N.L.M. C/ U.J.I. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 02 de marzo de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "N.L.M. C/ U.J.I. S/ VIOLENCIA " - BA-00264-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. L.M.N. con el patrocinio de la Dra. Alberto, ratificando la denuncia efectuada en fecha 09.02.2026 en la Comisaría de la Familia de esta ciudad, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto de su ex pareja, el Sr. J.I.U..- Según relata: "...Con Juan Ignacio siempre sufrí violencia verbal, psicológica y económica, las cuales nunca denuncie... En el día de la fecha...mantuvimos una discusión la cual se agravó tras los insultos y denigraciones de Juan hacia mi persona y la de mis hijos...tras la discusión por motivos económicos, y para evitar que la situación pase a mayores, decidí irme de la casa juntos a mis dos hijos". Agregando en su ratificación que "La violencia psicológica, verbal y económica que padezco de manera cotidiana ha tenido un impacto directo y negativo e mi salud emocional y en mi vida diaria..." A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos habré de hacer lugar parcialmente a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. J.I.U. a la denunciante; al domicilio familiar sito en B° Valle Escondido, calle Atahualpa Yupanqui 327, a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un... SENTENCIA: 60 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS) VIEDMA, 2 de marzo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "MILDENBERGER, CRISTIAN ERNESTO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)", Expte. VI-00429-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el pedido de regulación de honorarios formulado por el Dr. Cristian Ernesto Mildenberger en virtud de su labor desarrollada en la Comisión Médica N° 18 de esta ciudad.
En sustento de su pretensión manifiesta que, en su carácter de apoderado del Sr. Oscar Octavio Cotaro, inicio un expediente en el órgano mencionado con el fin de controvertir el rechazo de la contingencia dispuesto por la aseguradora, que efectivamente fue revertido por la Comisión Médica en su dictamen de fecha 30.05.2024.
Teniendo presente el éxito obtenido, considera que en virtud de lo normado en los arts. 36 y 37 de la resolución N° 298/17 corresponde que este Tribunal determine sus emolumentos e imponga la carga de abonarlos a la aseguradora de riesgos del trabajo.
II.- Que, corrido traslado a Provincia ART SA, ésta se presenta y manifiesta que no corresponde regular honorarios al profesional atento que las labores realizadas en el referido expediente no resultaron oficiosas en el entendimiento de que la Comisión realizó la totalidad de las diligencias a los fines de determinar si correspondía tratar la denuncia como accidente o enfermedad profesional.
Asimismo, considera que las normas procedimentales habilita a la Cámara del Trabajo a tratar la presente.
III.- Que, ingresando en el análisis del planteo efectuado, cabe traer a consideración lo normado en el art. 37 de la Resolución N° 298/17 que regula el procedimiento ante las Comisiones Médicas.
El artículo mencionado dice lo siguiente: “La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohab... SENTENCIA: 36 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
G.A.Y. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.37 hrs. a los 2 días del mes de marzo del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular, el Fiscal Dr. Oscar Cid y la condenada G.A.Y..- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada G.A.Y. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expte. N ° CI-02076-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Acto seguido, se le corre vista al Fiscal, quien dictamina: hay unos certificados médicos sobre la intervención quirúrgica. Falta el sello profesional. Sobre la escuela no hay inconveniente, siempre que se respete el trayecto mas corto, por única vez. Se le aclara al Fiscal nuevamente el pedido.- El Fiscal luego dictamina que solo para el primer día, que no ve la razón para que otra persona lo acompañe.- La Defensa luego dictamina: que sostiene el planteo, porque debe primar el interés superior del niño y el principio de intrascendencia de la pena. Esta a cargo de ella el menor, de hecho es el motivo por el que cumple allí condena. Es prioritario y el 2025 fue de esa forma. Concurre a la misma escuela y no hay reporte de situaciones negativas. El Juez pregunta desde cuando se viene autorizando y si han existido inconvenientes. Se informa que desde que esta en prisión domiciliaria, sin informes negativos.- La condenada expresa que no pueden faltar a la escuela y no tiene otra persona. Mantiene el mismo domicilio. El Juez pregunta cuántos kilómetros tiene hasta el casco urbano. La... SENTENCIA: 47 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
"ROSALES RICARDO RUBEN C/ CAÑUQUEO DAIANA LORENA S/ DENUNCIA LEY 4241" VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00078-JP-2026: “R.R.R. C/ C.D.L. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el Sra. R.R.R., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con la denunciada C.D.L., con domicilio en A.B.N.2. de esta localidad, según constancia de fs. 08 donde resulta víctima R.R.R., con domicilio en calle J.H.-.C.N.6. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 27 de Febrero del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO de la ciudadana D.L.C. hacia la victima ciudadano R.R.R. al domicilio sito en J.H.-.C.N.6., de esta ciudad y lugar donde este se encontrase conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PS... SENTENCIA: 46 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
F.J.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0166/JE8/22) ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.10 hrs. del día a los 2 días del mes de marzo del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Fiscal Dr. Oscar Cid, el Defensor particular Dr. Miguel Ángel Zeballos Díaz y el condenado F.J.E..- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada F.J.E. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0166/JE8/22), Expte. N ° CI-01889-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- El condenado expresa: que como no lo trasladaban su hija de 21 años iba a ir a Viedma con la menor de 17 años, pero la hija menor esta bajo la tutela de su hermana pero tuvo ACV y pidió autorización pero le negaron pidiendo que su hija mayor inicie tutela. En agosto cumple los 18 años. En Roca la dejaron entrar. Quiere agregar que pide la permanencia en Roca.- El Juez, en función a esto aclara entonces que esta subsanada la situación. Luego el Defensor plantea que se evalúe la permanencia del condenado en Gral. Roca, dado el incumplimiento del acuerdo inicial. O sino que se cumplan con los traslados semestrales. El Defensor lee informe remitido por el S.P.P., que establece el traslado... SENTENCIA: 46 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
N.A.D.M. C/ G.D.N. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° VI-00375-F-2026.-
CARÁTULA: N.A.D.M. C/ G.D.N. S/ VIOLENCIA.- Viedma, 02 de marzo de 2026.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, la Sra. Jueza de turno ha dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. D.M.N.A., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuso lo que a continuación se transcribe: "...1.- HACER SABER a G.D.N., que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra N.A.D.M. ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas). Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red sociales incluido whatsapp. Los mensajes de texto y las llamadas telefónicas están prohibidas también. 2.- PROHIBIR a G.D.N., acercarse a N.A.D.M. a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentren, sea en su domicilio habitual, en la vía pública y/o en su lugar de trabajo, ni ingresar a su domicilio. En caso de verla en la vía pública deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto. Para ejercer el régimen de co... SENTENCIA: 82 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
CHAVES MARGARITA HAIDEE C / CHAVES MIGUEL ANGEL S / DENUNCIA LEY 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00076-JP-2026: “C.M.H.C./.C.M.A.S./.D.L.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a C.M.A. , con domicilio en P.M.6. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima C.M.H. , con domicilio en calle M.1. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 01 de Marzo del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA,TALES COMO INSULTOS Y/O AGRESIONES QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el/la ciudadana/o C.M.H. , por parte del/ la ciudadana/o C.M.A. , asi como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANTO EN LOS LUGARES DE TRABAJO, PÚBLICOS, ESTUDIOS O ESPARCIMIENTO, conforme Art. 27 inc. J Ley 4241. Se hace saber que se consideran actos molesto... SENTENCIA: 44 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
G.J.F., U.M.A., H.A.M. Y G.J.M. S/ HOMOLOGACION San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente G.J.F., U.M.A., H.A.M. Y G.J.M. S/ HOMOLOGACION EXPTE. N° BA-03032-F-2025,
Y CONSIDERANDO: Que se presentan M.A.U., F.G., J.M.G. y A.M.H. con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel Alejandro Savini, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado en fecha 1 de diciembre de 2025 de forma privada, relativo a: alimentos y régimen de comunicación de la niña P.G.U. DNI Nro. 5. (I0001). Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (E0002).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios del profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO: 1) HOMOLOGAR el convenio suscripto de forma privada por las partes en fecha 1 de diciembre de 2025, relativo a: alimentos y régimen de comunicación de la niña P.G.U. DNI Nro. 5.. 2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 3) Se delega en la Secretaría la ejecución de la presente sentencia, conforme lo disponen los arts. 91 y 92 segundo párrafo del Código Procesal de Familia (en adelante C. P. F.). 4) Regular los honorarios del Dr. G... SENTENCIA: 84 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
ARISMENDI VIDAL, BERONICA S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos ARISMENDI VIDAL, BERONICA S/ SUCESION AB INTESTATO BA-00203-C-2024
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Beronica Arismendi Vidal ocurrida el 27/03/2021 (acreditado en fecha 20/03/2024), cónyuge de Rolando Iván Soto Levin (acreditada en fecha 20/03/2024 ) y madre de Paula Verónica Soto, Cristina Eugenia Soto y Rolando Nicolás Soto (acreditado en fecha 20/03/2024), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 02/02/2026). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el Registro de Juicios Universales: 31/10/2025). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 26/12/2025). 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 11/02/2026). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Beronica Arismendi Vidal le heredan sus hijos Paula Verónica Soto, Cristina Eugenia Soto y Rolando Nicolás Soto cónyuge supérstite Rolando Iván Soto Levin, éste en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto. Cristian Tau Anzoátegui
Juez
SENTENCIA: 57 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
ZAMBRANO, JOSÉ HUMBERTO Y OTROS C/ VALENZUELA, CAMBEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS Villa Regina, 2 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados "ZAMBRANO, JOSÉ HUMBERTO Y OTROS C/ VALENZUELA, CAMBEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° VR-00473-C-2024); de los cuales,
RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 12/12/2025 14:27:52 comparecen Paola Andrea Vallejos y José Humberto Zambrano, DNI 28.829.601, con el patrocinio letrado del Dr. Leandro Ariel Ruiz a los efectos de interponer recurso de reposición con apelación en subsidio en los términos de los arts. 216, concordantes y sucesivos del Código ritual, contra la resolución de fecha 05 diciembre de 2025, solicitando se revoque por contrario imperio por causar la misma gravamen irreparable y ser desajustada a derecho.
Al respecto refiere que la suscripta yerra en dos cuestiones importantes como para revertir el resolutorio. En primer lugar, entienden que se incurre en un excesivo rigorismo formal al establecer como requisito de procedencia para una nueva pericia la impugnación de la ya realizada. Fundamenta en base a los dispuesto por el Art. 420 del CPCC.
Refiere que: “Primero, advertirá V.S. que la norma citada no establece la impugnación del informe pericial como requisito sine qua non para la realización de una segunda pericia. Por el contrario, no solo deja a criterio de V.S. la necesidad o no de practicar una nueva pericia sino que, además, iguala el efecto de la impugnación al del pedido de explicaciones cuando dice que la falta de éstos no es óbice para cuestionar posteriormente la eficacia probatoria de la pericia al momento de los alegatos y, en idéntico sentido, cuando SENTENCIA: 70 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |