MOLINA, MARIA DE LOS ANGELES C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 25 de junio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MOLINA, MARIA DE LOS ANGELES C/ SOLEMAR ALIMENTARIA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00964-L-2024).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de saldo de CAPITAL de fecha 21/04/2026, contra SOLEMAR ALIMENTARIA (CUIT 30-70919450-6); para que haga pago a María de los Ángeles Molina de la suma íntegra de $9.000.000 en concepto de capital con más la suma de $1.500.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, ... SENTENCIA: 103 - 25/06/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOS:[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE:RC-00326-JP-2025
Río Colorado, 25/6/2026
RESULTA: Se iniciaron las actuaciones, en relación al reclamo de la actora [ACTOR_1] cuya pretensión, en el marco del proceso de menor cuantía y fundamentada en Ley 24.240, contra [DEMANDADO_1] ([DEMANDADO_1]), con domicilio en [DIRECCION_DEMANDADO_1], y contra [DEMANDADO_2], con domicilio en [DIRECCION_DEMANDADO_2], a fin de que se los condene a estas a el pago de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL ($ 1.800.000) en concepto de daños materiales, daño extrapatrimonial y la aplicación de daño punitivo conforme art. 52 bis LDC.- Todo esto en virtud de haber incumplido con el art. 12 LDC, que impone garantizar el suministro del parabrisas de su vehículo cuyo vendedor resultaban ser las demandadas.- 1) HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo arribado entre las partes, por el cual [DEMANDADO_1] abona a la actora [ACTOR_1], sin reconocer hechos ni derechos algunos, la suma de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS ($1.400.000,00) pagaderos dentro del quinto día de homologado el presente al CBU [CBU_CVU_ACTOR_1] del Banco Galicia, titularidad de la mencionada y de su cónyuge [FAMILIAR_1], mas la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) en concepto de honorarios, IVA y aportes de caja forense.... SENTENCIA: 1 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO |
AVANZA GRACIELA ESTHER S/ SUCESION INTESTADA General Roca, 24 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas "AVANZA GRACIELA ESTHER S/ SUCESION INTESTADA" (RO-00570-C-2026); y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de Graciela Esther Avanza, ocurrido el día 15 de junio de 2.023, en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que del certificado de matrimonio acompañado se desprende que la causante era de estado civil casada con Benito Hugo Alcaraz. De dicha unión nacieron sus hijas:
JAQUELINE IVANNA: Nacida el día 8 de octubre de 1.968 en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro.
SILVINA ANNABEL: Nacida el día 7 de octubre de 1.972 en la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro.
Que en fecha 10 de abril de 2.026 se tiene por iniciado el proceso sucesorio y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en el Boletín Oficial y página web Poder Judicial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por el Dr. José Pérez.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sgtes. CPCC y arts. 2.426 y 2.433 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de GRACIELA ESTHER AVANZA, le suceden en el carácter de únicos y universales herederas, sus hijas: JAQUELINE IVANNA y SILVINA ANNABEL, ambas de apellido ALCARAZ sin perjuicio de los derechos que le corresponden al cónyuge BENITO HUGO ALCARAZ.
Regístrese y notifíquese cf. arts. 120 y 138 CPCC.
José María Iturburu Juez UJC5 SENTENCIA: 118 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
VILLAMONTE, ALICIA GLADIS C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA General Roca, 25 de Junio de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VILLAMONTE, ALICIA GLADIS C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA"
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolas GEROMETTA, quien dijo:
----- ----- ------I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Alicia Gladis VILLAMONTE mediante su apoderado Dr. Fabian VALENCIA contra PREVENCION ART S.A., persiguiendo la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 27/00 ($ 400277,27), en concepto de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), con más los intereses y costas. Se expide en primer término respecto de la competencia del Tribunal para entender en la presente citando la normativa aplicable y jurisprudencia que funda su petición, en particular respecto de la innecesaridad de transitar por la vía administrativa de la Comisión Médica. Relata en los hechos que es trabajadora dependiente de la firma VICENTE CARBAJO la cual se dedica al empaque de fruta fresca y su posterior comercialización, tanto en el mercado interno como en el internacional, habiendo comenzado a laborar para dicha empresa el 25 de Enero de 2008. Menciona que se desempeñaba como trabajadora permanente de prestación discontinua, en la categoría de embaladora de primera, y su debito laboral lo presta en el galpón de empaque que la firma posee en la localidad de Ingeniero Huergo, encontrándose la relación encuadrada bajo Convenio Colectivo de Trabajo N° 01/76. Sostiene que su empleadora se encuentra asegurada por PREVENCION ART S.A. para la cobertura de los siniestros laborales y/o enfermedades profesionales que padezca con motivo de la relación de trabajo. En particular denuncia que el día 2 de Setiembre de 2025, en momentos que volvía de su lugar de trabajo a su domicilio a bordo de una motocicleta que conducía su hijo tuvo un accidente al chocar la motocicleta con un vehículo, el cual le ocasiona golpes en la cadera muslos y rodilla izquierda. - Como consecuencia de ello le comunica a su empleador quien al día siguiente realiza la denuncia a PREVENCION ART S.A.- Por este motivo y dando cumplimiento a lo dispuesto por la ley 24557 y la normativa vigente, PREVENCION ART SA procedió a apertura de un legajo de siniestro a fin de brindar las prestaciones que ... SENTENCIA: 75 - 25/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
E.F.D. C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA Y OTRA S/ AMPARO General Roca, 25 de junio de 2026. VISTOS los autos caratulados "N° DE EXPTE RO-01987-C-2026 "E.F.D. C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA Y OTRA S/ AMPARO" de los que, RESULTA: I.- Que en fecha 04 de junio de 2026, se presenta el Sr. E.D.2., a los fines de interponer acción de amparo contra el Hospital López Lima y contra el Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro, con el objeto de obtener de manera inmediata y con carácter de urgente, un turno en el Hospital El Cruce Dr. Néstor Kirchner de alta complejidad; derivación indicada por su médica tratante en función de su diagnóstico de tumor de hipófisis. Relata que, en el año 2018 aproximadamente, fue atendido por la Dra. Claudia Moreno -neurocirujana-, quien le indicó la necesidad de llevar adelante una resonancia en la ciudad de Cipolletti. Con el resultado de la misma fue diagnosticado con tumor de hipófisis. En el año 2020 debido a la necesidad de ser intervenido fue derivado al Hospital El Cruce, llevándose adelante allí la cirugía. Continuó con su tratamiento, con rayos y con el consumo de medicamentos indicados por la Dra. Palmero; debiendo cada seis meses repetir resonancias magnéticas con contraste. En el mes de marzo del año 2026, en una de las consultas de control surge que el tumor volvió a regenerarse en la zona; por lo que, la Dra. Claudia Moreno le indica que debe ser evaluado e intervenido nuevamente en el Hospital El Cruce, debido a que es un Hospital de Alta Complejidad y que en la zona no se encuentran con las tecnologías necesarias para poder llevar adelante la operación. Asegura que, pese a las incesantes consultas, desde el Hospital zonal no pudieron darle ninguna respuesta. Acompañó a su reclamo, copia del informe de patología del Hospital del Cruce del año 2021; copia de planilla de solicitud presentada ante el HOSPITAL respecto al pedido de evaluación e intervención del paciente en el Hospital de El Cruce de fecha 16/03/2026; Copias de correo... SENTENCIA: 137 - 25/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CONSORCIO EDIFICIO TERRAZAS BARILOCHE S/ EJECUCIÓN FISCAL Proceso. PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CONSORCIO EDIFICIO TERRAZAS BARILOCHE S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-01609-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ
(UJCA) - BARILOCHE SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 de junio de 2026. VISTO El proceso caratulado PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ CONSORCIO EDIFICIO TERRAZAS BARILOCHE S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-01609-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CONSORCIO EDIFICIO TERRAZAS BARILOCHE, CUIT/CUIL 30711516723, haga al acreedor PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.118.872,00, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. LEANDRO LESCANO en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 857.167,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C. y C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: XTQU-FRNL Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acorda... SENTENCIA: 1052 - 25/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
CHRISTIANSEN, HUGO EMILIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO CHRISTIANSEN, HUGO EMILIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJORO-00609-L-2024 En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 24 de junio de 2026, a las 09:00 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom ante el Sr. Juez de ésta Cámara Segunda del Trabajo Dr. Juan A. Huenumilla, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. Suarez Colman Nicolas Andres en el carácter de apoderado del actor Sr. Christiansen Hugo Emilio presente en el acto, y el Dr. Alarcón Rascovich Federico José Emanuel en el carácter de apoderado de la demandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. SENTENCIA: 155 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
C.C.R. C/ Z.A.N. S/ VIOLENCIA (CONEX EXPTE RO-18415-F-0000 ) CARATULA: C.C.R. C/ Z.A.N. S/ VIOLENCIA (CONEX EXPTE RO-18415-F-0000 )
EXPTE. NRO. AL-00886-JP-2025 / EXPTE. SEON N° TH
GENERAL ROCA, 24 de junio de 2026. Por recibido.
Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase las causas: AL-00388-JP-2026 y AL-00389-JP-2026 "C.C.R. C/ Z.A.N. S/ VIOLENCIA" a estas actuaciones. Hágase saber que las nuevas denuncias efectuadas obran como archivos adjuntos.
Sin perjuicio de las medidas tomadas en autos, atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. <.N.Z. de realizar actos molestos o perturbadores respecto del Sr. <.R.C., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la demandada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF. SENTENCIA: 287 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
J.L.K. S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026.
VISTO: El expediente caratulado J.L.K. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-02289-F-2025, RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha renovado en fecha 29 de mayo de 2026 la Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inciso h de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en modalidad de alojamiento de L.K.J. en el Núcleo Familiar Ampliado, quedando a cargo de su tía, la Sra. F.J.H.y.s.t.S.Ñ., en el domicilio B.1.v.e.6.D.4., por el plazo de 45 días. Medida que fue comunicada a la titular del organismo mediante Disposición 1. - presentación E0025. Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial, que presta conformidad a la convalidación de las medidas protectorias -presentación E0028-.
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo. Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva que la sustenta. L.s.a.s.e.e.L.p.l.m.y.o.h.m.a.y.e.A.s.o.a.s.t.F.a.y.o.e.l.n.d.s.s.y.c.s.p.h.p.o.e.b.c.y.a. F.y.s.g.f.a.g.l.G.J.d.l.n. SENTENCIA: 136 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
TEJEDA DEL RIO, MERCEDES DEL CARMEN Y OTROS C/ CASTILLO, MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALQUILERES Cipolletti, 25/6/2026.-
AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas "TEJEDA DEL RIO, MERCEDES DEL CARMEN Y OTROS C/ CASTILLO, MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE ALQUILERES " EXPTE NRO. CI-00261-JP-2026 traídas a despacho; CONSIDERANDO: Que según lo dispuesto por el Art. 696 del CPCyC, son competencia de la Justicia de Paz, el conocimiento y resolución de los procesos de menor cuantía, esto es, aquéllos donde el valor pecuniario en cuestión no exceda el monto que anualmente fije el Superior Tribunal de Justicia.
Que conforme lo establece el Art. 1 inc. b de la Acordada 31/2025 del STJRN, dicho monto es actualmente de pesos un millón trescientos mil ($1.300.000) para los juicios ejecutivos. En consecuencia, y advirtiendo que el presente reclamo supera ampliamente dicho límite, en cuanto asciende a la suma de $2.436.965,47 con más sus intereses y costas; RESUELVO:
I) Declararme INCOMPETENTE para entender en el conocimiento de las estas actuaciones. II) Consecuentemente, y firme que sea la presente, remítanse a la OTICCA para su sorteo y radicación en la Unidad Jurisdiccional que corresponda. III) Sirva la presente de atenta nota de envío. DRA. GABRIELA S. MONTORFANO.
-JUEZA DE PAZ- SENTENCIA: 35 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |