OTAÑO MIRTHA GLADYS C/ MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)
Cipolletti, 19 de mayo de 2025.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "OTAÑO MIRTHA GLADYS C/ MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-36058-C-0000), de las que
RESULTA:
I. Que mediante presentación E0033 la perito tasadora presenta el informe pericial. Informa que el inmueble tasado se encuentra ubicado sobre ruta provincial 70, del Lago Pellegrini, Ciudad de Cinco Saltos, Provincia de Rio Negro, Nomenclatura Catastral N° 02-3-P-375-02.
Dictamina como valor total del inmueble la suma de u$d 2.225.986. Aclara que los valores expresados son en dólares estadounidenses. Señala que, en la situación económica, inflacionaria y cambiaria que atraviesa el país, la dificultad de convertir dichos valores en pesos argentinos es extremadamente difícil. Lo cierto es que el mercado inmobiliario se rige con los valores del dólar denominado "BLUE".
Menciona que no obstante, lo anterior, y sin perjuicio de su ilegalidad, deberá considerarse a los efectos del cambio, el valor del dólar MEP publicado a la fecha del momento de la conversión.
II. Que mediante presentación E0035 el letrado apoderado de la parte demandada formula impugnación al informe pericial.
Manifiesta que no puede pasarse por alto el elevado valor que se le asigna al inmueble involucrado en éste proceso el cual, a juicio de la auxiliar, alcanzaría la suma de u$s2.225.986. Si bien ese importe fue referido como "probable" (procedimiento de tasación), cierto fue que se consignó en el informe como si se tratara de un "valor real" extremo que, de ningún modo, considera se encuentre fehacientemente convalidado. Alude que por ello, la presente impugnación apunta a establecer que se está frente a una incomprensible diferencia de valores entre lo señalado por la perito y el informe que adjunta con el escrito de impugnación, lo cual tratándose de personas y/o entidades propiamente dedicadas al rubro inmobiliario, impone una observación especial.
SENTENCIA: 114 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
SIERRO, FELIX ALBERTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
Villa Regina, 19 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SIERRO, FELIX ALBERTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00544-C-2024), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 19/12/2024 (movimiento I0001) se acredita el fallecimiento de Félix Alberto Sierro ocurrido el día 21 de septiembre de 2024 en la ciudad de Villa Regina, Río Negro, Argentina. Que el causante era de estado civil casado en primeras nupcias con la Sra. Angela Borgia por acto celebrado el día 8 de septiembre de 1972 en la ciudad de Ingeniero Huergo, Río Negro, Argentina; según partida acompañada en presentación de fecha 19/12/2024 (movimiento I0001). De dicha unión nacieron los siguientes hijos: - Daniel Alberto Sierro, nacido el día 30 de octubre de 1973 en la ciudad de Villa Regina, Río Negro, Argentina; según partida de nacimiento acompañada en presentación de fecha 19/12/2024 (movimiento I0001). - Adriana Daniela Sierro, nacida el día 9 de agosto de 1977 en ciudad de Ingeniero Huergo, Río Negro, Argentina; según partida acompañada en presentación de fecha 19/12/2024 (movimiento I0001). - Mauro Andrés Sierro, nacido el día 27 de octubre de 1983 en la ciudad de Villa Regina, Río Negro, Argentina; según partida acompañada en presentación de fecha 19/12/2024 (movimiento I0001). Que en fecha 06/01/2025 (movimiento I0002) se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender. Que en fecha 12/02/2025 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales. Que en fecha 04/03/2025 (movimiento E0006) obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo. Que en fecha 14/03/2025 (movimiento E0008) se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha obran ejemplares de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por los Dres. Maicol Daniel Patelli y María Carolina Cailly. Por todo lo expuesto y en el marco de lo dispuesto por los Arts. 2424, 2426 y 2433 del Código Civil y Comercial de la Nación y sus concordantes; RESUELVO: 1) Declarar en cuanto ha lugar por derecho que, por fallecimie... SENTENCIA: 107 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
H.P.N.E.R.D.M.C.E.C.A.L.S.D.E.3.
VISTO . LA DENUNCIA REALIZADA EN LA COMISARÍA DE LA FAMILIA EL DÍA 19-05-2025 POR PARTE DE LA SRA. HUERTA PAULA NATALI EN REPRESENTACIÓN DE LA SRA. MARAVILLA CLAUDIA ELISABET CONTRA SU HIJO : AVILA LAUTARO , SE DESPRENDE UN INFORME DE LA COMISARÍA DE LA FAMILIA ,QUE SE ADJUNTA, Y COPIA DE LA INTERVENCION DEL HOSPITAL, NO DICTÁNDOSE MEDIDAS SOLICITADAS, YA QUE EN FEBRERO DEL CORRIENTE AÑO , MEDIANTE DENUNCIA REALIZADA POR LA SRA. MARAVILLA CLAUDIA SE DICTARON MEDIDAS DE EXCLUSIÓN Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO., QUE NO SE CUMPLIERON. EN LA ACTUAL DENUNCIA LA SEÑORA MARAVILLA FUE ENTREVISTADA POR PERSONAL DEL HOSPITAL Y NIEGA HABER SUFRIDO VIOLENCIA, ALUDIENDO QUE LOS HEMATOMAS SON CAUSADOS POR UNA CAÍDA Y SE NIEGA A REALIZAR DENUNCIA CONTRA SU HIJO.
POR LO EXPUESTO ELEVO LA PRESENTE A CONSIDERACIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO A LOS EFECTOS ESTIME CORRESPONDER.
CATRIEL, 19-05-2025
SENTENCIA: 150 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
M.F.C.R.H.(.).C.D.S.A.S.V.
RESOLUCION LEY 26485 DIAZ, SEBASTIAN ALEJANDRO SENTENCIA: 11 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAQUINCHAO |
CAPUA SILVINA DANIELA C/ RODRIGUEZ VERONICA MICAELA Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
Choele Choel, 19 de mayo de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "CAPUA SILVINA DANIELA C/ RODRIGUEZ VERONICA MICAELA Y OTRA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS ", RECEPTORIA CH-00143-C-2025 ; y
CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). Que los honorarios regulados en la causa principal "RODRIGUEZ VERONICA MICAELA Y OTRA C/ CALBETE MARCELO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. N°CH-60306-C-0000, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC. Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,
RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra las demandadas Sra. RODRIGUEZ, VERONICA MICAELA, DNI 27739957, y RODRIGUEZ, VERÓNICA VANESA, DNI 27739958, hasta que hagan íntegro pago a la acreedora Perito CAPUA SILVINA DANIELA, del capital reclamado de 5 Jus, en concepto de honorarios regulados en fecha 09/05/2024, con más los intereses moratorios aplicando la tasa pura del 8% anual desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 302.000,00. Notificar de conformidad a lo dispuesto por los Art. 452 y 120 CPCyC (Ley Nº 5777). II.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se difiere hasta la oportunidad a la que refiere el art. 41 de la L.A . SENTENCIA: 64 - 19/05/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
PETEAN, LILIAN AMANCAY C/ ALIAGA VICENTA FERMINA Y FRAMARIN IVO RAÚL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
PETEAN, LILIAN AMANCAY C/ ALIAGA VICENTA FERMINA Y FRAMARIN IVO RAÚL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00495-L-2024
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 16 de mayo de 2025, a las 08:00 horas, comparecen de manera remota Vía Zoom, ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. MARIANO ANDREA FRACASSO MORENO en el carácter de apoderado de la actora -Sra. PETEAN, LILIAN AMANCAY-, y el Dr. PABLO FERNANDO GONZALEZ BARBARIN en carácter de patrocinante del demandado -Sr. FRAMARIN IVO RAÚL presente en el acto- y como gestor procesal de la demandada -Sra. ALIAGA VICENTA FERMINA- quien manifiesta las razones de urgencia de tal comparendo las que son aceptadas por la contraria, comprometiéndose a su vez a ratificar la gestión en el plazo de cinco días. Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante la modalidad remota vía ZOOM. Abierto el acto el magistrado interviniente ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito.- A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 5631 (art. 41º, in fine): 1) Los demandados: ALIAGA VICENTA FERMINA Y FRAMARIN IVO RAÚL abonarán al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $ 4.100.000 los que serán abonados mediante depósito judicial en 5 cuotas, mensuales y consecutivas, de la siguiente manera: la 1er. cuota de $ 2.000.000 a abonar el 30/6/25, la 2da. cuota de $ 600.000 a abonar el 30/7/25, la 3era. cuota de $500.000 a abonar el 30/8/25, la 4ta. de $500.000 a abonar el 30/9/25 y la 5ta cuota de $ 500.000 a abonar el 30/10/25. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o Ley 26.696). 3) Costas a cargo de las demandadas, pactándose los honorarios de la representación letrada de de la parte actora, Dr. MARIANO ANDREA FRACASSO MORENO, en la suma de $ 800.000 los que serán abonados en dos cuotas iguales de $ 400.000 cada una con vencimiento la primera el 30/05/25 y la segunda 15/06/25. SENTENCIA: 117 - 19/05/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
CONDE, BRUNO AGUSTIN C/ SANTINI, MARIANO DOMINGO S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN
General Roca, 19 de mayo de 2025.
-----VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CONDE, BRUNO AGUSTIN C/ SANTINI, MARIANO DOMINGO S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN (Expte. N° RO-00376-L-2025)" venidos ante este Tribunal a efectos de su homologación con los alcances que resultan del convenio de conciliación laboral prejudicial conforme Ley 5450 de Río Negro. -----Se integra el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento encontrarse de licencia la Dra. Paula Bisogni. -----CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado. -----Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido. -----Costas a cargo de la requerida SANTINI, MARIANO DOMINGO. -----Téngase presente condición pactada en cláusula primera, respecto de que la falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de la restante, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. -----Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. Milva Desprini or la asistencia letrada por la parte requirente, en la suma de $ 600.000,00 más 5% de Caja Forense, en razón de ajustarse a las pautas del Art. 7 de la Ley 2212. -----Asimismo, regúlense los honorarios de la Dra. Karina Meder en la suma de $600.000,00 por la asistencia letrada por la parte requerida. ----Admítanse los honorarios pactados en favor de la conciliadora Dras. Susana Milena Uriz en la suma de $ 400.000,00 más 5% de Caja Forense, en los términos de la Ley 5450.- ---El Dr. Huenumilla dijo: Que comparto con los estimados colegas integrantes de Cámara Primera de Trabajo, que las partes ha a... SENTENCIA: 117 - 19/05/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
M.G.S. C/ A.M.N.
Cipolletti,19 de mayo de 2025
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara G.M., caratuladas como AUTOS: M.G.S. C/ A.M.N. S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-01193-F-2025 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 19/05/2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. M.N.A. respecto de persona y residencia de la Sra. G.M., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. M.N.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la aut... SENTENCIA: 378 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
FRATINI, JOSE LUIS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de mayo del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "FRATINI, JOSE LUIS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA ) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00178-L-2022).- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada por las letradas de ambas partes, Dra. Maria Laura Quadrini y Dra. Lucia Romina Benatti.-
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de la profesional interviniente en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6, 8, 9 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.- En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación aprobada en autos ($3.052.197,85), más los aportes previsionales ($110.236,19), se aplicará el mínimo legal.- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de la Dra. LUCIA ROMINA BENATTI, en el carácter de letrada de la parte actora, por su actuación en la presente causa -por las tareas de procuración y apoderada- atento la cesión de honorarios efectuada por el Dr. Gastón Edgardo Lauriente en fecha 01/03/2023, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 840.406.-), MB: 10 IUS - más 40% (1 IUS= $ 60.029.-) conf. arts. 6, 8 y 9 la L. G N° 2212.- Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a los letrados apoderados y patrocinantes de la Fiscalía de Estado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley K 88 -texto según art. 15 de la ley 4739.-
II.- Practíquese la liquidación conforme lo resuelto en la sentencia definitiva dictada en autos.- SENTENCIA: 160 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
FERNANDEZ, PAULINA S/ SUCESIÓN INTESTADA
San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025.-
VISTOS: Los autos "FERNANDEZ, PAULINA S/ SUCESIÓN INTESTADA, BA-00851-C-2022".- Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de PAULINA FERNANDEZ ocurrida el 25/1/2017 (presentación de fecha 22/8/2022), hermana de Raquel Bethy Fernández y María Luisa Fernández (acreditado en presentación de fecha 22/8/2022) y tía de Julio Luis Fernández (acreditado en presentación de fecha 7/9/2022), Oscar Alberto Fernández (acreditado en presentación de fecha 22/8/2022) y Mario Augusto Fernández (acreditado en presentación de fecha 7/9/2022) en representación de su padre prefallecido Augusto Fernández, hermano de la causante; y tía de Julio Miguel Augusto Fernández (acreditado en presentación de fecha 19/12/2024), Víctor Adrián Fernández (acreditado en presentación de fecha 10/12/2024) y María Fermina Fernández (acreditado en presentación de fecha 10/12/2024) en representación de su padre prefallecido Julio Fernández, hermano de la causante; quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2438,2439 del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.- 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la Secretaria de OTICCA lo certifica (presentación de fecha 23/4/2025).- 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788 de fecha 13/9/2022).- 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble registra disposición testamentaria escritura N° 70 de fecha 27/6/2001 pasada ante el escribano Rodolfo Osvaldo Spoturno Registro N° 28 de San Carlos de Bariloche mediante la cual revoca testamento anterior efectuado por escritura N° °232 F°487 de fecha 31/05/1983 pasada ante mismo escribano (artículo 6 de la ley 133 de fecha 21/6/2023 y escrituras agregadas en presentación de fecha 28/2/2024).- Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (presentación de fecha de fecha 25/4/2025).- En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de PAULINA FERNANDEZ le heredan sus hermanas Raquel Bethy Fernández y... SENTENCIA: 143 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |