LAGOS MAYRA IVANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "LAGOS MAYRA IVANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00229-L-2023).- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. María Laura Quadrini y Leonel Herrera Montovio.- En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos,($ 4.298.218,47), más aportes previsionales,($ 195.218,23) se aplicará el mínimo legal. En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.- II.- SENTENCIA: 158 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
ACOSTA DAVID JONATAN C/ PREVENCION ART S.A. Y HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
General Roca, a los 25 días del mes de abril del año 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en autos ACOSTA DAVID JONATAN C/ PREVENCION ART S.A. Y HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (EXPEDIENTE N° RO-12887-L-0000).-
Teniendo en cuenta que hasta el presente la demandada no ha dado cumplimiento a la orden dispuesta por la falta de arbitrar los medios para la realización de los estudios médicos solicitados por el perito médico actuante (["POTENCIALES EVOCADOS DE ESTADO ESTABLE (PEAee)").
Por ello, ante el pedido formulado en escrito publicado el día 02/02/2024, la intimación ordenada en fecha 21/02/2025, 27/02/2025 y 17/03/2025 y encontrándose debidamente notificada la demandada Prevención ART S.A. conforme art. 25 primera parte, Ley 5631, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por la mencionada providencia del 02/02/2024 e IMPONER a Prevención ART S.A. una MULTA DIARIA de $20.000.- por cada día de retardo, la que regirá a partir del día siguiente a la notificación por nota de la presente, medida que se mantendrá hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o bien hasta tanto el Tribunal disponga lo contrario (se devengarán días hábiles). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese conforme art. 25 ley 5631.-
Dra. Paula Bisogni
Presidente
Dr. Nelson Walter Peña
Juez
Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Juez
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.-
COORDINADOR OTIL SENTENCIA: 148 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
CORDOBA, CRISTINA ALEJANDRA C/ GUERRERO, ROBERTO ANTONIO S/ ALIMENTOS
GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CORDOBA, CRISTINA ALEJANDRA C/ GUERRERO, ROBERTO ANTONIO S/ ALIMENTOS" (RO-03210-F-2023), y,
RESULTA: En fecha 6/10/2023 se presenta la Dra. Irene Peruzzi en carácter de apoderada de la Sra. C.A.C., interponiendo demanda de alimentos en beneficio de los hijos de su mandante, contra el Sr. R.A.G.. Reclama, en concepto de cuota alimentaria en favor de sus hijos el 30 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo equivalente al 80 % del SMVM.
Manifiesta que luego de una relación convivencial de más de veinte años entre las partes, nacieron los hijos de su mandante: F., J.J. y R.. Que el único que solventaba los gastos de la casa y de los hijos era el Sr. G. con sus ingresos, ya que la Sra. C. no trabajaba permaneciendo al cuidado de su hija pequeña. Que, además, el Sr. G. ejercía violencia de género y no le permitía a la actora trabajar.
Sostiene que desde la separación, el progenitor no colabora en nada con sus hijos. Que se ha quedado en la vivienda en razón de que trabaja allí. Que los adolescentes F. y J.J. están escolarizados, que concurren al secundario CEM 107. Que ambos iban a fútbol pero que dejaron de asistir porque se hacía muy difícil pagar los gastos. Que la niña R., por su edad (3 años), todavía no realiza ninguna actividad. Comenta que la Sra. C. se retiró de la casa en la que convivía con el Sr. G., que era de propiedad de su empleador, y que se fue a vivir con sus hijos a la casa de su madre, donde vive con esta y su hermano de 47 años. Que cuando el demandado percibía sus ingresos no le daba dinero, que solo de vez en cuando hacía compras de comida para la casa. Que todos los demás gastos los asumía la actora con las asignaciones familiares que cobraba de sus hijos. Que ahora su hijo F. alcanzó la mayoría de edad, por lo que solo percibe dos asignaciones.
Refiere que todos los niños son sanos y que se atienden en el Hospital cuando es necesario. Que la Sra. C. no paga alquiler ya que vive en la casa de su madre, pero que debe colaborar con los impuestos y servicios. Que actualmente no se encuentra trabajando, que trabajó hasta que el Sr. G. se lo impidió cuando nació su hija R.. Señala que el Sr. G. trabaja desde hace más de 25 años en la C.D.V.E.H.S., que es tractorista y que sus ingresos superan los $ 200.000. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 11/10/2023 se corre traslado de la demanda y se fijan alimentos provisorios en el 25 % de los ingresos del demand... SENTENCIA: 75 - 19/05/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
ALVAREZ MICAELA CRISTINA C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de mayo de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ALVAREZ MICAELA CRISTINA C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)"(Expte N° CI-00705-L-2023).- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2.025 que declaró la caducidad de la instancia, interpone la parte actora, por medio de su letrada apoderada, recurso de revocatoria, por causarle gravamen irreparable -presentación de fecha 16/04/2025-.- Como fundamento de su petición, expresa que el Tribunal, sin siquiera considerar los derechos humanos de su mandante, no tuvo en cuenta que hubo una actividad extra procesal que por un error involuntario no fue acreditado en el proceso, y que está relacionada con la última prueba que restaba producir y que genera, a su entender, un impulso procesal útil dentro del plazo oportuno.- Aclara que si bien su parte no alcanzó a acreditar la producción de la prueba informativa dirigida al Dr. Rosen, acompaña la misma para que el Tribunal pueda advertir que el interés en el proceso se mantenía subsistente y a pesar de la intimación que fuera cursada, entiende que existió un movimiento procesal útil que suspende el plazo para que opere el instituto de la caducidad de la instancia aquí decretada. La contestación del oficio realizada por el mencionado galeno data del día 14 de Marzo del corriente año 2.025, es decir, unos días previos a la intimación que fuera cursada para el impulso, por tanto considera que el plazo para la perención de la instancia no operó habida cuenta de fue una actividad útil para mantener con vida la instancia, ello a pesar de que no hubiera sido acreditado en el proceso por un error involuntario de su parte.- Agrega que que solo restaba producir dicha prueba, de lo que se infiere que su parte ha mantenido en todo momento el interés en la prosecución de estas actuaciones, aunque por un error involuntario se omitió acompañar.- Refiere que el instituto de la Caducidad de instancia debe ser de interpretación restrictiva, tendiéndose al mantenimiento del proceso, ya que la declaración de perención importa desconocer gran parte de la actividad procesal desarrollada hasta la declaración de caducidad y, en la mayoría de los casos, provoca la duplicación de causas. Sostiene que esta interpretación restrictiva del instituto en cuestión es avalada por unánime jurisprudencia federal y provincial. Cita jurisrpudencia que avala su posición.- Insiste en que se encontraba producida casi la totalidad de la prueba ofrecida en el ... SENTENCIA: 168 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
Q.J.C. C/ R.S.R. S/ VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 19 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados Q.J.C. C/ R.S.R. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00272-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor J.C.Q. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor S.R.R.c.q.r.f.y.e.q.s.d.m.c.e.e.e.S.l.q.s.e.h.e.d.e.q.s.r.l.d.. Q.é.m.d.a.l.2.h.a. .e.d.s.p.e.s.d.y.l.g.q.j.s.c.q.s.f.d.l.v.y.p.a.. Q.s.s.d.n.m.c..
2.- Que obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares.
3.- Que en el expediente citado de la evaluación efectuada por el Equipo interdisciplinario del Juzgado N° 9 resulta q.".c.q.s.t.d.u.s.d.v.e.e.á.d.l.r.f.d.c.g.s.e.r.d.r.a.a.s.r.l.e.a.l.F.D.h.e.t.v.e.e.s.d.g.r.f.".l.m.c...e.s.t.d.m.y.p.p.a.l.c.d.s.p...
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
5.- Que resulta... SENTENCIA: 231 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
GESTIONAR S.A.S. C/ BELL, JOSE MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GESTIONAR S.A.S. C/ BELL, JOSE MARIA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00294-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
No obstante lo mencionado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 7 del anexo Condiciones Generales del Crédito, y atento a que por la aplicación de dicha cláusula excede lo establecido precedentemente, corresponde decretar su nulidad.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: JOSE MARIA BELL, DNI 24.437.446, como empleado del Ministerio de Educación y DDHH de la provincia de Río Negro hasta cubrir la suma de $473.367,38 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $236.683,69 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo emplea... SENTENCIA: 84 - 19/05/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
S.J.E.C.G.M.J. S/ HOMOLOGACIÓN
CARATULA: S.J.E.C.G.M.J. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-01276-F-2025 / EXPTE. SEON NRO. TH
GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2025. Proveyendo el escrito de la Dra. Martín (08/05/2025 18:28:43), téngase presente la Cuenta Judicial denunciada. Líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S. A. a los efectos que afecte la cuenta judicial Nº 124531059 abierta por el CIMARC de G. Roca, a estos autos y los depósitos efectuados en la misma, sean a la orden de éste Tribunal. Cúmplase por OTIF.
Proveyendo el escrito de DEMEI (09/05/2025 13:59:47) téngase presente el dictamen efectuado por la misma Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 01/03/2024. Not. Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código. Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente respecto de los ALIMENTOS (Art. 93 del C.P.F.). Regulo los honorarios de la Dra. Liliana Mariela Martin en la suma de $300.145,00 (5 JUS) (art. 49 Ley 5450, arts. 6, 7, 9 y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (valorando su participación en la instancia de Mediación y la solicitud de homologación judicial). Costas al alimentante. Notifíquese y cúmplase con la Ley 869. Atento lo solicitado y constancias de autos, líbrese oficio a la empleadora a efecto de hacerle saber que deberá dar cumplimiento con lo ordenado por oficio de fecha 05/03/2024 recepcionado en fecha 13/03/2024, que según lo acordado por las partes debe depositar la cuota alimentaria solicitada del 1 al 10 de cada mes. Comenzando a partir del mes de Marzo de 2024 SENTENCIA: 41 - 19/05/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
D.L.H.L.F.C.O.M.D. S/ HOMOLOGACIÓN
CARATULA: D.L.H.L.F.C.O.M.D. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-01215-F-2025 / EXPTE. SEON NRO. TH
GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2025. Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI. Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 13/10/2022. Not. Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código. Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente en relación a los Alimentos (Art. 93 del C.P.F.). Atento lo peticionado, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not. Líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. L.F.D.L.H. - DNI N° 3., a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF. Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito. SENTENCIA: 42 - 19/05/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
Q.E.B.Q.Z.Y.P.M.A.Y.P.N.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
CARATULA: "Q.E.B.Q.Z.Y.P.M.A.Y.P.N.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-00280-F-2025) SENTENCIA: 538 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
E.D.G. C/ T.F.N. S/ ALIMENTOS
NV
GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2025. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "E.D.G. C/ T.F.N. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01425-F-2025) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 25 % de los ingresos, no pudiendo ser dicha suma menos a un SMVYM en favor de su hijo. La actora manifiesta que el demandado trabaja en la policía y tiene dos hijos menores de edad. Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas con la ayuda brindada por su familia. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). En el caso de autos, la actora en representación de sus hijos menores de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de los mismos. Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la ... SENTENCIA: 535 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |