Fallos Jurisdiccionales

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RUIZ, MARTA ALICIA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS, DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

Sierra Grande, 12 de mayo de 2026.
 
AUTOS: "RUIZ MARTA ALICIA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MENOR CUANTÍA – DAÑOS Y PERJUICIOS, DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS" Expediente N°: SG-00088-JP-2026 , traidos a despacho a los fines de dictar sentencia,
 
Y CONSIDERANDO;
La sra. RUIZ MARTA ALICIA , actora, con el patrocinio letrado de la Dra. Yolanda Damaris Ayelén Reyes, María Carolina Gastaldi Ferla en representación de Sudamericana Seguros Galicia S.A. -antes Seguros Sura S.A.- y Fernanda Rodrigo, en representación de Banco Patagonia S.A, a V.S. en forma conjunta decimos:
Que las partes, sin reconocer hechos ni derechos y al solo fin de extinguir el presente proceso, hemos arribado al siguiente acuerdo conciliatorio: Las demandadas, Banco Patagonia S.A. y Sudamericana Seguros Galicia SA, abonarán a la actora, la Sra. RUIZ MARTA ALICIA, la suma total de Pesos SEISCIENTOS MIL ($600.000) . El pago será afrontado por las demandadas en partes iguales, asumiendo el cincuenta por ciento (50%) cada una de ellas. El pago se efectuará en la cuenta personal de la actora, CA $ 263-124170759-001 del Banco Patagonia, C.B.U. Nº 0340263608124170759017, dentro de los diez (10) hábiles de homologado el presente acuerdo.
Una vez percibido el importe acordado la actora no tendrá nada más que reclamar contra las demandadas. Asimismo, Banco Patagonia S.A y Sudamericana Seguros Galicia S.A. abonarán los honorarios correspondientes a la letrada de la actora, los que se acuerdan en 4 (JUS) equivalente en el día de la fecha a la suma de Pesos trescientos veintitrés mil ochocientos sesenta y ocho con cero centavos ($323.868) y el 5% de aportes a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro que asciende a Pesos dieciséis mil ciento noventa y tres con cuarenta centavos ($ 16.193,40).

SENTENCIA: 2 - 12/05/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

E.V.P. C/ E.R. S/VIOLENCIA

CARATULA: "E.V.P. C/ E.R. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01434-F-2026 -

El dia 10 de mayo de 2026, siendo las 19,25 horas se comunica de la Comisaria de la Familia y envían denuncia al teléfono de turno radicada por E.P.V.D.3. con domicilio en calle A.2.d.e.c., contra el Sr R.E. pareja de la denunciante con igual domicilio de esta ciudad relatando situaciones de violencia de género, amenazas y lesiones.

Atento los términos de la denuncia, y luego de informar que la fiscalía no había tomado medida alguna en función de las medidas de resguardo que peticiona DECRETO:

La EXCLUSION DEL HOGAR del domicilio sito en calle en c.A.2. del señor R.E. y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del mismo hacia el domicilio de calle A.2. y/o en cualquier lugar donde se encuentre la señora a una distancia de 200 mts. del lugar en que ella se encuentre.

El Sr R.E. deberá ABSTENERSE de producir cualquier tipo de agravios, hostigamientos, discusiones, reclamos, y/o cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores, efectuar reclamos de cualquier tipo tanto en el ámbito privado como público y por cualquier índole tanto personal como tecnológico Redes sociales, mensajes de texto y llamadas telefónicas, etc. Debiendo realizarlos en caso de considerarlo por la vía legal correspondiente. Disponer Custodia personal en el domicilio por un tiempo de 5 días.

Hágase saber que ambos deberán concurrir a la Defensoría Oficial y/o hacerse patrocinar por abogado particular a los fines de peticionar con asesoramiento jurídico las restantes medidas y efectos personales y/o modificar las mismas.

A los fines de notificar la medida, solicito colaboración del personal policial a los efectos de constituirse en el mencionado domicilio y notificar a ambos de la medida dictada y hacerles saber que deberán abstenerse de realizar actos molestos  o perturbadores entre ambos, ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal ("... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..." lo que significa que si incumple la medida dispuesta de abstención se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en...

SENTENCIA: 318 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

V.G.R. C/ B.M. S/ DCIA. LEY 26485

CINCO SALTOS, 12/5/2026.-
VISTA:
La presente causa caratulada "V.G.R. C/ B.M. S/ DCIA. LEY 26485", Expte. N° CS-00681-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. G.R.V. en su carácter de denunciante y víctima.-
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia de género en el marco de la Ley N° 26.485, formulada en sede policial por la Sra. G.R.V., en su carácter de víctima, en contra del Sr. M.B., quien resulta ser su YERNO.-

Que es habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el Art. N° 4 de la Ley N° 26.485, "Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón"; circunstancia que no se encuentra configurada en los hechos denunciados. La normativa enumera a su vez, conductas que quedan comprendidas en distintos tipos de violencia contra la mujer, entre las cuales contempla la física, psicológica, sexual, económica y patrimonial, e incluso la que denomina violencia simbólica, esto es la que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad; las cuales entiendo, no se configuran en base a los hechos denunciados. Así las cosas, siendo que los hechos acontecidos no tienen origen en una relación desigual de poder ni se configuran las conductas previstas al efecto que habilitan el tratamiento de la situación bajo la normativa pretendida, no corresponde tomar medidas cautelares.-

Que corresponde dejar constancia que a partir de una compulsa practicada en el Sistema de Gestión PUMA, existe antecedente de denuncia formulada por la aquí denunciante hacia el denunciado, en el marco de la Ley D. 3040, de violencia familiar, que diera origen al Expte. N° CS-00651-JP-2026, encontrándose en estado de ARCHIVO por ante la Unidad Procesal N° 5, con idéntico contenido denunciado que la presente.-

Que el Código de Procedimiento de Famil...

SENTENCIA: 275 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

Q.M.E. C/L.M.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "Q.M.E. C/L.M.M. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. MQ-00016-JP-2026 -
AC
GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2026.
 
Por recibido.
Vincúlese a los expedientes IJ-00061-JP-2024 "Q.M.E.Y.L.M.M. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)", RO-02638-F-2024 "Q.M.E.C.L.M.M. S/ ALIMENTOS", RO-01866-F-2023 "C.S.M.C.L.M.M. S/ VIOLENCIA", y RO-03840-F-2025 "Q.M.E.C.L.V.J.M.Y.M.S.L. S/ ALIMENTOS".
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Sin perjuicio de las medidas de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y ABSTENCIÓN decretadas por el Juzgado de Paz en fecha 19/Jul/24 y ratificadas por este Tribunal en fecha 29/Jul/24, dictadas en el expediente IJ-00061-JP-2024 "Q.M.E.Y.L.M.M. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)", las cuales continúan vigentes y deben ser cumplidas y respetadas por ambas partes, en virtud de lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 29/4/26 por el Sr. Juez de Paz de Maquinchao respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO  y ABSTENCIÓN del Sr. M.M.L. a la persona de la Sra. M.E.Q. y la intervención de la SENAF de la línea Sur. Notifíquese.

SENTENCIA: 296 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

S.R.M. C/ A.I.B. S/ VIOLENCIA

CARATULA: S.R.M. C/ A.I.B. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01446-F-2026
 
MG
GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2026.
Por recibido.
Hágase saber al Sr. <.M.S. y a la Sra. <.B.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 60 DÍAS de la Sra. <.B.A. al Sr. R.M.S., en su domicilio sito en calle P.I.2.B.1.V.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que el se encuentre, haciéndole saber a la Sra. <.B.A., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto del mismo, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíques...

SENTENCIA: 438 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

PARDAL VALERIA MARLENE C/ LA SEGUNDA COOP. LTDA. DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCION DE HONORARIOS

PROCESO PARDAL VALERIA MARLENE C/ LA SEGUNDA COOP. LTDA. DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCION DE HONORARIOS
EXPTE N° CH-00361-C-2025
 
 

Choele Choel, 12 de mayo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "PARDAL VALERIA MARLENE C/ LA SEGUNDA COOP. LTDA. DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCION DE HONORARIOS", EXPTE. Nº CH-00361-C-2025, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 07/05/2026, la dra. Yamil Mena, en carácter de letrada apoderada de la parte demandada -La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales-, y siendo que el presente trámite ha concluido, solicita se regulen los honorarios profesionales acrecidos por la presente ejecución. M.B.: $7.748.793,6 .- 

En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales de la doctora YAMIL MENA -en su carácter de letrada apoderada-, en la suma equivalente a 5 Jus con más el 40% por apoderamiento, que prescribe el art. 10 de la Ley de aranceles N° 2212 (Arts. 6, 8, 9, 10 y 41 Ley 2212). (MONTO BASE: $7.748.793,6).-

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Haciendo saber, que -eventualmente- en caso de mora, dicha suma, generará intereses que deberán calcularse a tasa pura del 8% anual conforme lo dispuesto en el fallo "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE", Expte. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de fecha 07/05/2024.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

SENTENCIA: 94 - 12/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

LUCERO ROBERTO NEFTALI OMAR C/ INOSTROZA LEANDRO AGUSTIN Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

CAUSA N° CH-00051-C-2025

 
Choele Choel,  12   de mayo de 2026.

 


AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LUCERO ROBERTO NEFTALI OMAR C/ INOSTROZA LEANDRO AGUSTIN Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS N° CH-00051-C-2025 de los que:


RESULTANDO Y CONSIDERANDO:

Que  la actuación del doctor Fernando Detlefs  consistió en la  intimación al pago de los honorarios regulados a  su representado, la  práctica de planilla de intereses, y solicitud de transferencias

Que la actividad señalada no fue objeto de incidencia alguna, siendo además consentida  por la  condenada en costas, con lo cual  debe entenderse que dicha actividad  fue realizada exclusivamente en interés del perito Walter Puentes.

En consecuencia,


RESUELVO:

    1. Regular los honorarios profesionales del doctor FERNANDO ENRIQUE DETLEFS, en su carácter de letrado apoderado, en la suma equivalente a 2 JUS, con más el 40 % (art. 10 ley G N° 2.212), a cargo  de su representado. -

Haciendo saber, que - eventualmente - en caso de mora, dicha suma, generará intereses que deberán calcularse a tasa pura del 8% anual conforme lo dispuesto el fallo "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de fecha 07 de mayo de 2024.

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212 arribo a la regulación de honorarios precitada, considerando el monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional en función del principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

2. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula a su representante legal.

3. Notiíquese la presente de conformidad con las disposiciones de los arts. 120 y 138 del CPCYC.

 

Dra. Natalia Costanzo
Jueza
 

SENTENCIA: 95 - 12/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

D.A.F.S. S/ INF. LEY 5592

General Roca, 12 de mayo de 2026.
 
VISTO: Los autos caratulados "D.A.F.S. S/ INF. LEY 5592, Expediente N° RO-00667-JP-2026", el acta contravencional y la declaración indagatoria de D.A.F.S..
CONSIDERANDO: Que no existiendo mérito ni prueba para condenar.
RESUELVO:
  1. Absolver a D.A.F.S., de la imputación contravencional por la supuesta infracción a la Ley Provincial 5592.
  2. Protocolícese, notifíquese por secretaría y firmes los presentes archívense sin más por sistema Puma.
 
Rodrigo Benitez
   Juez de Paz
 

SENTENCIA: 33 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

JARA, ADA Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 12/5/2026

VISTAS: Las actuaciones caratuladas JARA, ADA Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EXPTE N°: CI-00079-JP-2025 de las que;

RESULTA
I. En fecha 25/03/25 se presentan Ada JARA, DNI N° 14.368.250, y Claudio Humberto SEPULVEDA, DNI N.° 16.407.217, con el patrocinio letrado de los Dres. Neri Omar FUENTES y Rubén Angel BAUDINO.
Solicitan la concesión del beneficio de litigar sin gastos para accionar por prescripción adquisitiva contra Julia LIUQUI LE 3296049, Leoncio LIUQUI, LE 7572143 y Nélida ROMERO, DNI 10.565.963.
Detallan que el proceso principal refiere a la prescripción en un 61,50% del lote ocupado por los actores, y adjuntan la valuación a los fines de determinar el monto del proceso en la suma de $89.539.072,64.-
II. En fecha 26/03/25 se tuvo a la parte actora por presentada y parte.
Luego se realizaron diversas gestiones para obtener información en relación a la existencia de trámites sucesorios cuyos causantes fueran los demandados, formalizándose los traslados pertinentes.
Mediante presentación E0008, contestó el traslado Jorge Antonio BAIGORRIA, en el carácter de cónyuge supérstite de Nélida ROMERO, con el patrocinio letrado de las Dras. Liliana Rosana MOREIRA ALVEZ y Mariana Sofia PEREZ.  En esa oportunidad se opuso a la concesión del beneficio al negar que la actora se encuentre en situación de pobreza jurídica que le impida afrontar los gastos del proceso sin comprometer su subsistencia. Agrega que la mera manifestación de carencia no resulta suficiente, debiendo acreditarse fehacientemente mediante prueba. Ofreció la prueba que entiende que debe rendirse y solicitó que las costas sean soportadas por la actora.
En cuanto a Leoncio LIUQUI y Julia LIUQUI, se ordenó la publicación de edictos (movimiento I0016), luego se designó Defensor Oficial (movimiento  I0019), asumiendo el Dr. Matías VIDOVIC como Defensor de Ausentes de ambos (movimiento

SENTENCIA: 22 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

P.M.D.L.N. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado P.M.D.L.N. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-03010-F-2025,
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora M.D.L.N.P. con nuevo patrocinio letrado de la doctora María Fernanda Ganuza y solicita la renovación de las medidas protectorias próximas a vencer - movimiento I0005-.
Que el SAT en seguimiento del caso sugiere a la suscripta renovar las medidas oportunamente dictadas. Informan que de la entrevista efectuada con la víctima surge que el denunciado incumplió las medidas dictadas, si bien de ese incumplimiento no derivó en violencia física en el episodio puntual, coloca a la Sra. M. en una situación de vulnerabilidad y dinámicas de sometimiento vividas durante la relación. 
En tal sentido, ante los hechos denunciados, a fin de evitar nuevas situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 148 del Código Procesal de Familia; arts. 4, 5 s. s. y c. c. de la ley 26.485 y Convención de Belém do Pará que obliga al abordaje del caso con la debida diligencia, sobre la base normativa citada y circunstancias relatadas, entiendo necesario dictar medidas preventivas.
Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual, 
RESUELVO: 
1) Por presentada señora M.D.L.A.P. con el patrocinio letrado de la doctora María Fernanda Ganuza. Por constituido domicilio procesal y electrónico. Se procede a vincular a la letrada en el sistema PUMA.

SENTENCIA: 238 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)