Fallos Jurisdiccionales

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PEÑALBA LEONARDO GASPAR C/ CUESTA FERNANDO CASIMIRO Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Cipolletti, 12 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:Los presentes caratulados "PEÑALBA LEONARDO GASPAR C/ CUESTA FERNANDO CASIMIRO Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00661-C-2026)
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial de autos, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto ACOSTA MARTA BEATRIZ, DNI N° 16.394.604 y CUESTA FERNANDO CASIMIRO, DNI N° 17.934.436, haga íntegro pago a LEONARDO GASPAR PEÑALBA del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 63/100 ($ 66.293,63), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 800.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado...

SENTENCIA: 57 - 12/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LAINO, HERNAN DIEGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LAINO, HERNAN DIEGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01162-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ LAINO, HERNAN DIEGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01162-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto HERNAN DIEGO LAINO, DNI 27091183, CUIT/CUIL 20270911839 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.163.329,82, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. AGUSTIN AGUILAR y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.365.049,41 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
    ...

SENTENCIA: 476 - 12/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ORTEGA, HECTOR MANUEL S/ EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 12 de mayo de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces  y Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial,  Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, bajo la Presidencia del Dr. Juan P. Frattini, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ORTEGA, HECTOR MANUEL S/ EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL, EXPTE. NRO. BA-01237-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segunda votante y tercer votante Dra. Alejandra Autelitano y Dr. Juan P. Frattini,  respectivamente.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:
---I) Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por la Provincia de Río Negro, representada por la Fiscalía de Estado, como acción sumarísima de desafuero sindical, contra Héctor Manuel Ortega, agente provincial, dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico y Productivo, legajo N°102126/5, perteneciente a la planta permanente, que ingresó el 29 de diciembre del 2016, cumpliendo funciones en el Servicio Forestal Andino del Ministerio de Desarrollo Económico y Productivo, El Bolsón, a quien se le inició expediente administrativo con imputación por incumplimiento de los deberes o quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el estatuto, pidiendo la exclusión de la tutela sindical.-
---Corrido el pertinente traslado, el mismo no fue contestado por el demandado, pese a encontrarse debidamente notificado, decretándose su rebeldía, conforme las constancias de la causa.-
---Seguidamente, en cumplimiento de los respectivos pasos procesales, se declaró la causa de puro derecho y posteriormente pasaron los autos a despacho para que se dicte sentencia definitiva.-
---II) Los hechos:
---Ha sido agregado a la presente causa el expediente administrativo labrado con motivo de la denuncia realizada ante la Comisaria que diera lugar al sumario administrativo en el cual se tuvo como acreditado, después de realizada la instrucción, que el día 4 d...

SENTENCIA: 68 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

VILLABLANCA VICTOR HUGO C/ EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Cipolletti, 12 de mayo de 2026.-

Habiéndose reunido oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, el doctor Marcelo A. Gutiérrez, y por subrogancia legal, la doctora María Marta Gejo y el doctor Raúl Fernando Santos, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en estos autos caratulados “VILLABLANCA, Víctor Hugo c/ EMPRESA de ENERGIA RIO NEGRO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (Expte. Puma N° CI-26866-C-0000), que fueron elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 3, y de los que:

 

RESULTA:

 

El señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez, la señora Jueza subrogante, doctora María Marta Gejo y el señor Juez subrogante, doctor Raúl Fernando Santos, dijeron:

1).- El pronunciamiento dictado por esta Cámara el 23 de noviembre de 2022 dispuso homologar, en cuanto correspondiese en derecho y con fuerza de sentencia, el acuerdo conciliatorio alcanzado en la Audiencia del día 18 de noviembre del mismo año, entre la parte actora y la aseguradora citada en garantía, para ponerle fin a este litigio. Conforme al mismo la empresa “La Meridional Compañía de Seguros S.A.” le abonaría a la parte actora, y ésta aceptó, la suma de setenta y siete millones, ochocientos tres mil, trescientos treinta y tres pesos con setenta y un centavos ($ 77.803.333,71) en concepto de capital e intereses, computados hasta el día 30 de noviembre de 2022, suma que se pagaría mediante depósito en la cuenta judicial de autos, a más tardar el día 07 de diciembre de 2022. La Defensora de Menores e Incapaces intervino en lo pertinente, y prestó su conformidad. En esa ocasión se regularon los estipendios de los profesionales intervinientes.-

2).- El señor letrado, doct...

SENTENCIA: 54 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

LOPEZ ROMINA LORENA Y GONZALEZ MANUEL GUSTAVO EN REP. DE G.V.G. C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Juzgadio de Paz de Choele Choel, 12 de mayo de 2026

   VISTO: El expediente "LOPEZ ROMINA LORENA Y GONZALEZ MANUEL GUSTAVO EN REP. DE G.V.G. C/ MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" Expediente N° RO-00728-C-2025, que se encuentra para dictar sentencia:
 
   ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO:
De acuerdo a los receptado en el Art 72 del CPCC corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos que le demande la defensa judicial de sus derechos, es decir, es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio. El tercer párrafo de dicho art, menciona en forma expresa que " No obstara a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para garantizar su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos. Resulta necesario a efectos de determinar la procedencia de la acción instaurada, valorar la prueba aportada en autos, como así también indicar que no corresponde hacer una interpretación estricta, en términos de pobreza, de la referida valoración, toda vez que no resulte necesario estar en presencia de una indigencia absoluta. Ello implicaría menoscabar la garantías constitucionales. "La ponderación de las probanzas arrimadas en la tramitación del beneficio de litigar sin gastos debe hacerse con criterio proclive a la concesión del beneficio, lo cual deja ancho campo a la discreción del juzgador en la materia (C.N.Civ., Sala D., noviembre 30-1983,
Rapetti, Alberto C.c. Siam Di Tella Ltda)".
 
Ahora bien:
1°) Se presenta el Sr. MANUEL GUSTAVO GONZALEZ, DNI 31.508.521, con el patrocinio letrado de los Dres. LORENA M. KOLTONSKI, NATALIA A. MONES, GRACIELA M. TEMPONE y del Dr. HERNAN E. MONES, y estos últimos en representación de la Sra. ROMINA LORENA LOPEZ, DNI 34.052.616, conforme poder general para juicios, a fin de obtener el beneficio de litigar sin gastos en la acción por daños y perjuicios intentada contra MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL, CUIT/CUIL 30654546955. Relata los hechos, indica que no posee fondos para afrontar los tramites de dicha acción.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a su petición.
 
2°) Con fecha 20/05/2025 cumplimentada los requerimientos observados, ...

SENTENCIA: 97 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

PINO, PABLO GUILLERMO Y OTROS C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS( E;A:"CORIA, YOLANDA ANALIA C/ LAGOS, JORGE ANIBAL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" EXPTE. Nº VR-00026-C-2023)

Villa Regina, 12 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "PINO, PABLO GUILLERMO Y OTROS C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS( E;A:"CORIA, YOLANDA ANALIA C/ LAGOS, JORGE ANIBAL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" EXPTE. Nº VR-00026-C-2023)" (Expte. Nro.: VR-00229-C-2026).

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,

RESUELVO:
1) Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios del letrado PINO Pablo Guillermo y la letrada GAYONE Marisa Analía contra RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, CUIT/CUIL Nº 30-50006171-1, en su calidad de citada en garantía, por el monto reclamado de $23.243.002,04 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).
Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Atento a no tramitar por vía incidental como lo dice, notifíquese la presente al ejecutado al domicilio real conforme el art. 121 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (XYUJ-GRFK), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $xxx en concepto de capital con más la de $xxx que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportuni...

SENTENCIA: 100 - 12/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

RUIZ, MARTA ALICIA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS, DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

Sierra Grande, 12 de mayo de 2026.
 
AUTOS: "RUIZ MARTA ALICIA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MENOR CUANTÍA – DAÑOS Y PERJUICIOS, DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS" Expediente N°: SG-00088-JP-2026 , traidos a despacho a los fines de dictar sentencia,
 
Y CONSIDERANDO;
La sra. RUIZ MARTA ALICIA , actora, con el patrocinio letrado de la Dra. Yolanda Damaris Ayelén Reyes, María Carolina Gastaldi Ferla en representación de Sudamericana Seguros Galicia S.A. -antes Seguros Sura S.A.- y Fernanda Rodrigo, en representación de Banco Patagonia S.A, a V.S. en forma conjunta decimos:
Que las partes, sin reconocer hechos ni derechos y al solo fin de extinguir el presente proceso, hemos arribado al siguiente acuerdo conciliatorio: Las demandadas, Banco Patagonia S.A. y Sudamericana Seguros Galicia SA, abonarán a la actora, la Sra. RUIZ MARTA ALICIA, la suma total de Pesos SEISCIENTOS MIL ($600.000) . El pago será afrontado por las demandadas en partes iguales, asumiendo el cincuenta por ciento (50%) cada una de ellas. El pago se efectuará en la cuenta personal de la actora, CA $ 263-124170759-001 del Banco Patagonia, C.B.U. Nº 0340263608124170759017, dentro de los diez (10) hábiles de homologado el presente acuerdo.
Una vez percibido el importe acordado la actora no tendrá nada más que reclamar contra las demandadas. Asimismo, Banco Patagonia S.A y Sudamericana Seguros Galicia S.A. abonarán los honorarios correspondientes a la letrada de la actora, los que se acuerdan en 4 (JUS) equivalente en el día de la fecha a la suma de Pesos trescientos veintitrés mil ochocientos sesenta y ocho con cero centavos ($323.868) y el 5% de aportes a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro que asciende a Pesos dieciséis mil ciento noventa y tres con cuarenta centavos ($ 16.193,40).

SENTENCIA: 2 - 12/05/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

E.V.P. C/ E.R. S/VIOLENCIA

CARATULA: "E.V.P. C/ E.R. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01434-F-2026 -

El dia 10 de mayo de 2026, siendo las 19,25 horas se comunica de la Comisaria de la Familia y envían denuncia al teléfono de turno radicada por E.P.V.D.3. con domicilio en calle A.2.d.e.c., contra el Sr R.E. pareja de la denunciante con igual domicilio de esta ciudad relatando situaciones de violencia de género, amenazas y lesiones.

Atento los términos de la denuncia, y luego de informar que la fiscalía no había tomado medida alguna en función de las medidas de resguardo que peticiona DECRETO:

La EXCLUSION DEL HOGAR del domicilio sito en calle en c.A.2. del señor R.E. y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del mismo hacia el domicilio de calle A.2. y/o en cualquier lugar donde se encuentre la señora a una distancia de 200 mts. del lugar en que ella se encuentre.

El Sr R.E. deberá ABSTENERSE de producir cualquier tipo de agravios, hostigamientos, discusiones, reclamos, y/o cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores, efectuar reclamos de cualquier tipo tanto en el ámbito privado como público y por cualquier índole tanto personal como tecnológico Redes sociales, mensajes de texto y llamadas telefónicas, etc. Debiendo realizarlos en caso de considerarlo por la vía legal correspondiente. Disponer Custodia personal en el domicilio por un tiempo de 5 días.

Hágase saber que ambos deberán concurrir a la Defensoría Oficial y/o hacerse patrocinar por abogado particular a los fines de peticionar con asesoramiento jurídico las restantes medidas y efectos personales y/o modificar las mismas.

A los fines de notificar la medida, solicito colaboración del personal policial a los efectos de constituirse en el mencionado domicilio y notificar a ambos de la medida dictada y hacerles saber que deberán abstenerse de realizar actos molestos  o perturbadores entre ambos, ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal ("... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..." lo que significa que si incumple la medida dispuesta de abstención se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en...

SENTENCIA: 318 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

V.G.R. C/ B.M. S/ DCIA. LEY 26485

CINCO SALTOS, 12/5/2026.-
VISTA:
La presente causa caratulada "V.G.R. C/ B.M. S/ DCIA. LEY 26485", Expte. N° CS-00681-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. G.R.V. en su carácter de denunciante y víctima.-
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia de género en el marco de la Ley N° 26.485, formulada en sede policial por la Sra. G.R.V., en su carácter de víctima, en contra del Sr. M.B., quien resulta ser su YERNO.-

Que es habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el Art. N° 4 de la Ley N° 26.485, "Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón"; circunstancia que no se encuentra configurada en los hechos denunciados. La normativa enumera a su vez, conductas que quedan comprendidas en distintos tipos de violencia contra la mujer, entre las cuales contempla la física, psicológica, sexual, económica y patrimonial, e incluso la que denomina violencia simbólica, esto es la que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad; las cuales entiendo, no se configuran en base a los hechos denunciados. Así las cosas, siendo que los hechos acontecidos no tienen origen en una relación desigual de poder ni se configuran las conductas previstas al efecto que habilitan el tratamiento de la situación bajo la normativa pretendida, no corresponde tomar medidas cautelares.-

Que corresponde dejar constancia que a partir de una compulsa practicada en el Sistema de Gestión PUMA, existe antecedente de denuncia formulada por la aquí denunciante hacia el denunciado, en el marco de la Ley D. 3040, de violencia familiar, que diera origen al Expte. N° CS-00651-JP-2026, encontrándose en estado de ARCHIVO por ante la Unidad Procesal N° 5, con idéntico contenido denunciado que la presente.-

Que el Código de Procedimiento de Famil...

SENTENCIA: 275 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

Q.M.E. C/L.M.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "Q.M.E. C/L.M.M. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. MQ-00016-JP-2026 -
AC
GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2026.
 
Por recibido.
Vincúlese a los expedientes IJ-00061-JP-2024 "Q.M.E.Y.L.M.M. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)", RO-02638-F-2024 "Q.M.E.C.L.M.M. S/ ALIMENTOS", RO-01866-F-2023 "C.S.M.C.L.M.M. S/ VIOLENCIA", y RO-03840-F-2025 "Q.M.E.C.L.V.J.M.Y.M.S.L. S/ ALIMENTOS".
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Sin perjuicio de las medidas de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y ABSTENCIÓN decretadas por el Juzgado de Paz en fecha 19/Jul/24 y ratificadas por este Tribunal en fecha 29/Jul/24, dictadas en el expediente IJ-00061-JP-2024 "Q.M.E.Y.L.M.M. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)", las cuales continúan vigentes y deben ser cumplidas y respetadas por ambas partes, en virtud de lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 29/4/26 por el Sr. Juez de Paz de Maquinchao respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO  y ABSTENCIÓN del Sr. M.M.L. a la persona de la Sra. M.E.Q. y la intervención de la SENAF de la línea Sur. Notifíquese.

SENTENCIA: 296 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA