Fallos Jurisdiccionales

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I.S.C. C/ D.L.K.L. S/ VIOLENCIA

AUTOS: I.S.C. C/ D.L.K.L. S/ VIOLENCIA
CI-01171-F-2025
 
Cipolletti, 19 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: I.S.C. C/ D.L.K.L. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-01171-F-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 17 de mayo de 2025 formulada por el Sr. I.S.C. contra la Sra. D.L.K.L. en la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida que se trata de la problemática que se ocasiona con relación al cuidado personal respecto de su hijo menor de edad, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente. NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Hágase saber al denunciante/ a la denunciante que en caso de considerarlo deberá inicar los trámite principales correspondientes a efectos de obtener el cuidado personal respecto de su hijo menor de edad
Asimismo, hágase saber al denunciante que ante un caso de situación de riesgo o maltrato psicofísico de niños, y más aún tratándose de su progenitor, se encuentra OBLIGADO, conforme los términos del art. 41 de la Ley 4109 a concurrir personalmente a la SENAF de esta ciudad a denunciar la situación exist...

SENTENCIA: 418 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

YUNES, PAOLA SILVANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "YUNES, PAOLA SILVANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00206-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. QUADRINI Maria Laura y HERRERA MONTOVIO Leonel.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos,($ 3.944.647,79 ), más aportes previsionales,($ 177.303,16) se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. KRAUSE JULIAN y HERRERA MONTOVIO, LEONEL, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUARENTA CON 60/100 ($ 840.040,60) -en conjunto-, (MB: 10 IUS más 40%- (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

SENTENCIA: 172 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

CONFIAR S.R.L. C/ QUINTERO ABEL CARLOS S/ EJECUTIVO (c) (EXPTE DIGITAL)

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.

EXPEDIENTE: CONFIAR S.R.L. C/ QUINTERO ABEL CARLOS S/ EJECUTIVO (c) (EXPTE DIGITAL), Expediente VI-14484-C-0000, puestos a despacho a efectos de resolver;
ANTECEDENTES:
I.- En fecha 25/03/2025 la parte actora procede a practicar liquidación por intereses en concepto de interés de capital y gastos causídicos e interés de honorarios.
II.- Corrido el correspondiente traslado de ley, el 07/04/2025 contesta la parte demandada e impugna la liquidación por los fundamentos que allí expone.
III.- En fecha 10/04/2025 se llama a autos para resolver, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA:
I) En relación a la cuestión que nos ocupa, es decir, el análisis de la impugnación realizada por la parte demandada, y en su caso, la procedencia y aprobación de la liquidación practicada por la parte actora, la jurisprudencia se ha expedido expresando que: “Quien impugna una liquidación tiene la carga de demostrar la incorrección de las partidas que contiene.... " (Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe, en autos “Falistocco, Gutiérrez, Netri, Spuler, Vigo- Charruff, Cristina Adriana y otros c/ Provincia de Santa Fe s/Avocación (artículo 2, ley 11.330)”, sentencia del 12/05/2004).
Por su parte, corresponde señalar que el Art. 541 del CPCC menciona en lo pertinente: “Si el ejecutado impugna la liquidación deberá practicar la planilla que estime correcta bajo pena de inadmisibilidad de su oposición. (...) La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.".
Asimismo, me remito a lo dicho por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de esta Circunscripción en lo respectivo a: “Que debe indicarse que el cómputo de intereses cesa cuando se realiza el pago (conf. art. 725 CC), consistente en el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación (inteligencia de los arts. 622, 725, 726 del CC)…Y en consecuencia...remitir los autos a la instancia de origen para que se procede a practicar una nueva liquidación teniendo en cuenta a los fines del cálculo de los intereses devengados a la fecha en que la ejecutante se notificó ministerio legis de la providencia ….por la cual se hace saber la última comunicación...De tal modo que desde allí se comprueba que los fondos que se encontraban depositados en la cuenta de autos retenidos a la accionada, cubrían la totalidad del monto ...en concepto de capital e intereses de sentencia con más las sumas que se presupuestaran provisoriamente para responder a intereses...

SENTENCIA: 110 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

C.D.L. C/ M.P. S/ VIOLENCIA

CABRAL, DANIELA LUCILA C/ MOSLER, PABLO S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00354-F-2025

 Villa Regina,19 de mayo de 2025.-

Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, a los fines de hacer valer sus derechos, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes. 
Se hace saber que el número de la CADEP es 429500 int. 211 - Cel: 2984644343 (solo mensaje de whats app) - cadepvillaregina@jusrionegro.gov.ar o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) PROHIBIR al Sr. P.M. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. D.L.C. y/o al domicilio de L.d.l.T.N.3. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. P.M. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos...

SENTENCIA: 415 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

MARTÍNEZ ANA MARÍA C/ CAMILA GONZÁLEZ Y OTROS S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47, LEY N° 5592

AUTOS: M.A.M.C.C.G.Y.O. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 47, LEY N° 5592
EXPTE. Nº: EG-00049-JP-2024

General Enrique Godoy, 19 de mayo de 2025

AUTOS Y VISTOS:
Las presentes actuaciones iniciadas con motivo de la denuncia presentada por la Sra. M.A.M.c.u.v.i.ú.c.".y.o.f.n.i., por presunta infracción al artículo 47 de la Ley N° 5592 (Código Contravencional de la Provincia de Río Negro), y tramitadas en este Juzgado de Paz con intervención de la Subcomisaría 65ta de General Enrique Godoy.
 
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue recibida con fecha 12/08/2024, en la cual la Sra. Martínez manifestó s.h.p.p.d.s.v.m.i.b.y.m.g.p.j.e.l.v.p.A.r.h.r.a.d.c.c.e.v.s.e.f.d..
Que con fecha 13/08/2024 se ordenó, conforme lo dispuesto en el artículo 80 del Código Contravencional, la derivación a mediación extrajudicial, en atención al carácter vecinal del conflicto, como mecanismo adecuado para recomponer los intereses en disputa, según lo establece también la Ley Provincial N.º 5450 de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos.
Que la denunciante fue debidamente notificada con fecha 15/08/2024 para presentarse en el Juzgado a retirar el formulario correspondiente al inicio del trámite ante CIMARC, n.h.c.n.p.e.a.d.e..
Que dado el tiempo transcurrido sin impulso alguno por parte de la denunciante, circunstancia que evidencia desinterés manifiesto y constituye un desistimiento tácito de la instancia privada, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 del Código Contravencional.
Que además, conforme el artículo 74 del citado Código, corresponde archivar las actuaciones cuando la conducta denunciada no se adecua claramente a un tipo contravencional, o no existen elementos demostrativos de responsabilidad. En este caso, no sólo n.s.h.a.p.o.d.p.r.o.r.d.l.t.p.s.q.t.s.l.l.i.c.d.l.p.c.c.e.e.a.7.i.c.d.m.c.n..
Que el artículo 6 inciso g) dispone que no son punibles aquellas conductas donde el daño o el peligro causado resulten insignificantes, como ocurre aquí con el relato de hechos aislados, recíprocos, subjetivos y no acreditados.
Que el artículo 4 inc. a) impone el principio de legalidad, exigiendo una interpretación restrictiva de las contravenciones; y el inciso g) del mismo artículo establece que en caso de duda, debe estarse a lo más favorable para la persona imputada.
En atención a lo expuesto,
 
RESUELVO:
 
I) ARCHIVAR las presentes actuaciones,

SENTENCIA: 7 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

SANTARELLI, PAOLA S/ TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (-PLAZO COMPLEMENTARIO PARA FALLAR-VIGENTE)

               En la ciudad de General Roca, a los 19 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en Acuerdo la Judicatura integrante de la SALA I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro,  con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "SANTARELLI, PAOLA S/ TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (-PLAZO COMPLEMENTARIO PARA FALLAR-VIGENTE)" Expte. N° RO-71622-C-0000, previa discusión de la temática del fallo a dictar, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: 

       CONSIDERANDO: Solicita la Sra. Jueza del Juzgado Civil, Comercial, De Minería y Sucesiones N° 21 de Villa Regina, se le conceda prórroga para dictar sentencias en las causas que se detalla en el Oficio de fecha 16/5/2025.-

       Atento lo solicitado, otórgase una ampliación de DIEZ DÍAS a partir del vencimiento del plazo para dictar sentencia que tiene la Dra. SANTARELLI  en las causas caratuladas:

1) Expte. N° VR-00023-C-2023 "PIZZUTO, SANDRA GRACIELA C/ FERNANDEZ VEGA, OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", 
2) Expte. N° VR-00087-C-2023 "MELLA, ALBERTO FELIDOR C/ DI SALVO AZCON, AIMARA DEL CIELO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", 
3) Expte. N° VR-67827-C-0000 "LAGOS, NILZA VIVIANA C/ FENIZI, ALBERTO JACINTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)",
4) Expte. N° VR-67161-C-0000 "GONZALEZ, TERESA MÓNICA C/SALAZAR, ROBINSON ANIBAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", 
5) Expte. N° VR-67753-C-0000 "SUCESORES DE MANDARINO, ADOLFO
C/ VOLKSWAGEN, ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO".-
 
        Asimismo...

SENTENCIA: 176 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

S.T.E. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025.
VISTO: El expediente caratulado S.T.E. S/ LEY 4109 EXPTE. N° SA-00040-F-2024,
RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia de la localidad de San Antonio Oeste, ha adoptado Medida Excepcional de Protección respecto del adolescente T.E.S., conforme lo previsto en el art. 39 inciso g de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en prorrogar la inclusión del joven en el dispositivo CAINA Varones de esta localidad a partir del día 07/03/2025, por el plazo de 90 (noventa) días hasta el día 06/06/2025. Medida que fue comunicada a la suscripta mediante Disposición de la SENAF de San Antonio Nro. “.0..
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial.
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo.
Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva, garantizar la protección integral y la no vulneración de los derechos que asisten a T., que la sustenta.
Por lo desarrollado, encontrándose ajustada a las disposiciones de la ley Nro. 4109, art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia, y habiendo dictaminado la Defensoría de Menores e Incapaces su conformidad a la convalidación de la presente, es que corresponde convalidar la medida adoptada por la SENAF de la localidad de San Antonio Oeste mediante Disposición Nro. “.0. (06/05/25) por el plazo de 90 días, desde el día 07/03/25 al 06/06/2025, debiendo el organismo técnico informar oportunamente el cese o renovación de la medida, así como las estrategias d...

SENTENCIA: 107 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

S.M.D. C/ P.C.E. S/ EJECUCIÓN ALIMENTOS

AUTOS:S.M.D. C/ P.C.E. S/ EJECUCIÓN ALIMENTOS

EXPTE.: CI-01152-F-2025 //

Cipolletti, 19 de mayo de 2025.- ER

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas S.M.D. C/ P.C.E. S/ EJECUCIÓN ALIMENTOS (Expte. CI-01152-F-2025), traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y
CONSIDERANDO: Que la planilla de liquidación aprobada en los autos "P.C.E. C/ S.M.D. S/ DIVORCIO" (Expte. CI-08624 / Lex 18318) ), en fecha 3 de Abril del 2025, por el periodo de Enero de 2024 a Diciembre del 2024, por la suma de PESOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS con VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 5.493.680,24) en concepto de alimentos adeudados, se encuentra a la fecha firme y consentida, no habiéndose acreditado su cumplimiento pese a encontrarse el Sr. P.C.E. debidamente notificado, de conformidad con lo previsto por los arts. 446, 447, sgtes. y ccdtes. del CPCyC, y Art. 91 y ss. Ley 5395,

RESUELVO: I.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra el Sr. P.C.E., hasta hacer a la acreedora S.M.D. íntegro pago de la suma de PESOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS con VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 5.493.680,24) reclamado en estas actuaciones en concepto de capital, con más los intereses que correspondan hasta el efectivo pago, con más la suma de PESOS UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO ($1.648.104), que se presupuestan provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso.
II.- Las costas del presente proceso se imponen al ejecutado  (art. 62 CPCyC).-
III.- Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 41 L.A. t.o.
IV.- En mérito al carácter incidental de los presentes, tendientes a ejecutar la sentencia dictada en los autos principales, notifíquese al ejecutado MINISTERIO LEGIS, a cuyo fin se procede a vincular al mismo y a su letrado patrocinante a éstas actuaciones, haciéndole saber que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir depositando el capital de condena más costas e intereses; o bien oponerse a esta sentencia monitoria deduciendo las excepciones previstas en la ley (arts. 452, 453, 455 y ccdtes. del C.P.C.yC).-V.- Regístrese.-
Déjese nota del inicio de las presentes en los autos principales.-


Dr. Jorge A. Benatti
Juez

SENTENCIA: 2 - 19/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

RANDAZZO, GRACIELA ISABEL Y OTROS C/ MARTINEZ, AURORA DE LAS NIEVES S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados: RANDAZZO, GRACIELA ISABEL Y OTROS C/ MARTINEZ, AURORA DE LAS NIEVES S/ REIVINDICACION (ORDINARIO), BA-10154-C-0000
CONSIDERANDO: 
1°)  Que en virtud de lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario en el punto V de la resolución interlocutoria dictada en fecha 07/05/2025, corresponde su rectificación.
Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el punto V de la resolución interlocutoria dictada en fecha 07/05/2025 en el sentido de que donde dice: "V) Imponer las costas del perito tasador a los demandados, por los argumentos vertidos en el considerando 8°)" debe leerse:  "V) Imponer las costas del perito tasador a los actores, por los argumentos vertidos en el considerando 8°)." II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 07/05/2025.- 

Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 149 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

MENDEZ BEATRIZ LILIANA S/CONTRAVENCION

Las Perlas, 19 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos Contravencionales caratulados “MENDEZ BEATRIZ LILIANA S/CONTRAVENCION” BP-00063-JP-2025, puestos a despacho para resolver
CONSIDERANDO: Que se incicia formal expediente contravencional a partir de la denuncia realizada en Subcomisaría 82°,
Que se advierte que los hechos denunciados se encuentran tipificados en ordenanza municipal y, según lo normado en el art. 12° de la Ley Contravencional N°5592 de la provincia de Rio Negro, el cuál dicta que “Cuando un hecho es cometido en el ámbito de una jurisdicción municipal, y el mismo está penado en una ordenanza municipal de carácter contravencional, las disposiciones de éste código no son aplicables...”
RESUELVO:1° DECLARARME INCOMPETENTE para intervenir en la presente causa en razón de jurisdicción, por tratarse de un hecho tipificado en el art. 12° de la Ley 5592;
2° ELEVAR las presentes actuaciones con todo lo obrado al Juzgado de Faltas de la Ciudad de Cipolletti.-
PROTOCOLÍSESE. NOTIFÍQUESE. COMUNÍQUESE.
OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.

SENTENCIA: 29 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS