Fallos Jurisdiccionales

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CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

San Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2026.

VISTOS: Los autos "CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", BA-01794-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes:
A.1º) Que el objeto de la pretensión deducida en autos principales es que se revoque la Resolución 2254-I-2025 y sus antecedentes y se ordene la devolución de las sumas de dinero abonadas por la actora en concepto de TISH.  (periodos 09/18; 11/18; 12/18; 01/19; 02/19; 07/19 a 12/19; 01/20; 02/20; 04/20; 06 a 11/20; 03/21; 04/21; 06/21 a 11/21; 04/22 a 12/22 y 01/23 a 06/23. 
 
A.2º) Que al contestar la demanda, la Municipalidad ofreció prueba documental, informativa a la Secretaria de Hacienda a los fines de que acompañen informes de antecedentes, documentación presentada, envíe copia de todas las presentaciones, informes, ordenanzas y remita el expediente administrativo y 001-SSH-23 y Disposición 002-SH-2023 y testimonial; habiéndose opuesto Catedral Alta Patagonia a las dos últimas. 
 
A.3°) En cuanto a la prueba informativa  la actora se opuso sosteniendo:
a) los antecedentes y documentación presentada (sin especificar ni mencionar a que antecedentes y documentación se alude), no se vincula con la cuestión controvertida en la causa, ni guarda relación con documental que haya sido desconocida en la causa. Por ello, entendió que era inconducente e impertinente.
b) que la remisión genérica de que "envíe copia de todas las presentaciones, informes, ordenanzas..." es vaga, imprecisa y confusa, sin relación con la cuestión controvertida e impropia de la prueba informativa, debiendo en haber sido incorporada como prueba documental; máxime cuando en su contestación no indicó que no tuviera esa documentación a disposición. Ello, sobre la base de lo dispuesto por los art. 367 y 368 del CPCC. 
c) en cuanto al expediente administrativo 001-ssh-23 y la Disposición 002-SH-2023 hizo presente que ya se encontraban incorporados a autos. 
 
A.4°) Sustanciado el planteo la demandada sol...

SENTENCIA: 76 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

Z.E.M. S/INFRACCIÓN ARTICULO 40° INCISO A) Y 47° LEY 5592 (DIGESTO CONTRAVENCIONAL) EXPEDIENTE POLICIAL 712/26

Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial
General Paz 664
Villa Regina
 
 
Villa Regina, 12 de mayo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados Z.E.M. S/INFRACCIÓN ARTICULO 40° Inciso a) Y 47° LEY 5592 (DIGESTO CONTRAVENCIONAL) EXPEDIENTE POLICIAL 712/26 VR-00062-JP-2026 que tramitan por ante este Juzgado de Paz y,
 
RESULTANDO: Que obra en autos sumario contravencional en expediente policial N° 712/26, de fecha 18/03/2026; en el cual resulta denunciada la Srta. Z.E.M.p.h.d.a.y.m.a.v.o.e.b.l.G.. La Srta. Z.E.M. fue detenida y demorada, por haber incurrido, a priori en infracción en los términos de los  artículos 40 y  47 de la ley 5592 y (modif.) 5714. CCRN.

CONSIDERANDO:
I.- Infracción al artículo  47 ley 5595/5714.-
I- 1.-Que el tipo normativo previsto por el art. 47 del Código Contravencional denominado "Molestias a terceros" y que se ubica dentro del capitulo cuarto denominado "Contravenciones relativas a la tranquilidad de las personas" requiere a los fines de la constitución del tipo contravencional:
I. 1. a)-- Una situación de molestia a otra persona. Etimológicamente tanto el verbo como el adjetivo molestia se formaron a partir de moles que significa masa, peso, carga, esfuerzo, dificultad. Así, el adjetivo molesto (molestus en latín ) corresponde a lo penoso, desagradable, inoportuno. En la Real Academia Española molestia significa enfado, fastidio, desazón o inquietud de animo. Así se ha entendido que molestar a terceros refiere a una acción de hostigamiento dirigida de una persona a otra que incluye tanto la órbita física como psicológica. También puede entenderse que se puede molestar por acción u omisión.
El mismo debe ser un hecho comprobable y no una me...

SENTENCIA: 52 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

MEDER, KARINA ALEJANDRA C/ ÑANCO, ROSA DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Juzgado de Paz 
2da. Circ. Judicial
General Paz 664
Villa Regina

 

Villa Regina,  12 de mayo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "MEDER, KARINA ALEJANDRA C/ ÑANCO, ROSA DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS" VR-00099-JP-2026.
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 446 sgtes. y cctes. del CPCCm., autos para sentencia  monitoria. En consecuencia,
SENTENCIO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado  ROSA DEL CARMEN ÑANCO, DNI 17412616, haga al acreedor  KARINA ALEJANDRA MEDER íntegro pago del capital reclamado de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE CON OCHO CENTAVOS ($ 637.069,08), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCCm) que se presupuesta provisoriamente en la suma de PESOS QUINIENTOS CINCO MIL  ($505.000).
Notifíquese la presente al ejecutado,  haciéndole saber que dentro del quinto día podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 CPCCm, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia. (art. 457 CPCCm). Notifíquese con transcripción del código único en los términos del Art. 10 inc.c de la Acordada 09/2022 del STJ Anexo I (RHPK-GMXV), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.

La medida deberá ser diligenciada por la oficina de procedimientos judiciales que se encuentra habilitada en el domicilio del demandado.
Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por Internet (conf. Acord. 112/03 del STJRN). Notifíquese. Regístrese.

 

Dra. Rocío Isamara Langa
Jueza de Paz Titular

 

Villa Regina, 12 de mayo de 2026
Atento la verosimilitud del derecho que surge del titulo base de la presente acción y en caso que así lo solicite y denuncie, decrétase embargo por las sumas consignadas.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCCm, por la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE CON OCHO CENTA...

SENTENCIA: 8 - 12/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

GÖETZE, ANA MARIA C/ LOPEZ GARRIDO, DELFINA MARIA Y OTROS S/ COBRO DE PESOS

 

San Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2026.-

VISTOS: Los autos GÖETZE, ANA MARIA C/ LOPEZ GARRIDO, DELFINA MARIA Y OTROS S/ COBRO DE PESOSBA-02173-C-2024
 
Y CONSIDERANDO:
 
1º) Que los Dres. Suarez y Corbella en carácter de defensores oficiales de la Defensoría Civil de Pobres y Ausentes Nro. 9 interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo ordenado en fecha 14/04/2026 punto I) b) que dice: "b) Téngase presente el domicilio denunciado de la co demandada ausente. A la notificación solicitada, no ha lugar atento a lo normado por el artículo 315, último párrafo, del CPCC.-"
 
Refiere que se otorgó intervención a la Defensoría para asumir la representación de la co-demandada declarada ausente en los términos dispuestos por el art. 315 del CPCC, el cual prevé que ante la incomparecencia del citado, luego de vencido el plazo de los edictos, se le designa al Defensor General para que lo represente en el juicio, "..sin perjuicio de tratar de hacer llegar al interesado la existencia de la presente causa (art. 315 del CPCC)".
 
Que dicho artículo, tal como lo establece su título, se encuentra dispuesto para los casos de demandado incierto o domicilio ignorado, y que el Ministerio, habiendo realizado gestiones idóneas para cumplir con el cometido que prevé el art. 315 último párrafo del CPCC, no sólo ha obtenido el domicilio donde reside la Sra. López Garrido, sino que ha acreditado el mismo con la documental acompañada (E0028).
 
Indica que dicha justificación resulta suficiente para finiquitar el desconocimiento, (ignorancia en términos del CPCC), acerca del domicilio o residencia de la persona declarada ausente, cesando con ello su estado de ausencia, resultando de aplicación en más lo dispuesto por el art. 314 última parte del CPCC.-
 
Manifiesta que el último párrafo del art. 315 del CPCC ya no resulta de aplicación, puesto que no hay persona ausente, sino una persona cierta con domicilio perfectamente individualizado, en tanto, nada dice acerca de la notificación que se pretende ya que  pesa sobre el Defensor General la carga de poner en conocimiento del interesado la existencia de la causa,...

SENTENCIA: 160 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

MENDEZ MIGUEL ERNESTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)

General Roca,  12 de mayo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MENDEZ MIGUEL ERNESTO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) " (Expte. N° RO-00255-L-2023).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada  en Mov. I0011 del 09/05/2024, de conformidad con SENTENCIA de fecha 22/12/2023 publicada el día 26/12/2023, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago al ejecutante Mendez Miguel Ernesto la suma  de $1.235.166,32 en concepto de capital, con más la suma de $2.500.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de RÍO NEGRO N° 9000001178 - CBU 0340250600900001178004 - TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA (CUIT 30639453282) con EXCLUSIÓN de las partidas destinadas a: Asistencia Social; Salud y Educación, debiendo transferir los montos ordenados a la cuenta judicial de autos

SENTENCIA: 64 - 12/05/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

C.C.A. C/ R.P.O. S/ HOMOLOGACIÓN

Luis Beltrán, 12 de mayo de 2026.-
 
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.C.A. C/ R.P.O. S/ HOMOLOGACIÓN " (Expte nro. LB-00134-F-2026);
CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. C.A.C. DNI N° 4. con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Gustavo E. Bagli acompañando acuerdo celebrado bajo LEGAJO N° C. con el Sr. P.O.R. DNI N° 3. respecto de 1-PRESTACIÓN ALIMENTARIA y 2- RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN a favor de su hija F.A.R. DNI N° 5. solicitando la homologación del mismo.
Que en fecha 28/04/2026, se da inicio al trámite y se concede la vista respectiva. 
Que en fecha 30/04/2026, se expide la Sra. Defensora de Menores y dice: "... no tener objeciones que formular al acuerdo arribado por las partes...".-
Por todo ello, teniendo en consideración el principio de autonomía de la voluntad ejercido libremente por las partes, el cumplimiento de lo pactado, la normativa aplicable en función del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pasan los presentes para el dictado de la sentencia el día 08/05/2026 y;
RESUELVO:
I.-) HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo de arribado por las partes mediante LEGAJO N° C. caratulado: "C.C.A.Y.C.P.A. Y OTROS S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL-PRESTACIÓN ALIMENTARIA", conforme surge de los considerandos.
II.-) Intímese al alimentante para que en el plazo de...

SENTENCIA: 28 - 12/05/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (R.D.R.M.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (R.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS VI-02025-F-2025, traídos a despacho a los fines de su resolución y

CONSIDERANDO:

- En fecha 29 de Abril de 2026 la SENAF dictó el acto administrativo mediante DISPOSICIÓN Nº 0. SeNAF-VI en el que se dispuso prórroga y cambio de residencia de la Medida Excepcional de Protección de Derechos a favor de R.M.R.D., DNI Nº 5. por el plazo de 90 (noventa) días, bajo la modalidad de alojamiento en entidad estatal (artículo 39 inciso g, ley 4.109) consistente en la permanencia y alojamiento de la adolescente en el CAINA de la localidad d.B. en  provincia de Rio Negro. No se acompaña constancia de notificación del acto administrativo efectuado.

- Del informe surge: "... la adolescente conoce la comarca y los espacios a los que puede concurrir, exponiéndose de manera reiterada a situaciones de riesgo vinculadas tanto a sus pares como a adultos. Por tal motivo, el cambio de alojamiento se configura como una nueva estrategia técnica, orientada a propiciar un abordaje en un contexto diferente, con otros lineamientos de intervención. Dicha medida se adopta considerando como objetivo a mediano plazo su retorno a su centro de vida, establecido en la ciudad de Viedma. No obstante, en la actualidad, ese entorno resulta peligroso para la adolescente. …".

- Corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 04.05.2026 se notifica y solicita audiencia.

- En fecha 12.05.2026 se efectúa la escucha de la adolescente prestando la misma conformidad con el cambio de residencia.

- De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida. En base a ello concluyo que la medida dispuesta respecto de R.R.D. garantiza su mejor interés previsto en el art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 3 de la Ley Nacional Nº 26.061 y art. 10 de la Ley provincial Nº 4.109 estando contenida, resguardada y acompañada en un ámbito adecuado hasta tanto se defina su situación.

- Por ello, entiendo que se encuentran cumplidos los extremos dispuestos por el ...

SENTENCIA: 173 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

H.I.F. C/ C.C.A. S/ SUMARISIMO (MODIFICACION DE PRESTACION ALIMENTARIA)

Viedma, a los 12 días del mes de mayo de 2026.-
 
Y VISTOS:  Los presentes obrados caratulados: H.I.F. C/ C.C.A. S/ SUMARISIMO (MODIFICACION DE PRESTACION ALIMENTARIA), Expte. Nº VI-20268-F-0000, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 08/04/2026 se presentó la Sra. F.I.H., DNI N° 3., por derecho propio y practicó liquidación por diferencias en alimentos adeudados por el progenitor Sr. C.A.C., DNI N° 2. correspondientes al período diciembre de 2024 a julio de 2025.-
2.- Corrido que fuera el traslado de la liquidación, encontrándose debidamente notificado y habiendo vencido el plazo conferido, el demandado no ha efectuado impugnación alguna a la liquidación practicada.-
3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por el alimentante o una presunción de conformidad, por lo que dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda (conf. Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95).-
4.- En suma, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considero que los montos que surgen del cálculo de la liquidación practicada por la actora, resultan acreditados y consecuentemente pertinentes, corresponde sin más aprobar la liquidación de fecha 08/04/2026 practicada por la Sra. F.I.H., DNI N° 3., en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, por la suma de $1.044.755,69 en concepto de diferencias en las sumas de alimentos adeudados por el Sr. C.A.C., DNI N° 2., correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 2024 a julio de 2025.-
5.- Que teniendo en cuenta lo resuelto y lo dispuesto por los artículos 16 inciso c, 92, 94 y concordantes del Código Procesal de Familia, a fin de su continuidad, entiendo pertinente el delegar la prosecución de la ejecución a la Sra. Secretaria de esta Unidad Procesal
Por lo que, en los términos del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
I.- Aprobar la liquidación presentada por la actora en...

SENTENCIA: 116 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

FINANPRO S.R.L. C/ FERNANDEZ, MARCELO ALEJANDRO S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados: FINANPRO S.R.L. C/ FERNANDEZ, MARCELO ALEJANDRO S/ EJECUTIVO, BA-02169-C-2025
CONSIDERANDO: 
1°)  Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario al consignar en el punto III de la sentencia monitoria dictada en fecha 02/02/2026 el nombre del ejecutado, corresponde su rectificación. Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el punto III de la sentencia monitoria de fecha 02/02/2026 en el sentido de que donde dice "Llevar adelante la ejecución contra ALEJANDRO FERNANDEZ, DNI 32213433.." debe leerse " IV) Llevar adelante la ejecución contra MARCELO ALEJANDRO FERNANDEZ , DNI 32213433.". II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 02/02/2026.-

Cristian Tau Anzoátegui

Juez

 

SENTENCIA: 71 - 12/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

SANCHEZ, RENE ROBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA S/ INCIDENTE DE INDEMNIZACIÓN POR USO EXCLUSIVO

San Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2026
VISTOS: Estos autos caratulados: "SANCHEZ, RENE ROBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA S/ INCIDENTE DE INDEMNIZACIÓN POR USO EXCLUSIVO",  BA-00184-C-2026
CONSIDERANDO:

1°) Que por presentación E0004 la actora -en forma previa a la apertura del incidente a prueba-, denunció un hecho nuevo ofreciendo prueba informativa y pericial informática.
Que corrido el traslado pertinente, es contestado por el demandado (E0005) quien se opuso a la producción de la prueba pericial informática ofrecida.
Sustanciada dicha oposición, fue contestada por la actora por presentación E0006, quien sostiene la necesidad de su producción.
Todo ello, en mérito a los argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad.
2°) Que el hecho denunciado guarda relación "prima facie" con la pretensión deducida en autos y las partes involucradas.
Que en consecuencia, corresponde admitir el hecho nuevo denunciado y hacer lugar a la incorporación de la documental acompañada.
Ello, sin perjuicio de su análisis y valoración que se haga al momento de dictar sentencia una vez producidas las pruebas.
3°) Que en cuanto a la oposición a la prueba pericial informática, el demandado se opone aseverando que la misma resulta inoficiosa y generará un gasto superfluo, habida cuenta de las restantes pruebas ofrecidas por la incidentista.
Sin embargo, la actora afirma que debe realizarse porque el demandado desconoce la autenticidad, contenido, origen y vinculación de las publicaciones digitales.
Sostiene, entre otros argumentos, que versa sobre hechos concretos, controvertidos y vinculados con el objeto del proceso.
Que si bien en principio podría entenderse que la prueba informativa ofrecida por la incidentista podría ser suficiente para probar las cuestión introducida, cabe señalar que la primera tiene por objeto incorporar al proceso constancias por escrito referidas a datos registrados en la contabilidad o archivos de una entidad pública o privada, a fin de acreditar hechos conducentes a la causa, mientras que "la prueba pericial es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión, y que han sido previamente designadas en un proceso determinado, perciben, verifican hechos y los ponen en conocimiento del juez, y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado, siempre que para ello se requieran esos conocimientos.” (Cf. Arazi: “La prueba en el ...

SENTENCIA: 138 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE