Fallos Jurisdiccionales

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D.C.L.C.F.V.A. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2025

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:  "D.C.L.C.F.V.A. S/ DIVORCIO" (RO-01802-F-2025) de los que;
RESULTA: Que se presenta el Sr. C.L.D., con patrocinio letrado, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con la Sra. V.A.F. el 12/9/2008, que de dicha unión nació una hija (mayor de edad a la fecha) y que el último domicilio conyugal estuvo asentado en esta ciudad.
Formula propuesta de convenio regulador de los efectos del divorcio en relación a la división de los bienes comunes y a la prestación alimentaria.
Corrido el traslado respectivo, es contestado por la Sra. F., con patrocinio letrado. Formula una contrapropuesta en relación a la división de los bienes comunes y a la compensación económica. 
En fecha 1/8/2025 el Sr. D. rechaza la propuesta formulada por la Sra. F. y en fecha 11/8/2025 pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia. 
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por el Sr. D. y la Sra. F. y la imposibilidad de arribar a un acuerdo en esta instancia, corresponde expedirme respecto de la solicitud de divorcio vincular.
En relación a los efectos derivados del divorcio, deberán las partes iniciar las acciones de fondo que correspondan. 
Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular del Sr. C.L.D., DNI 2., y de la Sra. V.A.F., DNI 2., matrimonio celebrado el 12/9/2008 en la ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 48, Folio 02, Año 2008, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios del Dr. Néstor Soler en la suma equivalente a 30 JUS y los del Dr. Diego Suarez en la suma equivalente a 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000). 
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho, archívense estas actuaciones, haciéndose saber que no deberán ser expurgadas.
6) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9 inc....

SENTENCIA: 129 - 13/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.E.B. C/ M.D.M. S/ FILIACION

C.E.B. C/ M.D.M. S/ FILIACION
G-4CI-1636-F2016
CI-14484-F-0000 
 
 
Cipolletti,  13 de agosto de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.E.B. C/ M.D.M. S/ FILIACION" (EXPTE G-4CI-1636-F2016/ CI-14484-F-0000), en las que de corresponde dictar sentencia aclaratoria.
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-14484-F-0000-E0014, se presenta la actora manifestando que en la sentencia recaída en autos (de fecha 4 de diciembre de 2018), se consignó erróneamente el número de DNI de su hijo, como 5., cuando debía ser el DNI N° 5..
Adjunta informe remitido por el Registro Civil y de Capacidad de la provincia, el cual reza: "siendo que, se ordena la filiación del menor H.F.C.D.5. pero al buscar el acta de nacimiento con ese DNI, el personal de archivo no la encontró y al buscar en en la red Federal, esa numeración pertenece a la menor E.M.G.c.n.e.i.e.l.c.d.R.C.P.d.C.." 
CONSIDERANDO:
Que el  art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."

SENTENCIA: 638 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

POBLETE CONTRERAS, AGDY ELIETTE S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 13 de agosto de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "POBLETE CONTRERAS, AGDY ELIETTE S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00472-C-2025); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada se acredita el fallecimiento de AGDY ELIETTE POBLETE CONTRERAS, DNI 18.707.606, ocurrido el día 19/05/2021 en la Ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.

La causante era de estado civil casada con ALFREDO LONGARINI, DNI 7.571.252, quien se presenta y lo acredita con  la copia certificada de la partida de matrimonio. 

SE presentan sus hijos GASTON GABRIEL, DNI 29.919.601, GABRIELA LUJÁN, DNI 31.240.512, LEONARDO ALFREDO, DNI 26.525.717 y MARIELA ELIZABETH, DNI 21.385.598 todos de apellido LONGARINI, con copias certificadas de las partidas de nacimiento. 

En fecha 08/05/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en fecha 15/05/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 25/07/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 15/05/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 22/05/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial  y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de AGDY ELIETTE POBLETE CONTR...

SENTENCIA: 184 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

CHAVERO, CARLOS ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 13 de agosto de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CHAVERO, CARLOS ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02865-C-2024); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada se acredita el fallecimiento de CARLOS ALBERTO CHAVERO - DNI 8025922, ocurrido el día 20/04/2022, en Cipolletti, provincia de Río Negro.

El causante era de estado civil soltero.

Se presenta su hija CECILIA PAOLA CHAVERO - DNI 24109561, con la copia certificada de la partida de nacimiento. En fecha 26/12/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en fecha 27/12/2024, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 12/02/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 7/3/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 13,17 y 20/03/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial  y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

RESUELVO: Declarar, en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de CARLOS ALBERTO CHAVERO, le sucede en carácter de universal heredera su hija: CECILIA PAOLA CHAVERO.

Queda registrada mediante PROTOCOLO DIGITAL. 

SENTENCIA: 181 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

A.D.F. S/ GUARDA

CARATULA: A.D.F. S/ GUARDA
EXPTE. RO-03859-F-2023
EXPTE. SEON NRO.
 
 
General Roca, 13 de agosto de 2025

Atento lo peticionado, las constancias de autos y del expediente conexo, habiéndose acreditado el vínculo y los requisitos formales para la procedencia de lo solicitado, teniendo en cuenta el dictamen de la DEMEI en fecha 6/8/2025, y privilegiando el interés superior de los niños D.D.C.G.Á., L.G.G.Á. y el adolescente R.A.G.Á., tal lo previsto en el art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 3 de la Ley Nacional Nº 26.061 y art. 10 de la Ley provincial Nº 4.109, habiéndosela escuchado oportunamente a los mismos en fecha 23/10/2024 y a su abuela paterna quien peticiona esta guarda en fecha 10/6/2025, teniendo en especial consideración la situación de vulnerabilidad en la que los niños se encontraban al momento del ingreso a este país, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada. En consecuencia otórguese GUARDA JUDICIAL PROVISORIA por el término de 6 (seis) meses de los niños D.D.C.G.Á. DNI 9. nacida el 22/6/2018, L.G.G.Á. DNI 7. nacido el 22/9/2013 y el adolescente R.A.G.Á. DNI 6. nacido el 18/1/2010, todos de nacionalidad peruana, hijos de los Sres. M.A.G.S. DNI 4. y M.I.A.A. DNI 4. a la Sra. D.F.A. DNI 9. (art. 657 CCyC). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio.
 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia Subrogante

SENTENCIA: 904 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ CIFUENTES PABLO ANDRES S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ CIFUENTES PABLO ANDRES S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01021-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 13 de agosto de 2025.
VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ CIFUENTES PABLO ANDRES S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01021-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado PABLO ANDRES CIFUENTES, CUIT/CUIL 20320865272, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 47.428.653,74, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO,  en la suma de PESOS $7.304.012,68 (11% del monto base + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 27.366.333,21, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del...

SENTENCIA: 97 - 13/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

B.P.D. C/C.G. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 13 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados B.P.D. C/C.G. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00429-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora P.D.B. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor G.C.p.c.e.d.r.s.s.p.Q.t.u.r.d.1.a.y.d.h.m.e.c.C.d.1.a.y.C.d.1.y.e.t.u.h.d.u.p.a.H.d.. Q.v.s.d.h.a.v.p.p.p.d.d.q.l.g.c.y.n.l.d.j.c.s.a.Q.e.l.h.m.s.p.e.i.a.v.a.G.R.a.l.c.d.s.m.y.é.s.n.. 
2.- Que se intentó mantener comunicación telefónica con la denunciante atento lo manifestado, no atendiendo la llamada.
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; 
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexu...

SENTENCIA: 360 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

'GONZALEZ, SANTOS EZEQUIEL' S/ DETENIDO CON PRISIÓN DOMICILIARIA (HURTO SIMPLE EN CONCURSO REAL CON HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA) LIBERTAD CONDICIONAL - MONITOREO

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de agosto del año 2025, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, dicta resolución en el caso “GONZALEZ, SANTOS EZEQUIEL S/ DETENIDO CON PRISIÓN DOMICILIARIA (HURTO SIMPLE EN CONCURSO REAL CON HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA) LIBERTAD CONDICIONAL - MONITOREO”, legajo MPF- BA-00149-P-0000, a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la queja deducida por la Defensa?
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1) Mediante resolución de fecha 19/06/2025 la Jueza de Ejecución Penal resolvió -en lo aquí pertinente- revocar la libertad condicional que gozaba Santos Ezequiel Gonzalez.
La defensa impugnó aduciendo que no se encuentra acreditada la concurrencia de la causal de revocación de la libertad condicional esgrimida inicialmente por el MPF y que tampoco se constataron nuevos incumplimientos que
habiliten la aplicación de la máxima sanción prevista en el citado precepto legal desde que el nombrado fue reincorporado al régimen de libertad condicional.
En fecha 25/07/2025 el Tribunal revisor resolvió no hacer lugar a lo solicitado confirmando la decisión de la Jueza de Ejecución.
En fecha 04/08/2025 la Defensa interpuso impugnación que fue declarada inadmisible en atención a la doctrina legal sentada por el STJRN en Se. 80/23 “De Gaetano”.
Contra dicha decisión, la Defensa interpuso el recurso de queja objeto de la resolución en la presente refiriendo afectaciones constitucionales porque el a quo resolvió mediante la introducción de manera intempestiva y unilateral de argumentos nuevos que no habían sido ponderados por la Jueza de Ejecución y para mejorar los fundamentos de esta última y confirmar la decisión.
2) El recurso de queja no puede prosperar, en tanto la impugnación se dirige contra una decisión carente de impugnabilidad objetiva (STJRNS2 Se. 80/23 Ley 5020). 
Es doctrina legal reiterada que la competencia material de este Cuerpo se limita a las sentencias condenatorias, absolutorias o que dispongan una medida de segu...

SENTENCIA: 171 - 13/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

P.J.I. C/ F.G. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 13 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados P.J.I. C/ F.G. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00439-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor J.I.P. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor G.W.F.q.e.s.c.Q.e.f.8.e.l.1.y.1.h.e.d.p.p.e.d.a.b.a.l.h.d.s.e.y.s.a.s.e.e.d.a.i.y.c.d.l.s.d.l.m.. Q.i.i.u.p.f.y.e.s.n.y.e.d.l.p.u.g.d.p.e.l.c.y.a.c.g.s.v.a.p.p.a.L.e.d.s.s.a.s.v.y.s.r.E.d.r.l.d.p.e.a.C.1.. 
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre colaterales.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, e...

SENTENCIA: 359 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ BERNARDINI, VIRGINIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00914-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ BERNARDINI, VIRGINIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada VIRGINIA BERNARDINI, CUIT/CUIL 27292370372, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  BANCOS: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.358.690,61 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la e...

SENTENCIA: 265 - 13/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA