Fallos Jurisdiccionales

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[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ LEY 26485

 

LB-00007-JP-2026

Luis Beltrán, 25 de junio de 2026.

Proveyendo escrito nro. LB-00007-JP-2026-E0002.
Téngase presente lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores.
En virtud del informe de riesgo elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario obrante en autos, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las denunciante es que;
RESUELVO: PRORROGAR la medida protectoria de: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [DENUNCIANTE_1] en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc.c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.
En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
Notifíquese a las partes de manera personal, con habilitación de día y hora.
Ofíciese a la Unidad...

SENTENCIA: 604 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

V.M.I.C. C/ L.A.S. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026
VISTO: El expediente caratulado V.M.I.C. C/ L.A.S. S/ VIOLENCIAS/ EXPTE. N° BA-01548-F-2026, en el que se ha formulado un planteo que  resolver.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO : Que se presentó la señora I.C.V.M. efectúa denuncia nro.654/2026 y denuncia a su p.l.s.Andrea Silvana Llancanir<.c.q.t.c.d.h.m.t.l.c.s.a.e.ú.t.c.a.a.v. .E.d.p.L.A.S. S/ AMENAZAS N MPF-BA-02985-2026, por Fiscalía 1 quien desestimó las actuaciones por no configurar delito, a tenor de lo normado por el art. 128 inc. 1 del C.P.P.
Lo cierto es que ambas partes comparten terreno y los vínculos disfuncionales inciden en todo el grupo familiar .
RESUELVO:
1) Atento que ambas partes involucradas son familiares y viven en el mismo predio, resultando de imposible cumplimiento una medida de Prohibición de acercamiento, entiendo necesario a fin de pacificar el conflicto, dictar medida de no perturbación.
2) En función de ello, decreto la prohibición a la señora A.S.L. de realizar actos que perturben o intimiden a la señora I.C.V.M.y.s.h..
Esta medida importa también prohibición de realizar actos molestos o perturbadores entre las partes intervinientes que impliquen hostigamiento.
3) Notifíquese.
 



Laura Clobaz
Jueza Subrogante



SENTENCIA: 135 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

PENTREATH, ANDRES LESLIE C/ WICKHAM, ALEJANDRO MIGUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: PENTREATH, ANDRES LESLIE C/ WICKHAM, ALEJANDRO MIGUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, BA-00846-C-2023
CONSIDERANDO
1°)  Que, en virtud de lo solicitado y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC, habiéndose advertido una omisión material involuntaria en el punto III) del fallo de la sentencia definitiva de fecha 22/06/2026, al no haberse incluido la regulación de honorarios correspondiente al Dr. Wickham entre los letrados intervinientes, corresponde proceder a su rectificación.
Por todo ello, RESUELVO:
II) Rectificar el punto III del fallo de la sentencia dictada en fecha 22/06/26 en el sentido de que en donde dice "Regular los honorarios del Dr. García Spitzer, en la suma de $ 5.044.263; los del Dr. Muñoz, en la suma de $ 9.003.806; y los de la perito Tolchinsky, en la suma de $1.501.268." debe leerse "Regular los honorarios del Dr. García Spitzer, en la suma de $ 5.044.263; los de los Dres. Muñoz y Wickham, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $9.003.806; y los de la perito Tolchinsky, en la suma de $1.501.268".
III) Notificar conforme art. 120 del CPCC.
 

Santiago V. Moran
Juez

 

SENTENCIA: 216 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

FRIZ, LUISA CARLOTA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "FRIZ, LUISA CARLOTA S/ SUCESION AB INTESTATO" BA-29931-C-0000, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Vienen estos autos al acuerdo con motivo de la apelación que planteara el Dr. Rodrigo GARCÍA SPITZER por su propio derecho (E0071), por entender bajos los honorarios que se le regularan el 03-03-2026 (I0051), aclarados el día 05-03-2026 (I0052), concedida en los términos del art. 222 del CPCyC (I0055, 17-03-2026) y ordenado el traslado de estilo (providencia cit.), no mereció responde.
Por otro lado también corresponde tratar la apelación que interpusiera el Dr. Rodrigo GARCÍA SPITZER por su propio derecho (ver constancia en mov. I0056), respecto de las costas que se le impusieran en la providencia del 11-03-2026 respecto de los honorarios de la perito Bonessa (I0053, punto II), concedida en relación y con efecto suspensivo (I0057, 26-03-2026), que fundada (E0074), con su traslado (I0059), no mereció respuesta alguna.
Apelación en relación a los honorarios. En atención al estado de las actuaciones el Juzgado de origen procede a regular los honorarios de los profesionales intervinientes (I0051, 03-03-2026), atento las 2 etapas transitadas y cumplidas en el proceso.
Refiere que la base asciende a u$s 1.282.700 indicando los porcentuales que le correspondían a la causante y que resulta ser el patrimonio efectivamente transmitido (art. 25 de la LA) y que al pesificarlo al valor del dólar oficial del BNA al día 23-02-2026 ($ 1.385 por unidad), resulta en $ 1.776.539.500, así entiende que correspondería regular la suma total de $ 182.391.388, si aplicara el 11 % de 2/3 del monto base (por corresponder aplicar la escala del art. 8 de la LA, y por otro lado el art. 44 de la misma ley, en relación a las etapas del sucesorio que regula), todo de conformidad con los primeros 4 puntos de los considerando, debiendo agregarse que dicha suma comprende el adicional del 40 % (art. 10 de la LA), de conformidad con la aclaratoria dictada con fecha 05-03-2026 (I0052) y que fuera motivada por la pre...

SENTENCIA: 247 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

S.L.I. C/C.J. S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 25 de junio de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "S.L.I. C/C.J. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00943-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. L.I.S. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 24/06/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. L.I.S., en su carácter de víctima, en contra del Sr. J.C..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11  de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE. Nro. CI-45766-F-0000 caratulado:  "C.J.C.S.L.I.S.V.(.". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 24/06/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o fa...

SENTENCIA: 361 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

"[DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/DCIA. TENOR LEY 3040 Y SU MOD. 4241"

Se adjunta Medidas cautelares adoptadas en autos.-

SENTENCIA: 16 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LOS MENUCOS

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION (F) (X/C D-2RO-2050-F11-15)

CARATULA: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION (F) (X/C D-2RO-2050-F11-15)"
EXPTE. NRO. RO-36858-F-0000 -D-2RO-350-F2013

 na
GENERAL ROCA, 25 de junio de 2026.

Homológase con fuerza de sentencia el nuevo acuerdo de fecha 21/9/2022 (CASO 00320-CAL-22). Notifíquese por nota.

Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.

Atento lo peticionado y lo dispuesto en autos por el art. 120 del CPF, líbrese oficio a la empleadora FRANCO DE ANGELIS a los efectos que retenga en forma mensual y consecutiva la suma que represente el 20 % del del salario mínimo, vital y móvil de los ingresos que por todo concepto perciba el alimentante, Sr. [DEMANDADO_1] (DNI [DNI_DEMANDADO_1]), debiendo dichas sumas ser depositadas del 1 al 10 de cada mes en la  cuenta [CBU_CVU_1] sucursal General Roca del Banco Patagonia a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, todo bajo el plazo y bajo el apercibimiento dispuesto por los arts. 119 y 120 2° párrafo del C.P.F. que se transcribirán. Hágase saber a la empleadora que no será necesario acompañar al expediente los depósitos ni informar a este juzgado mensualmente que se ha efectivizado la retención y el depósito, atento que el control de las sumas que se depositen en las cuentas judiciales del Banco Patagonia puede efectuarse por medio de un estado de cuenta bancario. Agregar el número de cuenta y el CBU en el respectivo oficio.

Líbrese oficio por BUS FEDERAL al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a reasignar a estos autos la cuenta judicial N° [CBU_CVU_1] abierta en el expte. “[ACTOR_1] Y [DEMANDADO_1] S/ MEDIACION” y ponga en conocimiento del tribunal que ha sido reactivada, debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. Asimismo, proceda al cierre

SENTENCIA: 54 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' C/ '[DENUNCIANTE_1]' S/ VIOLENCIA

GC-00128-JP-2026 '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' C/ '[DENUNCIANTE_1]' S/ VIOLENCIA 

 

VIEDMA, emitido en la fecha de la firma digital.-
Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
Habiendo analizado las presentes actuaciones y las del Expte. Nº GC-00131-JP-2026 "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" y advirtiéndose que existe identidad de sujeto, objeto, trámite y estado, en las acciones allí entabladas por la denunciante, pudiendo disponerse medidas en uno de los referidos expedientes con efectos en el otro, y de conformidad con lo establecido en el art. 188 del C.Pr. y arts. 1 y 230 del Código Procesal de Familia, corresponde proceder a la acumulación de los procesos, la que se efectivizará, atento el principio de prevención y teniendo en cuenta el estado de las actuaciones (conf. art. 189 C.Pr.) en estos obrados, dejándose debida constancia. Sin perjuicio de lo expuesto, estése a lo que se provee a continuación.-
Teniendo en cuenta que la Sra. [DENUNCIANTE_1] radicó en la Comisaría N° 20, de la localidad de General Conesa una denuncia por violencia familiar, con la finalidad de proteger a la Sra. [DENUNCIANTE_1], a su hijo [FAMILIAR_1] y evitar la repetición de nuevos sucesos, la Sra. Jueza de Paz de dicha localidad dispuso como medidas de protección.
Entendiendo que las medidas estuvieron bien ordenadas, por ello y en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- Ratificar las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz y prorrogar el plazo de las anteriormente dispuestas las que continuarán vigentes hasta el día 20/09/2026 (art. 150 inc. a) del CPF).
2.- Hacer saber al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que, en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turno.-
3.- Hacer saber a la denunciante que en caso de urgencia y/o riesgo deberá comunicarse al teléfono 911.-
4.- Hacer saber a las partes que para presentarse en el expediente y hacer valer sus derechos deben solicitar la asistencia de una Defensora de Pobres y Ausentes perteneciente al Ministerio Público al teléfono [TELEFONO] o un a...

SENTENCIA: 234 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

BUSTOS JULIETA VERONICA C/ ROSENFELD MAURICIO S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de junio de 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Señor Juez de Cámara, Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "BUSTOS JULIETA VERONICA C/ ROSENFELD MAURICIO S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)"(Expte CI-00053-L-2025)
I.- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
Que viene a mi voto el expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que en fecha 25/02/2025 se presenta BUSTOS JULIETA VERÓNICA, mediante letrado apoderado y constituyendo domicilio dentro del radio del Tribunal, adjuntando documental e iniciando formal demanda laboral contra el Sr. ROSENFELD MAURICIO por la suma de PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($6.766.396,23).- en concepto de indemnización de los arts. 245 y 232 LCT, SAC sobre preaviso, días trabajados del mes, vacaciones no gozadas, SAC sobre vacaciones, SAC proporcional, agravamientos indemnizatorios estipulados en los arts. 80 y 132 bis LCT, arts. 1 y 2 de la ley 25.323, daños y perjuicios por falta de acreditación de pago del seguro La Estrella y diferencias salariales conforme a la categoría y al CCT en el que se encontraba encuadrada la trabajadora más intereses capitalizables (art. 770 inc b. CCCN), acción preventiva de daños, certificado del artículo 80 LCT,  daños y perjuicios en subsidio y competencia.-
Relata que la Sra. Bustos comenzó a trabajar para el demandado con fecha 11/11/2023 prestando tareas en atención al público, ventas y manejo de caja, limpieza, con una jornada de lunes a viernes de 09:00 a 17:00 y sábados de 09:00 a 14:00 en el local comercial ubicado en calle Saenz Peña 455 en la ciudad de Cipolletti, denominado “Distribuidora Queen”. Señala que desde su ingreso hasta el mes de febrero de 2024 se le abonaba el salario mediante la entrega de efectivo, que en dicho mes el empleador registró la relación laboral y comenzó a abonar los haberes mediante depósito bancario, modificando también la jornada laboral, por lo que cambió su jornada de lunes a viernes de 09:00 a 13:00 y de 16:00 a 19:00. Argumenta que en la documentación siempre figuró una fecha de ingreso posterior a la real y una jornada de seis horas de duración, que tampoco se correspondía con la que trabajaba la actora pero que igualmente la relación continu...

SENTENCIA: 50 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

                                                                                                                                          San Carlos de Bariloche, a los 25 días del mes de junio del año 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados:'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA BA-00057-F-2026, .- 
Y CONSIDERANDO:
- Que la actora solicita se fije una cuota alimentaria provisoria a cargo del progenitor en favor de '[FAMILIAR_1] 'de [EDAD_FAMILIAR_1] y '[FAMILIAR_2] 'de [EDAD_FAMILIAR_2], atento que la misma pese a encontrarse trabajando  no puede cubrir todas las necesidades materiales de los niños en  común.- 
- Que la Defensoría de Menores e incapaces interviniente presto conformidad a la cuota alimentaria provisoria solicitada por la actora.- 
- Que el art. 544 del CCN indica que el juez podrá fijar alimentos provisorios desde el principio de la causa o en el transcurso de ella.
-Que la obligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos surge de los artículos 646 y 658 del CCCN. Expresando el art. 646: "Son deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo ...", como asimismo el art. 658: "Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos..."
-Que el CPF.RN en su Título V "Proceso de Violencia Familiar y de Género" en su art. 149 del CPF.RN establece que: "En el tratamiento de la acción por violencia familiar, la judicatura está facultada para decretar de oficio o a pedido de parte, las medidas provisorias relativas a alimentos (...), que resulten precedentes y adecuadas a las circunstancias del caso, estableciendo la modalidad y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda.-
-Que Los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas. Obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente... en la mayoría de los casos están asociadas a lo que la moderna doctrina procesalista llama “tutela anticipada del actor”, esto es, se solicita un “anticipo de jurisdicción” que permita obtener la satisfacción actual e impostergable del derecho alimentario, sin perjuicio de lo que se decida luego en el trámite principal.." (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. - 1a ed. -Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015. v. 2)
-Que se tienen que tener en cuenta que ambos progenitores están obligados a prestarl...

SENTENCIA: 155 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)