Fallos Jurisdiccionales

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A.N.G.C.A.S.A.S.V.(.3.R.

A.N.G.C.A.S.A.S.V.(.3.R. C.
Visto la denuncia formulada por la Sra. A.N.G. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día  27 DE FEBRERO DEL 2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA  27 DE FEBRERO DEL 2026 Y EN CONSECUENCIA:
1º)  ORDENAR EL CESE DE HOSTIGAMIENTO  ENTRE el Sr.A.S.A.  con domicilio sitio en  C.N.3. y la Sra.A.N.G. con domicilio sito en C.N.3. .Asimismo deberán abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda .Catriel, 02-03-2026
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 60 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

CONSORCIO PARCELARIO ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A. C/ GAVIOLA, MARIA GABRIELA S/ EJECUCION DE EXPENSAS

San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026
VISTOS: los autos "CONSORCIO PARCELARIO ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A. C/ GAVIOLA, MARIA GABRIELA S/ EJECUCION DE EXPENSAS” (BA-02966-C-0000),
Y CONSIDERANDO:
1º) De acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 5 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.
En su mérito,
RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Gustavo Suarez y Germán Corbella, en la suma de $377.230.- (5 JUS, artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) los que deberán pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-
 

Mariano A. Castro

Juez

SENTENCIA: 43 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GONZALEZ, GUSTAVO S/ EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL

VIEDMA, 2 de marzo de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ GONZALEZ, GUSTAVO S/ EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL", Expte. VI-00059-L-2025, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

Antecedentes:

I.- Mediante escrito de inicio de fecha 28.2.2025, el Señor Fiscal de Estado Adjunto y la Dra. María Valeria Coronel -en su carácter de apoderada de la Fiscalía de Estado de Río Negro- interponen conjuntamente formal demanda de exclusión de la tutela sindical -en los términos de los arts. 52 de la Ley 23.551 y 30 del Decreto reglamentario N° 467/88- contra el Agte. GUSTAVO GONZALEZ (DNI 21.389.394) dependiente del Ministerio de Salud de Río Negro y del Ministerio de Educación y Derechos Humanos, ello en los términos del artículo 52 de la Ley 23.551 y 30 del Decreto reglamentario Nº 467/88, peticionando se haga lugar a la presente acción, con costas.

Exponen que inician la presente a los fines de poder concluir con la tramitación del sumario administrativo que se le iniciara al Sr. González y poder así hacer efectivo el acto administrativo respectivo que dispone la sanción de cinco (5) días de suspensión del agente de las filas de la administración provincial.

Dicen que el accionado se desempeña en el Ministerio de Salud de Río Negro como agente de la Ley 1844 Categoría 14, con situación de revista en el Hospital Área Programa Sierra Grande dependiente del Ministerio de Salud.

Informan que en fecha 9.1.2024, en el marco de una discusión con la agente Norma Gatica (quien se desempeña en el área de limpieza), se dirigió a su compañera de trabajo con exabruptos y faltas de respeto, lo que ori...

SENTENCIA: 25 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

G.O.L. C/ C.A.M.C. S/ MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION

Cipolletti,  02 de mazo de 2026.-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas G.O.L. C/ C.A.M.C. S/ MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION. Expte. N°CI-02915-F-2025" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
 
RESULTA: Que se presenta el Sr. O.L.G. DNI N°3.,  instando acción de régimen de comunicación respecto de su  hija C.J.G. DNI N°5., contra la progenitora de la niña, la Sra. A.M.C.C., DNI 3..
Refiere que  tuvo una relación con la demandada, y de la misma nació la hija en común de ambos, C.J.G., que actualmente tiene siete Años de edad.
Relata que cuando la niña tenía un año, la pareja se separa. Agrega que  durante el primer tiempo no tuvieron inconveniente para  acordar el regimen de comunicación con su hija, pero luego comenzaron los inconvenientes.
Enuncia que en fecha 29 de Octubre de 2019, realizaron  un acuerdo por ante el CEJUME Delegación Cinco Saltos, que tramitó en la causa caratulada: "C.A.M.C.C.O. S/EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL" Expte. N° M-4CS-424-CEJ2019, en la cuál arribaron a un acuerdo sobre Prestación Alimentaria, acordando el pago de la suma de dinero y la entrega del vehículo de su propiedad, que quedó para la demandada,  a efectos del traslado de  la niña;  y Régimen de Comunicación mediante el cuál retiraría a su hija de la casa materna lunes, martes y viernes desde las 17:00 hs. y hasta las 20:00/21:00 hs. y todos los fines de semana rotando sábados y domingos.
Manifiesta que la Sr. C., cumplió con el acuerdo durante menos DOS (2) Años, pero luego comenzaron los inconvenientes.
Refiere que la demandada inicio el expediente de violencia:  "G.C.J. S/VIOLENCIA" Expte. N CI-43230-F-0000 -E-4CI-3022-F2022, al que se acumuló, los autos caratulados "C.A.M.C.C.O.L. S/VIOLENCIA" CO-00034-JP-2024, resultando en desestimación de dichas denuncias, por no  constituir VIOLENCIA en los términos de la Ley 3040. 
Agrega que encontrándose vigente el acuerdo suscripto en fecha 4 de Julio de 2024; el que no fue homologado, intentó realizar  una nueva audiencia de Mediación, en la cual  no lograron arribar ningún acuerdo, por lo que deduce la presente acción tendiente a obtener un ...

SENTENCIA: 187 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

S.C.A. S/ REVISION PROCESO DE CAPACIDAD (03)

Cipolletti, 02 de febrero de 2026 .-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "S.C.A. S/ REVISION PROCESO DE CAPACIDAD (03) S/INCIDENTE Expte. N°CI-02846-F-2025" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
 
RESULTA:
En fecha 30 de octubre de 2025, atento lo dispuesto por el art. 40 del CCCN y arts. 200 y siguientes del CPF, y teniendo en cuenta la fecha de dictado de sentencia en los autos "DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES N° 3 S/ INCIDENTE" EXPTE N° CI-24399-F-0000, tramitados ante esta Unidad Procesal a mi cargo con fecha 04 de octubre de 2022, se da inicio al presente trámite en los términos de los arts. 184 y concordantes de la Ley 5396, a los fines de revisar la declaración de incapacidad de C.A.S., D.3.. Ello de conformidad con los parámetros vigentes establecidos por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley de Salud Mental N° 26.657, preceptos receptados por el Código Civil y Comercial de la Nación.
En fecha 31/10/2025, la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. DÉBORA FIDEL, toma intervención en estos obrados asumiendo la representación complementaria de C.A.S., de conformidad con lo prescripto por el art. 103 inc. "a" del Código Civil y Comercial de la Nación.
En fecha 13/11/2025, se presenta el Sr. C.A.S. con el patrocinio letrado del Dr. GUSTAVO MATIAS VIDOVIC.
En fecha 17 de diciembre de 2025, se agrega el informe expedido por el equipo interdisciplinario designado al efecto.
En fecha 23 de febrero de 2026, obra acta de audiencia de la que surge el contacto personal de la suscripta con C.A.S., en presencia de su abogada y la Defensora de Menores e Incapaces.
En fecha 25 de febrero de 2026, se agrega el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. En igual fecha, pasan los autos para dict...

SENTENCIA: 183 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.R.A. C/ C.L.M. S/ DIVORCIO UNILATERAL

 
Cipolletti, 02 de marzo  de 2026.-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas  C.R.A. C/ C.L.M. S/ DIVORCIO UNILATERAL. (Expte. N°CI-03284-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
 
RESULTA: Que se presenta el Sr. R.A.C., mediante letrado apoderado del Dr. RODRIGO ESTEBAN SCIANCA, y con patrocinio letrado del Dr. MATÍAS ALEJANDRO ARZOZ,  instando petición de divorcio unilateral respecto de la Sra. L.M.C., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 8.d.e.d.1. , en la ciudad de Paso de Los Libres, provincia de Corrientes, conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha unión nacieron  sus dos hijos F.A.C.D.2., nacido el día 29 de Septiembre de 1975 y  M.L.C.D.3. nacido  el día 01 de Noviembre de 1985, y que la convivencia cesó el día 24 de Diciembre del año 2005.
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC.
Habiéndose dado curso a la acción la Sra. L.M.C.,  es notificado en fecha 03/02/2026 mediante cédula Nro. 202605001994, no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia.

Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.

SENTENCIA: 182 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

S.A.S. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEPRI (F)

S.A.S. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEPRI (F)
VI-08362-F-0000
 
Viedma, 02 de marzo de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.A.S. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEPRI (F) , VI-08362- F-0000 traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 19/02/26 se presentó la Sra. A.S.S., por derecho propio y solicitó la aprobación de 2 (dos) liquidaciones en concepto de gastos extraordinarios de los niños G. y G. que fueron realizados por ella y no pagados por el Sr. N.I.A., en función de haberse agotado el plazo para contestar otorgado mediante providencia de fecha 05/12/25.-
Asimismo, atento el tiempo transcurrido desde la intimación realizada mediante Sentencia 2025-I-595, dictada en autos en fecha 05/12/25, solicitó se decrete embargo sobre los haberes que percibe el Sr. A. como dependiente del I..-
2.- En fecha 09/09/25 y 27/11/25 la  Sra. A.S.S. presentó liquidaciones por gastos extraordinarios, cuya suma total asciende al monto de $6.2. ($9. + $5.2. respectivamente). De las mismas se corrió traslado al Sr. N.I.A., quien notificado que fuera conforme los artículos 38 y 120 del CPCC (cfr. art. 230 del CPF) en fecha 13/12/25, no las contestó en el plazo otorgado, ni se manifestó al respecto.-
3.- Entonces, al no haber sido impugnadas las liquidaciones dentro del plazo procesal otorgado, implica que han sido tácitamente consentidas por el alimentante.
En consecuencia, dichas liquidaciones deben ser aprobadas en cuanto ...

SENTENCIA: 49 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

C.J.L. C/ C.J. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 2 de marzo de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "C.J.L. C/ C.J. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00248-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. J.L.C. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 28/02/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. J.L.C., en su carácter de víctima, en contra del Sr. J.C..-
Advirtiendo que de las declaraciones efectuadas por la denunciante ante Autoridades Policiales se desprende la preexistencia de causa vinculada a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene el JUZGADO DE FAMILIA NRO. 25 de la ciudad de Luis Beltrán (2da. Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro), Expte. Nro. RC-00428- JP-2025. Que efectuada consulta teléfonica por parte de Personal de Mesa de Entradas de este Juzgado de Paz (Mov. CS-00248-JP-2026-I0002) se deja constancia que la causa de mención continúa EN TRÁMITE. 
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante el Juzgado de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ausentes con ...

SENTENCIA: 139 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

T.V.S. C/ M.P.J.A. S/ HOMOLOGACION

CARATULA: T.V.S. C/ M.P.J.A. S/ HOMOLOGACION
EXPTE. NRO. RO-00413-F-2026 / EXPTE. SEON NRO.

 
TH
GENERAL ROCA, 2 de Marzo de 2026.
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 11/12/2025. Not.
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código.
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente  en relación a los alimentos(Art. 93 del C.P.F.).
Regulo los honorarios de la Dra. Maria Eugenia Torres en la suma de $377.230,00 (5 JUS) (art. 49 Ley 5450, arts. 6, 7, 9 y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (valorando su participación en la instancia de Mediación y la solicitud de homologación judicial). Costas al alimentante. Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.
Atento lo peticionado, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con la totalidad del acuerdo homologado precedentemente (haciéndole saber que además de la cuota alimentaria debe abonar
los 50% de las actividades de vóley y pilates), bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not. 
Hágase saber que deberá denunciar en autos el número de la Cuenta Judicial que fuera abierta por CIMARC.
 

SENTENCIA: 15 - 02/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

A.J.I. C/ J.M.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: A.J.I. C/ J.M.M. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-00006-F-2026 / EXPTE. SEON NRO.
 
TH
General Roca, 2 de Marzo de 2026. 
Téngase presente lo manifestado.
Atento  lo peticionado por la Sra. M.M.J. en fecha 20/02/2026 15:04:01 y la conformidad efectuada por el Sr. J.I.A. 27/02/2026 08:22:03, corresponde MODIFICAR la medida de prohibición de acercamiento ordenada en fecha 02/01/2026 de  la Sra. M.M.J. al Sr. J.I.A., en su domicilio sito en calle E.N.3.B.Q.V.d.e.c. y a 100 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber a la Sra. <.M.J. que se MANTIENE la medida de ABSTENCIÓN de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros). TODO LO QUE ASI RESUELVO.
Hágase saber a las partes que quedan notificados según Ac. 36/22 STJ.

 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 58 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA