Fallos Jurisdiccionales

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D.L.S.J.E. C/V.A. S/VIOLENCIA

AUTOS: D.L.S.J.E. C/V.A. S/VIOLENCIA FO-00099-JP-2026


Gral. Fernández Oro, 2 de marzo de 2026.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: Advirtiendo   de  la lectura  de la d.r.s.t.d.l.p.q.s.o.e.r.e.r.a.r.d.c. .c.p.y.c.a.   respecto d.s.h.m.d.e.p.l.c.s.h.s.a.d.q.e.p.r.d.o.p.l.v.j.p.. No corresponde   por medio d.l.p.d.q.o.e.a.a.u.l.v.i.p.e.l.c.a.f.d.d.o.c.p.p.e.l.l.p.d.o.m.r..
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343). Hágase saber al  denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámite principales correspondientes a efectos de obtener un régimen de comunicación y el cuidado personal de sus hijos menores.
En mérito a lo supra dispuesto, corresponde DESESTIMAR la denuncia.
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE:
1º)DESESTIMAR   la presente denuncia por  las razones expuesta anteriormente.- 

2.-REMITIR la presente denuncia a la Unidad  Procesal  que corresponda para su intervención atento que existen antecedentes  de expedientes en tramite.- 
3º) NOTIFIQUESE  al denunciante  e infórmese que para  asesoramiento legal   en  caso de  carecer de recursos  podrá acudir al CADEP( CENTRO DE DEFENSA PUBLICA) en calle  Roca  y Sarmiento primer  piso de la  ciudad de Cipolletti whatshapp 2996311684 y/o en su caso deberá  recurrir a abogado particular.- 

SENTENCIA: 43 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

R.M.H. S/ INF. LEY 5592

General Roca, 2 de marzo de 2026.

 

VISTO: Los autos caratulados "R.M.H. S/ INF. LEY 5592", Expte. N° RO-00052-JP-2026, el acta contravencional y la declaración indagatoria de R.M.H..

CONSIDERANDO: Las pruebas acompañadas en autos y la declaración indagatoria que antecede, en la cual R.M.H., reconoce los hechos, entiendo que resulta aplicable la pena del art. 24 del Código Contravencional, a saber; "Artículo 24.- Amonestación. La amonestación consiste en la exhortación formulada al contraventor, con miras a evitar futuras infracciones y para hacerle notar la gravedad de su falta, la turbación que ella importa para la coexistencia pacífica de la comunidad y las consecuencias negativas para sí, su entorno afectivo, su familia y la sociedad en general.".

De esta manera, se le hace saber que en futuras ocasiones, no deberá actuar de la misma manera, debiendo mantener la calma y evitar situaciones que afecten el orden público.

RESUELVO:

  1. Condenar a R.M.H., por la infracción al art. 40 inc. a. de la Ley Provincial 5592.
  2. Sancionar con una amonestación a R.M.H., a efectos de a evitar reacciones similares en el futuro.
  3. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

 

Rodrigo Benitez

   Juez de Paz

 

Nota: En la misma fecha se notifica a R.M.H., de la resolución precedente, manifestando darse por enterado.

Rodrigo Benitez

   Juez de Paz

SENTENCIA: 12 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

VELASQUEZ ASSEF, DIEGO OMAR Y OTROS C/ KEMPEL, CRISTIAN JOSÉ Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (MARTINEZ INFANTE Y PEREZ CAVANAGH)

San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026

VISTOS: los autos "VELASQUEZ ASSEF, DIEGO OMAR Y OTROS C/ KEMPEL, CRISTIAN JOSÉ Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (MARTINEZ INFANTE Y PEREZ CAVANAGH)BA-00669-C-2025".-
Y CONSIDERANDO:
De acuerdo con el estado de autos , la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.-

En su mérito,
RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Gonzalo Pérez Cavanagh y Andrés Martínez Infante, por derecho propio, en forma conjunta, e idénticas proporciones, en la suma de $2.719.241,52 de conformidad con los arts. 8 , 41 y concordantes concordantes de la ley G 2.212.- Se deja constancia que la base de regulación asciende a la suma de $62.751.727,59- que surge de 1/3 del monto reclamado con mas los intereses, sobre tal monto se ha aplicado el 13% de la escala legal  que deberá pagarse en diez días corridos. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
 
 

Mariano Castro
Juez

SENTENCIA: 46 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

A.N.G.C.A.S.A.S.V.(.3.R.

A.N.G.C.A.S.A.S.V.(.3.R. C.
Visto la denuncia formulada por la Sra. A.N.G. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día  27 DE FEBRERO DEL 2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA  27 DE FEBRERO DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA:
1º)  ORDENAR EL CESE DE HOSTIGAMIENTO  ENTRE el Sr.A.S.A.  con domicilio sitio en  C.N.3. y la Sra.A.N.G. con domicilio sito en C.N.3. .Asimismo deberán abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel, 02-03-2026
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 60 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

CONSORCIO PARCELARIO ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A. C/ GAVIOLA, MARIA GABRIELA S/ EJECUCION DE EXPENSAS

San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026
VISTOS: los autos "CONSORCIO PARCELARIO ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A. C/ GAVIOLA, MARIA GABRIELA S/ EJECUCION DE EXPENSAS” (BA-02966-C-0000),
Y CONSIDERANDO:
1º) De acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 5 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.
En su mérito,
RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Gustavo Suarez y Germán Corbella, en la suma de $377.230.- (5 JUS, artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) los que deberán pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-
 

Mariano A. Castro

Juez

SENTENCIA: 43 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GONZALEZ, GUSTAVO S/ EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL

VIEDMA, 2 de marzo de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GONZALEZ, GUSTAVO S/ EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL", Expte. VI-00059-L-2025, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

Antecedentes:

I.- Mediante escrito de inicio de fecha 28.2.2025, el Señor Fiscal de Estado Adjunto y la Dra. María Valeria Coronel -en su carácter de apoderada de la Fiscalía de Estado de Río Negro- interponen conjuntamente formal demanda de exclusión de la tutela sindical -en los términos de los arts. 52 de la Ley 23.551 y 30 del Decreto reglamentario N° 467/88- contra el Agte. GUSTAVO GONZALEZ (DNI 21.389.394) dependiente del Ministerio de Salud de Río Negro y del Ministerio de Educación y Derechos Humanos, ello en los términos del artículo 52 de la Ley 23.551 y 30 del Decreto reglamentario Nº 467/88, peticionando se haga lugar a la presente acción, con costas.

Exponen que inician la presente a los fines de poder concluir con la tramitación del sumario administrativo que se le iniciara al Sr. González y poder así hacer efectivo el acto administrativo respectivo que dispone la sanción de cinco (5) días de suspensión del agente de las filas de la administración provincial.

Dicen que el accionado se desempeña en el Ministerio de Salud de Río Negro como agente de la Ley 1844 Categoría 14, con situación de revista en el Hospital Área Programa Sierra Grande dependiente del Ministerio de Salud.

Informan que en fecha 9.1.2024, en el marco de una discusión con la agente Norma Gatica (quien se desempeña en el área de limpieza), se dirigió a su compañera de trabajo con exabruptos y faltas de respeto, lo que ori...

SENTENCIA: 25 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

G.O.L. C/ C.A.M.C. S/ MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION

Cipolletti,  02 de mazo de 2026.-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas G.O.L. C/ C.A.M.C. S/ MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION. Expte. N°CI-02915-F-2025" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
 
RESULTA: Que se presenta el Sr. O.L.G. DNI N°3.,  instando acción de régimen de comunicación respecto de su  hija C.J.G. DNI N°5., contra la progenitora de la niña, la Sra. A.M.C.C., DNI 3..
Refiere que  tuvo una relación con la demandada, y de la misma nació la hija en común de ambos, C.J.G., que actualmente tiene siete Años de edad.
Relata que cuando la niña tenía un año, la pareja se separa. Agrega que  durante el primer tiempo no tuvieron inconveniente para  acordar el regimen de comunicación con su hija, pero luego comenzaron los inconvenientes.
Enuncia que en fecha 29 de Octubre de 2019, realizaron  un acuerdo por ante el CEJUME Delegación Cinco Saltos, que tramitó en la causa caratulada: "C.A.M.C.C.O. S/EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL" Expte. N° M-4CS-424-CEJ2019, en la cuál arribaron a un acuerdo sobre Prestación Alimentaria, acordando el pago de la suma de dinero y la entrega del vehículo de su propiedad, que quedó para la demandada,  a efectos del traslado de  la niña;  y Régimen de Comunicación mediante el cuál retiraría a su hija de la casa materna lunes, martes y viernes desde las 17:00 hs. y hasta las 20:00/21:00 hs. y todos los fines de semana rotando sábados y domingos.
Manifiesta que la Sr. C., cumplió con el acuerdo durante menos DOS (2) Años, pero luego comenzaron los inconvenientes.
Refiere que la demandada inicio el expediente de violencia:  "G.C.J. S/VIOLENCIA" Expte. N CI-43230-F-0000 -E-4CI-3022-F2022, al que se acumuló, los autos caratulados "C.A.M.C.C.O.L. S/VIOLENCIA" CO-00034-JP-2024, resultando en desestimación de dichas denuncias, por no  constituir VIOLENCIA en los términos de la Ley 3040. 
Agrega que encontrándose vigente el acuerdo suscripto en fecha 4 de Julio de 2024; el que no fue homologado, intentó realizar  una nueva audiencia de Mediación, en la cual  no lograron arribar ningún acuerdo, por lo que deduce la presente acción tendiente a obtener un ...

SENTENCIA: 187 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

S.C.A. S/ REVISION PROCESO DE CAPACIDAD (03)

Cipolletti, 02 de febrero de 2026 .-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "S.C.A. S/ REVISION PROCESO DE CAPACIDAD (03) S/INCIDENTE Expte. N°CI-02846-F-2025" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
 
RESULTA:
En fecha 30 de octubre de 2025, atento lo dispuesto por el art. 40 del CCCN y arts. 200 y siguientes del CPF, y teniendo en cuenta la fecha de dictado de sentencia en los autos "DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES N° 3 S/ INCIDENTE" EXPTE N° CI-24399-F-0000, tramitados ante esta Unidad Procesal a mi cargo con fecha 04 de octubre de 2022, se da inicio al presente trámite en los términos de los arts. 184 y concordantes de la Ley 5396, a los fines de revisar la declaración de incapacidad de C.A.S., D.3.. Ello de conformidad con los parámetros vigentes establecidos por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley de Salud Mental N° 26.657, preceptos receptados por el Código Civil y Comercial de la Nación.
En fecha 31/10/2025, la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. DÉBORA FIDEL, toma intervención en estos obrados asumiendo la representación complementaria de C.A.S., de conformidad con lo prescripto por el art. 103 inc. "a" del Código Civil y Comercial de la Nación.
En fecha 13/11/2025, se presenta el Sr. C.A.S. con el patrocinio letrado del Dr. GUSTAVO MATIAS VIDOVIC.
En fecha 17 de diciembre de 2025, se agrega el informe expedido por el equipo interdisciplinario designado al efecto.
En fecha 23 de febrero de 2026, obra acta de audiencia de la que surge el contacto personal de la suscripta con C.A.S., en presencia de su abogada y la Defensora de Menores e Incapaces.
En fecha 25 de febrero de 2026, se agrega el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. En igual fecha, pasan los autos para dict...

SENTENCIA: 183 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.R.A. C/ C.L.M. S/ DIVORCIO UNILATERAL

 
Cipolletti, 02 de marzo  de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas  C.R.A. C/ C.L.M. S/ DIVORCIO UNILATERAL. (Expte. N°CI-03284-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
 
RESULTA: Que se presenta el Sr. R.A.C., mediante letrado apoderado del Dr. RODRIGO ESTEBAN SCIANCA, y con patrocinio letrado del Dr. MATÍAS ALEJANDRO ARZOZ,  instando petición de divorcio unilateral respecto de la Sra. L.M.C., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 8.d.e.d.1. , en la ciudad de Paso de Los Libres, provincia de Corrientes, conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión nacieron  sus dos hijos F.A.C.D.2., nacido el día 29 de Septiembre de 1975 y  M.L.C.D.3. nacido  el día 01 de Noviembre de 1985, y que la convivencia cesó el día 24 de Diciembre del año 2005.
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC.
Habiéndose dado curso a la acción la Sra. L.M.C.,  es notificado en fecha 03/02/2026 mediante cédula Nro. 202605001994, no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia.

Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.

SENTENCIA: 182 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

S.A.S. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEPRI (F)

S.A.S. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEPRI (F)
VI-08362-F-0000
 
Viedma, 02 de marzo de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.A.S. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEPRI (F) , VI-08362- F-0000 traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 19/02/26 se presentó la Sra. A.S.S., por derecho propio y solicitó la aprobación de 2 (dos) liquidaciones en concepto de gastos extraordinarios de los niños G. y G. que fueron realizados por ella y no pagados por el Sr. N.I.A., en función de haberse agotado el plazo para contestar otorgado mediante providencia de fecha 05/12/25.-
Asimismo, atento el tiempo transcurrido desde la intimación realizada mediante Sentencia 2025-I-595, dictada en autos en fecha 05/12/25, solicitó se decrete embargo sobre los haberes que percibe el Sr. A. como dependiente del I..-
2.- En fecha 09/09/25 y 27/11/25 la  Sra. A.S.S. presentó liquidaciones por gastos extraordinarios, cuya suma total asciende al monto de $6.2. ($9. + $5.2. respectivamente). De las mismas se corrió traslado al Sr. N.I.A., quien notificado que fuera conforme los artículos 38 y 120 del CPCC (cfr. art. 230 del CPF) en fecha 13/12/25, no las contestó en el plazo otorgado, ni se manifestó al respecto.-
3.- Entonces, al no haber sido impugnadas las liquidaciones dentro del plazo procesal otorgado, implica que han sido tácitamente consentidas por el alimentante.
En consecuencia, dichas liquidaciones deben ser aprobadas en cuanto ...

SENTENCIA: 49 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)