Fallos Jurisdiccionales

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STRAGA HERMINA O HERMINIA Y GIACOMETTI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO

General Roca, 19   de Mayo  de 2025 (ad).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "STRAGA HERMINA O HERMINIA Y GIACOMETTI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO" RO-30548-C-0000;
Por la primera y segunda etapas cumplidas de la sucesión de la Sra. Hermina o Herminia Straga regulo los honorarios del Dr. Federico Dalsasso  (pat.) en la suma de $ 790.200.-  (M.B./2 x 10% ) a cargo de los herederos declarados y en la suma de $ 395.100.- a cargo del cónyuge supérstite. 
Por la primera y segunda etapas correspondientes a la sucesión de Jose Giacometti, regulo los honorarios del Dr. Federico Dalsasso (pat.) en la suma de $ 790.200.-  (se regula 10%  sobre la mitad del valor inmueble + ajuar M.B.: $ 15.803.740,61-   La mitad de la mencionada suma es a cargo del cónyuge).
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en
cuenta fundamentalmente lo resuelto por la Exma Cámara de Apelaciones en autos : a "CIMERILLI TULIO ARGENTINO S/ SUCESION INTESTADA" (RO-01106-C-2024) la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla.(Arts. 6,7, 8, 9, 25 y 44 Ley 2212 R.N.).
Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.
Previo a la regulación por la tercera etapa estése a lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en autos: "LUCERO CIRILO S/ SUCESIÓN" (EXPTE.N° 21217-
C1-12) y "MEHDI DAVID ROBERTO S/ SUCESION TEST.Y AB INTESTATO" (EXPTE. N° 21235-CA-12).-
Procedo a practicar la liquidación correspondiente. El pago deberá ser efectuado dentro de los QUINCE días de notificada la presente.- (LEY 2716, ART.21 MODIF. por Ley 3915/05 - LEY 2716 ART. 12 inc. D) y por Declaración
Jurada F.332, descontando el pago efectuado al iniciar el proceso.

- Por la sucesión de: Hermina o Herminia Straga
MONTO IMPONIBLE ......... $15.803.740,61.-  (M.B.: 100% inmueble y ajuar)
Tasa de justicia ..................... $ 197.546,76.-
Sellado de actuación ............. $  49.386,69.-     
Colegio de Abogados............. $  15.803,74.-
Sitrajur................................... $   15.803,74.-

SENTENCIA: 167 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

B.V.A. C/ G.M. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00328-F-2025

 

Villa Regina, 19 de mayo de 2025

- Proveyendo informe de ETI de fecha 15/05/2025
Agréguese y téngase presente informe del Equipo Técnico del Tribunal, procédase a su publicación en el dia de la fecha.
Del análisis de la entrevista realizada por ante el Equipo Técnico al Sr. V.A.B. así como de la denuncia recepcionada en fecha 14/05/2025 realizada por la Sra. J.V., no surgen elementos que configuren una situación de riesgo inminente o vulneración de derechos para alguna de las partes. 
Los antecedentes socio jurídicos del grupo familiar dan cuenta de la histórica conflictiva familiar, donde subyace una modalidad vincular de tipo violenta que se ha sostenido en distintas instancias y entre sus diferentes miembros. Bajo este panorama, si bien los hechos expuestos dan cuenta de interacciones propias de una dinámica disfuncional, no se identifican indicadores que permitan encuadrarlos como un fenómeno de violencia familiar. Asi se considera un aspecto que destaco del  análisis es "De los datos subjetivos y objetivos -certificado médico- aportados, se puede inferir que la situación denunciada se correspondería a una riña entre las partes, que aunque exista un vínculo familiar entre ellas, no se observa que algunx de lxs involucradxs se encuentre en un rol de dominación/poder sobre otrxs, o que
de forma histórica y crónica posicione en desventaja a algunx de ellxs." lo que sella la posibilidad que tales actos sean encuadrados y resueltos en el marco conceptual final de esta ley.-
La situación descripta se delimita en el contexto de una gresca "de características desmedidas y descontroladas - con utilización de elementos-, y que a su vez podría haber sido incrementado por el consumo de sustancias y/o alcohol por parte de todas las personas involucradas",  sin embargo no se corresponde con el encuadre legal que habilite la intervencion de esta judicatura.
No todas las problemáticas que se plantean entre personas vinculadas por lazos familiares  quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de la normativa, debiendo ser canalizadas,  evaluados y solucionados dentro del marco legal y los trámites previstos por la ley específica.
Atento los hechos denunciados y coincidiendo con lo manifestado por las profesionales del ETI, corresponde rechazar la denuncia en el marco de este proceso....

SENTENCIA: 414 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

GUTIERREZ MONICA VIVIANA / SUCESION INTESTADA

 
General Roca, 19 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas: "GUTIERREZ MONICA VIVIANA / SUCESION INTESTADA" (Expte. N° RO-03957-C-2024); y,
CONSIDERANDO: Que con la documental adjuntada se acredita el fallecimiento de MONICA VIVIANA GUTIERREZ, ocurrido en el día 9 de febrero de 2024, en la ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén.
Que la causante era de estado divorciada de ROBERTO ENRIQUE BOTTO, conforme documental presentada.  De dicha unión nacieron sus hijos:
MATIAS EXEQUIEL: el día 17 de febrero de 1996, en la ciudad de General Roca, Provincia de  Río Negro.
MICAELA BELEN: el día 21 de octubre 1997, en la ciudad de General Roca, Provincia de  Río  Negro.
Que en fecha 19 de diciembre de 2024, se aprobó información sumaria  mediante la cual se tuvo  por acreditado que el último domicilio real  de la causante se encontraba situado en esta ciudad,  declarándose competente la Unidad Jurisdiccional  y ordenándose la apertura.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por el Dr. Oscar  P. Hernandez.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sgtes. del CPCyC y art. 2426 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de MONICA VIVIANA GUTIERREZ, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos, sus hijos: MATIAS EXEQUIEL...

SENTENCIA: 169 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

ROMAN HORACIO S/ SUCESION AB INTESTATO

CAUSA N° CH-57396-C-0000

Choele Choel,  19 de Mayo de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ROMAN HORACIO S/ SUCESION AB INTESTATO"EXPTE. Nº CH-57396-C-0000, de los que,

RESULTA: Que el día 18/06/2024 se dicta sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 2024-I-135. 

El día 17/10/2024 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria Nº 2024-I-563. 

En fecha 03/12/2024 se presenta la señora Marianela Losada, en carácter de administradora judicial provisoria, con el patrocinio letrado de la abogada Marina Lorena Baglioni y de los abogados Jose Luis Zuain y Rubí Horacio Ricardo Zuain, a presentar rendición de cuentas por el periodo 05/08/2022 al 25/11/2024.

Individualiza la documental acompañada, ofrece prueba informativa en subsidio en caso de desconocimiento de los documentos acompañados, y culmina con el petitorio.

El 05/12/2024 se tiene por presentada rendición de cuentas de Marianela Losada y de la misma se dispone conferir traslado.

El día 15/12/2024 comparece el señor Richard Horacio Roman, por derecho propio, con la asistencia letrada del abogado Francisco Manuel Moreno Del Hierro a impugnar la rendición de cuentas presentada por Marianela Losada. Solicita la remoción de la Sra. Losada como administradora judicial, y el dictado de la medida -para la preservación del acervo sucesorio y de los derechos de todos los herederos, hasta tanto se resuelva la remoción-, consistente en la designación de un interventor judicial -en los términos del art. 224 y cc. del CPCyC- (<...

SENTENCIA: 90 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

JORGE SANTIAGO COGNIGNI Y JORGE HUGO CARLOS COGNIGNI SH C/ SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, ESTACIONES DE EXPENDIO DE GAS COMPRIMIDO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DEL NEUQUÉN Y RÍO NEGRO (SOESGYPE) S/ ORDINARIO - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA

General Roca, 19 de mayo de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados JORGE SANTIAGO COGNIGNI Y JORGE HUGO CARLOS COGNIGNI SH C/ SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, ESTACIONES DE EXPENDIO DE GAS COMPRIMIDO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DEL NEUQUÉN Y RÍO NEGRO (SOESGYPE) S/ ORDINARIO - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA (EXPEDIENTE N° RO-00787-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de resolver la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA).
 
I.- Se inician las actuaciones con la acción declarativa de certeza promovida por JORGE SANTIAGO COGNIGNI Y JORGE HUGO CARLOS COGNIGNI S.H. contra el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA) y Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, Estaciones de Expendio de Gas Comprimido, Garages, Playas de Estacionamiento, Lavaderos  Gomerías del Neuquén y Río Negro (SOESGYPE), a fin de que se resuelva qué convenio colectivo de trabajo resulta aplicable a los empleados de su representada, esto es, el convenio colectivo 456/06 de SOESGyPE o el convenio 79/89 de SMATA, por existir incertidumbre jurídica sobre el convenio aplicable, sumado a los perjuicios actuales que padece su representada a consecuencia de ello. 
Corrido el pertinente traslado, se presenta la co-demandada de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA) contestando la demanda y, en lo que aquí importa, oponiendo excepción de incompetencia en razón de la materia en virtud de lo dispuesto por los artículos 59, 60, 62, 63, siguientes y concordantes de la Ley N° 23551 de Asociaciones Sindicales y del decreto reglamentario N° 1040/01. 
Argumenta que la norma citada establece que toda cuestión suscitada entre dos asociaciones sindicales acerca de la aptitud representativa de ambos gremios respecto de un sector de trabajadores, evidencia la existencia de una controversia intersindical, configurativa de un conflicto de encuadramiento sindical y, consiguientemente, no susceptible de solución por la vía judicial ordinaria provincial y que en aquel asunto -resolución de encuadramiento sindical- radica el fondo de la cuestión de los presentes autos.
Agrega que frente a una inacción de la vía asociacional de los gremios involucrados y la consecuente imposibilidad de recurrir a la autoridad administrativa de trabajo -como alega la actora- el Decreto N°1040/2001 -reglamentario del artículo 59 de la Ley de Asociaciones Sindicales-, en su art. 3°, legitima a los...

SENTENCIA: 138 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

DIAZ MENDIZABAL, ADOLFO FRANCISCO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE Nº521012/24 TYTELMAN)

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 de mayo de 2025 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados DIAZ MENDIZABAL, ADOLFO FRANCISCO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE Nº521012/24 TYTELMAN)- BA-00392-L-2025, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece el Dr. Diaz Mendizábal, Adolfo Francisco, por derecho propio. y con el patrocinio de la Dra. Florencia Rodríguez Bartkow,  promoviendo ejecución de honorarios regulados en acuerdo ante SRT contra ASOCIART S.A..-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra ASOCIART S.A.., hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de PESOS DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTICUATRO CON 00/100 (17.158.024,00) , reclamada en autos, con más los intereses.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio único en formato digital, el que deberá enviarse a las distintas entidades bancarias locales conforme metodología de recepción de cada una, a los fines que procedan a informar si a la fecha y hora de recepción del oficio la ejecutada tiene sumas depositadas por cualquier concepto, y en caso afirmativo deberán proceder a trabar embargo en forma inmediata sobre las mismas, hasta cubrir la suma fijada precedentemente con más la de PESOS DIEZ MILLONES CON 00/100 ($ 10.000.000,00), que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas...

SENTENCIA: 55 - 19/05/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

NAVARRO, MARIELA ISAURA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

NAVARRO, MARIELA ISAURA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expediente nro.BA-01050-L-2024

San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025.-

---Y VISTOS: los autos caratulados NAVARRO, MARIELA ISAURA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expte. PUMA BA-01050-L-2024 y,
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge de los escritos "ACUERDO" (E0029) (presentado el 12/05/2025 14:40:18) por la parte actora y "FORMULAN ACUERDO. SE HOMOLOGUE" (E0030) (presentado el 12/05/2025 15:03:13) por la parte demandada.-
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora ante la actuaria conforme acta de fecha 16/05/2025.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 12 de la Ley 1.504, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Que atento el estado de autos, de conformidad con lo establecido en el punto 7. ("SOLICITA SE REGULEN HONORARIOS PROFESIONALES") corresponde regular los correspondientes al Dr. Mauro Nicolás Trovato, por la representación ejercida por la parte actora en la suma de $ 5.400.000.- (pesos cinco millones cuatrocientos mil con 00/100.-) y los correspondientes al Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, por la representación ejercida por la parte demandada, en idéntica suma de $ 5.400.000.- (pesos cinco millones cuatrocientos mil con 00/100.-), siendo equivalente a (20 %) de (Monto Base: $ 27.000.000.-), de conforme con los arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.-
---Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---Asimismo, habiendo intervenido en las presentes la médica laboral del CIF, Dra. Ma. Eugenia Galeano Liendo, y el perito psicólogo, Lic. Ariel Marcelo Torres,  corresponde regular sus honorarios en la suma de $1.350.000,00.- (pesos un millón trescientos cincuenta mil con 00/100.-) para cada uno de ellos, siendo (5 %) de (Monto Base: $ 27.000.000.-) conforme lo establecido en arts. 4, 5, 18, ccdtes. y ss. Ley 5069.-
---Que sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, atento lo acordado en el punto 8. (COSTAS....

SENTENCIA: 83 - 19/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MONTESINO, ANTONIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

 
/////neral Roca,  19 de mayo de 2025.
     VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MONTESINO, ANTONIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-01169-L-2024)", venidos al acuerdo a los fines de que sea homologado el desistimiento del proceso presentado por las partes el día 08/05/2025.-
     Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla Perramon por encontrase desintegrado el Tribunal.
       Los Dres.  Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta, dijeron:
    CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes, que no vulnera el orden publico laboral, teniendo en cuanta el informe pericial médico presentado por la Dra. MARIA CELESTE DIP 11/04/2025 agregado en autos, que determinó que el actor, no presenta incapacidad derivada de la contingencia denunciada en autos, por lo que corresponde  HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
Costas en la forma pactada.-
     Regúlense los honorarios del Dr. FRANCISCO LUIS MARTIN  en la suma de $420.203 por la representación asumida por la parte actora y los de los Dres. LUIS ALBERTO LONGO, ROBERTO ALDO BARRESI y SEBASTIAN TRONELLI COSENTINO en forma conjunta en la suma de $420.203  carácter de apoderados de la parte demandada  (10 JUS + 40% / 2). 
      Asimismo regúlanse los honorarios del perito médico MARIA CELESTE DIP en la suma de $ 226.687,60 (MB: $9.067.504,03 X5% /2)    
          Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos, y la aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA O...

SENTENCIA: 146 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

C.K.D. C/ C.N.J. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00673-F-2024

 Villa Regina,19 de mayo de 2025

Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, REITÉRESE a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz 664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 hs a 13.30 hs) o a un abogado de la matrícula. Se hace saber que el número de la CADEP es 429500 int. 211 - Cel: 2984644343 (solo mensaje de whats app) - cadepvillaregina@jusrionegro.gov.ar.
Hágase saber a la Sra. C. que las medidas ordenadas en los presentes actuados se encuentran vigentes hasta tanto el Sr. Nazareno Calisto acredite constancia de haber iniciado tratamiento psicoterapéutico conforme providencia de fecha 14 de Octubre de 2024 por lo tanto, se encuentran agotadas las medidas posibles a tomar desde éste Juzgado. Ante un incumplimiento del Sr. Calisto deberá realizar la correspondiente denuncia penal por desobediencia a una orden judicial sea en Fiscalia o en la comisaria mas cercana a su domicilio.-
Asimismo, REITÉRESE a la Sra. K.D.C. que las medidas autosatisfacías que se disponen en situaciones de violencia tienden a la erradicación de la violencia sufrida por la víctima, por lo que se restringe el acceso del denunciado hacia la persona que denuncia, y se insta y requiere a que la víctima de violencia cumpla y sostenga dichas medidas de las cuáles resulta beneficiaria, en el marco de la responsabilidad que tiene respecto a su propia integridad. Notifíquese por nota a la Sra. Cuevas.-
En razón a los nuevos hechos denunciados, en resguardo de su integridad y de manera preventiva  DISPONGO: por el plazo de 30 dias PROHIBIR al Sr. N.C. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona del niño G.F.C.  y, conforme a la vigencia de las medidas de fecha 14/10/25, a su progenitora Sra. K.D.C., a su domicilio y sus lugares de esparcimiento y de su hogar de residencia y/o cualquier otro lugar público o privado.-
Atento el tiempo transcurrido sin obrar respuesta, reitérese al Organismo Proteccional, de cumplimiento con lo ordenado mediante oficio 446 -JF-2025 de fecha 12/03/25 y remita en el plazo de 5(cinco) días el informe respecto a la constatación de la situación actual del bebé G.F.C., la articulación pertinente con los...

SENTENCIA: 421 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

P. L. J. S., A. P. B. G. N. Y P. M. L. V. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

Cipolletti,19 de mayo de 2025 .-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "P. L. J. S., A. P. B. G. N. Y P. M. L. V. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS S/MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Expte. N°CI-02956-F-2023" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA:

En fecha 15 de mayo de 2024, se otorgó la Guarda de los niños L.J.S.P., D.N.I. N° 5., B.G.N.A.P., D.N.I. N° 5. yM.L.V.P., D.N.I. N° 5. a sus tíos maternos,  M.E.B. , D.N.I. N° 2. y el J.A.P., D.N.I. N° 2. por el plazo de un año, en los términos del art. 657 del CCC.-
En fecha 13/05/2025, previa intimación de esta unidad procesal a mi cargo,  se presentan  la Sra. M.E.B. y el Sr. J.A.P. solicitando se otorgue la prórroga  de la guarda otorgada, atento a no haberse modificado los presupuestos de hecho que dieron lugar al otorgamiento de la misma. 
En fecha 14/05/2025 la Defensora de Menores e Incapaces, la Dra. María Celina Rosende, dictamina que no tiene objeciones que formular respecto de la prórroga de la guarda otorgada. .
En igual fecha, pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia

CONSIDERANDO:

Entrando al análisis de lo planteado, el art 657 del CCyCN: "Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.
El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.".-
En tanto que el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que establece que "todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (...)", en concordancia con el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño.
En consonancia con ello, el artículo 706 inc. c) del CCyC impone a la magistratura que la decisión que se dicte en procesos que involucren niños, niñas y adolescentes, debe tener en cuenta su interés superior, en un todo de acuerdo con lo establecido por el art. 3 de la Ley nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes; principio además ...

SENTENCIA: 139 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI