Fallos Jurisdiccionales

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ZALAZAR LUDMILA DENISE JUDITH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ZALAZAR LUDMILA DENISE JUDITH C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00067-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por las letradas de ambas partes, Dra. Maria Laura Quadrini y Dra. Lucia Romina Benatti.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de la profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia dictada en autos oportunamente.-


En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, se tomará la suma de la planilla de liquidación aprobada en autos ($4.361.379,51), más los aportes previsionales ($202.466,87), se aplicará el mínimo legal.-

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dra. LUCIA ROMINA BENATTI, en el carácter de letrada de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderada-atento la cesión de honorarios efectuada por el Dr. Gastón Edgardo Lauriente en fecha 01/03/2023, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($840.406.-), MB:10 IUS- más 40% (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

SENTENCIA: 171 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

FRIZ, ALICIA NOEMI S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 19 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "FRIZ, ALICIA NOEMI S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00143-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 26/02/2025) se acredita el fallecimiento de ALICIA NOEMI FRIZ, DNI 12.638.486, ocurrido el día 19 de agosto de 2024 en Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil divorciada de VALDEBENITO RAÚL, según se acredita con la copia certificada de la sentencia de divorcio también acompañada (el 26/02/2025).
Sus hijos ALEJANDRA NOEMI; PAOLA ROXANA; MIRIAM ELISABET,; ROMINA VANESA; RAUL EDUARDO y JUAN PABLO, todos de apellido VALDEBENITO, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 26/02/2025).
Los Sres. RAUL EDUARDO VALDEBENITO y JUAN PABLO VALDEBENITO, fueron notificados en fechas 10/04/2025 y 31/03/2025 y no han comparecido en autos.
En fecha 10/03/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 08/04/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 10/03/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 20/03/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

SENTENCIA: 112 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

M.A.N.J. Y A.G. S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "M.A.N.J. Y A.G. S/ LEY 4109" - BA-02861-F-2023 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada.-
En tal sentido, en fecha 03-04-25 se ha cumplido con el acto administrativo correspondiente, la Defensoría de Menores interviniente ha sido debidamente notificada y ha dictaminado, expresándose por la convalidación de la medida.-
En fecha 05-05-25 se ha celebrado audiencia con la progenitora Sra. A. y el día 12-05-25 se ha cumplido con la escucha de la niña N. (art. 12 CDN), prescindiendo de la escucha del niño G. en atención lo manifestado por SENAF oportunamente.- 
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior de los niños N.J.y.G. involucrados, resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad;
RESUELVO:
1) Convalidar la medida excepcional implementada por el organismo proteccional del día 03-04-25 respecto de los niños M.A.N.J. y A.G. por el plazo de 90 días, quienes deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos.-
2) A tal fin, líbrese oficio al organismo proteccional a cargo del Ministerio Pupilar.-
3) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese a la progenitora e interesados.-
4) Asimismo, en virtud de lo requerido por la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, hágase saber a la Sra. A.P. que N.m.q.i.a.c.y.q.e.l.l.e.a.d.l.c.-.p.i./.p.c.a.c., ello a fin arbitre las acciones necesarias a tales fines.-

SENTENCIA: 188 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

O.F.M.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 19 de mayo de 2025, siendo las 9.05 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00102-P-2024, caratulado "O.F.M.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado F.M.E.O. (virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Letrada Defensora la Dra. Carla Orticelli (virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. Rosario Carballo (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. 
Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:

I.- SUGERIR A LA Sra. FISCAL ADJUNTA que GESTIONE el abordaje de la situación de la Sra. M.P.G  por la OFAVI. Conforme considerandos.

II.- TENER PRESENTE que O.F.M.E. ha bloqueado de su teléfono celular el número de la Sra. M.P.G.

III.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Corrida la correspondiente vista, la Dra. Carballo y la Dra. Orticelli consienten lo que se ha resuelto.

La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 9.19 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 148 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

DA SILVA EVORA, SUSANA ELENA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 de mayo de 2025

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por  las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "DA SILVA EVORA, SUSANA ELENA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00593-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I-a) Se presenta la Sra. Susana Elena Da Silva Evora, con el patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca e interpone demanda contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.-
--- Reclama la suma de $ 12.378.146,17, o lo que resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas (mov. I0001).-
Plantea la inconstitucionalidad de la ley 24.557, en lo que respecta a los artículos 6, 7, 8, 21, 22 y 46; como así también el art. 43 de la Res. SRT 298/17, y art. 1º y cctes. ley 27.348, Decreto 669/2019, Art. 3 Ley 26773.-
Solicita la indexación de la deuda (Ap. XI. 4).-
--- Sostiene que prestaba servicios para la Provincia de Río Negro en la Escuela Hogar 152, Ruta Nro. 40 km. 1150, Cerro Alto, Pilcaniyeu.
El día 29/10/2021, cuando se trasladaba en un rodado desde el lugar de trabajo a su domicilio, su compañero perdió el control y volcaron.-
Fue derivada al Sanatorio San Carlos por guardia de emergencias; le suministraron calmantes y luego gozó de licencia médica.-
Comenzó a ser atendida por la ART en el HPR, recibiendo cesiones de kinesiología; realizó también tratamiento psicológico.-
--- El 26/01/2023 le fue otorgada el alta médica sin secuelas incapacitantes. Inició expediente por divergencia de incapacidad ante la SRT, organismo que concluyó, mediante dictamen del 06/03/2024 en expediente número 541245/23, que no presentaba incapacidad.-
--- Refiere que se ha agotado la vía administrativa, practica liquidación de la incapacidad psicológica por trastorno de estrés postraumático (12 %); se explaya sobre reclamo patrimonial que deduce y las normas que entiende resultan aplicables, ...

SENTENCIA: 94 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

ÑANCO, FRANCISCO OSCAR C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 19 días del mes de mayo del año 2025
 
--- VISTOS: Los autos caratulados "ÑANCO, FRANCISCO OSCAR C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00162-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) En oportunidad de contestar demanda, el representante de la accionada interpuso excepción de incompetencia por falta de agotamiento de la vía administrativa previa ante la Comisión Médica.
--- Entiende que la parte actora omitió impugnar adecuadamente el procedimiento previsto ante las Comisiones Médicas y tampoco alegó disconformidad con el mismo, por ende lo consintió.
--- Realiza a continuación un extenso análisis respecto de la constitucionalidad de la vía administrativa previa ante la Comisión Médica.
--- En fundamento de su postura, explica que la accionante tramitó ante la Comisión Médica un expediente por “Rechazo por Enfermedad no Listada”, cuyo fin es establecer si la enfermedad padecida se encuentra listada en el Baremo de la LRT y, en su caso, si es laboral o inculpable.
Pero que respecto de la existencia o no de una incapacidad y, el porcentaje de la misma, la actora debería iniciar un trámite por “Determinación de la incapacidad”, y que recién con el dictamen del Servicio de Homologación estaría habilitada la presente vía.
--- Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y solicita se resuelva la excepción como de previo, conforme doctrina del STJ.
--- 2) Corrido el pertinente traslado, la actora contesta por movimiento E0003 y sostiene que lo atinente al agotamiento de la vía administrativa ya fue resuelto mediante proveído E0002. Solicita se abra la causa a prueba.
--- DECISORIO:
--- En lo atinente a la excepción de de incompetencia por falta de agotamiento de la vía administrativa previa ante la Comisión Médica, corresponde señalar que del simple cotejo del expediente acompañado surge que el actor transitó la vía administrativa, en donde la Comisión Médica determinó que la enfermedad denunciada es inculpable, cumpliéndose así con dicha etapa previa, como además resulta de la interlocutoria de fecha 26/03/2025. 
En el caso planteado, se inició expedie...

SENTENCIA: 117 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

DIAZ, PABLO ANTONIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

//neral Roca, 19 de mayo de 2025.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "DIAZ, PABLO ANTONIO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" RO-01129-L-2023; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:

I. RESULTANDO: 1. El caso: De la lectura completa de las presentaciones de las partes, surge que el caso gira en torno a dilucidar si el actor, consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo in itinere, padece de una incapacidad laboral mayor de la determinada en sede administrativa.

El actor plantea la inconstitucionalidad del artículo 8 inc. 3 de la LRT.

2. Antecedentes del caso: El actor, como dependiente de "Alto Valle Ship S.R.L.", para quien prestaba servicios al momento del siniestro como tractorista, el 23-03-2022 sufrió un accidente de trabajo mientras concurría a la sede de su empleadora en Mainqué.

Debió ser intervenido quirúrgicamente de su rodilla derecha para realizarle una menisectomia, recibiendo el alta médica el 25-08-2022, y posteriormente se le fijó una incapacidad laboral del 6%. 

El actor entiende que padece de una incapacidad laborativa permanente del 12,55% y reclama una indemnización de $ 430.914,37 considerando la prestación del artículo 14 apartado 2 de la Ley 24.557 y el artículo 3 de la Ley 26.773.

Plantea la inconstitucionalidad del artículo 6, 21, 22 y 46 de la LRT.

Por su parte la demanda principia solicitando la aplicación del precedente "ESPOSITO" de la Excma. CSJN, y en su consecuencia se rechace la aplicación del adicional establecido por el artículo 3 de la Ley 26.773 al caso por resultar un accidente in itinere.

Solicita el rechazo de las inconstitucionalidades denunciadas por el actor.

Amén haber realizado negativas sobre los hechos denunciados por el actor, relata que brindó atención médica al trabajador, y que el caso tramitó en sede de la Comisión Médica N° 35, sosteniendo el dictamen allí emitido.

...

SENTENCIA: 49 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

L.D.S.C.P.E. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: L.D.S.C.P.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-04065-F-2024

GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2025
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Peruzzi, atento lo solicitado por la letrada  y siendo que en la providencia de fecha 14-03-25 se omitió decretar las medidas ordenadas respecto del niño H.N.R.L. y a los fines de resguardar la integridad psicofísica del niño  involucrado y con fundamento en el art. 148 CPF, 
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 14-03-25 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del señor P.E. (abuelo paterno) hacia el niño H.<.R.L. (5 años), así como también la ABSTENCIÓN del señor P.E. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que e niño se encuentre y/o transite.

En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. 

La notificación queda a cargo de la Defensoría Oficial Nro 1 (Art. Nro 2 CPF)

 

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 552 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

B.A.A. C/ C.J.D. S/ HOMOLOGACIÓN

CARÁTULA: B.A.A. C/ C.J.D. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE: RO-01356-F-2025

GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2025
Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fechas 7 días de febrero de 2024

Hágase saber que la notificación ordenada precedentemente estará a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF). 

Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el art. 145 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el art. 400 del citado código.
Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente en lo respectivo a alimentos (art. 93 del C.P.F.)

Regulo los honorarios del Dr. Diego Suarez en la suma de 5 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas (valorando su participación en la instancia de Mediación y la solicitud de homologación judicial). Costas al alimentante (Art. 121 CPF). Los honorarios regulados a los Defensor Oficial, Dr. Diego Suarez no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Al momento del pago, las sumas indicadas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. Notifíquese.

Atento lo solicitado, intímese al alimentante para que en el plazo de  CINCO (5) DIAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir...

SENTENCIA: 25 - 19/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

ROSALES, GUSTAVO ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 19 de mayo de 2025 
---VISTOS: Estos autos caratulados ROSALES, GUSTAVO ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA- BA-00001-L-2025, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece en fecha 29/04/2025 el Dr. Pablo Devoto promoviendo ejecución de honorarios contra MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE.-
---2) Que en fecha 05/05/2025 se intima a la demandada en los términos del art. 55 de la Constitución Provincial de RN.-
---3) Que vencido el plazo y ante el silencio de la contraparte a la intimación, el letrado Dr. Devoto solicita se haga efectiva la ejecución de sus honorarios.-
---4) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $ 287.925.- (honorarios regulados al Dr. Devoto Pablo).-
---II) Trábese embargo sobre el 10% de la coparticipación que reciba la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, hasta cubrir la suma indicada precedentemente, con más la de $ 500.000 que se presupuestan provisoriamente para responder a la actualización de multa que podría surgir y costas del juicio.-
A tal efecto líbrese oficio al REJUM de conformidad con lo dispuesto por los arts. 8, 9,10 y ctes. de la Ley 2535 y Dto. 154/00.- Confección y diligenciamiento a cargo de parte.-
---Hágase saber a dicho organismo que el crédito ejecutado reviste carácter alimentario, a los fines de que se le otorgue el orden de cobro preferente que le corresponda.-
---Las mismas deberán ser depositadas en el Banco Patagonia S.A., cuenta depósitos judiciales a la orden de este tribunal.-
---III) Hágase saber que en caso de no existir cuenta judicial abierta a nombre de esta ...

SENTENCIA: 40 - 19/05/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE