ZERAR, FEDERICO ENRIQUE C/ IBARRA, CLAUDIA TERESA AILEN Y OTROS S/ CONSIGNACIÓN JUDICIAL
San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025 VISTOS: Los autos caratulados ZERAR, FEDERICO ENRIQUE C/ IBARRA, CLAUDIA TERESA AILEN Y OTROS S/ CONSIGNACIÓN JUDICIAL BA-02230-C-2024 para dictar sentencia,
RESULTA: Que con fecha 22/10/2024 Federico Zerar demanda a Claudia Teresa Ailen Ibarra y a Margarita Griselda Jara, por consignación por depósito de señal, solicitando se ordene la apertura de una cuenta bancaria en dólares estadounidenses para hacer el depósito, declarando válida la consignación con efecto cancelatorio y liberatorio de su obligación de devolución de la seña a quien se determine, por la suma de U$S 2000, descontando los costos de la consignación.
Relata que acercó a las partes Locadora y Locataria para la concreción de un contrato de locación comercial de un inmueble en esta ciudad, y que luego de visitar el inmueble en reiteradas oportunidades y habiendo tomado conocimiento de las modificaciones y mejoras pendientes a realizar en dicho inmueble, en fecha 09/01/24 la parte Locataria ofreció formalmente USD 2.000 en efectivo para reservar firmando el correspondiente documento de Reserva de contrato de locación Ad-Referendum (“Reserva”) que se adjunta.
Refiere que en fecha 10/01/24 la parte Locadora aceptó formalmente dicha oferta firmando el correspondiente documento de aceptación de la oferta (la “Aceptación”) y que como consecuencia de la aceptación formal de la Locadora el 10/01/24, la suma ofertada por la Locataria se convirtió en seña conforme cláusula 3 de la Reserva.
Indica que el acto jurídico se concretó tal como lo expresa el art. 1059 del CCN “La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto …”. y que al constituirse la seña hubo principio de ejecución del contrato de locación.
Manifiesta que la aceptación de la Locadora se notificó fehacientemente a la Locataria a través de whatsapp a su teléfono personal y de forma personal cuando retiró copia de la aceptación de la oferta del local de Coldwell Banker Patagonia Lakes, para lo cual existen testigos al respecto.
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LOPEZ, EMANUEL GEREMIAS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 19 días del mes de mayo del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "LOPEZ, EMANUEL GEREMIAS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00164-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1.a) En oportunidad de contestar demanda, la accionada interpuso excepción de prescripción.
Señala que el siniestro tuvo lugar en fecha 04/02/2020, mientras que la demanda recién fue iniciada el 16/03/2025.
Afirma que las prestaciones reclamadas debieron haber sido abonadas o prestadas en forma inmediata al evento supuestamente dañoso (asumiendo que el actor tenía derecho a ellas, lo que niega), por lo que entiende la acción se encuentra prescripta.
--- 1.b) Por otro lado, interpuso excepción de falta de acción por falta de agotamiento de la vía administrativa previa ante la Comisión Médica.
--- Entiende que la parte actora omitió impugnar adecuadamente el procedimiento previsto ante las Comisiones Médicas, ni alegó disconformidad con el mismo.
--- Realiza a continuación un extenso análisis respecto de la constitucionalidad de la vía administrativa previa ante la Comisión Médica. --- En fundamento de su postura, explica que la accionante tramitó ante la Comisión Médica un expediente por “Rechazo por Enfermedad no Listada”, cuyo fin es establecer si la enfermedad padecida se encuentra listada en el Baremo de la LRT y, en su caso, si es laboral o inculpable. Pero que respecto de la existencia o no de una incapacidad y el porcentaje de la misma, la actora debería iniciar un trámite por “Determinación de la incapacidad”, y que recién con el dictamen del Servicio de Homologación estaría habilitada la presente vía.
--- Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y solicita se resuelva la excepción como de previo, conforme doctrina del STJ. --- 2) Corrido el pertinente traslado, la actora contesta por movimiento E0004. --- a) Se expide en primer lugar, en relación a la falta de agotamiento de la vía administrativa, afirmando que dicho planteo resulta confuso puesto que desarrolla la constitucionalidad de la vía, aspecto que no fue cuestionado por su parte, habiéndose además acreditado dicho agotamiento.
Afirma que el Titular del... SENTENCIA: 118 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
M.G.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025.
VISTO: El expediente M.G.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA EXPTE. N° BA-01060-F-2025, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que,
RESULTA: Que se presenta la señora G.A.M. por derecho propio y en representación de sus hijxs T.G.M.M.A.A.y.F.I., todos de apellido Q. con el patrocinio letrado de las doctoras Adriana H. Ruiz Moreno y Florencia Durán.
Promueve medida autosatisfactiva a fin de que se autorice a sus hijxs a viajar al exterior del país, en su compañía y/o en compañía de quien ella autorice, sin el consentimiento expreso del progenitor. Solicita autorización hasta tanto opere el cumplimiento de la condena impuesta en el marco del legajo M. y M. en fecha 0..
Funda su pedido en el hecho de que, encontrándose el progenitor de sus hijxs alojado en el establecimiento de ejecución penal nro. 3. suspendido en el ejercicio de la responsabilidad parental, atento haber sido condenado en el fuero penal a la pena de 8 años de prisión efectiva, no se requiere su consentimiento para los actos que prevé el art. 645 del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC).
Indica que pese a que la suspensión de la responsabilidad parental opera de pleno derecho (art. 702 del CCyC) mientras dure, la Dirección Nacional de Migraciones exige a los fines de la salida del país exige una sentencia específica en la que se aclare que el progenitor se encuentra suspendido en el ejercicio de la responsabilidad parental.
Agrega que tiene programado un viaje para el próximo 25 de mayo porque el 26 es el cumpleaños de M., que sin perjuicio que no se requiere sentencia que aclare que el señor Q. se encuentra suspendido en el ejercicio de la responsabilidad parental, ante la proximidad del viaje el único proceso que asegurará contar con la autorización respectiva es una medida autosatisfactiva.
SENTENCIA: 106 - 19/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
BURGOA WALTER AGUSTIN EL REPRESENTACION BURGOA NAYHARA (14) C / CARRASCO GISELA S / DENUNCIA LEY 4241
VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00171-JP-2025: “B.W.A.E.R.B.N.(.C./.C.G.S./.D.L.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a C.G. , con domicilio en P.y.R.A. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima B.N.A.(.h.d.B.W.A. , con domicilio en calle V.2. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 17 de Mayo del 2025...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la a.B.N.A.(. , por parte de la ciudadana C.G., asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores las llamadas t... SENTENCIA: 83 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
A.,A. S/ SITUACIÓN
ALLEN, a los 19 días del mes de mayo del año 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados A.,A. S/ SITUACIÓN (Expte. Nº AL-00438-JP-2025), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por L.S.A.y.C.F.R., denunciando la situación de riesgo y/o vulnerabilidad de A.A.c.d.e.c.A.T.y.C.4. de esta ciudad. Relatan en la misma lo siguiente: "... Nos hacemos presentes ante esta Unidad a fines de d.e.r.d.a. antes mencionado quien no estaria c.a.c.A.a.a.4.l.t.m.e.a.s.f.c.v.e.2.d.a.n.c.c.l.t.C.A.q.e.l.t., preguntándole por la f.d.m., quien nos manifestó que se estaba realizando estudios médicos, nunca acercaron un certificado médico justificando las faltas, A. concurrió una sola vez mas y luego continuo inasistiendo. Luego citamos a la t. en dos oportunidades pero solo contesto un ok. Con los p. no tenemos comunicación, sabemos que el m.v.c.l.t., que en este momento no tenemos los datos personales. Desconocemos la situación de A.. El año pasado A. asistia a.c. pero de manera intermitente, al consultarle a la m.p.l.a.n.m.q.A.t.p.l.n.e.u.c.d.c. y se quedaba dormido Solicitamos la intervención del organismo correspondiente. Al consultarle al a. si tenia problemas en su casa contestaba que no. Es todo."
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por L.S.A.y.C.F.R., denunciando la situación de riesgo y/o vulnerabilidad de A.A., requiere la intervención de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses de la adolescente en salvaguarda de su derecho a estudiar, que palmariamente se ve vulnerado y que se encuentran protegidos por convenciones internacionales, por la ley 26.061, ley 26.206 y la Ley provincial Nº 4109 , atento que las niñas, niños y adolescentes poseen una situación particular de vulnerabilidad, basada en la dependencia necesaria de un adulto para su desarrollo. Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y mental. Brindar estos cuidados es una responsabilidad por la que deben velar las familias, la comunidad en su conjunto y el Estado y lo dispuesto por la ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148, siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado, ante las cons... SENTENCIA: 263 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
V.P.N. C/ S.H.H. S/HOMOLOGACIÓN
N° de Expte.: VI-02044-F-2024.-
CARATULA: V.P.N. C/ S.H.H. S/HOMOLOGACIÓN .-
Viedma, 19 de mayo de 2025.-
Por aclarado lo dispuesto en fecha 04/02/2025.-
Atento lo peticionado, estese a lo que se provee a continuación.-
Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta la conformidad expresada en fecha 14/02/2025 por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, encontrándose debidamente acreditada la legitimidad de las partes con respecto del adolescente A.S. (DNI N° 4.), nacido el día 2., y el niño T.S. (DNI N° 5.), nacido el día 1., ambos de apellido S.V., en mérito de las actas de nacimiento presentadas en fecha 28/12/2024, y siendo lo expuesto en el acuerdo presentado en misma fecha, expresa voluntad de las partes, no encontrándose afectado el orden público, homológuese en todos sus términos dicho acuerdo, de conformidad a lo previsto en el art. 102 del C.P.F.-
Imponer las costas en forma solidaria, atento lo convenido por las partes en la cláusula VII° del acuerdo homologado (art. 19 del CPF).-
Regular los honorarios profesionales de la Dra. Adriana Verónica Erdosio en la suma equivalente a 5 jus (arts. 6, 7, 9, 48, 49 y 50 Ley G 2212). Notificar a la Caja Forense y hacer saber a la letrada que deberá cumplir con la ley 869.-
En mérito de lo dispuesto precedentemente y atento lo que fuera oportunamente peticionado por la actora, corresponde intimar al Sr. H.H.S. a dar estricto cumplimiento con el régimen de comunicación convenido en la cláusula II° y con la presentación en forma trimestral de los recibos de haberes a la Sra. V., tal surge de la cláusula III° inciso C, del acuerdo que en este acto se homologa, bajo apercibimiento en caso de persistir el incumplimiento, de aplicar las sanciones pecuniarias y no pecuniarias que solicite la actora y que sean razonables a efectos de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de autos (art. 98 CPF).- SENTENCIA: 4 - 19/05/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
R.C.B. C/ C.M.V. S/ REGIMEN DE COMUNICACION
San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025.
VISTO: El expediente R.C.B. C/ C.M.V. S/ REGIMEN DE COMUNICACION EXPTE. N° BA-00692-F-2025.
Y CONSIDERANDO: El acuerdo arribado en audiencia el día 12 de mayo de 2025 entre el señor C.B.R. con el patrocinio letrado de la doctora Adriana Ruiz Moreno y la señora M.V.C. con el patrocinio letrado de la doctora Erica Alday. La conformidad prestada por la Defensora de Menores e Incapaces doctora María de Las Nieves Barberis en el mismo acto. Conforme lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde homologar el presente. La regulación de honorarios e imposición de costas se diferirá para el momento de dictar sentencia definitiva.
Por ello, RESUELVO:
1) HOMOLOGAR el convenio arribado por las partes en fecha 12 de mayo de 2025, suscripto por las partes relativo al régimen de comunicación provisorio que se mantendrá vigente hasta el dictado de la sentencia, respecto del niño T.R.C., el cual consiste que el progenitor retirará a T. del domicilio materno los días lunes y miércoles a las 15 hs. y lo restituirá a las 20 hs. 2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.
3) Respecto de lo denunciado mediante presentación E0008, sin perjuicio que lo informado constituye una manifestación unilateral, se insta a las partes a cumplir acabadamente con lo acordado evitando situaciones de violencia teniendo en miras el beneficio superior de T. de poder disfrutar de los momentos de convivencia y ocio con ambos progenitores. 4) Se protocoliza digitalmente. Notifíquese a la parte actora mediante Acordada 36/22 STJ Punto 9 a).-
Cecilia M. Wiesztort
Jueza
SENTENCIA: 31 - 19/05/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
ROMERO, PAOLA ANDREA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 19 de mayo de 2025.- VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "ROMERO, PAOLA ANDREA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte N° VI-00143-L-2024, y LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA Primero: Aceptar la excusación formulada por el señor Juez doctor Carlos Alberto Da Silva.
SENTENCIA: 227 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
MARCASCIANO KEVIN OLAF S/ LESIONES Y DAÑO San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025. SENTENCIA: 305 - 19/05/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
"N.N. S/ESTAFA DAMNIFICADO GOITEA, NAZARENO NERI" - INCOMPETENCIA JUZ CRIM.CORR. 41 SEC 112 C/N° 43957/2024 San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025. SENTENCIA: 277 - 19/05/2025 - SOBRESEIMIENTO FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |