Fallos Jurisdiccionales

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V.A.N.A. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS (F)

EXPTE. N° VI-00156-F-2026
CARÁTULA: V.A.N.A. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS (F)
 
 
Viedma, 02 de marzo de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados:  V.A.N.A. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS (F)  Expte. Nº VI-00156-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- En fecha 06/02/2026, mediante Disposición N° 0.S. el Sr. Delegado para el Valle Inferior de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro dispuso con carácter excepcional, la prórroga de la Medida Excepcional de Protección de Derechos dispuesta a favor de la adolescente N.A.V.A. (DNI N° 5.), por el plazo de noventa (90) días, bajo la modalidad de albergue en entidad pública transitorio consistente en su permanencia y alojamiento en el dispositivo de atención personalizada dependiente del C.a.m. de la provincia de Río Negro.-
2.- Que de conformidad con lo previsto por el art. 167 del C.P.F., se corrió vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien en fecha 27/02/2026 se notificó de la prórroga de la Medida Excepcional de Protección de Derechos dispuesta en resguardo de los derechos de la adolescente, solicitando se resuelva la legalidad de la misma.-
3.- Que teniendo en cuenta el informe de situación acompañado y la naturaleza de la presente acción, no advirtiéndose en este estado alternativa de contención y acompañamiento familiar, ni otra estrategia válida y a los fines de dar una solución a la situación de vulnerabilidad en el que se encontraría la adolescente, es que estimo prudente y razonable en resguardo de la integridad psicofísica y a los fines de garantizar el interés superior de la misma (art. 3. 1 CDN), ratificar la medida dispuesta por el Organismo Proteccional por Disposición 0.S. de fecha 06/02/2026, como medida preventiva y cautelar, de conformidad a lo prescripto por la Ley D Nº 4109 y art. 158, siguientes y concordantes del C.P.F, pues ello redundará en beneficio y conveniencia de la adolescente, sin perjuicio de hacerle saber al organismo proteccional que mediante la intervención de los equipos técnicos correspondientes y especializados, deberán continuar trabajando y determinando alternativas de contención para la menor de edad, ya sea en su...

SENTENCIA: 50 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

HARRINGTON, AXEL PEDRO C/ ALCARAZ MOLINAS, FEDERICO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

CI-00217-C-2025 "HARRINGTON, AXEL PEDRO C/ ALCARAZ MOLINAS, FEDERICO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS"
Cipolletti, 2 de marzo de 2026.
A la presentación de la Dra. RODRÍGUEZ (E0043):
Téngase presente la conformidad prestada por la letrada.
 
A la presentación del consultor técnico Sr. FIGUEROA (E0044):
Atento lo peticionado, estese a lo dispuesto a continuación.
 
Camila Cavaliere
Secretaria Subrogante
 
 
Cipolletti, 2 de marzo de 2026.
 
VISTOS:
Estos autos caratulados: "HARRINGTON, AXEL PEDRO C/ ALCARAZ MOLINAS, FEDERICO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° CI-00217-C-2025) de los que resulta:
Que comparecen la letrada APODERADA de la parte actora AXEL PEDRO HARRINGTON, Dra. LAURA FONTANA y los letrados apoderados de la citada en garantía TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, Dres. TOMAS ALBERTO RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ a denunciar que entre las partes se ha llegado a un acuerdo conciliatorio, expresando en dicho escrito los términos del mismo y solicitando su homologación. Y;
CONSIDERANDO:<...

SENTENCIA: 3 - 02/03/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

CREDIT NOW S.A. C/ IBARRA ANGELICA VICTORIA S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 2 de marzo de 2026.
 
VISTOSPara resolver en las actuaciones caratuladas"CREDIT NOW S.A. C/ IBARRA ANGELICA VICTORIA S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00161-C-2025).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ANGELICA VICTORIA IBARRA, DNI 92454216, haga íntegro pago a CREDIT NOW S.A., CUIT/CUIL 30716501694, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA CON 00/100 ($ 198.160,00)<...

SENTENCIA: 23 - 02/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

BARZOLA, CARLA LUCIA GIMENA C/ TRANSPORTE LAS GRUTAS S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.- 
Y VISTO: este caso "BARZOLA, CARLA LUCIA GIMENA C/ TRANSPORTE LAS GRUTAS S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte.  SA-00010-C-2023, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en fecha 21/10/2025 el Dr. Diez, en representación de PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, planteó de caducidad de instancia fundado en el Art.284 inc. 1º del CPCC.-
Manifiestó que ha operado en exceso el plazo para que la parte actora impulse procesalmente el curso de las acciones, y que su parte no consiente ninguna actuación posterior al vencimiento del plazo legal en que se ha operado la caducidad, en un todo conforme con las previsiones del art. 289 del CPCC.-  
II.- Que, corrido el pertinente traslado la parte actora contestó en fecha 13/11/2025, solicitando el rechazo del planteo de caducidad de instancia articulado por la citada en garantía.-
Consideró que tal petición es absolutamente improcedente toda vez que los plazo de las presentes actuaciones se encuentran suspendidos por resolución de la judicatura del 14/06/2025, y manifestó además que dicha suspensión tuvo su origen en un pedido formulado por la parte demandada, y que de la misma manera la suspensión de los plazos fue consentida por la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros.-
Que, la providencia de fecha 14/6/2024 ordenó la citación de los herederos universales del Sr. Ibacache, pero no estableció plazo.-
Que, la carga procesal de notificar a los terceros (herederos del Sr. Ibacache) está a cargo de la peticionante accionada.-
Seguidamente realizó un pormenorizado análisis del instituto de la caducidad de instancia, sitó jurisprudencia y fundó su petitorio.-
III.- Que, analizada la cuestión surge que en fecha 14/06/2024, a pedido de parte se suspendieron las actuaciones, hasta tanto comparezcan en autos los terceros citados.-
Que, si bien se ordenó la notificación a los mismos y se estableció un plazo de 15 días para su c...

SENTENCIA: 174 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

M.C.C. S/ VIOLENCIA

M.N.E. C/ C.S.A.S.V.

 

EXPTE. Nº CY-00024-JP-2026 - 

 

En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 02 de Marzo de 2026 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 22 de Febrero de 2026 por  M.N.E., de esta localidad, contra C.S.A. en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
 
CONSIDERANDO:
Que el Sr C.S.A. y la Sra. M.N.E. se encuentran separados hace cinco meses aproximadamente.
Que el Sr. C.S.A. y la Sra. M.N.E. tienen tres hijos en común C.C.C.
Que el Sr. S.A.C. fue notificado por la Comisaria local en fecha 22/02/26 , de las medidas dispuestas telefónicamente.- 
Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de la Sra. M.N.E., siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias,
 
RESUELVO:
1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre  M.N.E. que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos .
2º)PROHIBIR a C.S.A. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside M.N.E.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual C.S.A. NO puede acercase a M.N.E., no debiendo tener contacto con la misma (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de trabajo y/o educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a la denunciante, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBOOK, WHATSAPP, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social , en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otro...

SENTENCIA: 13 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY

B.E.S. C/ C.S.E. S/ ACCIONES DE FILIACION

B.E.S. C/ C.S.E. S/ ACCIONES DE FILIACION

PUMA: VR-00083-F-2026

 Villa Regina, 2 de marzo  de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados; "B.E.S. C/ C.S.E. S/ ACCIONES DE FILIACION" -expte N°VR-00083-F-2026 , de los que
RESULTA; 
Que en fecha 04/02/26 se presenta la Dra. Ana Gomez Piva N° 1 como apoderada de la Sra. E.S.B.,  promoviendo demanda de filiación en representación de sus hijo J.A.B. contra el presunto progenitor Sr. S.E.C.. Ofrece prueba.-
Que en fecha 09/02/26 se da inicio a las presentes actuaciones, confiriéndose traslado a la contraparte a la vez que se le corre vista a Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 11/12/26 obran cedula N°202605007555 y N° 202605007558 en fecha 12/02/26 dirigidas al Sr. S.E.C. debidamente diligenciadas.-
Que en fecha 10/02/26 contesta vista Defensoría de Menores e Incapaces, asumiendo la representación complementaria del niño J.A.B. de 2 meses de edad, según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C, prestando conformidad con los alimentos provisorios,  conforme lo previsto por el art. 664 del CCCN, que prevé la obligación alimentaria del hijo no reconocido a percibir alimentos provisorios, presto conformidad con el mismo toda vez que su finalidad es satisfacer la necesidad básica del alimentado durante la tramitación del proceso principal y hasta tanto se resuelva el mismo.-
Que en fecha 19/02/26 se realiza audiencia de extracción de muestras a la que comparece la Sra. E.S.B. junto a su hijo J.A.B..-
Que en el día de la fecha pasan las presentes a resolver.-
CONSIDERANDO:
A los fines de resolver pondero que la doctrina y jurisprudencia nacionales han aceptado la viabilidad de fijar alimentos provisorios durante el juicio de filiación en trámite, cuando se reúnen los extremos generales de las medidas cautelares, esto es verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Particularmente en lo que respecto a la verosimilitud en el derecho invocado, debe entenderse la posibilidad de que la filiación exista, no como una incontestable realidad, lo que sólo se logrará determinar al agotarse el trámite. En cuanto al peligro en la demora, el carácter urgente e impostergable propio de la materia alimentaria cubre el requisito tornando irrazonable que la actora deba estar a la finalización del juicio de fil...

SENTENCIA: 81 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

Q.G.N.D. C/ M.E.M. S/ VIOLENCIA

AUTOS: Q.G.N.D. C/ M.E.M. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00557-F-2026 -


Cipolletti, 2 de marzo de 2026.- ER

Dispóngase  medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. M.E.M. respecto de persona y residencia de la Sra. Q.G.N.D., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. M.E.M. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. Q.G.N.D. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. Q.G.N.D. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. M.E.M. respecto de persona y residencia de la Sra. Q.G.N.D., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. M.E.M. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).-

SENTENCIA: 113 - 02/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

OLIVA, GRACIELA DEL CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 2 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos "OLIVA, GRACIELA DEL CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATO" (expte.BA-01414-C-2023).
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Graciela Del Carmen Oliva ocurrida el 25/03/2004 (acreditado en fecha 02/08/2023), cónyuge de Ricardo Modesto Cortez (acreditado en fecha 29/12/2025) y madre de Ricardo Daniel Cortez; Gonzalo David Cortez y Diego Juan Cortez (acreditado en fecha 02/08/2023), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 3545, 3565, 3570 y 3576 del CCiv) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fechas de certificación: 2/2/26).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción: 28/08/2024).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133:  informe de fecha : 06/10/2025).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha: 11/02/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Graciela Del Carmen Oliva le heredan sus hijos Ricardo Daniel Cortez; Gonzalo David Cortez y Diego Juan Cortez y su cónyuge supérstite Ricardo Modesto Cortez, en cuanto a los bienes propios si los hubiere y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.-

Mariano Castro

SENTENCIA: 44 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

M.M.L. C/ P.J.L.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS:M.M.L. C/ P.J.L.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-00551-F-2026

Cipolletti, 2 de marzo de 2026.- ER

Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-


Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 94 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

D.L.S.J.E. C/V.A. S/VIOLENCIA

AUTOS: D.L.S.J.E. C/V.A. S/VIOLENCIA FO-00099-JP-2026


Gral. Fernández Oro, 2 de marzo de 2026.-

VISTO: La denuncia por Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: Advirtiendo   de  la lectura  de la d.r.s.t.d.l.p.q.s.o.e.r.e.r.a.r.d.c. .c.p.y.c.a.   respecto d.s.h.m.d.e.p.l.c.s.h.s.a.d.q.e.p.r.d.o.p.l.v.j.p.. No corresponde   por medio d.l.p.d.q.o.e.a.a.u.l.v.i.p.e.l.c.a.f.d.d.o.c.p.p.e.l.l.p.d.o.m.r..
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343). Hágase saber al  denunciante que en caso de considerarlo deberá iniciar los trámite principales correspondientes a efectos de obtener un régimen de comunicación y el cuidado personal de sus hijos menores.
En mérito a lo supra dispuesto, corresponde DESESTIMAR la denuncia.
EL JUEZ DE PAZ DE GENERAL FERNANDEZ ORO
RESUELVE:
1º)DESESTIMAR   la presente denuncia por  las razones expuesta anteriormente.- 

2.-REMITIR la presente denuncia a la Unidad  Procesal  que corresponda para su intervención atento que existen antecedentes  de expedientes en tramite.- 
3º) NOTIFIQUESE  al denunciante  e infórmese que para  asesoramiento legal   en  caso de  carecer de recursos  podrá acudir al CADEP( CENTRO DE DEFENSA PUBLICA) en calle  Roca  y Sarmiento primer  piso de la  ciudad de Cipolletti whatshapp 2996311684 y/o en su caso deberá  recurrir a abogado particular.- 

SENTENCIA: 43 - 02/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO