Fallos Jurisdiccionales

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SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (H.Y.Y) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

EXPTE. N° VI-00446-F-2026
CARÁTULA: SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (H.Y.Y) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
 
 
Viedma, 25 de junio de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados:  SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (H.Y.Y) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS  Expte. Nº VI-00446-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 11/06/2026, mediante Disposición '060/2026' – 'SeNAF' el Sr. Delegado para el Valle Inferior de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro dispuso con carácter excepcional, la continuidad de la no permanencia de '[FAMILIAR_1]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_1]'), en su ámbito familiar de convivencia, en el caso, la separación transitoria de su progenitora, la Sra. '[FAMILIAR_2]', con quien convivía y la prórroga de la medida excepcional de protección de derechos modificando su modalidad de integración en núcleo familiar alternativo a alojamiento en albergue en entidad pública en forma transitoria, permaneciendo la niña en el '[LUGAR_1]', por el plazo de '90 días'.-
2.- Que de conformidad con lo previsto por el art. 167 del C.P.F., se corrió vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien en fecha 25/06/2026 se notificó de la prórroga de la medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional y la modificación de la modalidad de alojamiento dispuesta en resguardo de los derechos de la niña, solicitando se resuelva la legalidad de la misma.-
3.- Que teniendo en cuenta el informe de situación acompañado y la naturaleza de la presente acción, no advirtiéndose en este estado alternativa de contención y acompañamiento familiar, ni otra estrategia válida y a los fines de dar una solución a la situación de vulnerabilidad en el que se encontrarían la niña, es que estimo prudente y razonable en resguardo de la integridad psicofísica y a los fines de garantizar el interés superior de la misma (art. 3. 1 CDN), ratificar la medida dispuesta por el Organismo Proteccional por Disposición '060/2026' – 'SeNAF' de fecha 11/06/2026, como medida preventiva y cautelar, de conformidad a lo prescripto por la Ley D Nº 4109 y art. 158, siguientes y concordantes del C.P.F, pues ello redundará en beneficio y con...

SENTENCIA: 173 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

RINALDI, NESTOR LUCIANO Y BELBEY SUSANA DELIA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 25 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "RINALDI, NESTOR LUCIANO Y BELBEY SUSANA DELIA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00483-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 08/04/2026 se acredita el fallecimiento de NESTOR LUCIANO RINALDI, DNI 8.584.772, ocurrido el día 09/06/2016 y el de SUSANA DELIA BELBEY, DNI 10.524.135, ocurrido el día 10/08/2018 ambos en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
Los causantes eran de estado civil casados entre sí, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada el 08/04/2026.
De dicha unión nacieron sus hijos RAMIRO NICOLAS, DNI 30.589.460, MARIA LAURA, DNI 32.544.751, LUIS  IGNACIO, 29.235.001  y  DANIELA  SOFIA, DNI 33.870.997, todos de apellido RINALDI, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, acompañadas el 08/04/2026.
En fecha 21/04/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 14/04/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 09/06/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 24/04/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 30/04/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

SENTENCIA: 136 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01981-F-2026 -
cd
GENERAL ROCA, 25 de junio de 2026.
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la [DENUNCIANTE_1] y de su grupo familiar y/o de la vivienda que ocupa -sita en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1]-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
 
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
Notifíquese a las partes, [DENUNCIANTE_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]  que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not.

SENTENCIA: 448 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

GARCIA MONTEAVARO ARIEL C/ HINRICKSEN JAVIER ALEJANDRO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de junio de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GARCIA MONTEAVARO ARIEL C/ HINRICKSEN JAVIER ALEJANDRO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (RO-27799-C-0000) (A-2RO-2433-C2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I. Según nota de elevación, corresponde resolver los recursos de apelación y arancelario interpuestos contra la sentencia de fecha 10/02/2026 por la parte actora en fecha 12/02/2026 y por la citada en garantía en fecha 20/02/2026.

II.- Antecedentes del caso.

La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, resolvió "Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Ariel Roberto García Monteavaro, y en su mérito condenar al Sr. Javier Alejandro Hinricksen y a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, esta última en la medida del seguro, a abonar al actor la suma de $ 116.981.233.-, más sus intereses determinados en los considerandos, en el plazo de diez (10) días corridos de la firmeza de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, debiendo descontarse la suma de $ 5.129.219,45 más sus intereses negativos desde su percepción, que corresponden a la indemnización del art. 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557. II.- Rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada". Impuso las costas a la parte demandada y citada en garantía y reguló honorarios.

III. Los agravios.

III. 1) Contra la resolución de primera instancia se alza la parte actora, exponiendo sus agravios.

En primer lugar se queja por la cuantificación económica del daño psicofísico en cuanto al ingreso tomado para el cálculo de la indemnización. S...

SENTENCIA: 139 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

FLORES RAIN, GRISEL CLAUDIA DALMA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 de junio de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "FLORES RAIN, GRISEL CLAUDIA DALMA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-01152-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631.-
--- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- a) Por mov. I0001 se presentó el Dr. Fernando Diaz en representación de la Sra. Flores Rain Grisel Claudia Dalma, y promovió demanda contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., reclamando la suma de $ $24.633.324,11 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, en concepto de indemnización por la incapacidad laboral que invoca.
--- Relata que al momento del accidente trabajaba como enfermera en el Hospital Ramón Carrillo de esta ciudad, dependiente del Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro.
--- Refiere que el 01/05/22, al rotar a un paciente con sobrepeso, de manera súbita e imprevista sufrió un fuerte tirón y dolor en la parte baja de la espalda.
--- Agrega que realizada la denuncia, la atendió la ART y que luego de una entrevista con el médico auditor, el 13/12/22 le dieron el alta prematura. Aclara que no le indicaron la realización de estudio alguno.
Ante ello, y la persistencia del dolor, la actora explica que concurrió a la SRT e inició un expediente, en el que se ordenó la continuación del tratamiento por la actora (dictamen del 11/01/23).
--- Refiere que el 23/02/2023 le dieron el alta pese a que continuaba con dolores. Luego, recurrió a la SRT para que determinara su incapacidad y el 08/08/2023 se dictaminó que no presentaba ninguna.
--- Transcribe el informe pericial médico privado realizado por el Dr. Trapani, estimando una discapacidad total, parcial y permanente del 33,25 % de la T.O, y describe el trauma psicológico padecido como consecuencia del accidente.
--- Plantea la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 5253, solicita la capitalización de intereses desde la fecha de la notificación de la demanda y el...

SENTENCIA: 92 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

ALASTUEY, ANALIA NELIDA ZULLY Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 25 de junio de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "ALASTUEY, ANALIA NELIDA ZULLY Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01047-L-2023, para resolver, y considerando que
Los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva dijeron:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En autos, la accionada impugnó la liquidación practicada por la parte actora, por considerar que no corresponde la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, brindando los argumentos que consideró pertinentes en apoyo de su postura.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22. CN)".
Posteriormente, en autos "CRESPO, JAVIER ERNESTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO ...

SENTENCIA: 185 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

LONGO MESCHILLER, MARIANA JULIETA EN REPRESENTACION DE G.L.A.Y. C/ VESPERA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, a los 25 días del mes de junio del año 2026.
----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "LONGO MESCHILLER, MARIANA JULIETA EN REPRESENTACION DE G.L.A.Y. C/ VESPERA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00221-L-2026" venidos al acuerdo a fin de resolver respecto de la competencia territorial de esta Cámara Primera del Trabajo en los presentes autos, pasamos a expedirnos.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:
CONSIDERANDO:
I.- Se inician los presentes autos con la demanda ordinaria interpuesta en fecha 30/03/2026 por la Sra. Mariana Julieta Longo Meschiller en calidad de representante legal de la menor Alma Yasmina Gonzalez Longo, representado por sus abogados patrocinantes Dres. Audisio Jorge Sebastián y Vettulo Lautaro Eduardo, contra VESPERA S.A..
Allí se denuncia que la actora tiene domicilio en la localidad de General Roca -calle Perú 922-, que la demandada tiene domicilio en la localidad Trelew -en calle Buenos Aires 473, provincia de Chubut-, no surgiendo de la demanda y/o de la documentación adjuntada el lugar de prestación de servicios, ni el de celebración del contrato, surgiendo si del relato que el accidente sufrido por quien en vida fuera el Sr. González Alejandro Marcos Obdulio que el mismo tuvo lugar en Ruta Nacional 40, Esquel, provincia de Chubut, mientras se encontraba prestando tareas para su empleadora.-
II.- Recepcionado el expediente, en providencia de fecha 14/04/2026 se requirió la intervención del Fiscal Jefe, a efectos de que se expida sobre la competencia territorial del Tribunal, de acuerdo con el Art. 24 de la Ley N°18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.
III.- El 21/04/2026 la Dra. Graciela Etchegaray, Fiscal Jefe, respondió la vista conferida, dictaminando que atento los domicilios denunciados de la actora y demandada, esta Cámara Primera del Trabajo de la ciudad de General Roca, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro no era competente para intervenir en la presente acción.-
IV.- En fecha 11/05/2026 se ordena el pase autos al acuerdo.-
V.- Pasando a resolver acerca de la aptitud jurisdiccional del Tribunal para intervenir en las presentes actuaciones, se adelanta opinión en el sentido que corresponderá declinar la competencia para conocer en las mismas, ya que algunos de los factores determinantes de la misma: domicilio del demandado, lugar de prestación efectiva de las tareas no pertenecen a la jurisdicción del Tribunal.
Cabe señalar en primer término que las normas sobre competenci...

SENTENCIA: 158 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ARABALES, LUCAS SANTIAGO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 24 de junio de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "ARABALES, LUCAS SANTIAGO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. Nro. BA-00763-L-2024
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de las presentaciones  E0050 y E0051, ratificado conforme acta de fecha 22/06/26.
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados de la demandada y los auxiliares intervinientes.-
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) REGULAR los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Posca Matias Osvaldo y Oropel Zavaleta Lilen Victoria, en la suma de $ 17.640.000,00.-, (14% + 40%), en forma conjunta y partes iguales; y REGULAR los de los Dres. Perez Cavangh Gonzalo y Clara Aliaga, por la representación ejercida por la contraria, en la suma de $ 15.120.000,00 (12% + 40%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- Dichos montos fueron calculados sobre el monto acordado.-
--- IV) REGULAR los honorarios profesional de los auxiliares intervinientes: a) al perito médico -Dr. Adolfo Omar Sáez- en la suma equivalente a $ 2.700.000 (3% del monto del acuerdo); b) a la perito psicóloga -Lic. Corbalán María del Mar- en la suma equivalente a $ 2.160.000 (2.4% del monto del acuerdo); ello conforme la importancia de su labor profesional y de conformidad con lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 5.069 (actuación de más de un perito). Todo ello con más el IVA correspondiente a los peritos responsables inscriptos...

SENTENCIA: 136 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCION DE ALIMENTOS

///Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCION DE ALIMENTOS" - BA-01515-F-2026.- 
Y CONSIDERANDO: Que se promueve incidente, el que tramitará según lo dispuesto por los arts. 91 y siguientes del CPF.- 
Que se ha delegado la ejecución de sentencia a la suscripta el día 28/04/26 en el expediente principal BA-00181-F-2025 "'[ACTOR_1]' POR SI Y EN REP. DE '[FAMILIAR_1]' Y '[FAMILIAR_2]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ VIOLENCIA".-
Que encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad, conforme liquidación aprobada en autos principales en fecha 21/05/26, corresponde dictar sentencia monitoria y ordenar las medidas solicitadas.-
RESUELVO:
1) Por acompañadas las copias digitales solicitadas. Téngase presente las mismas.-
2) Tener por presentada a la Sra. '[ACTOR_1]' y por parte en el carácter invocado. Por constituido el domicilio procesal y electrónico. Por denunciado el real.-
3) Por promovida ejecución contra el Sr. '[DEMANDADO_1]' a tenor del art. 478 y siguientes del CPCC, por la suma de $'2.827.064,37' con más el 45% de la liquidación aprobada -$'1.272.179'- presupuestado para responder a intereses y costas de la ejecución.-
4) Conforme lo dispuesto por la Resolución 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de éstos autos y a la orden del Juzgado. El oficio deberá ser presentado en PUMA para su confronte y posterior firma digital. Cumplido ello, la Secretaría de OTIF procederá a su diligenciamiento por BUS FEDERAL.-
Hágase saber a la parte acreedora que una vez cumplido el plazo de la notificación indicada en el apartado 6 de la presente sin oposición de la contraria en los términos allí indicados, se procederá a autorizar el cobro de las sumas que se depositen en la cuenta de autos.- 
5) Informado que sean los datos bancarios, líbrese oficio a 'MERCADO PAGO' a fin de que traben embargo ejecutorio sobre las sumas que por todo concepto perciba el demandado Sr. '[DEMANDADO_1]' -DNI '[DNI_DEMANDADO_1]'- hasta cubrir la suma de $'2.827.064,37' -liquidación aprobada en autos principal...

SENTENCIA: 12 - 25/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

VANOLA, NICOLAS EDUARDO C/ DOMINGO, CARLOS ALBERTO HIZA Y HIZA INGENIERIA CONSTRUCCIONES SRL S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 de junio de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "VANOLA, NICOLAS EDUARDO C/ DOMINGO, CARLOS ALBERTO HIZA Y HIZA INGENIERIA CONSTRUCCIONES SRL S/ ORDINARIO"- Expte. Nro. BA-00055-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del acta de fecha 23/06/26, ratificado en dicho acto.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados de la demandada.-
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de los letrados de la parte actora, Dres. Federico Raul Santiago y Juan Andres Garrafa, en la suma de $ 27.000.000 (Pesos veintisiete millones), en forma conjunta y partes iguales; y REGULAR los de Magdalena Sanguinetti, Juan Ignacio Sarmiento y Juan Luis Sarmiento, por la representación ejercida por la contraria, en la suma de $ 25.515.000 (Pesos veinticinco millones quinientos quince) (13.5% + 40%), en forma conjunta y partes iguales, de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---IV)  Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se agrega al sistema a la representante de la Caja Forense, Dra. María Julieta  Aránzazu.-
---V) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a DOMINGO, CARLOS ALBERTO HIZA Y HIZA INGENIERIA CONSTRUCCIONES SRL a abonar ...

SENTENCIA: 135 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE