P.C.D. C/ I.E.A. S/ DIVORCIO Villa Regina, 2 de marzo de 2026.
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; P.C.D. C/ I.E.A. S/ DIVORCIO -VR-00607-F-2025, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales; RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que en fecha 13/08/2025 se presenta la Sra. C.D.P.D.3. con el patrocinio letrado de los Dres. Adrian Gustavo Saggina y Luis Gustavo Arias, promoviendo demanda de divorcio vincular por petición unilateral contra su esposo, Sr. E.A.I.D.2., manifestando que contrajeron matrimonio el día 2. en la ciudad de Villa Regina provincia de Río Negro y que actualmente se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse. Indica que fruto de dicha unión matrimonial, nacen sus hijas I.I.P. y F.I.P.s.#.. Con respecto a ellas, la actora solicita: que se homologue el acuerdo al que han arribado los cónyuges en Legajo VR-00084-M-2025 respecto de: Cuidado Personal, Prestación Alimentaria, Régimen de Comunicación, Gastos Médicos y Farmacéuticos, Gastos Inicio Escolar, Gastos Escolares, Actividades Extraescolares, Asignaciones Familiares. En relación a lo que concierne a los bienes que componen la comunidad ganancial la misma propone: la adjudicación a su favor del terreno que forma parte de una fracción mayor para subdividir DC-06-C-1-004a de las Manzanas 456B, 457A, 466A, 466B,467A, 467B de Villa Regina, adquirido por el consorcio de Viviendas Alto Valle SC el cual ambas partes integran como adherentes y el automotor 308 Activo 1.6 Dominio MEV125 año 2012, asimismo, a favor del demandado los automotores: Renault Twingo Dominio DOB356 Año 2000, Toyota Corolla XEI 1.8 dominio LRT 394 año 2012. Funda en derecho y ofrece prueba.- Que en fecha 02/09/25 previo al inicio de las actuaciones se requirió a la parte peticionante que aclare los términos respecto de la propuesta sobre distribución de bienes registrables denunciados integrantes de la sociedad conyugal, asimismo, acompañe acta de mediación de CIMARC, Formulario de Apertura a Juicio, documento nacional de identidad de la actora y Bono Ley.- Que en fecha 5/09/2025 la parte actora cumple con el previo indicado.
Que en fecha 22/09/2025 se corre traslado de la demanda.-
Que en fecha 24/09/2025 se agrega cédula de notificación Nro. 202505086638 debidamente diligenciada al domicilio real del Sr. E.A.I.- SENTENCIA: 129 - 02/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
A.J.L. S/ EJECUCIÓN PENAL (ABUSO SEXUAL SIMPLE (3 HECHOS) ABUSO SEXUAL AGDO HABER SIDO CONTRA UNA MENOR 18 CONVIVIENTE (3 HECHOS)) A.J.L. S/ EJECUCIÓN PENAL (ABUSO SEXUAL SIMPLE (3 HECHOS) ABUSO SEXUAL AGDO HABER SIDO CONTRA UNA MENOR 18 CONVIVIENTE (3 HECHOS)), BA-01607-P-0000 (B-3BA-1058-JE2020)
San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: El presente Expediente Nº BA-01607-P-0000, caratulado "A.J.L. S/ EJECUCIÓN PENAL (ABUSO SEXUAL SIMPLE (3 HECHOS) ABUSO SEXUAL AGDO HABER SIDO CONTRA UNA MENOR 18 CONVIVIENTE (3 HECHOS))", traído a despacho para resolver sobre la solicitud de reducción de plazos por estudio de J.L.A.;
I.- Que en fecha 12 de febrero de 2026 el interno J.L.A. solicita se aplique el artículo 140 de la ley 24.660, ello conforme la documentación que acompaña. SENTENCIA: 39 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
G.D.A. C/G.M.A. S/VIOLENCIA FAMILIAR ALLEN, 2 de marzo de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados G.D.A. C/G.M.A. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00129-JP-2026), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por D.A.G.-.D.3. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado G.M.A., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Que me h.p.e.e.u.f.d.d.a.m.h.a.m.y.q.h.a.e.c.d.y.a.j.a.m.m.O.C.y.e.c.d.e.s.p.n.s.c.a.p.q.e.p.r.h.i.a.p.n.h.m.q.e.q.d.d.c.. El a.p.M.e.c.t.y.p.e.l.c.d.n.p.c.l.h.d.s.t.y.t.n.c.d.d.i.. E.c.d.m.p.s.t.c.y.q.l.i.n.l.r.c.n.s.e.t.d.d.m.p.l.p.p.y.l.m.p.s.t.q.h.c.d.l.p.q.m.o.. C.v.a.m.c.s.m.a.n.s.b.a.n.l.p.y.l.t.p.m.m.m.v.j.a.m.h.h.t.d.h.c.e.p.t.i.y.t.d.p.n.h.m.q.e.c.. E.e.d.d.a.h.2.a.m.q.m.e.c.m.f.a.m.M.q.s.e.s.a.e.e.d.e.p.m.m.N.F.l.p.l.l.p.q.n.p.s.e.e.e.y.e.n.s.l.q.d.p.l.q.o.p.d.u.r.y.f.u.c.s.p.c.l.r.e.v. de s.a.e.i.r.e.v.d.n.c.m.p.i.c.p.n.h.c.i.p.p.q.m.q.p.l.a.p.d.s.p.q.p.a.p.M.n.q.r.a.E. todo". CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por D.A.G., denunciando a M.A.G., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails.
Que de los términos de la denuncia realizada en la Comisaría de la Familia por la denunciante, donde manifiesta que los actos de violencia se asocian a situaciones de consumo de parte del denunciado, y aplicando un abordaje interinstitucional e interdisciplinario con perspectiva de género en clave de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el grado de... SENTENCIA: 88 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
C.C.M.J. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ///ma, 2 de marzo de 2026 Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto. SENTENCIA: 78 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
M.E.S. C/ C.C.R.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. Nº VI-00366-F-2026
CARATULA: M.E.S. C/ C.C.R.A. S/ VIOLENCIA Viedma, 02 de marzo de 2026.- Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte del Sr. E.S.M. (DNI N° 4.), en contra de su ex pareja, la Sra. C.R.A.C. (DNI N° 4.). Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica del denunciante y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER a la Sra. C.R.A.C. (DNI N° 4.) que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBE CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra el Sr. E.S.M. (DNI N° 4.), ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia, además de los golpes: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, obligar a realizar acciones contra su voluntad o realizarlas sin su consentimiento, controlar sus acciones por sí o utilizando para ello a conocidos o amigos; remitir mensajes ofensivos o denigrantes, hostigarlo personalmente, por las redes o en forma telefónica, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo), amenazarla o a su familia o personas allegadas o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, Messenger, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).-
2.- HACER SABER a la Sra. C.R.A.C. (DNI N° 4.) que NO PUEDE REALIZA... SENTENCIA: 80 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
INCIDENTE - M.V.C. C/ B.J.P. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "INCIDENTE - M.V.C. C/ B.J.P. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS" EB-00308-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta y fundada por el demandado (E0005 del principal EB-00280-F-2025) contra el punto V de la providencia del 28/10/2025 (I0002 del principal) que ha fijado a su cargo una cuota alimentaria provisional equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, en favor del hijo nacido el 18/12/2019.
Dicha apelación fue concedida en relación (I0006, del principal) y no tuvo respuesta de la demandante a pesar del traslado dispuesto (I0010 del principal).
A su turno, el Defensor de Menores emitió su dictamen y propuso la confirmación de lo resuelto (E0010).
II. Que los escuetos agravios del apelante, rayanos en la deserción de una crítica concreta y razonada, son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
El recurrente aduce que no hay verosimilitud del derecho ni peligro en la demora que justifique fijar una cuota provisional, porque el niño está bajo el cuidado de ambos progenitores en idéntica proporción, no tiene necesidades insatisfechas y, en cualquier caso, la madre cuenta con mayores recursos económicos que él para solventarlas.
Sin embargo, eso no alcanza para acceder al recurso interpuesto, ni siquiera parcialmente.
No está en discusión la obligación alimentaria del apelante en cuanto progenitor del niño en cuestión (artículos 658 y 659 d... SENTENCIA: 47 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
"ENCHULEO CARLA MARLEN EN REPRESENTACIÓN DE H.E.J. (05) C/ CONTRERAS OMAR FABIAN S/ DENUNCIA LEY 4241" VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00075-JP-2026: “E.C.M. EN REPRESENTACIÓN DE H.E.J. (05) C/ C.O.F. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. E.C.M., en representacion de su hijo J.H.E. (05) exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado C.O.F., con domicilio en S.M.Y.N. de esta localidad, según constancia de fs. 08 donde resulta víctima J.H.E., con domicilio en calle P.L.M.N.2. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 25 de Febrero del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIETNO por el termino de 60 días del ciudadano C.O.F. hacia el niño J.H.E. (05), la ciudadana E.C.M. y abuela materna ciudadana R.V.A. y al domicilio sito P.L.M.N.2.C.0. de esta ciudad y lugar donde éste se encont... SENTENCIA: 43 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
T.B.M. C/V.G.C. S/VIOLENCIA AUTOS:T.B.M. C/V.G.C. S/VIOLENCIA
EXPTE: BP-00014-JP-2026
Balsa las Perlas Cipolletti, 2 de marzo de 2026.-
VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local CONSIDERANDO: los hechos relatados en la denunciada realizada oportunamente en la unidad 82, que mantuvieron una relación de muy corto plazo, en la cual en todo momento hubo violencia, no sólo física sino también insultos, agravios, humillaciones, que en oportunidades que la víctima le permitía quedarse a dormir en su casa, ya que el sr no tenía donde quedarse, éste le rompió varias cosas de su casa, tornándose muy agresivo, que a pesar de decirle en reiteradas oportunidades que la relación está terminada no logra que lo éste lo acepte, no pudiendo liberarse del mismo, que el día 27 de febrero, momentos en que se encontraban en el río zona de de valentina Sur, Neuquén, éste comenzó a insultarla y agredirla a lo cual personas que se encontraban en el lugar dieron aviso a la policía quienes lo llevaron demorado, no obstante volvió a presentarse en la vivienda de la víctima, quien se encuentra en evidente estado de vulnerabilidad frente al victimario en razón del género, grupo éste especialmente protegido por nuestra Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos allí enumerados.- - - - - - Por ello, EL JUEZ DE PAZ DE BALSA LAS PERLAS RESUELVE: ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan: 1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO de el Sr G.C.V. a la Sra B.M.T., a la persona, a 500 metros del domicilio que se encuentren, como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días 2.-- Prohibir al Sr G.C.V. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP, ETC)hacia la Sra B.M.T. TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y/o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp) por lo cuál en caso de incumplimiento será de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervenci.. SENTENCIA: 7 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS |
OLYMPUS S.A. C/ LOBO, HECTOR ANTONIO S/ REIVINDICACIÓN San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "OLYMPUS S.A. C/ LOBO, HECTOR ANTONIO S/ REIVINDICACIÓN" BA-02809-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo: I.-Estamos en condiciones de resolver la queja planteada por los Sres. Héctor LOBO, María Edith BAHAMONDE y Matías Antony LOBO (E0051) contra el punto tercero del decisorio del 11-12-2025 (I0035, punto II), en cuanto denegó la apelación (E0048) dirigida contra el decreto del 17-11-2025.
II.- Para comenzar, se hace necesario recordar a los letrados la importancia de indicar en sus presentaciones el carácter de su participación. Es de notar que en ninguna de las piezas de recurso lo mencionan (E0045, E0048, E0051 y E0053).
Dicho ello, corresponde ingresar a tratar la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación y no su eventual procedencia.
Veamos. El ritual en su art. 249 exige como carga del recurrente que indique una serie de fechas, a saber: cuándo quedó notificada la resolución recurrida; la que corresponde al momento en que se interpuso la apelación y cuándo quedó notificada la denegatoria del recurso.
La parte sí señaló la fecha en que apeló (E0048, punto II), dado que en el 2do. párrafo del punto II OBJETO de su queja, indica que la presentó el día 26-11-2025.
También señaló la fecha en que quedó notificada de la denegatoria del recurso (I0035, punto II), también en el 2do. párrafo del punto II OBJETO de su queja en que indica que se notificó el 12-12-2025.
... SENTENCIA: 46 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
SANDOVAL EDUARDO DEL CARMEN C/ ARIONI E HIJOS SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de Marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SANDOVAL EDUARDO DEL CARMEN C/ ARIONI E HIJOS SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (RO-30979-C-0000) (A-2RO-1182-C2017) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor con fecha 06/06/2025 contra la sentencia definitiva de fecha 28/05/2025, el que ha sido concedido con fecha 10/06/2025. 2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial, como CPRN; al Código Civil derogado, como CC; al Código Civil y Comercial vigente, como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal Administrativo local, Ley 5106, como CPA; al Código Procesal, Civil y Comercial local, Ley 5777, como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP. 3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda de daños y perjuicios en el marco de un accidente de tránsito. SENTENCIA: 33 - 02/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |