R., A. B. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Villa Regina, 10 de febrero de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: R., A. B. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS- VR-00749-F-2025, de los que;
Que en fecha 04/02/2026 obra Acto Administrativo N° 007/2026 e Informe social
Nota N°025/26 SENAF, consistente en la PRORROGA la medida especial de Protección de Derecho, provisoria y excepcional, por el plazo de noventa días (90) a partir del 1 de Febrero de 2026 hasta el 1 de Mayo de 2026 inclusive, respecto de la adolescente A.B.R. <.s.1.4., de 1.a., alojándose en el Hogar ORESPA de Villa Regina, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente y lo prescripto en el articulo 39 Inc. G, 40, cdtes de ley N° 4109 y su Decreto Reglamentario, la Ley N° 26061 y la Convención de derechos del niño. Confiriéndose vista al Defensor de Menores interviniente para su pronunciamiento. Que en fecha 05/02/2026, contesta vista el Defensor de Menores interviniente Dr. Marcos Urra, en cuyo pronunciamiento presta conformidad por la medida adoptada por el Organismo Proteccional.
Expresa se encuentran reunidos los presupuestos jurídicos para legalizar la medida, ya que ello actualmente resulta conforme el Interés Superior de la adolescente y conf. lo prescripto por el art. 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, y los arts. 39 y 40 de la Ley N.º 26061 y Ley D N.º 4109
En el día de la fecha pasan los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
A los fines de fallar, parto por considerar que del informe social Nota N°025/26 SENAF, surge que las operadoras mantuvieron entrevistas con progenitora y la adolescente A.B.R., con el objeto de determinar su estado actual y la dinámica u organización familiar vigente. De las entrevistas sostenidas con la progenitora surge que no se advierten a la fecha cambios conductuales significativos ni sostenidos que permitan inferir una mejora en la capacidad de brindar contención emocional adecuada a la adolescente, ni de garantizar el retorno a la convivencia, ni un ámbito vincular estable y protector,
Persisten modalidades vinculares disfuncionales que generan malestar en la adolescente, quien ha manifestado incomodidad y afectación emocional frente a determinadas conductas maternas, tales como la grabación de situaciones del ámbito de visitas y la atribución de responsabilidades a la joven por la conflictiva existente, configurando un escenario que obstaculiza la construcción de un vinculo basado en el cuid... SENTENCIA: 50 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
P.Z.L. S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, 10 de febrero de 2026.
VISTO: El expediente caratulado P.Z.L. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-01676-F-2025, RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha adoptado Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inciso h de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en la integración de Z.P. en el núcleo familiar alternativo de su tía abuela -S.P.E.-, por el plazo de 90 días. Medida que fue comunicada mediante Disposición de SENAF Nro. 2. (E0027). Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial, quien prestó conformidad respecto de la medida (E0028). De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo. Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva, que la sustenta. L.n.r.s.b.e.l.c.d.s.t.q.h.m.s.c.d.c.e.l.f.d.c.y.p.r.p.e.r.d.Z. A.e.e.i.s.1.“.q.a.t.d.l.n.Z.P.s.h.c.e.f.r.a.y.d.c.g.d.l.p.d.l.n.d.e.s.d.a.u.v.p.g.d.r.y.n.s. Por lo desarrollado, encontrándose ajustada a las disposiciones de la ley Nro. 4109, art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia, y habiendo dictaminado la Defensoría de Menores e Incapaces su conformidad a la convalidación de la presente, es que corresponde convalidar la medida adoptada por la SENAF mediante Disposición Nro. 2.(. por el plazo de 90 días debiendo el organismo técnico informar oportunamente el cese o renovación de la medida, así como las estrategias de seguimiento y actividad desplegada con el objeto de poner fin a la medida ... SENTENCIA: 17 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
RAMIREZ, VICTORIA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO //neral Roca, 09 de Febrero de 2026.- SENTENCIA: 13 - 10/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
ORTIZ ALEJANDRO JAVIER C/ MENA MIGUEL MARIO, SARACH ALICIA SUSANA, SAN JORGE SRL Y LA SEGUNDA CIA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO General Roca, 10 de Febrero de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ORTIZ, ALEJANDRO GABRIEL C/ MENA, MIGUEL MARIO, SARACH, ALICIA SUSANA, SAN JORGE SRL y LA SEGUNDA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO" (Expte. N° RO-00617-L-2021). Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter PEÑA, quien dijo: I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 20.09.2021 por Alejandro Gabriel ORTIZ contra MENA MIGUEL, SARACH ALICIA SUSANA, SAN JORGE S.R.L. y LA SEGUNDA CIA DE SEGUROS S.A., con domicilio los dos primeros en calle Fleming 113 de la localidad de Gral. Roca y el segundo en Mitre 1080 de Gral. Roca y el tercero en Avda. Roca 1940 de Gral. Roca, persiguiendo el cobro de la suma de $. 2.268817 (Dos Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Diecisiete Pesos), o lo que en más o en menos se determine de la prueba a producir en autos, con más sus intereses, actualización, gastos y costas, en concepto de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral derivados de la incapacidad por accidente de trabajo. Ello con mas los haberes devengados durante la licencia por accidente , mas intereses y costa. Manifiesta que ingresó a trabajar a las órdenes de los demandados el 1° de julio de 2019 desempeñándose en tareas varias de mantenimiento de la quinta que el demandado Mena Miguel y su esposa SARACH ALICIA SUSANA poseen en isla de la localidad de Gral. Roca. Que los demandados destinan a dicha propiedad para brindar servicios de alquiler de cabañas en las que el actor trabajaba, en tareas de tareas de maestranza y auxiliar de reparación y mantenimiento del predio y de las edificaciones que allí se levantaron para fines comerciales. Afirma que se desempeñó como trabajador de carácter permanente, de prestación continua, por tiempo indeterminado y por jornada completa en exceso, pues se mantenía a disposición todo el tiempo de la empleadora a la que se encontraba subordinado económica, jurídica y técnicamente. Que desarrollo sus actividades dentro del marco tipificado como comercio o... SENTENCIA: 14 - 10/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
G.E.A. C/L.J.D. Y B.Y.R. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) General Roca, 10 de febrero de 2025.-ev.
PROCESO: vista la presente caratulada: "G.E.A. C/ L.J.D. Y B.Y.R. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (Expte. n° RO-01181-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
A) ANTECEDENTES:
Llegan estas actuaciones a despacho a los fines de abordar:
1.- el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto mediante escrito E0070 por la codemandada Sra. B. contra la primera parte de proveído de fecha 04/12/25 (mov. I0052)
Mediante dicho recurso se cuestiona la recepción de un sobre con documental original ingresada por la actora a través de la mesa de entradas de la OTICCA alegando centralmente que ello resulta extemporáneo e improcedente.
Remito a la lectura del escrito obrante en el Puma por razones de brevedad.
Habiéndose sustanciado el planteo recursivo el mismo fue respondido por la actora mediante escrito nro. E0071 peticionando su rechazo.
Alega la actora que la incorporación de la documental cuestionada se encontraba autorizada por proveídos firmes dictados en la causa.
Por razones de brevedad remito a la lectura del escrito obrante en el Puma.
SENTENCIA: 10 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
FLORES MIGUEL ANGEL C/ MILIPIL MATIAS ANDRES Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS FLORES MIGUEL ANGEL C/ MILIPIL MATIAS ANDRES Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS RO-02512-JP-2025
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 10 de febrero del 2026.- egc
AUTOS y VISTOS: FLORES MIGUEL ANGEL C/ MILIPIL MATIAS ANDRES Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOSRO-02512-JP-2025 y proveyendo la presentación de Dr. FLORES en fecha 03/02/2026 17:46:39 hs. - hora inhábil - se entiende ingresado en 04/02/2026:
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados MATÍAS ANDRÉS MILIPIL, PABLO JAVIER MILIPIL y JUAN BAUTISTA GUECHAQUEO haga íntegro pago al acreedor FLORES MIGUEL ANGEL , de la suma de $ 2.175.300.- (30 Jus a $ 72.510,00 c/u) , con más intereses ( en concepto de honorarios. El monto solicitado por aporte de la Ley 869 se encuentra comprendido en el presupuestado para costas).-
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 1.100.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferi... SENTENCIA: 9 - 10/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
F.C.N. C/ M.F.E.H. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO Cipolletti, 10 de febrero de 2026 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas F.C.N. C/ M.F.E.H. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO. (Expte. N°CI-00251-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria; Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. C.N.F. DNI N° 4. mediante letrada apoderada, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 1.d.n.d.a.2. con el Sr. E.H.M.F., DNI 4., correspondiente a ALIMENTOS y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, respecto de su hijo en común Y.E.M.F. DNI N° 5.. Denuncia que el demandado no cumple con el régimen de comunicación, ya que desde la firma del acuerdo solamente tuvo contacto con el niño una sola vez. Expresa que tampoco dio cumplimiento en lo que respecta a la inscripción en la obra social del niño, quien la necesita en forma urgente, ya que posee certificado de discapacidad.-
Consecuentemente, solicita se intime al demandado a que dé inmediato cumplimiento a lo pactado en el acuerdo que se pretende ejecutar, bajo apercibimiento de ley. Asimismo, manifiesta que ya encuentra ya abierta la cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A., a saber: N° de cuenta cuenta 1.y.C.0., solicita que dicha cuenta se reasigne a éstos autos. Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450.
RESUELVO: I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, que transcripto en su parte pertinente dice: " REGIMEN DE COMUNICACIÓN: Las partes acuerdan que Y. permanecerá con su padre los días lunes, miércoles y viernes de 17:15 a 18:45 horas, y los días domingo de 13:00 a 19:00 horas. Ambas partes se comprometen a mantener una comunicación respetuosa y fluida para garantizar el bienestar del niño.
PRESTACION ALIMENTARIA: El Sr. M.F.E.H. se compromete a aportar, en concepto de prestación alimentaria, a favor de su hijo Y., el veinticinco por ciento (25%) de todos sus ingreso... SENTENCIA: 10 - 10/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
M.R.B. C/ S.L. S/ VIOLENCIA
LB-00549-F-2025 Luis Beltrán, 10 de febrero de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich.Hágase saber. Al punto 2: Cítese a audiencia a la joven S.M.L. a entrevista para el día 1. a las 09:00 Horas a los fines de mantener entrevista en forma individual con profesionales del Equipo Interdisciplinario; a realizarse en los estrados de este Tribunal sito en calle Guerrico n° 624 de Luis Beltrán y en la que podrá ser acompañado con patrocinio letrado, munido de su DNI. Notifíquese de manera personal con habilitación de día y hora.
Cúmplase por el letrado patrocinante. (Cfme. art. 2 del CPF).
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del grupo familiar es que; RESUELVO:
I.-) AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente, siendo las mismas de CARÁCTER RECIPROCAS, ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100
mts. entre la Sra. S.L. y la Sra. M.R.B. en donde estas se encontrasen y hacia sus vivienda y/o lugar de residencias (Art. 148, inc. c) CPF), por el plazo de 45 días desde su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les... SENTENCIA: 98 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
BENITEZ CINTHYA LEONELA C/ MARTIN Y CIA S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "BENITEZ CINTHYA LEONELA C/ MARTIN Y CIA S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00401-L-2025).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso no ha concluido aún la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Conciliación de fecha 06/02/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada MARTIN Y CIA S.A. abonará, por todo concepto reclamado en autos a la actora, CINTHYA LEONELA BENITEZ, la suma total de PESOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL ($7.500.000.-), pagaderos en tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($2.500.000.-) cada una, venciendo la primera el día 19 de febrero de 2026 y las dos (2) cuotas restantes los días 19 o siguiente día hábil si éste fuera inhábil de cada uno de los meses posteriores hasta la finalización del acuerdo.- II.- Costas a cargo de la demandada. Regular los honorarios profesionales de los letrados de la actora, Dres. JORGE ALEJANDRO HOLGADO y RUBEN OMAR ANTIGUALA, en la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000.-) -en su doble carácter y en conjunto-; y los de los letrados de la demandada, Dres. MAURICIO LUIS MERLOTTI, por sus presentaciones ... SENTENCIA: 8 - 10/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |