Fallos Jurisdiccionales

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ESPINOSA, CARLOS SAUL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 13 de agosto de 2025, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ESPINOSA, CARLOS SAUL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", nro. expte. BA-00784-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan A. Lagomarsino y tercer votante Dr. Juan P. Frattini.
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo:
---I) Antecedentes:
---I.1) Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta, registrada en Movimiento  BA-00784-L-2024-I0001  por el Sr. C.S.E., representado por su letrado apoderado Dr. Matías Osvaldo Posca, contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, a fin de que se la condene al pago de la suma de $7.716.248    y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse y/o criterio del Tribunal, ajuste de IBM por índice RIPTE e intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, costos y costas, en reparación de la incapacidad que estima en un 26,15%
---Aclaró que iniciaba demanda por divergencia en la determinación de la incapacidad otorgada por la Comisión Médica Nº352- Delegación Bariloche- como consecuencia del accidente sufrido el 26/10/2022 a la hora 08.30hs aproximadamente.
---Solicitó la aplicación de la legislación más favorable al trabajador, conforme art. 9 de la Ley de contrato de Trabajo
---Planteó asimismo la inconstitucionalidad de los arts. 21,22 ...

SENTENCIA: 142 - 13/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MIRANDA PABLO RAFAEL EN AUTOS "MACRI HUGO HECTOR C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS

General Roca, 12 de agosto de 2025.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "MIRANDA PABLO RAFAEL EN AUTOS "MACRI HUGO HECTOR C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. N° RO-00736-L-2025) .
CONSIDERANDO: Que contando con título viable para la ejecución  Y solicitada (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia de fecha 27/05/2025, contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. - (CUIT 30688254090); para que haga pago de la suma de $300.145- a PABLO RAFAEL MIRANDA en concepto de capital con más la suma de $ 800.000- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
        3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se  encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc. g) del Dec.Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formula...

SENTENCIA: 83 - 13/08/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

L.J. S/ INTERNACION

GENERAL ROCA, 13 de agosto de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "L.J. S/ INTERNACION" (RO-02347-F-2025), respecto de la internación involuntaria de J.E.L. , y
CONSIDERANDO: Que en fecha  11/08/2025 el Hospital local informa que se ha procedido a la internación involuntaria del Sr. J.E.L. de 18 años de edad, nacido el día 31 de julio de 2007, el día 9/8/2025, acompañando  consentimiento informado firmado por su padre.
Relatan que ingresa J.E.L. siendo llevado por el Siarme por un episodio de excitación psicomotor con conductas auto y hetero agresivas. Informan que se presenta vigil, reticente al dialogo, de colaboración escasa y selectiva, sin evidencia de alteraciones sensoperceptivas. Relatan que su progenitor aporta datos sobre antecedentes y situación actual. Consumo de sustancias psicoactivas, con conductas hetero agresivas hacia su madre y ex pareja, con episodios de conductas autolesivas y conductas de impacto hacia terceros, sin posibilidad reflexiva ni critica hacia su conducta lo que evidencia riesgo para si y/o para terceros.
Refieren como diagnostico presuntivo: F19. F-60-3
En fecha 11/08/2025 se da intervención a la Defensoría de Pobres y Ausentes correspondiente a los fines de dar cumplimiento con las disposiciones del art. 22 de la Ley 26.657.
En fecha 12/08/2025 se presenta la Dra. Caffaratti en carácter de abogada del Art. 22 de la ley 26.657.  Manifiesta que en fecha 11/06/2025 se hizo presente en el Hospital zonal y que al momento de la entrevista Joaquín se encontraba sedado y dormido. Sin perjuicio de ello, conversó con la progenitora quien le manifestó que 
que J. hace un mes y medio se fue a vivir a Neuquén para cambiar de vida, que en Roca tenía mala junta, que consiguió trabajo en una pollería, empezó a asistir a una iglesia evangélica y estaba haciendo un curso de peluquería.
Le refirió que el pasado sábado vino de visita a Roca, se lo veía bien de ánimo que intentó reconciliarse con su novia, pero ella se negó y  eso motivó a que cambiara totalmente de humor y que empezara a golpearse la cabeza contra la pared, también
decía que se iba a matar. Que no lo podían controlar por lo que llamaron a la ambulancia y lo trasladaron al hospital.
Asimismo, que la madre manifiesta que tenía conocimiento que su hijo fumaba marihuana, pero por sus síntomas y comportamiento, es probable que haya consumido cocaína.
En fecha 12/08/2025 el Defensor de Menores e Incapaces subrogante expresa que se abstiene de dictaminar  en virtud de que se trat...

SENTENCIA: 901 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

SALIM JULIAN OSVALDO C/ SOSA MARIA DEL CARMEN S/ MEDIDA CAUTELAR (EMBARGO PREVENTIVO)

 

Choele Choel, 13 de agosto de 2025.

VISTOS: Para dictar aclaratoria en estos autos caratulados "SALIM JULIAN OSVALDO C/ SOSA MARIA DEL CARMEN S/ MEDIDA CAUTELAR (EMBARGO PREVENTIVO) " (Expte. Nº CH-00452-C-2024).

CONSIDERANDO: Que en fecha 04/08/2025 el letrado apoderado de la parte actora solicita se aclare la Sentencia por la cual se establen  las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes manifestando se ha omitido establecer  la identificación concreta del obligado al pago de los mismos.

Asimismo, y de manera subsidiaria interpone recurso de reposición con apelación en subsidio.

En consecuencia y en virtud de las atribuciones otorgadas por el Art. 34 inc. 3º y 148 inc. del CPCYC, .

RESUELVO: Aclarar la Sentencia N° 2025-H-40 de fecha 31/07/2025 en cuanto corresponde determinar que las costas, habiendo mediado controversia,  serán atribuidas a la parte demandada en virtud del principio objetivo de la derrota.

No hacer lugar al recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado atento la forma en que se ha resuelto.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.

 
Dra. Natalia Costanzo
Jueza

 

SENTENCIA: 183 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

TORMO ALFREDO ALDO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel,   13   de agosto de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "TORMO ALFREDO ALDO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00109-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de ALFREDO ALDO TORMO, ocurrido en Viedma, provincia de Río Negro , el día 15/06/2023.
El causante era de estado civil casada con ELSA ANGELICA PRIETO,  en acto celebrado en Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día 12/11/1976, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
 
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y sus hijos:

- ANALIZ TORMO - DNI 27883770, nacida en Choele Choel, el día 18/08/1980, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en Autos.

- ALEJANDRO GASTON TORMO - DNI 26267842, nacido en Choele Choel, el día 24/01/1978, conforme surge del ACTA de nacimiento presentada en Autos.

Que el día 23/06/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 02/07/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 03/07/2025 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dejados por el causante, fuera de quienes constan en el expediente. 
 
Por lo e...

SENTENCIA: 184 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

R.M.E.C/ R.J.E. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

El Bolsón, 13  de agosto de 2025.-

VISTOS: Los autos caratulados R.M.E.C/ R.J.E. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS expediente EB-00174-F-2024.-
Y CONSIDERANDO:
Que los presentes se encuentran a despacho en estado de resolver respecto a la liquidación practicada por la actora conforme surge del movimiento E0015, publicado el 16/04/2025, por el periodo comprendido entre el mes de junio de 2024 y marzo de 2025.
Que habiendo constatado el sistema de Notificaciones electrónicas (SNE), el alimentante Sr. R.  ha sido notificado del traslado de la liquidación e intimación al pago mediante cédula de notificación nro.  202505028885 en fecha 21/04/2025.
Cabe aclarar que, atento al periodo liquidado es el anterior al dictado de la sentencia y siendo que el deudor alimentario no ha realizado pago alguno, así como tampoco propuesta de pago, ni contestado el traslado conferido, no fijaré cuota suplementaria quedando la deuda generada sujeta al régimen de ejecución general.
Por ello, siendo que no existen errores manifiestos en la misma corresponde su aprobación en los términos de los artículos 93, 94 y 95 del Código de Procedimiento de Familia. 
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
I) Apruébese en cuanto ha lugar y por derecho la liquidación  obrante al movimiento E0015 (por el periodo comprendido entre junio de 2024 y marzo de 2025) por la suma de $ 15.162.849,60  ello con más los intereses que se continúen devengando conforme tasa doctrina legal precedente "Machin", la cual podrá consultarse en la calculadora de los sistemas informáticos de la pági...

SENTENCIA: 357 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

FARIAS SANTIAGO OSCAR Y GARAY LEONOR MARÍA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 13 de agosto de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "FARIAS SANTIAGO OSCAR Y GARAY LEONOR MARÍA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00040-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de SANTIAGO OSCAR FARIAS, DNI N° 07.302.915 fallecido en  Choele Choel, provincia de Río Negro el día el 28 del mes de julio del año 1997, y de la señora LEONOR MARIA GARAY, DNI N° F 2.092.470 ocurrido en la Ciudad de Buenos Aires,  el 29 de julio del año 2024 .
 
Que los causantes eran casados entre si en la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro el día 23 de enero del año 1959. 
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos:
 
Su hija, MONICA DE LAS MERCEDES FARIAS, DNI N° 16.563.219,  nacida en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro el 28 del mes de marzo del años 1963, y sus nietos: 
 
- ALEXIS XAVIER FARIAS, DNI N° 35.060.384, nacido en Choele Choel, provincia de Río Negro el día 26 del mes de julio del año 1991, 
 
- GONZALO SANTIAGO FARIAS, DNI N° 40.874.623, nacido en Choele Choel, provincia de Río Negro el día 02 del mes de abril del año 1998  y
 
- VERONICA CECILIA FARIAS, DNI N° 31 508.619 nacida en Choele Choel, provincia de Río Negro el día 02 del mes de agosto del año 1985. Todos ellos hijos del señor Luis Armando FARIAS, DNI. 14.741.896, nacido en la ciudad de  General Roca, provincia de Río Negro el día 08 de febrero del año 1962 y fallecido día 11 del mes de abril del año...

SENTENCIA: 182 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

TRIMMELITI, MARIA SOL C/ RANQUEHUE, MAXIMILIANO S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 de agosto de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados "TRIMMELITI, MARIA SOL C/ RANQUEHUE, MAXIMILIANO S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00685-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Alicia Sisko, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a RANQUEHUE MAXIMILIANO a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 80000.00; Sellado de actuación: $ 20000.00 ; Contribución Colegio de Abogados: $ 12800.00 y Contribución SITRAJUR: $ 12800.00).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones del Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada por el Organismo, a saber:
- SITRAJUR: CUIT 33-61437924-9, CBU 1910238055023800231700
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del ac...

SENTENCIA: 145 - 13/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

E.M.G.C.C.S.M.A.S.A.

San Carlos de Bariloche, 13 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados: E.M.G.C.C.S.M.A.S.A., BA-01276-F-2023, .-
RESULTA; que mediante escrito Nro. E0046 la actora reclama las cuotas de
alimentos devengadas entre el mes de febrero año 2023 y julio año 2023,
periodo ubicado entre la mediación y mes en cual se arribo a un acuerdo en este
proceso.-
Recordemos que la cuota pactada implica abonar una cuota mensual de €400,00
(cuatrocientos euros).-
El accionado mediante escrito Nro. E0050 informa sobre pagos realizados
durante ese periodo, sin embargo no logra acreditar que hayan tenido como
finalidad aportar a las necesidades de su hija y tampoco se visualiza que la
destinataria haya sido la Sra. Echeverria, por lo cual esos pagos no se tendrán
presentes.-
El Sr. Cordeiro en su contestación al reclamo hace saber que no fue pactado el
pago retroactivo, sin embargo debe ponerse en conocimiento del alimentante
que en materia de alimentos los mismos se deben desde el día de la interposición
de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente
conforme refiere el Art. 548 CCCN.-
Respecto de los intereses, debe tenerse presente que el alimentante trabaja y vive
en España, por ello se pacto una cuota alimentaria en euros a fin de mantener
indemne, en la mayor medida posible, la obligación alimentaria frente a los
efectos de la inflación.
Por lo que en esta instancia el monto debido, cuota que no pago durante el
periodo reclamado, pero tampoco conocía que debía pagar, no merece ser
actualizado sino con posterioridad a la aprobación de la liquidación y en caso de
que no cumpla con la cancelación de la cuota suplementaria.-
En función de ello, RESUELVO,
I) Fijar cuota suplementaria de €2400,00 (euros dos mil cuatrocientos) suma
que surge de multiplicar el periodo debido (seis meses) por la cuota pactada
€400,00.-
II) Otórguese un plazo de 5 días para que el Sr. Cordeiro proponga forma de
pago, de la cual se correrá traslado y en caso de no haber acuerdo esta judicatura
resolverá.-
III) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese en los términos del Art. 120 cpcc.-
 

LAURA CLOBAZ
Jueza

SENTENCIA: 413 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

ORTEGA DAIANA MICAELA C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Agosto del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “ORTEGA DAIANA MICAELA C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE LABORAL" (Expte. NºCI-00481-L-2024).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:

I.- Que viene a mi voto el expediente digital de marras -sistema PUMA-, en condiciones de dictar Sentencia, en el que se presenta mediante Apoderado judicial, la actora Sra. DAIANA MICAELA ORTEGA DNI Nº41.420.517.-, acompañando variada documentación e iniciando demanda por Enfermedad Profesional contra LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA, por la suma liquidada de $11.486.644,70.-, o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, art. 2 L.27348 y art. 46 L.24557. Solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 40 L.24557, Decretos 658 y 659 de 1996 (DNU 49/14) y DNU 669/19; como así también del plazo de caducidad establecido en el art. 7 de la L.5253; y solicita se tenga en cuenta el precedente “Machin” del TSJ. Se refiere a la Competencia de este Tribunal para avocarse a la presente contienda judicial. Seguidamente, fundamenta las inconstitucionalidades planteadas a lo largo de varias páginas del líbelo. Bajo el título Plataforma Fáctica, señala fecha de ingreso 04/09/2019 en el empleador POLLOLIN SA, categoría FAENA, edad a la fecha de la primera manifestación invalidante 24 años, siniestro Enfermedad Profesional o Enfermedad Profesional no listada, porcentaje de incapacidad 9%, e IBM con intereses a la fecha de la demanda, $743.241,24. Que ingresó a trabajar e...

SENTENCIA: 73 - 13/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI