N.M.B. C/ N.J.L. S/ HOMOLOGACIÓN N.M.B. C/ N.J.L. S/ HOMOLOGACIÓN
CI-03105-F-2025
Cipolletti, 12 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: N.M.B. C/ N.J.L. S/ HOMOLOGACIÓN (CI-03105-F-2025) puestas a resolver y de las que,
Atento lo informado por la Actuaria que la parte actora no ha instado el procedimiento desde el 26/11/25, de conformidad con lo dispuesto por el art. 104 del CPF, DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Se hace saber que no se regulan honorarios atento no haber realizado actividad procesal útil alguna.
Notifíquese a la parte actora, conforme Ac. 36/22 STJ.
Firme que se encuentre la presente, Archívese.
Marissa Lucía Palacios
JUEZA UPF7
SENTENCIA: 361 - 12/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
RODRIGUEZ CLAUDIA SANDRA Y ALANIZ ANABELA C/ RAMOS PACO AIDA BEATRIZ S/ ORDINARIO - REIVINDICACION En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de mayo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RODRIGUEZ CLAUDIA SANDRA Y ALANIZ ANABELA C/ RAMOS PACO AIDA BEATRIZ S/ ORDINARIO - REIVINDICACION", (RO-02228-C-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Se ha elevado el trámite, para la resolución de dos recursos de apelación: 1) El interpuesto por la parte demandada, en fecha 18/12/2025 09:30:32, contra la sentencia definitiva de fecha 05/12/2025. Recurso concedido libremente en el proveído de fecha 22/12/2025 y el 2) de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto y fundado por la parte actora- en fecha 02/02/2026 08:48:19 hs., contra el proveído del 22/12/2025. Ordenado traslado en 02/02/2026la demandada contesta en fecha 04/02/2026 13:20:54 hs. En fecha 05/03/2026, se dicta resolución resolviendo los dos recursos de revocatoria. En decreto del 12/03/2026 se concede el recurso de apelación interpuesto.- 1.- Corresponde mencionar que en los presentes se ha dictado sentencia definitiva el día 05 de diciembre de 2025, que en lo pertinente de su “Resuelve”, decía “... 1) Hacer lugar a la demanda de reivindicación promovida por Sras. Claudia Sandra Rodríguez y Anabela Paola Alaniz contra la Sra. Aida Beatriz Paco Ramos, condenando a ésta última -o a todo aquél poseedor, tenedor, ocupante, o subocupante- que restituya la posesión del inmueble individualizado como NC-05-1-K-286-14 (Lote 14, Mz. 286), a restituir a las actoras dentro del plazo DIEZ (10) días el inmueble de su propiedad, libre de ocupantes y ense... SENTENCIA: 95 - 12/05/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
M.C.I. C/ B.R.Y. S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 12 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M.C.I. C/ B.R.Y. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00258-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora C.I.M. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor R.Y.B. por cuanto resulta ser s.h.l.d.m.q.e.m.p.a.a.s.h.r.t.e.2.s.e.m.. A.r.q.e.d.a.c.a.i.i.y.e.d.v.f.L.s.MARTIGNONIa.q.e.d.h.s.l.d.u.c.f.d.s.d.y.r.c.d.l.m.l.a.l.s.d.d.d.d.c.f.A.c.r.p.m.e.d.n.l.h.y.r.d.m.v.
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia. 5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Ascendientes, descendientes, colat... SENTENCIA: 224 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
RODRIGUEZ RICARDO JAVIER C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO General Roca, 12 de mayo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "RODRIGUEZ RICARDO JAVIER C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-02582-L-0000).
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.- Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada en Mov. I0010 del 14/06/2024, de conformidad con SENTENCIA de fecha 01/03/2024 publicada ese mismo día, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago al ejecutante Ricardo Javier Rodriguez la suma de $1.984.274,63 en concepto de capital, con más la suma de $4.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de RÍO NEGRO N° 9000001178 - CBU 0340250600900001178004 - TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA (CUIT 30639453282) con EXCLUSIÓN de las partidas destinadas a: Asistencia Social; Salud y Educación, debiendo transferir los montos ordenados a la cuenta judicial de autos nro. 126749354 CBU 03402780 08126749354009 del Banco P... SENTENCIA: 63 - 12/05/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
Q.M.C. Y L.H.L. C/ M.L.T. Y M.L. S/ GUARDA San Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2026 VISTO: El expediente caratulado Q.M.C. Y L.H.L. C/ M.L.T. Y M.L. S/ GUARDA EXPTE. N° BA-02431-F-2025, en el que se ha formulado un planteo que resolver. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que la señora M.C.Q. y el señor H.L.L. con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin, solicitan la guarda provisoria de sus nietos T.T.M.M. DNI Nro. 5. y A.A.M.M. DNI Nro. 5.. Refieren que por no contar aún con la guarda de los niños, se ven impedidos de trasladarse eventualmente hacia la localidad de G.R., donde realizan actividades propias de la iglesia a la cual asisten, en donde refieren además cuentan con alojamiento y amistades. Entienden que con el fin de poder asistir de manera adecuada a sus nietos, ante las distintas organizaciones diarias, como así su asistencia médica; resulta indispensable se disponga la misma hasta tanto se pueda avanzar con el presente trámite (E0006). Tengo presente que el progenitor ha sido notificado de este proceso (E0001) y que no ha manifestado objeción alguna. En efecto, se ha dispuesto la incontestacion de la demanda (I0005).
Respecto de la progenitora, aun no ha sido posible su notificación. Se han librado oficios a fin de notificarla (I0006).
Asimismo, luce dictamen favorable de la doctora Natalia de Rosa, Defensora de Menores e Incapaces interviniente (E0009) del que se desprende: "...Teniendo en cuenta los antecedentes judiciales que desencadenaron que los abuelos, desde febrero del año 2023, ejerzan los cuidados personales de A.y.T. considero necesario que se otorgue provisoriamente la guarda como la solicitan... en relación al pedido de autorización de viaje dentro del país, entiendo que lo peticionado por los Sres. M.C.Q. y H.L.L. hace al ejercicio de los derechos de los niños al esparcimiento, descanso, actividades recreativas, entre otros, conforme lo normado en el art. 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y que, teniendo como norte al interés superior de ambos menores de edad en el caso, considero que el mismo se respetará en la medida que se autoricen dichos pedidos de viaje...".
Tengo en cuenta que la guard... SENTENCIA: 98 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
C., R. E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD Villa Regina, 12 de Mayo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; "C., R. E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. PUMA N° VR-07413-F-0000 - SEON N° A-2VR-21-F2018 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que; RESULTA: Que en fecha 09/04/2026 se ordena revisión de sentencia de los presentes autos. Se advierte en ese momento que la beneficiaria se encontraba alojada en la residencia de adultos mayores "La Chacra". Que acorde surge de otros expedientes de capacidad que tramitan ante este Juzgado, dicho giro comercial había modificado su objeto, cambiando sus funciones a alojamiento hotelero, por lo que se requiere a la curadora informe en autos nuevo lugar de residencia de la beneficiaria.-
Que en fecha 10/04/2026 obra presentación del Sr. Defensor de Menores e Incapaces, Dr. Federico Aravena, dando a conocer que en comunicación telefónica con la curadora toma conocimiento que la beneficiaria fue trasladada al G.".L.E. ubicado en calle H.E.N.5.d.l.l.d.S., por lo que este Juzgado debería declinar su competencia, dictaminando en ese sentido.-
Que en fecha 04/05/2026 se deja sin efecto la revisión de sentencia y se confiere vista a la Fiscal Jefe en turno.-
Que en fecha 06/05/2026 la Dra. Maria Teresa Giufridda emite su dictamen.-
Que en el día de la fecha pasan las presentes a resolver.-
CONSIDERANDO: Estando en condiciones de pronunciarme respecto de la competencia para continuar conociendo en los presentes, he de tener en cuenta que conforme surge de las constancias de autos, la Sra. R.E.C. se encuentra residiendo la actualidad en el H.L.E.u.e.c.H.E.N.5.d.l.l.d.S..- Ante ello, compartiendo lo dictaminado por los representantes del Ministerio Público corresponde declararme incompetente para continuar entendiendo en este proceso de restricción de capacidad. Ello encuentra su fundamento en los tratados internacionales de derechos humanos jerarquizados a partir de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 como así también en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (arts. 2, 3, 4, 13, 19, 25, entre otros), siendo absolutamente esencial en todos aquellos procesos donde se plantea una cuestión de capacidad de las personas, el respeto a la regla del debido proceso en resguardo de los derechos fundamentales de las personas sometidas a aquella, debido al estado de vulnerabilidad, en el que se encuentran frecuentemente quienes son sometidos a procesos de... SENTENCIA: 214 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
TORRES, SIMON TIBOR LUJAN S/ SUCESIÓN INTESTADA San Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2026. VISTOS: Los autos TORRES, SIMON TIBOR LUJAN S/ SUCESIÓN INTESTADABA-00028-C-2026
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Simón Tibor Lujan Torres, ocurrida el 06/09/2021 hijo de Silvia Rañil y Héctor Eduardo Torres (acreditado en fecha 30/12/2025) quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424 y 2431 del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como el secretario lo certifica con fecha 05/05/2026. 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788:11/03/2026). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: 11/03/2026 ). 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (07/05/2026). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Simón Tibor Lujan Torres, le heredan sus padres Silvia Rañil y Héctor Eduardo Torres.
II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
Santiago Moran
Juez
SENTENCIA: 163 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
HAYWARD, MELANY ELIZABETH C/ TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS San Carlos de Bariloche, 12 de mayo de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: HAYWARD, MELANY ELIZABETH C/ TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, BA-01988-C-2023 CONSIDERANDO: 1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario al consignar en la sentencia definitiva dictada en fecha 29/4/2026, corresponde su rectificación. Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR la sentencia dictada en fecha 29/4/2026 en el sentido de que donde dice "Taraborelli Automovile S.A." debe leerse "Taraborelli Automobile S.A.". II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 29/4/2026.-
Mariano A. Castro
SENTENCIA: 19 - 12/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
A.S.F. C/ P.O.I. S/ VIOLENCIA EXPTE A.S.F. C/ P.O.I. S/ VIOLENCIA- Cipolletti, 12 de mayo de 2026.- ER
Atento al estado de autos, REGULASE los honorarios de la Dra. PARADA SILVINA LIDIA en su carácter de letrada patrocinante de la Sra. A.S.F. en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS UNO ($ 242.901)(3 JUS), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración, naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios (Art. 6, 7, 8, 31 y cctes de la L.A.) NOTIFIQUESE. CUMPLASE CON LA LEY 869.-
COSTAS POR SU ORDEN.-
Oportunamente archívese.-
Dr. Jorge A. Benatti Juez SENTENCIA: 249 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
TIZNADO, MOISES FAVIAN C/ VICOPISANO S.A. S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240 Villa Regina, 12 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "T. MOISES FAVIAN C/ ‘VICOPISANO S.A.’ S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240" (Expte. Nº VR-00326-C-2024); de los cuales,
RESULTANDO:
En fecha 26/07/2024 se presentan el Sr. Moisés Favian T. con el patrocinio letrado de la Dra. Verónica Collodet y del Dr. Guillermo Carricavur, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra V.S. por la suma de $14.949.420,99, todo con más sus intereses y costas.
Acredita el cumplimiento de la instancia de mediación prejudicial.
En el acápite de hechos relatan que “conforme surge de la clausula PRIMERA de los Boletos de Compra Venta que -debidamente sellados y certificados por la escribana R. Hernández-, se acompañan al presente para su agregación, le compré a la Firma demandada, dos terrenos que se individualizan como Lotes "10" y "I1" de la Manzana 06, ubicados en la localidad de General E. Godoy pertenecientes a la mayor fracción, cuya designación catastral es 05-5-C-002-02, s/ Anteproyecto de Fraccionamiento aprobado por Ordenanza Municipal de General E. Godoy N° 1047/2017”.
Expone lo pactado en las cláusulas tercera, cuarta, sexta y séptima de los boletos de compraventa de las que surgen las obligaciones de la vendedora y penalidades por su incumplimiento.
Esgrime que “Llegamos al mes de julio de 2024 y el arbolado de espacios verdes; las acequias y las parrilleras con bancos a orillas del desagüe sur: NO EXISTEN.- El cordón de contención de espacios verdes, -como consecuencia de su ineficiente construcción-, está destruido en la mayoría de su extensión prácticamente desde el inicio (tal cual lo grafican las fotos del acta de constatación notarial que se adjunta y a la cual remito).- Las calles son solo "huellas".- La circulación interna se hace imposible a... SENTENCIA: 60 - 12/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |