Fallos Jurisdiccionales

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OSSES KAZAKEVICUS ADRIANA MELISSA C/ MOLINA LEONEL NELSON AGUSTIN Y PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Proceso.  OSSES KAZAKEVICUS ADRIANA MELISSA C/ MOLINA LEONEL NELSON AGUSTIN Y PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS, Expte. RO-00362-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 25/06/2026.
I. PROCESO
Para resolver la competencia de esta Unidad Jurisdiccional en este trámite caratulado OSSES KAZAKEVICUS ADRIANA MELISSA C/ MOLINA LEONEL NELSON AGUSTIN Y PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS-, Expte. RO-00362-C-2026, del Registro de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa -UJCA- N° 15 de la Segunda circunscripción Judicial de Río Negro, de los que;
II. RESULTA
1. En fecha 18/02/2026 se presenta la actora, en adelante Osses, con patrocinio letrado, promoviendo acción de daños y perjuicios contra Molina Leonel Nelson Agustín y contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO.
2. Funda su pretensión en las disposiciones del CCC y en la Ley de Responsabilidad del Estado -Ley 5339-, explicando que los hechos generadores del daño que pretende sea resarcido, ocurren en el marco de una relación de empleo público.
3.  En fecha 24/04/2026 ordeno el traslado de la demanda.
4.  El día 12/06/2026, la co-demandada Provincia...

SENTENCIA: 141 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

General Enrique Godoy, 25 de junio de 2026

VISTO: La presente causa caratulada: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" (Expte. N.º EG-00058-JP-2026), iniciada con motivo de la denuncia remitida por la Subcomisaría 65ª de esta localidad, formulada por la Sra. [DENUNCIANTE_1] contra el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], y;

CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Juzgado de Paz con motivo de la denuncia formulada por la Sra. [DENUNCIANTE_1] contra su ex pareja, Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], con quien tiene una hija en común de [EDAD_1].
Que, según surge de la presentación policial, las partes se encuentran separadas desde hace aproximadamente cuatro años, habiendo existido convivencia posterior a la ruptura. La denunciante refiere que, luego de tomar conocimiento de circunstancias personales vinculadas al denunciado, le solicitó que se retirara del domicilio, priorizando el bienestar de la hija en común.
Que la denunciante manifiesta que, a partir de entonces, el denunciado comenzó a contactarla de manera insistente, mediante llamados y mensajes en distintos horarios, formulando preguntas sobre su ubicación, celos, controles sobre sus movimientos e intromisiones en su vida personal, situación que refiere sostenida en el tiempo y que le genera afectación emocional.
Que asimismo expresa no haber sufrido agresiones físicas ni amenazas, y aclara que no pretende impedir el vínculo paterno-filial, en tanto el denunciado mantiene contacto con la hija en común. Su petición se circunscribe a que cesen las comunicaciones insistentes y toda intromisión en su vida personal, limitándose el contacto entre las partes a cuestiones estrictamente vinculadas con la niña.
Que la cuestión traída a conocimiento se enmarca prima facie en la Ley Provincial D N.º 3040, en la Ley Nacional N.º 26.485 —a la cual adhirió la Provincia de Río Negro mediante Ley N.º 4650— y en el proceso de violencia familiar y de género previsto en el Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, normativa que impone al órgano jurisdiccional el análisis inmediato de la presentación y la adopción de aquellas medidas urgentes, necesarias y proporcionales destinadas a hacer cesar la situación denunciada y prevenir su reiteración.
Que las conductas relatadas, consistentes en comunicaciones persistentes, celos, vigilancia o control sobre los movimientos de la denunciante e intromisión en su vida personal, resultan compatibles, en esta instancia inicial, con indicadores de violencia psicológica.
Que el abordaje del caso debe efectuarse con perspectiva de género, de conformidad con los lineamientos del Protocolo para el Abordaje con Perspectiva de Género en las Actuaciones Judiciales, aprobado por Acordada N.º 06/...

SENTENCIA: 37 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

S.I.S. C/ M.E.D. S/ ALIMENTOS

 

TH
GENERAL ROCA, 24 de junio de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "S.I.S. C/ M.E.D. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01917-F-2026, ) en los que la actora en fecha 17/06/2026 peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 25% de los ingresos del demandado, descontando únicamente los rubros de ley, con una suma básica no inferior a UNO Y MEDIO SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL en favor de su hija.
La actora manifiesta que el demandado se encuentra trabajando de forma registrada en el “Corralón de materiales - forrajearía” en Maquinchao.
Sostiene que desde que se separaron, ella se trasladó con su hija a S.C. y que se encarga del cuidado y de los gastos de crianza de la niña de forma exclusiva.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hija menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de la misma.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la cantidad de niños, la edad de los mismos, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA A...

SENTENCIA: 286 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SANZ DE LOPEZ LUCIA NOEMI S/ EJECUCION FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SANZ DE LOPEZ LUCIA NOEMI S/ EJECUCION FISCAL, Expte. RO-25524-C-0000
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
 
General Roca, 25/6/2026..- fas
Proveyendo el escrito del Dr. Brunello del 24/06/2026:
Téngase presente la cancelación de la deuda, formulario 332 y dictamen de Caja Forense. 
Estese a lo que se provee a continuación. 
 
I. VISTO.
Las presentes actuaciones AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SANZ DE LOPEZ LUCIA NOEMI S/ EJECUCION FISCAL, Expte. N° RO-25524-C-0000, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
Que mediante escrito de fecha 24/06/2026 la actora solicita regulación de honorarios acrecidos y complementarios, a fin de obtener la conformidad de Caja Forense y proceder al levantamiento de embargos.
Indica que el demandado ha cancelado la deuda reclamada con la suscripción de los Planes de Facilidades de Pago que acompaña por la suma de $74.864,97. Explica que los honorarios regulados han sido cancelados a través del Plan de facilidades de pago.
Adjunta formulario 332 y comprobante de transferencias.
Por otro lado, en el

SENTENCIA: 142 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

''[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2]' S/ VIOLENCIA'

 

EXPTE. Nº CY-00092-JP-2026 - 

 

En Chimpay, Dpto. Avellaneda, Pcia de Rio Negro, siendo el día 25 de Junio de 2026 ; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada el día 23 de Junio de 2026 por  '[DENUNCIANTE_1]', domiciliada en '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]', contra '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
 
CONSIDERANDO:
Que '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y  '[DENUNCIANTE_1]' mantuvieron una relación de convivencia por dieciséis años aproximadamente. 
Que '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y '[DENUNCIANTE_1]' tienen dos hijos en común '[FAMILIAR_1]([EDAD_FAMILIAR_1]), [FAMILIAR_2]([EDAD_FAMILIAR_2])'
Que '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' fue notificado por la Comisaria local en fecha 23/06/26, de las medidas dispuestas telefónicamente.- 
Que la [DENUNCIANTE_1] relata: "[…]'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] [RELATO]. […]
Que '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' realizó el descargo correspondiente.
Que en base a la denuncia presentada, y con el objetivo de poner fin a los actos de violencia reportados y, en consecuencia, garantizar la seguridad y la integridad psicofísica de '[DENUNCIANTE_1]' y sus hijos '[FAMILIAR_1]([EDAD_FAMILIAR_1]), [FAMILIAR_2]([EDAD_FAMILIAR_2])', siendo fundamental reconocer que el propósito principal de las medidas tomadas en casos de violencia es prevenir cualquier acción, conducta u omisión que pueda perjudicar directa o indirectamente la vida, la libertad física, psicológica, sexual, económica, emocional y la seguridad personal de la persona afectada.-
Que teniendo en cuenta el grado de riesgo y dentro de las facultades que me asisten como medidas cautelares provisorias,
 
RESUELVO:
1º)PROHIBIR TODO ACTO DE VIOLENCIA sobre  '[DENUNCIANTE_1]' que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o cualquier otro tipo de violación a sus derechos .
2°) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS de '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' hacia sus hijos '[FAMILIAR_1]([EDAD_FAMILIAR_1]), [FAMILIAR_2]([EDAD_FAMILIAR_2])' , o exponerlo a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de los niños, alterando negativamente...

SENTENCIA: 44 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHIMPAY

"'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" - BA-01642-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se recepciona denuncia y presentación efectuada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' -en representación de la joven '[VÍCTIMA_1]'- con su respectivo patrocinio letrado, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.-
Según relata "...'[RELATO].......".-
Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Por ello, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), Código Procesal de Familia y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del niño/niña involucrado/a, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Tener a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' por presentada y por parte. Por constituído domicilio procesal, electrónico y denunciado el real.-
2.- Disponer provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la '[DENUNCIANTE_1] y la joven [VÍCTIMA_1]', al domicilio familiar sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], a los lugares donde realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP. Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefóni...

SENTENCIA: 222 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

U.G.M. C/ M.J.G. Y OTROS S/ ALIMENTOS

 
Viedma, 24 de junio de 2026.-
Y VISTOS:  Los presentes obrados caratulados: U.G.M. C/ M.J.G. Y OTROS S/ ALIMENTOS, Expte. Nº VI-00985-F-2023, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 02/07/2026 se presentó el Sra. G.M.U. (DNI N° 2.), por derecho propio y practicó liquidación por alimentos adeudados por el progenitor Sr. J.G.M. (DNI N° 2.) correspondientes al periodo marzo - mayo 2025.-
2.- Corrido que fuera el traslado de la liquidación, encontrándose debidamente notificado y habiendo vencido el plazo conferido, el demandado no ha efectuado impugnación alguna a la liquidación practicada.-
3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por el alimentante o una presunción de conformidad, por lo que dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda (conf. Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95).-
4.- En suma, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considero que los montos que surgen del cálculo de la liquidación practicada por la actora, resultan acreditados y consecuentemente pertinentes, corresponde sin más aprobar la liquidación de fecha 02/07/2026 practicada por la Sra.  G.M.U. (DNI N° 2.), en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, por la suma de $ 1.100.198,09 en concepto de alimentos adeudados por el Sr. J.G.M., correspondientes al periodo comprendido entre marzo - mayo/2025.-
5.- Que teniendo en cuenta lo resuelto y lo dispuesto por los artículos 16 inciso c, 92, 94 y concordantes del Código Procesal de Familia, a fin de su continuidad, entiendo pertinente el delegar la prosecución de la ejecución a la Sra. Secretaria de esta Unidad Procesal
Por lo que, en los términos del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
I.- Aprobar la liquidación presentada por la actora en fecha 02 de junio de 2025, p...

SENTENCIA: 149 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

ALLEN, 25 de junio de 2026

[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]
Por recibidos estos autos caratulados '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00411-JP-2026).

Atento los términos de la denuncia efectuada en sede policial de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, decretase  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] la prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de [DENUNCIANTE_1]   y/o de la vivienda que ocupa.  Atento que el denunciado vive a media cuadra de la vivienda de la denunciante DISPONER LA PROHIBICIÓN DE INGRESO de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a donde reside [DENUNCIANTE_1]. Fuera de ese ámbito, la prohibición será en un radio no menor a 200 mts. en el que [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]  no deberá acercarse a [DENUNCIANTE_1]. Asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).  Notifíquese.

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF), a los fines de su toma de conocimiento, ratificación o eventual sustitución de las medidas adoptadas.

 

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN
Juez de Paz










SENTENCIA: 304 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

PEÑUÑURI NANTES VALENTINA GIOVANNA Y OTRO C/ NANTES EDUARDO Y OTRA S/ ORDINARIO

Cipolletti, 25 de junio de 2026.-

 

VISTOS: Estos autos para resolver caratulados: "PEÑUÑURI NANTES VALENTINA GIOVANNA Y OTRO C/ NANTES EDUARDO Y OTRA S/ ORDINARIO" (Expte.CI-02050-C-2023 - ) y de los que 

RESULTA: 

1. Que en fecha 06/11/2025 se ordena la producción de la prueba pericial de tasación ofrecida por la parte actora para que un perito tasador determine el valor real de la totalidad del bien inmueble sito en calle Miguel Muñoz N° 1120 de la ciudad de Cipolletti, a la fecha de realización de la pericia, y a la fecha de realización de las supuestas compraventas: 01/11/2019 y 29/05/2023.

Asimismo determine  el valor del canon locativo mensual de las dos viviendas sitas en el mencionado  inmueble desde el mes de diciembre de 2019 a la fecha de realización de la pericia y  por el período comprendido desde el 01/11/2019 hasta la fecha de realización de la pericia.

2. Que en fecha 02/05/2026 la perito Gentile Natalia presenta tasación e informa que en fecha 29/04/2026  el inmueble  03-1-H-328-11 posee una tasación de $874.577.269,14 y en fecha 01/11/2019 la tasación era de $ 351.434.650,66. Acompaña asimismo cuadro con valores locativos conforme lo peticionado. 

3. Corrido el pertinente traslado, la parte demandada Eduardo Nantes, impugna la pericia presentada sosteniendo que la misma presenta un error aritmético flagrante e irrefutable en la valuación histórica al 01/11/2019;  una sobrevaluación manifiesta del inmueble a la fecha de la presentación de la pericia 29/04/2026, carente de sustento técnico verificable; y los valores locativos estimados exceden en más del doble los valores de mercado para el tipo y estado del inmueble. 

Se corre traslado a la perito quien contesta la impugnación expresando que la tasación fue realizada conforme a las reglas del arte de la profesión, aplicando criterios objetivos de mercado, comparaciones de operaciones similares y normativa vigente, con absoluta imparcialidad y transparencia. Que los cuestionamientos de la parte impugnante no logran demostrar error u omisión alguna, limitándose a apreciaciones subjetivas sin respaldo técnico, siendo en consecuencia, la pericia  plenamente  válida. 

El impugnante manifiesta que la ...

SENTENCIA: 118 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

MILLANAO MARIA ANGELICA Y OTROS EN AUTOS: MILLANAO, AMBROSIO RICARDO S- SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA S/INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE HERENCIA

En Viedma, a los 25 días del mes de Junio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados “MILLANAO MARIA ANGELICA Y OTROS EN AUTOS: MILLANAO, AMBROSIO RICARDO S/ SUCESIÓN - SUCESIÓN INTESTADA S/INCIDENTE DE EXCLUSIÓN DE HERENCIA”, Expte. N° VI-02894-C-2024, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada (E0005)?
Y, en su caso, ¿qué decisión corresponde adoptar?
A dicho interrogante, el Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez dijo:
I.- SENTENCIA RECURRIDA (I0008)
La sentencia interlocutoria de primera instancia n° 2025-I-78, de fecha 23 de abril de 2025, dictada por la Dra. Julieta Diaz, titular de la Unidad Jurisdiccional Civil n° 1 de Viedma, textualmente resolvió: “I.- Tener presente el allanamiento formulado en fecha 12/12/2024, en los términos del art. 281 del CPCC y en consecuencia declarar extinguida la vocación hereditaria de Regina Guenofil, respecto del causante conforme a las previsiones del artículo 2437 del CCyC.- II.- Imponer las costas del presente incidente a Regina Guenofil -arts. 62 y 63 del CPCC-.- III.- Diferir la determinación de los honorarios profesionales para el momento en que se realice la regulación en los autos principales.- IV.- Notifíquese conforme arts. 120 y 138 del CPCC”.
En la práctica, al admitir el allanamiento, hizo lugar al incidente promovido por María Angélica Millanao, Sergio David Millanao y Alejandro Adrián Millanao, a quienes reconoció vocación hereditaria respecto del causant...

SENTENCIA: 159 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA