Fallos Jurisdiccionales

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CONTRERA ANGEL RUBEN C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DTERMINADOS S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC

Viedma, 25 de junio de 2026
VISTO: el recurso de casación articulado por la parte demandada en estos autos caratulados: "CONTRERA ÁNGEL RUBÉN C/ CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC". Expte. PUMA Nº SA-00464-C-0000, puestos a resolver, y
CONSIDERANDO:
I. Que, frente a la decisión adoptada por esta Cámara de Apelaciones mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2025, de rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 06/11/2024, confirmando la sentencia N° 191/2024 con la modificación establecida respecto del rubro “reintegro de lo pagado en exceso”, e imponiendo las costas a la parte sustancialmente vencida conforme al art. 62°, primer párrafo del CPCC, la accionada, mediante apoderado designado al efecto, interpone recurso de casación con fecha 13/08/2025, en los términos de los arts. 251°, 252° y concordantes del CPCC.
II. Que, quien representa a Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados sostiene, entre sus fundamentos y de modo genérico, que la sentencia dictada por esta Cámara y su posterior aclaratoria incurren en vicios que las descalifican como actos jurisdiccionales válidos, por no constituir una derivación razonada del derecho vigente ni ajustarse a las constancias comprobadas de la causa, afectando los derechos de propiedad, debido proceso legal, defensa en juicio, razonabilidad y tutela judicial efectiva de su representada.
En particular, luego de reseñar los antecedentes del caso, la sentencia de primera instancia, los agravios introducidos al apelar y el pronunciamiento dictado por esta Alzada, estructura sus agravios casatorios en tres apartados: a) violación a la ley, en los términos del art. 252º inc. 1 del CPCC, por vulneración del principio de congruencia -por omisión y por exceso- y del deber de fundamentación lógica y legal; b) contradicción con la doctrina legal establecida por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “Cofre”, de fecha 4 de marzo de 2021, en lo relativo a la procedencia del daño punitivo; y c) errónea aplicación de la ley, con fundamento en el art. 252º inc. 2 del CPCC, respecto de los arts. 1324º y 1325º del Código Civil y Comercial de la Nación y del ...

SENTENCIA: 158 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DEL POZZI, ANDRES JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DEL POZZI, ANDRES JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01760-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 25 de junio de 2026.
VISTOS:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DEL POZZI, ANDRES JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01760-C-2026), y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ANDRES JAVIER DEL POZZI, CUIT/CUIL 20305421597 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.219.692,57, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JAQUELINE GISELLE ALVEAR y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 1.407.577,28 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: GRFP-IVYE.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Mauro Marinucci

SENTENCIA: 843 - 25/06/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

G.C.E. C/ S.J.M., S.J.V., Y C.S.G. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)

Viedma, 25 de junio de 2026.
VISTO: los autos caratulados "G.C.E. C/ S.J.M., S.J.V., Y C.S.G. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)", en trámite por Expte. PUMA nro. SA-00348-F-2023, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que la Sra. C.E.G. mediante apoderada designada al efecto, interpone el 01/04/2026, recurso de queja en los términos del art. 249° y cctes. del CPCC, contra la providencia de que, suscripta en fecha 18/03/2026 (I0065) por la Sra. Juez titular del Juzgado nro 9 de San Antonio Oeste, dispusiese: "Al escrito presentado por la Dra. Gabriela Yaltone el día 11/03/2026, por interpuesta apelación contra la sentencia fecha 02/03/2026. Atento a que la resolución recurrida se encuentra alcanzada por la regla de inapelabilidad prevista en el Art. 97 CPF, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto".
II.- Verificado el cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 249° CPCC y, opuesta la queja en tiempo oportuno (conf. prov. del 07/04/2026), corresponde ahora examinar su viabilidad.
III.- Que, la citada parte, en fundamento de la vía de hecho intentada, alega que si bien es cierto que para esta etapa de ejecución de sentencias, rige la regla de inapelabilidad dispuesta por el art. 97 del CPF, la misma prevé como excepción aquellas decisiones que resuelvan impugnaciones, como el caso. Cita además, fallos de esta Alzada que considera asimilables al presente. 
IV.- Que el recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es aquél que se interpone ante la instancia de revisión cuando se estima que el órgano a quo incurre en violación a la tutela judicial efectiva al cerrar la facultad de acudir al Tribunal de Alzada, por lo que en esencia -y en este caso en particular- busca que se declare mal denegada la vía articulada en base a las prescripciones del art. 97 del CPF.
Es un medio entonces, para obtener la habili...

SENTENCIA: 160 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

[DENUNCIANTE_1] (REP. [NOMBRE_1]) C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados F.V.Y. (REP. H.F.T.L.) C/ H.M.F. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00241-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora V.Y.F. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro en protección de s.h.H.d.1.a.c.s.p.M.F.H.. Q.e.f.1.s.l.a.e.l.e.1.a.l.q.e.n.a.a.q.a.l.s.d.c.e.n.l.h.d.a.p.".S.M.Y.S.P.Q.y.s.n.a.i.c.é.e.o.h.r..
2.- Q.s.l.o.i.a.S.y.s.l.s.i.e.f.1.d.l.U.P.e.0.2.0.y.1.d.e.J.d.P.n.h.r.r.a.l.f..
3.- Q.l.a.f.p.a.d.p.r.e.l.f.s.p.d.n.h.r.e.i.r.a.e.p.t.y.t.e.c.l.s.d.v.e.q.s.e.e.n..    
4.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes y descendientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se considera...

SENTENCIA: 281 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

A.E.C. C/ L.M.F. S/ ALIMENTOS

 

MG
GENERAL ROCA, 25 de junio de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.E.C. C/ L.M.F. S/ ALIMENTOS" Expte. Nro. RO-01916-F-2026, en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 35% de los ingresos del progenitor con un piso mínimo equivalente a 2,5 SMVM en favor de su hijo.
La actora informa que ha asumido la responsabilidad exclusiva del cuidado y la manutención de su hijo, sin recibir colaboración alguna por parte del demandado.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hijo menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor del mismo.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la cantidad de niños, la edad de los mismos, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20% de los ingresos del demandado, Sr. M.F.L.D.N.2., SI TRABAJARA EN

SENTENCIA: 290 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

T.D.B. C/ I.E.D. S/ VIOLENCIA

CARATULA: T.D.B. C/ I.E.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01960-F-2026
 
MG
GENERAL ROCA, 25 de junio de 2026.
 
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.B.T. y al Sr. <.D.I. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.D.I. a la Sra. D.B.T., en su domicilio sito en calle C.V.1. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.D.I., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual...

SENTENCIA: 558 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

FUENTEALBA ALICIA LEONOR S/ SUCESION AB INTESTATO

Cipolletti, 25 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "FUENTEALBA ALICIA LEONOR S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (Expte. Nº CI-08389-C-0000); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 31/07/2015 se acredita el fallecimiento de ALICIA LEONOR FUENTEALBA -DNI 93.993.055-, ocurrido el día 07 de junio de 2015, en Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil SOLTERA.
De su relación con OSCAR HUMBERTO RIOS, nacieron sus hijos ALEJANDRO ULISES -DNI 26.331.359-, MARIA LAURA -DNI 27.843.631-, SANDRA ELIZABETH -DNI 28.848.387-, MARCELO OCTAVIO -DNI 29.497.895-, MIGUEL ANGEL -DNI 30.643.522-, MARCELA VIVIANA -DNI 32.247.543- y CAROLINA SOLEDAD -DNI 33.041.937-, todos de apellido RIOS, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 31/07/2015.
En fecha 07/08/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 08/08/2024, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 17/04/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 15/04/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 23/04/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545 y concordantes del Código Civil y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

SENTENCIA: 118 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

SOSA, JUAN MARTIN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A S/ APELACION LEY 24557

San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados SOSA, JUAN MARTIN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A S/ APELACION LEY 24557, Expediente Nro. BA-00056-L-2023; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Que en autos se ha dictado sentencia definitiva y en los aquí  pertinente corresponde reseñar que se regularon los honorarios por la labor profesional desarrollada por la Dra. Andrea Alvarez de Cuerpo de Investigación Forense en en el equivalente al 4 % del monto que arroje la liquidación, conforme lo establecido en el art. 18 de la Ley 5.069.
---Que mediante presentaciones E0046 y E0047 las partes acordaron la liquidación del monto de condena, la que asciende a la suma de de pesos dos millones seiscientos noventa y tres mil trescientos veinte con 22/100 ($2.693.320,22).
---Que en atención que por aplicación del porcentaje establecido en la sentencia definitiva en la regulación de honorarios correspondiente a la nombrada médica laboral del CIF, se advirtió resultan inferiores al mínimo establecido en la ley arancelaria 5069.-
---Decisorio:
---En virtud de lo reseñado en los antecedentes y lo dispuesto en el art. 19, inc. a) de la Ley 5.069, corresponde readecuar los honorarios regulados a la Dra. Andrea Alvarez del Cuerpo de Investigación Forense en el equivalente a 5 (cinco) jus. 
---Habiéndose dictado la presente de oficio, no corresponde expedirse sobre las costas.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) READECUAR LOS HONORARIOS REGULADOS en sentencia definitiva y correspondientes a a la Dra. Andrea Alvarez del Cuerpo de Investigación Forense en el equivalente a 5 (cinco) jus.
---II) COSTAS: habiéndose dictado la presente de oficio, no corresponde expedirse sobre las costas.
---III) NOTIFICACIÓN conf.  art. 25 Ley 5.631.. Registro y protocolización automática en el sistema.-
 
 
SERRA, JORGE ALFREDO  |
PEREZ PYSNY, MARIA DE LOS ANGELES
PAOLINO, ALEJANDRA MARIA   |  

SENTENCIA: 156 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

JARA, JUAN AGUSTIN C/ F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240

San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "JARA, JUAN AGUSTIN C/ F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240" EB-00296-C-2023, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
Corresponde resolver la apelación interpuesta por la Dra. Celina B. Urquizu, apoderada de FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (E0031) contra: El pronunciamiento definitivo de fecha 02/02/2026, concedido en relación, con efecto devolutivo y fundado (E0032) y contestado (E0033).
 I. Antecedentes del caso.
Juan Agustín Jara promueve acción contra FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Fiorasi S.A., solicitando la nulidad parcial de las cláusulas 13 y 18 del contrato de adhesión por considerarlas abusivas. Además, la devolución del dinero aportado al plan de ahorro conforme el valor real y actualizado del vehículo. Indemnización por privación del uso del dinero, daño moral, daño punitivo y publicación de la sentencia en diarios regionales y provinciales.
Cuantifica el reclamo en $9.309.000, más intereses y costas.
El actor sostiene que reviste calidad de consumidor en los términos de la Ley 24.240 porque contrató un plan de ahorro para adquirir un vehículo destinado a uso personal. Las demandadas son proveedoras que participan profesionalmente en la comercialización y administración del sistema de ahorro previo.
Solicita que Fiorasi responda solidariamente junto con FCA. Explica que en los planes de ahorro existe una red de contratos conexos en la que participan la administradora, la concesionaria y la terminal automotriz. Sostien...

SENTENCIA: 61 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

M.M.C. C/ M.G. S/ VIOLENCIA

M.M.C. C/ M.G. S/ VIOLENCIA
CO-00130-JP-2026
 
 
 
CIPOLLETTI,  25 de junio de 2026.
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: M.M.C. C/ M.G. S/ VIOLENCIA (CO-00130-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que se reciben als actuaciones del Juzgado de Paz de Clte. Cordero.
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades extructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispu...

SENTENCIA: 517 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI