P.O.J.C.L.S.M. S/ VIOLENCIA
CARATULA P.O.J.C.L.S.M. S/ VIOLENCIA VD GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2025 Atento que el presente trámite no se encuadra dentro de las disposiciones del art. 136 y ccs del CPF, hágase saber al Sr. O.J.P. que deberá ocurrir por la vía que corresponda a los fines de la modificación del régimen de cuidado personal de su hija. Notifíquese mediante cédula. Cúmplase por O.T.I.F. Dra. CAROLINA GAETE Jueza de Familia Subrogante
SENTENCIA: 899 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
SEPULVEDA OSCAR ALEJANDRO S/ ROBO AGRAVADO Cipolletti, 13 de agosto de 2025.
VISTO:
Este legajo MPF-CI-03388-2025, caratulado SEPULVEDA OSCAR ALEJANDRO S/ ROBO AGRAVADO, en los que se debe resolver la situación procesal del acusado OSCAR ALEJANDRO SEPULVEDA (...). Asistido técnicamente por el defensor oficial, Dr. Rodrigo Martínez. DE LA QUE RESULTA: Que se dio inicio a la audiencia, interviniendo el suscripto como juez unipersonal, la Sra. Fiscal Adjunta Dra. Julieta Dellacha, el acusado Oscar Alejandro Sepúlveda con su defensor Dr. Rodrigo Martínez. Que se informó que van a presentar un acuerdo pleno entre las partes. Seguidamente se dio paso a la Sra. Fiscal para que explique en que consiste el acuerdo, adelantando que luego de realizar la investigación preparatoria del caso no se pudo comprobar que el hecho lo cometiera Sepúlveda junto a otras personas, ello en base a los testimonios recabados por lo que habrá una modificación del hecho por el que fuera acusado originalmente y también su calificación legal. Prosiguió con la descripción del hecho: “En Cipolletti, en fecha 03 de Agosto de 2025, siendo aproximadamente las 00:30 hs, Oscar Alejandro SEPULVEDA con intenciones furtivas se hizo presente en la "Despensa (...)" sito en (...) de la mencionada ciudad, propiedad de la Sra. K. P. G., y previo arrancar la reja de cerramiento del local y romper la cerradura de ingreso a dicho comercio, se apoderó ilegítimamente de 01 balanza, 01 amoladora marca GAMA color naranja, 01 percutora con su respectiva caja color negra, 1 botella de vino Frizze azul, y mercaderías varias. Luego se dio a la fuga con dirección al B° Anahí Mapu por calle 17 de Julio. Momentos más tarde, a cinco cuadras del lugar aproximadamente, en calles Las Torcazas y Rio Negro, A. G. (hermana de la damnificada), en compañía de su marido, divisan a tres personas, uno de los cuáles vestido con un buzo de color blanco llevaba consigo una botella de vino frizze azul y la amoladora de propiedad de la victima. Regresan al lugar del hecho y dan aviso a la policía. Al acercarse al lugar la prevención policial, dan con los tres masculinos en las calles mencionadas, quiénes al ver el móvil policial inician la fuga a pie por calle Rio Negro con dirección a calle Los Gorriones, mientras dos de ellos logran escapar, Sepúlveda es aprehendido en el domicilio sito en (...), de propiedad de su hermana y con su colaboración”. Los hechos enunciados constituyen el delito de ROBO siendo OSCAR ALEJANDRO SEPULVEDA responsable a título de AUTOR, de conformidad con los arts. 164 y 45 del Código Penal. Explica la Fiscalía la evidencia en la que se sus... SENTENCIA: 454 - 13/08/2025 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
BRIGADA DE INVESTIGACIONES S/ INV. HURTO DE VEHÍCULO Cipolletti, 13 de agosto de 2025 .-
Y VISTO:
El presente legajo MPF CA 481-2023 seguido contra HECTOR RAUL VALDEZ, (...), es asistido técnicamente por el Defensor oficial Rodrigo Martínez, Por la fiscalía intervino en audiencia el fiscal Jefe Gustavo Fabian Herrera, resulta damnificado la empresa (...), CONSIDERANDO: Iniciada la audiencia las partes informaron que realizarían un juicio abreviado pleno, que ya habían efectuado las tratativas previas y estaban de acuerdo . La Defensa hizo saber que analizada la evidencia consideraba que era la mejor solución para los intereses de su asistido . Se le explicó al imputado Valdez los alcances legales de la medida y la facultad que le asiste de prestar conformidad o expresar que desea continuar a un juicio ordinario pleno, a lo que manifiesta darse por enterado y estar de acuerdo con el juicio abreviado.- El Fiscal oralizó el hecho imputado: En fecha 14 de abril del 2023 aproximadamente entre las 19 hs y la madrugada el imputado HECTOR RAUL VALDEZ de manera coordinada, junto a otras - al menos 4 en total- personas no identificadas, mediante la utilización de una llave/tarjeta (falsa o verdadera que fuere hallada perdida) abrieron el portón de seguridad de la empresa “(...), sita en calle (...), y se apoderaron ilegítimamente de 3 camionetas, a saber; 1) Ford Ranger dominio (...) chasis (...) y el motor (...). Las camionetas contaban con el rastreador GPS que cuenta con geolocalización fueron trasladadas desde Catriel hasta la Provincia de Córdoba, hasta Rio Cuarto, lugar en las que fueron secuestradas por la policía de esa provincia .- La calificación legal atribuida a los hechos enunciados constituyen el delito de Hurto Calificado Por El Uso De Llave Falsa O Verdadera Hallada Perdida, Siendo Hector Raul Valdez responsable a título de autor de conformidad con los arts. 163 inc. 3 y 45 del Código Penal. Consultado el defensor y el imputado respecto de la plataforma fáctica dijeron no tener objeciones y entenderla respectivamente. A continuación el Fiscal Jefe enunció la numerosa evidencia con que se cuenta brindando detalles de la actividad investigativa tanto de la empresa damnificada como del personal policial de esta provincia y de Córdoba . Señaló que se contaba con el testimonio de I. P. C. y M. B., quienes por la actividad que desarrollan dentro de la empresa pudieron dar cuenta del apoderamiento de las camionetas como también elrastreo y obtención de imagenes y documental, la denuncia de C. D. F., en representacion de la empresa (...). Asimismo se detalló se cuenta con registros de geolocalización con Microtrack de los vehículos en las distint... SENTENCIA: 461 - 13/08/2025 - DEFINITIVA FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
NIEVA, TANIA GISELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIEDMA, 12 de agosto de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "NIEVA, TANIA GISELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00367-L-2022, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la revocatoria interpuesta por el letrado de la accionada contra la providencia dictada en fecha 05.06.25, que la intimó para que arbitre los medios necesarios para cumplir con el pago del capital adeudado, conforme la liquidación oportunamente aprobada, dentro del término de CINCO (5) días, bajo apercibimiento de habilitar la vía ejecutiva correspondiente.
Manifiesta que el agravio se configura al no aclarar cuál sería la vía ejecutiva correspondiente ya que la única posibilidad de ejecución forzosa de la sentencia se habilitaría recién al vencimiento del presente ejercicio fiscal (art. 55 de la Constitución Provincial y art. 26 Código de Procedimiento Administrativo). Sostiene que el crédito del actor fue presupuestado para ser abonado durante el presente año, y que la fecha estimada de pago que se imprime en orden cronológico, es a los fines ordenatorios, con el sólo efecto de ordenar financieramente los desembolsos que efectúa el Estado Provincial en el marco de su administración. Advierte que dicho cronograma no implica, en modo alguno, que la demora en el pago habilite la ejecución antes del vencimiento del ejercicio fiscal. En este caso, a partir del 1° de enero de 2026. Manifiesta que cualquier disposición jurisdiccional que ordene lo contraria no se ajusta a derecho, siendo improcedente prescindir del texto de la ley que rige el caso. Cita jurisprudencia al respecto, hace reserva de presentar oportunos recursos y solicita, en definitiva, se revoque y se deje sin efecto la providencia que intima a depositar bajo apercibimiento de ejecución, con costas.
II.- Que, corrido el traslado pertinente, contesta la parte actora mediante apoderada y peticiona, por los argumentos que esgrime, que se r... SENTENCIA: 426 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
FRAGALA, MARCELA FABIANA C/ GIANATTI, ANTONIO RODRIGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS
El Bolsón, 12 de agosto de 2025.- Y CONSIDERANDO: 1°) Que se presentó la Dra. Marcela Fragala, por derecho propio, a fin de promover ejecución de honorarios. 2°) Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc 3 CPCC, corresponde imprimir a los presentes el trámite de ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC y dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). 3°) Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria en relación a los embargos solicitados. En consecuencia, RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución contra Rodrigo Antonio Gianatti condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $348.389,25.- en concepto de honorarios reclamados más IVA, con más la suma de $400.000.- que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 506 CPCC). II. Imponer las costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). III. Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de cinco días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del código citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 453 y 490 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 38 y 120 del código citado si no constituye domicilio. IV. Regular provisoriamente los honorarios profesionales de la Dra. Marcela Fragala en la suma de 5 jus, toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal, de conformidad con los arts. 6, 7, 8, 10, 11 y 41 tercer párrafo de la L.A. SENTENCIA: 31 - 12/08/2025 - MONITORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
BUSTOS MARIO ALEJANDRO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)
AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de agosto del año 2025, siendo las 10:22 horas y en el marco del expediente RO-04314-P-0000 - BUSTOS MARIO ALEJANDRO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno MARIO ALEJANDRO BUSTOS, asistido por su Abogada Dra. VICTORIA MARIAN MARTINEZ, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 8, CONCEPTO 8, FASE de AFIANZAMIENTO. El interno agota Pena en fecha 13/07/2028. Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. La Defensa manifiesta que si se observan los objetivos en el plan de tratamiento, advierte que vienen siendo cumplidos por el interno según los informes de cada área. No presenta sanciones y está en fase de afianzamiento desde el 1er trimestre del año 2024. Ha mantenido sus guarismos, muestra predisposición en tareas asignadas, cumple favorablemente con los objetivos impuestos; estudia abogacía; en deporte fue calificado como muy bueno; en psicología mantiene asistencia sostenida en el tiempo. Tiene una actitud positiva en su posicionamiento de objetivos. Que esté en afianzamiento por mas de un año debe ser tenido en cuenta. El plan de tratamiento y el boletín de calificaciones son dos documentos que deben ser evaluados en conjunto. Solicita se eleve un punto en conducta y pase a fase de confianza. La Sra. Fiscal sostiene que se promovió a BUSTOS a la fase de afianzamiento en 4to periodo del año 2023. Respecto al puntaje, se opone a que se haga lugar, tiene todo muy bueno que es 7 u 8 y le pusieron 8. No registra ningún item calificado de ejemplar como para subirle la nota. Hay que respetar al Establecimiento Penal en el 8 en conducta. En el 1er trimestre de este año el juez le subió el concepto a 8, por el compromiso sostenido en el tiempo. La fase de confianza requiere 7-6 y está sobrado, al igual que la permanencia en afianzamiento. Excepcionalmente acompaña a la Defensa en que se lo promueva a la fase de confianza. El interno agradece ... SENTENCIA: 321 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
M.I.S.Y. Y C.J.L. S/ DIVORCIO
Viedma, 12 de agosto de 2025.- Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: MONTENEGRO IARA SABRINA YAELY.COOK JOSE LUISS.D. Expte. Nº VI-01022-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentaron los Sres. I.S.Y.M. y J.L.C., por derecho propio y promovieron juicio de divorcio en los términos del art. 123, 124 y cc. y ss del CPF y art. 437, 438 y siguientes del Código Civil y Comercial. Manifestaron que no existen hijos menores de edad y que la distribución de los bienes que conforman la sociedad conyugal la llevaron a cabo de forma extrajudicial, de un modo que consideran justo y razonable; encontrándose las partes plenamente conformes y de acuerdo con la asignación de bienes realizada, razón por la cual no tienen reclamos que formular a su respecto. En fecha 07/08/2025 aclararon que no desean que se homologue acuerdo sobre los efectos del divorcio en el presente expediente. Fundaron en derecho y solicitaron se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el certificado acompañado, las partes acreditaron el matrimonio celebrado en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires, el día 03 de febrero del año 2005, dando así por acreditada su respectiva legitimación. Asimismo, las partes manifestaron como último domicilio conyugal el sito en calle P.Z.N.9. de esta ciudad, a fines de determinar la competencia de la suscripta.
2.- En el escrito de demanda se manifestaron respecto al convenio regulador de los efectos del divorcio y en fecha 07/08/2025 manifestaron la voluntad de que se dicte el divorcio sin homologar acuerdo al respecto. Entonces, atento lo expresado por las partes y teniendo en cuenta la autonomía de la voluntad de éstas y lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Nacional, no creo pertinente obligarlos a su presentación.-
3.- En este sentido, el artículo 437 del CCyC dispone que el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC regula que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador o la ... SENTENCIA: 360 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
".A.B.E.R.D.G.(.C.D.S.V.F.".
AUTOS CARATULADOS:".A.B.E.R.D.G.(.C.D.S.V.F.".LA-00150-JP-2025 SENTENCIA: 96 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
E.E.P. Y M.G.J.I. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA
///Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2025.- vc
Y VISTOS: Los autos caratulados: E.E.P. Y M.G.J.I. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA - BA-01841-F-2025 - .- CONSIDERANDO: Que las partes han solicitado en forma conjunta se decrete su divorcio. Según se desprende de su escrito de inicio hay hijos en común, mayores de edad. Asimismo se han manifestado en relación a los puntos contemplados por el art. 439 del Código Civil y Comercial de la Nación.-
Respecto a las costas, modo en que se resuelve la cuestión y no existiendo en autos vencedores ni vencidos, habré de imponer las mismas en el orden causado -art. 19 Código Procesal de Familia-.-
Con lo cual atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación y Código Procesal de Familia.-
RESUELVO: 1.- Tener a las partes por presentados y por parte en el carácter invocado. Por constituído domicilio procesal, electrónico y denunciado el real.- 2.- Por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del CCCN y art. 126 s.s. y cc. del CPF.- 3.- Decretar el divorcio de los cónyuges Sr. E.P.E. -DNI 2.- y Sra. J.I.M.G. -DNI 2.-; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
4.- Costas en el orden causado -art. 19 CPF-.- 5.- Regular los honorarios del Dr. José María Daguer -letrado patrocinante de las partes, en forma conjunta-, en la suma equivalente a 30 -treinta- jus. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "L., J. D. C/ G. D., M. L. S/ DIVORCIO (DIGITAL), Nro. G-3BA-1012-F2020 (R.C 03908-21) - Cámara de Apelaciones".- 6.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).- 7.- Firme que sea la presente y con la conformidad de la Caja Forense y Colegio de Abogados, expídase oficio en los términos de la ley 22172 a los fines de la inscripción y testimonio y/o copias certificadas para las partes.- 8.- Regístrese, protocolícese y notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.- SENTENCIA: 101 - 12/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
DE BARBA, ELDA Y GRESSANI ENRICO O GRESSANI, ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO
San Carlos de Bariloche, 12 de agosto de 2025.- VISTOS: Los autos "DE BARBA, ELDA Y GRESSANI ENRICO O GRESSANI, ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO" BA-02210-C-2023.
Y CONSIDERANDO: 1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio. 2º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas del sucesorio correspondiente tanto por la sucesión del causante DE BARBA ELDA como así respecto de la sucesión del cónyuge GRESSANI ENRICO o GRESSANI ENRIQUE.- 3°) Que por el sucesorio de la causante DE BARBA ELDA, la base asciende a $24.193.945,60, de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (artículo 25 de la ley G 2212).
4º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12% sobre la base (artículo 8, ley citada). 5°) Que también corresponde regular los honorarios particulares que estaban a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6% sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresan a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte de la causante DE BARBA ELDA ($24.193.945,60, artículo 25, ley citada).
6°) Que por el sucesorio del causante GRESSANI ENRICO O GRESSANI ENRIQUE, la base asciende a $24.193.945,60, de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (artículo 25 de la ley 2212).
7°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12% sobre la base (artículo 8, ley citada).
8°) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). 9º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada). 10º) Que todos lo... SENTENCIA: 269 - 12/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |