Fallos Jurisdiccionales

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ORTIZ ALEJANDRO JAVIER C/ MENA MIGUEL MARIO, SARACH ALICIA SUSANA, SAN JORGE SRL Y LA SEGUNDA CIA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 10 de Febrero de 2026.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ORTIZ, ALEJANDRO GABRIEL C/ MENA, MIGUEL MARIO, SARACH, ALICIA SUSANA, SAN JORGE SRL y LA SEGUNDA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO" (Expte. N° RO-00617-L-2021).

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter PEÑA, quien dijo:

I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 20.09.2021 por Alejandro Gabriel ORTIZ contra MENA MIGUEL, SARACH ALICIA SUSANA, SAN JORGE S.R.L. y LA SEGUNDA CIA DE SEGUROS S.A., con domicilio los dos primeros en calle Fleming 113 de la localidad de Gral. Roca y el segundo en Mitre 1080 de Gral. Roca y el tercero en Avda. Roca 1940 de Gral. Roca, persiguiendo el cobro de la suma de $. 2.268817 (Dos Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Diecisiete Pesos), o lo que en más o en menos se determine de la prueba a producir en autos, con más sus intereses, actualización, gastos y costas, en concepto de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral derivados de la incapacidad por accidente de trabajo. Ello con mas los haberes devengados durante la licencia por accidente , mas intereses y costa.

Manifiesta que ingresó a trabajar a las órdenes de los demandados el 1° de julio de 2019 desempeñándose en tareas varias de mantenimiento de la quinta que el demandado Mena Miguel y su esposa SARACH ALICIA SUSANA poseen en isla de la localidad de Gral. Roca.

Que los demandados destinan a dicha propiedad para brindar servicios de alquiler de cabañas en las que el actor trabajaba, en tareas de tareas de maestranza y auxiliar de reparación y mantenimiento del predio y de las edificaciones que allí se levantaron para fines comerciales.

Afirma que se desempeñó como trabajador de carácter permanente, de prestación continua, por tiempo indeterminado y por jornada completa en exceso, pues se mantenía a disposición todo el tiempo de la empleadora a la que se encontraba subordinado económica, jurídica y técnicamente.

Que desarrollo sus actividades dentro del marco tipificado como comercio o...

SENTENCIA: 14 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

G.E.A. C/L.J.D. Y B.Y.R. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

General Roca, 10 de febrero de  2025.-ev. 
PROCESO: vista la presente caratulada: "G.E.A. C/ L.J.D. Y B.Y.R. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (Expte. n°  RO-01181-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
A) ANTECEDENTES:
Llegan estas actuaciones a despacho a los fines de abordar:
1.- el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto mediante escrito E0070 por  la codemandada Sra. B.  contra la  primera parte de proveído de fecha 04/12/25 (mov. I0052)  
Mediante dicho recurso se cuestiona la recepción de un sobre con documental original ingresada por la actora a través de  la mesa de entradas de la OTICCA alegando centralmente que ello resulta extemporáneo e improcedente. 
Remito a la lectura del escrito obrante en el Puma por razones de brevedad. 
Habiéndose sustanciado el planteo recursivo el mismo fue respondido por la actora mediante escrito nro. E0071   peticionando su rechazo. 
Alega la actora que la incorporación de la documental cuestionada se encontraba autorizada por proveídos firmes dictados en la causa. 
Por razones de brevedad remito a la lectura del escrito obrante en el Puma. 
2.-  También cabe tratar el planteo de nulidad e impugnación de pericia en construcción, efectuado por la codemandada Sra. B. mediante escrito

SENTENCIA: 10 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

FLORES MIGUEL ANGEL C/ MILIPIL MATIAS ANDRES Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS

FLORES MIGUEL ANGEL C/ MILIPIL MATIAS ANDRES Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS RO-02512-JP-2025

EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 10 de febrero del 2026.- egc
AUTOS y VISTOS: FLORES MIGUEL ANGEL C/ MILIPIL MATIAS ANDRES Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOSRO-02512-JP-2025 y proveyendo la presentación de Dr. FLORES  en fecha 03/02/2026 17:46:39 hs. - hora inhábil - se entiende ingresado en 04/02/2026:
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados  MATÍAS ANDRÉS MILIPIL,  PABLO JAVIER MILIPIL y JUAN BAUTISTA GUECHAQUEO  haga  íntegro pago al   acreedor  FLORES MIGUEL ANGEL , de la suma de $ 2.175.300.- (30 Jus a $ 72.510,00 c/u) , con más intereses ( en concepto de honorarios. El monto solicitado por aporte de la Ley 869 se encuentra comprendido en el presupuestado para costas).-
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 1.100.000.-  para responder a intereses y costas de ejecución. 
III.- Diferi...

SENTENCIA: 9 - 10/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

F.C.N. C/ M.F.E.H. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO

Cipolletti, 10 de febrero de 2026 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas F.C.N. C/ M.F.E.H. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO. (Expte. N°CI-00251-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. C.N.F. DNI N° 4. mediante letrada apoderada, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 1.d.n.d.a.2. con el Sr. E.H.M.F., DNI 4., correspondiente a ALIMENTOS  y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, respecto de su hijo en común Y.E.M.F. DNI N° 5..
Denuncia que el demandado no cumple con el régimen de comunicación, ya que desde la firma del acuerdo solamente tuvo contacto con el niño una sola vez. Expresa que tampoco dio cumplimiento en lo que respecta a la inscripción en la obra social del niño, quien la necesita en forma urgente, ya que posee certificado de discapacidad.-
Consecuentemente, solicita se intime al demandado a que dé inmediato cumplimiento a lo pactado en el acuerdo que se pretende ejecutar, bajo apercibimiento de ley.
Asimismo, manifiesta que ya encuentra ya abierta la cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A., a saber: N° de cuenta cuenta 1.y.C.0., solicita que dicha cuenta se reasigne a éstos autos.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450.
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS y  RÉGIMEN  DE COMUNICACIÓN, que transcripto en su parte pertinente dice: " REGIMEN DE COMUNICACIÓN: Las partes acuerdan que Y. permanecerá con su padre los días lunes, miércoles y viernes de 17:15 a 18:45 horas, y los días domingo de 13:00 a 19:00 horas.
Ambas partes se comprometen a mantener una comunicación respetuosa y fluida para garantizar el bienestar del niño.
PRESTACION ALIMENTARIA: El Sr. M.F.E.H. se compromete a aportar, en concepto de prestación alimentaria, a favor de su hijo Y., el veinticinco por ciento (25%) de todos sus ingreso...

SENTENCIA: 10 - 10/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.R.B. C/ S.L. S/ VIOLENCIA

 

LB-00549-F-2025

Luis Beltrán, 10 de febrero de 2026.

 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich.Hágase saber.
Al punto 2: Cítese a audiencia a la joven S.M.L.  a entrevista para el día 1. a las 09:00 Horas a los fines de mantener entrevista en forma individual con profesionales del Equipo Interdisciplinario; a realizarse en los estrados de este Tribunal sito en calle Guerrico n° 624 de Luis Beltrán y en la que podrá ser acompañado con patrocinio letrado, munido de su DNI. Notifíquese de manera personal con habilitación de día y hora.
Cúmplase por el letrado patrocinante. (Cfme. art. 2 del CPF).

En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del grupo familiar es que;
 
RESUELVO:
I.-) AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente, siendo las mismas de CARÁCTER RECIPROCAS, ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100
mts. entre la Sra.  S.L. y la Sra. M.R.B. en donde estas se encontrasen y hacia sus vivienda y/o lugar de residencias (Art. 148, inc. c) CPF), por el plazo de 45
días desde su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les...

SENTENCIA: 98 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

BENITEZ CINTHYA LEONELA C/ MARTIN Y CIA S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "BENITEZ CINTHYA LEONELA C/ MARTIN Y CIA S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00401-L-2025).-
 
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Conciliación de fecha 06/02/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada MARTIN Y CIA S.A. abonará, por todo concepto reclamado en autos a la actora, CINTHYA LEONELA BENITEZ, la suma total de PESOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL ($7.500.000.-), pagaderos en tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($2.500.000.-) cada una, venciendo la primera el día 19 de febrero de 2026 y las dos (2) cuotas restantes los días 19 o siguiente día hábil si éste fuera inhábil de cada uno de los meses posteriores hasta la finalización del acuerdo.-
II.- Costas a cargo de la demandada. Regular los honorarios profesionales de los letrados de la actora, Dres. JORGE ALEJANDRO HOLGADORUBEN OMAR ANTIGUALA, en la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-; y los de los letrados de la demandada, Dres. MAURICIO LUIS MERLOTTI, por sus presentaciones ...

SENTENCIA: 8 - 10/02/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

DELORD, ALBERTO JULIO C/ GALICIA SEGUROS S.A. (EX SEGUROS SURA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A.) Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 10 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "DELORD, ALBERTO JULIO C/ GALICIA SEGUROS S.A. (EX SEGUROS SURA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A.) Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00097-C-2026)
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto GALICIA SEGUROS S.A. (EX SEGUROS SURA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S.A.), CUIT 30500000127, y SUSANA BEATRIZ ARROYO, DNI 12.800.853, hagan íntegro pago a ALBERTO JULIO DELORD, del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 50/100 ($163.377,50), que les resulta exigible conforme art. 71 del CPCC, que habilita a los peritos a reclamar a la parte no condenada en costas hasta el 50% de los honorarios regulados. A dicho importe, se deberán adicionar los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a los ejecutados (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 ($800.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la et...

SENTENCIA: 8 - 10/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

Q.S.A. Y O.O.C.M. C/A.S.D. S/VIOLENCIA

CARATULA: Q.S.A. Y O.O.C.M. C/A.S.D. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00679-JP-2025 /

DFC/sf
GENERAL ROCA, 10 de febrero de 2026.
 
Téngase presente el dictamen efectuado por la DEMEI.
Atento los términos de la denuncia efectuada y a lo dictaminado por la DEMEI, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TÉRMINO DE 90 DÍAS de la Sra. <.D.A. a las niñas I.A. y T.A. ambas de apellido Q., en su domicilio sito en calle N.N.1.B.P.d.l.c.d.A., y a 200 mts. del lugar en que ellas se encuentren, haciéndole saber a la Sra. <.D.A., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de las mismas, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, requiriéndose la colaboración de la Comisaría correspondiente, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a la denunciada que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Có...

SENTENCIA: 123 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

IVANISSEVICH, JUAN IGNACIO Y OTROS C/ CORTES, WALTER ENRIQUE Y MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, 10 de febrero de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados IVANISSEVICH, JUAN IGNACIO Y OTROS C/ CORTES, WALTER ENRIQUE Y MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expediente Nro. BA-01089-L-2025; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Que se presentan Olga Stefania Pacheco Rosas; Juan Ignacio Ivanissevich; Gladys Del Carmen Pincheira; Brenda Judith Morales Diocares; María Fernanda Alonso y Umaña Cristian , por propio derecho con el patrocinio letrado del Dr. Gonzalo Ojeda interponiendo demanda contra Walter Enrique Cortes y contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a fin que se condene a ésta última a abonar el valor de 1128 JUS que se corresponden a 188 JUS a cada una de las personas actoras en concepto de indemnización por reparación integral de daños por las circunstancias fácticas que relatan y por los fundamentos de derecho a los que por imperativo de economía procesal nos remitimos, en tanto la cuestión aquí a resolver, en esta primera etapa es si se encuentra o no habilitada la instancia judicial para la interposición de la acción contencioso administrativa.
---Decisorio:
---Que de conformidad con lo establecido en el art. 6 del Código de Procedimiento Administrativo (CPA), corresponde expedirse respecto a si se encuentra habilitada la instancia judicial.
---Que la pretensión de las personas actoras es que se condene al pago de indemnizaciones en concepto de daños por responsabilidad extracontractual del Estado Municipal..
---De conformidad con lo establecido en el art. 7, inciso d) del CPA la acción iniciada se encuentra dentro las excepciones a la obligación de agotar la vía administrativa previa.
---Por ello, corresponde declarar habilitada la instancia judicial por los motivos expuestos precedentemente.- 
---Que no corresponde expedirse respecto de las costas por no haber mediado sustanciación.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) DECLARAR HABILITADA LA INSTANCIA JUDICIAL en los términos del art. 7, inciso d) del Código de Procedimiento Administrativo.-
---II) NOTIFICACIÓN a la parte actora de conf. art. 25 Ley Nº 5.631. Registro y protocolización automática en el sistema.-

jl/aa/js
 

SENTENCIA: 14 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

VANNICOLA CHIARA AGUSTINA S/ QUIEBRA

General Roca, 10 de febrero de 2026.-LG/AM
PROCESO: La presente caratulada: "VANNICOLA CHIARA AGUSTINA S/ QUIEBRA" (Expte. n°  RO-00222-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
I.- Se presenta el Dr. Segovia Leandro German en fecha 09/02/26 y solicita la quiebra de la Sra. Vannicola Chiara Agustina.

II.- Corresponde que la cuestión traída a consideración sea abordada tanto desde el marco protectorio de defensa de la consumidora (art. 42 de la C.N. y LDC) como de su contexto personal/concreto y como mujer.

III.-Para esto y a los fines de conocer el contexto de la actora ante la posibilidad de tratarse de una consumidora hipervulnerable, será requerido -previo a todo- un amplio informe socio ambiental por cuanto no puede desconocerse que la peticionante alega como contexto/circunstancias: que se desempeña como empleada en relación de dependencia y que transita una delicada situación en la que su sueldo apenas le alcanza para sustentarse.

IV.- Por otro no puede desconocerse que la actualidad exige un enfoque/interpretación del derecho con perspectiva de género; repensarlo, revisar sus instituciones, prácticas y leyes, la valoración de aportes probatorios y una perspectiva feminista resultaría fundamental dentro del contexto del escrito traído y proceso que pretende tramitar -con efectos tales como la inhibición general para disponer y gravar sus bienes, posibilidad de quedar sujeta a un proceso de investigación penal de darse la hipótesis del art. 233 de la LCQ, de acceso a nuevos créditos, planificación familiar, autonomía de la voluntad, entre otras-. LO QUE ASÍ RESUELVO. NOTIFÍQUESE. REGISTRESE.

 
Andrea V. de la Iglesia
Jueza

 

SENTENCIA: 9 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA