Fallos Jurisdiccionales

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M.L.I.C.C.H.O. S/ VIOLENCIA

CARATULA: M.L.I.C.C.H.O. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02359-F-2025 

DFC/SF
GENERAL ROCA, 12 de agosto de 2025.
 
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.I.M. y al Sr. <.O.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148,  inc. a del Código Procesal de Familia, DECRÉTASE por intermedio del oficial de justicia del Tribunal, quien podrá hacer uso de la fuerza pública si fuera necesario con autorización para allanar domicilio, LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. <.O.C. del domicilio en c.p.1.N.B.N.d.e.c., quien podrá retirar solamente sus efectos personales, EL REINGRESO DEL HOGAR A LA SRA. L.I.M. en el mencionado domicilio, y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.O.C. a la  persona de la Sra. <.I.M., en el mencionado domicilio, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.O.C., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ello bajo apercibimiento de

SENTENCIA: 852 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

V.M.S. EN REPRESENTACION DE V.N.B. C/ A.L.S. S/ VIOLENCIA

CY-00069-JP-2025

Luis Beltrán, 12 de agosto de 2025.-

Proveyendo presentación nro. CY-00069-JP-2025-E0005:
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. de la Sra. A.L.S. hacia la adolescente V.N.B. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia;
2.-)PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de la Sra. A.L.S. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la adolescente V.N.B..
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese, de manera Personal y con habilitación de día y hora.

SENTENCIA: 537 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

U.R.A. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL)


Viedma,12 de agosto de 2025

AUTOS Y VISTOS: El  llamado  de  autos para Resolver  el cumplimiento  de la pauta de conducta  impuesta  al condenado R.A.U., D.2., relacionada  con el tratamiento psicológico, en autos  caratulados U.R.A. S/ ART. 27 BIS (DIGITAL), Expediente VI-00114-P-0000 y B-1VI-2116-JE2023, del  registro interno  del Juzgado de Ejecución Nro. 8 de la 1ra. Circunscripción  Judicial y;

CONSIDERANDO: 

Que el nombrado  solicita se tenga  por cumplida  la pauta de conducta impuesta oportunamente  en la Sentencia  condenatoria de fecha 17 de mayo de 2023, consistente en la obligación de acudir a una entrevista que determine la necesidad de tratamiento psicológico en el plazo de un mes, y luego su eventual realización en el Hospital de Valcheta por el plazo de dos años.

Que  toma  debida  intervención el Ministerio Público Fiscal,  quien dictamina  en  forma  favorable  a la petición  incoada  por el interno  y su defensa, considerando  que debe darse por cumplida  la obligación de realizar  tratamiento  psicológico, debiendo  estarse  al cumplimeinto de  las demás  pautas  de conducta  impuestas  oportunamente en la sentencia  condenatoria.

Que  se encuentran  incorporados  al presente Legajo, informes y certificaciones  suscriptos por el profesional tratante que dan cuenta del alta que recibió el condenado, en fecha 25/07/2025.

Que  se desprende del  presente  Legajo que el condenado  ha ejecutado  la regla de conducta   que noas ocupa  durante el plazo establecido.

Que de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:

Primero:Tener presente el alta psicológica  que recibió el condenado R.A.U., por parte del profesional tratante, atento las constancias obrantes en autos.
Segundo: Tener por cumplida la pauta de conducta dispuesta en la sentencia condenatoria en relación al Tratamiento Psicológico ordenado, atento el alta...

SENTENCIA: 375 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

LOPEZ, ARGENTINA MARIA S/ SUCESION INTESTADA

San Antonio Oeste, 12 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "LOPEZ, ARGENTINA MARIA S/ SUCESION INTESTADA", Expediente número SA-00096-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la Partida de Defunción obrante en autos se acredita que la causante Argentina María LOPEZ Documento Nacional de Identidad N° 0827212, falleció en esta ciudad de San Antonio Oeste, Departamento San Antonio, Provincia de Rio Negro el día 03 de noviembre de 2024.-
II.- Que, la causante era de estado civil viuda de su cónyuge en primeras nupcias Juan Elvio Neguelua.-
III.- Que, según se prueba con las Partidas de Nacimiento respectivas, de la unión matrimonial nacieron tres hijos, Elvio Fabián NEGUELUA, nacido el 17 de diciembre de 1967, en la ciudad de San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro; Nancy Viviana NEGUELUA, nacida el 22 de noviembre de 1970, en la ciudad de San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro; y Gladys Elizabeth NEGUELUA, nacida el 30 de noviembre de 1971, en la ciudad de San Antonio Oeste Provincia de Rio Negro.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentran agregadas las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K 788, con los requisitos de la Acordada del Superior Tribunal de Justicia.-
V.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A 133, mediante el cual se informa que la causante no registra disposición testamentaria.-
VI.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación,
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que, por el fallecimiento de Argentina María LOPEZ, Documento Nacional de Identidad N° 0827212, le suceden en carácter de únicos y universales herederos sus hijos, Elvio Fabián NEGUELUA DNI. N°18.452.601, Nancy Viviana NEGUELUA DNI. 21.388.723, y Gladys Elizabeth NEGUELUA DNI. 22.124.957.-
2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.-
3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza

SENTENCIA: 656 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

V.M. C/ S.R.O. S/ ORDINARIO - COMPENSACION ECONOMICA

El Bolsón, 12 de Agosto de 2025.-
 
VISTO: El expediente caratulado V.M. C/ S.R.O. S/ ORDINARIO - COMPENSACION ECONOMICA EXPTE.  EB-00006-F-2023,  que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
1) Que el 7 de febrero de 2023 se presenta ‘Marina Vlasich’ con el patrocinio letrado del Dr. Marco Burelli, deduciendo demanda por compensación económica en contra del Sr. ‘Raúl Omar Spontón’ a fijar por la judicatura. Concretamente solicita se otorgue por igual término al de la convivencia, el usufructo de una de las unidades funcionales independientes edificadas en el inmueble de propiedad del demandado y la atribución de uno de los automotores adquiridos durante la convivencia y en subsidio se subsuma el caso en un supuesto de enriquecimiento sin causa. Todo ello con costas.
Adjunta el formulario del agotamiento del proceso de mediación y funda la aplicación del CCyC en base a que se trata de una consecuencia jurídica de la relación preexistente.
En apretado resumen los hechos que relata son que la convivencia inició en junio/julio del año 2006, en un inmueble del demandado, y en marzo del 2007 nació el hijo que tuvieron en común.
Dice que el demandado se desempeñaba como dependiente en Aguas Rionegrinas SA y como contratista particular de instalaciones eléctricas.
Ella tenía en sociedad con su hermana un emprendimiento y las rentas provenientes del inmueble que desocupó cuando se mudó con el Sr. ‘Spontón’.
La dinámica familiar se organizaba a partir de roles bien definidos, donde la actora se encargaba en exclusividad tanto de los quehaceres domésticos como del cuidado del hijo y de su actividad como comerciante. El demandado repartía su tiempo entre sus dos trabajos.
Afirma que todos sus ingresos mientras duró la convivencia, se fundieron en el proyecto común y los ahorros que se pudieron generar por el aporte de ambos a la economía familiar se materi...

SENTENCIA: 136 - 12/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

CISTERNA, FELIX HORACIO C/ EL SOL SAIC Y F S/ USUCAPIÓN

San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2025.- 
VISTOS: Los autos "CISTERNA, FELIX HORACIO C/ EL SOL SAIC Y F S/ USUCAPIÓN", BA-01907-C-2022, de los que
RESULTA: I. Que compareció el Sr. Félix Horacio Cisterna con el patrocinio letrado de los Dres. Jorge Luis Olguin y Horacio Fabián Brucellaria, e inició demanda de usucapión en contra de EL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y FINANCIERA, por ser titular registral del inmueble 19 2 В 602 19 (19 2 В 602 27 según plano de mensura acompañado) .

Explicó que desde que nació vive en el lote; en un primer momento junto con su madre y tío Pablo Cisterna; luego del fallecimiento de su progenitora, residió en el lugar su tío y el accionante, actuando como poseedores de manera conjunta.

Al fallecer el Sr. Pablo Cisterna, el 05/07/2002, actuó como único dueño. Añadió que la suma de posesiones cumplidas de manera pública, pacifica e ininterrumpida, asciende a más de 60 años, desde 1962, y que durante ese lapso realizó actos posesorios tales como cercado, plantado de especies vegetales, construcción de viviendas y dependencia, instalación de servicios de agua corriente, gas, energía eléctrica, teléfono y televisión por cable, entre otros.

Confeccionó plano de mesura N° 578/2020, que se acompaña, el que fue inscripto por la Dirección General de Catastro de la Provincia de Río Negro, con fecha 22 de octubre de 2020.

II. Impuesto que fuera el trámite de ley, con fecha 03/04/2024 se declaró la rebeldía de EL SOL SAIC Y F.

III. Proveída la prueba y producida que fuera la misma por tratarse de una cuestión en la que se encuentra comprometido el orden público, se decretó la clausura del período probatorio y se dictó la providencia de autos para sentencia, la que se encuentra firme.-

Por ello y en función de lo dispuesto por los arts. 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde emitir un pronunciamiento definitivo.

CONSIDERANDO:

SENTENCIA: 29 - 12/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

P.V.N. C/ H.J.L. S/VIOLENCIA

LB-00188-F-2024
 
Luis Beltrán, 12 de agosto de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "P.V.N. C/ H.J.L. S/VIOLENCIA", Expte. N°LB-00188-F-2024, remitido por Comisaria de la Familia de Luis Beltrán.
 
RESULTA: Que en fecha 11/08/25 se presenta en la Comisaría de la Familia de Luis Beltrán, la Sra. P.V.N., DNI N° 3., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, en representación de sus hijas, las niñas H.A.E. DNI N° 5. y H.O.V., DNI N° 5. de la cual resulta denunciado el Sr. H.J.L., DNI N° 3.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 12/08/25.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
En fecha 11/08/25 se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán y pasan a despacho a fin de dictar sentencia.
 
CONSIDERANDO:  Ante lo expuesto, resulta necesario evaluar cuales serán las medidas protectorias acordes a la presente situación de violencia familiar, en atención al peligro y situación de vulnerabilidad en el que se encuentran las niñas H.A.E. y H.O.V., todo ello en pos de resguardar la integridad psicofísica de las mismas.
En primer lugar debo destacar que a través del paradigma de la protección integral de niñas, niños y adolescentes, estos son reconocidos indefectiblemente como sujetos de derechos y se tiene en cuenta su capacidad progresiva sobre la base de su edad y grado de madurez. Asimismo, la Ley 26.061 de "PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS ...

SENTENCIA: 541 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

ALBANO, MARISA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA

VIEDMA, 12 de agosto de 2025.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "ALBANO, MARISA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA", Expte. VI-00250-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta la Sra. Marisa Alejandra Albano y procede a interponer acción de amparo por mora administrativa contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro ante la falta de respuesta al pronto despacho presentado el 26.05.25.
Detalla la amparista que es trabajadora del sistema público de salud y que fue electa como secretaria gremial de la conducción del ASSPUR -Asociación Sindical de la Salud Pública de Rio Negro-.
Seguidamente, refiere que el 21.11.24 inició un expediente administrativo -M° 185673-S-2024- con el fin de obtener la extensión de la licencia gremial dispuesta en el art. 50 de la ley 3487, pero no obtuvo respuesta por lo que el 26.02.25 presentó un reclamo administrativo ante Subsecretaria de RRHH del Ministerio de Salud, Silvia Dinolfo, instando el curso del expediente. Sin embargo, el silencio continuó reinando de parte de la requerida, razón por la cual el 26.05.25 presentó un pronto despacho, pero el Ministerio continuó sin expedirse.
Finalmente, refiere que la inactividad de la administración produce una dilación innecesaria e injustificada en la resolución del pedido de licencia gremial.
II.- Que el 01.07.25 se provee la presentación inicial y se tiene por promovida la acción por mora administrativa en los términos de los arts. 25 y 26 de la Ley N° 5106.
III.- Que, corrido traslado, la Fiscalía de Estado contesta y acompa...

SENTENCIA: 427 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

FINANPRO S.R.L. C/ RIECHERT, TRINIDAD VIRGINIA DEL CARMEN S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ RIECHERT, TRINIDAD VIRGINIA DEL CARMEN S/ EJECUTIVO" BA-00439-C-2025.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que atento el mutuo acompañado corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes del CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra TRINIDAD VIRGINIA DEL CARMEN RIECHERT, DNI 46612663, hasta que pague el capital reclamado de $1.027.800, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder el 100% anual (artículo 771 del CCyC), hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $3.500.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). V) Regular provisionalmen...

SENTENCIA: 91 - 12/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

FINANPRO S.R.L. C/ VERGARA, MONICA ANDREA S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2025
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ VERGARA, MONICA ANDREA S/ EJECUTIVO" BA-00448-C-2025.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que atento el mutuo acompañado, corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes del CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra MONICA ANDREA VERGARA, DNI 28000001, hasta que pague el capital reclamado de $992.200.-, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder el 100% anual (artículo 771 del CCyC), hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $3.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). V) Regular provisionalmente los honorarios de la Dra. Noel...

SENTENCIA: 90 - 12/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE