Fallos Jurisdiccionales

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G.D.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

Viedma,  29 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS
Para resolver la situación procesal de D.A.G., DNI 3., en autos caratulados G.D.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, V. del registro interno de este Juzgado de Ejecución N° 8, y; 
CONSIDERANDO:
Que el nombrado D.A.G., y demás datos personales obrantes en autos, fue declarado rebelde mediante resolución de fecha 10 de diciembre 2025, recaída en la presente causa, ordenándose su inmediata detención   (art. 43 cc y correlativos del CCP).-
Que se notificó a la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro y al Registro Nacional de Reincidencia, la mencionada resolución.-
Que en fecha  22/12/2025, ingresa el Legajo  M. - caratulado "R.F.A. Y OTROS S/ ROBO", adjuntando sentencia de fecha 3 de julio de 2025, dictada por el Foro de Jueces de la Primera Circunscripción Judicial de Río Negro, por la cual se condenó a D.A.G. a la pena única de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión efectiva, accesorias legales y costas, comprensiva del legajo M. y la dictada en el legajo M..

Que conforme surge del legajo enviado por la Oficina Judicial Penal, D.A.G. se encuentra alojado en el Complejo Penal N° 1.

Que atento lo expuesto, habiendo cesado las causales que originaron la declaración de rebeldía y la orden de detención de  D.A.G. D.3., corresponde dejar sin efecto lo ordenado mediante Resolución de fecha 10 de diciembre de 2025.
Por todo ello:
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº8
R E S U E L V E:
Primero: Dejar sin efecto la declaración de rebeldía  y orden de  detención  de D.A.G., D.3., ordenada mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2025 (art. 43 y correlativos del CPP).-
Segundo:  Registrar, notificar y oficiar a la Jefatura de Policía y al Registro de Antecedentes.-  


 
 

SENTENCIA: 666 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

ROSALES, JAVIER C/ GIANNOBILE WALTER MAURICIO, GIANNOBILE SERGIO MARTIN, GIANNOBILE MARIO DANIEL Y GIANNOBILE AZUCENA CAMILA EN EL CARÁCTER DE HEREDEROS DE GIANNOBILE SERGIO OMAR Y VIÑES LILIANA ELIZABETH S/ ORDINARIO

//neral Roca, 29 de diciembre de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ROSALES, JAVIER C/ GIANNOBILE WALTER MAURICIO, GIANNOBILE SERGIO MARTIN, GIANNOBILE MARIO DANIEL Y GIANNOBILE AZUCENA CAMILA EN EL CARÁCTER DE HEREDEROS DE GIANNOBILE SERGIO OMAR Y VIÑES LILIANA ELIZABETH S/ ORDINARIO" RO-00508-L-2023; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:

I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones el 02-05-2023 con la demanda interpuesta por el Sr. Rosales, mediante apoderamiento, reclamando de los herederos del Sr. Sergio Giannobile y la Sra. Liliana Viñes indemnizaciones por despido indirecto, diferencias salariales no prescriptas y certificaciones laborales.

Relata que comenzó a trabajar para la Sra. Viñes en marzo de 2009, como chofer de taxi, propiedad de los sucesores de Giannobile, en una jornada laboral de domingo a domingo, desde las 6 a las 00 horas.

Manifiesta que en mayo de 2021 Viñes lo despide verbalmente, por ello los días 19 y 31 de ese mes, y 18-06-2021 intimó se aclare su situación laboral. El 01-07-2021 inició reclamo ante la Secretaría de Trabajo requiriendo tareas, registración y entrega de certificaciones laborales.

Sostiene que al no solucionar sus reclamos, el 24-08-2021 intima nuevamente por telegrama que sea convocado a trabajar, para finalmente considerarse despedido el 28-09-2021. 

El 08-09-2021 intima el pago de sus acreencias a los demandados, recibiendo respuesta negativa, viéndose obligado el trabajador a iniciar este reclamo.

Postula la procedencia de la multa del artículo 45 de la Ley 25.345 y solicita se declare la inconstitucionalidad del Decreto 146/2001, denunciando que constituye un exceso reglamentario, afectándolo sustancialmente. Cita jurisprudencia de la CNAT.

Solicita la entrega de la documentación laboral y la condena a abonar la indemnización prevista en la norma.

Practica liquidación. Ofrece prueba. Efectúa juramento sobre los datos consignados en la demanda. Funda en derecho.

Plantea la inconstitucionalidad de la Ley 25.561 por impedir el ajuste de deudas dinerarias, lesionando la equivalencia de las prestaciones y el derecho de propiedad.

Realiza reserva de caso federal. Denuncia pacto de cuota...

SENTENCIA: 144 - 29/12/2025 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

RUBILAR SOTO, ENZO AGUSTIN C/ ROCANES SRL S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS -

 
RUBILAR SOTO, ENZO AGUSTIN C/ ROCANES SRL S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - (EXPTE. N° RO-01239-L-2025)
 
General Roca, 29 de diciembre de 2025.

-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "RUBILAR SOTO, ENZO AGUSTIN C/ ROCANES SRL S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - (Expte. N° RO-01239-L-2025)" venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro por el cual se abonará al actor la suma de $3.500.000 en 4 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $875.000 cada una de ellas. 
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla  por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:

-----CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera  tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado. 

-----Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido. 

-----Costas a cargo de la requerida ROCANES SRL.-

-----Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. Esteban Olate por la asistencia letrada por la parte requirente, en la suma de $700.000, más 5% de Caja Forense, en razón de ajustarse a las pautas del Art. 7 de la Ley 2212.-

-----Asimismo, se admiten los honorarios de la Dra. Florencia Agustina Pone  en la suma de  $700.000 por la asistencia letrada por la parte requerida. 
----Admítanse los honorarios pactados en favor de la conciliadora Dra. Eliana Noelia Aguilar en la suma de $350.000 más 5% de Caja Forense, en los términos de la Ley 5450.- 

-----Hágase saber a las partes, letrados y peritos que en función de lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 del Superior Tribunal de Justicia, el pago deberá efectivizarse a trav..

SENTENCIA: 390 - 29/12/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

P.Y.E. EN REP DE P. C/ M.D.S.P. S/ EJECUCION DE SENTENCIA AMPARO

Cipolletti, 29 de diciembre de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "P.Y.E. EN REP DE P.A.F C/ M.D.S.P. S/ EJECUCION DE SENTENCIA AMPARO", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 17/12/2025 se presenta la Dra. Laura Karen Oyarzabal, en carácter de apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, interponiendo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha  11 de Diciembre de 2025, mediante la cual se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de multa al Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro a favor del joven A.F.P. y se intimó a dicho Ministerio  para que dentro del término de 48 hs. acredite lo ordenado en sentencia de fecha 03/07/2025 en los autos principales  bajo apercibimiento de imponer una nueva multa de $ 20.000,00 por cada día de incumplimiento, a favor del joven A.F.P..-
Relata que el suscripto no ha valorado los informes adjuntados por el Ministerio de Salud al ser notificado de la intimación cursada en fecha 03/12/2025. Agrega que en este marco, resulta improcedente la aplicación de multa, por cuanto atento las constancias de autos se encuentra desvirtuada la naturaleza propia de las sanciones conminatorias.
Señala que mediante movimiento de fecha 5/12/2025 el Ministerio de salud informó: “esta Coordinación informa que este Ministerio se encuentra tramitando mediante Expediente Nro. 2., una Contratación Directa por especialidad en el Centro Integral Terapéutico Buraleo, para que se pueda brindar el tratamiento indicado al paciente A.F.P..-
La recurrente sostiene que la aplicación de la multa en cuestión representa un desconocimiento de los procedimientos administrativos obligatorios que deben observarse para garantizar la transparencia y razonabilidad en las contrataciones del Estado.-
Señala que ante la inexistencia de un convenio previo con una institución que pudiera brindar el tratamiento específico para A.F.P., el Ministerio de Salud procedió a solicitar presupuestos en el sector privado. Agrega que previamente al inicio de la contratación, se realizaron las evaluaciones de admisión necesarias, las cuales finalizaron el 4 de noviembre de 2025 y que actualmente se encuentra en trámite una contratación directa por especialidad con el Centro Integral Terapéutico “Buraleo” (Expediente Nro. 2.).

SENTENCIA: 923 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

A.M.N. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 INCISO B) Y 41 INCISO D) DE LA LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL 2826/25)

Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial
General Paz 664
Villa Regina

 

VILLA REGINA, 29 de diciembre de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados "A.M.N. S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 INCISO B) Y 41 INCISO D) DE LA LEY 5592/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL 2826/25)" VR-00190-JP-2025 en los que;
 
RESULTANDO:
 
Que obra en autos sumario contravencional de fecha17/10/2025 siendo denunciado A.M.N. quien fue trasladado a los asientos de la Comisaria 5ta. en virtud de haberse configurado, a prori, una infracción Articulo 40; inciso B) con agravante previsto en el Artículo 41 de la Ley 5592/5714 (Código Contravencional de la provincia de Rio Negro.)
 
CONSIDERANDO:
 
I.- Que el tipo normativo previsto por el artículo 40 inciso b) del Código Contravencional denominado I- Que la imputación en los presentes se hace en los términos del art. 40 inc. a) del CCRN. El mismo establece "Artículo 40°.- Agresiones en la vía pública. Es punible con una sanción de dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o multa de cincuenta (50) a quinientos (500) UM:  a) Quien provocare La palabra agresión, etimológicamente proviene del latín agressio y significa “acto de hacer daño a alguien”. Según la Real Academia Española, en su primera acepción, agresión es “Acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño”. En tanto que gramaticalmente, agresión significa tanto como ataque o acción de acometimiento. Jurídicamente es amenaza actual o inminente para un bien jurídico. El art. 40 inciso b) del Código Contravencional denominado "Agresiones en la vía pública" y que se ubica dentro del capítulo cuarto denominado "Contravenciones relativas a integridad de las personas" requiere a ...

SENTENCIA: 104 - 29/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

S.A.M. C/ C.R. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00425-F-2025

Villa Regina, 29 de diciembre de 2025
Hágase saber a la Sra. M.I.C. que la denuncia realizada en la Comisaría de la Familia en fecha 27 de Diciembre de 2025 ha sido agregada a los presentes autos.- 
Atento los hechos denunciados; ORDENO DISPONER por el plazo de 90 días;
1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. R.C. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle B.M.E.1.D.D.3.p. de la Ciudad de Villa Regina. Asimismo, orgenar el REINTEGRO al hogar de la Sra. M.I.C..-
2) PROHIBIR al  Sr. R.C. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. M.I.C. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) PROHIBIR al Sr. R.C. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
4) ORDENAR al Sr. R.C. inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, el consumo de sustancias y las situaciones de violencia que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágas...

SENTENCIA: 382 - 29/12/2025 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

G.M.G. C/ C.R.A. S/ INCIDENTE

///Carlos de Bariloche, 29 de diciembre de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados G.M.G. C/ C.R.A. S/ INCIDENTE.-BA-02719-F-2023.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que pasan las presentes actuaciones a fin de resolver lo solicitado por la Sra. G.M.G., con el patrocinio letrado del Dr. S.D., A.A.J. y C.B. en fecha 18.11.25.-
La incidentista manifiesta que conforme lo establece la Ordenanza Municipal N° 3117-CM-19 del Municipio de San Carlos de Bariloche en su art. 4 los vehículos no podrán exceder la antigüedad de cinco años a contar desde la fecha de emisión del pertinente certificado de fabricación.-
Que los rodados A., A., A., A., A., A., A. y A. (ocho en total) cumplieron dicha antigüedad en el mes de diciembre del corriente año, por ende no pueden ser utilizados en la rentadora de autos de su propiedad, siendo este su único medio de vida.-
 Refiere que no puede venderlos, para sustituirlos por nuevos rodados porque en autos se encuentra inhibida de hacerlo, por ello, solicita se autorice a vender rodados mencionados supra. De los títulos de propiedad de los rodados adjuntados a la presente, surge claro que el año de fabricación de todos ellos es 2020; es decir a partir del mes de diciembre de 2025 se vencieron los 5 años que establece la Ordenanza citada para obtener la habilitación como automóvil de alquiler. Sumado a ello, sostiene que se esta en vísperas de inicio de una nueva temporada turística momento en el cual es su mejor momento de ingresos en el año.- 
Por último, expresa que asume el compromiso que a medida que vaya incorporando a su patrimonio los nuevos autos, denunciará este hecho.-
En fecha 15.12.25 se ordena correr traslado a la contraria por el plazo abreviado de 2 (DOS) días, quien contesta con el patrocinio letrado de la Dra. C.M.S. y M.J.R. oponiéndose al mismo.-
Sostiene, que no es cierto que sea su único medio de vida; en segundo lugar, porque posee una flota de 22 rodados con lo cual, al solicitar la venta de 8 rodados, tiene 14 rodados más para seguir explotando; en tercer lugar, los rodados que dice que debe de vender los puede poner a trabajar por la aplicación digital UBER, o Cabify para el caso que no los habilitara en la Municipalidad. Por otra parte, no se ha acreditado para solicitar el levantamiento de la medida, la tasación de los vehículos ni las condiciones de la operación como así tampoco los valores de la operación ni ofreció garantía. De procederse a la venta de los automotores se ocasiona un grave daño, ya que e...

SENTENCIA: 591 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

ALVAREZ JORGE CEFERINO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

 
/////neral Roca,  29 de diciembre de 2025.
     VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ALVAREZ JORGE CEFERINO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-01427-L-2023)", venidos al acuerdo a los fines de que sea homologado el desistimiento del proceso presentado por las partes.-
 Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente por encontrase desintegrado el Tribunal.
       Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron: 
    CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes, que no vulnera el orden publico laboral, teniendo en cuanta el informe pericial médico presentado por el Dr. Juan Manuel Pérez de fecha 05/03/2024 agregado en autos, que determinó que  actor, no presenta incapacidad derivada de la contingencia denunciada en autos, por lo que corresponde  HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
Costas en la forma pactada, a cargo de la parte actora, a excepción de los honorarios del perito actuante y el de los Letrados de la parte demandada, que serán a cargo de HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. 
     Regúlense los honorarios de los Dres. Marcelo López Alaniz y Fabian Laura Arroyo en forma conjunta en la suma de $497.623 por la representación asumida por la parte actora y los de los Dres. Francisco Brown y Sebastián Zarasola en forma conjunta en la suma de $497.623 en carácter de apoderados de la parte demandada  (10 JUS + 40% / 2). 
      Asimismo regúlense los honorarios del perito médico Dr. Juan Manuel Pérez en la suma de $177.722,50 (5 IUS /2).- 
          Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos, y la aplicación d...

SENTENCIA: 391 - 29/12/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

BAHAMONDE, SAUL FACUNDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 29 de diciembre de 2025.
Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "BAHAMONDE, SAUL FACUNDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00301-L-2024, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que pasan los autos al acuerdo a fin de homologar el pacto de cuota litis celebrado entre el actor y los Dres. Fernando Casadei y Franco Gastón Pulichino en los términos allí descriptos.
II.- Que el pacto de cuota litis es aquel por el cual el abogado y su cliente se asocian en el resultado del litigio, el profesional se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito. Es así que se estipula en carácter de honorarios una cuota parte determinada del objeto del pleito, o dicho de otro modo es el pacto que hace el litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el juicio y lo gana. El art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis que no exceda del 20% y también el art. 4 de la ley Arancelaria prevé la celebración de convenios privados entre profesional y cliente en los que se pacte de antemano la retribución de dicho profesional. En el sub-lite se ha celebrado un pacto de cuota litis que encuadra dentro del porcentaje permitido por la legislación vigente. La jurisprudencia tiene dicho al respecto: "El pacto de cuota litis debe instrumentarse en un documento privado suscripto antes de la iniciación o durante la sustanciación del proceso, con fecha cierta anterior a la decisión del pleito y agregado a la causa para requerir su aprobación" (CNCiv. y Com.Fed., Sala II, Agosto 14-1979, Montanaro, Silverio y Otros c/ Aprile, Eduardo y Otros). 
III.- Que el 25-03-25. comparece ante el Secretario de la Cámara, Luis Prieto Taberner, el actor Saúl Facundo Bahamonde, quien luego de ser informado ratifica los términos del pacto de cuota litis acompañado por su letrado apoderado.

Por ello, y dejando debida constancia de que la presente se emite en los términos autorizados por los arts. 45 y 38 de la Ley Orgánica, por encontrarse el señor Juez Rolando Gaitán en uso de licencia en el día de la fecha,

LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA 

RESUELVE:


SENTENCIA: 635 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

C.J.S. S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 29 de diciembre de 2025.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "C.J.S. S/ LEY 4109" - BA-02264-F-2024.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes y lo solicitado, corresponde controlar la legalidad de las medidas excepcionales implementadas oportunamente.-
En tal sentido, SENAF ha acompañado los correspondientes actos administrativos obrantes en las presentaciones "S/ LEY 4109 (presentado el 20/09/2024 13:47:28)" y "SeNAF RENUEVA MEPD (presentado el 21/11/2024 09:34:24)" respecto de la adolescente C.J.S. (DNI 5.). Así como también acompañaron el cese de la medida  "SeNAF REMITE INFORME (presentado el 13/12/2024 12:39:05)".-
Que en fecha 02/12/2024 se notifico al progenitor Sr. C.S. (cédula Nro. 2.), quién no se presentó a estar a derecho en autos. En relación a la progenitora Sra. C.L.P. se la intentó notificar en tres oportunidades, resultando todas ellas frustradas (no se pudo individualizar el domicilio / inaccesible). Sin perjuicio de ello, atento que la Sra. C. participó activamente del proceso con el organismo proteccional y lo informado por este en su último informe "..e.d.d.5.d.d.d.a.2.S.e.q.n.q.e.m.e.C.y.q.q.i.a.v.c.s.m.C.q.h.n.q.s.m.h.c.y.h.m.l.t.c.e.y.s.h.P.e.s.a.r.u.e.d.r.... E.d.6.d.d.d.a.2.s.r.u.e.d.r.c.S.y.l.s.C.e.e.c.s.t.s.e.m.l.c.y.e.v.m.L.s.C.e.q.h.c.y.q.n.v.a.t.d.l.m.e.q.l.h.. S.e.q.q.v.a.v.c.e.y.e.c.s.h.F.e.d.1.d.d.s.r.e.e.d.d.y.s.r.l.c.d.l.a.c.s.m.", se continuara con los presentes independientemente de la falta de notificación de la progenitora.-
En fecha 16/10/2024 se ha cumplido con la escucha de la adolescente (art. 12 CDN).-
Que la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente ha prestado conformidad a la convalidación de las medidas dispuestas.-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior de la adolescente involucrada, resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad;
RESUELVO:
1) Convalidar las medidas excepcionales implementadas por el organismo proteccional del día 20/09/24 por el plazo de 60 (SESENTA) días y...

SENTENCIA: 592 - 29/12/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)