Fallos Jurisdiccionales

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DRUJERA OSCAR AGUSTIN C/ CELIS JUAN MARTIN S/ HOMOLOGACIÓN

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "DRUJERA OSCAR AGUSTIN C/ CELIS JUAN MARTIN S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00429-L-2026).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 18/08/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 18/08/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual el requerido JUAN MARTIN CELIS abonará, por todo concepto reclamado en autos, al requirente OSCAR AGUSTIN DRUJERA, la suma total de PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000.-) pagaderos en tres (3) cuotas, mensuales y consecutivas de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO ($1.666.668.-) la primera, y de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS ($1.666.666.-) la segunda y tercera cuota, con vencimiento la primera entre el 1 y 5 de Septiembre de 2026 y las dos cuotas restantes dentro del mismo período de los meses subsiguientes hasta la finalización del acuerdo.-

SENTENCIA: 217 - 31/08/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

POZAS OSCAR RODRIGO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de agosto del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, integrándose el Tribunal con el Dr. Marcelo Andrés Gutierrez, para resolver en autos caratulados: "POZAS OSCAR RODRIGO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte N° CI-00041-L-2024).-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: 
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada, por los letrados de ambas partes, Dr. MENDIA Ramiro Manuel y Dr. HERRERA MONTOVIO Leonel.
Corresponde hacer lugar a lo solicitado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en representación de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y cctes de la L.G N° 2212, los que serán a cargo de la demandada, conforme la imposición de costas determinada en la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada en autos oportunamente.-
En consecuencia, a los fines de determinar el monto base para la regulación de los honorarios, atento la planilla de liquidación acompañada en autos ($1.256.707,89) más aportes previsionales ($187.783,94), se aplicará el mínimo legal.-
 
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de los Dres. Leonel HERRERA MONTOVIO y Julian KRAUSE, en el carácter de letrados de la parte actora, por sus actuaciones en la presente causa, por las tareas de procuración y apoderamiento, en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS ($1.248.772-) -en conjunto-, (MB: 10 IUS más 40%-(1 IUS= $89.198-) conf. arts. 6, 8, 9 y 10 de la L. G N° 2212.- 
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-

SENTENCIA: 141 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ NOMBRE

///Carlos de Bariloche, 31 de agosto de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ NOMBRE.- BA-01246-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la [ACTOR_1] en representación de su hija [FAMILIAR_1], ([EDAD_ACTOR_1]) con el patrocinio letrado de la Dra. Glenda Altamirano, solicitando la supresión del apellido paterno.-
La actora refiere que con el demandado fueron novios y que a sus [EDAD_ACTOR_1] quedo embarazada, enterándose el [DEMANDADO_1] a los 3 meses de curso del mismo, ya que en dicho momento estaban distanciados. Que durante el embarazo el demandado aparecía de forma esporádica a ver a la niña, teniendo quien suscribe solo el acompañamiento de su familia, tanto en lo emocional como económico.-
A partir del nacimiento de la niña mantuvo contacto esporádico, hasta aproximadamente los dos meses de vida de su hija. Que, a partir de ese momento, el demandado se ha trasladado a otra localidad desconociendo su paradero y no dando cumplimiento a las obligaciones paternas.
Además, sostiene que asumió en forma unilateral el rol materno y paterno para garantizarle un desarrollo integral su hija. La falta de contacto con el progenitor, le ha ocasionado a su hija algunos inconvenientes por el uso del apellido paterno en el ámbito escolar y le ha impedido en innumerables oportunidades viajar al exterior ya que no cuenta con la autorización del demandado. Que, generalmente en todos los ámbitos donde ella se presenta lo hace como [FAMILIAR_1].- (I0001)
Se tiene por promovida la demanda de cambio de nombre -supresión de apellido paterno-, la que tramita conforme lo dispuesto por el art. 220 y sgtes. del CPF y se dispone correr traslado al progenitor [DEMANDADO_1]. Se da intervención en autos a la Defensoría de Menores e Incapaces que corresponda como así también al Ministerio Público de la Defensa -art. 223 CPF-. También, se dispone que una vez que sean cumplidos todos los trámites y en virtud de lo dispuesto por la Ley 26413 y art. 225 del CPF, se corra vista de todo lo actuado a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, Fiscalía respectiva y Ministerio Público de la Defensa.- (I0002)
El progenitor debidamente notificado, no se presento a estar a derecho en las presentes actuaciones. Por ello, conforme petición efectuada por la parte actora, se hace saber que las suces...

SENTENCIA: 311 - 31/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

FERNÁDEZ BARÓN, DANIEL GERMÁN C/ ROZAS, SERGIO HUMBERTO S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 31 de agosto de 2026
VISTOS: Los autos "FERNÁDEZ BARÓN, DANIEL GERMÁN C/ ROZAS, SERGIO HUMBERTO S/  EJECUTIVO" BA-01859-C-2026.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Sergio Humberto Rozas  hasta que pague el capital reclamado de $ 387.198,00, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN, (art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $1.500.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe que Los jueces jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).
V)...

SENTENCIA: 158 - 31/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

JALIL, JUAN MANZUR S/ SUCESION AB INTESTATO (Y TESTAMENTARIA -ACUMULADA CAUSA Nº F-3BA-2173-C2019-) C/ BARBERIS, MARIA DE LAS NIEVES Y OTROS S/ COLACIÓN

San Carlos de Bariloche,  31 de agosto de 2026.

VISTOSLos autos caratulados JALIL, JUAN MANZUR S/ SUCESION AB INTESTATO (Y TESTAMENTARIA -ACUMULADA CAUSA Nº F-3BA-2173-C2019-) C/ BARBERIS, MARIA DE LAS NIEVES Y OTROS S/ COLACIÓN BA-00925-C-2025

Y CONSIDERANDO:
1) La  demandada se opuso a parte de la prueba ofrecida por el actor entre ella a) la testimonial de reconocimiento indicando que aunque reconozca la autoría de la documental carece de respaldo  y por ello no es un medio idóneo; b)  la testimonial  del Sr. González indicando que tampoco es el medio idóneo para demostrar hechos que se le imputan al demandado; en relación a c) la informativa a Maderera Establecimientos Las Marías, Nippon Car SRL, Hotel Rayentray, Viajes Bührer, Naútica El Carpincho, por cuanto solicita la remisión de facturas a favor del causante pero no fueron acompañadas en el momento de interponer la demanda, d) la informativa al Banco Patagonia para acreditar el pago al contador Palladino por no ser materia de la litis, e) la pericial contable indicando que se compulse período 2015/2019 porque sin embargo omitió acompañar esos comprobantes a la demanda impidiendo el acceso a su parte a comprobantes que acreditarían la realización de los gastos o erogaciones que pretende colacionar y que en el hipotético caso que se ordene dicha pericia  propone un punto de pericia y f) pericial caligráfica en virtud de no poder producirse si el interesado al ofrecerla no sólo no acompaña la documentación de firma indubitada sino tampoco indica cuales serían los documentos respectos de los cuales desconoce la autoría atribuida al causante y que la documentación que requiere a los bancos no suple su obligación de denunciar los documentos en los cuales impugna la firma del causante.-
La parte actora contestó el planteo indicando que toda la documentación fue aportada con el escrito de demanda siendo suficiente prueba la auditoría y que deben rechazarse las oposiciones individualizando las mismas; que en relación al reconocimiento por el Contador Paladino el mismo habrá de reconocer la autoría del informe de auditoría; que en relación al Contador González es quien se encuentra a cargo de la contabilidad diaria y financiera de la sucesión y habrá de declarar sobre el estado contable y financiero en que encontró el sucesorio lo que motivó la auditoría, que en relación a las entidades objeto de informativa se refiere a la remisión de facturas originales que obran en su pode...

SENTENCIA: 274 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

MELLADO, CARLOS JOSE C/ MUÑOZ, JUAN CARLOS Y BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTE DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA

General Roca, 31 de agosto de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados MELLADO, CARLOS JOSE C/ MUÑOZ, JUAN CARLOS Y BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTE DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA (EXPEDIENTE N° RO-00928-L-2024), venidos al acuerdo a resolver la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva dictada el 02-06-2026.
I. Mediante Sentencia Definitiva del 02-06-2026 se rechazó en su totalidad la demanda promovida por el Sr. Carlos José Mellado contra Juan Carlos Muñoz y Berkley International A.R.T. S.A., imponiendo las costas del proceso por el orden causado.
Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y por arbitrariedad. Expone el cumplimiento de los recaudos formales y detalla sus agravios:
1. Arbitrariedad por valoración fragmentaria de la prueba: expresa que la sentencia reconoce que la determinación del nexo causal debe surgir de la valoración integral de las constancias de la causa, pero prescinde de dicho criterio y funda la decisión prácticamente de manera exclusiva en el informe del perito médico oficial. Sostiene que el fallo no explica por qué descarta la historia laboral, la modalidad de tareas, la documentación médica y los antecedentes clínicos.

SENTENCIA: 194 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 31 de agosto de 2026.
Visto: El expediente caratulado [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, Expte. N° BA-02150-F-2026.
Análisis y solución del caso: Se presenta el Sr.  '[VÍCTIMA_1]', solicitando el dictado de medidas protectorias en el marco de una situación de violencia. Refiere que estuvo en una relación de noviazgo con [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] durante 4 meses y medio aproximadamente, sin  hijos en común. Si bien al principio de la relación había conductas de celos  por parte de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1],  luego comenzaron los   hostigamientos, controles, prohibiciones y hasta discusiones con  insultos ofensivos hacia su persona y vínculos cercanos. Se produjeron un par de discusiones en las que la denunciada [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. El denunciante luego de contenerla llamó al padre de la joven para intentar apaciguar la situación.
En otra oportunidad, cuando el denunciante intenta cortar la relación, ella va a la cocina , rompe un vaso y [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], cuando éste se acerca, ella [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Posteriormente el denunciante llama a sus padres para que se acerquen a mi departamento y al llegar y ver la situación, llaman a la Policía y éstos a su vez a la  ambulancia, donde trasladan a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]
al hospital.
[HECHO_1]
Peticiona medidas.-
Mediante movimiento E- 0001 se presenta con el patrocinio de la Dra- Laura Freccero. Ratifica la denuncia y menciona que teme por su integridad psicofísica, por lo cual peticiona Medida de Prohibición de acercamiento. 
En consecuencia, a fin de prevenir nuevos episodios de violencia y resguardar la integridad del denunciante, corresponde disponer medidas preventivas conforme lo establecido por el art. 148 del Código Procesal de Familia .-
Por lo expuesto,
Resuelvo:
1) ...

SENTENCIA: 467 - 31/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

[CONDENADO_1] S/ ART. 27 BIS (MS)

General Roca, 31 de agosto de 2026.

 

AUTOS Y VISTOS:

 

Las presentes actuaciones RO-00443-P-2024 caratuladas '[CONDENADO_1] S/ ART. 27 BIS (MS)';

 

CONSIDERANDO:

 

I. El Sr. '[CONDENADO_1]' en fecha 26 de septiembre de 2024 fue condenado por el Dr. Julio J. Martínez Vivot, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo MPF-AL-00004-2024 caratulado “[CONDENADO_2], [CONDENADO_3], [CONDENADO_1] s/tentativa de robo en poblado y en banda” y MPF-AL-00643-2024, caratulado “[CONDENADO_1] s/hurto con escalamiento” como coautor del delito de robo agravado por ser en poblado y en banda, en grado de tentativa y robo agravado por ser con escalamiento a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL con mas el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta previstas en el art. 27 bis. del CP por el término de DOS AÑOS y bajo apercibimiento de ley: a) Fijar y mantener domicilio, en caso de mudarse o cambio del mismo deberá poner en conocimiento al Juzgado de Ejecución Penal Nro. 10 de General Roca. b) Realizar presentaciones trimestrales ante el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados. c) Abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas y del uso de estupefacientes en la vía pública.
En fecha 07 de agosto de 2026, la Sra. Fiscal dictaminó: "...Visto el estado de autos, y lo informado por el IAPL., mediante nota nro. 1643/26-aa, de fecha 20/07/2026, elevando informe de seguimiento nro. 3, del cual se desprende que el condenado no tiene un domicilio preciso donde ser ubicado, solicito: se dé intervención al Defensor del nombrado para que ponga a derecho a su asistido. Asimismo, advirtiéndose que el condenado ha realizado solo cuatro presentaciones ante el organismo de control, de un total exigible de ocho, y atento el tiempo que resta de cumplimiento, el cual vence en fecha 26/09/2026 solicito, una vez ubicado el condenado, se fije audiencia contradictoria con todas las partes a fin de revisar el cumplimiento de las reglas de conducta, extender el plazo de cumplimiento y/o aplicar el apercibimiento que por ley corresponda..."
En fecha 12 de agosto de 2026, atento a lo dictaminado por la Sra. Fiscal, se dio intervención a la Defensa para que tome cont...

SENTENCIA: 502 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [FAMILIAR_1] Y [FAMILIAR_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VOLENCIA

EXPTE. N°:VI-01508-F-2026

CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [FAMILIAR_1] Y [FAMILIAR_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VOLENCIA
 
Viedma, 31 de agosto de 2026
I.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia.-
II.- Teniendo en consideración los hechos denunciados, con la finalidad de proteger la integridad psicofísica de las niñas involucradas - '[FAMILIAR_2]' y '[FAMILIAR_1]', ambas de apellido '[FAMILIAR_1]' - y evitar la repetición de circunstancias como las denunciadas estimo pertinente dictar las siguientes medidas de protección de conformidad con lo prescripto en los arts. 136, 140, 146 y 148 del CPF y en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- PROHIBIR al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a  realizar actos de violencia -en cualquiera de sus formas física, verbal y/o emocional) contra sus hijas, '[FAMILIAR_2]' y '[FAMILIAR_1]'.
Hacer saber al denunciado que la medida dispuesta (prohibición de hechos hechos de violencia en contra de sus hijos) es de cumplimiento continuado, es decir que en todo momento debe garantizar los cuidados, protección, desarrollo y educación de sus hijas sin violencia y que el castigo físico, los malos tratos -en cualquiera de sus formas- y cualquier acción u omisión que dañe a los niños, niñas o adolescentes física o emocionalmente están prohibidos (arts. 638, 639, 646 y 647 del CCyC).-
2.- PROHIBIR al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' acercarse a sus hijas -  '[FAMILIAR_2]' y '[FAMILIAR_1]', ambas de apellido '[FAMILIAR_1]' - a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentren, sea en su domicilio habitual, en la vía pública y/o en la institución escolar, ni ingresar a su domicilio.-
3.- Hacer saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerá el delito de desobediencia judicial, se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turno.-
Asimismo, en caso de persistir las conductas violentas al utilizar el castigo físico (de su parte o permitir el de otra persona) como forma de reprender el mal comportamiento de sus hijas se evaluará la posibilidad de suspender el régimen de comunicación que ejerce o disponer el cambio de cuidado personal (art. 153 del CPF).-
4.- Teniendo en cuenta los hechos denunciados, dese intervención al Dispositivo de Guardia de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (SeNAF), a fin que en el término de 48 hora...

SENTENCIA: 360 - 31/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

VIVANCO, EULOGIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 31 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos "VIVANCO, EULOGIO S/ SUCESIÓN INTESTADABA-00243-C-2026".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las tres etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a la suma de $23.238.306,63, (50% Saldo Cuenta Judical + 50% del ajuar) de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme Saldo en cuenta Judicial) (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada). 
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
5º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante, el que asciende a la suma de $23.238.306,63, (50% Saldo cuenta Judical + 50% del ajuar) (artículo 25, ley citada).
6º) Que por las etapas cumplidas deben regularse los honorarios en el total total (artículo 44, ley citada). 
7°) Que, en este caso, no corresponde reducir el monto de los honorarios a regular, por aplicación de lo dispuesto por el Art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación, ya que no hay ningún elemento objetivo para apartarse de las pautas arancelarias, según lo resuelto en fecha 03/03/2026 por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia en autos "Mackinlay, Alejandro Miguel s/ sucesión intestada s/ casación (Expte. N° BA-01367-C-2022) de aplicación obligatoria (Art. 42 de la Ley 5731).-
Y 8º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia,

SENTENCIA: 273 - 31/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE