TRONCOZO, MARCELO JAVIER C/ CASTRILLO, MARCELO RICARDO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 24 de junio de 2026, reunidos en Acuerdo la Judicatura integrante de la SALA II, los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "TRONCOZO, MARCELO JAVIER C/ CASTRILLO, MARCELO RICARDO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (VR-00008-C-2022) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
Advirtiendo que, en la sentencia publicada en fecha 16/06/2026, por un error involuntario se consignó al demandado Corsino cuando debió consignarse al demandado Castrillo, corresponde su aclaratoria.
Asimismo, a los fines de una mejor comprensión, aclaro que, en el mismo punto III del RESUELVE, la distribución del porcentaje de imposición de costas, refiere a las dispuestas en esta segunda instancia procesal.
Por todo ello, habiéndose identificado el error, y en uso de las facultades previstas en el art. 148, del inc. 1) del CPCC, corresponde su corrección de oficio, debiendo leerse en el punto III) del RESUELVE de la sentencia publicada en fecha 16/06/2026 lo siguiente "(...) III) Imponer las costas de esta segunda instancia: en un 20% al demandado Castrillo, y un 80% a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada".
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería ... SENTENCIA: 250 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
LILLO, MARÍA ÁNGELES Y OTROS C/ TORRES, MARIA FERNANDA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS (ETAPA DE EJECUCION) En Viedma, a los 25 días del mes de Junio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados “LILLO, MARÍA ÁNGELES Y OTROS C/ TORRES, MARIA FERNANDA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS (ETAPA DE EJECUCIÓN)” Expte. N° VI-01732-C-2022 y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?
En ta caso, ¿Qué decisión corresponde adoptar?
A dichos interrogantes, el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- RESOLUCIÓN RECURRIDA
La resolución interlocutoria n° 2025-I-212, dictada por el Dr. Julián H. Fernández Eguía, titular de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 13 de Viedma, con fecha 4 de noviembre de 2025, rechazó la petición de la parte actora de aplicación de la multa diaria prevista en la cláusula tercera del acuerdo transaccional oportunamente homologado, con fecha 3 de diciembre de 2024.
El magistrado de grado interpretó que el acuerdo homologado establece un único plazo final de dieciocho (18) meses para el cumplimiento de la obligación principal de entrega de la vivienda, dentro del cual los plazos de cuatro meses para la contratación de la empresa constructora y catorce meses para la ejecución de la obra operan como hitos internos de gestión, no como obligaciones autónomas susceptibles de activar la cláusula penal.
Asimismo, rechazó extender la multa al incumplimiento del plazo de escrituración del inc. c) de la cláusula primera, por considerar que la cláusula tercera vincula la sanción exclusivamente a la obligación de entrega de la vivienda prevista en el inc. a).
SENTENCIA: 156 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
V.M.G. Y V.J. C/ B.M.J. S/ VIOLENCIA V.M.G. Y V.J. C/ B.M.J. S/ VIOLENCIA
CI-02901-F-2023
Cipolletti, 25 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas V.M.G. Y V.J. C/ B.M.J. S/ VIOLENCIA (CI-02901-F-2023), puestas a resolver y de las que:
RESULTA:
Que mediante presentación CI-02901-F-2023-E0088, se presenta el Dr. <.c.R.A. y la Dra. <.c.V.A., a renunciar al patrocinio de la Sra. B.M.J., solicitando asimismo la regulación de honorarios por la labor profesional llevada adelante.-
CONSIDERANDO:
Que teniendo en cuenta el estado procesal de autos, corresponder hacer lugar la petición y proceder a la regulación de honorarios de los letrados requirentes.-
Por lo expuesto,
RESUELVO:
REGULAR, los honorarios profesionales de los Dres. <.c.R.A. y <.c.V.A., en carácter de letrados patrocinantes, de la Sra. B.M.J., en forma conjunta, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 425.330) (5IUS) (ARTS.6,8 y ccs. L.A.), atento la calidad, extensión y éxito obtenidos en la labor profesional desarrollada.-
NOTIFIQUESE.-
Cúmplase con la Ley 869.-
COSTAS por su orden.-
Marissa Lucia Palacios JUEZA UPF 7 SENTENCIA: 289 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA LA-00126-JP-2026 Luis Beltrán, 25 de junio de 2026.-
Proveyendo presentación Nro. LA-00126-JP-2026-E0001 INFORMA DESIGNACIÓN DE DEFENSORÍA (presentado el 11/06/2026 08:55:58) y Nro. LA-00126-JP-2026-E0002 INFORMA DESIGNACIÓN DE DEFENSORÍA (presentado el 11/06/2026 13:10:49);
Téngase presente el sorteo efectuado por el CADEP.
En atención a ello, designase a la Defensoría Oficial de Ch. Choel a cargo de la Dra. Belén Emilce Tello como representante legal de la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].
Asimismo, designase a la Defensoría Oficial de Luis Beltrán a cargo del Dr. Gustavo Bagli como representante legal de la Sra. [DENUNCIANTE_1].
Desvincúlese al Centro de Atención a la Defensa Pública por así corresponder.
Por elevado informe técnico. Téngase presente lo manifestado por el Equipo Técnico Interdisciplinario y hágase saber.
Proveyendo presentación Nro. LA-00126-JP-2026-E0003 MANIFIESTA Y PETICIONA (presentado el 18/06/2026 14:18:56);
Por presentado en el carácter invocado.
Téngase presente lo manifestado. Atento el tenor del escrito, ratifique gestión procesal .
En atención a ello, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y lo manifestado por el ... SENTENCIA: 605 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS DFC GENERAL ROCA, 25 de junio de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01867-F-2026, ) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 35% de los ingresos del demandado, con una suma no inferior a 2 (DOS) Salarios Mínimos Vital y Móvil, en favor de sus dos hijos menores de edad. La actora manifiesta que el demandado trabaja de peón rural. Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas con su empleo como empleada domestica, encontrándose en la actualidad cesante por lo que realiza venta de panificados. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). En el caso de autos, la actora en representación de sus hijos menores de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de los mismos. Sin perjuicio de que en los autos conexos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ACCIONES DE FILIACION" (RO-02446-F-2024), aún no se ha dictado sentencia, surge de dichas actuaciones que se encuentra agregada la pericia genética pertinente, de la cual se ha conferido traslado al demandado, otorgándosele asimismo un plazo a fin de que procediera al reconocimiento de filiación, sin que a la fecha haya cumplido con dicha carga. Por ello, a... SENTENCIA: 292 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
RIOSECO ECHEVERRIA, JOSE CELSO S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 25 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "RIOSECO ECHEVERRIA, JOSE CELSO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00489-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 30/12/2025 Movimiento Nro I0001 se acredita el fallecimiento de José Celso RIOSECO ECHEVERRIA ocurrido el 13 de agosto de 2025 en la localidad de Ingeniero Huergo, provincia de Río Negro. Que era de estado civil casado en primeras nupcias con Alejandrina del Carmen PEREZ BAÑARES, por acto celebrado el 20/09/1978, según partida acompañada en presentación de fecha 30/12/2025 Movimiento Nro I0001. De dicha unión nacieron los siguientes hijos: - Adriana Belen Rioseco nacida el 17 de enero de 1992 en la Ciudad de Villa Regina, provincia de Rio Negro, Argentina, según partida acompañada en presentación de fecha 30/12/2025 Movimiento Nro I0001. SENTENCIA: 307 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
GIRAUDO NESTOR DANIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 25 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "GIRAUDO NESTOR DANIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00142-C-2026) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de NESTOR DANIEL GIRAUDO D.N.I Nº 22.210.726, ocurrido en Río Colorado, provincia de Río Negro, el día 22/01/2026.
El causante era de estado civil casado con MARIA GABRIELA PEREZ, D.N.I Nº 23.063.201 en acto celebrado en Río Colorado, provincia de Río Negro , el día 12/11/1999, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y sus hijos:
MARIANELA GIRAUDO D.N.I Nº 43.891.295, nacida en Río Colorado, provincia de Río Negro el día 16/07/2002 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
CANDELA GIRAUDO D.N.I Nº 46.613.056 nacida en Río Colorado, provincia de Río Negro el día 30/07/2005 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
Que el día 12/05/2026 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 09/06/2026 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 21/05/2026 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por el causante, fuera de quienes constan en el expediente.
SENTENCIA: 160 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
CAYUNAO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO CAUSA N°CH-49925-C-0000 Choele Choel, 25 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CAYUNAO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. NºCH-49925-C-0000, de los que,
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 29/05/2023 se presenta Marcelo Javier Bonade -en carácter de apoderado de Jorge Bonade-, con patrocinio letrado del Dr. Tito Cristóbal Guidi-Arias.
Refiere en dicha presentación que Jorge Bonade mantiene un contrato de arrendamiento del predio rural, designado catastralmente como 094040860, resultando dicho inmueble perteneciente al presente proceso sucesorio; y que con la finalidad de evitar controversias litigiosas, solicita la apertura de una cuenta judicial a fin de depositar allí, el importe correspondiente al arrendamiento acorado oportunamente.
Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 10/06/2026, el Dr. Guidi-Arias solicita regulación de honorarios.
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia,
RESUELVO: Regular los honorarios profesionales, del doctor TITO CRISTOBAL GUIDI-ARIAS en su carácter de letrado patrocinante, en la suma de 5 JUS (arts. 6, 7 y 9 Ley 2212) a cargo de sus representados.
En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo. Notificar de conformidad a lo... SENTENCIA: 139 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-01857-F-2026 MS GENERAL ROCA, 25 de junio de 2026. Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Randazzo: por presentada en el carácter de gestora procesal, con domicilio constituido.
Hágase saber que en la fecha ha sido vinculada a las presentes actuaciones.
Ratifique gestión procesal.
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: por contestada la vista conferida. Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica del niño involucrados y con fundamento en el art. 148 CPF, RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 22/06/2026 y ordenar como medida protectoria y preventiva la ABSTENCIÓN del señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la su hijo '[FAMILIAR_1]' se encuentre y/o transite. En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. Hágase saber que la notificación ordenada precedentemente se encuentra a cargo de la parte interesada (art.2 CPF).
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 552 - 25/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
JARAMILLO TAGLE MIREYA INES C/ TARJETA NARANJA S.A.U., MERCADO LIBRE S.R.L., BANCO INDUSTRIAL S.A. Y OPM ARGENTINA S.A (CLARO PAY) S/ MEDIDA CAUTELAR General Roca, 25 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos "JARAMILLO TAGLE MIREYA INES C/ TARJETA NARANJA S.A.U., MERCADO LIBRE S.R.L., BANCO INDUSTRIAL S.A. Y OPM ARGENTINA S.A (CLARO PAY) S/ MEDIDA CAUTELAR" (RO-00873-C-2026);
CONSIDERANDO: I- Mediante presentación I0001 del 17/04/2026, la Sra. Mireya Inés Jaramillo Tagle solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar en los términos del art. 177, 212 y cc. del CPCCRN, contra Tarjeta Naranja S.A.U. (Naranja X), Mercado Libre S.R.L., Banco Industrial S.A. (BIND) y OPM Argentina S.A. (Claro Pay).
Peticiona se ordene a Naranja X, Mercado Libre S.R.L. y Banco Industrial se abstengan de cobrar, debitar y/o reclamar judicialmente o extrajudicialmente cualquier suma derivada de los créditos obtenidos fraudulentamente a nombre de la actora, suspendiendo los efectos de los contratos de mutuo celebrados en su nombre; y a Claro Pay arbitrar los medios necesarios para permitir el acceso inmediato de la actora a la cuenta creada a su nombre e informe el estado de la misma, movimientos y saldo, disponiendo la inmovilización de los fondos existentes. Ello hasta tanto se resuelva en forma definitiva en instancia de mediación prejudicial que se promoverá y/o en un eventual proceso judicial de nulidad contractual.
Relata que es clienta de Tarjeta Naranja (Naranja X), del Banco Galicia y usuaria de Mercado Pago/Mercado Libre S.R.L. y que siempre utilizó las plataformas y otros medios financieros para realizar compras y recibir pagos, abonando los resúmenes en tiempo y forma, afirmando que jamás utilizó los servicios financieros de mutuos o adelantos de dinero.
Manifiesta que el 28/03/2026 fue víctima de una estafa virtual, mediante la modalidad vishing, mediante la cual terceros desconocidos, utilizando engaños y suplantando su identidad, logaron acceder a sus cuentas bancarias y billeteras virtuales, crearle una nueva cuenta en otra plataforma y obtener créditos a su nombre.
Explica q... SENTENCIA: 123 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |