Fallos Jurisdiccionales

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H.A.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "H.A.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. RO-01287-F-2026, respecto de la legalidad de la medida adoptada por el Organismo Proteccional según constancias de fecha 27/4/2026, con relación a la niña A.M.H., quien es hija de la Sra. C.J.H., sin filiación paterna reconocida. 

RESULTA: En la presentación señalada el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la toma de medida excepcional de protección de derechos en relación a la niña A.M..

En fecha 29/4/2026 fueron escuchados en audiencia los Sres. L.M.C. y C.A.I. (guardadores), la Sra. C.J.H., la niña A.M.H., y los técnicos intervinientes del SENAF, con la presencia del Sr. Defensor de Menores. 

En fecha 6/5/2026 obra presentado dictamen del Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Estando en condiciones de decidir, será el punto de partida para legalizar la medida adoptada, el encuadre normativo que enmarca la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del sistema de protección integral de los derechos de la infancia vigente. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, se observa que el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109 en función de lo detectado desde la primera intervención. 

SENTENCIA: 317 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

ALDERETE, ANGELA MELISA Y OTROS C/ SAAVEDRA, DANIEL ALBERTO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Villa Regina, 12 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados: "ALDERETE, ANGELA MELISA Y OTROS C/ SAAVEDRA, DANIEL ALBERTO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro.: VR-00253-C-2026).

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC.
Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por ello,
 
RESUELVO:
1) Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios de los letrados Dras. ALDERETE, ANGELA MELISA y CARO, BETIANA PATRICIA contra SAAVEDRA, DANIEL ALBERTO por el monto reclamado de 15 jus al momento del efectivo pago con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio real conforme el art. 121 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (ATSZ-YUJQ), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $1.214.505,00 (15 jus x $ 80967) en concepto de capital con más la de $607.252,50 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le...

SENTENCIA: 101 - 12/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

RIVAS, DELIA BELEN C/ LARREA, LUCIANO S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS

Juzgado de Paz 
2da. Circ. Judicial                                                   
General Paz 664
Villa Regina

 

Villa Regina, 12 de mayo de 2026

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados  "RIVAS, DELIA BELEN C/ LARREA, LUCIANO S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. N° VR-00234-JP-2025 en los que;

RESULTANDO:

Que conforme escrito de fecha 16/12/2025 11:03:02 la Sra. Belén Rivas inicia demanda de repetición por pago indebido contra Larrea Luciano por la suma de pesos OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL ($ 846.000,00) con domicilio real en Ruiz Alarcón 3381 de Don Torcuato, BS AS. Señala que en fecha 14 de octubre de 2025, realizó desde su cuenta de Mercado Pago, una transferencia bancaria que fue acreditada por error involuntario en la cuenta bancaria del demandado LARREA, LUCIANO, CUIL 20-38921167-3, titular de cuenta Banco Santander – C.0., conforme surge del comprobante de operación N.º 129312771059, emitido por la plataforma Mercado Pago. Advertido el error, realizó las gestiones administrativas pertinentes ante la plataforma de pago, siendo informada que la operación no podía ser revertida por vía administrativa, quedando la restitución del dinero supeditada exclusivamente a la voluntad del receptor. En tal contexto, con fecha 25 de noviembre de 2025, remitió carta documento al demandado, intimándolo fehacientemente a restituir el dinero recibido por error. Dicha intimación fue recibida el día 28 de noviembre de 2025, sin que el demandado haya dado respuesta alguna ni efectuado la devolución del dinero.

Peticiona medidas cautelares sostiene que la verosimilitud del derecho queda acreditada con la prueba documental acompañada, y al peligro en la demora, toda vez que se trata de dinero fácilmente transferible o consumible, solicita se ordene embargo preventivo sobre cuentas bancarias, saldos, créditos y/o bienes del demandado.

SENTENCIA: 14 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

S.D.N.A.Y.F. ( R.L.M.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

 

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.D.N.A.Y.F. (R.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS VI-00720-F-2026, traídos a despacho a los fines de su resolución y

CONSIDERANDO:

- En fecha 20 de abril de 2026 la SENAF dictó el acto administrativo mediante DISPOSICIÓN Nº 0. SeNAF-VI. en el que se dispuso implementar la Medida Excepcional de Protección de Derechos, dictada a favor de L.M.R. (DNI Nº 5.), bajo la modalidad de integración en grupo familiar alternativo (artículo 39 inciso h, ley 4.109) consistente en su alojamiento con el resguardo y protección de su abuela materna Sra. V.A.V. (DNI Nº 2.) domiciliada en calle P.N.2.d.B.I. de esta ciudad, por el plazo de 90 (noventa) días. Adjunta informe situacional.

- Del informe acompañado surge: "...Al momento de la intervención, la progenitora se muestra reticente a permitir la escucha de la joven, negándose en reiteradas oportunidades y dificultando el acceso a la misma. (...) En un espacio apartado, sin mediar indagación directa, la adolescente, en estado de alta angustia, llanto y temor, refiere espontáneamente haber sido víctima de abuso por parte del padre afín. De manera inmediata se activa el protocolo correspondiente (A.S.I), brindando contención emocional y resguardo. Se realiza el traslado al hospital conforme normativa vigente  (...)se considera que la adolescente se encontraba en una situación de vulnerabilidad extrema dentro de su entorno conviviente, sin garantías mínimas de protección por parte de los adultos responsables. La presencia de figuras adultas con conductas intimidantes, sumado a la falta de resguardo materno y antecedentes familiares, refuerza la hipótesis de un contexto sostenido de vulneración de derechos. Por lo que se considera pertinente la implementación de Medida Excepcional de Protección de Derechos (...)".

-  No se acompaña la partida de nacimiento de la adolescente ni la constancia de notificación de la progenitora del acto administrativo dispuesto por SENAF.-

- Corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 23.04.2026 se notifica, toma intervención e informa que el Sr. V. se encuentra actualmente detenido en el marco del Legajo A.V. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL LEGAJO N°: M..-

- En fecha 27.04.2026 se escuchó a la adolescente y en fecha 08.05....

SENTENCIA: 171 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

L.L.D. C/ A.C. S/ VIOLENCIA

LB-00747-F-0000

 

Luis Beltrán, 12 de mayo de 2026.-

Proveyendo presentación nro. LB-00747-F-0000-E0066:
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. A.C.D. en fecha 12/07/23, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 100 mts. del Sr. A.C.D. con su hija la niña A.V. ( Art. 148 inc. d) CPF), por el plazo de 90 días, contados a partir de su efectiva notificación.
Requiérase al Sr. A.C.D. que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese, de manera Personal y con habilitación de día y hora.

SENTENCIA: 458 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

RIAT ANABELA C/ LA SEGUNDA COOP. LTDA. DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCION DE HONORARIOS

PROCESO RIAT ANABELA C/ LA SEGUNDA COOP. LTDA. DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCION DE HONORARIOS
EXPTE N° CH-00362-C-2025
 
 

Choele Choel, 12 de mayo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RIAT ANABELA C/ LA SEGUNDA COOP. LTDA. DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCION DE HONORARIOS", EXPTE. Nº CH-00362-C-2025, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 07/05/2026, la dra. Yamil Mena, en carácter de letrada apoderada de la parte demandada -La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales-, y siendo que el presente trámite ha concluido, solicita se regulen los honorarios profesionales acrecidos por la presente ejecución. M.B.: $7.748.793,6 .-

En consecuencia,

RESUELVO: Regular los honorarios profesionales de la doctora YAMIL MENA -en su carácter de letrada apoderada-, en la suma equivalente a 5 Jus con más el 40% por apoderamiento, que prescribe el art. 10 de la Ley de aranceles N° 2212 (Arts. 6, 8, 9, 10 y 41 Ley 2212). (MONTO BASE: $7.748.793,6).-

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Haciendo saber, que -eventualmente- en caso de mora, dicha suma, generará intereses que deberán calcularse a tasa pura del 8% anual conforme lo dispuesto en el fallo "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE", Expte. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de fecha 07/05/2024.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

SENTENCIA: 96 - 12/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

MACIEL, ROBERTO ANTONIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche,  12 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos "MACIEL, ROBERTO ANTONIO S/ SUCESIÓN INTESTADA", (BA-02160-C-2023).
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a la suma de $6.887.800,00.- de acuerdo con el valor correspondiente al patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal dominio LJR254 obrantes en movimiento E.0039 de fecha 16/04/2026 (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada) y el mínimo legal solicitado en la presentación E.0040 del 21/04/2026, se justifica aplicar un 11 % sobre la base (artículos 8 y 9 , ley citada). 
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
5º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).  
y 6º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Gustavo Gabriel Morlacchi, en la suma de $505.401,33.- a cargo de todos los herederos;  los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto. 


Cristian Tau Anzoátegui
 Juez


SENTENCIA: 70 - 12/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

R.V.M. C/ M.N.I. Y OTROS S/ ALIMENTOS

El Bolsón, 12  de mayo de 2026.-


VISTO: El expediente caratulado R.V.M. C/ M.N.I. Y OTROS S/ ALIMENTOS, que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Que conforme consta en las presentaciones de fecha 22 de abril de 2026 (movimiento E0039 y E0040), las partes, debidamente asesoradas, han arribado a un acuerdo conciliatorio relativo a alimentos a favor de su hijo en común.
Que en ese mismo acto acordaron que las costas del proceso serán a cargo del alimentante (Sr. Maurette) y cuantificaron los honorarios correspondientes al letrado de la actora, por lo que no corresponde expedirme al respecto.
Que corrida vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, éste presta su conformidad para la homologación.
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I) Homologar íntegramente el convenio suscripto en autos relativo a alimentos, costas y honorarios del presente proceso, acompañado en las presentaciones de fecha 22 de abril de 2026 (mov. E0039 y E0040).
II) Notifíquese a Caja Forense.
III) Protocolícese. Notifíquese (art. 120 CPCC).

                                               Paola Bernardini
                                                         Jueza
          ..

SENTENCIA: 21 - 12/05/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BRAVO, VALERIA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BRAVO, VALERIA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01167-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BRAVO, VALERIA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01167-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto VALERIA SOLEDAD BRAVO, CUIT/CUIL 27340049840, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.443.644,23, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. AGUSTIN AGUILAR y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.505.206,62 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      E...

SENTENCIA: 479 - 12/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DELISO, BERNARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DELISO, BERNARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-00708-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  CIPOLLETTI, 12 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ DELISO, BERNARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALCI-00708-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto BERNARDO DELISO, CUIT/CUIL 20382701462 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.399.946,87, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO y JOSÉ LUIS MALASPINA en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.483.357,94 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: GTPK-ISBD.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 FERNANDEZ, MARIA ADELA  |
              ..

SENTENCIA: 112 - 12/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI