Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 4,561-4,570 de 274,141 elementos.

B.A.V. C/ F.R.A. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA)

Viedma, 19  de mayo de 2025.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: B.A.V. C/ F.R.A. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA), Expte. Nº VI-01608-F-2024, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 16/10/2024, se presentó la Sra. A.V.B. (DNI N° 3.), por derecho propio e inició el presente trámite contra el progenitor de su hijo, a efectos de solicitar la modificación del acuerdo vigente respecto de la cuota alimentaria fijada en favor de su hijo menor de edad, el adolescente S.F.B. (DNI N° 4.).
Expresó que, en relación a la colaboración económica, se había pactado en el mes de noviembre de 2021 el pago de una suma mensual de $22.000, con vencimiento del 1 al 10 de cada mes, previendo una actualización semestral del 15%. No obstante, manifestó que el obligado realizaba los depósitos -cuando lo hacía-, entre los días 20 y 30 de cada mes, incumpliendo con el plazo convenido.
Asimismo, aclaró que hasta el mes de junio de 2024, el demandado depositaba la suma de $40.000, y que luego de la audiencia de mediación celebrada -en la que no se arribó a acuerdo alguno-, comenzó a realizar depósitos por $80.000, sin aplicar actualización alguna.
Acompañó documentación respaldatoria, ofreció prueba, fundó su pretensión en derecho y formuló las peticiones correspondientes.
Por otra parte, en el escrito de demanda solicitó, como medida cautelar, el aumento provisorio de la cuota alimentaria vigente y que se la fije en la suma equivalente al 100% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM).

SENTENCIA: 252 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

ANTIPAN, JORGE ADRIAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 19  días del mes de mayo del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "ANTIPAN, JORGE ADRIAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00538-L-2023 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I) Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme a los arts. 61 y 62 de la ley 5631 y art. 251 y sgtes. del C.P.C.C.
--- 1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva.
--- 2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5631.
--- 3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.
--- 4) La demandada cumplió con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 65 de la ley 5631, conforme comprobante de depósito que acompaña mediante presentación E0033.
--- 5) Por otro lado, también se encuentran cumplidos los requisitos formales establecidos por la Ac. 009-23 del STJ.
--- Cumplidos los requisitos formales mencionados, corresponde a continuación analizar los aspectos sustanciales del recurso.
--- II.a) La parte demandada interpone recurso extraordinario en el entendimiento que la sentencia definitiva se aparta de la ley al fijar parámetros a los efectos liquidatarios contrarios a lo dispuesto en el Decreto 669/19 y Resolución 332/23. Agrega que asimismo contraría la doctrina legal obligatoria del STJ, determinada en autos "LEIVA" y "CALFULAF".
Afirma que se adicionó a los parámetros liquidatorios un interés puro del 8% anual que no surge de la normativa aplicable ni de los fallos referidos.
--- Refiere que el fallo aplica el Dec. 669/19 y el fallo “Calfulaf" para actualizar la indemnización, luego al establecer un interés adicional del 8% anual, incurre en violación del citado precedente, en tanto que los aparentes parámetros liquidatorios conducirían a una indemnización mayor que la calculada conforme Ley 27.348.
A su vez, afirma que de ningún modo LEIVA establece que la indemnización debe ser incrementada por segunda vez por un interés puro, mucho menos del 8%.
Asimismo, sostiene que el decisorio es erróneo en tanto que el Dec. 669/19 lo que hizo fue reducir la tasa de interés aplicable a los efectos de la actualización del IBM (lo que redunda en una reducción del monto...

SENTENCIA: 116 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

OYOLA ESPÍN, GUSTAVO ALBERTO C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 16 de mayo de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "OYOLA ESPÍN, GUSTAVO ALBERTO C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00408-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
A la cuestión planteada, los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitán dijeron:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales del letrado de los actores.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 18.04.24, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 15.05.25 se aprobó la liquidación practicada en conjunto por las partes en la suma de once millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos veinte pesos con 54/100 ($11.450.520,54) al 31.05.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de quinientos quince mil trescientos setenta y dos pesos con 56/100 ($515.372,56) y el monto correspondiente a la actora Valeria Fernanda Quijano Salgan que adhirió a la Ley 5.715 por un monto de dos millones ciento setenta y nueve mil trescientos cuarenta y dos pesos con 53/100 ($2.179.342,53).
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de la profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212. ASI VOTAMOS.
A la cuestión planteada, la señora Jueza María Luján Ignazi dijo:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes...

SENTENCIA: 222 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

BRITOS, DORA RAQUEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 19 de mayo de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "BRITOS, DORA RAQUEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00005-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de la letrada de la actora.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 26.07.2023, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 11.04.25 se aprobó la liquidación practicada por la parte demandada en la suma de $1.128.845,34 al 31.05.2025 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador, que fueron debidamente descontados por la demandada, pero que igualmente forman parte del capital de sentencia, y que ascienden a la suma de $43.149,91.
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de la profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de la Dra. Lucía Benatti, por la parte actora, en la suma de $ 1.092.527,80 (30% de 10 jus + 40% y 10 jus + 40%), impor...

SENTENCIA: 225 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

SILVA SANHUEZA, JONATAN DAVID C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 19 de mayo de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "SILVA SANHUEZA, JONATAN DAVID C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00099-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales de la letrada de la actora.
II.- Que, mediante sentencia definitiva del 23.08.2023, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 11.04.2025 se aprobó la liquidación practicada por la parte demandada en la suma de $3.133.861,23 al 31.05.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador, que fueron debidamente descontados por la demandada, pero que igualmente forman parte del capital de sentencia, y que ascienden a la suma de $144.936,27. 
III.- Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de la profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales de la Dra. Lucía Benatti, por la parte actora, en la suma de $ 1.092.527,80 (30% de 10 Jus + 40% y 10 Jus + 40%), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
 

SENTENCIA: 226 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

B., J. M. S/ SITUACIÓN

 ALLEN, a los 19 días del mes de mayo del año 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados B., J. M. S/ SITUACIÓN (Expte. Nº AL-00437-JP-2025), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por S.A.L.y.F.R.C., denunciando la situación de riesgo y/o vulnerabilidad de B.J.M. de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "...Nos hacemos presentes ante esta Unidad a fines de denunciar en r.d.a. antes mencionado q.c.a.c.t.v. en lo que va del año y no fue más, al consultarles a s.c.d.c.4.a.m.q.M. estaba t.e.l.c.c.s.p.. E.p. se comunicó con e.p.y.c.J. a través de un audio, donde nos dice que fue decisión del e.a.l.e. y que cuando e.p. tenga tiempo se acercaria a comentar la situación. Tenemos conocimiento que s.p.e.s., desconocemos si ha tenido problemas familiares. E.a.p. tenia faltas pero logramos que a.y.s.m.. Solicitamos la intervención de los organismos correspondientes.Es todo.
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por S.A.L.y.F.R.C., denunciando la situación de riesgo y/o vulnerabilidad de B.J.M., requiere la intervención de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses del adolescente en salvaguarda de su derecho a estudiar, que palmariamente se ve vulnerado y que se encuentran protegidos por convenciones  internacionales, por la ley 26.061, ley 26.206 y la Ley provincial Nº 4109 , atento que las niñas, niños y adolescentes poseen una situación particular de
vulnerabilidad, basada en la dependencia necesaria de un adulto para su desarrollo. Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y mental. Brindar estos cuidados es una responsabilidad por la que deben velar las familias, la comunidad en su conjunto y el Estado y lo dispuesto por la ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148, siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado, ante las consideraciones realizadas al caso y a los fines de evitar comportamientos de la naturaleza como la denunciada y/o hechos graves a futuros, como así a solicitud de parte.
 
RESUELVO:

SENTENCIA: 264 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

R.R.A. C/ J.J.J. S/VIOLENCIA LEY 3040

Cinco Saltos, a los 19 días del mes de mayo del año 2025.-
 
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados "R.R.A. C/ J.J.J. S/VIOLENCIA LEY 3040" - Expte. N° CS-00895-JP-2025.-
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa en fecha 19/05/2025 a este Juzgado de Paz denuncia de violencia familiar conforme las previsiones de la Ley Provincial D.3040 y se provee el pase de autos a resolver.-
Que se advierte conforme surge de la denuncia policial de fecha 17/05/2025 que la Sra. R.A.R.(. informa su domicilio real en calle D.S., Ciudad/Localidad de Barda del Medio, Prov. de Río Negro.-
Que teniendo en cuenta las previsiones del Art. 20° de la Ley Provincial D.3040, a fin de requerir la adopción de medidas cautelares no resulta competente el Suscripto por razones territoriales.
Que la denunciante deberá peticionarlo por ante las autoridades judiciales competentes que corresponda a su lugar de residencia.
Que a los fines de garantizar el derecho de defensa hágase saber a la denunciante que cuenta con la posibilidad de recurrir en consulta al servicio de Profesional de abogacía del ámbito privado o en caso de carencia de recursos económicos, ante la Defensoría de Pobres y Ausentes con Sede en la Localidad (Av. Rivadavia 685 - Línea Fija 0299-4982195 - IP 5678300 int. 364).-
Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro:
RESUELVO:
I) DECLARAR LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUZGADO DE PAZ DE CINCO SALTOS (RN) para entender en las presentes actuaciones.- 
II) REMITIR la causa a consideración de las Autoridades del Juzgado de Paz de Clte. Cordero (Prov. de Río Negro), con jurisdicción territorial en la Localidad de Barda del Medio (RN), a cuyo fin efectúese el cambio de Radicación pertinente.
III) REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE. PROCÉDASE AL CAMBIO DE RADICACIÓN. Cúmplase por Secretaría  con los despachos ordenados.-
Fdo. Enzo E. ESPEJO. Juez de Paz. Ante mí: Dr. Mariano LARRASOLO, Secretario Letrado Subrogante.-

 

 

SENTENCIA: 320 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

GARRIDO WALTER ANTONIO C/ ORGANIZACION COMERCIAL DON TOMAS S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXCUSADO DR. PEÑA)

General Roca, 16 de Mayo  de 2025.-
 
----VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en éstos autos caratulados "GARRIDO WALTER ANTONIO C/ ORGANIZACION COMERCIAL DON TOMAS S.R.L. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXCUSADO DR. PEÑA) - (EXPTE. RO-01175-L-2022)", el pedido de regulación de honorarios provisorios del perito psiquiatra Dr. Luis Ligarribay,  integrándose el Tribunal con la Dra. Daniela A. C. Perramón, atento la excusación en los presentes del Dr. Nelson W. Peña (conf. providencia de fecha 7 de Marzo de 2023).-
----A la cuestión planteada, los Dres. Paula I. Bisogni y Victorio N. Gerometta dijeron: 
----Que,  conforme lo solicitado por el Dr. Fernando Detlefs en escrito de fecha 16/04/2025, lo ordenado en proveído de fecha 28/04/2025, el tiempo transcurrido desde la culminación de la labor pericial y lo dispuesto en los  Arts. 32 de la Ley 5069 y 425 del CPCyC,   regúlanse honorarios provisorios del  perito psiquiatra DR. LUIS LIGARRIBAY  en la suma de  $120.058.-  (2 JUS).-
----Costas a cargo de la parte demanadada, ORGANIZACION COMERCIAL DON TOMAS S.R.L.-
----A la misma cuestión, la Dra. Daniela A. C. Perramón, vota en abstención cfr. Art. 55 inc. 6 Ley 5631.-
----TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.-
----La presente providencia quedará notificada ministerio legis, conforme lo dispuesto en el Art. 25 Ley 5631.-
 
 
Dra. Paula I. Bisogni
Presidente

Dr. Victorio N. Gerometta
Juez
 
Dra. Daniela A. C. Perramón
Juez Subrogante
 

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.-
 
Dr. Ignacio Barsellini
Coordinador OTIL

SENTENCIA: 145 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

S.N.B. C/ B.H.D. S/ ALIMENTOS

Villa Regina, 15 de mayo de 2025.-

 

VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "S.N.B. C/ B.H.D. S/ ALIMENTOS VR-01135-F-2023";

DE LOS QUE RESULTA:  Que en fecha 05/05/2025  se dictó sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda de alimentos promovida por la Sra. N.B.S., en representación de su hijo, contra el Sr. H.D.B. condenando a éste último a abonar una cuota alimentaria a favor del niño. Asimismo, se dispuso en el acápite I in fine del FALLO que la cuota alimentaria fijada deberá ser abonada por el alimentante del 1 al 10 de cada mes a partir del mes de , mediante depósito judicial en el Banco Patagonia SA, sucursal Villa Regina, a la orden del Tribunal y a nombre de estos autos.-
Que en  fecha 06/05/2025 la parte actora interpone recurso de aclaratoria contra la sentencia definitiva de fecha 05/05/2025 argumentando que en el acápite I in fine del FALLO de la mencionada sentencia se ha omitido consignar el mes a partir del cual se debe abonar la prestación alimentaria establecida.
Que se advierte que tal blanco existe y que el mismo responde a un error de redacción y que resulta admisible y necesaria su subsanación por resultar intrínseco al cumplimiento de la sentencia, por lo que tal ratificación se impone.-
Que en el día de la fecha, pasen los presentes a resolver. 
Por lo expuesto, RESUELVO: Aclarar la sentencia de fecha 05/05/2025 en la parte pertinente del acápite I in fine del FALLO, debiendo leerse: "(...) La cuota alimentaria fijada deberá ser abonada por el alimentante del 1 al 10 de cada mes a partir del mes JUNIO de 2025 (...).-
REGISTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFIQESE por nota.-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-

SENTENCIA: 419 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

PEÑA, LUIS ALBERTO C/ SBRILLER, ALFREDO S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO

San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2025

VISTOS: los autos "PEÑA, LUIS ALBERTO C/ SBRILLER, ALFREDO S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO BA-00422-C-2022".-
Y CONSIDERANDO:
1º) De acuerdo con el estado de autos, la carta de pago del actor y con los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios correspondientes a la etapa de cumplimiento de la sentencia.
2º) Que tales honorarios deben regularse en el equivalente a 5 jus de acuerdo con los parámetros usuales en el fuero, de conformidad con el fallo del STJ "REZZO,MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L S/ EJECUCION DE MULTA S/ CASACION (Expte. N° CI-38009-C-0000) y ya que la aplicación de las pautas legales (artículos 6, 8,9, 41 y concordantes de la ley G 2.212) arrojaría una suma menor.
En su mérito,
RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Mariano González como letrado patrocinante del actor  en la suma de $ 300.145 (5 Jus) y los de la Dra. Lucrecia Micuda Duran como letrada patrocinante del demandado, en la suma de $ 240.116. (4 Jus) que deberá pagarse en diez días corridos, por los trabajos relativos a la etapa de cumplimiento de la sentencia. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

 

 

 

Cristian Tau Anzoategui
Juez

SENTENCIA: 142 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE