B.J. C/ G.A.L. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)
Cipolletti, 28 de abril de 2025
1- VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Catriel, en virtud de la denuncia que formulara J.B., caratuladas como AUTOS: B.J. C/ G.A.L. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CA-00244-JP-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 24 de abril de 2025.-
Las medidas dispuestas en forma telefónica por la Jueza de Paz en fecha 24 de abril de 2025 y su posterior ratificación de fecha 25 de marzo de 2024.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. A.L.G. a dar estricto cumplimiento a las medidas de CESE DE HOSTIGAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts y por una distancia prudencial dentro del ámbito laboral, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar el CESE DE HOSTIGAMIENTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. A.L.G.... SENTENCIA: 326 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
S.G.B. C/ C.A. S/ DIVORCIO
LB-00414-F-2024
Luis Beltrán, 28 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "<.G.B. C/ C.A. S/ DIVORCIO", Expte. N° LB-00414-F-2024 los que; Que se presenta la Sra. G.B.S.D.1., y lo hace con patrocinio letrado del Dr. Gerardo Grill iniciando trámite de divorcio en los términos del art. 437, 438 siguientes y concordantes del C. C. y C. en contra del Sr. A.C.D.1.. Manifiesta que el matrimonio se celebró el día 2.d.a.d.1. según constancia del acta de matrimonio que acompaña y que por razones que se reserva se han separado de hecho sin voluntad de unirse, solicitando se decrete el divorcio.
Relata que el último domicilio conyugal fue en R.B.D.S.d.l.l.d.R.C., Provincia de Río Negro. Dice en función de la propuesta que debe presentar, que durante la vida en común tuvieron un hijo, actualmente mayor de edad. Que no existen cuestiones a convenir y dan razones. En fecha 20/08/2024, se provee el trámite y se corre traslado a la otra parte. Obra cédula ley 22172 de notificación al demandado debidamente diligenciada en fecha 2.. En fecha 14/04/2025, se provee el trámite y pasa a despacho para dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: Que este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396). Teniendo en cuenta que las partes han manifestado su voluntad de que se decrete el divorcio, corresponde entonces que me expida sobre la solicitud planteada de divorcio vincular. Así las cosas, en atención a las disposiciones de los arts. 438, 439 y cctes. del C.C. y C. FALLO: 1.) Declarando el divorcio vincular de G.B.S.D.1. y A.C.D.1. matrimonio celebrado el día 2.d.a.d.1. en la localidad de R.C., Provincia de Río Negro inscripto al Folio nro4.A.N.5.T.d.A.1., del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro teniéndose por extinguida la comunidad de bienes con efecto retroactivo al MES DE <.D.2. (art.480 del C. C .y C.). 2.) Las costas se imponen por su orden. 3.) REGULAR los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora Dr. Gerardo Grill en la suma de PESOS $1.177.040,00. Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cue... SENTENCIA: 43 - 28/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
P.G. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA (3RA REINCIDENCIA)
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 28 de abril de 2025, siendo las 11.19 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00032-P-2025, caratulado "P.G. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA (3RA REINCIDENCIA)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado G.P. (virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. Daniela Ortiz Celoria (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.
II.- HACER SABER A LOS RESPONSABLES DE "REMAR FERNÁNDEZ ORO" QUE: 1) en el caso de que P.G. reciba el "Alta" u opte por su "baja voluntaria", en ningún caso la salida del dispositivo será instantánea, sino que deberán informar al Juzgado, que deberá autorizar la medida y disponer las pautas de control; 2) bajo ningún concepto podrán trasladar al causante a otro dispositivo sin la previa comunicación y autorización del Juzgado; 3) hacer saber a los responsables de la Institución y del Tratamiento que P.G. es una persona que cumple condena firme, por lo que está bajo el control del Servicio Penitenciario y bajo la jurisdicción del Juzgado de Ejecución Nro. 12 de San Carlos de Bariloche; 4) deberán remitir informe de la situación del interno cada tres meses. En caso de incumplirse lo dispuesto en los puntos 1) y 2) del presente, se tomarán las medidas legales que correspondan. A los fines del cumplimiento de lo dis... SENTENCIA: 128 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
A.S.E. C/ U.F. S/ VIOLENCIA
A.S.E. C/ U.F. S/ VIOLENCIA"
PUMA: EG-00040-JP-2025
Villa Regina, 28 de abril de 2025
Por recibidas las presentes actuaciones remitidas digitalmente por el Juzgado de Paz de Gral. E. Godoy, iniciadas a partir de la denuncia interpuesta ante la Subcomisaria N° 65 por la Sra. S.E.A., con resolución de fecha 21/04/2025.-
Ténganse presente y ratifíquense las medidas dispuestas, las cuales consisten en: 1) EXCLUSIÓN DEL HOGAR: Prohibiendo al señor F.U. reingresar al domicilio ubicado en calle P.N.2. de la localidad de G.E.G.; 2) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO: Estableciendo una restricción perimetral en un radio no menor a 500 metros respecto de la denunciante S.E.A.; 3) PROHIBIR a F.U. a realizar actos que perturben o intimiden a S.E.A.. Esta prohibición abarca todos los medios de comunicación, ya sean escritos, verbales, visuales o digitales, incluyendo teléfonos móviles, aplicaciones de mensajería (por ejemplo, WhatsApp), redes sociales (como Facebook e Instagram) y correos electrónicos. Todo por el término de 90 (noventa) días a partir de lo resuelto por el Juez de Paz de Gral. E. Godoy, en resolución de fecha 21 de Abril de 2025.- Hágase saber a la Sra. S.E.A. que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Requiérase a la Subcomisaría N° 65, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento y exclusión del hogar provisoriamente impuesta al Sr. F.U. debiendo prestar colaboración con la Sra. S.E.A. en el control de cumplimiento a la misma. Oficiase por secretaría.-
Hágase saber que tramitan ante este Juzgado los siguientes antecedentes: "A.S.E.C.U.F.S.L.3.(. Expte PUMA VR-04468-F-0000 SEONVRF-9798-JF-15" y "AGUILA, SILVANA ELIZABETH C/ URRA, FABIAN S/ VIOLENCIA Expte PUMA VR-00564-F-2023"
SENTENCIA: 360 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
M.M.L.E. C/ M.L.E. S/ VIOLENCIA
AUTOS: M.M.L.E. C/ M.L.E. S/ VIOLENCIA Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Que la situación entre progenitor e hija surgen por cuestiones patrimoniales.-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde:
I) Dejar sin efecto la medida adoptada por la Juez de Paz de Catriel. NOTIFIQUESE a las partes.-
II) Hacer saber a la Comisaria de Catriel a los fines pertinentes. Ofíciese.-
III) Ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Catriel (gratuita) sita en San Martín 430 de esa ciudad, tel. 4912652 o whatsapp al 299-156913770 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolle... SENTENCIA: 278 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
V.S.K.N. C/ A.H.E. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS
Unidad Procesal de Familia Nº 5
IV Circ. Judicial Roca 599 Cipolletti Cipolletti, 28 de abril de 2025. vh VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "V.S.K.N. C/ A.H.E. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS" (Expte. Nro. CI-00945-F-2025), traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y
CONSIDERANDO: Que la planilla de liquidación aprobada en los autos
principales "V.S.K.N. C/ A.H.E. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" (Expte. Nro. CI-04009-F-2023) se encuentra a la fecha firme y consentida, no habiéndose acreditado su cumplimiento pese a encontrarse el Sr. A.H.E. debidamente notificado, de conformidad con lo previsto por los arts. 446, 447, sgtes. y ccdtes. del CPCyC, y Art. 91 y ss. Ley 5395, RESUELVO:
I.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra el Sr. A.H.E., hasta hacer a la acreedora V.S.K.N. íntegro pago de la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTITRES CTVOS. ($2.243.421,23) reclamado en estas actuaciones en concepto de capital, con más los intereses que correspondan hasta el efectivo, con más la suma de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL VEINTISEIS ($673.026), que se presupuestan provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso.
II.- Las costas del presente proceso se imponen al ejecutado (art. 68 CPCyC).
III.- Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 41 L.A. t.o.
IV.- En mérito al carácter incidental de los presentes, tendientes a ejecutar la sentencia dictada en los autos principales, notifíquese al ejecutado MINISTERIO LEGIS, a cuyo fin se procede a vincular al mismo y a su letrada patrocinante a éstas actuaciones, haciéndole saber que en el plazo de CINCO (5) días podrá cumplir depositando el capital de condena más costas e intereses; o bien oponerse a esta sentencia monitoria deduciendo las excepciones previstas en la ley (arts. 452, 453, 455 y ccdtes. del C.P.C.yC.)., ello en todo de acuerdo con lo resuelto por la Exma. Cámara de Apelaciones Local en el marco de los autos "SEGOVIA IGNACIO Y OTRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS” (Expte. Nº 1352-SC) (Sent. Fecha 03/09/2009).
V.- Regístr... SENTENCIA: 103 - 28/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
V.L.J.B. C/ A.M. S/ REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA
SENTENCIA DICTADA EN AUDIENCIA - ART. 85 DEL C.P.F.
En la ciudad de Cipolletti, a los 28 días del mes de abril de 2025, siendo las 11:08 hs., reunidos la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial, Dra. E. Emilce Álvarez y Dres. Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, en la audiencia fijada en las presentes actuaciones caratuladas "V.L.J.B. C/ A.M. S/ REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA" (Expte. PUMA N° CI-01753-F-2024), se ha procedido a dictar sentencia oral, cuya grabación obra agregada en el expediente digital, transcribiéndose a continuación la parte pertinente y resolutiva: "(A)l emitir mi voto en este expediente, que tiene ingredientes muy particulares a los que voy a ir haciendo referencia, comenzaré por recordar que en la audiencia del pasado martes 22 de este mes el alimentante y apelante, señor J.V.L., a través de su letrado, expresó los agravios que le causaba la sentencia dictada en primera instancia el día 20 de marzo pasado mediante la cual se rechazó su pretensión para reducir la cuota alimentaria que abone en favor de sus hijos, hijos menores, I. y M..- Sostuvo en esa ocasión, en muy breve reseña, que el pronunciamiento era arbitrario por fijar una cuota que no tiene relación con sus ingresos; que se valoraron incorrectamente la prueba y los hechos, pues de la rendida surgirían cuáles serían sus ingresos y cuales las necesidades de su hija y de su hijo; dijo también que el art. 659 del CCCN es inaplicable pues los alimentos fijados no son proporcionales a sus posibilidades, y finalmente esgrimió que se incumplirían tratados internacionales que resguardan derechos humanos fundamentales; citando por ejemplo la Convención Americana de Derechos Humanos.- Ahora bien, asumiendo la consideración del asunto, voy a dejar en claro que me focalizaré en lo que considero que es determinante y dirimente para decidir en esta causa, por lo que haré mérito de la conocida regla que dice que los tribunales no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones, ni a ponderar todas las pruebas que menciona, ... SENTENCIA: 45 - 28/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
S.S.A. C/ M.D.M. S/ ALIMENTOS
San Antonio Oeste, 28 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos "S.S.A. C/ M.D.M. S/ ALIMENTOS", Expte. Nº SA-00456-F-2023, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 12 de diciembre de 2023 se presentó la Sra. S.A.S. DNI. 2., en representación de su hijo A.M. DNI. 4., con patrocinio letrado, y solicitó se fije una cuota alimentaria a cargo del progenitor Sr. D.M.M. DNI. 2., en el 30% de sus ingresos con un piso en un SMVM.-
A tales efectos, la progenitora relató que A. nació de la relación que mantuvo con el Sr. M., detallando que actualmente el mismo tiene 18 años ya que nació el día 17 de septiembre del año 2005.-
La Sra. S. manifestó que cuando A. tenía 9 años de edad se vio en la necesidad de trasladarse desde La Plata a General Roca, en virtud de los hechos de violencia de género padecidos y que fueran propinados por el Sr. M.. Según lo señaló la progenitora, desde aquél momento el progenitor ha evadido el pago de la cuota alimentaria a favor del hijo en común, pese a los diferentes procesos iniciados en los que el hoy aquí demandado ha obstaculizado los trámites quedando inconclusos y sólo con resoluciones de alimentos provisorios desactualizados a la fecha.-
Advirtió que el Sr. M. nunca tuvo voluntad de cumplir con su responsabilidad alimentaria, dejando recaer todo el peso sobre la progenitora, siendo que tuvo que huir en el año 2014 y radicarse en General Roca sin trabajo y sin casa, empezando de cero con su hijo.-
No obstante ello, manifestó que el vínculo entre los adultos no ha sido óbice para que A. vea a su padre, ya que lo llevaba todos los años a L.P. para que lo visite. Así -relató- cuando A. tenía 12 años fue a pasar un verano con su progenitor y decidió quedarse a vivir con él. Que en ese momento no se opuso y le envió todas sus pertenencias, ya que apreció la necesidad de su hijo de tener a su padre cerca. Luego, al verano siguiente, A. fue de vacaciones a General Roca y ya no quiso volver con su padre, pero que éste no envió la documentación y pertenencias del hijo... SENTENCIA: 66 - 28/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
PEREZ BAMBILL MARGOT E Y OTRO C/ SEPULVEDA, CRISTIAN S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HORNORARIOS (E/A: BURGOS, LUIS UGARTE C/ SEPULVEDA, CRISTIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO))
Villa Regina, 28 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "PEREZ BAMBILL MARGOT E Y OTRO C/ SEPULVEDA, CRISTIAN S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HORNORARIOS (E/A: BURGOS, LUIS UGARTE C/ SEPULVEDA, CRISTIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° VR-00092-C-2025). RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo del Art.446 del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello, RESUELVO:
Mandó llevar adelante la ejecución de Sentencia del Actor BURGOS, LUIS UGARTE y de los letrados Dres. Margot E. PÉREZ BAMBILL y Sergio Santiago ESPUL contra SEPULVEDA, CRISTIAN ROBERTO por el monto reclamado de $4.603.544,50 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Notifíquese la presente a los ejecutados al domicilio constituido conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (JSXN-UBVC), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $4.603.544,50 en concepto de capital con más la de $2.301.772,25 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones (art. 479 último párrafo del CPCC). Asimismo se le har... SENTENCIA: 72 - 28/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
BANCO DEL CHUBUT S.A. C/ BARRAZA, SOLEDAD S/ EJECUTIVO
San Antonio Oeste, 28 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: BANCO DEL CHUBUT S.A. C/ BARRAZA, SOLEDAD S/ EJECUTIVO, Expte. SA-00106-C-2023 Y CONSIDERANDO: I.- Que, compareció el BANCO DEL CHUBUT S.A. por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documentación.- II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley (Art. 468 y sgtes. del nuevo Código Procesal civil y Comercial), y toda vez que el título es ejecutivo Art. 471, corresponde sin más trámite dictar Sentencia Monitoria (Art. 478 del nuevo Código Procesal citado).- En consecuencia, trabase embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe Soledad BARRAZA DNI. 26.166.541, como empleada de la empresa PERLA DEL ESTE, hasta cubrir la suma de $777.010,00, en concepto de capital de sentencia, honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $47.821,00 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial a nombre de la suscripta y como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A. sucursal San Antonio Oeste, debiendo informar a este Juzgado el cumplimiento de la medida.-
Autorízase al profesional interviniente y/o a quien éste indique a diligenciar el presente oficio.- Por ello , RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución contra Soledad BARRAZA DNI. 26.166.541 condenándola a pagar al BANCO DEL CHUBUT S.A., la suma de $478.212,55 en concepto de capital reclamado y la suma de $4.538,00 en concepto de gastos causídicos, con más la suma de $47.821,00 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.- 2) Con costas a la parte ejecutada (Art. 62 CPCC).- 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento.- Notifíquese al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de este Juzgado debiendo informar en el expediente número de cuenta y de CBU. Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente. SENTENCIA: 32 - 28/04/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |