Fallos Jurisdiccionales

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CUTUGNO, ANDREA KARINA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día  12 de  mayo  de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CUTUGNO, ANDREA KARINA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO", Expte. Puma Nro. BA-01036-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley  P 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan A. Lagomarsino; segundo y tercera votante, Dr. Juan P. Frattini y Dra. Alejandra A. Autelitano, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:
---I) Antecedentes:
---1) El 04 de noviembre de 2025 la Sra. Andrea Karina Cutugno, nacida el  24 de agosto de 1968, docente  de nivel primario desde febrero de 1991 hasta el accidente laboral ocurrido el 16 de marzo de 2022, representada por la Dra. Carolina Barbagallo y los Dres. Alan Alexis Joos y Sergio Juan Andrés Dutschmann, promueve demanda contra  Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., persiguiendo el cobro de las indemnizaciones,  compensaciones, adicionales del Sistema de Riesgos del Trabajo (Ley 24557, ley 27348, Ley 26773, y sus decretos y normas reglamentarias) y el otorgamiento adecuado y oportuno de prestaciones en especie  que le corresponden conforme indicación de médicos tratantes para atender las graves secuelas, limitaciones y acceder al tratamiento  para afrontar la incapacidad  psicofísica total  y permanente determinada en un 82.50% por Comisión Médica - derivada del evento ocurrido mientras realizaba sus tareas habituales en aula de la Escuela  Primaria Pública N°16 de esta localidad momento en el que al intentar cerrar una ventana, ésta cae y  provoca lastimadura y corte con abundante sangrado, fractura de dedo índice, traumatismo en  mano y muñeca derecha - , que no se encuentra controvertida.  Todo con más intereses, actualización, costos y costas. Estima el monto reclamado en la suma de $99.176.275,26 o lo que en mas o en menos resulte de la causa.
---Plantea inconstitucionalidad de artículos 6-2 a; 8 párrafo 3; 21, 22, 49;
disposición adicional primera y tercera de la ley 24.557; del Art. 7 de la Ley 5.253, 
---Asimismo solicita apl...

SENTENCIA: 69 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

VICENCIO AMALIA ANDREA C/ VICENCIO GERARDO DANIEL S/ INCIDENTE

CAUSA N° CH-00290-C-2025


Choele Choel, 12 de mayo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "VICENCIO AMALIA ANDREA C/ VICENCIO GERARDO DANIEL S/ INCIDENTE ", EXPTE. PUMA Nº CH-00290-C-2025, de los que,

RESULTA: Que en fecha 11/08/2025 adjunta documental y se presenta la Sra. Amalia Andrea Vicencio, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de las Dras. María Marcela Cirignoli y María Patricia Armas, promoviendo incidente de renta compensatoria contra el Sr. Gerardo Daniel Vicencio por el uso exclusivo y excluyente que realiza respecto del único bien integrante del acervo hereditario de las sucesiones de sus padres.

Refiere que por ante este Organismo tramitan los procesos sucesorios de sus progenitores en los expedientes "VICENCIO VICENTE GERARDO S/ SUCESION INTESTADA" - CH-00020-C-2023 e "IBAÑEZ ELVIRA S/ SUCESION INTESTADA" - CH-00021-C-2023, y que desde el fallecimiento de los mismos su hermano, aquí demandado, ha tenido una conducta tendiente a desplazarla erigiéndose como el dueño absoluto de la propiedad sobre la cual detentan derechos al igual que su otro hermano y heredero Martín Adrián Vicencio.

Que Gerardo ocupa la vivienda familiar sita en calle Rusconi N° 416 de Rio Colorado, apropiándose de todo el ajuar (bienes muebles, efectos personales de sus padres), ejerciendo su derecho de modo abusivo atento su carácter de condómina.

Que si bien la dicente ha transmitido en múltiples ocasiones su decisión de vender la propiedad para distribuir la parte correspondiente a cada uno, sus hermanos rechazaron tal posibilidad, negándose a desinteresarla ante la oferta de que la adquirieran ambos o uno de ellos; por lo que inició la mediación a fin de lograr un acuerdo, pero ninguno se presentó.

Continua diciendo que respecto a los bienes muebles y efectos personales de sus padres también fue imposible avanzar en la distribución ya que el demandado se los apropió aduciendo que "se los habían regalado antes de morir".

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SENTENCIA: 109 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

GENTILI, GUILLERMO OMAR C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 12 de mayo de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "GENTILI, GUILLERMO OMAR C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00730-L-2024, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el señor Juez Rolando Gaitán dijo:

I.- La demanda.

Se presenta el actor el 08/11/2024, representada por sus letrados apoderados, Dres. Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei, e inicia reclamo laboral contra Experta A.R.T. S.A. en demanda del pago de la suma de $ 62.323.156,60 en concepto de indemnización correspondiente al 20.75% de incapacidad que dice padecer.

Afirma que se desempeñaba como operador de campo de la empresa Halliburton Argentina S.R.L. y que el día 05/03/2024, al levantar una herramienta de 20 kgs. sintió un fuerte dolor en la cintura con adormecimiento del miembro inferior izquierdo.

Sostiene que se trata de tareas pesadas y que ese movimiento de fuerzas provocó la lesión lumbar que lo afecta.

Cuenta que la ART rechazó la contingencia, que realizó consultas a través de su obra social y que se le realizó un bloqueo anestésico y que la conclusión de la ART es errónea.

Detalla las afecciones que dice padecer, practica liquidación de los importes que reclama, funda en derecho, ofrece pruebas, expresa reserva de recursos y desarrolla su petitorio.

II.- La contestación de demanda

El 07/02/2025 se presenta el Dr.  Néstor Hugo Reali, con patrocinio letrado, en el carácter de apoderado de la demandada y procede a contestar la demanda y a solicitar su rechazo.

Niega pormenorizad...

SENTENCIA: 50 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

P.D.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

General Roca, 12 de mayo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "P.D.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-01333-F-2026), y
CONSIDERANDO: Que en fecha 30/4/2026 se agrega informe técnico y acto administrativo por el cual el Organismo Proteccional pone en conocimiento que ha adoptado una medida de protección excepcional de derechos respecto del niño D.A.P., disponiendo que el mismo quede bajo el cuidado de su hermana, Sra. V.T.V., por el plazo de 90 días (art. 39, inc. h de la ley 4.109).
En fechas 6/5/2026 y 7/5/2026 se celebran audiencias.
En fecha 8/5/2026, atento lo requerido por la DEMEI, se agrega nuevo informe de SENAF. 
En fecha 11/5/2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 12/5/2026 pasan los autos a despacho para resolver.
Estando en esas condiciones, he de partir del encuadre normativo que rodea la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del nuevo paradigma de la Protección Integral de los derechos de la infancia. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4.109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos".
Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. g de la ley 4.109 habiendo fundamentado tal decisión en la situación de altísima vulnerabilidad y riesgo en la que se encontraba D.. 
Del acto administrativo y del informe técnico respectivo se desprende que la situación se está abordando desde el organismo desde el año 2025. Que con respecto a lo legal es importante mencionar que por instrucciones o criterio de superiores jerárquicos no se encuentran situaciones de hecho bajo medida. Que, sin embargo, la situación del niño debe ser regularizada desde lo legal y una medida de protección es el camino más ágil y rápido. Que regularizar la situación desde lo legal es lo mas beneficioso para el niño ya que, por ejemplo, ante una salida escolar D. se ha tenido que quedar solo cuando salían sus compañeros ante la ausencia de responsables legales. Que el Organismo Proteccional entiende que a D. se le deben garantizar todos los derechos y que además tiene derechos especiales derivados de su condición. Que en este marco se registra una reciente interv...

SENTENCIA: 436 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

A.D.H.M.D.C. S/ SITUACIÓN

Luis Beltrán, a los 12 días del mes de mayo del año 2026.


AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "A.D.H.M.D.C. S/ SITUACIÓN" CAUSA Nº  CY-00054-JP-2026 de los que:
RESULTA: Que en fecha 21/04/2026 se recepciona informe remitido por el Juzgado de Paz de Chimpay, proveniente de la Secretaría de Desarrollo Humano, Turismo y Cultura de la Municipalidad de Chimpay, mediante el cual se adjunta Informe Social confeccionado por la Secretaría de Infancias y Adolescencia de la ciudad de Caleta Olivia, provincia de Santa Cruz.
En dicho informe se da cuenta de una situación de extrema vulnerabilidad que atravesaría el grupo familiar integrado por el Sr. P.D.M. DNI N° 3., la Sra. M.V.A. DNI N° 3. y los niños E.B.A.A. DNI N° 5., A.B.B.A. DNI N° 5., R.M.A. DNI N° 5. y K.M.A. DNI N° 5.. Asimismo, se informa la existencia de una presunta situación de abuso sexual infantil (ASI) que involucraría a dos de los niños mencionados.
En fecha 30/04/2026 obra certificación de la actuaria en la que se deja constancia de las comunicaciones mantenidas con la Sra. Jueza de Paz de Chimpay, Sra. Patricia Rosetti, quien informó que el grupo familiar se habría radicado en dicha localidad hacia fines del año 2025, residiendo inicialmente en condiciones habitacionales precarias.
Asimismo, se hizo saber que, en el marco de una mesa territorial interinstitucional, se tomó conocimiento de indicadores de vulnerabilidad respecto de los niños del grupo familiar, interviniendo SENAF y el Hospital local. En igual sentido, se informó una presunta situación de abuso sexual infantil entre hermanos, conforme manifestaciones atribuidas a la progenitora.
Finalmente, se certifica que el grupo fam...

SENTENCIA: 459 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

V.L.C.D.L.A. C/ F.M.A. S/ ALIMENTOS

CERTIFICO: Que efectuada la compulsa en sistema PUMA, no existen alimentos fijados ni consensuados entre las partes. Conste.-
Dra. Carla Maugeri. Secretaria.
 
GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2026

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "V.L.C.D.L.A. C/ F.M.A. S/ ALIMENTOS" RO-01408-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios la suma que corresponda al 100 % del Valor del Índice de Crianza a cargo  del alimentante Sr.  M.A.F. en favor de sus hijos de  14 y 16 años de edad.
Relata que el padre de los niños   trabaja de changas, desconociendo a cuanto ascienden sus ingresos. 
Sostiene que los niños tienen 14 y 16 años de edad, ambos se encuentran escolarizados, y ambos realizan actividades extracurriculares. No presentan problemas de salud.
Por su parte la madre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes a sus hijos; vive en una casa prestada y es ama de casa, y realiza changas de planchado o limpieza. 
Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
En esta causa la madre en representación de sus hijos menores de edad, peticiona la fijación de una prestación alimentaria provisoria  del 100 % del Valor del Índice de Crianza en favor de los  mismos, suma que hoy ronda en la suma de $540.000.

SENTENCIA: 225 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

G.C.C.F. C/ G.L.A. S/ ALIMENTOS

Téngase presente el informe y certificación efectuada por la secretaria con relación a los autos RO-24846-F-0000 ".M.E.M.C.G.C.C.F. S/ DIVORCIO(f)", en el cual se encuentra agregado y homologado acuerdo en beneficio de L.A.G.. Informo que de la compulsa de las actuaciones se toma conocimiento que en fecha 29/Set/2020 se dictó sentencia y se homologó acuerdo, en fecha 2/Dic/2020 se libró oficio a la empleadora a los fines de retención de cuota alimentaria y en fecha 14/Dic/2020 constancia de recepción de oficio por parte de la empleadora. 

GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2026.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "G.C.C.F. C/ G.L.A. S/ ALIMENTOS" (EXPTE. N° PUMA RO-01340-F-2026, EXPTE. N° SEON ) se presenta el Sr. C.F.G.C., con patrocinio letrado, solicitando el cese de la cuota alimentaria de su hija L.A.G. afirmando que ha llegado a la edad de 21 años, produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. Del certificado de nacimiento agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación.

Consecuentemente y atento encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C. Civ. y Com, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, sin necesidad de correr traslado a la contraria para resolver esta cuestión por cuanto al ser una cuestión de pleno derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese.

Informe la parte interesada si el Banco Patagonia a expedido tarjeta de debito para la percepción de la cuota alimentaria, no existiendo constancias en auto. 

Regulo los honorarios del Dr. DANIEL O. VONA, por su actuación desempeñada en el carácter de letrados patrocinantes del alimentante, en la suma equivalente a 3 JUS,  los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual ///cámara no quiere que salga con el 8% informado 28...

SENTENCIA: 390 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

GUICHAQUEO, MICAELA SOLEDAD C/ JUAREZ, FERNANDO DANIEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 12 de mayo de 2026.
 
EXPEDIENTE: "GUICHAQUEO, MICAELA SOLEDAD C/ JUAREZ, FERNANDO DANIEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" - Expte. Nº VI-00339-C-2025.
 
ANTECEDENTES:
1. En movimientos E0046 y E0047 las partes intervinientes presentaron acuerdo conciliatorio que pone fin al presente litigio.
2. En mov E0048, la Caja Forense contestó la vista conferida y no manifestó objeciones respecto al acuerdo arribado.
3. En mov E0054 la Agencia de Recaudación Tributaria contestó la vista conferida y presentó liquidación correspondiente a la tasa de justicia y sellado de actuación.
4. Según surge de los escritos presentados, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC.
5. El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra.
RESOLUCIÓN:
1.- Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio.
2. Fijar los honorarios de los letrados de la parte actora, Dr. Martín Piermarini y los de las Dras. Yanet Alejandra Reschke, Sofia Chilano y Julieta Recchi, en forma conjunta, en la forma acordada; y regular los honorarios profesionales de los Dres. Gustavo Martin Chirico, Juan Ignacio Ciancaglini y Pablo Daniel Montenegro, en forma conjunta,  apoderados de la citada en garantía, La Perseverancia Seguros SA, en forma conjunta en la suma de $728.000 (2/3 del 11% + 40% del MB: $6.500.000), por la primera y segunda etapa del proceso cumplido (arts. 6, 7, 8, 10, 39, 40, 48, 49, 50 y cc ley G N°2212).
Asimismo, regúlense los honorarios profesionales de los peritos, contable Sebastián Antonio Larrañaga, accidentológico Sergio Gustavo Vera e informático Gastón Semprini en la suma equivalente a los 2,5 Jus para cada uno (arts. 18, 19 y 20 de la Ley G N°5069).
3. Imponer las costas del presente juicio conforme lo acordado (art. 62 del CPCC Ley 5777).
4. Hágase saber a la parte que asume las costas del proceso, La Perseverancia Seguros S.A. que deberá generar el formulario 332 y cumplir con el pago conforme liquidación efectuada por la Agencia de Recaudación Tributaria; a saber: tasa de justicia $395.110,79 y sellado de actuación $49.7...

SENTENCIA: 15 - 12/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

C.R.M.S.H.D.C.C.

C.R.M.S.H.D.C.C.

VI-06005-F-0000

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

 

Atento el estado de autos, habiendo vencido el traslado de la liquidación conferido en fecha 13 de febrero de 206, sin que la contraparte haya opuesto objeción alguna, encontrándose el alimentante notificado automáticamente por sistema PUMA , en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada en fecha 11 de febrero de 2026, por la suma de PESOS SEISCIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTISEIS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 613.126,42)  c.a.l.c.a.a.c.a.l.m.d.m.a.j.l.a.m.d.f.d.2..-
II.- Intimar al Sr. M.D.L. que en el plazo de 5 días, abone la deuda aprobada precedentemente, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme  art. 120 CPCC.-
 


MARÍA LAURA DUMPÉ
JUEZA

SENTENCIA: 174 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

ROJAS MOLINARI, CARLOS HUMBERTO C/ ROJAS, KAREN ALEJANDRA S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO

Cipolletti, 12 de mayo de 2026.
 
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "ROJAS MOLINARI, CARLOS HUMBERTO C/ ROJAS, KAREN ALEJANDRA S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO" (EXPTE. N° CI-01654-C-2025) de las que;
RESULTA:
I. Que mediante escrito I0001 comparece el Sr. CARLOS HUMBERTO ROJAS MOLINARI, por derecho propio y con patrocinio letrado, e interpone formal demanda de desalojo del inmueble ubicado en calle Falucho N° 1477 de la ciudad de Cipolletti, contra la Sra. KAREN ALEJANDRA ROJAS y/o cualquier otro ocupante.
Relata que es el legítimo ocupante del inmueble sito en calle FALUCHO 1477 de Cipolletti, tal como consta el “Acta de Constatación del cumplimiento de los requisitos formales del régimen de regularización dominial. Ley 24.374 y Ley 26.493. Ley Provincial 3.396 y su modificatoria Ley 4.745” instrumentada en la Escritura Pública B 01814292 del 26/12/24, de la cual surge que se encuentra “...domiciliado en calle Falucho 1477 de esta ciudad de Cipolletti...Que posee en forma pública, pacífica, y contínua y en virtud de causa lícita desde el 22 de julio de 1985...”.
Indica que en el citado inmueble posee unidades funcionales para alquilar, una de los cuales le alquiló verbalmente a la demandada en el año 2024, quién ingreso junto con sus dos hijos menores de edad. Asimismo, hace saber que fue declarado heredero en los autos “ROJAS MUÑOZ, OSCAR S/ SUCESION INTESTADA” (Expte. N° CI-02010-C-2022) de trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Civil N° 1 de esta ciudad, en la cual fue denunciado como integrante del acervo sucesorio un inmueble sito en calle Río Neuquén 2282 de Cipolletti. Que siendo que la vivienda de calle Falucho 1477 no posee gas ni cloacas es que su hermano Iván le sugirió que fuera a vivir por un tiempo al inmueble de Río Neuquén 2282, el cual se encuentra en mejores condiciones edilicias y posee todos los servicios, ocupando el mismo a fin de que no sea usurpado. Es así que en el invierno de 2024 dejó su...

SENTENCIA: 27 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI