Fallos Jurisdiccionales

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G.B.Z. C/ M.C.G. S/ ALIMENTOS

San Antonio Oeste, 13 de agosto de 2025.- 
VISTOS: Los presentes autos "G.B.Z. C/ M.C.G. S/ ALIMENTOS", Expte. Nº SA-00185-F-2024, traídos a despacho para resolver, de los que resulta: 
I.- ANTECEDENTES: 
1.- HECHOS-PRETENSIÓN: 
El 26 de junio de 2024 se presentó la Sra. Z.B.G. DNI. 2., en representación de sus hijos A.A.M. DNI. 4., A.V.M. DNI. 4. y F.G.M. DNI. 5., con patrocinio letrado, y solicitó se fije una cuota alimentaria a cargo del progenitor Sr. C.G.M. DNI. 2., en el 40% de sus haberes previsionales con un piso en 2 SMVM.-
A tales efectos, la progenitora relató que de la relación que mantuvo con el demandado nacieron las adolescentes y el niño de autos. Indicó que por hechos de violencia decidió finalizar la relación en el año 2022 y que a partir de ese momento el progenitor se desentendió por completo de sus obligaciones como padre. En tal sentido, indicó que, además de no aportar económicamente para afrontar los gastos los hijos en común, tampoco mantiene vínculo con los mismos, no ejerce ningún tipo de cuidado, lo que la lleva a tener que hacerse cargo de la totalidad de las tareas, entre las cuales detalló llevarlos a escuela, ayudarlos con las tareas, cocinarles, comprarles ropa, asistirlos en la enfermedad, etc.-
En dicho contexto -continuó- debió conseguir ingresos por su cuenta, por lo que se hizo cargo de la administración y limpieza del complejo de departamentos que tiene su padre en Las Grutas. Asimismo mencionó que reside en una de esas unidades junto a sus hijos. Además, manifestó que en la temporada de verano 2023-2024 también debió trabajar en un Shopping de Las Grutas, realizando trabajos de mantenimiento general.-
De modo que señaló que su situación económica actual es complicada, ya que convive y se hace cargo de los cuidados de sus hijos.-
Manifestó que previo al pedido de mediación, el progenitor abonaba la suma semanal de $5000 en concepto de prestación alimentaria y que, luego de dicha instancia cerrada sin acuerdo, comenzó a abonar la suma semanal de $20.000. Señaló que dicha suma resulta insuficiente para afrontar los gastos de los hijos en común.-

SENTENCIA: 144 - 13/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

INOSTROZA, MALEN C/ AGUSTI, LUIS ERNESTO S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 de agosto de 2025

Habiendo celebrado Acuerdo la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra Paolino y María de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra,  quienes deliberaron sobre la temática de la causa "INOSTROZA, MALEN C/ AGUSTI, LUIS ERNESTO S/ ORDINARIO" - Expte. Nro. BA-00959-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631:
--- A la cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I-1) Comparece el Dr. Joaquín Rodrigo, en representación de la Sra. Malén Inostroza (Mov. I0001) e inicia demanda contra el Sr. Luis Ernesto Agusti, a quien reclama la suma de $ 6.095.000.- en concepto de indemnizaciones y demás rubros que liquida, más intereses y costas del juicio.-
 --- Sostiene que su mandante comenzó a trabajar en relación de dependencia para el demandado, realizando tareas de limpieza en las cabañas "Clarita", cumpliendo horarios de lunes a lunes de 10.30Hs. a 14hs. y sólo tenía franco los días en que las cabañas no estaban ocupadas.- Al percibir su salario firmaba un recibo con membrete del establecimiento.-.
--- El día 14/8/23 intimó al demandada para que registrara la relación laboral y además lo notificó que cursaba 7 meses de embarazo.- Habiendo recibido como respuesta del Sr. Agusti la negativa de la relación laboral, debió considerarse injuriada y despedida por exclusiva culpa del empleador.-
--- Practica liquidación de acuerdo al encuadre convencional que considera de aplicación al caso (CCT 389/04 y Laudo Zonal 427/93) y ofrece prueba.- Finalmente,  solicita se haga lugar a la demanda, con costas.-
 --- I-2) Habiéndose corrido traslado de la demanda, se presenta el Sr. Luis Ernesto Agusti, con el patrocinio letrado de las Dras. Florencia y Lucrecia Micuda Durán.-
--- Niega los hechos invocados por la actora, sosteniendo que la Sra. Inostroza mantenía una relación sentimental con su hijo Lucas Maximiliano Agusti, pernoctando en el domicilio familiar, en donde además posee un emprendimiento turístico que es sustento de toda la familia.-
--- En oportunidad de regresar de un viaje que realizara a Caba con motivo de su separación, autorizó a la pareja para que se trasladara a una de las cabañas,  colaborando Lucas en el emprendimien...

SENTENCIA: 147 - 13/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

V.M.G. C/ B.M.J. S/ ALIMENTOS

Cipolletti, 13 de agosto de 2.025.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y por subrogancia legal la doctora María Marta Gejo, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados “V.M.G. c/ B.M.J. s/ ALIMENTOS (Expte. N° CI-00194-F-2025), elevados por la Unidad Procesal de Familia N° 7, de las que:

 

RESULTA:

 

Los señores Jueces, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, dijeron:

1).- El actor M.G.V. entabló demanda el 05 de febrero del corriente año reclamando alimentos a favor de su hijo F. (menor de edad), con quién afirmaba que convivía en exclusiva, dirigiendo la acción contra la progenitora del nombrado, M.J.B.. Solicitaba en esa oportunidad la fijación de alimentos “provisionales”, respecto de los que la Jueza de grado se expidió el 12 de febrero de 2025, desestimando el pedido, y expresando para ello que “…se encuentra pronto a resolver el cuidado personal en los autos ‘B., M. J. c/ V., M. G.’ (Nº CI-03559- F-2023) del que surge fecha programada de audiencia de prueba, no dándose los requisitos de la medida cautelar pretendida…” (sic.).-

 

2).- Contra esa decisión el actor dedujo el mismo 12 de febrero de igual año recurso de reposición, con apelación en subsidio, expresando que estarían patentizados el vínculo filial, la convivencia y en virtud de revestir la necesidad de sustento un carácter impostergable, debía atenderse el pedido. Invoco la falta de fundamentación de lo decidido, expresando que la “a quo” no dijo cuál (o cuales) eran los requisitos ausentes, lo que difi...

SENTENCIA: 78 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

DI FABIO CLAUDIA BEATRIZ C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MENOR CUANTIA

Viedma, 13 de agosto de 2025.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados "DI FABIO CLAUDIA BEATRIZ C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ MENOR CUANTIA ", Expte. VI-00146-JP-2024, a fin de resolver la impugnación efectuada por la demandada respecto de la liquidación practicada por la parte actora, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que con fecha 9 de junio de 2025, la parte demandada acredita el depósito en cuenta de las presentes actuaciones, de la suma total de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON 35/100 ($ 595.473,35) en pago de los siguientes conceptos: Daño moral, directo y punitivo $ 455.020,36, Honorarios letrada de la actora $ 113.755,09, Aportes CF honorarios letrada de la actora $ 5.687,75, Aportes CF (5%) letrados Chironi y Rodrigo $ 21.010,15.
II.- Que en fecha 11 de junio de 2025, la parte actora impugna la liquidación efectuada por la demandada condenada en costas, en tanto el monto depositado resulta parcial e insuficiente para cubrir los honorarios profesionales regulados a la parte actora, en violación del mínimo legal establecido en el art. 9 de la Ley G N° 2212 y el principio de justicia gratuita consagrado en el art. 53 de la Ley 24.240. Cita jurisprudencia acorde a sus argumentos.
Solicita, que se ordene que el importe ingresado en concepto de honorarios sea depositado a cuenta y como pago parcial, y que se intime a la demandada a integrar la suma restante hasta alcanzar el mínimo legal de 5 JUS más el 40 %, con más intereses hasta su efectivo pago.

SENTENCIA: 63 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

H.C.B. C/ A.R.J. S/ HOMOLOGACION

H.C.B. C/ A.R.J. S/ HOMOLOGACION
CI-01992-F-2025


 
Cipolletti,  13 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:  "H.C.B. C/ A.R.J. S/ HOMOLOGACION" (EXPTE CI-01992-F-2025), puestas a despacho para resolver,
 CONSIDERANDO:
Que mediante movimiento CI-01992-F-2025-I0001, se presenta la Sra. H.C.B., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Villagra Carola Analia, solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. A.R.J., en fecha 07/11/2024, por ante el CIMARC, delegación C.S. con relación a sus hijos N.y.U., sobre prestación alimentaria y régimen de comunicación. 
 Denuncia a la actual empleadora del  alimentantes y solicita se libre oficio a la misma a los fines de que proceda a efectuar la retención acordada. Solicita la reasignación de la Cuenta Bancaria abierta por la CIMARC, N°1. e indica que el demandado ha incumplido con el deber de información sobre las cuestiones de sus hijos, obstruyendo el deber de comunicación cuando estos están bajo su cuidado.
Finalmente refiere que el régimen de comunicación se vio alterado atento existir medida cautelar de prohibición de acercamiento entre las partes, llevándose adelante el mismo, a través de la Srta. A.K..
Que mediante presentación CI-01992-F-2025-E0001, toma intervención y  dictamina la Defensora de Menores, la Dra. Débora Fidel: "Que no tengo objeción que formular al acuerdo arribado por las partes."
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, el que a continuación se transcribe, formando parte integrante de la presente: "En la ciudad de C.S.P.d.R.N.a.l.7.d.d.m.d.n.d.2.... 1.Régimen de comunicación: Las partes acuerdan que el padre estará junto a sus hijos N.V.A.y.U.C.A., durante su tercer, cuarto y quinto día de franco laboral, retirándolos de la salida del colegio si coincide con un día de clases, o desde la casa materna si no hubiere clases en el horario de las 10 horas, hasta las 21.30 horas, o hasta más tarde cenando y bañándose en el domicilio del padre, cuando fuere posible. - 2. Prestación alimentaria: Las par...

SENTENCIA: 191 - 13/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

F.B.A. EN REPRESENTACION DE F.S.T.A. (14) C/ M.E. EN REPRESENTACION DE J.C. (14) S/ DCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592 Aº 41 INC D

ACTUACIONES CARATULADAS: "F.B.A. EN REPRESENTACION DE F.S.T.A. (14) C/ M.E. EN REPRESENTACION DE J.C. (14) S/ DCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592 Aº 41 INC D"
EXPEDIENTE: SG-00242-JP-2025
 
Sierra Grande, 13 de agosto de 2025.
 
VISTO;
El acta de procedimiento Policial de fs. 01, en virtud a la naturaleza de la presente acción, lo prescripto por los artículos 41 inc d, 73 y 75 de la Ley 5592/22; y
 
CONSIDERANDO:
Que obra formal acta de denuncia contravencional radicada el día 01 de agosto de 2025 en la Comisaria 13, por el Sr. F. B. EN REP DE F.T.A. (14) en contra de la Sra. M.E.E. EN REP DE J.C (14).
Que se mantiene comunicación telefónica con el oficial actuante de la Comisaria local lo pone en conocimiento de los hechos denunciados, se ordena las medidas cautelares adoptadas hasta tanto las partes se presenten a audiencia, fecha y hora de presentación por ante el Juzgado de Paz.
Que obra acta de Audiencia Privada mantenida con la progenitora la Sra. S.V.Y. EN REP. DE F.T. (14) la cual se realizó el día 05 de agosto de 2025. Se conversa ampliamente sobre los alcances de la ley 5532 donde ratifica lo denuncia aclara que es la segunda actuación por el mi...

SENTENCIA: 68 - 13/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

FERNANDEZ, CLAUDIO C/ HOLLMAN, DANIEL OMAR S/ NULIDAD - COSA JUZGADA IRRITA

Viedma, 13 de agosto de 2025. 
EXPEDIENTE: "FERNANDEZ, CLAUDIO C/ HOLLMAN, DANIEL OMAR S/ NULIDAD - COSA JUZGADA IRRITA" - N° VI-00680-C-2025. 
ANTECEDENTES: 
1.- En fecha 11/06/2025 comparece Claudio Fernández, mediante sus apoderados e interpone demanda de acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita contra la sentencia emitida por el juez de Paz de Viedma en fecha 21/11/2023 en los autos “Fernández, Claudio c/ Hollman, Daniel Omar s/ Menor Cuantía” (Expte. N° VI-00113-JP-2023), tramitados ante el Juzgado de Paz de Viedma. 
Expone que el resolutorio en cuestión fue dictado en un proceso afectado por vicios graves que vulneraron sus garantías esenciales. Solicita que se declare su nulidad en la consideración de que fue dictado sin la debida defensa técnica, en manifiesta situación de desigualdad procesal y con la admisión de prueba viciada, lo que configura una situación de indefensión que afecta el orden público procesal y los principios constitucionales de justicia y equidad. 
2.- En fecha 18/06/2025 se corre vista al Ministerio Público Fiscal para que se expida sobre la competencia de esta Unidad Jurisdiccional para intervenir en el conflicto expuesto.

SENTENCIA: 166 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

GALLARDO FORTUNATO S/ SUCESION AB INTESTATO (VIRTUAL)

San Antonio Oeste, 13 de agosto de 2025.-      
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "GALLARDO FORTUNATO S/ SUCESION AB INTESTATO (VIRTUAL)", Expte. SA-00719-C-0000, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, corresponde resolver sobre el pedido de remoción de la martillera.-
II.- Analizada la cuestión, adelanto que no haré lugar a la misma.-
En efecto, no se observa falta de incumplimiento de que la martillera no presente a tiempo los edictos con la fecha de subasta.-
Ello así, por cuanto no se configura causal alguna de remoción (Art. 470 del anterior CPCC), toda vez que de las constancias de autos se desprende que habiéndose dictado auto de subasta, la martillera el día 26/06/2025 fijo fecha para la misma siendo el día 7/07/2025, la que fue aprobada por esta Judicatura el día 05/06/2025, presentando el edicto a control el día 17/06/2025, el que por una demora de este Juzgado fue publicado el día 25/06/2025.- 
A partir de allí se generan diferentes escritos presentados por la heredera solicitando se remueva a la perito, como así también la perito presentado escritos con nueva fecha de subasta, el planteo de la revocatoria de la parte, traslados y contestaciones, lo que ha hecho que el procedimiento se entorpezca y dilate con consecuencias claro está para las partes intervinientes, por cuanto si la providencia dictada por esta judicatura el día 26/06/2025 hubiera sido aceptada, y con la nueva fecha presentada por la perito el día 27/06/2025, ya estaríamos próximos a la celebración de la subasta.-
En este sentido, además corresponde atender a las razones de la martillera en su escrito del día 21/07/2025 en cuanto al pedido de adelanto de gastos, su traslado a esta localidad, y lo solicitado por la propia heredera a la martillera sobre ello, a lo que la perito ha accedido, soportando de su peculio los gastos ocasionados. Así consta en autos y que por brevedad me remito.-
III.- Por otra parte, no se observa tampoco por parte de la martillera la violación del derecho de defensa de las partes (Art. 18 de la Constitución Nacional), como para removerla, por cuanto como expusiera mas arriba, ya estaríamos próximos al remate si nada de estas cuestiones se hubieran planteado, por lo que un excesivo ritual manifiesto del proceso, pone en juego los derechos de las partes. Así lo ha sostenido el máximo Tribunal Federal, al decir: la misión jurisdiccional no se privilegia sino haciendo efectiva la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional...

SENTENCIA: 664 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

P.R.A. EN REP. DE B.F. C/ B.R.O. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 13 de agosto de 2025.
VISTO: El expediente caratulado P.R.A. EN REP. DE B.F. C/ B.R.O. S/ VIOLENCIA EXPTE. N° BA-01847-F-2025
CONSIDERANDO: Que se presenta la señora  A.P.R.  en representación de su hija F.B. de 3 años de edad solicitando medidas protectivas. En tal sentido denuncia que la niña h.s.v.d.u.p.a.p.p.d.s.p..Q.d.s.f.r.p.s.h.a.m.d.c.e.p.. Además de ello , F. comenzó a no querer ver a su papá, estar alterada, violenta , con nervios, manifestando falta de apetito y llanto. Por este motivo comenzó a ir a una psicóloga infantil.
Se radica denuncia penal y s.e.p.d.a.. 
En fecha 12/08/25 mediante presentación E-0001 , ratifica la denuncia con el patrocinio del Dr. Ezequiel Palavecino y solicita medida de Prohibición de acercamiento. 
Por su parte el Ministerio Pupilar en su presentación E-0002 presta conformidad, solicitando además la remisión de datos del Legajo penal y estado del mismo. 
En tal sentido, ante los hechos denunciados, sin perjuicio de la promoción de la acción penal, a fin de resguardar la integridad psicofísica e interés superior de la niña involucrada, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (Ley 26.061) y provincial (Ley 4109) y lo dispuesto por el art. 148 del C.P.F. es que corresponde hacer lugar a lo solicitado.  
Finalmente, agrego que considerando los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida, por lo cual, 
RESUELVO: 
1)  Téngase a A.P.R. por presentada ...

SENTENCIA: 274 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

C.V.L.G. EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD C.J.F. Y C.Z.L.E. C/Z.A.C. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 13 de agosto de 2025.

VISTA:
La presente causa caratulada "CASTRO VAZQUEZ LEANDRO GUSTAVOE.R.D.S.H.M.D.E.CASTRO JUAN FELIPEY.CASTRO ZAPATA LEO EMANUELC.ZAPATA ANA CAMILAS.L.3.(.N.C.p.r.s.l.m.c.p.p.e.S.LEANDRO GUSTAVO CASTRO VAZQUEZe.s.c.d.d.y.e.r.d.s.h. .v.e.e.a.<.s.j./.s.u.C.<.s.j.e.f.1.s.c.d.d.v.f.(.P.D.f.e.s.p.p.e.S.<.LEANDRO GUSTAVO CASTRO VAZQUEZE.R.D.S.H.M.D.E.CASTRO JUAN FELIPEY.CASTRO ZAPATA LEO EMANUEL<., en su carácter de víctimaS, en contra de la Sra. A.C.Z., la cual es recepcionada en este Juzgado de Paz, en fecha 13/08/2025.-

Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE. Nro. CS-00447-JP-2024 caratulado: "Z.A.C. C/ C.V.L.G. S/ VIOLENCIA LEY D304". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 06/09/2024 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Ause...

SENTENCIA: 483 - 13/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS