Fallos Jurisdiccionales

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NICOMEDES MORON, AZUCENA Y MAGLIONE, CLEMENCIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 19 de mayo de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "NICOMEDES MORON, AZUCENA Y MAGLIONE, CLEMENCIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00272-C-2024); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 22/03/2024) se acredita el fallecimiento de MAGLIONE CLEMENCIO, ocurrido el día 08 de marzo de 2000; y de NICOMEDES MORON AZUCENA, ocurrido el día 19 de diciembre de 2023, ambos en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro.

Los causantes eran de estado civil casados entre sí, lo que se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio agregada en fecha 09/04/2024.

De dicha unión nacieron sus hijos PATRICIA MABEL, DNI 16.045.306, CARLOS RAUL, DNI 11.612.370 y RUBÉN ENRIQUE, DNI 11.612.313, todos de apellido MAGLIONE, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 09/04/2024).

En fecha 09/04/2024 se presentan DENIS NAMIR, DNI 34.352.795, PATRICIA ADRIANA, DNI 32.368.695 y SHIRLI NADIR, DNI 39.649.428 todos de apellido MAGLIONE en representación de su padre prefallecido RUBÉN ENRIQUE MAGLIONE, quien falleció en fecha 23/04/2010, todo lo cual se acredita con las partidas de defunción y nacimiento acompañadas.

En fecha 17/03/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 29/04/2025, se agrega el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 20/03/2025, se efectúa la publicación de edicto en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 31/03/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545, 3570, 3576 y ccds. d...

SENTENCIA: 113 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

M.S.Y. C/ R.J.M. S/ HOMOLOGACIÓN

///Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados: M.S.Y. C/ R.J.M. S/ HOMOLOGACIÓN.-BA-01135-F-2023.-
Y CONSIDERANDO: Que obra convenio alimentos relativo a realizado en la sede del Centro Judicial de Mediación de esta ciudad, entre la Sra. M.S.Y. con su letrado patrocinante Dr. C.R., y el Sr. R.J.M. con el patrocinio de la Dra. L.F..-
Se presenta la Sra. M.S.Y. con el patrocinio letrado del Dr. C.R. a los fines de solicitar la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, y a su vez denuncia su incumplimiento. Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se las citó a ratificar el acuerdo y se dispone en fecha 13/05/25 correr la respectiva vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
La Defensoría de Menores e Incapaces dictamina que no tiene objeciones que formular a la homologación judicial del mismo.-
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO:
I) Homologar el convenio suscripto en fecha 25/02/25, relativo a alimentos.-
II) Costas al alimentante Sr. R..-
III)Regúlanse los honorarios profesionales del Dr. C.R., en la suma de 5 JUS.- Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
V) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese conforme acordada 36/22 respecto de la actora y en cuanto al demandado mediante cédula.-

SENTENCIA: 32 - 19/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

O A V S/ INFRACCION ARTICULOS 292 Y 296 DE CODIGO PENAL

ACTA DE SENTENCIA:
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, la SUSCRIPTA, Dra. LAURA  EDITH  PEREZ,  JUEZ  DEL  FORO  DE  LA  SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE RIO NEGRO, procedo a pronunciar sentencia en el legajo Nro. MPF-CH-01405-2022, caratulado: " O A V S/ INFRACCION ARTICULOS 292 Y 296 DE CODIGO PENAL ”, seguida contra A V O, ... , a quien se le reprocha el siguiente hecho: “Ocurrido en la localidad de Choele Choel en circunstancias que A V O, empleada policial con funciones en la Comisaria de la Familia de Choele Choel, presentó ante esa Unidad Policial en fechas 31/03/2022, 06/04/2022 y 15/04/22 tres certificados médicos falsos a fin de justificar sus inasistencias. Que conforme concluyera la Perito en Documentología Paola Estevanacio, del Gabinete de Criminalística Viedma, los escritos obrantes en los referidos certificados, no fueron confeccionados por la médica Marta Emilda Orozco y sí presentan intervención escritural de la imputada A V O” y que fuera calificado jurídicamente como Adulteración de Documento privado, tres hechos en concurso real, a titulo de autora, de conformidad a los art. 45, 55 y 292 del CP. -
En la audiencia celebrada en el día de la fecha, la imputada A V O y su Defensora Dra. Josefina Santos, ratificaron en un todo el acuerdo verbalizado en la audiencia por la Sra. Fiscal, Dra. Analia Alvarez, mediante la cual esta última fijó los hechos y calificación legal tal como se detallaran precedentemente, solicitando se le imponga la PENA DE UN AÑO DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL con mas las reglas de conducta que oralizó en la audiencia.- Con Costas del proceso.-
Cedida que le fue la palabra a la imputada en la audiencia del debate, para que se pronunciara sobre el acuerdo presentado, dijo que lo aceptaba, admitió su participación y culpabilidad en el hecho fijado por la Fiscalía coincidiendo con la calificación legal, la pena y reglas de conducta solicitadas por la Fiscalía, no queriendo agregar ninguna otra cuestión al respecto. En el mismo sentido, se expidió la Sra. Defensora, Dra. JOSEFINA SANTOS.-
En mérito a lo preceptuado por los arts. 188, 189, 190, 191, 213 y 214 CPP, y tras practicarse el sorteo de rigor, LA DRA. LAURA E. PEREZ, DIJO: El acuerdo verbalizado en la audiencia y que fuera formalmente aceptado por la Suscripta, encuentra respaldo probatorio en la evidencia invocada por el Ministerio Público Fiscal en la audiencia, consistente en:
Oficio N° 27 DG1-RDO de fecha 30/04/2022 ...

SENTENCIA: 444 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

R.L.B. C/ I.P.D.S.D.S. - IPROSS S/ AMPARO

 

Cipolletti, 19 de mayo de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "R.L.B. C/ I.P.D.S.D.S. - IPROSS S/ AMPARO", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que comparece la Sra. R.L.B., interponiendo acción de amparo (art. 43 de la C.N.) contra INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS), solicitando se le provea el material quirúrgico (BISTURI HARMONICO - TIJERA LAP. PINZA Y CONSOLA - ECHELON FLEX 60 MM (ENDOGRAPADORA) - DOS (2) RECARGAS BLANCAS 60MM.) a fin de poder realizarse la operación que requiere por su diagnóstico de HIDATIDOSIS HEPÁTICA - QUISTE HEPATICO SIMPLE - LITIASIS VESICULAR.-
La amparista informa que a mediados del año 2024, comenzó con dolores en la panza, por lo que concurrió al Centro Médico de Cipolletti, donde fue atendida y le diagnosticaron HIDATIDOSIS HEPÁTICA - QUISTE HEPATICO SIMPLE - LITIASIS VESICULAR.-
En virtud de ello, manifiesta que su médico cirujano es el Dr. Ezequiel Silberman, M.P.R.N. 8391, del Centro Médico de Cipolletti, en fecha 7 de Octubre del 2024, le realizó la solicitud de los materiales necesarios, los cuales son: BISTURI HARMONICO - TIJERA LAP. PINZA Y CONSOLA - ECHELON FLEX 60 MM (ENDOGRAPADORA) - DOS (2) RECARGAS BLANCAS 60MM., ello a fin que una vez que estén todos los materiales a disposición, realizar una cirugía para extraer el quiste. Expresa que en fecha 21 de Octubre del 2024 presenta el pedido en la Delegación de IPROSS CATRIEL y que luego de consultar periódicamente todos los meses hasta la fecha, siempre le informan que se encuentra en dirección administrativa de suministros en Viedma, por lo que a la fecha aún no se ha procedido a la entrega de los materiales quirúrgicos necesarios para la cirugía.-
En autos se dio curso a la acción requiriéndose a la demandada que informara, IPROSS: " Si la Sra. R.L.B. es afiliada a vuestra obra social.- Si la Sra. R.L.B. ha efectuado pedido del material quirúrgico que necesita para la cirugía de extracción del quiste.-  Los motivos por los cuales la paciente R.L.B. con diagnóstico de HIDATIDOSIS HEPÁTICA - QUISTE HEPATICO SIMPLE - LITIASIS VESICULAR, no ha obtenido a la fecha los materiales quirúrgicos (BISTURI HARMONICO - TIJERA LAP. PINZA Y CONSOLA - ECHELON FLEX 60 MM (ENDOGRAPADORA) - DOS (2) RECARGAS BLANCAS 60MM) que necesita para realizar la cirugía correspondiente. En caso contrario, indique fecha de entrega.".- 

SENTENCIA: 117 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

V.N.S. C/ V.C.R.M. S/ VIOLENCIA

V.N.S. C/ V.C.R.M. S/ VIOLENCIA
CI-01175-F-2025
 
CIPOLLETTI,  19 de mayo de 2025.-
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "V.N.S. C/ V.C.R.M. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºCI-01175-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que en fecha 18/05/2025, la Sra. V.N.S. formula  denuncia por hechos de violencia a la Sra. V.C.R.M. , ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar.-
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a la Sra. V.C.R.M., respecto de la Sra. V.N.S.,  debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
      Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
          OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de  prohibición de acercamiento dispuesta  en autos a la Sra. V.C.R.M., respecto de la

SENTENCIA: 416 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

J.A.R.E.R.D.S.H.J.C.K.D.S.V.F.

AUTOS CARATULADOS:J.A.R.E.R.D.S.H.J.C.K.D.S.V.F.LA-00082-JP-2025
//marque, 19 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:J.A.R.E.R.D.S.H.J.C.K.D.S.V.F.LA-00082-JP-2025 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha  15  de    mayo  de 2025 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra. J.A.R. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO J.S(15), de la cual resulta ser denunciada la Sra.D.R.K.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: 1.-)  PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra K.D. hacia el joven  J.K S. B , en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia 2.-)PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA de la  K.D.donde reside el joven J.K.S.B  sito en calleM.1. de la localidad de Lamarque  ; 3) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN, ACTOS NEGLIGENTES Y/O MALOS TRATOS, por parte de  ambos  progenitores  Sres J.A.R. yK.D. hacia su hijo   J.K. S.B , y exponerlo a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos del joven , alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional del joven  , perjudicando su desarrollo integral 4) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
5) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
6) Notifíquese a las partes de las medidas cautelares
provisorias dispuestas, con entrega de copia.- 7)URGENTE Librar Oficio a SENAF a los fines de realizar seguimiento y supervisión y toda otra medida que estime necesaria a los fines de resguardar la int...

SENTENCIA: 58 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

H.E.R. C/ M.V.C. S/ VIOLENCIA

AUTOS: HERNANDEZ ENRIQUE RAULC.MORALES VANESA CRISTINAS.V.
CI-01177-F-2025
 
Cipolletti, 19 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: 'HERNANDEZ ENRIQUE RAULC.MORALES VANESA CRISTINA' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-01177-F-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que en fecha 18 de mayo de 2025, el Sr. H.E.R. formula denuncia, ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida se trata de la problemática que se ocasiona con relación al régimen de comunicación respecto de su hijo menor de edad y surgiendo que lo erequiere es una medida de suspensiòn del régimen de comunicación, no resulta ser la presente la vía idónea,  debiendo  ocurrir por la vía judicial pertinente. NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Co...

SENTENCIA: 415 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

GUTIERREZ, MOISITA MAGALI C/ PROSPERI, ALFREDO OMAR Y MERCANTIL ANDINA SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

GUTIERREZ, MOISITA MAGALI C/ PROSPERI, ALFREDO OMAR Y MERCANTIL ANDINA SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA


General Roca, 20 de mayo de 2025.

I. Proceso: Para resolver en estos autos caratulados "GUTIERREZ, MOISITA MAGALI C/ PROSPERI, ALFREDO OMAR Y MERCANTIL ANDINA SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" ( RO-10775-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes: Presentación de la demanda en fecha 21/10/2020 de Moisita Magali Gutiérrez: Se presenta a través de apoderado e interpone demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Alfredo Omar Prosperi por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 06/08/2018. Reclama la suma de $1.641.135,62, o lo que en más o en menos resulte de la prueba, más por intereses y costas.
Solicita también la citación en garantía Mercantil Andina Seguros.
Sobre la plataforma fáctica refiere que el día 06/08/2018 aproximadamente a las 07:15 hs de la mañana mientras la actora se encontraba conduciendo su automotor marca FORD, modelo Ecosport, dominio AC256MM, sobre la Ruta Nacional Nº 22, en sentido Este-Oeste (de Cervantes a General Roca) a la altura del km 1170, al Oeste del Acceso Puente Cero, zona de Cervantes, sufrió una colisión frontal oblicua sobre el carril norte de la calzada con el vehículo pick up marca Toyota Hilux 4x2 dominio MMR483 conducido por el demandado, el Sr. Alfredo Omar Prosperi, que se encontraba circulando en sentido contrario por el centro de la calzada.
Endilga responsabilidad al demandado en su calidad de dueño y guardián del automóvil dominio MMR-48 en base al art. 43 de la Ley de Tránsito N° 24.449 relativo al adelantamiento de un vehículo sobre otro y jurisprudencia al respecto.
Cuantifica los daños y reclama por privación de uso en $12.000; incapacidad sobreviniente por $939.135.62; daño moral por $500.000; daño psicológico en la suma de $150.000; tratamiento/rehabilitación psicológica por $10.000; repetición de gastos médicos/tratamiento por ...

SENTENCIA: 35 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

F.E.Y. C/ P.W.N. S/HOMOLOGACIÓN

Villa Regina, 19 de mayo de 2025.-

 

VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "F.E.Y. C/ P.W.N. S/HOMOLOGACIÓN VR-00294-F-2025";
Que en fecha 24/04/25 se presenta el Dr. Cristian David Klimbovsky, Defensor Oficial como apoderado letrado de la Sra. E.Y.F. solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. W.N.P. ante la CIMARC de fecha 27/09/2021  respecto de Prestación Alimentaria, Régimen de Comunicación e Incorporación a la Obra Social en relación a la niña A.J.P.F..
Que en fecha 06/05/25 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior del niño y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:,
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado los Sres. E.Y.F. y el Sr. W.N.P. con fecha 27/09/2021 respecto a Prestación Alimentaria, Régimen de Comunicación e Incorporación a la Obra Social  en relación a la niña A.J.P.F..-
II- Costas al alimentante.-
III- Regulo los honorarios del Defensor de Pobres y Ausentes Dr. Cristian Klimbovsky como apoderado letrado de la actora en la suma de 3 JUS  (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. 
Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del demandado, Sr. W.N.P..
Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-

 

Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-

a.a

SENTENCIA: 31 - 19/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

CORTEZ, DAIANA SAMANTA C/ FERNANDEZ, CARLOS WALTER S/ ORDINARIO

VIEDMA,21 de mayo de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CORTEZ, DAIANA SAMANTA C/ FERNANDEZ, CARLOS WALTER S/ ORDINARIO", Expte. VI-01444-L-2023, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el Dr. Carlos Marcelo Valverde, dijo:

I.- Antecedentes. La demanda.

En fecha 8.11.2023, se presentan los doctores Fernando Casadei y Nalú Ezequiel Castro, en el carácter de apoderados de la Sra. Daiana Samanta Cortéz, conforme carta poder agregada en copia digital, con el objeto de deducir formal demanda laboral contra Carlos Walter Fernández. Persiguen el cobro de los rubros individualizados en la liquidación que practican en el escrito de inicio.

Efectúan un relato de los acontecimientos y se extienden sobre las cuestiones preliminares. Resaltan en detalle el contexto en el cual se produjeron los hechos fundantes del reclamo.

Así, dicen que la actora ingresó a trabajar el 23.6.2020 en el estudio jurídico e inmobiliaria propiedad del accionado sito en calle Rivadavia n° 226 de la ciudad de Viedma.

Destacan que al principio la Sra. Cortéz se desempeñó como secretaria del estudio y que con posterioridad se encargó del desarrollo inmobiliario del barrio ...

SENTENCIA: 131 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA