M.C.C. S/ VIOLENCIA M.N.E. C/ C.S.A.S.V.
EXPTE. Nº CY-00024-JP-2026 -
En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 02 de Marzo de 2026 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 22 de Febrero de 2026 por M.N.E., de esta localidad, contra C.S.A. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que el Sr C.S.A. y la Sra. M.N.E. se encuentran separados hace cinco meses aproximadamente.
Que el Sr. C.S.A. y la Sra. M.N.E. tienen tres hijos en común C.C.C. Que el Sr. S.A.C. fue notificado por la Comisaria local en fecha 22/02/26 , de las medidas dispuestas telefónicamente.- Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de la Sra. M.N.E., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.- Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias, RESUELVO: 1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre M.N.E. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos . 2º)PROHIBIR a C.S.A. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside M.N.E.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual C.S.A. NO puede acercase a M.N.E., no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBOOK, WHATSAPP, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social , en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otro... SENTENCIA: 13 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY |
B.E.S. C/ C.S.E. S/ ACCIONES DE FILIACION B.E.S. C/ C.S.E. S/ ACCIONES DE FILIACION PUMA: VR-00083-F-2026 Villa Regina, 2 de marzo de 2026.- AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados; "B.E.S. C/ C.S.E. S/ ACCIONES DE FILIACION" -expte N°VR-00083-F-2026 , de los que
RESULTA; Que en fecha 04/02/26 se presenta la Dra. Ana Gomez Piva N° 1 como apoderada de la Sra. E.S.B., promoviendo demanda de filiación en representación de sus hijo J.A.B. contra el presunto progenitor Sr. S.E.C.. Ofrece prueba.-
Que en fecha 09/02/26 se da inicio a las presentes actuaciones, confiriéndose traslado a la contraparte a la vez que se le corre vista a Defensoría de Menores e Incapaces.- Que en fecha 11/12/26 obran cedula N°202605007555 y N° 202605007558 en fecha 12/02/26 dirigidas al Sr. S.E.C. debidamente diligenciadas.-
Que en fecha 10/02/26 contesta vista Defensoría de Menores e Incapaces, asumiendo la representación complementaria del niño J.A.B. de 2 meses de edad, según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C, prestando conformidad con los alimentos provisorios, conforme lo previsto por el art. 664 del CCCN, que prevé la obligación alimentaria del hijo no reconocido a percibir alimentos provisorios, presto conformidad con el mismo toda vez que su finalidad es satisfacer la necesidad básica del alimentado durante la tramitación del proceso principal y hasta tanto se resuelva el mismo.- Que en fecha 19/02/26 se realiza audiencia de extracción de muestras a la que comparece la Sra. E.S.B. junto a su hijo J.A.B..-
Que en el día de la fecha pasan las presentes a resolver.-
CONSIDERANDO:
A los fines de resolver pondero que la doctrina y jurisprudencia nacionales han aceptado la viabilidad de fijar alimentos provisorios durante el juicio de filiación en trámite, cuando se reúnen los extremos generales de las medidas cautelares, esto es verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Particularmente en lo que respecto a la verosimilitud en el derecho invocado, debe entenderse la posibilidad de que la filiación exista, no como una incontestable realidad, lo que sólo se logrará determinar al agotarse el trámite. En cuanto al peligro en la demora, el carácter urgente e impostergable propio de la materia alimentaria cubre el requisito tornando irrazonable que la actora deba estar a la finalización del juicio de fil... SENTENCIA: 81 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
Q.G.N.D. C/ M.E.M. S/ VIOLENCIA AUTOS: Q.G.N.D. C/ M.E.M. S/ VIOLENCIA
Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. M.E.M. respecto de persona y residencia de la Sra. Q.G.N.D., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- INTÍMESE al Sr. M.E.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. Q.G.N.D. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- Hágase saber a la Sra. Q.G.N.D. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.- OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. M.E.M. respecto de persona y residencia de la Sra. Q.G.N.D., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. M.E.M. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).- SENTENCIA: 113 - 02/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
OLIVA, GRACIELA DEL CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026.- Mariano Castro SENTENCIA: 44 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
M.M.L. C/ P.J.L.A. S/ VIOLENCIA AUTOS:M.M.L. C/ P.J.L.A. S/ VIOLENCIA Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 94 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
D.L.S.J.E. C/V.A. S/VIOLENCIA AUTOS: D.L.S.J.E. C/V.A. S/VIOLENCIA FO-00099-JP-2026 2.-REMITIR la presente denuncia a la Unidad Procesal que corresponda para su intervención atento que existen antecedentes de expedientes en tramite.- SENTENCIA: 43 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
R.M.H. S/ INF. LEY 5592 General Roca, 2 de marzo de 2026.
VISTO: Los autos caratulados "R.M.H. S/ INF. LEY 5592", Expte. N° RO-00052-JP-2026, el acta contravencional y la declaración indagatoria de R.M.H.. CONSIDERANDO: Las pruebas acompañadas en autos y la declaración indagatoria que antecede, en la cual R.M.H., reconoce los hechos, entiendo que resulta aplicable la pena del art. 24 del Código Contravencional, a saber; "Artículo 24.- Amonestación. La amonestación consiste en la exhortación formulada al contraventor, con miras a evitar futuras infracciones y para hacerle notar la gravedad de su falta, la turbación que ella importa para la coexistencia pacífica de la comunidad y las consecuencias negativas para sí, su entorno afectivo, su familia y la sociedad en general.". De esta manera, se le hace saber que en futuras ocasiones, no deberá actuar de la misma manera, debiendo mantener la calma y evitar situaciones que afecten el orden público. RESUELVO:
Rodrigo Benitez Juez de Paz
Nota: En la misma fecha se notifica a R.M.H., de la resolución precedente, manifestando darse por enterado. Rodrigo Benitez Juez de Paz SENTENCIA: 12 - 02/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |
VELASQUEZ ASSEF, DIEGO OMAR Y OTROS C/ KEMPEL, CRISTIAN JOSÉ Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (MARTINEZ INFANTE Y PEREZ CAVANAGH) San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026 VISTOS: los autos "VELASQUEZ ASSEF, DIEGO OMAR Y OTROS C/ KEMPEL, CRISTIAN JOSÉ Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS (MARTINEZ INFANTE Y PEREZ CAVANAGH)BA-00669-C-2025".- En su mérito,
RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Gonzalo Pérez Cavanagh y Andrés Martínez Infante, por derecho propio, en forma conjunta, e idénticas proporciones, en la suma de $2.719.241,52 de conformidad con los arts. 8 , 41 y concordantes concordantes de la ley G 2.212.- Se deja constancia que la base de regulación asciende a la suma de $62.751.727,59- que surge de 1/3 del monto reclamado con mas los intereses, sobre tal monto se ha aplicado el 13% de la escala legal que deberá pagarse en diez días corridos. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. Mariano Castro SENTENCIA: 46 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
A.N.G.C.A.S.A.S.V.(.3.R. A.N.G.C.A.S.A.S.V.(.3.R. C. SENTENCIA: 60 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
CONSORCIO PARCELARIO ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A. C/ GAVIOLA, MARIA GABRIELA S/ EJECUCION DE EXPENSAS San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026
VISTOS: los autos "CONSORCIO PARCELARIO ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A. C/ GAVIOLA, MARIA GABRIELA S/ EJECUCION DE EXPENSAS” (BA-02966-C-0000),
Y CONSIDERANDO: 1º) De acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 5 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor. En su mérito, RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Gustavo Suarez y Germán Corbella, en la suma de $377.230.- (5 JUS, artículos 6, 8, 41 y concordantes de la ley G 2.212) los que deberán pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.- Mariano A. Castro Juez SENTENCIA: 43 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |