'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MEDIDA CAUTELAR '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MEDIDA CAUTELAR
CI-02355-F-2026
Cipolletti, 28 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MEDIDA CAUTELAR" (Expte N° CI-02355-F-2026), puestas a resolver y de las que:
RESULTA: Que se presenta la Sra. [ACTOR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. DELGADO LORENA, a promover medida cautelar de alimentos provisorios y solicitar el bloqueo de cuenta judicial abierta en CIMARC contra el Sr. [DEMANDADO_1].
Refiere que en el año 2025, [NOMBRE_2]
Que en fecha 29 de mayo del año 2026, [NOMBRE_1]
Que en el mes de julio formuló denuncia en el marco de la ley 3040, disponiéndose una medida de prohibición de acercamiento. [NOMBRE_3]
CONSIDERANDO: Que la acción de alimentos provisorios y el bloqueo de la cuenta abierta a favor del progenitor en Cimarc, es una pretensión cautelar, por tanto participa de los requisitos de las medidas cautelares en general, consistentes en: verosimilitud del derecho invocado, contracautela y peligro en la demora, requisitos que se encuentran acreditados en debida forma conforme surge de la documental acompañada.
Así, tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para el actor. Que la fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.-
Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante.-
No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a ... SENTENCIA: 394 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
SURACCE, GASTON HERNÁN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS) VIEDMA, 28 de agosto de 2.026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "SURACCE, GASTON HERNÁN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)", Expte. VI-00509-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el requerimiento formulado por el abogado patrocinante de la parte actora, Dr. Pedro Fantón, para que el Tribunal disponga una medida ordenatoria para subsanar los errores que denuncia.
Manifiesta, en primer término, que el capital depositado por la accionada no tiene carácter de liberatorio, pues fue realizado de manera extemporánea e incompleta porque no consignó los intereses moratorios devengados desde la exigibilidad de la sentencia hasta su efectivo pago, como así también el IVA correspondiente, por lo que lo recibe a cuenta.
Luego requiere se corrija la omisión en el punto primero de la sentencia del 08.06.2026 porque no reguló sus honorarios profesionales como patrocinante por la labor desarrollada en el presente incidente. II.- Que se presenta el apoderado de la demandada y solicita el rechazo de la pretensión de la actora.
Niega que el depósito judicial sea extemporáneo e incompleto y, que el titular de la acción acción sea el abogado que se presenta, pues solo se encuentra legitimado para admitir el pago como a cuenta de mayor cantidad el Dr. Suracche y no el letrado Pedro Fantón.
En segundo término, respecto del requerimiento para que el Tribunal subsane de oficio la sentencia y disponga la regulación de honorarios a favor del Dr. Pedro Luis Fantón, considera que debió interponerse como aclaratotia dentro de los plazos de ley.
SENTENCIA: 265 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS
CI-01443-F-2026
Cipolletti, 28 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-01443-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01443-F-2026-I0001, se presenta la Sra. [ACTOR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. Paola Martínez, promoviendo demanda de alimentos en favor de su hijo [FAMILIAR_1], contra el progenitor de éste último, el Sr. [DEMANDADO_1].
Refiere que el alimentante presta servicios en la [NOMBRE_1] Funda en derecho. Ofrece prueba y peticiona se fije como cuota alimentaria, la suma equivalente al 35% de los haberes ordinarios y extraordinarios.
En fecha 19/05/2026, se da inicio a los presentes.
En la misma fecha se fijan alimentos provisorios por el 20% de los ingresos del demando.
Mediante movimiento CI-01443-F-2026-E0005, se presenta el Dr. Walter Efrain Montevidone Paredes, en carácter de gestor procesal del Sr. [DEMANDADO_1], efectúa negativa de los hechos alegados por la actora y contesta demanda. Ofrece prueba y formula ofrecimiento de una cuota alimentaria equivalente al 15% de los ingresos de su mandante.
Mediante presentación CI-01443-F-2026-E0006, el demandado ratifica la gestión invocada por su letrado patrocinante.
SENTENCIA: 687 - 28/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CI-02406-F-2026
Cipolletti, 28 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-02406-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia de fecha 25/08/2026 formulada por la Sra. [VÍCTIMA_1] contra el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cipolletti, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida la problemática ocasionada por cuestiones referidas al régimen de comunicación y el cuidado personal respecto de su hijo menor de edad, por lo que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.- NOTIFIQUESE por OTIF.-
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinza... SENTENCIA: 392 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
[CONDENADO_1] S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 28 de agosto de 2026, siendo las 10:08 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados "[CONDENADO_1] S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA", EXPTE. PUMA N° ' VI-01784-P-0000', Ex SEON N° 'B-1VI-51-JE2015', en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y Secretaria, a cargo de la Dra. Natalia Bordón por subrogancia, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]', su Defensa, a cargo de la Dra. Blanchet, y en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Sequeiros. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, Segundo: Recordar al condenado '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]', la importancia de dar estricto cumplimiento a las pautas de conductas impuestas mediante sentencia de fecha 29/11/22, en especial lo relacionado con el monitoreo satelital", recordándole que por su incumplimiento se puede revocar el beneficio de libertad condicional, en los términos del art. 15 del C.P. e iniciar el incidente de revocación del beneficio en los términos del art. 261 del C.P.P. y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia. Tercero: Registrar, notificar a las partes y al IAPL para su conocimiento y efectos. SENTENCIA: 416 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL En Viedma, a los 28 días del mes de Agosto de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo la Jueza y los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados “[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ CUIDADO PERSONAL”, Expte. N° VI-01517-F-2023 y, luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el [DEMANDADO_1]?
Y, en su caso, ¿Qué decisión corresponde adoptar?
A dichos interrogantes, el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Núñez dijo:
I.- LA SENTENCIA RECURRIDA (I0209)
La sentencia de primera instancia, dictada el 10 de diciembre de 2025 por la titular de la Unidad Procesal de Familia N° 11 de Viedma, hizo lugar a la demanda promovida por la [ACTOR_1] y dispuso el cuidado personal compartido de [FAMILIAR_1], bajo la modalidad indistinta, con residencia principal en el domicilio materno, por entonces situado en la provincia de Entre Ríos. Asimismo, dispuso que el traslado de [FAMILIAR_1] se concretara el día 30 de diciembre de 2025, es decir, veinte días después de dictada la sentencia, para lo cual instruyó a la actora que debía encontrarse en General Conesa en la fecha indicada.
Finalmente, la resolución le hizo saber a la [ACTOR_1] que debería fomentar y respetar el contacto del su hijo [FAMILIAR_1] con su progenitor por medio de videollamadas, respetando su privacidad, como también los encuentros presenciales del niño con su progenitor en vacaciones y/o días feriados, previa coordinación celebrada entre las partes.
Para decidir SENTENCIA: 101 - 28/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
COSTANZI, PABLO ARIEL C/ BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN SOCIEDAD ANONIMA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS Cipolletti, 28 de agosto de 2026.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "COSTANZI, PABLO ARIEL C/ BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN SOCIEDAD ANONIMA S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-00734-C-2025) de las que;
RESULTA:
I. Que mediante escrito I0001 se presenta el Sr. Pablo Ariel Costanzi, con patrocinio letrado, a iniciar demanda de daños y perjuicios contra Banco de la Provincia de Neuquén S.A. (BPN) por daños y perjuicios, por la suma de $32.980.377.
En relación a los hechos, relata ser cliente de la demandada por contar con cuenta corriente mediante la cual opera financieramente.
Refiere que el día 20 de noviembre de 2024 ingresa desde su computadora personal al sistema del homebanking oficial del BPN y luego del proceso de ingreso habitual, debía realizar una transferencia bancaria y el pago de un VEP de ARCA para el cual se solicita siempre el ingreso del token. En el proceso del pago del VEP y luego de ingresar el token como habitualmente solicita el sistema, aparece un mensaje indicando “nuevo sistema de seguridad para evitar estafas” que le solicitaba aceptar para poder continuar operando, y le requiere el ingreso del token, y luego aparece un aviso de que el sistema estaba siendo actualizado por lo que no pudo continuar operando en el momento y se deshabilitan todas las funciones de la página, por lo que no permitía cerrar ni cancelar la operación. Incluso intenta salir de la página del banco y se habían deshabilitado todas las funciones, no podía realizar ninguna acción, ni siquiera salir, por lo que deja la página “actualizándose”.
Continúa su relato indicando que aproximadamente a las 15:30 hs., ingresa nuevamente a la plataforma online del homebanking pero esta vez desde su celular y, comprueba que se habían realizado sin su consentimiento ni participación dos transferencias bancarias por una suma total de $14.999.997. Que e... SENTENCIA: 59 - 28/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SANDOVAL COLOMA, ROXANA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SANDOVAL COLOMA, ROXANA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02356-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 28 de agosto de 2026. VISTOS: El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SANDOVAL COLOMA, ROXANA ANDREA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02356-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ROXANA ANDREA SANDOVAL COLOMA, CUIT/CUIL 27943265009 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.395.377,65, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, GASTÓN PÉREZ ESTEVAN y MARIA LAURA QUADRINI en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 2.009.881,82 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: MEXQ-CJIW. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. SENTENCIA: 1063 - 28/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ REYES, CHRISTIAN OSCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ REYES, CHRISTIAN OSCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02372-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 28 de agosto de 2026. VISTOS: El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ REYES, CHRISTIAN OSCAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02372-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CHRISTIAN OSCAR REYES, CUIT/CUIL 20228166392 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.662.487,77, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y FLORENCIA OTERO en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.643.436,88 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KFIM-GWDQ. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. SENTENCIA: 1061 - 28/08/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
MONTECINOS MOLINA, TABITA LUZ C/ SALAZAR VARELA, ALEJANDRO ANDRES S/ ORDINARIO - DIVISION DE CONDOMINIO Cipolletti, 28 de Agosto de 2026. VISTOS: los autos caratulados "MONTECINOS MOLINA, TABITA LUZ C/ SALAZAR VARELA, ALEJANDRO ANDRES S/ ORDINARIO - DIVISION DE CONDOMINIO" (Expte N° 00646) puestos a despacho para resolver; RESULTA:
1.- Que en fecha 05/05/2026 se presenta TABITA LUZ MONTECINOS MOLINA, DNI N.º 92.849.079, con el patrocinio letrado de los Dres. RUBÉN ÁNGEL BAUDINO y OMAR FUENTES, a fin de promover acción de división de condominio respecto del inmueble identificado como NC N.º 031F54523, sito en calle Valcheta N.º 1612 de esta ciudad.
Manifiesta que en el año 2006 se separó de hecho del Sr. ALEJANDRO ANDRÉS SALAZAR VARELA, oportunidad en la que ambos acordaron que el inmueble sería habitado por la actora hasta tanto su hija alcanzara la mayoría de edad, momento a partir del cual solicitarían la correspondiente partición del bien.
2.- Que, previo a dar inicio a las presentes actuaciones, en fecha 24/06/2026 se confirió vista al Sr. Agente Fiscal, quien con fecha 14/08/2026 contestó la misma en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta las partes involucradas y los intereses en disputa, de acuerdo con el contenido de la pretensión, considero que debe declinarse la tramitación en favor de la Unidad Procesal de Familia que por turno corresponda”, y,
CONSIDERANDO:
3.- Del análisis de la demanda presentada surge que el objeto de la pretensión se vincula directamente con cuestiones emergentes de la unión convivencial entre la accionante con el demandado, en particular lo referido a la extinción de la misma y sus efectos (art. 509 a 528 del CCyC); surge evidente la incompetencia material de esta Unidad Jurisdiccional para tramitar y decidir la acción ejercida.
Asimismo, el Código Procesal de Familia, en su artículo 8 inc. c), dispone que los juzgados de familia tienen competencia material en acciones derivadas de las uniones convivenciales -entre otras-; y en igual sentido, el artículo 10 inc. d), reafirma la atribución exclusiva de los jueces de familia para entender en estos asuntos.
Por ello, dado que la presente cau... SENTENCIA: 167 - 28/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - CIPOLLETTI |