Fallos Jurisdiccionales

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C.A.E. Y S.A.A. / AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/ SUMARISIMO

General Roca, 19 de mayo de 2025.AM

PROCESO: La presente caratulada: "C.A.E. Y S.A.A. / AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. S/ SUMARÍSIMO" (Expte. n°  RO-19784-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
I.- Analizada la planilla de liquidación practicada por la parte actora en fecha 21/03/25 y la impugnación formulada por la demandada en fecha 01/04/25 debo decir que he de rechazar esta última por cuanto la misma no cuestiona de modo concreto y especifico los cálculos efectuados, ni demuestra fundadamente que la actora carezca de derecho en practicarla, sino que su impugnación se limita a expresar que su parte no pudo realizar el deposito en tiempo y forma dado que no contaba con los datos de la cuenta judicial.
II.- Examinadas las actuaciones se observa que ambas partes en fecha 21/02/25 realizaron una presentación conjunta en la que practicaron planilla de liquidación de intereses, ascendiendo la misma a la suma de total de $3.147.433,51 al 05/03/25.
Solicitaron la apertura de una cuenta judicial, la aprobación de la planilla, haciendo reserva la actora de solicitar intereses hasta la fecha del efectivo pago .
Se observa que en fecha 25/02/25 la letrada de la actora libró cédula de notificación al Banco Patagonia S.A a los fines de que proceda a la reapertura de la cuenta de judicial de esta causa y en fecha 27/02/25 la entidad bancaria informó que había procedido a su apertura.
En fecha ...

SENTENCIA: 115 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

C.D.D. S/ GUARDA

Cipolletti,19 de mayo de 2025 .-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "C.D.D. S/ GUARDA S/GUARDA Expte. N°CI-03549-F-2023" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA:

En fecha 01 de Febrero de 2024, se otorgó la Guarda de I.E.C.V. DNI 5. a favor de su tía materna, D.D.C., D.N.I. N° 3. y su pareja C.D.G., DNI 3., . por el plazo de un año, en los términos del art. 657 del CCC.-
En fecha 08/05/2025, previa intimación de esta unidad procesal a mi cargo,  se presentan  la Sra, D.D.C. y el Sr. C.D.G., solicitando se otorgue la prórroga  de la guarda otorgada, atento a no haberse modificado los presupuestos de hecho que dieron lugar al otorgamiento de la misma. 
En fecha 12/05/2025 la Defensora de Menores e Incapaces, la Dra. María Celina Rosende, dictamina que no tiene objeciones que formular respecto de la prórroga de la guarda otorgada. .
En igual fecha, pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia

CONSIDERANDO:

Entrando al análisis de lo planteado, el art 657 del CCyCN: "Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.
El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.".-
En tanto que el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que establece que "todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (...)", en concordancia con el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño.
En consonancia con ello, el artículo 706 inc. c) del CCyC impone a la magistratura que la decisión que se dicte en procesos que involucren niños, niñas y adolescentes, debe tener en cuenta su interés superior, en un todo de acuerdo con lo establecido por el art. 3 de la Ley nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes; principio además interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalando que "(...) se funda en la dignidad misma del ser humano, en las característ...

SENTENCIA: 138 - 19/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

MUÑOZ, LORENA NOEMI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "MUÑOZ, LORENA NOEMI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00282-L-2022).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada por las letradas de ambas partes, Dra. Maria Laura Quadrini y Dra. Lucia Romina Benatti.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de la profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6, 8, 9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($2.665.910,60), más los aportes previsionales ($117.722,90), se aplicará el mínimo legal.-

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de la Dra. LUCIA ROMINA BENATTI, en el carácter de letrada de la parte actora, por su actuación en la presente causa -por las tareas de procuración y apoderada- atento la cesión de honorarios efectuada por el Dr. Gastón Edgardo Lauriente en fecha 01/03/2023, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406.-), MB: 10 IUS - más 40% (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- 

Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15...

SENTENCIA: 161 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

JARA RAUL ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "JARA RAUL ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00727-L-2022).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: 

Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y MARIA LAURA QUADRINI.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-

En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, se tomará la suma de la planilla de liquidación aprobada en autos ($4.201.554,10) más aportes previsionales,($192.173,41), se aplicará el mínimo legal.

 En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. LEONEL HERRERA MONTOVIO y DIEGO NAHUEL PERELMUTER, en el carácter de letrados de la parte actora, por su actuación en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderados, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($840.406.-) en conjunto-, MB:10 IUS- más 40% (1 IUS= $ 60.029.-)- conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.-

Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la L. Nº 869.-

Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-

II.-

SENTENCIA: 162 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

D., D. G. S/ INTERNACION

Villa Regina, 19 de mayo de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "D., D. G. S/ INTERNACION-VR-00338-F-2025-" de los que;
RESULTA:
Que en fecha 13/05/2025 obran informes del Servicio de Salud Mental del Hospital Local de Villa Regina, poniendo en conocimiento de la judicatura la internación involuntaria de la Sra. D.G.D., D.1., en principio, por un tiempo estimado de 7 días.  Asimismo, se agrega Nota N° 77/25, en el que consta que se ha puesto en conocimiento del Órgano de Revisión de la Provincia de Rio Negro.
En el mismo día, se da inicio a las presentes actuaciones, requiriendo la intervención de la Defensoría Oficial de esta ciudad y solicitando al Sr. Director Hospital Área Programa de Villa Regina, conforme lo dispuesto en los arts. 16 y 20 de la Ley Nacional Nº 26.657, que adjunte  Datos sobre el entorno familiar y datos del paciente (Nombre completo, domicilio familiar), Informe social, Tratamiento e histórica clínica de la paciente.
Que en fecha 14/05/2025, se libra oficio a HAPVR a los fines solicitados supra.
Que en providencia de fecha 16/05/2025, obra informe del nosocomio local vía mail dando cumplimiento con los recaudos establecidos por ley y comunicando el alta médica de la paciente D.G.D..
Que en misma providencia consta intervención la Defensoría Oficial N°1 a cargo de la Dra. Ana Gómez Piva, dándose por notificada de todo lo actuado hasta ese momento y en el dia de la fecha manifiesta que no tiene objeciones que formular con la decisión médica. 
Atento al estado de autos, pasan los presentes a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: 
En este sentido valoro que la internación de la Sra. D.G.D.,
fue necesaria atento surge del informe del Área de Salud Mental del Hospital y de la reseña social adjunta en autos, que la paciente presentó crisis de angustia, irritable ingresando por guardia.
Asimismo los profesionales de salud dan cuenta que la paciente presentaba ideación suicida y crisis en relación a una separación de pareja, observando riesgo para sí.
Del informe social surge que el acompañamiento familiar es escaso, contando solo con su  abuela materna. Que no tiene otros familiares referentes en la zona y que la internación se dispone con el objetivo de contención y psicoterapéutico específico para el tratamiento que la situación amerita.
Tengo presente además, que los pro...

SENTENCIA: 420 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

TAYLOR, JESICA C/ LEON, KATHERINE SOLANGE S/ ORDINARIO - REIVINDICACIÓN

TAYLOR, JESICA C/LEON, KATHERINE SOLANGE S/ORDINARIO–REIVINDICACIÓN”, Expediente VI-02955-C-2024.

Viedma, 19 de mayo de 2025.

Atento el estado y las constancias de autos, corresponde expedirme respecto a la procedencia de la citación como tercero de Lucas Joaquín Taylor, requerida por la accionada.

ANTECEDENTES:

1.- En fecha 19/12/2024 se presenta Jesica Taylor e inicia acción de reivindicación. Funda su pretensión y respecto a los hechos relata que con fecha 20 de diciembre de 2019, mediante escritura pública número 47, pasada ante el Registro Notarial N° 89 a cargo de la Escribana Cecilia Nora Bagli, adquirió de Patricia Milena Juárez (parte vendedora), DNI 23.638.872, un inmueble ubicado en la ciudad de Viedma, Departamento Adolfo Alsina, designado según plano de característica PH 092-89 como Unidad Funcional Nueve, Planta Baja, identificada por el Polígono 00-09, con una superficie total y cubierta de cuarenta y tres metros cincuenta decímetros cuadrados (43,50 m²), lo que hace una superficie total para la unidad igual a la de su polígono, y cuya nomenclatura catastral es 18-1-A-572-01-009.

Refiere que en el mismo acto recibió la posesión efectiva del bien, y el dominio fue inscripto a su nombre en la Matrícula N° 18-16506/Uf009 el día 30 de diciembre de 2019. Acompaña copia del primer testimonio de la escritura pública e informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble.

Expresa que, inicialmente el inmueble fue ocupado por su hijo Lucas Joaquín Taylor, DNI 43.802.125, quien lo habitó hasta mediados del año 2022, fecha en la cual decidió trasladar su residencia a la ciudad de Mar del Plata. Y desde entonces, el inmueble quedó vacío y bajo su exclusiva titularidad y disponibilidad.

Luego expone que en el mes de septiembre de 2023 tomó conocimiento de que un tercero se encontraba gestionando la conexión del servicio de gas natural para dicho inmueble, sin su autorización ni conocimiento. Tal circunstancia la llevó a formular denuncia penal por el delito de usurpación ante la Comisaría 34 del Barrio 20...

SENTENCIA: 111 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ TIMOL SRL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ TIMOL SRL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-00557-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  CIPOLLETTI, 19 de mayo de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ TIMOL SRL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALCI-00557-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto TIMOL SRL, CUIT/CUIL 33710141709 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de $ 1.200.000,00, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO en la suma de $ 420.203,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 810.101,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: LXSU-YKNW.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 FERNANDEZ, MARIA ADELA  
        ...

SENTENCIA: 59 - 19/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUCESORES DE MARTINEZ JOSE ANTONIO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUCESORES DE MARTINEZ JOSE ANTONIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-02434-C-2024).
Organismo. Unidad Jurisdiccional N° 3.

Cipolletti, 19 de mayo de 2025.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUCESORES DE MARTINEZ JOSE ANTONIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-02434-C-2024), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto VERONICA ANDREA MARTINEZ y SILVIA BEATRIZ FERNANDEZ (como sucesores de JOSE ANTONIO MARTINEZ, DNI 12.020.744), hagan al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON 95/100 ($1.992.219,95), con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO y JOSÉ LUIS MALASPINA, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS TRES ($420.203) (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE CON 47/100 ($1.206.211,47), la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente a la...

SENTENCIA: 30 - 19/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

L.B.A. C/ E.G.E. S/ VIOLENCIA

L.B.A. C/ E.G.E. S/ VIOLENCIA
CI-01192-F-2025
 
CIPOLLETTI, 19 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados L.B.A. C/ E.G.E. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-01192-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 19 de mayo de 2025, la Sra. L.B.A. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. E.G.E., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs. Mexico, sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:

SENTENCIA: 417 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

V.T. S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "V.T. S/ LEY 4109" - BA-01123-F-2025 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada.-
En tal sentido, en fechas 14-05-25 y posteriormente el día 16-05-25 se ha modificado y cumplido con el acto administrativo correspondiente, ha sido debidamente notificada la progenitora (conforme constancia remitida por SENAF) y la Defensoría de Menores interviniente ha sido notificada y prestado conformidad en  la presentación a despacho, expresándose por la convalidación de la medida.-
Que originalmente el organismo proteccional había dispuesto el alojamiento de  T. en HOGAR CAINA ADOLESCENTES, pero luego la estrategia institucional determinó el traslado del mismo con la familia ampliada a la localidad de Junín en la Provincia de Bs. As; solicitando se dicten medidas cautelares de prohibición de acercamiento del Sr. J.B., las cuales fueron dispuestas en el interlocutorio de fecha 16-05-25 hacia el joven T.V.a.s.p.S.Y.F.y.a.s.a.l.S.M.M.M. atento la gravedad de las situaciones de violencia denunciadas por el adolescente por parte de la pareja de su progenitora.- 
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior del adolescente involucrado V.T., resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad;
RESUELVO:
1) Convalidar la medida excepcional implementada por el organismo proteccional del día 16-05-25 respecto del joven V.T. D.5. - por el plazo de 90 días, quienes deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos, debiendo articular con el organismo proteccional de la localidad de Junín provincia de Buenos Aires.- 
2) A tal fin, líbrese oficio al organismo proteccional a cargo del Ministerio Pupilar.-
3) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese por parte de la Defensoría de Menores e Incapaces.- 
5) Presentaciones realizadas por el Ministerio Pupilar: Por contestada vista. Téngase presente la intervención ...

SENTENCIA: 189 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)