Fallos Jurisdiccionales

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GSCHWIND, ALEXIA C/ NECULMAN, ANGEL MARCELO S-REGULACION DE HONORARIOS S/ EJECUCION DE HONORARIOS

 

San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2025.-
VISTOS: los autos GSCHWIND, ALEXIA C/ NECULMAN, ANGEL MARCELO S-REGULACION DE HONORARIOS S/ EJECUCION DE HONORARIOS BA-26285-C-0000.-
Y CONSIDERANDO:

1º) De acuerdo con el estado de autos, la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 5 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, de conformidad con el fallo del STJ "REZZO,MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L S/ EJECUCION DE MULTA S/ CASACION (Expte. N° CI-38009-C-0000) y ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8,9, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.
3°)  Que habiendo cesado los motivos corresponde levantar la reserva y exclusión de letra de estos autos 

En su mérito,
RESUELVO: I) Regular los honorarios de Alexia Gchwind, en la suma de $314.805 que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II)  levántese la reserva y exclusión de letra de estos autos III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
 

Cristian Tau Anzoátegui
juez

SENTENCIA: 272 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

RIOS, OLGA S/ SUCESION TESTAMENTARIA

San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOS: esta causa caratulada "RIOS, OLGA S/ SUCESION TESTAMENTARIA";  BA-19970-C-0000.

I) De acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal (presentación  E0035), por no haber merecido objeciones, con los alcances previstos en el artículo 633 del código procesal, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho el testamento por acto público incorporado en autos (presentación E0033).

II) Así lo RESUELVO.

 

Santiago V. Morán
       Juez

SENTENCIA: 277 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

A.L.S. S/ LEY 26.657

///Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "A.L.S. S/ LEY 26.657" - BA-01792-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria de la niña A.V.L.S. -DNI 5.-, quien ingresara al hospital local el día 01/08/25.-
Que obra en autos informe elaborado por la Lic. C.G. -PSICOLOGA INFANTO JUVENIL- y la Dra. S.B. -PSIQUIATRA INFANTO JUVENIL-, que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
Que según se desprende del mismo "..q.c.a.c.a.t.p.u.c.d.d.p.d.v.s.d.e.A.m.d.l.e.a.d.d.l.f.l.n.r.p.d.v.i.c.l.a.d.v.i.p.. P.a.e.e.c.d.s.d.l.d.P.c.a.e.c.l.c.r.a.p.d.v.q.n.c.P.l.r.h.a.i.p.d.t.s.i.i.h.l.e.d.s.c.P.a.p.a.p.".-
Que ha tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa -Defensoría Civil de Pobres y Ausentes Nro. 9- y representantes del Ministerio Pupilar, quienes se presentaron a estar a derecho y efectuar las peticiones respectivas.-
Que en fecha 06/08/25 se procede a la externación de la niña, informe elaborado por la Lic. M.M.B. -PSICOLOGA INFANTO JUVENIL- y la Dra. R.C. -PSIQUIATRA INFANTO JUVENIL-, según se menciona en el mismo "..c.s.a.p.q.i.p.e.a.d.d.d.s.c.d.b.D.s.i.s.m.e.i.y.c.f.a.S.a.e.d.m.S.o.p.d.s.t.c.r.f.N.r.a.s.S.i.●.A.h.c.s.a.".-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, antes citados y emergentes del art. 20 y ccdtes. de la Ley 26.657;
RESUELVO:
I) Autorizar la internación dispuesta de la niña A.V.L.S. -DNI 5.- a partir del 01/08/25 y hasta el 06/08/25 inclusive.-
II) Al escrito "TOMA INTERVENCIÓN. CONTESTA VISTA (presentado el 11/08/2025 09:48:33)": Por contestada vista. Téngase presente la intervención asumida y lo manifestado por la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente. Hágase saber.-
Al oficio a SENAF, estése al ordenado en fecha 07/08/25.-
III) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche y a SENAF. Confección a cargo de la Defensoría Civil de Pobres y Ausentes Nro. 9.-

SENTENCIA: 352 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

D.E.R. C/ C.L.G. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTOS

 

Cipolletti, 12 de agosto de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "D.E.R. C/ C.L.G. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 13 /03/2025 se presenta la Sra. D. con patrocinio letrado, promoviendo acción de aumento de cuota alimentaria a favor de sus hijos, G.T.C.D. (16 años de edad) y L.S.C.D. (13 años de edad), demanda que dirige  contra el Sr. C..-
Solicita se fije una cuota alimentaria equivalente al  35% de los ingresos del demandado, deduciendo únicamente los descuentos de ley, más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias y el proporcional del SAC, mediante retención directa de haberes. Para el caso que el alimentante no se encuentre en relación de dependencia, solicita como cuota una suma no inferior a 3 salarios mínimos vitales y móviles.-
Señala que en fecha 16/09/2021 en el expediente Nº SEON D-4CI-2834-F2020, caratulado “D.E.R.C.C.L.G. S/ ALIMENTOS (ED2)”, se estableció que el Sr. C. debía abonar a favor de sus hijos, en el equivalente al 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil, agregando que luego, tuvo que iniciar reclamo por el incumplimiento de dicha sentencia.-
Refiere que sus dos hijos viven junto a ella en la casa de sus padres dado que no puede afrontar el pago de un alquiler.-
Por otro lado, indica que la sentencia del año 2021 se dictó cuando C.D.G.T. tenía 13 años de edad y C.D.L.S., 9 años, por lo que a la fecha sus necesidades se han incrementado y diversificado, al igual que el costo de vida, los precios de bienes y servicios, e incluso la situación económica del propio demandado.-
Expresa que el fallecimiento de su padre en fecha 28/06/2022, con quien convivía, afectó la economía familiar ya que este último  proveía el sustento principal del hogar y colaboraba con las tareas de cuidado de los niños.-
Asimismo, sostiene que su madre, quien percibe una pensión mínima, requiere de gastos médicos y cuidados que recaen en su persona.-
En cuanto a las necesidades de los niños, refiere que su hijo mayor asiste a un instituto privado de inglés. Asimismo, señala que los costos de servicios de ...

SENTENCIA: 205 - 12/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

M.B.G. C/ B.A.E. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD CON AL-00914-JP-2023)

ALLEN, 12 de agosto de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados M.B.G. C/ B.A.E. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD CON AL-00914-JP-2023) (Expte. Nº AL-00658-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por B.G.M.-.D.3.-.P.C.E.P.N.E.c.T.2.5.L.A.P.R.N.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado B.A.E. .3.D.A.P.C.B.7.V.-.C.7.N.E.c.2., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Que me hago presente en esta Unidad especial fines de poner en conocimiento que mantuve una r.d.2.a.c.A.N.s.p.e.u.p.q.c.m.d.e.d.l.r.y.h.p.m.d.d.a.r.u.d.p.v.f.. Hoy Me encontraba en mi lugar de trabajo, en c.A.R.N.1.a.h.1.c.s.a.m.e.p.B.A.E.. En ese momento le pregunte ¿.n.m.d.".s.v.e.c.t.d.c.l.e.q.C.S.n.e.u.c.s.u.a.q.e.t.m.c.c.a.p.y.g.. Trate de separarlos, cuando me agarra del brazo derecho, apretándome fuerte y me empuja contra el piso. Y.l.a.a.m.p.q.l.a.l.p.y.e.p.m.a.a.h.l.d.m.a.e.d.M.T.M.8.E.t.". 

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por B.G.M., denunciando  a su E.P., A.E.B., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
En caso que el denunciado no cumpliera con l...

SENTENCIA: 410 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

ARES NICOLAS ENRIQUE S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de agosto del año 2025, siendo las 09:14 horas y en el marco del expediente RO-04486-P-0000 - ARES NICOLAS ENRIQUE S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno NICOLAS ENRIQUE ARES, asistido por su Abogado Dra. VICTORIA MARIAN MARTINEZ, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 8, CONCEPTO 6, FASE de CONFIANZA.

El interno agota Pena en fecha 10/12/2028.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La Defensa manifiesta que esta apelación surge por el acta de reconsideración Nº 153, a la cual no se hizo lugar. Entiende que no contamos con un plan de tratamiento individualizado que esté actualizado. Por este motivo solicita auxilio judicial. Su asistido fue calificado con conducta 8 desde el 2do trimestre del 2022, y con concepto 6 desde el 3er trimestre del 2023. Si bien la reiterancia no es motivo para elevar las calificaciones, en este caso no están fundadas. ARES participa de todas las áreas: trabajo (con demostración de interés), huertas, escuela (con diez módulos aprobados) y psicología. No tiene sanciones. Por lo menos en tres áreas cumple con los objetivos. El reconocimiento del ilícito es una cuestión subjetiva, pero aún así está predispuesto en participar en el área de psicología. Esto es un proceso. Tenemos la voluntad del legislador que impone calificaciones en el tiempo, el área psicología es la mas subjetiva de todas. Solicita se eleve un punto en concepto y uno en conducta. Lo dicho demuestra que si hay arbitrariedad manifiesta.

La Sra. Fiscal dijo aduce que en audiencia de marzo 2025 se promovió a ARES a fase de confianza, pese al estancamiento de guarismos que menciona la defensa. Respecto a la reiterancia, es cierto que hace tiempo que está con esas notas pero no es motivo para aumentarlas. La lógica es conceptual, no es arbitraria. ARES tiene todos los items muy buenos que hacen a la conducta que equivalen a 7 u 8 y no ve arbitrarieda...

SENTENCIA: 320 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

S.C.A. EN REPRESENTACIÓN DE SUS N.V.G.E.Y.V.G.E. C/ V.G.N.A. S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 12/8/2025.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "S.C.A. EN REPRESENTACIÓN DE SUS N.V.G.E.Y.V.G.E. C/ V.G.N.A. S/VIOLENCIA ", Expte. N° CS-02158-JP-2025 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. C.A.S..-
Y CONSIDERANDO:
Que atento a los términos de la denuncia recibida, de los registros informáticos del Juzgado de Paz surge la existencia de causas de Violencia Familiar anteriores vinculadas a las partes, entre ellas los autos caratulados "Q.B.S.C.V.G.N.A.S.V.(.(." (Expte. CI-44610-F-0000 - SEON F-4CS-1430-JP2021), la que tramitara ante la Unidad Procesal de Familia N° 5 de la Ciudad de Cipolletti, proceso que fuera ARCHIVADO en fecha 05/12/2024. Teniendo en cuenta la nueva denuncia efectuada por la Sra. Q., de la que surge que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del  Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por G.N.A.V., el niño G.E.V.(.a. y la niña  G.E.V.(.a., evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.-
Que propendiendo al mayor resguardo de los derechos de los/las niños/niñas/adolescentes, y el deber que conmina al Suscripto en razón a las previsiones establecidas en el Art. 79° III, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a los deberes de los Jueces y Juezas de Paz, corresponde dar vista en la causa para su conocimiento e intervención de competencia a la Defensora de Menores e Incapaces en turno de la Ciudad de Cipolletti.-
Que corresponde poner en conocimiento a la denunciante de la prosecución de las presentes actuaciones.-
Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro, en salvaguarda al INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO/A Y/O ADOLESCENTE

SENTENCIA: 479 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

B.M.A. EN REP. DE B.V.A. C/ V.A.V. Y H.H. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACIÓN

San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2025.

VISTOS:

Los autos caratulados "B.M.A. EN REP. DE B.V.A. C/ V.A.V. Y H.H. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" BA-01156-F-2025, de los cuales se imponen individualmente el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, quienes deliberan sobre el fallo por dictar con la presencia del secretario, Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL.
Y CONSIDERANDO:
I. Que corresponde abordar la apelación interpuesta contra el resolutorio de fecha 28/04/2025 identificado como I0021 del principal, que ordenó medidas proteccionales de prohibición de acercamiento contra la demandada apelante.
La apelación  fue concedida en relación y con efecto devolutivo (I0025 del principal). Fundaron los apelantes el escrito E0031 (BA-01245-F-2024) y del mismo se dio traslado a la contraria por el término de ley, respondió el Sr. B.M.A. por intermedio de sus patrocinantes ALBERTO Andrea y Freccero Laura (E0001 de los presentes) y la DEFENSORÍA DE MENORES E INCAPACES N°1 (E0004 de los presentes).
II. La sentencia apelada ha devenido abstracta, en tanto las medidas ordenadas tenían vigencia hasta el 28/06/2025, plazo vencido a la fecha de la presente.
Huelga recordar que los pronunciamientos de carácter abstracto están vedados a los tribunales de justicia (CSJN Fallos 262:367; STJRNS4 Se. 70/17 "SALOMON"). En este sentido, la CSJN tiene dicho: "donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta" (Fallos: 193:524)." (Cf. Se. 47 - 25/04/2019 en autos "ORTIZ, NORMA BEATRIZ S/ AMPARO", Expte. OS4-201-STJ2018).-
Si bien en ciertos casos excepcionales se verifican extremos que imponen el abordaje de la apelación más allá de haber fenecido el plazo, ninguna de estas razones se advierten aquí.
III. Las costas deben ser cargadas por su orden, en atención t...

SENTENCIA: 253 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

B.F.J. S/CONDENA PRISION EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de agosto del año 2025, siendo las 11:17 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados B.F.J. S/CONDENA PRISION EFECTIVA, EXPTE. PUMA V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado F.J.B. D.3., su Defensa, Dr. Pedro Vega., y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Hernán Trejo, Fiscal Jefe. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:
Primero: Tener presente la solicitud efectuada por la Defensa para que 1) Se requiera al Servicio Penitenciario Bonaerense amplíe el informe incorporado en autos e indique cuál es la calificación numérica que corresponde a la calificación de Concepto "Bueno"y 2) Se rectifique la calificación de Marzo y Junio 2025, efectuada por el Complejo Penal N° 2, calificándolo con Conducta Ejemplar 10 y Concepto Muy Bueno 7, hasta tanto se reciba la información del Servicio Penitenciario Bonaerense que aclare la calificación numérica mencionada precedentemente, toda vez que debe interpretarse a favor del interno su falta de incorporación a las actividades del Área de Educación no formal, cuando él lo había solicitado.
Segundo: Tener presente el dictamen efectuado por el Ministerio Público Fiscal, acompañando la solicitud efectuada por la Defensa para que se amplíe la información remitida por el Servicio Penitenciario Bonaerense, por un lado, y, oponiéndose al pedido de rectificación de las Actas de Calificación planteadas por la Defensa, por considerar que se encuentran debidamente justificadas.
Tercero: Requerir al Director de la Unidad N° 4 de Villa Floresta, amplíe el informe de fecha 3/7/2025, detallando calificación de concepto y su  equivalente  numérico, marco normativo a...

SENTENCIA: 377 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

A.S.M.D.C.C.E.C.E.S.D.L.3.

 

Poder Judicial
Provincia de Río Negro
Juzgado de Paz General Conesa

 

RESOLUCION:

 

                                                                 General Conesa, agosto 12 de 2025.-

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: “A.S.M.D.C.C.E.C.E.S.D.L.3.”, expediente N.º GC-00191-JP-2025.-
Que la causa se inicia por denuncia formulada por la señora A.S.M.D.C. en sede policial (oficina tutelar) el día 11/08/2025.- Ello en contra de su hijo, señor E.C.E..-

Y CONSIDERANDO: lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten hechos de violencia , se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (art. 20 ley D 3040).- Que se adoptaron medidas cautelares telefónicamente con carácter de urgente.-

RESUELVO:
1)- Ratificar las medidas cautelares que de manera textual se transcriben a continuación: a)- Disponer la exclusión del señor E.C.E. del domicilio sito en R.2.K.1., retirando sus pertenencias del lugar, bajo apercibimiento de llevarlo a cabo con el auxilio de la fuerza pública; b)- Prohibir al señor E.C.E. el acceso al domicilio de la señora A.S.M.D.C. sito en r.2.K.1., fijándole para ello un perímetro de exclusión de 500 metros tanto respecto del mismo como de la persona de la señora A.S.M.D.C. y su grupo familiar conviviente en la vía pública, sus lugares de estudio, trabajo y/o esparcimiento.- c)- Prohibir al señor E.C.E. la realización de cualquier acto molesto o perturbador hacia la señora A.S.M.D.C., por cualquier medio incluyendo llamadas telefónicas y/o envío de mensajes de texto y WhatsApp así como mediante la utilización de medios informáticos tales como correo electrónico y redes sociales.-

2)- Disponer la intervención de SAT Viedma a los fines de realizar seguimiento durante el plazo de vigencia de las medidas cautelares.-

3)- Fíjese audiencia al señor E.C.E. en fecha 13/08/2025 a las 10:00HS, quien deberá comparecer ante este Juzgado de Paz, sito en calle Belgrado N.º 1246.-

SENTENCIA: 85 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA