Fallos Jurisdiccionales

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A.R.L. C/ P.C.L. S/ VIOLENCIA

EXPTE. N°:VI-01123-F-2026/

CARÁTULA: A.R.L. C/ P.C.L. S/ VIOLENCIA

CONSTANCIA: en el día de la fecha se publica anonimizada la sentencia firmada y publicada en el día de ayer por haberse advertido que no cumplía lo relativo a las Reglas de Heredia.-
Viedma, 24 de junio de 2026.-

 


FLORENCIA CAMARDON
SECRETARIA


Viedma, 23 de junio de 2026.-
I.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia.-
II.- Atento a la situación denunciada y la historicidad del conflicto, teniendo en cuenta que el objeto de esta acción cautelar y autosatisfactiva tiene por finalidad hacer cesar la violencia denunciada y evitar nuevos hechos violentos, a fin de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. L.A.R., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- HACER SABER al Sr. L.P.C. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra la Sra. L.A.R., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; Ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-
Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red sociales incluido whatsapp. Los mensajes de texto y las llamadas telefónicas están prohibidas también. Tampoco podrá realizar publicaciones que hagan alusiones la Sra. L.A.R., ni publicar su imagen por ningún medio. Incluso tiene prohibido indicar con "me gusta" o expresiones virtuales similares a las publicaciones que ella hiciera. (conf. Ley Olimpia)
2.- PROHIBIR al Sr. L.P.C. acercarse a Sra. L.A.R. a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual, en la vía pública y/o en su lugar d...

SENTENCIA: 278 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MUGNOLO, SUCESION DE JAVIER ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MUGNOLO, SUCESION DE JAVIER ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" VI-01200-C-2026.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 04/06/2026 compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de apoderados, promoviendo ejecución fiscal contra el Sr. Javier Alejandro Mugnolo, D.N.I.: 32642646, por la suma de $ 3.255.739,88 en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 105777, proviene de la falta de pago del Impuesto Automotor (dominios AA598NM, FYQ813, GPJ632, JSH997). Acompaña documental y concreta su petitorio.
2.- Que en el Sistema Puma obran los datos del Registro Público de Juicios Universales (RPJU), donde surge que el Sr. Javier Alejandro Mugnolo, D.N.I.: 32642646, falleció en fecha 15/07/2021 en Viedma, y Sucesión inscripta N° 1RA-46280, con fecha de inicio 28/10/2021, bajo Expte. N° VI-30418-C-0000 "MUGNOLO JAVIER ALEJANDRO S/ SUCESION AB INTESTATO", de trámite ante la Unidad Jurisdiccional N° 3 de Viedma.
3.- A los fines de que se expida sobre la competencia en las presentes actuaciones, se corre vista al Fiscal Jefe de la Primera Circunscripción Judicial en turno, quien la evacúa en fecha 24/06/2026, expidiéndose por la incompetencia del suscripto para entender en la presente causa y se remitan las mismas a la Unidad Jurisdiccional N° 3 de esta ciudad.
4.- Por su parte, cabe indicar que antes de entrar al conocimiento del pleito y aún antes de sentenciarlo, el juez debe examinar su propia competencia para entender en él, oficiosamente, es decir, sin necesidad de que lo inciten a ello, tal como dispone la normativa del art. 4 del CPCC. Así debe señalarse que atento los términos de la presente acción, la misma tiene por objeto la tramitación de una demanda de ejecución fiscal contra el Sr. Javier Alejandro Mugnolo, cuya sucesión ab intestato tramita ante la Unidad Jurisdiccional N° 3 de Viedma.
5.- Que teniendo en cuenta ello, la cuestión planteada debe analizarse a la luz de la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación aplicable a saber, art. 2336, párrafo 2do. que establece que el juez del sucesorio "...conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen l...

SENTENCIA: 168 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

V.S. C/ IPROSS S/AMPARO

El Bolsón, 24 de junio de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados "V.S. C/ IPROSS S/AMPARO (Exp. nº EB-00070-C-2026);
Y CONSIDERANDO:
1°) Que el Dr. Juan Ángel Garciarena, letrado apoderado de la Fiscalía de Estado, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 28/05/26 que  concedió el recurso de apelación con fundamento en el art. 63 de la Ley 5777 y contra la posterior providencia de fecha 02 de junio de 2026 que dispuso el desglose de la presentación E0011.
Sostiene que la primera de las providencias recurridas le causa agravio en tanto se concede el recurso mediante la aplicación de una norma propia del proceso contencioso administrativo e incidental, ajena al trámite constitucional de amparo, alterando indebidamente el sistema recursivo establecido por el Código Procesal Constitucional. La segunda providencia, dictada como consecuencia directa de la anterior, al disponer el desglose de la fundamentación oportunamente presentada, impide su consideración por el Superior Tribunal de Justicia, restringiendo ilegítimamente el ejercicio del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Manifiesta que, no tratándose el presente de un incidente dentro de un proceso ordinario, sino de una acción de amparo, debe regirse por el Código Procesal Constitucional, cuerpo normativo especial que contiene una regulación autónoma y completa de la vía recursiva, por ello debió aplicarse el art. 18 de dicho cuerpo legal. Entiende que la errónea remisión al art. 63 de la Ley 5777 importó desnaturalizar el régimen recursivo propio del amparo.
Sostiene que no corresponde aplicar al caso el régimen de los arts. 232 y 233 del CPCC relativo al procedimiento ordinario en segunda instancia, ni diferir la fundamentación del recurso para una supuesta instancia ante Cámara, toda vez que en materia de amparo la vía recursiva se encuentra especialmente regulada por la Ley 5776 y tiene como órgano revisor al Superior Tribunal de Justicia.
2°) Que el Código Procesal Constitucional dispone en su art. 18:  "Las sentencias definitivas que resuelven sobre el fondo de la cuestión constitucional ... son susceptibles del recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia...".
La norma se refiere clarame...

SENTENCIA: 313 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

H.Y.C. C/ J.L.M. S/ RECLAMACION DE FILIACION PATERNA

San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
VISTO: El expediente H.V.C. C/ J.L.M. S/ RECLAMACION DE FILIACION PATERNA, Expte. Nro. BA-00416-F-2026, en el que existe un planteo por resolver.
ANTECEDENTES: Que en el marco de este proceso, la actora con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin y Erica Alday, solicitó como medida cautelar, se fije cuota alimentaria provisoria a cargo del demandado y a favor de L.E.E.H. (I0001).
Que evacuada la vista corrida a la Defensoría de Menores e Incapaces (E0002) y previa conformidad de la doctora López Haelterman, esto fue dispuesto por la titular del organismo en fecha 09/03/2026 (I0004), fijando en consecuencia una cuota provisoria durante la tramitación del proceso equivalente al 50% de una Canasta de Crianza correspondiente a la franja etária de 6 a 12 años a cargo del demandado.
Que la actora practica liquidación de cuota alimentaria, comprensiva de los meses de abril y mayo de 2026 por la suma de $674.427,85, señala que atento que no se encuentra publicado el informe del Instituto Nacional de Estadísticas de Censos del mes de abril de 2026, toma commo referencia el importe informado del mes de marzo , $633.857, haciendo reserva de actualizad la misma en caso de corresponder (E0016).
De dicho traslado, obra presentación formulada por el demandado (E0019) en la que impugna la liquidación practicada.
Refiere que la imposición de alimentos provisorios resulta prematura e improcedente, toda vez que aún no se ha determinado judicialmente la filiación.
Que la actora no ha demostrado una situación concreta de urgencia, desamparo o necesidad impostergable que torne indispensable la fijación inmediata de una cuota alimentaria.
Que la resolución cuestionada importa una verdadera anticipación de los efectos de una sentencia de filiación aún inexistente.
Finalmente, refiere que el demandado percibe haberes por la suma bruta de $1.200.000 y que ya posee descuentos derivados de obligaciones alimentarias de otros hijos. Agrega su recibo de haberes.
Pasa el expediente a resolver (I0019).
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Pasando a resolver el planteo formulado, adelanto que corresponde el rechazo de la impugnación practicada por el demandado y la aprobación de la liquidación de fecha 21/05/2026 por la suma de $647.427,85 (E0016).

SENTENCIA: 133 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

K.L. Y P.A.S.J. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: K.L. Y P.A.S.J. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA, BA-01554-F-2026.
Y CONSIDERANDO: Que se presentaron L.K. y A.S.J.P. con el patrocinio letrado del Dr. Nicolás Pedernera y solicitaron su divorcio, manifestado que no acompañan el convenio regulador que exigen los arts. 438 y 439 del CCyC atento no tener hijos y los bienes se distribuyen de forma extrajudicial.
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. L.K. (DNI 4.) y Sr. A.S.J.P. (DNI 5.). Quedando extinguida la comunidad de bienes (art. 475 inc. c del CCyC).
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio Ley 22172 a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.
III) Regular los honorarios del Dr. Nicolás Pedernera, en la suma de 30 jus, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO, (Expte. Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212.
IV) Las costas se imponen por su orden.
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
VI) Hágase saber que no se emitirá certificación respecto de la firmeza de honorarios regulados a el/los letrados actuantes, hasta tanto se encuentren los mismos debidamente notificados: las partes, letrados y Caja Forense.
VII) Efectuada la inscripción de divorcio, ARCHÍVENSE los presentes sin más trámite.
VIII) Protocolícese, regístrese y notifíquese.
 
LAURA CLOBAZ
Jueza

SENTENCIA: 351 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

E.S.N. C/ L.J.C. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: E.S.N. C/ L.J.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-01950-F-2026
VD
GENERAL ROCA, 24 de junio de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a S.N.E. y J.C.L. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

No habiendo solicitado la parte medidas cautelares, hágase saber al demandado que, salvo que existan causas graves que se deberán acreditar en forma fehaciente en el expediente, deberá reintegrar inmediatamente al niño a su centro de vida a los fines de no vulnerar sus derechos esenciales, debiendo iniciar en su caso las acciones de fondo que estime corresponder si pretende modificar su lugar de residencia. CUMPLASE POR OTIF.

Al pedido de suspensión del régimen de comunicación, deberá presentarse en los autos RO-01574-F-2024 "L.J.C. C/ E.S.N. S/ HOMOLOGACIÓN", en el cual en fecha 5/Jun/24 se homologó con fuerza de sentencia el acuerdo sobre régimen de comunicación. CÚMPLASE POR OTIF

Vincúlese los autos RO-01574-F-2024 "L.J.C. C/ E.S.N. S/ HOMOLOGACIÓN" y RO-01918-F-2025 L.J.C.C.E.N.S. S/ VIOLENCIA.

Dra. Angela Sosa
Jueza

SENTENCIA: 549 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[S.A.L] C / [R.L.G.R]' S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 24 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "'[S.A.L]' C / '[R.L.G.R]' S/ ALIMENTOS" BA-02072-F-2023, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Proemio. Que corresponde resolver la apelación (E0058) interpuesta por [L.G.R] contra la resolución del 07/04/2026.
La apelación se concedió en relación y con efecto suspensivo, fue fundada por el apelante (E0059), sustanciada y respondida por la actora (E0060).
II. Antecedentes del asunto. Este trámite cuenta con sentencia firme, dictada el 08/08/2024 en la que se fijó la cuota a cargo del progenitor apelante en el 35% de todos los ingresos que tenga a percibir el demandado (incluido el SAC) - menos los descuentos obligatorios de ley ó suma no inferior al equivalente del 140% de un SMVM. Los alimentos fijados tienen como beneficiaria a [L.A.R.], nacida el [07/05/2026].
Con antelación a la sentencia rigieron desde el 12/09/2023 los alimentos provisionales fijados en la suma de $ 60.000, que debían ser depositados en la cuenta judicial abierta a tales fines en el Banco Patagonia S.A.
El alimentante no se presentó a contestar demanda, consintió la sentencia y recién se presentó a estar a derecho en la etapa de ejecución de sentencia.
Fue entonces cuando impugnó la liquidación presentada por la actora.
Introdujo defensas de fondo y opuso pagos realizados tanto el cuenta de la [Sra.S] como en la de la beneficiaria de la cuota [L.A.R.] y pagos en especie.
También formuló una propuesta de pago en cuota que fue abordada en audiencia el 22/10/2025, sin que se llegue a acuerdo.
Es así como se llega a la resolución cuya apelación nos convoca.
III. La resolución apelada. La magistrada de grado resolvió la impugnación para lo cual comenzó interpretando que el único planteo cor...

SENTENCIA: 243 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE LA MENOR '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 24/6/2026.-
VISTA:
La presente causa caratulada "'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE LA MENOR '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA", Expte. N° CS-00926-JP-2026 , para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se originan, a partir de la recepción, en fecha 24/06/2026, en la sede de este Juzgado de Paz, de una denuncia en el marco de la Ley D.3040 y el C.P.F., formulada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', en carácter de 'Vice Directora' de la '[LUGAR_1]' de Cinco Saltos, en fecha 23/06/2026, motivo por el que, sin perjuicio de la audiencia celebrada con la progenitora, teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados la adolescente, '[VÍCTIMA_1]' ([EDAD_VÍCTIMA_1]) atento a los términos de la denuncia recibida, teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, toda vez que la autoridad del Estado rionegrino competente para intervenir en el Sistema de Protección de Derechos ha de SENAF, quien cuenta primigeniamente con la obligación de dar efectividad a los derechos mediante acciones positivas, que pueden o no judicializarse luego, pero con la importancia de intervenir previamente en coordinación con otras áreas administrativas, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del  Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y la adolescente '[VÍCTIMA_1]', evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la Defensor...

SENTENCIA: 359 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

' [DENUNCIANTE_1]' (EN REP.) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPTE N°: VI-00272-F-2026
CARATULA: ' [DENUNCIANTE_1]' (EN REP.) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
 
 

Viedma, 24 de junio de 2026.-

I.- Agréguese a autos y téngase presente lo informado por el Equipo Técnico Interdisciplinario N° 2.-
II.-Atento a lo que surge de la celebración de la audiencia, el tenor de los informes agregados y la nueva evaluación de riesgo realizada por el Equipo técnico Interdisciplinario interviniente de esta Unidad Procesal, toda vez que las particularidades de la situación de la Sra. Evelin Pazos dificulta la correcta utilización del dispositivo, entiendo pertinente y razonable disponer el retiro del botón antipánico implementado en autos. -
En consecuencia, notifíquese y líbrense oficios al Área de Género del Ministerio de Seguridad y Justicia.-
III.-Atento a las constancias de autos y lo que surge de la audiencia celebrada y los informes obrantes en autos, a fin de garantizar el debido resguardo de la denunciante y su grupo familiar, en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
I.- DIPONER EL CESE del dispositivo botón antipánico y su correspondiente retiro por el Área de Género (RN Emergencias).  A tal fin, líbrese oficio.- 
II.- PRORROGAR las otras medidas cautelares dispuestas en autos en fecha 18/02/2026, las que continuarán vigentes hasta el día 24 de septiembre del 2026 (art. 150 inc. a) del CPF) haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turno y/o podrán adoptarse otras medidas que resulten razonables para asegurar su cumplimiento (arts. 154 y 153 del CPF).-
Para mayor ilustración, a continuación se transcriben las medidas que se prorrogan: ..

SENTENCIA: 277 - 24/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

'[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS [VÍCTIMA_1] Y [VÍCTIMA_2] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FAMILIAR '


//marque, 24 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:'[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS [VÍCTIMA_1] Y [VÍCTIMA_2] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FAMILIAR '
RESULTA : que en fecha 23 de junio  de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040 mod. Ley 4241 de la Sra '[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS [VÍCTIMA_1] Y [VÍCTIMA_2] , de la cual resulta ser denunciado el Sr '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Ante lo expuesto, resulta necesario disponer medidas protectorias acordes a la presente situación de violencia familiar, en atención al peligro y situación de vulnerabilidad, todo ello en pos de resguardar la integridad psicofísica de la misma.     
RESUELVO:
COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN, ACTOS NEGLIGENTES Y/O MALOS TRATOS, por parte de los Sres.' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'Y Sra. '[DENUNCIANTE_1]' hacia sus hijos  ' [VÍCTIMA_2] y [VÍCTIMA_1] ', exponerlo a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional del niño , perjudicando su desarrollo integral II) HÁGASE saber a las partes que las medidas Cautelares tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario debiendo ser cumplidas por las partes. En caso de cometer alguna de estas
infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.- III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.-
IV) Notifíquese a las partes de las medidas cautelares provisorias dispuestas, con entrega de copia.- V)URGENTE Librar Oficio a SENAF a los fines de realizar seguimiento y supervisión y toda otra medida que estime necesaria a los fines de resguardar la integridad de los jóvenes  .- VI) Comuníquese a la defensora de menores de las medidas cautelares dictadas en los presentes autos , a los fines que estime corresponder VII-) Asimismo se le hace saber a las partes, que para la sustanciación...

SENTENCIA: 74 - 24/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE