCIA: 134 - 02/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |