Fallos Jurisdiccionales

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CREDIGOL S.A. C/ ESCOBAR, LEONARDO EZEQUIEL S/ MONITORIO - EJECUTIVO

CIPOLLETTI, 02 de Marzo  de 2026 
VISTOS: los autos caratulados "CREDIGOL S.A. C/ ESCOBAR, LEONARDO EZEQUIEL S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00201-C-2026 )

RESULTA:
1.- Que mediante escrito de fecha  13/02/2026 se presenta  CREDIGO SA , a los efectos de interponer demanda ejecutiva en contra de Leonardo Ezequiel Escobar , por el cobro de un pagare de $712.000 denunciando que no fue abonado al vencimiento del mismo el cual operó el 05/06/2025; por lo que solicita se dicte sentencia monitoria haciendo lugar al requerimiento pretendido.-
CONSIDERANDO:
2.-Que conforme lo dispone el artículo 478 del CPCC se le asigna al sentenciante, Juez o Jueza, la carga de “examinar cuidadosamente” el instrumento con que se deduce la ejecución y solo se podrá dar curso a la misma por vía ejecutiva, si el título se encuentra comprendido en los enunciados del artículo 471 y 472 de la normativa procesal local; y para el caso que el del examen liminar no se advierta la existencia de un título formalmente apto, deberá rechazarse la ejecución (Art. 480 y ccdtes del CPCC).-
3.- Que examinado el documento traído a ejecución se advierte claramente que no cuenta con el enunciado que indique el lugar de creación, resultando inválido como título ejecutivo por no contar con ese requisito esencial, previsto en la normativa legal (Art. 101, inciso 6 del Decreto ley 5965/63). Nótese que el  lugar de creación, resulta un requisito esencial para considerarse título ejecutivo, y que el mismo no puede ser suplido por otros mecanismos, ya que la propia normativa no lo considera
dentro de las excepciones que tiene previstas.   Todo en conformidad con la exigencia prevista en  el art. 101, inc. 6° del Decreto Ley 5965/63 que en su parte pertinente dice: "el vale o pagaré deberá contener:..... Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o pagaré han sido creados".. A su turno el artículo 102 de la mencionada normativa indica ..." El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior no es válido como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación: El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considerará pagable a la vista. A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago, y también, domicilio del suscriptor"..-
     Si del documento llamado pagaré se constata la falta de enunciación del lugar de creación, estamos frente a un documento inválido por la falta de este...

SENTENCIA: 21 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

MARTINEZ FERNANDEZ MAXIMO JOSE C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ MENOR CUANTÍA S/ INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACION Y REDARGUCION DE FALSEDAD

Viedma, 02 de marzo de 2026.-
Y VISTO: el expediente: MARTINEZ FERNANDEZ MAXIMO JOSE C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. S/ MENOR CUANTÍA S/ INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACION Y REDARGUCION DE FALSEDAD Puma VI-00180-JP-2024, y;
CONSIDERANDO:
Que el recurrente se agravia contra el proveído de fecha 24/02/2026 sosteniendo que el Tribunal omitió resolver su pedido de transferencia de fondos oportunamente formulado. Argumenta que los montos se encuentran consentidos y que se ha cumplido con el pago a la Caja Forense, por lo que no existiría impedimento para la percepción de sus honorarios.
Que el recurso de reposición o revocatoria es la vía idónea para que el mismo magistrado que dictó una providencia la revoque por contrario imperio en caso de error u omisión.
Que, analizadas las constancias de autos, se observa que efectivamente existe un depósito judicial efectuado por la entidad demandada que no ha sido objeto de impugnación en cuanto a su cuantía base, sino que la controversia remanente gira en torno al valor de la unidad JUS aplicable.
Que la Ley 5777 es clara al establecer en su Artículo 576 que el acreedor puede reclamar el pago de los saldos reconocidos por la contraria sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que ello importe la aceptación o consentimiento de la liquidación total.
Que, en idéntico sentido, el Artículo 541 faculta el retiro de los fondos por el monto no objetado con las imputaciones correspondientes, procediendo a resolver posteriormente sobre las sumas que aún se encuentran en disputa.
Que el hecho de que el Dr. Santos cuestione el valor del JUS no le impide percibir el monto ya depositado y reconocido por el Banco Credicoop. Dicha percepción se entiende como un pago a cuenta de la liquidación final que se determine, manteniendo el letrado incólume su derecho a litigar por la diferencia derivada del valor de la unidad arancelaria.
Que, habiéndose acreditado el cumplimiento de los aportes a la Caja Forense y no mediando oposición de la contraparte sobre la disponibilidad de dicha suma mínima, dilatar la transferencia atentaría contra los principios de economía procesal y celeridad judicial.
Por ello, conforme a las facultades conferidas por los artículos 32, 216, 541 y 576 de la Ley 5777;
RESUELVO:
 

SENTENCIA: 24 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

GARCIA, FERNANDO JOSE C/ ABURTO, LUCIANO JULIO S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 2 de marzo de 2026.-

VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "GARCIA, FERNANDO JOSE C/ ABURTO, LUCIANO JULIO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01681-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto LUCIANO JULIO ABURTO, DNI N°36.563.119, haga íntegro pago a FERNANDO JOSE GARCIA, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 ($ 1.288.950,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 ($ 1.920.000,00), la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. JUAN IGNACIO SCIANCA y JUAN CRUZ LUCERO en conjunto, en su carácter de patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON 00/100 ($ 377.230,00)(MINIMO LEGAL: 5 JUS; VALOR JUS: $75.446). No incluyen la alícuota del...

SENTENCIA: 17 - 02/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

V. J. I. S/ ABUSO SEXUAL

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de marzo del año 2026, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “V. J. I. S/ ABUSO SEXUAL”, legajo MPF-BA-05678-2023.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal el doctor Gerardo Miranda, la denunciante señora R. L. L. y por la Defensa el doctor Diego Navarro en representación del señor J. V. presente en audiencia.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso la Fiscalía no tuvo objeción, de tal modo se resolvió declararlo admisible, teniéndose por acreditado que la presentación se realizó en plazo, forma y bajo el cumplimiento de los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 230, 233 y ccdtes. del CPP).
ANTECEDENTES:
Mediante sentencia de fecha 31/10/2025 el Tribunal de Juicio de la Tercera Circunscripción Judicial de Río Negro resolvió en lo pertinente: PRIMERO: Declarar a J. I. V. autor penalmente responsable de los hechos materia de acusación configurativos de los delitos de abuso sexual con acceso carnal reiterados agravados por ser encargado de la guarda y por haber sido cometido contra una menor de dieciocho años de edad, aprovechando la situación de convivencia condenándolo a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas. (ARTS. 45, 119 3er. y 4to. Parr. Incs. b y f del C.P. Y 266 DEL C.P.P.. SEGUNDO: Regular los honorarios profesionales del Dr. Diego Navarro en la suma equivalente a veinte JUS (ARTS. 6,8, Y 46 L.A.). TERCERO: solicitar a la fiscalía informe a la denunciante las facultades del ART. 11 BIS. LEY 24660. CUARTO: Disponer la comunicación prevista por el ART. 191 BIS. DEL C.P.P.. 
Consta que se acusó por los siguientes hechos:
“los hechos que se le atribuyen a J. I. V. ocurrieron en fecha indeterminada pero ubicables entre el 15 de febrero de 2023 -fecha en que la niña cumplió los diez años de edad- y el día 27 de octubre de 2023 -fecha de l...

SENTENCIA: 23 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PINO, JUAN DIEGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00081-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PINO, JUAN DIEGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada JUAN DIEGO PINO, CUIT/CUIL 20246743518, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO SANTANDER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, MERCADO LIBRE S.R.L., BANCO DE LA NACION ARGENTINA, BANCO PATAGONIA S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 4.160.696,91 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en cont...

SENTENCIA: 41 - 02/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

P.M. C/ F.N. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,2 de marzo de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. P.M., caratuladas como "P.M. C/ F.N. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CA-00096-JP-2026); y
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 01/03/2026.-
Las medidas dispuestas telefónicamente por la Jueza de Paz, ratificadas en fecha 02/03/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por la jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. N.F. a dar estricto cumplimiento a la  medida de EXCLUSIÓN DEL HOGAR y PROHIBICIÓN DE  ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la EXCLUSIÓN DEL HOGAR y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr.  N.F.  respecto de persona y residencia de la Sra. M.P., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se...

SENTENCIA: 190 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

R.L.A. C/ L.J.I. S/ RESTITUCION

R.L.A. C/ L.J.I. S/ RESTITUCION
CI-00322-F-2026

  
Cipolletti, 2 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "R.L.A. C/ L.J.I. S/ RESTITUCION" (Expte CI-00322-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00322-F-2026-I0001, se presenta la Sra. R.L.A. por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Riveros, Defensora de Pobres y Ausentes, promoviendo la restitución de su hija, la niña A.E.R., contra el progenitor de la misma, el Sr. J.I.L.
Manifiesta que el progenitor retiene a la niña desde el día 29/01/2026.
Funda en derecho y ofrece prueba.
Que en fecha 09/02/2026, se da inicio a la presentes.
Que mediante presentación CI-00322-F-2026-I0004, se agrega informe del ETI.
Que mediante presentación CI-00322-F-2026-E0002, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel.
Que mediante movimiento CI-00322-F-2026-E0004, se presentan las Dras. Angela Hernández, Defensora de pobres y ausentes y Nadine Chemes Caranci, Defensora civil adjunta, en carácter de gestoras procesales del Sr. L.J.I., efectúan negativa de los hechos alegados por la actora, contestan demanda y solicitan el rechazo de la restitución interpuesta.
Que mediante presentación CI-00322-F-2026-E0005, el Sr. L.J.I. ratificó la gestión invocada por las partes.
Que mediante presentación CI-00322-F-2026-E0007, la actora informa que el demandado efectúo el  reintegro de su hija A., el día Martes 17 de febrero de 2026 y solicita el archivo de los presentes.
Que mediante presentación CI-00322-F-2026-E0008, dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces: "Que contestando la vista conferida, tomo conocimiento de lo informado por la parte actora en autos, y atento a devenir en abstracto el objeto de autos, solicito se archiven las presentes actuaciones."
Pasando los presentes a resolver.
...

SENTENCIA: 101 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

GUIÑEZ RAUL HERNAN S/ SUCESION INTESTADA

GUIÑEZ RAUL HERNAN S/ SUCESION INTESTADA RO-01669-C-2024

DECLARATORIA DE HEREDEROS
 
General Roca, 26 de febrero de 2026.-MG
PROCESO: Este expediente caratulado: "GUIÑEZ RAUL HERNAN S/ SUCESION INTESTADA RO-01669-C-2024 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 23/02/2026 20:06:02, y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 25/06/2024, se acredita el fallecimiento del Sr. RAUL HERNAN GUIÑEZ, DNI 14.598.944, ocurrido el día 30 de junio de 2023, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.
Que el causante era de estado civil casado, con la Sra. SANDRA SEPÚLVEDA, por acto celebrado el día 28/09/2007,en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro (partida agregada en presentación de fecha 25/06/2024), de cuya unión nacieran las siguientes personas (acreditando vínculo el 23/02/2026):
- MARLIN VALERIA
- MAURO HERNÁN
- MARTÍN EDWIN JAVIER
- MELINA EDITH
Que en fecha 28/06/2024 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 02/03/26 y bajo nro 2DA-50745 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 24/02/2025 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.

SENTENCIA: 16 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

M.N.C.A.J.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "M.N.C.A.J.C. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00551-F-2026 -
cd
GENERAL ROCA, 2 de marzo de 2026.

 

Por recibido. 

Sin perjuicio que las medidas protectorias dictadas en el expediente conexo (RO-00397-F-2024) en fecha 15/2/24 se encuentran vigentes, a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. J.C.A. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. N.M. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle G.1.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado J.C.A. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.

Líbrese testimonio de la presente medida.

Notifíquese a las partes, Sra. N.M. y Sr. J.C.A., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de fut...

SENTENCIA: 137 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

LAGOS MOYA, AMADOR RAMON S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 2 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LAGOS MOYA, AMADOR RAMON S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expte. N° CI-01402-C-2025 y,
CONSIDERANDO:
Que en fecha 17/02/2026 se presentan MILAGROS DANIELA, DNI. 39.866.715, MANUEL SEBASTIAN, DNI 37.747.796 y EZEQUIEL LIHUE, DNI. 36.510.459, todos de apellido LAGOS, en calidad de sucesores de AMADOR RIGOBERTO LAGOS MELLA, DNI 18.739.986, hijo del causante, fallecido en fecha 10 de abril de 2025, conforme acreditan con la documentación acompañada. Por ello, solicitan la inclusión del mismo en la declaratoria de herederos dictada en fecha 12 de febrero de 2026.
Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los arts. 2424, 2426 y ccds. del Código Civil y Comercial y en el art. 628 del Código Procesal, RESUELVO:
I. Ampliar la declaratoria de herederos de fecha 12 de febrero de 2026 y declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento del Sr. AMADOR RAMON LAGOS MOYA, también le sucede en carácter de universal heredero su hijo AMADOR RIGOBERTO LAGOS MELLA.
II. La presente se registra en protocolo digital y quedará notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 CPCC).
 
Diego De Vergilio
Juez

SENTENCIA: 37 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI